T-205-98
Sentencia T-205/98
Sentencia
T-205/98
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
CESANTIA
DEFINITIVA-Retraso en el
pago
Referencia:
Expediente T-161.408
Peticionario: Julio
Carlos Torres Brú contra el Gobernador del Departamento de Córdoba y el
Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de
Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería,
de fecha 11 de febrero de 1998 dentro del proceso de tutela promovido por el
señor Julio Carlos Torres Brú contra el Gobernador del Departamento de Córdoba
y el Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del mismo
departamento.
El expediente de la
referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por
el Decreto 2591 de 1991, el cual fue seleccionado para los efectos de la
revisión de la sentencia mencionada, habiéndole correspondido su decisión a
esta Sala.
El actor indica que
es pensionado del Departamento de Córdoba desde el veinte (20) de diciembre de
1994, pero hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, a
pesar de que a la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba se le envió lo
necesario para cancelar dichas prestaciones a todos los pensionados (incluyendo
cesantías definitivas y retroactivas).
Agrega que hasta la
fecha no ha sido posible obtener la consecución de dichas obligaciones por
parte del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de
Córdoba (el cual vino a asumir las obligaciones a cargo de la Caja). Afirma que
existe una adición presupuestal para el pago que solicita, el cual debió
hacerse respetando el orden cronológico de ingreso de las solicitudes.
Por último, señala
que el proceder omisivo de la accionada, vulnera sus derechos al trabajo, al
pago oportuno de las prestaciones sociales, a la protección especial para las
personas de la tercera edad y a la igualdad, por lo que solicita que, se
ordene al Fondo Territorial el reconocimiento de su auxilio definitivo de
cesantías, así como la retroactividad de sus mesadas, y que igualmente se haga
la respectiva liquidación de la misma, con la respectiva indexación.
LA
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia
del 11 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería
resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante al trabajo y al pago
oportuno de las prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar,
manifiesta el que El Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de
Córdoba le reconoció al accionante, por medio de Resolución, fechada 29 de
diciembre de 1994, sus cesantías por valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($6’755.982) sin haberle
notificado dicha decisión y sin cancelarle la suma en ella reconocida,
aduciendo falta de presupuesto.
Afirma que “ha
sido Doctrina reiterada de la Corte Constitucional que el Juez de tutela puede
tutelar el derecho al pago de las prestaciones sociales en forma indirecta a
través de la protección del derecho de petición cuando no han sido reconocidas,
o en forma directa, cuando la Caja de Previsión respectiva o en este caso el
Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de Córdoba ha expedido
la resolución de reconocimiento y aún no se han cancelado”
De otra parte,
indica el citado juzgado, que el trabajo es un derecho y una obligación que
goza de protección especial del Estado y, como lo ha sostenido la Corte, el
amparo que se da a las prestaciones debe ser el mismo que se le de al salario, por
lo que al no habérsele cancelado las cesantías al accionante, con dicha omisión
se ha violado su derecho fundamental al trabajo, y en consecuencia, debe
concederse la tutela.
En tal virtud ordenó
al Gobernador de Córdoba y al Director del Fondo de Pensiones y Cesantías de
Córdoba, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, procedan a cancelarle las prestaciones
sociales en forma indexada, siempre que exista partida presupuestal para ello,
o en su defecto y dentro del mismo término, inicien los trámites pertinentes
para cumplir con dicha obligación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería.
Examen del caso
concreto
En el presente
asunto, la tutela se dirige a que se ordene al Fondo Territorial de Pensiones y
Cesantías del Departamento de Córdoba, reconocerle el auxilio definitivo de
cesantía, con la respectiva indexación, así como a que se le paguen en forma
retroactiva sus mesadas pensionales.
En cuanto a la
solicitud de cancelación de las mesadas pensionales, encuentra la Sala que con
fundamento en las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador, y
remitidas en su debida oportunidad por la autoridad accionada, es claro que al
peticionario no sólo mediante resolución No. 2030 del 20 de diciembre de 1994,
se le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación,
sino que adicionalmente mediante resolución No. 3048, se le ordenó el pago de
las mesadas atrasadas por valor de $995.442.oo.
En consecuencia, en
lo que hace al pago de las mesadas pensionales, observa la Sala que al
peticionario se le han venido cancelando las mismas en forma oportuna, por lo
que no existe vulneración alguna de sus derechos constitucionales fundamentales
alegados, y por lo tanto, es improcedente la tutela. No obstante, cabe destacar
que en el eventual caso en que, la entidad accionada haya incurrido nuevamente
en mora en el pago de las mismas, en principio como lo ha reconocido
reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no es viable
para reclamar el pago de mesadas atrasadas, ya que para dichos eventos, existen
otros medios de defensa judicial, salvo que se llegase a demostrar la
existencia del perjuicio irremediable en cabeza del peticionario.
Por su parte, en
cuanto hace a la petición encaminada a obtener por vía de tutela el
reconocimiento del auxilio definitivo de las cesantías, así como el pago de las
mismas con la respectiva indexación, debe la Sala reiterar la jurisprudencia de
la Corte, expuesta entre otras, en la sentencia No. T-144 de 1998 (MP. Dr.
Alejandro Martínez Caballero), según la cual:
"La Corte
Constitucional, en numerosas sentencias, ha señalado que la tutela, de manera
general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de
prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa
judicial.
Sin embargo, esta
misma Corporación ha señalado, que en situaciones excepcionales y
extraordinarias, la tutela se empleará para lograr el pago de acreencias laborales,
únicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la protección y prevalencia
de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual
los mecanismos ordinarios no serían efectivos (...)".
Igualmente, en un
asunto similar (T.554/97), esta Corporación sostuvo la improcedencia de la
tutela para ordenar el pago de sumas de dinero provenientes de prestaciones
causadas en desarrollo de una relación laboral. Al respecto, expresó:
"En lo que
concierne al campo laboral, según esas mismas directrices, la existencia de
acciones y procesos ordinarios estimados aptos para resolver conflictos
económicos derivados del vínculo de trabajo descarta en principio la viabilidad
de la acción de tutela en cuanto a la definición de los derechos laborales de
índole legal y también en lo relativo a la obtención de órdenes judiciales
sobre la cuantía de salarios, prestaciones e indemnizaciones, así como en punto
del pago de dineros por tales conceptos.
Debe advertirse,
sin embargo, que la doctrina expuesta no es en modo alguno absoluta, pues la
improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio judicial admite, al
tenor de la Constitución, la excepción del amparo transitorio encaminado a
evitar que se produzca un perjuicio irremediable para los derechos
fundamentales amenazados, y las extraordinarias posibilidades de su viabilidad,
inclusive con efectos definitivos, cuando, para el objetivo concreto de
protegerlos inmediata y efectivamente, el medio judicial ordinario es apenas
formal y teórico, considerada la situación específica del peticionario,
tornándose en instrumento carente de la idoneidad necesaria para el fin
buscado.
Es por ello que
el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor la acción de
tutela no procede cuando existan otros recursos o medios judiciales de defensa,
declara expresamente que "la existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante".
....
En el tema que
ahora ocupa la atención de la Corte, es decir el relativo a la viabilidad de la
acción de tutela para conseguir la cancelación de acreencias de origen laboral,
los principios enunciados -la regla general de improcedencia de la acción y su
extraordinaria aplicación cuando el medio judicial ordinario carece de
idoneidad frente a la protección efectiva de los derechos fundamentales- han
sido reiterados por la jurisprudencia al expresar:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de
1997).
La Corte
Constitucional, dentro del marco de la doctrina expuesta, ha admitido que, en
circunstancias excepcionales, siempre relativas a los hechos que ofrece el
material probatorio en el caso concreto, es posible la prosperidad de la tutela
para el pago de salarios atrasados, con miras a la protección del mínimo vital
del trabajador.
....
También ha
aceptado la Corte que se utilice la acción de tutela como mecanismo efectivo
para obtener el pago de cesantías parciales solicitadas por los trabajadores y
demoradas por la administración como forma de presionarlos para que se afilien
a determinado régimen prestacional y rompiendo el principio de igualdad
respecto de trabajadores en idénticas circunstancias, ellos sí favorecidos por
el pago inmediato (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996 y Sala Plena. Sentencia SU-400 del
28 de agosto de 1997).
Igualmente, la
ineficacia del medio judicial ordinario ha permitido la procedencia y
prosperidad de la acción de tutela para proteger los derechos a la igualdad y a
la libre asociación sindical (Sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330
del 15 de julio de 1997) y obtener la nivelación salarial para trabajadores
discriminados frente a otros que tienen su mismo nivel e iguales funciones
y responsabilidades (Sentencias T-276 del 3 de junio de 1997 y SU-519 del 15
de octubre de 1997 y SU-547 del 30 de octubre de 1997, entre otras).
De la misma
manera, el carácter apenas formal del medio judicial ordinario, apreciado a la
luz de las circunstancias concretas de los afectados, ha llevado a la Corte a
conceder la protección mediante tutela de las personas pertenecientes a la
tercera edad cuyo mínimo vital se encuentra comprometido en virtud del
incumplimiento de obligaciones laborales a cargo del patrono (...)
....
También el estado
de absoluta imposibilidad del solicitante para ejercer su derecho de defensa y
la plenitud de las acciones que podría intentar ante la justicia ordinaria con
miras al reconocimiento de derechos laborales que le son negados por el patrono
y que afectan su mínimo vital ha sido factor determinante en casos concretos
para admitir como indicada la acción de tutela en lo relativo al pago inmediato
de sumas debidas por concepto de relaciones laborales (...)
Ahora bien, los
supuestos sobre los cuales descansa esa extraordinaria procedibilidad de la
tutela pese a la existencia, al menos formal, de otros medios judiciales de
defensa, son los de una clara y probada vulneración o amenaza de derechos
fundamentales y la inefectividad o inutilidad del medio ordinario para
protegerlos materialmente dadas las circunstancias del solicitante.
Por tanto, es
necesaria la evaluación de cada caso en concreto, lo que exige del juez de
tutela una verificación directa de la situación puesta a su conocimiento y la
consideración y ponderación del material probatorio aportado por el
solicitante, por la entidad o persona demandada y por su propia decisión
oficiosa, con el objeto de resolver fundadamente sobre la viabilidad o
improcedencia de la protección que de él se impetra.
En el presente
caso, pese a la evidente negligencia de la Caja de Previsión Social del Cauca
en cuanto al trámite y pago de las obligaciones laborales, no sólo con el actor
sino respecto de otros trabajadores y extrabajadores, a tal punto que ella
misma alega en su defensa la existencia de numerosos embargos por dicho motivo,
lo cierto es que del material probatorio aportado al proceso de tutela no
se desprende ningún factor objetivo que demuestre circunstancias
extraordinarias y apremiantes que ameriten la prevalencia del amparo
constitucional sobre la vía procesal ordinaria encaminada a obtener el pago de
las cantidades de dinero que por concepto de cesantía definitiva adeuda la
entidad pública al accionante.
Y no es que
la Corte Constitucional desconozca que la ineficiencia administrativa de la
Caja ha repercutido en una violación de los derechos de carácter económico del
peticionario, lo cual resulta innegable dado el transcurso del tiempo desde el
momento en el cual se le reconoció la prestación. Ocurre, sin embargo, que
ningún derecho fundamental se muestra aquí como afectado ni en peligro, por lo
cual el interés del actor tiene efectiva defensa ante los estrados de la
justicia ordinaria.
Desde luego, la
Corte reitera que las cesantías pertenecen a los trabajadores y que las
entidades públicas o privadas obligadas a su pago se apartan de los principios
que gobiernan las relaciones de trabajo y perjudican en forma grave a sus
servidores cuando incurren en mora injustificada, como la que en el caso
presente puede apreciarse."" (negrillas y subrayas fuera de texto).
Del análisis del
caso objeto de revisión, y con fundamento en la jurisprudencia transcrita, se
observa que en el presente asunto no aparecen acreditados los factores
objetivos de carácter extraordinario que hagan procedente la utilización de la
acción de tutela sobre las vías procesales ordinarias encaminadas a obtener el
pago de cantidades de dinero reconocidas en favor del peticionario. Lo
contrario desvirtuaría el criterio según el cual, la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapan al ámbito propio de la acción de tutela.
Además, según las
pruebas y demás documentos que obran dentro del expediente, el demandante no
demostró que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela como mecanismo transitorio (artículos 86 CP. y 6o. del
Decreto 2591 de 1991), pues no se aportaron los elementos probatorios que
configuren en cabeza de este, la inminencia, la urgencia, la impostergabilidad
y la gravedad respecto de sus derechos fundamentales.
A juicio de la Sala,
es evidente la negligencia en el presente asunto, del Fondo Territorial de
Pensiones y División de Cesantías del Departamento de Córdoba en cuanto al pago
oportuno de las obligaciones laborales a que tiene derecho el actor,
reconocidas como aparece acreditado a folio 27 del expediente, pues como lo
señaló expresamente en el oficio de diciembre 2 de 1997 dirigido al
peticionario, "sus cesantías se encuentran legalizadas y en lista de
espera para ser efectivo su pago. Estas no se han cancelado por falta de
presupuesto. Una vez se supere este impase se le cancelarán sus cesantías a las
cuales tiene derecho". Y ya la Corte ha señalado que dicha
circunstancia no puede anteponerse al cumplimiento de la obligación a fin de
que se adopten las medidas encaminadas a hacer efectivo en tiempo razonable, el
derecho del beneficiario.
En tal virtud, a pesar
de la existencia del retraso y de la dilación por parte de la accionada, para
el pago de la cesantía definitiva del actor, este disponía de otros medios de
defensa judicial encaminados a la protección de sus derechos, pues no quedó
acreditado el perjuicio irremediable que hiciera urgente e impostergable la
protección excepcional por vía de la tutela, razón por la cual esta vía no era
la procedente.
Empero, teniendo en
cuenta que, según oficio que obra en el proceso de tutela, la orden impartida
por el juez de instancia en el sentido de conceder el amparo de los derechos
del señor Torres Brú al trabajo y al pago oportuno de sus prestaciones sociales
fue cumplida y se ordenó hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas a
que legítimamente tiene derecho el actor (como así lo reconoció expresamente la
entidad accionada) (ver folio 39 del expediente), el haber recibido los dineros
adeudados, de buena fé, estima la Sala que no hay lugar a revocar el fallo
materia de revisión, debido a que se encuentran satisfechas las pretensiones de
la demanda. En tal virtud, se confirmará la sentencia mencionada, pero por las
razones expuestas en esta providencia.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR
por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 11 de febrero de 1998, en
relación con la tutela formulada por el señor JULIO CARLOS TORRES BRU.
Segundo.- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.