T-205-00
Sentencia T-205/00
Sentencia T-205/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Procedencia
excepcional de tutela para pago de mesadas
MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Incumplimiento
de Gobernación en suministro de recursos a fiduciaria para pago de mesadas
FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas con dineros de venta de activos o con recursos propios o con cargo
al anticipo de la ley 549 de 1999
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-224505
Acción de tutela
instaurada por Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. contra el
Gobernador del Departamento de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafe de Bogotá,
D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en la acción de
tutela promovido por Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. contra
Gobernador del Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Daniel Villegas
Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. son jubilados de la Empresa de Acueductos y
Alcantarillados de Antioquia S.A. - Acuantioquia, a quienes se les adeuda las
mesadas pensionales desde el mes de febrero de 1999 hasta la fecha en que se
interpusieron la acción de tutela.
1.2. Expresan los
actores que conforme a las facultades conferidas al Gobernador en razón de la
liquidación de Acuantioquia, éste celebró un contrato de encargo fiduciario
para la administración, inversión y pago de los jubilados de dicha empresa con
la Fiduciaria de Occidente S.A., pero que a partir del mes de febrero del
presente año el Gobernador ha cesado en el giro de recursos a la Fiduciaria y
en consecuencia se les ha incumplido en el pago de las mesadas.
1.3. Los demandantes aducen
violación de los derechos a la vida digna, a la remuneración mínima vital, al
pago oportuno de sus mesadas pensionales y a la igualdad, por no habérseles
cancelado las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.
1.4. Afirman que las
mesadas pensionales son el único ingreso para el sustento diario de ellos y sus
familias, por lo que el no pago de ellas les está ocasionando un grave
perjuicio.
2. Pretensión.
Los demandantes
solicitan que se les tutele el derecho a la vida digna, a la remuneración vital
que representan sus mesadas pensionales y al pago oportuno de las mismas
ordenando a la Gobernación de Antioquia, llevar a cabo las previsiones
necesarias para la cancelación inmediata de las mesadas atrasadas y para su
pago oportuno en el futuro.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de abril de 1999,
resolvió conceder como mecanismo transitorio la tutela de los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la
seguridad social de los demandantes.
Como fundamento de
la anterior decisión expresó que el Departamento de Antioquia está en la
obligación constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a
la cancelación de las pensiones solicitadas cuya falta de pago oportuno no solo
vulnera el ordenamiento constitucional, sino que afecta de manera ostensible
los derechos fundamentales en relación con la seguridad social de los
demandantes.
Agrega que la Corte
Constitucional ha sido clara en asegurar que el no pago oportuno de la pensión
en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la
vida del pensionado y la de su familia.
En consecuencia,
ordenó al Gobernador del Departamento que, en un término de 72 horas, situara
en la Fiduciara de Occidente S.A. las apropiaciones presupuestales para que a
los accionantes se le pague las mesadas pensionales debidas y las que se
causaren con posterioridad.
Así mismo, como no
se estableció la edad de los accionantes dentro del trámite de la acción,
dispuso que si los jubilados son menores de 69 años, se les pagará sólo la
pensión mínima de ley; si son mayores de 70 años el pago de la pensión será
completa, en razón de que por ser consideradas como personas de la tercera edad
no están en condiciones de soportar los trámites ante la justicia ordinaria.
Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha mayo 4 del presente año
revocó el fallo de primera instancia por considerar que la acción de tutela
invocada no es procedente pues, al proceso no se allegaron pruebas, no se
aportaron las copias de las ordenanzas referenciadas, ni otros elementos que
den claridad al debate y permitan situar la responsabilidad de las mesadas
pensionales a cargo del Departamento, dado que los demandantes son jubilados de
Acuantioquia.
4. Pruebas
ordenadas durante la revisión.
Mediante auto del 2
de agosto de 1999, la Sala ordenó que fueran enviadas a esta Corporación, copia
de las Ordenanzas No. 16 del 25 de agosto de 1997 y 08 del 9 de julio de 1998,
así como también copia del contrato de encargo fiduciario suscrito por la
Administración con la Fiduciaria de Occidente S.A. para la administración,
inversión y pago de las pensiones a los jubilados de Acuantioquia.
De los referidos
documentos se puede concluir lo siguiente:
- Mediante Acta No.
55 del 19 de noviembre de 1997, la Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas de Acuantioquia ordenó la liquidación de la empresa, asumiendo el
Departamento de Antioquia la obligación de atender los pagos de las pensiones
de los jubilados.
- Mediante Ordenanza
No. 08 de julio 9 de 1998, la Asamblea Departamental de Antioquia, facultó al
Gobernador para que contratara la administración del pasivo pensional de
Acuantioquia con una sociedad fiduciaria legalmente constituida.
- En cumplimiento de
lo anterior, el Gobernador suscribió con la Fiduciaria de Occidente S.A., el 10
de noviembre de 1998, el contrato de encargo fiduciario.
- Para el
cumplimiento del objeto del contrato fiduciario, el Departamento se obligó a
entregar a la Fiduciaria los recursos establecidos en la cláusula segunda del
contrato.
- El Departamento de
Antioquia sólo entregó los recursos iniciales del compromiso, alegando que no
se han logrado vender los activos de la empresa liquidada y que la Fiducia debe
nutrirse con el producto de esas ventas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al mínimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por la
Gobernación del Departamento de Antioquia al no pagarles oportunamente sus
mesadas pensionales.
2. Solución al
problema planteado.
La Corte, mediante
sentencia T-140/2000[1],
en un caso similar a los que ahora ocupan la atención de esta Sala, resolvió
favorablemente las pretensiones del actor, por lo tanto, es pertinente citar y
reiterar lo dicho en esa tutela:
“b) Por regla
general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través
del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.”
“c) El concepto
de mínimo vital o mínimo de condiciones decorosas de vida”[2] deriva
del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad
de los trabajadores y de los pensionados. Sentencia T-011 de 1998, T-072 de
1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.”
“d) La valoración
del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que
depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el
concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o
a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer
para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[3] De ahí
pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.”
“e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4]
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998”
“f) El mínimo
vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las
mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas”[5].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de
1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
“g) La crisis
económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la
entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de
pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de
1999 y T-286 de 1999.”
Como se observa en
el expediente, los peticionarios son personas jubiladas de Acuantioquia, y que
ante la liquidación de la entidad, la Gobernación de Antioquia asumió el pasivo
pensional, ejecutando la cancelación de las mesadas correspondientes a través
de la figura de la fiducia, y que para la fecha de la interposición de la
tutela, no se les venía cancelando la mesadas oportunamente, ante el
incumplimiento de la Gobernación de Antioquia con el suministro de los recursos
necesarios a la Fiduciaria.
Como se ha
establecido por esta Corporación, la cesación prolongada e indefinida de pagos
de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de quienes de él dependen, siendo la entidad encargada de pagar
dicha pensión, quien debe desvirtuar tal presunción.
Reiterando esta
presunción, se concluye que la dilatada demora en el cumplimiento de los
compromisos adquiridos por la Gobernación de Antioquia para con los
pensionados, les afecta su mínimo vital, su vida digna y consecuencialmente el
derecho de subsistencia de su familia. Es por ello que la Sala considera que
ante la vulneración de las condiciones mínimas de subsistencia de los
ex-trabajadores y de su familia, es procedente la acción de tutela.
La difícil situación
económica que afronta el Departamento de Antioquia, como argumento esgrimido
para incumplir el compromiso de alimentar la fiducia constituida para
garantizar el pago de las pensiones de la entidad liquidada, no justifica que
se abuse de las condiciones y de la posición en que se encuentran los
jubilados, con lo que sin lugar a dudas se desconocen sus derechos fundamentales.
Debe tenerse en
cuenta también que los demandantes afirman que su mesada es el único ingreso
con que cuenta para su sustento y el de su familia, que supone una serie de
gastos, por lo que el no pago de sus mesadas les viene afectando su mínimo
vital, que en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación está
representado por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano[6]”
En este orden de
ideas, no sólo se está desconociendo el mínimo vital de los peticionarios y sus
familias, sino el principio de la confianza legítima, pues si bien no es
admisible que un particular desconozca sus obligaciones laborales, aún
afrontando situaciones de crisis, mucho menos puede admitirse de un ente del
Estado, representado por una entidad del orden departamental, que debe dar
exacto cumplimiento de sus obligaciones para con las personas que le han
entregado parte de su vida prestándole sus servicios
Por otra parte, el
Congreso de la República, al expedir la Ley 549 de diciembre 28 de 1999,
dispuso que la Nación y las entidades territoriales, destinarán recursos para
cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, que serán
administrados por el Fondo Nacional de Pensiones y Entidades Territoriales
(FONPET), en donde contarán con una cuenta destinada al pago de las mesadas
pensionales atrasadas.
Igualmente, el
parágrafo 6° del artículo 2° de la misma Ley, ordena al Gobierno Nacional,
anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios)
que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el
valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor
del anticipo del mismo año o en los años subsiguientes, de los recursos que
deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva
cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación
de estos recursos.
En tal virtud, por
estar amenazado el mínimo vital de los demandantes y su familia se concederá la
tutela y se ordenará a la Gobernación de Antioquia que, bien sea con dineros
provenientes de la venta de los activos de Acuantioquia, o con recursos propios
de Departamento, o con cargo al anticipo que consagra el parágrafo 6° del
artículo 2° de la Ley 549 de 1999, y dentro de los tres meses siguientes a la
notificación de la sentencia, se les cancelen la mesadas pensionales en mora a
los respectivos accionantes.
III DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 4 de
mayo de 1999 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de
abril del mismo año, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protección
de los derechos fundamentales de Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio
Mora E.
Segundo. ORDENAR al
Gobernador de Antioquia que dentro de los tres (3) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia cancele, ya sea con dineros provenientes de la
venta de los activos de Acuantioquia, o con recursos propios de Departamento, o
con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley
549 de 1999, la deuda contraida con Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio
Mora E., por causa de sus derechos pensionales.
Tercero. PREVENIR
al Gobernador de Antioquia para que se apreste a cumplir con lo señalado en
este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no se
repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Sentencia SU-995 de
1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia T-259 de 1999
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia SU-090 del 2000.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia T-011/98 M.P.
José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.