T-205-02
Sentencia T-205/02
NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento
del Auto 286 de 13 de agosto de 2010, que ordena a la Relatoría reemplazar en
la página Web de la Corte Constitucional la versión actual de la sentencia
T-205 de 2002 por la que resultó de cambiar los nombres y datos de
identificación del peticionario por datos ficticios.
Sentencia T-205/02
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD TERMINAL-Mora en el pago de las
cotizaciones
Al presentarse una irregularidad en el
pago, como ocurrió con la empresa TREIN Ltda., la empresa BBVA HORIZONTES
PENSIONES Y CESANTÍAS tenía a su disposición los mecanismos jurídicos arriba
citados que le permitían regularizar el correcto funcionamiento del sistema.
Aparece claro y no controvertido en el expediente que, si bien BBVA HORIZONTES
PENSIONES Y CESANTIAS recibió los pagos extemporáneamente, tales pagos se
recibieron antes de que se solicitara la pensión de invalidez por parte del
actor. Así, al momento de la estructuración de la invalidez, las semanas
causadas - entre el 13 de septiembre de 1999 y el 1 de junio de 2000- y
descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensión
de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso
el accionado. Si algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a
tiempo por TREIN Ltda., y tampoco BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS
procedió a cobrarlas, es claro que después, cuando se presenta el Sr. a
solicitar su pensión, no puede resultar siendo él el afectado, máxime cuando él
sí cumplió con su respectiva obligación. Esta Sala considera que el pago
extemporáneo de las cotizaciones, - aceptado por la entidad que estando
facultada para sancionar la mora y ejercer acciones de cobro, no lo hizo-
constituye un pago efectivo, y por lo tanto, se traduce en tiempo de cotización
para acceder a la pensión de invalidez.
Referencia: expediente T-525124
Acción de
tutela presentada por Martín apoderado de Carlos A. contra BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, BBVA BANCO GANADERO y TREIN Ltda.
Magistrado
Ponente:
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de tutela
numero T-525124, del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de
Carlos A. contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, BBVA BANCO
GANADERO y la empresa TREIN Ltda.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio del auto del veintinueve (29) de noviembre del 2001
proferido por la Sala de Selección Numero once, y repartido a la Sala Tercera
de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El
accionante solicita que se tutele el derecho a la vida (artículo 11 C.P.) en
conexidad con el derecho a la seguridad social (artículo 48 C.P.). Lo anterior,
con base en los siguientes hechos:
1.1. El
señor Carlos A. estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la
Empresa de Servicios Temporales TREIN Ltda.,[1] desde el 13 de septiembre
de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999.[2]
1.2. La
empresa TREIN Ltda. tenía convenio de suministro de personal con el BBVA BANCO
GANADERO, donde el actor prestó sus servicios como auxiliar de atención al
cliente.
1.3. A
partir del 3 de enero de 2000[3] y hasta el 1 de junio de
2000,[4] el actor se vinculó
directamente mediante contrato de trabajo a término indefinido con el BBVA
BANCO GANADERO para continuar prestando sus servicios de auxiliar de atención
al cliente en la misma sucursal.
1.4.
Aduce el actor que el 1 de junio de 2000 se le terminó su contrato “aparentemente
sin existir justa causa.[5]”
1.5. Manifiesta
el apoderado que durante la ejecución de las relaciones laborales, el actor
cotizó[6] al sistema de seguridad
social integral un total de 37 semanas.
1.6. Tal
y como lo acreditó en su dictamen del 16 de Mayo de 2001, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C.,[7] por solicitud de BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS determinó que señor Carlos A. había
perdido su capacidad laboral en un 66.15%; por una causa de origen no
profesional, derivada de dos gravísimas enfermedades asociadas entre sí, a
saber: Sarcoma de Kapossi (cáncer de tejidos blandos) y Síndrome de VIH
(síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA-).[8]
1.7. La
invalidez se estableció el 1 de Junio de 2000.
1.8. El
19 de febrero de 2001 el actor solicitó su pensión de invalidez.
1.9. BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS informó mediante el oficio CJB-01-5652 de fecha
8 de junio de 2001, REF: trámite solicitud de pensión de invalidez”, el
dictamen de la Junta y la procedencia del recurso de apelación.
1.10. El
actor aduce que al momento de decretarse la invalidez él reunía los requisitos
del art. 39 de la Ley 100 de 1993. Dice que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTIAS tenía ya liquidado el monto pensional cuando, a través de una
funcionaria la Señora Andrea Cárdenas, se enteró extraoficialmente que “el
accionante ya no tenía derecho, puesto que la empresa TREIN Ltda. no había
cotizado oportunamente durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de
1999, y que lo había hecho extemporáneamente[9]”.
1.11. Añade
que “la entidad que ha debido pagar la pensión de invalidez, a saber, BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, y que hasta la fecha injustificadamente no lo
ha hecho, poniendo en peligro la vida del actor, no ejercitó las acciones de
cobro establecidas en el Dto.1161/92, art. 13, teniendo la obligación legal de
hacerlo, en virtud de prestar el servicio publico a la seguridad social sin que
pueda alegar sus propias culpas y omisiones contra el derecho reclamado por el
actor.[10]”
1.12. Manifiesta
el actor que, el BBVA BANCO GANADERO, bien sea por el contrato de suministro de
personal o bien por beneficiarse de la labor del actor tenía “la obligación
de velar porque la empresa TREIN Ltda. cumpliera con la obligación de pago
oportuno a la seguridad social, elemental carga proporcional al beneficio que
la ley le permite a quienes utiliza trabajadores temporales, máxime cuanto
entre las partes TREIN Ltda. -BBVA BANCO GANADERO se estableció una póliza de
cumplimiento en este sentido[11]”.
1.13. Manifiesta
que el apoderado que “[esta] situación de indefinición frente a un derecho
fundamental, no solo a la seguridad social, sino frente a su propia vida, toda
vez que por no contar con medios económicos, su situación personal en su
sentido anímico y médico, le imponen un grado de mayor severidad en el
padecimiento de las dos enfermedades, acelerando su proceso biológico derivado
de su carácter ruinoso y hasta ahora incurable[12].”
1.14. Estima
el apoderado que se vulnera el derecho a la vida al privar al actor de “satisfacer
sus necesidades mínimas vitales que podría cubrir con la pensión, incluyendo
su derecho a la salud, a la subsistencia, reiterando que éste no tiene medios
de subsistencia, y que bajo el rigor de las enfermedades que padece se hace
imperioso proteger estos derechos inmediatamente, puesto que de lo contrario el
resultado fatal de las dos enfermedades incurables continuaría acelerándose.[13]”
1.15. Agrega
que las empresas demandadas, entre quienes existen nexos de colaboración mutua
que benefician sus actividades lucrativas, violan el derecho a la seguridad
social del actor pues “(…) ajeno a la administración de dicho sistema, se le
dedujeron en su oportunidad la porción de los aportes con que tenía que
contribuir y cuando tuvo necesidad de utilizar su servicio, éste se le niega
injustificadamente por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (…) a sabiendas de
las graves enfermedades que padece, conjunto de procederes que bajo cualquier
presupuesto resultan no solo ilegales, sino inhumanos, carentes del sentido
ético y social en un estado que pregona esta calidad de un lado (…) bajo
criterios apenas de rentabilidad económica, que no atienden los principios
pilares de la seguridad social como lo son su carácter publico, obligatorio, su
principio de eficiencia, universalidad y solidaridad, aspectos que en el
presente caso brillan por su ausencia.[14]”
1.16. Reconoce
y entiende el carácter subsidiario de la acción de tutela pero en este caso la
interpone, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En consecuencia,
solicita el actor que se le tutelen sus derechos a la vida, la salud, la
subsistencia, la seguridad social, y cualquier otro que el Despacho considere
con el propósito de que se ordene perentoriamente a las empresas demandadas que
paguen en lo sucesivo al demandante la pensión de invalidez a que tiene
derecho, con sus correspondientes mesadas ya causadas.
2. Sentencia de
Primera Instancia
Admitida la
demanda y notificada, en diligencia de declaración solicitada por el Juez 17
Laboral del Circuito de Bogotá, el actor agregó que no ha podido solicitar
servicios médicos en Cafesalud[15],
que está atrasado en los pagos y no puede solicitar servicios por esa razón,
que no tiene otros medios de subsistencia y que su madre depende económicamente
de él. Añade que además debe pagar 7 millones de pesos mensuales por
tratamiento de retrovirales y quimioterapias y que se le notificó verbalmente
que no se concedería su pensión pero han pasado dos meses y aun no le responden
por escrito.
BBVA HORIZONTES
PENSIONES Y CESANTIAS contestó la demanda[16] argumentando que el
actor no cumplía con el requisito de 26 semanas cotizadas, sino tan sólo 21.8
semanas. Esto porque su empleador Trein
Ltda. no canceló oportunamente los aportes correspondientes a septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del año 1999. Que si bien tales aportes fueron
cancelados ello ocurrió extemporáneamente así: lo correspondiente a septiembre,
octubre y noviembre “el día 22 de agosto de 2000 y el período de diciembre
de 1999 el día 27 de julio de 2001, es decir con posterioridad (sic) fecha de
estructuración de la invalidez, lo que genera que no se tengan en cuenta en el
cálculo de las 26 semanas mínimas de cotización al Sistema General de
Pensiones. Por lo anterior el día 27 de julio de 2000 BBVA HORIZONTES
PENSIONES Y CESANTIAS mediante comunicación CJB.01.6421 rechazó al señor Carlos
A. la solicitud de pensión de invalidez (…) (copia que se adjunta)”.[17]
Dice que
jurídicamente se ha establecido que cuando por descuido o dolo no se hacen
oportunamente los aportes, el patrono debe asumir las mesadas pensiónales “en
tanto por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo.”[18]
y que se entiende que “un afiliado se encuentra cotizando al sistema, cuando
ha efectuado el pago de las cotizaciones correspondientes (…) la mora del
empleador incide directamente en el trabajador afiliado, como quiera que el
período durante el cual se encuentre en mora en el pago de los aportes no les
será computable para efectos de acceder a la pensión[19]”
Finaliza diciendo que no obstante lo anterior, el actor tiene derecho a que se
le devuelvan los dineros, y que estima que la acción de tutela es improcedente
por existir otro medio de defensa judicial.
En cuanto al
BBVA BANCO GANADERO éste contestó[20] argumentando que era una
empresa usuaria de TREIN Ltda., que no tenía obligación de velar por el
cumplimiento de las responsabilidades laborales de TREIN Ltda. como patrono,
que cumplió con sus aportes una vez se vinculó directamente al actor, y que no
tuvo conocimiento de la grave enfermedad que padecía el señor Carlos A.
Por su parte
TREIN Ltda. contestó señalando que no son ciertos los argumentos expuestos por
BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS, que “la suscrita como representante
legal de TREIN LTDA, sí realizo dichos pagos[21], los que nunca
fueron rechazados, ni objetados, ni devueltos por la entidad BBVA HORIZONTES
PENSIONES Y CESANTIAS, por lo tanto se dio el principio de la aceptación tacita
por parte de esa entidad, concerniente a dichos pagos, quien guardo silencio
durante todos estos años y sólo hasta ahora que aparece el accionante
reclamándole un derecho que le tiene que ser cubierto (…) hace esas
manifestaciones desobligantes y tendenciosas.[22]” Finaliza
diciendo que TREIN Ltda. no tiene ningún vínculo en la actualidad con el actor
ni BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS.
Posteriormente
dentro del curso del proceso el apoderado allegó una certificación de BBVA
HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS de fecha 24 de agosto de 2001 según la cual
el actor se encuentra vinculado al fondo desde el 13 de septiembre de 1999,
con un total de 37.28 semanas cotizadas.[23]
El Juez 17
Laboral del Circuito concedió la tutela por estimarla procedente como mecanismo
transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. La decisión la sustentó
en las Sentencias C-543 de 1992 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-225/93
MP. Vladimiro Naranjo Mesa, respectivamente. Subraya el juez que el actor,
además de no tener otros medios de subsistencia, padece una doble afección
terminal y que “no puede el trabajador sufrir las consecuencias de la
omisión del Fondo de Pensiones Horizonte cuando no ejerció las acciones
previstas en la ley para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones adeudadas
por Trein Ltda. y las cuales fueron consignadas extemporáneamente por ésta.[24]”
Indica que BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS pudo haber aplicado lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 relativo a las acciones de
cobro que pueden ejercer las entidades administradoras de los regímenes
pensiónales, y el artículo 5 del decreto 2633 de 1994 reglamentario del
artículo 24 de la Ley 100 de 1993. El juez estimó que, además de no haber hecho
uso de los mecanismos idóneos para el cobro de los aportes pensiónales, la
entidad administradora recibió los aportes cancelados por fuera de los plazos
previstos.
2. Sentencia de
Segunda Instancia
El fallo fue
impugnado por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS[25].
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 8 de
octubre de 2001 resolvió la impugnación revocando el fallo de primera
instancia. Consideró que la petición de reconocimiento de pensión pone de
presente “lo improcedente de esta acción por cuanto una orden de tal
naturaleza desbordaría el preciso marco jurídico constitucional que informa la
acción de tutela, pues estaría el juez de tutela irrumpiendo y usurpando
funciones u atribuciones propias de organismos y jurisdicciones especialmente
creadas para el efecto[26]” Manifiesta que
así lo ha sostenido la jurisprudencia[27] y que cosa distinta son
los casos de silencio injustificado ante la petición o del no pago de pensión
en los que la acción de tutela sí seria procedente. Concluye entonces que la
acción de tutela es improcedente y que “si una persona la utiliza para
ventilar situaciones propias de la jurisdicción ordinaria no sólo causa más
mora en la justicia sino que desatiende el deber constitucional de colaborar
con la justicia.[28]”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por el juez de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala a resolver la siguiente cuestión: ¿se pierde el derecho a la
pensión de invalidez cuando el empleador no paga oportunamente las cotizaciones
a la entidad administradora? Para resolver esta cuestión, la Sala verificará si
los elementos fácticos del precedente aplicable en esta materia, corresponden a
los del presente caso.
3. Consideraciones
El derecho a la
seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,
tiene una doble dimensión. Además de ser un derecho irrenunciable, es también
un servicio público a cargo del Estado que puede ser prestado por particulares,
sin que por ello pierda tales características. Así, la legislación y los
reglamentos han desarrollado la materia de forma tal que los riesgos inherentes
a la vejez, la invalidez y la muerte son cubiertos por un sistema integral de
seguridad social. No obstante, para el correcto funcionamiento del sistema se
requiere que cada uno de los actores que en él intervienen cumplan con las
obligaciones que le corresponden y lo hacen operativo.
Respecto de la
obligación patronal de afiliar al empleado y hacer las cotizaciones a la
entidad administradora de salud, esta Corte ha manifestado en reiteradas
ocasiones que no cumplir con esa obligación frente a la entidad administradora
se traduce en que el empleador tiene que asumir la obligación directamente.[29]
Ahora, si bien es cierto que el amplio
retraso de la empresa TREIN Ltda., obstaculiza el correcto funcionamiento del
sistema de seguridad social integral, también es cierto que eventualidades como
la mora están contempladas en la ley para corregir el funcionamiento del
sistema y no desproteger al afiliado. Así, el legislador ha consagrado
mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen la
cancelación de las cotizaciones no canceladas en tiempo. Sobre la obligación de
pago de aportes del empleador, la sanción por mora y las acciones de cobro, la
Ley 100 de 1993 estableció lo siguiente:
ARTICULO 22.
Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte
y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del
salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por
escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el
trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos
que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador.
ARTICULO 23.
Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos
señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador,
igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos
intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas
individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el
caso.
Los ordenadores
del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan
la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta,
que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las
entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las
partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social,
como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la
autoridad correspondiente.
ARTICULO 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo.
Por
su parte el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la
Ley 100 de 1993, establece:
“(…) Artículo 5° Del cobro por
vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás
entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación
definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad
adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,
informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta
disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e
interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100
de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones
respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante
comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince
(15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado,
se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
Siendo así, al presentarse una
irregularidad en el pago, como ocurrió con la empresa TREIN Ltda., la empresa
BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS tenía a su disposición los mecanismos
jurídicos arriba citados que le permitían regularizar el correcto
funcionamiento del sistema.
Aparece
claro y no controvertido en el expediente que, si bien BBVA HORIZONTES
PENSIONES Y CESANTIAS recibió los pagos extemporáneamente, tales pagos se
recibieron antes de que se solicitara la pensión de invalidez por parte del
actor. Así, al momento de la estructuración de la invalidez, las semanas
causadas - entre el 13 de septiembre de 1999 y el 1 de junio de 2000- y
descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensión
de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso
el accionado.
Si algunas de tales semanas cotizadas no
fueron canceladas a tiempo por TREIN Ltda., y tampoco BBVA HORIZONTES PENSIONES
Y CESANTIAS procedió a cobrarlas, es claro que después, cuando se presenta el
Sr. Carlos A a solicitar su pensión, no puede resultar siendo él el afectado,
máxime cuando él sí cumplió con su respectiva obligación.
En lo referente a los efectos de la
aceptación de pagos extemporáneos por una entidad administradora de seguridad
social, para el caso una EPS, la Corte, en sentencia T-059 de 1997[30]
manifestó:
“El
contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación
contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el
principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto
específicamente el de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el
principio de la excepción del contrato no cumplido por el carácter
sinalagmático de la relación jurídica.
Por
lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo
debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la
excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado
por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido.
(…)
En consecuencia: si allanada la mora, la EPS plantea a última hora la excepción
NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se incurre por parte de la E.P.S en la violación al
principio de la continuidad en el servicio. No puede invocar en consecuencia la
figura del pago de lo no debido porque eso solo puede ser invocado por el
deudor y no por el acreedor. Lo único que alteraría el planteamiento anterior
sería la mala fe del beneficiario, pero esta circunstancia debe ser resuelta en
juicio contradictorio. Y prácticamente no existiría mala fe si la mora fue
patronal y no de los beneficiarios. Entre tanto, prima el respeto a los
derechos fundamentales, garantizados mediante la acción de tutela.”
Por
lo anterior, esta Sala considera que el pago extemporáneo de las cotizaciones,
- aceptado por la entidad que estando facultada para sancionar la mora y
ejercer acciones de cobro, no lo hizo- constituye un pago efectivo, y por lo
tanto, se traduce en tiempo de cotización para acceder a la pensión de invalidez.
Tan
cierto es que ese pago extemporáneo es una cotización efectiva que, BBVA
HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS certificó, en el documento que allegó el
apoderado del actor en primera instancia, que el actor tenía 37.28 semanas
cotizadas al 24 de agosto de 2001.[31]
Sorprende
que el Tribunal haya revocado el amparo transitorio. En este caso, aunque se
trata de un derecho que, como la seguridad social, no es fundamental, su
conexidad con el derecho fundamental a la vida, conlleva a que la seguridad
social adquiera el carácter de tutelable. De otra parte, el padecimiento de dos
enfermedades terminales y la inexistencia de otros medios de subsistencia del
actor, configuran a todas luces un perjuicio irremediable que justifica que, excepcionalmente,
no conozca del caso el juez ordinario, sino el juez de tutela, quien podrá
decidir transitoriamente para conjurar el perjuicio irremediable, mientras el
juez ordinario conoce y resuelve en forma definitiva.
Finalmente,
no puede esta Sala desconocer que, si bien BBVA HORIZONTES PENSIONES Y
CESANTÍAS no hizo uso de los mecanismos que la ley le otorgó para superar la
mora en el pago de aportes, fue TREIN Ltda., una empresa de servicios
temporales, la empresa que incumplió la obligación patronal de trasladar
oportunamente los aportes descontados a su empleado. Por consiguiente, se
solicitará al Ministerio de Trabajo que investigue el cumplimiento de ésta y
todas las demás obligaciones legales que el legislador ha impuesto al
empleador.
III. DECISION
En conclusión,
el pago extemporáneo de aportes por parte del empleador efectuado antes de la
solicitud de pensión a la entidad administradora del régimen de riesgos
profesionales, no tiene como efecto que el afiliado pierda el derecho a gozar
de la pensión de invalidez, ni exime a la administradora de pensiones
correspondiente de respetar ese derecho.
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR
el fallo proferido el 8 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo al Señor Carlos
A. y en su lugar, CONCEDER la tutela transitoria de sus derechos
fundamentales a la vida y la seguridad social.
SEGUNDO.-
ORDENAR
a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS, que en el término de veinticuatro
(24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo
ha hecho todavía, expida un oficio informando al señor Carlos A. su
decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez.
TERCERO.-
COMPULSAR copias
de la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
investigue el cumplimiento de las obligaciones legales de TREIN Ltda. como
Empresa de Servicios Temporales.
CUARTO.- ADVERTIR
al actor que si dentro del termino máximo de cuatro meses contados a partir
de la notificación del presente fallo no instaura una acción ordinaria que
resuelva de manera definitiva su situación, se aplicará lo establecido por el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Por Secretaria
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Auto 286/10
Referencia: Sentencia T-205 de
2002
Solicitud de protección del
derecho a la intimidad del accionante en la sentencia T-205 de 2002
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos
mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido el siguiente
AUTO
1. Que mediante sentencia T-205 de 2002
se protegieron los derechos a la vida y a la seguridad social del accionante en
el expediente T-525124, quien padece de una enfermedad terminal.
2. Que mediante
escrito del 9 de junio de 2010, el accionante solicitó “que sea quitado o
mantenido en completa reserva de privacidad mi expediente T-525124 con
sentencia T-205 de 2002, así como mis nombres y apellidos y cédula de
ciudadanía, el cual reposa en sus archivos, pero que ha sido subido a la red Internet
(buscador Google) en donde está
expuesto al público en general” debido a que “ya varias personas (amigos
y familiares) que me conocen tanto en Colombia como fuera de la misma, tengan
acceso y lean mi expediente (tutela), poniendo mi privacidad en cuanto a las
patologías existentes al descubierto. Cada vez que mis nombres y apellidos son
ingresados al buscador GOOGLE aparece de primera fila el expediente de la
tutela y el listado de radicado en la Sala de Casación (sic) de la Corte
Constitucional.”
3.
Que si bien la Corte Constitucional puede decidir mantener en reserva los
nombres reales de los accionantes de un proceso de tutela, con el fin de
proteger sus derechos constitucionales,[32] tal procedimiento no se
hizo en el caso del peticionario.
4.
Que desde el momento en que se profirió la sentencia T-205 de 2002 y la fecha
de la solicitud de protección del derecho a la intimidad han transcurrido casi
ocho años.
5.
Que dicha sentencia es un documento público que puede ser consultado en la
página Web de la Corte Constitucional, pero también a través de otras páginas
Web públicas, pertenecientes a sistemas y bases de información jurídica,
bibliotecas, universidades, centros académicos, etc., razón por la cual la
supresión del nombre y datos de identificación del texto que reposa en la Corte
Constitucional y que se cuelga en la página Web de la Corte Constitucional, es
una medida necesaria pero no suficiente corregir el problema señalado por el
peticionario, como quiera que dicho documento podría continuar siendo
consultado en cualquier otra página que utilice la red Internet.
6.
Que si bien la posibilidad de modificar el texto de una sentencia de la Corte
Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la
trascripción del texto de la providencia se producen errores o inconsistencias
que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 310
del CPC, con el único fin de proceder a la corrección,[33]
ello no impide que la Corte Constitucional adopte medidas adicionales para
impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes.
7. Que en este caso no se trata en
realidad de la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del
nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios,
sino de la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de
la página Web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original
pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del
peticionario.
8. Que por lo anterior, la Sala ordenará
que en toda publicación de la sentencia T-205 de 2002 en la página Web de la
Corte Constitucional se suprima el nombre del accionante, al igual que los
datos e informaciones que permitan su identificación. La Sala de Revisión ha
preferido cambiar el nombre e identificación reales del accionante por datos
ficticios, en lugar de sustituirlos por letras ‑ como acostumbra hacer la
jurisprudencia constitucional en estos casos ‑, para facilitar la lectura
de la presente providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la
acción de tutela de la referencia. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste
se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos.
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión
RESUELVE
Primero.- Ordenar a la
Secretaría General que los nombres y los datos que permitan identificar al
accionante de la sentencia T-205 de 2002 sean suprimidos de toda publicación
actual y futura del fallo.
Segundo.- Ordenar a la
Relatoría de la Corte Constitucional que en la página Web de la Corte
Constitucional se remplace la versión actual de la sentencia T-205 de 2002 por
la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación del
peticionario por datos ficticios, la cual se anexa a la presente providencia.
Tercero.- Ordenar por
Secretaría General al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió
el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurado por Carlos
A[34].
contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, BBVA BANCO GANADERO y la empresa
TREIN Ltda., se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante,
manteniendo la reserva sobre el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. folio 52.
[2] Cfr. folio 18,19, 54 y 126.
[3] Cfr. folio 20 y 129.
[4] Cfr. folio 17 y 123.
[5] Cfr. folio 3 y 17. En el
expediente obra a folio 23 examen medico de retiro de Banco Ganadero realizado
el 22 de junio de 2000.
[6] Cfr. Folios 8-16.
[7] Cfr. folios 43-46. La solicitud
del dictamen es de fecha 8 de mayo de 2001. En “descripción del dictamen” la
calificación máxima posible, que es del 50%, se anotó un 47%.
[8] En el folio 27 obra la historia
clínica -EPS: Cafésalud-. La fecha de ingreso del actor al servicio de
oncología clínica es del 19 de julio de 2000.
[9] Cfr. folio 4.
[10] Cfr. folio 4.
[11] Cfr. folio 4.
[12] Cfr. folio 5.
[13] Cfr. folio 5.
[14] Cfr. folio 5.
[15] Cfr. folio 25.
[16] Cfr. folio 81-88.
[17] Cfr. folio 69.
[18] Corte Constitucional Sentencia
T-474-98. En el mismo sentido cita también una sentencia de la Corte Suprema de
Justicia del 30 de agosto de 2000.
[19] Cfr. folio 70.
[20] Cfr. folio 92-97.
[21] Cfr. folios 60-62 Los periodos
cotizados corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre. El sello de pago corresponde al 22 de agosto de 2000 y julio 10 de
2001. Se observa que la única persona registrada en el formulario de
autoliquidación mensual de aportes es el actor.
[22] Cfr. folio 50.
[23] Cfr. folio 91.
[24]Cfr. folio 131.
[25]Cfr. folio 143.
[26]Cfr. folio 157.
[27]T-133A/95.
[28]Cfr. folio 159.
[29] En ese
sentido esta Corte en Sentencia T-688 de 2000[29]
manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que si la atención en
salud, está circunscrita al pago oportuno de los aportes, cuando la empresa
promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus
usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta
legítima, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la
prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.[29] Es el artículo 57 del Decreto
806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las
cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a
los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar
los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de
conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo
271 de la Ley 100 de 1993”.”
[30] Corte Constitucional,
MP. Alejandro Martínez Caballero. En este caso, una EPS no prestó su servicio
de salud porque el actor no tenía la antigüedad suficiente para cubrir el costo
de la intervención quirúrgica. Estimaba la EPS que el pago excesivamente
extemporáneo no ya era un aporte sino un pago de lo no debido. La Corte
concedió la tutela por desconocimiento del principio de continuidad del
servicio público.
[31] Cfr. folio 91.
[32] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales
de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en
tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes
sentencias: T-523 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (MP. Antonio
Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000
(MP. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y
T-510 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-887 de 2009 (MP. Mauricio
González Cuervo); T-968 de 2009 y T-310 de 2010, (MP. María Victoria Calle
Correa).
[33] Ver
auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001, MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[34] Para efectos de la protección del derecho a la intimidad, y a fin de
que la realice la publicación del presente auto, se expide el auto concediendo
la protección solicitada, pero utilizando un nombre ficticio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.