T-205-97
Sentencia T-205/97
Sentencia
T-205/97
DERECHO A
PROTECCION-Alcance
Hay derecho a
protección cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo
defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del propio Estado. Lo
cual exige interconexión entre la defensa (acción negativa) y la protección
(acción positiva) . El caso clásico es la protección a la vida para que no se
atente contra ella. Pero como es imposible que una decisión judicial logre a
cabalidad la protección integral de la vida de todos los asociados, se ha
entendido que, dejándose de lado la posición de todo o nada, hay una
competencia de pronostico del juez constitucional que le permite ponderar
cuando y hasta dónde puede dar el Estado una protección efectiva.
DERECHO A
ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO-Alcance
El derecho a
organización y procedimiento tiene relación con el aseguramiento de la eficacia
de los derechos fundamentales. Por ejemplo, de qué vale el derecho a participar
democráticamente mediante el voto, si no existe paralelamente una organización
electoral adecuada para garantizar la pureza del sufragio ? o, si no hay
sistemas de reglas y/o principios que permitan la obtención de un
resultado ?. Los derechos procesales, en últimas, son derechos a
competencias.
DERECHOS SOCIALES
FUNDAMENTALES
Los derechos a
prestaciones en sentido estricto o derechos sociales fundamentales son aquellos
en los cuales el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir
judicialmente la efectividad de ese derecho. Por ejemplo, el titular del
derecho fundamental a la educación primaria tiene frente al Estado el derecho
de exigirle que se cumpla con el deber de dársele tal educación y
correlativamente el Estado tiene frente a la educación el deber de darla en
preescolar y en educación básica. Particular importancia tiene el derecho a la
salud, que también se relaciona con la vida.
EFICACIA Y
EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION-Retardo pago de prestaciones sociales
La administración
local no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales,
pues reiteradamente retarda el pago de prestaciones sociales. Debe recordarse
que por expreso mandato constitucional, la función pública debe regirse por los
principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también
pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos
para desarrollar los fines esenciales del Estado. La acción ineficiente de la
administración debe contrarrestarse, pues en muchas ocasiones, de aquella
depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por retardo en días pago
mesadas pensionales
La Corte
Constitucional decretó pruebas para tener una visión completa sobre los
solicitantes (edad, mínimo vital, perjuicio irremediable) y sobre los aspectos
presupuestales, con el fin de examinar si surgían otros elementos de juicio
diferentes a los que la Corporación tuvo para considerar que evidentemente
había un retardo de días en el pago de las mesadas pero que esto no alcanzaba a
significar una violación a los derechos fundamentales que justificara la
prosperidad del amparo. Del acopio de pruebas se deduce se trata del mismo
retardo, los solicitantes dependen de su pensión pero ésta les es pagada,
aunque con algunos días de demora. No hay personas de la tercera edad.
PREVENCION EN
TUTELA-Retardo en pago de
mesadas pensionales
DEBER DE LA
ADMINISTRACION-No retardo
en pago de mesadas pensionales
Es a todas luces
irrazonable que si se había solucionado, así fuera para algunos, lo del retardo
en el pago de pensiones, nuevamente se pase a pagar con demora porque una
sentencia revocó la orden de tutela, ocurre que el pago oportuno es un deber
de la Administración y la sentencia de tutela analiza si el incumplimiento de
tal deber significa una violación protegible por tutela; y, la verdad es que se
ha incumplido con ese deber, luego la sentencia no puede justificar el
incumplimiento. Por el contrario, la actitud del fondo es altamente criticable
y debe ser investigada.
Referencia:
Expedientes 113230- 113660- 113666- 113672- 113678- 113679- 113682- 113699-
113830- 113952- 113953- 114048- 114050- 114134- 114168- 114185- 114186- 114189-
114388- 114394- 114397- 114526- 115131- 115141- 115146- 115159- 115161- 115168-
115185- 115201- 115202- 115205- 115207- 115218- 115467- 115483- 115484- 115663-
115882- 116031- 116821- 117480- 117481- 117729- 117734- 117766- 117768-
122877- 125068.
Solicitantes: José
Mejía Morales, Luis Angel Vaca Escobar, Francisco Fonseca y Otros-
Contra: Alcalde
Barranquilla, Fondo Pasivo Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
Temas: Retardo en
pago de mesadas pensionales
Derechos
prestacionales
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D. C. veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela de la referencia, cuya acumulación fue ordenada por las
respectivas Salas de Selección.
A.- A N T E C E D
E N T E S:
1. Solicitudes
1.1. LUIS ANGEL VACA
ESCOBAR, FRANCISCO FONSECA C., DAVID BLANCO GONZALEZ, OSCAR VILORIA ANDION, en
forma separada, en su condición de jubilados de las EMPRESAS PUBLICAS
MUNICIPALES DE BARRANQUILLA , en liquidación, hoy sustituida por el FONDO DE
PASIVOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, interpusieron
acción de tutela contra los siguientes funcionarios y entidades en la ciudad de
Barranquilla: el Alcalde Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital, el
Tesorero Distrital, el Director del Fondo de Pasivos de la Empresas Públicas
Municipales y el Gerente de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.
A. de Barranquilla .
1.2. JOSE SADOCTT
MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS,
(en un solo expediente porque reclamaron conjuntamente en una solicitud), ABEL
ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE
JESUS ARANGO GUERRERO y SANTANDER JOSE OLMOS PARDO (los cinco en un solo
expediente y una sola solicitud); y, de manera individual y por consiguiente en
expedientes separados: ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISRIZABAL
BERDUGO, BLAS ANTONIO SUAREZ OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, JORGE MARCELES LUNA,
JUAN HERNANDES VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA,
EVA MIRANDO D'AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ,
HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO
IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS
FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZ MARTINEZ,
JOSE MANUEL RIOS DE AVILA, ARACIEL MONTERO OROZCO, JULIO HERNANDEZ JIMENEZ,
LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL
PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO
PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA,
HERIBERTO JIMENEZ JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA,
JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON,
RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL
ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, EDUARDO CESAR
CANENCIA HENAO, dirigen la tutela sólo contra la Alcaldía y el Fondo de Pasivos
de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Los ocho primeros lo
hicieron por intermedio de apoderado y los demás en forma directa.
2. Peticiones
2.1. Las solicitudes
de FRANCISCO FONSECA, DAVID BLANCO, OSCAR VILORIA buscan pago inmediato de las
mesadas de jubilación correspondientes a los meses de agosto a diciembre de
1996 y "años subsiguientes". Se considera que esas mesadas están
"insolutas y atrasadas", pero la verdad es que las solicitudes de
tutela fueron presentadas por unos en septiembre de 1996, y por otro el 1° de
octubre, luego apenas había demora respecto del mes de agosto. Como consideran
que el pago no es oportuno, piden también los intereses de mora.
2.2. La solicitud de
LUIS ANGEL VACA ESCOBAR es se le pague oportunamente, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento de la mesada y que también se le paguen las mesadas
extraordinarias de junio y diciembre. Y, este solicitante, a diferencia de los
demás, hace estas precisiones:
"antes de
cada pago los pensionados y jubilados tenemos que movilizarnos en marcha
pacífica, por las vías principales hasta la alcaldía, con intervención cada mes
de la policía, para que después de reuniones, idas y venidas, denuncios,
atropellos a nuestros derechos y no pocos desfallecimientos de compañeros de la
última edad (para no decir tercera) por fin se nos pague. Señor Juez, esto lo
que ocurre con nosotros los pensionados y jubilados de las E. P. M. B. es el
colmo, barre con toda la concepción de nuestros derechos, nos humillan, muchas
viudas sustitutas lloran y esto cada día deprime mucho más a todos nosotros,
los que en años lejanos fuimos los servidores del Estado, tal como usted lo es
en la actualidad, soy el primero en desearle mucha mejor suerte en el futuro,
cuando quiera Dios usted se jubile".
El mismo VACA
ESCOBAR alega sufrir una hipertensión, lo demuestra con pruebas, y afirma que
"me niegan los servicios (médicos) aduciendo que la empresa no ha
pagado".
2.3. Los demás
solicitantes piden escuetamente el pago oportuno de las mesadas. La mayoría
hace referencia a que, inclusive para lograr el pago retardado, tienen que
efectuar mensualmente mítines frente a la Alcaldía y como todos son de edad
avanzada esto los afecta particularmente.
Se afirma por todos
que la subsistencia, tanto de los solicitantes como de sus familias, dependen
de la pensión de jubilación.
2.4. Las solicitudes
en general invocan como derechos violados la integridad física y la salud,
otros con mayor claridad, se refieren al derecho a la vida.
3. Hechos
comunes:
3.1. Se dice en las
solicitudes que por convenio pactado el 23 de febrero de 1994, entre el
Director del Fondo de Pasivos de las EPM y la junta directiva de la Sociedad de
Jubilados se señaló el 5 de cada mes para que fueran canceladas las mesadas a
los pensionados. Efectivamente, hay un acta, en la cual el Gerente Liquidador
de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se compromete a la
cancelación de las mesadas en el término indicado, en un lugar adecuado.
El Gerente
Liquidador, Alvaro de Jesús Cervantes, en declaración juramentada en el Juzgado
3 Laboral de Barranquilla, dentro de otro proceso de tutela (trasladado para la
acción de tutela que se falla en esta providencia), expresó que no solamente
fue liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla sino que
ocupó la Dirección General del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla, establecimiento público creado por Acuerdo # 041
de 1994, una de cuyas funciones es precisamente la de garantizar el pago de
las pensiones a los jubilados de las empresas públicas municipales de la
mencionada ciudad; cuenta que hubo un obstáculo para pagar quincenalmente las
mesadas, pero que de todas maneras se tomaron las decisiones de pagarlas lo
cual, en su concepto, se ha hecho con puntualidad.
El convenio de pago
dentro de los cinco primeros días de cada mes, se distanciaba de una convención
colectiva efectuada en 1962 en la cual se señalaba el pago quincenal.
3.2. Obran en el
expediente los estatutos del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla, una de cuyas funciones es precisamente la de pagar
las pensiones reconocidas por las Empresas Públicas Municipales de
Barranquilla, en liquidación.
En cuanto a los
fondos para pagar las pensiones, en el Acuerdo 0023 de 1991, del Concejo
Municipal de Barranquilla, se estipuló, en el artículo 14, que, "Las
regalías que reciba el Municipio de parte de la sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A., por la porción del valor presente
total de los rendimientos de la concesión aportada por el Municipio y que no
hace parte de la participación accionaria de éste en la sociedad, serán destinadas
para cubrir la carga de jubilados de las Empresas Públicas Municipales de
Barranquilla".
El apoderado de
Mejía Morales, López Ramos, Paternina Llinás, Zambrano Castellanos, Marulanda
Builes, Payares Martínez, Arango Guerrero, Olmos Pardo, afirma en la solicitud
que:
"Las
regalías que paga la sociedad Triple A, además de no ser suficientes, vienen
siendo afectadas con obligaciones distintas al de mesadas de jubilación, tales
como pago de programa de barrido, llamado 'escobitas' y de facturación de
servicio de acueducto que el Distrito debe pagar a la triple A".
4.- Posición de
las entidades contra quienes se dirige la acción
4.1. El mencionado
Fondo de Pasivos le comunicó al Juzgado de tutela que: "De acuerdo con los
convenios mencionados (los celebrados con la Sociedad de jubilados). los pagos
de las mesadas pensionales se deben efectuar dentro de los cinco primeros días
del mes siguiente al de pagar", que no hay preferencia con ninguno de los
pensionados, que no se le ha violado derecho fundamental alguno a los
solicitantes pero reconoce los retrasos de pocos días y agrega:
"La próxima
mesada se causa en septiembre 30/96 y se debe cancelar dentro de los cinco días
siguientes, por lo cual dependemos de que el Distrito tenga el flujo de caja
necesario y nos gire los dineros correspondientes.
"Los pagos
se efectúan por medio de consignación en cuenta de ahorros que para el preciso
efecto cada pensionado abre en la Corporación Corpavi de esta ciudad, lo cual
se produce una vez se gira a esa entidad los dineros correspondientes.
"Previamente
elaboramos la respectiva nómina y solicitamos a la Secretaría de Hacienda
Distrital ordene a la Tesorería Distrital el giro de su valor".
4.2. La Tesorería
Distrital comunicó que hace el giro oportunamente a la Fiduciaria La Previsora
S. A. con quien se efectuó un contrato de fiducia y que "le corresponde al
Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales el manejo de sus
recursos, dándole ejecución a las obligaciones que tenga con los jubilados,
distribuyendo a cada trabajador las mesadas respectivas, ya que con esta
finalidad se creó".
4.3. La Secretaría
de Hacienda Distrital expresó que no tiene nada que ver con la acción de tutela
instaurada, la califica de temeraria porque, "el exceso de peticiones de
tutela..... afecta enormemente el normal desarrollo de la administración
pública..", por eso pide que se sancione los solicitantes.
4.4. La Sociedad de
Acueducto Alcantarillado y Aseo de la mencionada ciudad consideró que contra
ella no debería haberse dirigido la tutela y que el juzgado tendría que
declarar la improcedencia de la acción.
5.- Principio de
prueba de que los solicitantes gozan de la pensión y no se les ha cubierto
oportunamente.
5.1. Obra en el
expediente el informe del Secretario de Hacienda según el cual "parece
ser" que Fonseca y que Viloria sí son pensionados y se encuentran
incluidos en la nómina.
El Fondo de Pasivos
comunica, en el caso de Francisco Fonseca, que PABLO BORJA si se halla en la
nómina de pensionados, pero no dice nada de FRANCISCO FONSECA, por
consiguiente no se sabia si la relación que hace de mesadas vencidas y orden de
cancelación de enero a agosto de 1996, corresponde a Fonseca o a Borja. Sea lo
que fuere, se deduce que el retraso en el pago de las mesadas vencidas antes
de presentarse la tutela oscila entre los tres días y los 21 días.
5.2. En los
siguientes casos parecería que se reconoce la calidad de jubilados a: JOSE
SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA
LLINAS, ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES
MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO,
ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL BERDUGO, BLAS SUAREZ
OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, DAVID BLANCO, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ
VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA, EVA MIRANDA
D'AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ
FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ,
ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO
CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, JOSE MANUEL
RIOS DE AVILA, ARACIEL MONTERO OROZCO, JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA
HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL PACHECO,
SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ
MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, HERIBERTO
JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ
POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE
LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ
MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, y,
respecto a todos ellos el Fondo de Pasivos reconoce que:
"Es cierto
que al pensionado se les viene pagando con algunos retrasos, pero conforme
muestra el siguiente cuadro, cuyos datos certifico:
MESADA VENCIDA
EN ORDEN DE CANCELACION
Enero
31/96 Febrero
14/96
Febrero
29/96 Marzo 18/96
Marzo
31/96 Abril
19/96
Abril
30/96 Mayo
9/96
Mayo
31/96 Junio
6/96
Adicional
junio/96 Junio 27/96
Junio
30/96 Julio
16/96
Julio
31/96 Agosto
14/96
Agosto
31/96 Se pagó en
septiembre 18/96".
En unos pocos casos
en que fueron presentadas las solicitudes de tutela antes que el resto, no se
certificó sobre el mes de agosto.
6. Decisiones en
cada caso.
a.- JOSE SADOCTT
MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS,
(en un expediente) y ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN
PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO
(en otro expediente) presentaron, por intermedio de apoderado, conjuntamente
la solicitud, que fue tramitada y fallada por el Juzgado 4° de Familia de
Barranquilla, concediéndose la tutela para ellos y "a los demás
pensionados" en sentencia del 28 de agosto de 1996 para los tres primeros
y en sentencia de septiembre 3 para los cinco últimos.
El mismo Juzgado
conoció del caso de RAFAEL PEREIRA CAICEDO, ( carrera 22 B # 71-64) concedió la
tutela el 25 de septiembre de 1996.
Habiendo sido
impugnadas, el Tribunal Superior, Sala de Decisión Civil-Familia, el 1° y el 7
de octubre, el 5 de noviembre de 1996 las revocó en su totalidad por cuanto hay
otros mecanismos de protección jurídica, no está demostrada la incidencia de
peligro para la vida de los solicitantes, ni a su dignidad.
Sin embargo, en los
casos de JUAN HERNANDEZ VALEGA, JORGE MARCELES LUNA no concedió en sentencia de
1 de octubre, 2 de octubre de 1996, por considerar que la vida no estaba en
riesgo.
b.- La solicitud de
tutela de FRANCISCO FONSECA fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral de
Barranquilla, quien la denegó el 10 de octubre de 1996 por considerar que el
retraso es pequeño y no genera violación de derechos fundamentales. Agrega:
"con la
crisis económica que está viviendo el país dichos jubilados han tenido suerte
de que hasta el momento la accionada no haya cesado definitivamente en el pago
de las pensiones".
c.- Las solicitudes
de ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL BERDUGO, correspondieron
al Juez 8° Penal Municipal de Barranquilla, quien el 7 de octubre de 1996
declaró improcedentes las acciones por existir otro medio de defensa.
d.- La solicitud de
BLAS SUAREZ OSORIO (carrera 15 S # 46-67) correspondió al Juzgado 13 Penal
Municipal de Barranquilla, quien el 1° de octubre de 1996, TUTELO y ORDENO al
Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que en el
término de 72 horas "se agoten los trámites y procedimientos para la
realización del pago de la mesada de la pensión de jubilación correspondiente
al mes de septiembre , al señor BLAS ANTONIO SUAREZ OSORIO y en lo sucesivo dar
estricto cumplimiento a los convenios a que se han hecho referencia para que se
sigan realizando estos pagos dentro de los cinco (5) primeros días de cada
mes". Se consideró que se violó el derecho a la seguridad social de
personas de la tercera edad que necesitan del pago cumplido de su mesada para
subvenir las necesidades propias y del núcleo familiar. Además, porque falló la
eficiencia de los funcionarios administrativos al no pagar cumplidamente a los
jubilados.
e.- Los casos de
SARA MERCADO MENDOZA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, correspondieron al
Juez 4° Penal del Circuito de Barranquilla, quien el 8 de octubre de 1996
concedió la tutela a la primera y ORDENO al Director del citado Fondo de
Pasivos que dentro de los 5 días siguientes pagara la pensión , girándose los
dineros correspondientes a Corpavi para que se consignara en la cuenta de
ahorros de la solicitante. Pero, en el caso de la segunda, ya había negado la
tutela el 19 de septiembre de 1996, decisión que fue CONFIRMADA por el
Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, el 22 de octubre de 1996, aunque ordenó
requerir al Director del Fondo de Pasivos "para que ejecute las gestiones
necesarias, en pos de superar la problemática del jubilado".
f.- Las tutelas de
LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA
POLO, fueron conocidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla,
que el 7 de octubre de 1996 las declaró improcedente por considerar que los
retrasos obedecen a circunstancias ajenas a las entidades contra quienes se
dirigió la acción. Y, respecto al tratamiento médico dice que la reclamación
debe hacérsele al Instituto de los Seguros Sociales. En cuanto a la sentencia
de Ruiz García, la sentencia es de 24 de septiembre de 1996. La sentencia de
Sierra Polo fue proferida el 26 de septiembre de 1996.
Impugnada como fue
la primera decisión, la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14
de noviembre de 1996 revocó y en su lugar concedió la tutela ordenándole al
Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que
dentro del término de 48 horas "proceda si ya no lo hubiere hecho a situar
los fondos requeridos para el pago correspondiente a la pensión del accionante,
como jubilado de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA con los
intereses de mora respectivos de conformidad con la parte motiva de este
proveído, o si están al día, la cancelación de las mesadas deberá hacerse
dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al vencido".
g.- La tutela de
JESUS EDINSON CALLE CALDERON, fue negada en fallo de 7 de octubre del Juzgado
1° de Familia de Barranquilla porque "el pago de las mesadas de jubilación
a los pensionados de las Empresas Públicas Municipales depende de
circunstancias objetivas ajenas a la entidad encargada de su pago".
El jubilado impugnó
la decisión y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5
de noviembre de 1996, no concedió la tutela como lo había hecho en caso
similar.
h.- El caso de
RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ fue conocido por el Juzgado 14 Penal
Municipal de Barranquilla, quien negó la tutela el 24 de septiembre de 1996 por
cuanto existe otro mecanismo judicial para su reclamo.
Impugnado el
anterior fallo, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, el 5 de
noviembre de 1996, confirmó la negativa.
i.- En el caso de
ANTONIO LUIS FONTALVO ACOSTA, HUMBERTO DALEGA MIRANDA LADY SOFIA PEREIRA DE
ACOSTA ocurrió lo siguiente: el Juzgado 5° Penal del Circuito, en providencia
del 19 de septiembre de 1996, de octubre 8, de octubre 1° declaró improcedente
la acción de tutela. Sin embargo, en la parte resolutiva de la primera sentencia
también determinó:
"2)
Solicitar al funcionario motivo de amparo implemente criterios de igualdad para
realizar los pagos a jubilados, a través de una oficina de Trabajo Social,
buscando establecer quienes tienen otros ingresos adicionales a sus mesadas que
le permitan subsistir, debiendo preferirse o dar prelación en el pago a quienes
carecen de tales ingresos".
Como se pidió
aclaración de lo anterior, el mismo Juez en providencia del 29 de septiembre
dejó sin efecto el punto segundo de la aludida parte resolutiva.
j.- En los casos de
MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARRES, JOSE CRESPO MONTERO, el Juzgado 15 Penal
Municipal de Barranquilla, en sentencia de 1 de octubre, 23 de septiembre, negó
la tutela porque consideró que si bien la ausencia de pago estaba demostrada,
el demandado debía condicionar la cancelación a partidas presupuestales y
porque no demostró el peligro para su vida.
k.- HUMBERTO RUIZ
FRANCO. Su acción fue conocida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla,
quien en decisión de octubre 9 de 1996, negó la tutela, por no existir
responsabilidad de la Alcaldía porque todo depende del giro que haga
mensualmente la sociedad de alcantarillado y aseo y el Fondo no está
presupuestalmente preparado para cumplir con el pago oportuno.
l.- En los casos de
ZULMA BRAVO OROSCO, EVA FLOR MIRANDA DIAMATO conoció el Juzgado 7 de Familia y
en decisión de 7 de octubre, 1° de octubre, negó la protección porque la
demora se debe a no giro de los dineros que se deben recaudar por regalías e
impuestos.
m.- En cuanto a
NESTOR CORREA GARCIA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, tramitó la acción
Juzgado l0 Penal Municipal de Barranquilla, y el 24 de septiembre, el 23 de
septiembre. denegó la tutela por no estar probado que la causa del
incumplimiento se debe a omisión sino a ausencia de presupuesto.
n.- DAVID BLANCO
GONZALEZ. Conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito. En sentencia de 3 de
octubre concedió la tutela, ordenó efectuar el pago oportuno dentro de los
cinco primeros días siguiente a la causación. Consideró que se violaba el
derecho a la seguridad social . NO FUE IMPUGNADA.
ñ.- En cuanto a
SENEN HEBERTO SANDOVAL PACHECO, JOSE MAESTRE ARAQUE, conoció el Juzgado 8 Penal
del Circuito, el cual en decisión de 1° de octubre de 1996, no tuteló porque la
demora en el pago de la pensión era de pocos días.
o.- En cuanto a
ADALBERTO PEREZ MIRANDA, el Juzgado 3º Penal del Circuito, el 26 de septiembre
de 1996, niega la tutela porque no se le debe ninguna mesada.
p.- Respecto a
JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, el Juzgado 2° Penal
Municipal en decisión del 25 de septiembre, del 20 de septiembre de 1996,
niega la tutela porque no hay presupuesto para el pago cumplido de la mesada.
q.- En cuanto a HERIBERTO
ENRIQUE JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, el Juzgado
3° Penal Municipal, el 25 de septiembre, el 26 de septiembre, el 30 de
septiembre de 1996, niega la tutela por ausencia de fondos.
r.- En cuanto a JUAN
ALEJANDRO DE LA CRUZ POLO, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, el Juzgado 4 Penal
Municipal el 3 de octubre de 1996 y el 23 de septiembre del mismo año, denegó
la tutela porque no se encuentra demostrado la vulneración o amenaza de ningún
derecho fundamental.
s.- En cuanto
a OSCAR VILORIA ANDION, el Juzgado 5° laboral decidió el 15 de octubre negar la
solicitud porque existe otro medio de defensa judicial y no está probada la
inminencia del peligro a la vida.
t.- Respecto a
ORLANDO ENRIQUE PEREZ, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, conoció el Juzgado 7° Penal
Municipal de Barranquilla, el cual decidió negar la tutela el 24 de septiembre
de 1996 por existir otros medios de defensa judicial y no probarse el perjuicio
irremediable y en la segunda el 7 de octubre del mismo año decretó la cesación
de la acción puesto que las pensiones retrasadas fueron consignadas en una
cuenta de ahorros.
u.- En el caso de
ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, el Juzgado 3° de Familia de Barranquilla el 26
de septiembre concedió la tutela porque se consideró vulnerado el derecho a la
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. No fue
apelada.
v.- En cuanto a
JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, ARACIEL MONTERO OROSCO, JOSE MANUEL RIOS DEAVILA, el
Juzgado 6° de familia en sentencia de agosto 29 de 1996, de octubre 4 y de
octubre 1 de ese año, concedió la tutela por el derecho de igualdad por cuanto
existen trabajadores del Estado a quienes sí se les paga oportunamente sus
prestaciones y al derecho a la jubilación, citando los fallos de la Corte
Constitucional T-453/92, T-526/92. Ninguna fue impugnada.
w.- En el
caso de LUIS FERNANDO CUELLO, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA
MARTINEZ, el Juzgado 12 Penal del Circuito niega la tutela el 3 de octubre de
1996, el 26 de septiembre y el 30 del mismo mes y año, por cuanto consideró
que el incumplimiento se escapaba de las manos del Fondo de pensiones.
x.- En cuanto a FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, el
Juzgado 11 Penal del Circuito negó la tutela el 24 de septiembre de 1996.
7.- Otros
expedientes acumulados, cuya revisión ya se produjo:
Contra las Empresas
Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación) y el Fondo de Pasivos de
dicha empresa , 24 pensionados, DIFERENTES A LAS PERSONAS RELACIONADOS EN LA
PRESENTE SENTENCIA, ya habían instaurado tutela y la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, en sentencia de 14 de marzo de 1997, DENEGO la
acción, aunque se resolvió : “REQUERIR al Director del Fondo de Pasivos de
las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro
proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de
manera oportuna, tal y como se había acordado por parte de la Asociación de
Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco
(5) días de cada mes”.
8.- Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional
Como había algunos
aspectos que debían ser precisados mejor, se profirió auto para mejor proveer.
Por tal razón la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
a.- Pidió al Fondo
de Pasivos que informara si los solicitantes estaban en la lista de pensionados
y las fechas de los últimos pagos de las mesadas.
El Fondo respondió
que sí figuraban y agregó:
“Las mesadas
pensionales desde el mes de agosto de 1996 hasta la fecha se les viene pagando
a cada uno de ellos en las siguientes fechas así:
FRANCISCO FONSECA
C., OSCAR VILORIA ANDION, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN ARISTIZABAL BERDUGO,
DAVID BLANCO, JORGE MERCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIZ DE LA HOZ GUTIERREZ,
NELSON CORREA GARCIA, EVA MIRANDA D’AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL CAMACHO
MANJARRES, HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO,
JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS G.
BARRAZA MARTINEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON
SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO,
ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME DE MOYA RUIZ, CARLOS SIERRA PALENCIA, HERIBERTO
JIMENEZ JUMENEZ, MIGUEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO,
RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS CALLE CALDERON, RODRIGO DE LA ESPRIELLA LOPEZ,
LUIS FONTALVO ACOSTA, MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO WILCHES LLANOS:
Agosto/96
cancelada en septiembre 18/96
Septiembre/96
cancelada en octubre 9 /96
Octubre/96
cancelada en noviembre 15/96
Noviembre/96
cancelada en diciembre 23/96
Mesada adicional
diciembre/96 cancelada diciembre 23/96
Diciembre/96
cancelada en enero 21/97
Enero/97
cancelada en febrero 18/97
Febrero/97
cancelada en marzo 17/97 ...............
Los aportes para
el pago de la nómina de jubilación y/o sustitutos los recibe el FODEPEPM, de la
siguiente manera: El día 30 de cada mes la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, como contraprestación de la concesión de
los servicios públicos prestados, gira a través de la Fiduciaria la Previsora
S.A. unas regalías mensuales, en promedio mensual de $500.000.000.oo.
Para complementar
el monto total del valor de la nómina mensual, la Tesorería Distrital de
Barranquilla, gira el saldo correspondiente en un promedio de 300 millones
mensuales; estos dineros provienen del recaudo del impuesto predial unificado,
que no consigna en una fecha exacta pero si dentro del mes correspondiente para
girar estos dineros. Vale anotar que los retrasos tienen causa en circunstancias
objetivas, ajenas a ña voluntad del Alcalde, Concejales y demás
funcionarios del Distrito de Barranquilla.
Los aportes para
prestación de servicios médicos médicos por Seguridad Social se vienen
cancelando al I.S.S. Actualmente se debe el mes de febrero de 1997, pero los
pensionados tienen tarjeta de atención médica hasta el 31 de marzo de 1997.
Además estamos adelantando las gestiones para cancelar los aportes
correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1997, lo que esperamos
realizar en próximos días.”
Respecto a los
jubilados : JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS,
GUILLERMO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES,
JUAN PAYARES MARTINEZ, ALFONSO ARANGO GUERRERO, SANTANDER OLMOS PARDO, quienes
en primera instancia ganaron la tutela, pero en la segunda instancia la
decisión les fue revocada, SEGÚN INFORME DEL MISMO FONDO el pago de las mesadas
fue oportuno durante los meses de vigencia de la decisión favorable, pero una
vez revocada se volvió a incurrir en el retardo.
Y, respecto a los
jubilados : LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, DAVID BLANCO GONZALEZ, BLAS SUAREZ
OSORIO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MANUEL RIOS
DE AVILA, ARACIEL MONTERO OROSCO, JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, a quienes les
prosperó la tutela y la decisión quedó en firme, en la comunicación que el
Fondo remitió a la Corte se aprecia que se les ha pagado cumplidamente dentro
de los cinco primeros días de cada mes lo correspondiente al mes anterior, e
inclusive, en ocasiones, al finalizar el correspondiente mes sin necesidad de
esperar a los cinco días del mes siguiente.
b- Como parecía que
las siguientes personas LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, FRANCISCO FONSECA C., DAVID
BLANCO GONZALEZ, OSCAR VILORIA ANDION, JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE
JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO
CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS
ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN
DARIO ARISTIZABAL BERDUGO, BLAS SUAREZ OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, DAVID
BLANCO, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ
GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA, EVA MIRANDA D'AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL
ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO
PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE
MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS
GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA, ARACIEL MONTERO OROZCO,
JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA,
SENON HUMBERTO SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL
SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL
SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN
PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON
CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO
ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS,
ya habían interpuesto tutela contra el Fondo de Pasivos de las Empresas
Públicas Municipales y/o Alcaldía de Barranquilla, porque había información de
un incidente de desacato interpuesto por ellos ante el Juzgado Quinto de
Familia de Barranquilla, se le pidió a dicho Juzgado que clarificara esta
circunstancia.
Se le respondió a la
Corte que el incidente fue rechazado y que en dicho despacho sólo cursaron las
solicitudes de Alfonzo Enrique López y Dagoberto Salinas, es decir, de dos
personas que no están dentro de los solicitantes que motivan el presente fallo.
c- También pidió la
Corte que el Alcalde del Distrito de Barranquilla le informara a esta
Sala de Revisión si las regalías recibidas y destinadas al cubrimiento de las
pensiones de jubilación de los ex-trabajadores de las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla se destinaban o no íntegramente al cubrimiento de
dichas pensiones. Igualmente, que remitiera copia del presupuesto municipal, en
lo pertinente (regalías u otros rubros para pago de pensiones de los
mencionados ex-empleados), tanto de 1996 como de 1997.
El Alcalde remitió
copia del Acuerdo por el cual se autoriza al Alcalde Mayor de Barranquilla para
que modifique la distribución del valor total de la concesión que se otorgara a
la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S. A. ;
del decreto 1440 de 18 de diciembre de 1996 por el cual se liquida el
presupuesto de rentas y gastos de Barranquilla para la vigencia fiscal de 1997,
y, como información digna de resaltar se tiene para 1997:
Dentro de los
ingresos no tributarios aparece el rubro “Regalías triple A” por la
cantidad de: $10.211.898.240 ;
Dentro del rubro
“Transferencias Fondo de Pasivos EPM”, como “Rec. Propios Distr.” figuran
$17.690.378.344.
Y, en la vigencia
del año 1996, las regalías de Triple A, fueron de $7.759.915.200 y para el
Fondo de Pasivo Social Distrital se señalaron $13.050.000.000
d- A la Tesorería
del Distrito de Barranquilla se le pidió información sobre ubicación de dinero
al Fondo de Pasivos y envió a la Corte una copia ilegible.
e- A quienes
solicitaron la tutela directamente y al abogado que lo hizo a nombre de varios
se les pidió que en el término de 48 horas remitieran a la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional el certificado de ingresos y retención u
otra prueba que indique si la mesada pensional es o no la única fuente de
ingresos del jubilado que reclama el pago oportuno de aquella. Además, que
señalaran el monto de la pensión y la edad del jubilado.
Algunos
respondieron. Entre quienes respondieron, todos demostraron que su único
ingreso era la mesada pensional y lo probaron con el certificado de ingresos y
algunas ocasiones con declaraciones extrajuicio que corroboraban lo anterior.
En cuanto a la edad
se tiene que posiblemente HUMBERTO RUIZ FRANCO sobrepase los 70 años porque
manifestó bajo juramento en la Notaría Unica de Soledad que tiene 73 años
cumplidos, pero no adjuntó prueba documental alguna, única prueba válida para
demostrar la edad.
9. Acumulaciones
Las respectivas
Salas de Selección que escogieron las tutelas reseñadas en el encabezamiento
del presente fallo, consideraron que deberían acumularse y fallarse en una sola
sentencia.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O
S
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS JURIDICOS :
1. DERECHOS
PRESTACIONALES
Dentro del Estado
liberal, los derechos fundamentales están destinados a asegurar la esfera de la
libertad del individuo frente a intervenciones del poder público, son, pues,
derechos de defensa del ciudadano en búsqueda de un status negativo del Estado.
Pero, en la teoría constitucional contemporánea se sostiene que la persona,
además de ese status negativo del Estado tiene derecho a acciones positivas del
Estado. Se entra por consiguiente en el DERECHO PRESTACIONAL.
En un sentido
amplio, todo derecho a un acto positivo del Estado es un derecho a prestación,
que puede tener una triple proyección, según el criterio de Robert Alexy
(Teoría de los derechos fundamentales, págs. 435 a 501):
Derecho
a protección
Derecho
a organización y procedimiento
Derechos
a prestaciones en sentido estricto derechos sociales fundamentales.
Se dice que hay
derecho a protección cuando un titular de derechos fundamentales le exige al
Estado se lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del propio
Estado. Lo cual exige interconexión entre la DEFENSA (acción negativa) y la
protección (ACCIÓN POSITIVA) . El caso clásico es la protección a la vida para
que no se atente contra ella. Pero como es imposible que una decisión judicial
logre a cabalidad la protección integral de la vida de todos los asociados, se
ha entendido que, dejándose de lado la posición de todo o nada, hay una
COMPETENCIA DE PRONOSTICO del juez constitucional que le permite ponderar
cuando y hasta dónde puede dar el Estado una protección efectiva[1].
El derecho a
organización y procedimiento tiene relación con el aseguramiento de la eficacia
de los derechos fundamentales. Por ejemplo, de qué vale el derecho a participar
democráticamente mediante el voto, si no existe paralelamente una organización
electoral adecuada para garantizar la pureza del sufragio ? o, si no hay
sistemas de reglas y/o principios que permitan la obtención de un
resultado ?. Los derechos procesales, en últimas, son derechos a
competencias.
Los derechos a
prestaciones en sentido estricto o DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES son aquellos
en los cuales el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir
judicialmente la efectividad de ese derecho. Por ejemplo, el titular del
derecho fundamental a la educación primaria tiene frente al Estado el derecho
de exigirle que se cumpla con el deber de dársele tal educación y
correlativamente el Estado tiene frente a la educación el deber de darla en
preescolar y en educación básica.[2]
Particular importancia tiene el derecho a la salud, que también se relaciona
con la vida. Ultimamente se unificó la jurisprudencia sobre este complejo tema.
Con la firma de todos los magistrados se dispuso, en lo que tiene que ver con
derechos prestacionales, lo siguiente:
“La actualización
concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia que se
impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del
Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, políticos y
jurídicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve cómo
pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir
las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales
necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca
prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera
llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la
cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción
ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente. Lo
contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de
derecho, hasta el punto de su individualización en forma de pretensiones determinadas
en cabeza de una persona, por obra de la simple mediación judicial, implicaría
estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar
al juez de la causa.
No puede, por
consiguiente, pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan
directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que
las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos
sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de
las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la
obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe
crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción
material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la
conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de
participación y fiscalización directas, intervengan en la gestión y control del
aparato público al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y
prestaciones....
.
“La protección de
la vida tiene el carácter de valor superior en la Constitución Política. La
razón de ser de la comunidad política que forman los colombianos estriba en la
necesidad de asegurar colectivamente el disfrute máximo de la vida y la
libertad. La garantía constitucional no puede ciertamente satisfacerse con la
mera interdicción que recae sobre su eliminación o supresión. El Estado como
organización política de la sociedad adquiere sentido cuando, además de
asegurar la intangibilidad de la vida y la libertad, se ocupa de establecer las
bases de orden material y jurídico para que ellas sean posibles y su goce sea
general. El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los
demás derechos sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a
cargo del Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las
condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de
la libertad resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante
la afinidad sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y
la libertad - como que a través suyo la Constitución apoya, complementa y
prosigue su función de salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores
-, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso
democrático y económico....
“No puede
olvidarse que el Estado servicial corresponde a la misma comunidad políticamente
organizada que decide atender y gestionar materialmente ciertos órdenes de la
vida colectiva, para lo cual sus miembros conscientemente deben asumir las
cargas respectivas y la función de control y fiscalización. El Estado social de
derecho que para su construcción prescinda del proceso democrático y que se
apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan
prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en
Estado judicial totalitario y en extirpar toda función a los otros órganos del
Estado y a los ciudadanos mismos como dueños y responsables de su propio
destino.
Por lo expuesto,
la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de
la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales.
Por fuera del
principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo
vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su
absoluta menesterosidad -, la acción de tutela, en el marco de los servicios y
prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el
cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso,
entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública
desplegada en este campo. En estos eventos, se comprende, la violación del
derecho fundamental es autónoma con relación a las exigencias legales que
regulan el servicio público......
De otro lado,
corresponde a las leyes organizar y regular los servicios y prestaciones
económicas y sociales a cargo del Estado y, para el efecto, disponer los
procedimientos que sean necesarios para acceder a los mismos y para defender
los derechos de los titulares. Dentro de cada ámbito prestacional,
independientemente de su naturaleza y forma de funcionamiento, la ley debe
desarrollar mecanismos de participación de los ciudadanos dirigidos a su
control y fiscalización por parte de los ciudadanos.
Sin necesidad de
agotar los instrumentos genéricos diseñados por el Constituyente para asegurar
la efectividad de la cláusula del Estado social, baste señalar que es
principalmente a través del presupuesto y del proceso de planificación, a los
cuales son inherentes diversos mecanismos de participación, cómo
progresivamente puede hacerse realidad dicho ideario. Ciertamente todos los
derechos constitucionales presuponen, en mayor o en menor grado, prestaciones a
cargo del Estado y se proyectan en el plano de los principios objetivos del
ordenamiento desde el cual las autoridades y los miembros de la comunidad
reciben sus orientaciones de sentido más fundamentales y vinculantes. Sin
embargo, los derechos tentativamente llamados económicos, sociales y
culturales, tienen un contenido prestacional más acusado y permanentemente
están necesitados de soporte presupuestal - en los distintos niveles
territoriales y funcionales del Estado -, extremo éste que se gobierna por las
reglas del principio democrático y que no puede quedar librado a la
discrecionalidad judicial”.
Unificada
jurisprudencialmente la trascendencia y las limitaciones de los derechos
prestacionales, la Sala Tercera de Revisión, T-123/97, con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en un caso similar al que motiva el
presente fallo de la Sala Séptima de Revisión (contra las mismas entidades, por
el mismo retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero con solicitantes
diferentes a los de la tutela que motiva la presente decisión) fue más
concreta:
“En reiteradas
oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social, haciendo énfasis en el derecho a la pensión de
las personas de tercera edad, quienes constitucionales gozan de una especial
consideración por parte del Estado, en la medida que se exige a las autoridades
públicas la plena efectividad y la eficacia real de sus derechos fundamentales
.
“Así pues, como
lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la
seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio, que impone al
Estado Social de Derecho la ejecución de acciones positivas en favor de los
grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como
las personas de tercera edad que no cuenten con los recursos económicos
necesarios para su digna subsistencia.”
Por otra parte,
ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad,
quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo
requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen
un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensión, la cual se es
fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la
misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus
condiciones de vida, razón por la cual es una obligación de quien debe cancelar
la mesadas pensionales, cumplir de manera completa y puntual con el pago de
dichos dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posición
tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 1997, las
situaciones jurídicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales
de carácter económico, social y cultural, las vías de hecho, el debido proceso,
la igualdad y un mínimo vital para la subsistencia, serán causales por las
cuales se procederá a proteger mediante acción de tutela, a aquellas persona
pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad.
Se observa que
las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos días
de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acción, que no obstante
sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional,
afecte el derecho al mínimo vital. Con todo, la Corte instará al Fondo de
Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que en lo
sucesivo ajuste el cronograma de pagos de modo que los pensionados reciban sus
mesadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Como se aprecia está
fijada recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y, se aclara
que no puede considerarse que modificó la de la sentencia T-01/97; en ésta la
Corte consideró la procedencia de la acción de tutela para protección de
derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados por la omisión en el pago
de mesadas pensionales y salarios. Sin embargo, se trataba de NO PAGO de las
mesadas (por eso ordenó que se reanudara el pago) y también se precisó que la
procedencia de la tutela en estos casos se limita a garantizar el mínimo vital
de ingresos y a la protección especial que la Constitución consagra para las
personas de la tercera edad. No sobra transcribir la esencia de la sentencia
T-01 de 1997:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996);...
En verdad, no solo
no existe contradicción jurisprudencial sino que se integran todos estos
pronunciamientos, por un lado, hay que tener en cuenta que debe haber
apropiación presupuestal, haber eficiencia administrativa de quienes manejan
esos rubros presupuestales para el pago de prestaciones, y, por otro lado,
protegerse el mínimo vital, la dignidad, la igualdad, debiéndose ponderar qué
es lo más importante y qué específicamente se plantea en cada solicitud. Si en
determinado caso no se afecta ni el mínimo vital, ni la dignidad, ni la
igualdad, entonces, no prospera la tutela; sin embargo, el retardo en el
cubrimiento de mesadas obliga a tratar el siguiente punto:
2. EFICACIA Y
EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION
Esta Sala de
Revisión observa que la administración local no ha sido eficiente en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues reiteradamente retarda el pago
de prestaciones sociales. Por consiguiente, debe recordarse que por expreso
mandato constitucional (artículo 209), la función pública debe regirse por los
principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también
pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos
para desarrollar los fines esenciales del Estado. Al respecto, la Corte ha
dicho:
"el
principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las
disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias
mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de
la abstención estatal.
El
principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos
administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las
normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención
especial a la persona y a sus circunstancias.
22. Tratándose de
derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con
unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este
sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del
retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas
ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente
la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas
como razones
válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas. "[3]
Por lo anterior, la
acción ineficiente de la administración debe contrarrestarse, pues en muchas
ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades
individuales. En este sentido, la Corte ha explicado:
Una actuación
desordenada e ineficiente de la administración, aunque el objetivo buscado con
ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, comparta, casi
con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta de previsión
de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus
responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca,
entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los
derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación. La
responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado
recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares,
sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una
actividad lícita.[4] [5]
C. CASO CONCRETO
Según la sentencia
T-123/97, referente a lo mismo que se trata en el presente fallo, la conclusión
sería, en principio, que la tutela no prosperaría aunque se haría un
requerimiento al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla para que pague oportunamente las mesadas
pensionales.
Sin embargo, la
Corte Constitucional decretó pruebas para tener una visión completa sobre los
solicitantes (edad, mínimo vital, perjuicio irremediable) y sobre los aspectos
presupuestales, con el fín de examinar si surgían otros elementos de juicio
diferentes a los que la Corporación tuvo para considerar que evidentemente
había un retardo de días en el pago de las mesadas pero que esto no alcanzaba a
significar una violación a los derechos fundamentales que justificara la
prosperidad del amparo. Del acopio de pruebas se deduce que los elementos
valoradores que tuvo la Sala Tercera de Revisión no fueron modificados en los
casos presentes. Se trata del mismo retardo, evidentemente los solicitantes
dependen de su pensión pero ésta les es pagada, aunque con algunos días de
demora. No hay personas de la tercera edad es decir, d...
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