T-205-99
Sentencia T-205/99
Sentencia
T-205/99
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al inicarse embarazo/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T- 201.494, T-201.847, T-201.889 y T-201-938.
Actoras: Benilda
Valoyes Serna, Nery Romero González, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio
Rodríguez.
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Chocó, Juzgado Primero Penal del Circuito de
Montería, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Civil y laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Chocó; Juzgado Primero
Penal del Circuito de Montería y Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Civil y Laboral, dentro de los procesos de tutela
instaurados por las señoras Benilda Valoyes Serna, Nery Romero González, Sandra
Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodríguez en contra del Instituto de Seguros
Sociales y Famisanar.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieran las secretarías
de los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección, por auto
del cuatro (4) de marzo de 1999, ordenó la selección de los mencionados
expedientes para su revisión, así como su acumulación, para ser decididos en un
solo fallo, si así lo estimaba pertinente la Sala de Revisión a la que le
fueron asignados.
Por existir
identidad de objeto y, en tres de los cuatro casos en revisión, identidad en
el ente acusado, esta Sala entrará a proferir una sola providencia.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
1. Los hechos que
sirvieron de base para iniciar las tutelas de la referencia, parten de un mismo
supuesto: la negativa de las instituciones acusadas de reconocer a las actoras
la licencia de maternidad por no haber cotizado un período igual al de la
gestación, según lo prevé el artículo 63 del decreto 806 de 1998, vigente desde
el cinco (5) de mayo de 1998. Decreto que entró a regir después de que las
actoras ya se encontraban afiliadas, cotizando en el plan P.O.S. y en período
de gestación.
2. Para la época en
que las actoras se afiliaron al régimen contributivo en salud, regía el decreto
1938 de 1994, según el cual las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad requerían una cotización mínima de doce (12) semanas
antes del parto (artículo 25). Decreto éste que fue derogado
expresamente por el decreto 806 de 1998.
3. La acción de
tutela interpuesta por la señora Nerys Romero González en contra del Instituto
de los Seguros Sociales -expediente T-201.847-, presenta una
diferencia en relación con los casos anteriormente referidos, pues se afirma
que la negativa para reconocer y pagar la licencia de maternidad tuvo como
fundamento el hecho de que no se aportó uno de los últimos diez comprobantes de
pago por concepto de cotización. No se hace expresa mención a la aplicación del
artículo 63 del decreto 806 de 1998.
Pese a que la
entidad acusada fue notificada de la acción en su contra, no se manifestó sobre
los hechos que la motivaron, razón por la que esta Sala tendrá que dar por
cierta la manifestación de la señora Romero González (artículo 20 del decreto
2591 de 1991), sobre las razones que llevaron al instituto a negar el
reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, con las consecuencias que se explicarán en la parte motiva de este
fallo.
B. Decisiones
judiciales.
Los jueces que
conocieron de estos procesos denegaron el amparo que de los derechos a la vida,
la dignidad, trabajo y seguridad social demandaron las actoras. Veamos.
1. El Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó, en providencia del diez y ocho (18) de enero de 1999, denegó el
amparo solicitado por la señora Benilda Valoyes Serna -expediente
T-201.494-, y en contra del Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Chocó, al considerar que no existió vulneración de derecho
fundamental alguno, dado que la actora no radicó petición ante el ente acusado,
solicitando el reconocimiento de la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad. Aserto éste que se funda en la información que sobre el
asunto remitió el instituto acusado.
Sin embargo, el
Tribunal sienta su posición en relación con la aplicación del decreto 806 de
1998, determinando que éste no es oponible a las mujeres que venían cotizando
con anterioridad a su expedición y se encontraban en período de gestación, por
resultar desfavorable a los intereses de éstas (artículo 53 de la
Constitución). Por esta razón, insta a la actora para que presente formalmente
su solicitud ante el instituto acusado, con el fin de que éste la resuelva
teniendo en cuenta el criterio señalado en relación con la normatividad
aplicable.
Esta decisión no fue
impugnada.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil
del Circuito de Bogotá, en providencia del primero (1) de diciembre de 1998,
concedió el amparo solicitado por la señora Sandra Baquero Ospina en contra de
FAMISANAR -expediente T- 201.889, al considerar que la aplicación del
decreto 806 de 1998, vulneraba derechos fundamentales de ésta y de su hijo
recién nacido, quienes, en razón de su particular condición, requerían
protección especial, tal como lo preceptúa el artículo 43 de la Constitución.
Por tanto, ordenó a FAMISANAR cancelar, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del fallo, la licencia de maternidad a
la que pudiera tener derecho la señora Baquero Ospina. Esta Decisión fue
impugnada por la entidad acusada.
2.1. En providencia
del tres (3) de febrero de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, revocó la anterior decisión y, en su lugar,
denegó el amparo solicitado, al considerar que la actora contaba con otros
medios de defensa judicial para obtener el pago de la prestación que reclamaba
mediante tutela y que su no pago, en ningún momento afectaba derecho
fundamental alguno de ésta.
3. Igualmente, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del
veintiocho (28) de enero de 1999, denegó el amparo solicitado por la señora
Tatiana Rubio Rodríguez -expediente T- 201.938- y presentado en
contra del Instituto del Seguro Social, al considerar que la actora contaba con
medios judiciales ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de la
licencia de maternidad. Esta decisión no fue impugnada.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Montería, en providencia del dieciocho (18) de enero de 1999, denegó el amparo
solicitado por la señora Nerys Romero González -expediente T-201.847,
al considerar que ningún derecho fundamental de ésta o de su hijo recién nacido
se veía afectado por el no pago de la licencia de maternidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre los asuntos de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se discute.
En los casos en
revisión, las actoras consideran que tienen derecho al reconocimiento de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, porque a la fecha
de su vinculación con las entidades acusadas no sólo se encontraban en período
de gestación sino que regían unas normas que, en su condición, les permitían
obtener la mencionada licencia.
En otros términos:
que la aplicación de una normatividad posterior, con unos requisitos más
severos, resuelta lesiva tanto de los derechos fundamentales de quienes
presentan la acción, como de sus hijos recién nacidos.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia en la materia objeto de discusión.
3.1. La jurisprudencia de esta Corporación, a
casos como los planteados en revisión, ha sido clara y unánime: la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para ordenar a las entidades prestadoras de salud
-E.P.S-, el pago de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, a aquellas mujeres que optaron por afiliarse al sistema de
seguridad social con posterioridad a la época en que fueron fecundadas y con
anterioridad a la fecha de expedición del decreto 806 de 1998, dado que la
aplicación del artículo 63 de este decreto, según el cual “el derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual
al período de gestación”, impediría el acceso a una prestación que, por su
naturaleza, se hace necesaria tanto para la madre como para el recién nacido.
La legislación que
fue derogada con la entrada en vigencia de la norma en comento y vigente al
momento de la afiliación de las actoras, exigía un requisito inferior al
señalado por ésta, cual era el de 12 semanas de cotización anteriores al
parto (artículo 25 del decreto 1938 de 1994).
3.2. En sentencias T-792 de 1998, T-093, T-139
de 1999, entre otras, las Salas Primera y Segunda de Revisión, en casos
similares a los que ahora son objeto de estudio por esta Sala, han ordenado el
pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pese a
la expedición del decreto 806 de 1998, al considerar que su reconocimiento es
esencial para lograr la protección especial que la Constitución ordena brindar
a la mujer no sólo durante su embarazo sino en los meses subsiguientes a la
finalización de éste, atención especial que, por igual, debe recibir el recién
nacido (artículo 43).
Entendiéndose que la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, cuyo fin es “permitir
la manutención de la madre y el hijo recién nacido durante el período en que
aquélla logra restablecerse y puede retornar a sus labores sin poner el peligro
su salud, como el permitirle estar con el recién nacido durante las primeras semanas
de su existencia y satisfacer las necesidades de éste” ( sentencia T-139
de 1999), se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer
después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o
formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último.
3.3. Entiéndase que el reconocimiento y pago
efectivo de esta prestación, permite al Estado cumplir, en cierta medida, con
la obligación que la Constitución le ha impuesto de prodigar protección a la
mujer después del parto como al recién nacido, pues, como es sabido, el Estado,
a través del Fondo de Solidaridad (artículo 207 de la ley 100 de 1993), es
quien asume el pago de esta prestación, en tratándose del régimen
contributivo.
Las entidades
promotoras de salud -E.P.S.-, en estos casos, son simples intermediarias. Sin
embargo, son las obligadas a tramitar la licencia ante el fondo en mención y
responsables ante sus afiliados.
3.4. Las anteriores razones, entre otras,
llevaron a esta Sala a afirmar que “la licencia de maternidad es un derecho
mínimo que tiene la mujer y que el Estado está obligado a reconocer y proteger
(artículo 53 de la Constitución). Por tanto, para su reconocimiento, no
se pueden establecer requisitos que la hagan nugatoria”(subraya fuera del
texto) (sentencia T-139 de 1999).
3.5. Dentro de este
contexto, esta Corporación ha inaplicado el artículo 63 del decreto 806 de
1998, al considerar que en él se establece un requisito que desconoce derechos
constitucionales fundamentales de la mujer que ha dado a luz y del recién
nacido, derechos reconocidos no sólo en la Constitución sino en tratados
internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
Será el H. Consejo
de Estado el que se encargue de estudiar y determinar la constitucionalidad de
esta norma. Mientras ello sucede, en aplicación del artículo 4 de la
Constitución, ésta habrá de inaplicarse por el juez constitucional por
encontrar que su aplicación a casos como los que son objeto de estudio,
desconoce derechos fundamentales que deben ser protegidos.
Cuarta. Análisis
de los casos en revisión.
4.1. Como se puso de
presente en el acápite de hechos, las actoras consideran que sus derechos como
los de sus hijos recién nacidos están siendo desconocidos, porque se está dando
aplicación a una normatividad que hace gravosa su situación, dado que al no
cumplir el requisito exigido en ella (cotización igual al período de
gestación), su derecho a obtener la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad ha sido negado.
4.2. La
jurisprudencia de la Corporación tiene establecido que “...pese al cambio
normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el
reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad, haciéndolos más estrictos y restrictivos (decreto 806 de 1998), era
necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen
en período de gestación durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus
derechos. Derechos que, pese a tener un carácter económico, son esenciales
para la protección de la mujer y el recién nacido, razón por la que,
excepcionalmente, pueden ser reconocidos a través de la acción de tutela...”
(sentencias T-792 de 1998, T-093 y 139 de 1999, entre otras).
4.3. Así las cosas,
y a efectos de dar aplicación al principio a la igualdad, los casos de la
referencia deben ser fallados en la misma forma como lo han sido otros
revisados por la Corporación. Por tanto, se reiterará la jurisprudencia
contenida en las sentencias T-792 de 1998, T-093 y T- 139 de 1999, entre otras,
a fin de otorgar la protección que demandaron las señoras Benilda Valoyes
Serna, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodríguez, en contra del Instituto
de los Seguros Sociales y Famisanar, para que estas entidades, una vez agotados
los trámites correspondientes, reconozcan la prestación económica a que éstas
puedan tener derecho por concepto de la licencia de maternidad, y se abstengan
de negar su reconocimiento, aduciendo el requisito de que trata el artículo 63
del decreto 806 de 1998.
4.4. En el caso de la señora la señora Nerys
Romero González -expediente T-201.847-, esta Sala desconoce si la
exigencia que le hace el Instituto de presentar los últimos diez (10) comprobantes
de cotización para el reconocimiento de la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad, está relacionado con la aplicación del artículo 63
decreto 806 de 1998, lo que en principio sería presumible, pues éste es el
tiempo aproximado de cotización que prescribe esta norma para obtener el pago
que se reclama. Por tanto, al igual que en los casos anteriores, se ordenará al
Instituto de los Seguros Sociales abstenerse de negar el reconocimiento de la
mencionada prestación, aduciendo el incumplimiento del requisito exigido por el
artículo 63 del decreto 806 de 1998.
4.5. Por otra parte, entiende esta Corporación
que en casos como los que son objeto de estudio, no exista una solicitud por
escrito para el reconocimiento de la prestación a la que se ha hecho
referencia, como una negativa manifestada en la misma forma por parte de las
entidades demandadas, dado que las personas interesadas en su reconocimiento,
al momento de intentar radicar ésta, son informadas de la normatividad vigente
y, por tanto, sobre el rechazó que recibirá su petición.
Esto explica que, en
casos como el de la señora Benilda Valoyes Serna, no exista registro de su
solicitud, hecho que no impide la procedencia de la acción de tutela, pues es
claro para esta Corte que las entidades encargadas de gestionar el
reconocimiento de esta prestación, han negado en forma verbal cientos de
solicitudes presentadas en este sentido, argumentando la entrada en vigencia
del decreto 806 de 1998. Bastará entonces que, en los casos en revisión, las
actoras adjunten los documentos que sean necesarios para el trámite de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, para que los entes
acusados procedan a gestionar su reconocimiento y cancelación.
4.6. Por las razones
expuestas, habrán de revocarse los fallos proferidos por el Tribunal
Administrativo de Chocó; Juzgado Primero Penal del Circuito de Monteria y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil y
laboral, dentro de los procesos de tutela instaurados por las señoras Benilda
Valoyes Serna, Nery Romero González, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio
Rodríguez en contra del Instituto de Seguros Sociales y Famisanar,
respectivamente.
Por consiguiente, se
ordenará al Instituto de los Seguros Sociales y Famisanar inaplicar
el artículo 63 del decreto 806 de 1998, para que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a
reconocer y gestionar ante el Fondo de Solidaridad, la licencia de maternidad a
la que puedan tener derecho las señoras Benilda Valoyes Serna, Nery Romero
González, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodríguez, a efectos de hacer
efectiva la especial protección que la Constitución prescribe para las mujeres
en las condiciones en que se encuentran éstas y sus hijos recién nacidos.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVÓCANSE los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Chocó;
Juzgado Primero Penal del Circuito de Monteria y Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil y laboral, dentro de los procesos de
tutela instaurados por las señoras Benilda Valoyes Serna, Nery Romero González,
Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodríguez en contra del Instituto de
Seguros Sociales y Famisanar, respectivamente.
En consecuencia, CONCÉDASE
el amparo solicitado por las actoras. ORDÉNASE al Instituto
de los Seguros Sociales y Famisanar, inaplicar el artículo 63 del
decreto 806 de 1998, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, previo el
agotamiento de las formalidades correspondientes, a reconocer y gestionar ante
el Fondo de Solidaridad, la licencia de maternidad a la que puedan tener
derecho las señoras Benilda Valoyes Serna, Nery Romero González, Sandra Baquero
Ospina y Tatiana Rubio Rodríguez.
Segundo: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.