T-205-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-205/04
FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
DEBIDO PROCESO LABORAL Y RECURSO DE
APELACION-Necesaria
consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso
En
ninguno de los tres fallos proferidos por el Tribunal por vía de apelación, los
jueces se pronunciaron sobre el proceso de reestructuración y sus implicaciones
en materia de fuero sindical. Por el contrario, en las referidas sentencias el
ad quem se limitó a examinar la existencia del sindicato, tema que, se insiste,
jamás fue materia de discusión o controversia en la primera instancia; es más,
el demandado aceptó expresamente que los demandados eran trabajadores aforados.
Este comportamiento del Tribunal resulta ser, a juicio de la Sala de Revisión,
una violación al derecho fundamental al debido proceso en materia laboral, por
las razones que pasan a explicarse. Al
momento de adoptarse las sentencias del Tribunal Superior se contaba con una
sólida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el
sentido de que el juez de segunda instancia no puede ir más allá de la materia
objeto del recurso de apelación, en detrimento de los derechos de los
trabajadores; jurisprudencia que no podía ser desconocida, sin motivación
alguna, por un juez ordinario de menor jerarquía. La Sala Laboral del Tribunal
Superior no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue discutido o
controvertido en primera instancia ni tampoco fue el objeto de la apelación,
todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Tal
comportamiento constituye una desviación radical de las formas y rituales del
proceso que implica una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de
las partes, en este caso, los trabajadores aforados.
PROCESO DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Basta con demostrar calidad de aforado en términos de Ley 584/00 para
entender acreditada existencia de sindicato
Es claro que los trabajadores demandantes no tenían
que aportar como prueba el Diario Oficial donde se publicó la resolución de
reconocimiento de la personería jurídica ni demostrar tampoco la vigencia de la
misma por medio de una certificación que expide la Oficina del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social. En efecto, carece de toda lógica que si un
trabajador demuestra su calidad de aforado, en los términos exigidos por la Ley
584 de 2000, el juez laboral le exija probar que el sindicato del cual es
dirigente existe. En otros términos, si una persona demuestra que tiene derecho
a la garantía del fuero sindical no se le puede pedir que pruebe que el
respectivo sindicato existe. Sería tanto como exigirle a un individuo que probó
ser funcionario público que demuestre además que la entidad en la cual trabaja
existe. En el presente caso, la comisión de una vía de hecho por parte del juez
ordinario, resulta ser aún más patente por cuanto el propio demandando jamás
puso en duda la existencia del sindicato ni la calidad de aforados que tenían
los demandantes.
ACCION DE REINTEGRO POR FUERO
SINDICAL-Exigencia de
pruebas por fuera de la ley la hizo nugatoria
Las decisiones de la Sala Laboral del
Tribunal Superior hicieron realmente nugatorias las acciones de reintegro por
fuero sindical instauradas por los accionantes, lo cual condujo a que se
violase el derecho sustancial, en este caso, la libertad de asociación
sindical. En efecto, si la acción de reintegro por fuero sindical ha sido
considerada un instrumento procesal idóneo para evitar que los empleadores
dirijan sus acciones o represalias contra los líderes sindicales en razón de su
oficio, la exigencia de pruebas, por fuera de la ley, a quienes demandan tal
protección, constituye un claro defecto sustantivo, por cuanto el juez se basó
en una norma legal que había perdido su vigencia.
VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violación de derechos fundamentales
Contra
las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin
fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con
la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el
amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en
la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia
del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una
intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero
no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se
limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una
perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez
advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su
competencia constitucional. La Sala de Revisión considera que en los
casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración
tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea
necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado.
Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración
constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del
fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una
autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos
de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una
vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero
sindicales.
DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración y sin
autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por
despidos colectivos por reestructuración
La Sala de Revisión dejará sin efecto
las sentencias proferidas. En su lugar, deberán ser proferidas unas nuevas
sentencias de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente
fallo.
Referencia: expedientes Acumulados
T-726170, T-730241, T-730237 y T-730964.
Acciones de tutela instauradas por José
Hugo Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel
Santiesteban Manyoma contra sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (
2004 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente,
con ocasión de unas acciones de tutela promovidas individualmente por los
señores José Hugo Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y
Miguel Santiesteban Manyoma contra unas sentencias proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al
término de unos procesos de reintegro por fuero sindical que habían sido
dirigidos contra el Municipio de Buenaventura.
Mediante auto
del 9 de mayo de 2003, la Sala de Selección núm. 5 de la Corte decidió acumular
entre sí y al expediente T-726.170, los radicados núms. T-730.237, T-730.241 y
T- 730.964, contentivos todos ellos de unas acciones de tutela dirigidas contra
unas providencias adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito
Judicial de Guadalajara- Buga. Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de
2003, la Sala de Selección núm. 6 decidió acumular, por unidad de materia, al
expediente T-726.170 el radicado T- 740.075, promovido por varios accionantes
contra sentencias adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Santa Marta y la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad.
La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 2 de
febrero de 2004 decidió desacumular del expediente T- T-726.170 el
expediente 740.075 y acumular entre sí los expedientes T-726.170, T-730.237,
T-730.241 y T- 730.964, quedando como principal el expediente T-726.170.
I.
ANTECEDENTES
1. Cuestiones
previas.
Las acciones de
tutela instauradas contra unas sentencias adoptadas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se originan en unos procesos de
reintegro por fuero sindical dirigidos todos ellos contra el Municipio de
Buenaventura.
Del examen de
los diversos procesos laborales, la Sala encuentra que los hechos que los
motivaron resultan ser muy semejantes, razón por la cual es innecesario
relatarlos individualmente, salvo que exista alguna particularidad relevante.
Otro tanto sucede, como se verá, con las decisiones adoptadas por los jueces
laborales de primera instancia, los fallos de apelación de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, las acciones de
tutela incoadas por los extrabajadores, y los fallos proferidos por las Salas
Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, el
Alcalde de Buenaventura, en cumplimiento de un acuerdo de reestructuración de
pasivos y de lo prescrito por la Ley 617 de 2000, expidió el decreto núm. 550
del 29 de junio de 2001 mediante el cual se suprimieron 225 cargos de la planta
global. En palabras del accionado “reestructuración que afectó tanto a
trabajadores oficiales como empleados públicos lo mismo que funcionarios de
carrera administrativa y trabajadores con fuero sindical, como es el
caso de sus poderdantes”.
Ante esta
decisión, los señores Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel
Santiesteban Manyoma y José Hugo Hinestroza Angulo procedieron a instaurar sus
correspondientes demandas de reintegro por fuero sindical ante los jueces
laborales del circuito de Buenaventura. Todos ellos aseguran ser funcionarios
públicos inscritos en carrera administrativa, salvo el señor Hinestroza, quien
era trabajador oficial. De igual forma, alegaron que pertenecían a las
directivas del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, con
excepción del señor Torres Ortiz quien invocó su calidad de directivo de la
Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas,
Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANHOC”,
Seccional Buenaventura.
Frente a las
demandas de reintegro por fuero sindical, el Municipio de Buenventura alegó
que, con fundamento en el principio de primacía del interés general sobre el
particular y racionalización del gasto, el Estado puede adelantar procesos de
reestructuración fruto de los cuales se suprimen cargos de la administración
pública. En apoyo de sus afirmaciones citó las sentencias C- 527 de 1994 y
T-729 de 1999.
Cabe asimismo
señalar que en las diversas contestaciones de las demandas de reintegro, la
administración de manera alguna negó la condición de aforados de los
demandantes.
Los diversos
Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, mediante sus respectivas
sentencias, condenaron al Municipio de Buenaventura a reintegrar a los
trabajadores a sus respectivos cargos, o a otros semejantes. De igual forma, se
condenó al demandado al pago de los salarios y reajustes dejados de percibir
por los trabajadores. De tal suerte que, para los jueces de primera instancia,
fue claro que el Municipio no podía despedir a unos trabajadores aforados, sin
que previamente se contase con la autorización judicial para ello. De igual
forma, es preciso señalar que en ninguno de los procesos laborales se discutió
la existencia o no de los respectivos sindicatos.
En los escritos
de apelación, el demandado aceptó, una vez más, que como resultado del proceso
de reestructuración se suprimieron algunos cargos que eran ocupados por
dirigentes sindicales. En cuanto a la decisión de la administración de no
solicitar el permiso al juez laboral para desvincular a los aforados, el apoderado
del Municipio argumenta que el Código Procesal Laboral impone dicho trámite
cuando se trate de despedir, desmejorar o trasladar de su cargo a un trabajador
aforado, hipótesis muy distintas a la supresión del cargo. En palabras del
apelante “Si el cargo desaparece por que fue suprimido, qué sentido tiene
pregunto Honorable Magistrado, solicitar el permiso al juez laboral para
proceder a la desvinculación del trabajador aforado”. Además, alega, no
tiene sentido ordenar reintegrar a un trabajador a un cargo que ya no existe, y
si se trata de uno similar, sería preciso crearlo, violándose de esta forma el
techo presupuestal que el legislador le exige a la entidad territorial para su
funcionamiento. De igual manera asegura que la supresión de los cargos de los
dirigentes sindicales no ha afectado la existencia y funcionamiento de estas
organizaciones.
Nótese entonces
que, una vez más, el Municipio no cuestionó ni la existencia de los sindicatos,
ni la calidad de dirigentes que tenían los demandantes.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en los
cuatro casos, revocó las sentencias proferidas por los jueces laborales del
circuito de Buenaventura, absolviendo por completo a la entidad territorial. A
pesar de que los Magistrados ponentes no fueron los mismos en las cuatro
sentencias, el argumento sí lo fue, es decir, que no era necesario que el
Municipio solicitase al juez laboral la correspondiente autorización para
proceder a desvincular a los demandantes, por la sencilla razón de que éstos no
habían acreditado la existencia de sus sindicatos. En palabras del Tribunal:
“...el trabajador
que se considera amparado con la garantía foral y ha sido despedido por su
empleador, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, y
pretenda hacer valer esa garantía debe acudir ante la justicia del trabajo y
acreditar en ella, para obtener una decisión favorable, lo siguiente: a ) la
prueba de la relación laboral, b ) la existencia del sindicato y la vigencia de
su personería jurídica, c ) la calidad de aforado que ostenta el trabajador y,
d ) el hecho del despido, desmejoramiento o traslado.
“Ciertamente, en el
plenario está acreditada la relación laboral entre las partes trabadas en este
litigio.
“Ahora bien, en
cuanto a la existencia del Sindicato de Trabajadores del Municipio de
Buenaventura, que según el actor es una organización de primer orden con
personería jurídica núm. 198 del 30 de mayo de 1945 y al cual se encontraba
afiliado, desempeñando el cargo de Secretario de Salubridad y, por ende,
miembro activo de la Junta Directiva de la susodicha asociación sindical, no
está acreditada la existencia de la misma en el plenario.
“...como no estamos
de ( sic ) frente a un fuero de fundadores, debe probarse, entonces, la
existencia de la organización sindical.
“La prueba de la
existencia sindical constituye una formalidad ad substantiam actus,
es decir, que la falta de esta prueba no puede suplirse por ningún medio
probatorio.
“Para el caso que
nos ocupa y por ser una organización nacida con anterioridad a la Ley 50 de
1990, según el actor, se demuestra con la copia debidamente autenticada del
Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de la
personería jurídica; además, debe figurar también demostrada la vigencia de la
personería jurídica, la cual se obtiene con la certificación que expide la
Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Pruebas que brillan por
su ausencia en el legajo expediental.” ( negrilla fuera de texto ).
2. Las
demandas de tutela.
Los hechos que
expusieron los accionantes en sus respectivas demandas de tutela son
básicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar las acción de
reintegro por fuero sindical, razón por la cual no es necesario repetirlos.
En cuanto a las
sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Guadalajara de Buga, alegan que en las mismas se incurrió en un
grave defecto sustantivo por inaplicación de la normatividad laboral vigente,
por cuanto, para la fecha de los hechos, estaba en vigor la Ley 584 de 2000,
cuyo artículo 12 reza “para todos los efectos legales y procesales la
calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de
inscripción de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo, o con la copia de la
comunicación al empleador”. De igual manera sostienen que existen piezas
procesales que demuestran que la Administración Municipal no acudió al juez
laboral para obtener autorización judicial para efectos de proceder al despido
por supresión del cargo, al igual que se encuentra probadas las respectivas
elecciones como líderes sindicales y las comunicaciones remitidas por la
Inspección del Trabajo a la Alcaldía Municipal, dándole cuenta de estos hechos.
Así mismo,
sostienen que el juez de segunda instancia no aplicó lo dispuesto en el
artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, a cuyo tenor “Para el retiro del
servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las
causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización
judicial correspondiente”.
En lo que
concierne a los derechos fundamentales vulnerados, alegan los peticionarios que
las decisiones judiciales constituyen una vulneración al derecho al debido
proceso ya que terminaron dándole la razón al demandado, el cual, mediante
decreto núm. 550 del 29 de junio de 2001 vulneró las normas sobre carrera
administrativa y fuero sindical. Así mismo, consideraban violado su derecho de
asociación sindical ya que si bien, con anterioridad a la expedición de la Ley
584 de 2000 se exigía allegar la prueba ad substantiam actus de la
existencia del sindicato, en el presente caso se aportaron las pruebas de la
elección de la nueva Junta Directiva del sindicato, las cuales fueron remitidas
a la Inspectora Nacional del Trabajo.
En este orden de
ideas, los accionantes consideran que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Guadalajara-Buga incurrió en un grave defecto sustantivo por inaplicación de la
normatividad laboral vigente; por ende, solicitan que la misma sea anulada, y
en consecuencia, se profieran unos nuevos fallos ajustados a derecho.
3. Respuesta
de la autoridad pública demandada.
Durante el
trámite de las acciones de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no se pronunció al respecto.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Las cuatro
acciones individuales de tutela contra los fallos proferidos por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
fueron conocidas, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema
Justicia, y en segunda, por la Sala Penal de la misma Corporación.
Aunque los
fallos de tutela fueron sustanciados por diversos Magistrados, prácticamente su
fundamentación jurídica es la misma. En tanto que para la Sala Laboral jamás
procede la acción de tutela contra providencias judiciales; para la Penal, en
los presentes asuntos, no se configuraba una vía de hecho.
III. DECRETO
DE PRUEBAS.
La Sala Novena
de Revisión, mediante auto del 17 de septiembre de 2003, solicitó al Ministerio
de Protección Social la remisión de la certificación de la existencia actual,
así como copia del acto administrativo por medio del cual se les reconoció
personería jurídica a las siguientes asociaciones sindicales:
1. Federación
General de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de
Colombia.
2. Sindicato de
Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Magdalena SINTRASMAG.
3.Sindicato de
Trabajadores del Municipio de Buenaventura.
4. Asociación
Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y
entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC Seccional
Buenaventura.
De igual manera, se le solicitó al Ministerio de
Protección Social el envío de la última autorización de la inscripción de la
junta directiva expedida por esta entidad a las siguientes organizaciones
sindicales:
1-
Federación General de
Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de Colombia.
2-
Sindicato de
Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Magdalena
-SINTRASMAG-
Así mismo, se le ordenó oficiar a la Inspección de
Trabajo de Buenaventura a fin de que enviase la última autorización de la
inscripción de la junta directiva expedida por esta entidad a las siguientes
organizaciones sindicales:
1-
Sindicato de
Trabajadores del Municipio de Buenaventura.
2-
Asociación Nacional de
Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades
dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC- (Seccional Buenaventura)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿ Puede un juez laboral de segunda instancia
adoptar un fallo que no guarda consonancia alguna con la materia objeto del
recurso de apelación?.
2. En el curso de un proceso de reintegro por fuero
sindical ¿basta con demostrar la calidad de aforado en los términos de la ley
584 de 2000 para que se entienda acreditada la existencia del sindicato?.
3. ¿Qué relaciones existen entre la garantía del fuero
sindical y los procesos de reestructuración administrativa?
4. ¿El juez de segunda instancia violó, en el caso
concreto, los derechos al debido proceso y a la libertad sindical de los
accionantes?
3. La necesaria consonancia del fallo de segunda instancia
con el objeto del recurso de apelación en tanto que componente del debido
proceso laboral.
La Sala advierte que tres de las cuatro sentencias
proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga presentan como denominador común que el ad quem
resolvió los correspondientes recursos de apelación, interpuestos por el
Municipio de Buenaventura, sin ceñirse estrictamente al objeto de los mismos.
Por el contrario, en el caso del señor Feliz Torres Ortiz, el Tribunal conoció
del proceso por vía de consulta.
En efecto, el apoderado del Municipio de Buenaventura alegó
en sus apelaciones que la entidad territorial se encontraba sometida a un
proceso de reestructuración de pasivos, y por ende, fue preciso, con base en
las leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, suprimir 225 cargos, incluyendo aquellos
que venían siendo ocupados por trabajadores aforados. Se alegó asimismo que el
fallo de primera instancia era inconsistente por cuanto era imposible
reintegrar a un trabajador a un cargo inexistente, e igualmente, que no se
podía crear un nuevo cargo sin violar la ley. Los anteriores fueron los
argumentos planteados por el demandado, y por ende, el objeto de la apelación.
No obstante lo anterior, en ninguno de los tres fallos
proferidos por el Tribunal por vía de apelación, los jueces se pronunciaron
sobre el proceso de reestructuración y sus implicaciones en materia de fuero
sindical. Por el contrario, en las referidas sentencias el ad quem se
limitó a examinar la existencia del sindicato, tema que, se insiste, jamás fue
materia de discusión o controversia en la primera instancia; es más, el
demandado aceptó expresamente que los demandados eran trabajadores aforados.
Este comportamiento del Tribunal resulta ser, a juicio de la Sala de Revisión,
una violación al derecho fundamental al debido proceso en materia laboral, por las
razones que pasan a explicarse.
De vieja
data, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
sido reiterada en el sentido de que al resolver
el recurso de apelación el superior funcional únicamente debe centrar su
control de legalidad de la sentencia en los aspectos del litigio frente a los
cuales manifieste inconformidad el apelante[1].
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene
fuerza normativa para los jueces de inferior jerarquía. Así, en sentencia C-
836 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación
consideró lo siguiente:
“Con todo,
podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los
jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus
funciones de manera autónoma. Según tal interpretación, las decisiones de
dicha Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces
inferiores, y estos no estarían obligados a respetarlos. Ello no es así, pues
la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los
órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El
artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria”.
Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se
vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de
interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la
cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una
estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente
jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas
asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior
encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria
dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que
ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al
ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto
en la Constitución.
( ... )
El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina
elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a
que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y
consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de
igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento
jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la
perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad
estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la
desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los
jueces.
De tal suerte que al momento de adoptarse las sentencias del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, se contaba con
una sólida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
el sentido de que el juez de segunda instancia no puede ir más allá de la
materia objeto del recurso de apelación, en detrimento de los derechos de los
trabajadores; jurisprudencia que no podía ser desconocida, sin motivación
alguna, por un juez ordinario de menor jerarquía.
Aunado a lo anterior, cabe recordar que posteriormente el
Congreso de la República, mediante la Ley 712 de 2002, siguiendo la
jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, incluyó un artículo
66A al Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor “principio de consonancia. La sentencia de segunda
instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia
con las materias objeto del recurso de apelación”. Al respecto, recientemente,
en sentencia C-968 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández, esta Corporación consideró lo siguiente:
“En consecuencia, para la Corte las
expresiones “la sentencia de segunda instancia”,“deberá estar en
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo
35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las
materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos
laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el
segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen
efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que
ampara el Ordenamiento Superior[2].
En este orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no podía pronunciarse
sobre un asunto que no fue discutido o controvertido en primera instancia ni tampoco
fue el objeto de la apelación, todo ello en detrimento de los derechos de los
trabajadores sindicalizados. Tal comportamiento constituye una desviación
radical de las formas y rituales del proceso que implica una vulneración de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, en este caso, los trabajadores
aforados.
En efecto, la acción de tutela contra providencias
judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la
Corte en reiterada jurisprudencia[3]. Sin embargo, se puede invocar cuando la
decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición
manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre
y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.
Esta Sala de Revisión en Sentencia T-088 de 2003, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela
contra providencias judiciales cuando ésta constituya vía de hecho, consideró:
“Ha sido constante y reiterada la
jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de decisiones judiciales, cuando configuran una vía
de hecho. En Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se
declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991,
esta Corporación restringió el alcance de la acción de tutela para que
únicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las
autoridades públicas; es decir, únicamente la admitió contra determinadas
actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos
fundamentales. En la citada providencia se dijo:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
El anterior planteamiento se ha reiterado
en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales además
se ha señalado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional
forma parte de la cosa juzgada y por tanto, también es de obligatorio
cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el
dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la
alusión a aquellos.[4]
La figura de la cosa juzgada implícita,
responde a claros criterios jurídicos así como a la tradición jurídica del
país, y se impone como consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de
unificar la interpretación de la Constitución y de guardar su integridad.
Así las cosas, la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho, no
son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el
ordenamiento jurídico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada
constitucional y efectos erga omnes”.
Las anteriores consideraciones, fueron reiteradas por
esta Sala de Revisión las sentencias T- 382 y T- 554 de 2003, con ponencia de
la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de
los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan
los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos
fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración
del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le
corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin
que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de
competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión
litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia
de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica
o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas
expedir en la órbita de su competencia constitucional.
Al respecto, la Corte ha precisado que procede la acción de
tutela cuando se cumple alguna de las situaciones irregulares constitutivas de
una vía de hecho judicial. Se tiene así: [5]
i) Defecto sustantivo:
cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta
inconstitucional o porque no guarda conexidad material con los supuestos de
hecho que dieron origen a la litis.
ii)Defecto fáctico:
cuando resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión, o
aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no establecido en la ley.
iii) Defecto orgánico:
cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma
absoluta, de competencia para conocer el asunto.
iv) Defecto
procedimental: cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido para el caso en particular, conduciendo a una amenaza o vulneración
de los derechos y garantías de alguno de los sujetos procesales.
Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una
decisión judicial, lo hace basándose en uno de estos posible defectos. Dicha
función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la
providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e
identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin
de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas.[6]
En el
presente caso, se insiste, el juez de segunda instancia incurrió en una vía de
hecho por defecto procedimental por cuanto, al momento de resolver los recursos
de apelación interpuestos por el demandado, actuó
completamente por fuera del trámite establecido para el caso en particular,
conduciendo a una amenaza o vulneración de los derechos de alguno de los
sujetos procesales, en este caso, los trabajadores que reclamaban su reintegro.
En este orden de ideas, los fallos de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, proferidos por
vía de apelación, deberán quedar sin efecto; y en su lugar, se deberán adoptar
unas nuevas providencias que versen sobre la materia objeto del mencionado
recurso.
4. La prueba de la calidad de aforado implica aquella de la
existencia del sindicato.
De conformidad con las cuatro sentencias proferidas
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara
de Buga, los antiguos trabajadores del Municipio de Buenaventura tenían la
carga procesal de demostrar la existencia de los sindicatos de los cuales eran
dirigentes, mediante copia debidamente autenticada del Diario Oficial donde se
publicó la resolución de reconocimiento de la personería jurídica, demostrar la
vigencia de la misma por medio de una certificación que expide la Oficina del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, so pena de improcedencia de la
acción de reintegro por fuero sindical. En otras palabras, para el Tribunal, la
falta de aportación de las anteriores pruebas desvirtuaba completamente las
pretensiones de reintegro de los trabajadores. Para la Sala de Revisión, esta
decisión del ad quem constituye una flagrante violación a los derechos
fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad de asociación sindical,
como pasa a explicarse.
Para las fechas en las cuales fueron instauradas las
demandas de reintegro por fuero sindical, esto es, los días 10[7], 12[8] y 17[9] de octubre, y 17[10] de noviembre de 2001,
es evidente que se encontraba vigente la Ley 584 de 2000, cuyo parágrafo segundo
del artículo 12 reza:
“Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero
sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta
directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al
empleador”.
En este orden de ideas, es claro que los trabajadores demandantes no
tenían que aportar como prueba el Diario Oficial donde se publicó la resolución
de reconocimiento de la personería jurídica ni demostrar tampoco la vigencia de
la misma por medio de una certificación que expide la Oficina del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social.
En efecto, carece de toda lógica que si un trabajador demuestra su
calidad de aforado, en los términos exigidos por la Ley 584 de 2000, el juez
laboral le exija probar que el sindicato del cual es dirigente existe. En otros
términos, si una persona demuestra que tiene derecho a la garantía del fuero
sindical no se le puede pedir que pruebe que el respectivo sindicato existe.
Sería tanto como exigirle a un individuo que probó ser funcionario público que
demuestre además que la entidad en la cual trabaja existe.
En el presente caso, la comisión de una vía de hecho por parte del juez
ordinario, resulta ser aún más patente por cuanto el propio demandando jamás
puso en duda la existencia del sindicato ni la calidad de aforados que tenían
los demandantes.
En este orden de ideas, las decisiones de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
hicieron realmente nugatorias las acciones de reintegro por fuero sindical
instauradas por los accionantes, lo cual condujo a que se violase el derecho
sustancial, en este caso, la libertad de asociación sindical. En efecto, si la
acción de reintegro por fuero sindical ha sido considerada un instrumento procesal
idóneo para evitar que los empleadores dirijan sus acciones o represalias
contra los líderes sindicales en razón de su oficio, la exigencia de pruebas,
por fuera de la ley, a quienes demandan tal protección, constituye un claro
defecto sustantivo, por cuanto el juez se basó en una norma legal que había
perdido su vigencia.
4. La garantía del fuero sindical frente a los procesos de
reestructuración administrativa. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución de 1991 en su artículo 39, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[11], el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[12], el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[13], y los Convenios 87 y
98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia
mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año, garantizan la libertad de
asociación sindical.
Este derecho fundamental presenta una dimensión
individual[14],
que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un
sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los
trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden
legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento
del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. De igual manera, el derecho
de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en la medida
que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la
consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la
formación social”[15],
en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, derechos
de los cuales, sin embargo, no gozan los sindicatos de empleados públicos. Al
respecto, en sentencia C- 201 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo
Rentería, la Corte consideró que “...estando garantizado constitucionalmente
el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales,
incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de
configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último
podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de
condiciones.”
La libertad sindical goza, de igual manera,
de unas garantías constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento
jurídico del sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución; que la cancelación o la suspensión de la personaría jurídica sólo
procede por vía judicial y que los representantes del sindicato gozarán de fuero
y “las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
En tal sentido, en la sentencia T-326/99, con ponencia del Magistrado Fabio
Morón Díaz, la Corte consideró lo siguiente:
“Ha sostenido esta Corte, que la
institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial
que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la
función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de
sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo
normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el
derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta
garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales,
para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las
represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca
impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las
condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador
le asigna a los sindicatos.
Ese fuero que contempla la Constitución no
excluye a los empleados públicos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 593 de
1993, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:
“En consecuencia, los empleados públicos
tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de
inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan
reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos
representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente
de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión”.[16]
Ahora bien, es de la esencia de la protección foral la
previa autorización judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros
establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez
laboral debe comprobar si existe causa, y por consiguiente, autorizar o negar
el despido, traslado o desmejora. De tal suerte que el empleador no puede, en
estos casos, actuar motu proprio.
El
interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de
supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de
reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente
ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical,
es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no
ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia
sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones
que pasan a explicarse.
Con
posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna
sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical
de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con
ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró lo
siguiente:
“Al respecto
es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso
judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos
de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario,
la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la
Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también
a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la
Sentencia C-593 de 1993 ( M.P. Carlos Gaviria Díaz ), en la cual declaró
inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en
que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran
empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la
necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero
sindical de esta categoría de trabajadores.” ( subrayado fuera de texto )
En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas
mismas consideraciones, razón por la cual, en la actualidad, existe una clara
línea jurisprudencial en la materia. Así por ejemplo, en sentencia T-1334 de
2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, esta Corporación
señaló lo siguiente:
“Acorde a lo anterior, se considera que si
bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye
una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad
estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical,
se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral
a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en
forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido
proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya
protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial
idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro.
Posteriormente,
en sentencia T-1189 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería,
la Corte abordó el tema de la acción de reintegro frente a la supresión de
entidades públicas, en los siguientes términos:
“Vale decir, en los casos de supresión de
una entidad estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de
materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte
los mismos propósitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua
planta de personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución
de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del
cambio de denominación que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los
casos de simple reestructuración o modificación de plantas de personal el
retiro de los servidores públicos aforados deberá ajustarse a las reglas del
C.P.L., es decir, a la previa autorización del juez del trabajo, siendo por
tanto procedente la acción de reintegro en los términos de ley.
Más recientemente, en sentencia T- 1061 de 2002, con
ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación señaló lo
siguiente en relación con la acción de reintegro:
“Como se aprecia, las normas que consagran
el fuero sindical no son simples normas programáticas. Son disposiciones
jurídicas garantistas (antes de carácter legal y ahora con respaldo
constitucional) que se traducen en la imposibilidad de despedir o trasladar o
desmejorar al trabajador aforado sin previa autorización judicial.”
En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que
en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la
Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando
quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un
trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso
de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía
constitucional del fuero a un dirigente sindical.
De tal suerte que no tramitar previamente una
autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos
de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una
vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero
sindicales.
En suma, la Sala de Revisión dejará sin efecto las
sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Guadalajara de Buga, proferidas en los procesos por reintegro por
fuero sindical iniciados por los señores José Hugo Hinestroza Angulo, Felix
Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma contra el
Municipio de Buenventura. En su lugar, deberán ser proferidas unas nuevas
sentencias de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente
fallo.
De igual manera, la Sala de Revisión revocará las
decisiones de tutela proferidas por las Sala Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por cuanto la acción de tutela procede cuando los jueces
ordinarios han incurrido en una o varias vías de hecho como en el presente
caso.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto
SEGUNDO.
REVOCAR las siguientes
sentencias de tutela :
1. De la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ( segunda instancia ).
- Sentencia
del 25 de marzo de 2003 en el proceso de José Hugo Hinestroza Angulo.
- Sentencia
del 25 de marzo de 2003 en el proceso de Félix Torres Ortiz.
- Sentencia
del 11 de marzo de 2003 en el proceso de Miguel Santiesteban Manyoma.
- Sentencia
del 25 de marzo de 2003 en el proceso de Rafael Cuero Angulo.
2. De la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( primera instancia ).
- Sentencia
del 11 de febrero de 2003 en el proceso de José Hugo Hinestroza Angulo.
- Sentencia
del 10 de febrero de 2003 en el proceso de Félix Torres Ortiz.
- Sentencia
del 4 de febrero de 2003 en el proceso de Miguel Santiesteban Manyoma.
- Sentencia
del 18 de febrero de 2003 en el proceso de Rafael Cuero Angulo.
TERCERO.
DEJAR SIN EFECTOS los
siguientes fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga:
- Sentencia
del 23 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de
Miguel Santiesteban Manyoma contra el Municipio de Buenaventura.
- Sentencia
del 15 de julio de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de
Rafael Cuero Angulo contra el Municipio de Buenaventura.
- Sentencia
del 8 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de Félix
Torres Ortiz contra el Municipio de Buenaventura.
- Sentencia
del 23 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de José
Hugo Hinestroza Angulo contra el Municipio de Buenaventura.
CUARTO. TUTELAR los derechos fundamentales
al debido proceso laboral y a la libertad sindical de los señores José Hugo
Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel
Santiesteban Manyoma. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga deberá, en el término de 48 horas
contados a partir de la notificación del presente fallo, comenzar a adelantar
las gestiones que sean necesarias para proferir unas nuevas sentencias, con
base en los siguientes lineamientos:
1. Las
sentencias deberán estar en consonancia con la materia objeto de apelación.
2. Los
jueces deberán dar estricta aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo
de la Ley 584 de 2000.
3. Se
deberá tener en cuenta que el adelantamiento de un proceso de reestructuración
administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente
autorización judicial para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por
trabajadores aforados.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver entre muchas otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, sentencia del 15 de octubre de 1998, M.P. Rafael Méndez Arango,
radicación 11044; sentencia del 12 de noviembre de 1998, M.P. Rafael Méndez
Arango, radicación 10075; sentencia del 12 de noviembre de 1998, M.P. Rafael
Méndez Arango.
[2]Vale
observar que esta interpretación se identifica con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que al referirse a la exigencia legal
de sustentar la alzada, ha señalado que el juez de la
apelación no pierde competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de
su inferior que no contienen la sustentación adecuada: “La apelación es un
recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad de exigir una
sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea
la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la
presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación
lo mismo que en la reposición, el juez de alzada no está sometido a los
argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa
para fundamentar con independencia de aquéllos los motivos que informen la
decisión del recurso de apelación. Esta circunstancia no varió con la
expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que se introdujo al proceso
para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se
limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de
requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la
decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados no registraran todas
las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es
así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación
deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión
correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la
apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente,
el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición lo declarará
desierto, y en el caso concreto lo concederá y enviará el proceso a su
superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación
reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo
57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin
de que el Juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las
que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya
desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos
de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la
apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su
inferior que no contenga la sustentación adecuada” Sentencia del 19 de
diciembre de 1995 (Rdo. 7954). Doctrina reiterada en las sentencias del 24 de
noviembre de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) y en la Sentencia del 9 de mayo de
2002 (Rdo. 13649).
[3] Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias
C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000,
T-025 de 2001.
[4] Sentencia C-037 de 1996
[5] Sentencia T-008 de 1998.
[6] Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual
la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la
convención colectiva, aplicable al caso.
[7] Demanda presentada por Miguel Santiesteban Manyoma..
[8] Demanda presentada por José Hugo Hinestroza Angulo.
[9] Demanda presentada por Rafael Cuero Angulo.
[10] Demanda presentada por Felix Torres Ortiz.
[11]
El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone
que “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la
defensa de sus intereses”.
[12]
El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen,
entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los
estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales....”.
[13]
El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes
garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus
intereses...”.
[14]
Sentencia T-1328 de 2001.
[15]
Cfr. Ibíd. Sentencia T-441 de 1992.
[16]
Sentencia C-593 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.