T-205-96
Sentencia T-205/96
Sentencia T-205/96
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-no reintegro
No obstante la existencia de otro medio de
defensa judicial, la acción de tutela es procedente en lo concerniente al
cumplimiento de sentencias judiciales que han ordenado el reintegro de
empleados retirados en forma injusta e ilegal por la Administración para
garantizar la prevalencia del derecho fundamental al trabajo, de carácter
constitucional.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Incumplimiento
decisión judicial
La tutela es el instrumento idóneo y eficaz
cuando para evitar un perjuicio irremediable se ejerce para satisfacer el cabal
cumplimiento de los ordenamientos decretados en providencia judicial
ejecutoriada, siempre que en estos casos no se haya hecho uso simultáneamente
de otro medio de defensa judicial y la administración haya sido renuente a
acatar oportunamente el respectivo fallo, con violación de los derechos y
garantías constitucionales.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Decisión pago de
salarios y prestaciones/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de salarios y
prestaciones
El demandante hizo uso del medio judicial
pertinente, al iniciar el proceso ejecutivo laboral contra la entidad
accionada, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales ordenadas en la
sentencia del Tribunal que definió el respectivo proceso laboral, razón por la
cual resulta improcedente la acción de tutela que en forma simultanea y para
los mismos fines ejercita.
DERECHO DE
PETICION-Expedición de
certificación laboral
En relación con las solicitudes encaminadas
a que por vía de tutela se ordene la expedición de una certificación, la Sala
comparte la decisión, en cuanto ordenó tutelar el derecho de petición vulnerado
por la entidad accionada en este aspecto.
Referencia:
Expediente No. T-90.862
Peticionario: José
Rafael Navarro Pineda contra la Caja de Prevision Social de Santa Fé de Bogotá
D.C.
Procedencia: Juzgado
Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, Mayo diez (10) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
El doctor JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA por
conducto de apoderado, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio
contra la Caja de Previsión Social de Santa Fé de Bogotá, por considerar
vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y
trabajo.
Adujo el demandante, que se desempeñaba en
el cargo de Director de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social
de Bogotá, y mediante Resolución 012 de Junio 21 de 1991, fue declarado
insubsistente. Por considerar que su retiro no había sido legal, demandó a
dicha entidad en un proceso laboral ordinario que cursó en el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, con el fín de lograr su reintegro y
el pago de los salarios dejados de percibir. Dicho proceso terminó con
sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fé de Bogotá el 15 de diciembre de 1994, mediante la cual se condenó a
la Caja a reintegrarlo y a pagarle todo lo dejado de percibir durante el tiempo
que duró cesante, con los respectivos incrementos.
Según el actor, la entidad demandada no dio
cumplimiento inmediato a la sentencia proferida por el citado Tribunal; sin
embargo, el 19 de julio de 1995 expidió la orden de reintegro al cargo que
venía desempeñando el accionante, pero sin hacer los pagos respectivos de los
salarios dejados de percibir, razón por la cual promovió un proceso ejecutivo
ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, a fín de
obtener el pago de los salarios causados desde el 3 de julio de 1991 hasta el
19 de julio de 1995, proceso que hasta la fecha de la presentación de la
demanda de tutela no había concluído.
Así mismo, con ocasión del fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, el señor
NAVARRO PINEDA solicitó al Director de dicha entidad el reconocimiento de las
vacaciones pendientes, o en su defecto el pago compensado de las mismas, sin
que haya recibido respuesta alguna a su petición.
Igualmente, manifiesta que según ordena la
Convención Colectiva de Trabajo, "la Caja reconocerá de oficio los quinquenios
que se causen a favor de los empleados a su servicio y la Gerencia dispondrá su
pago dentro de la nómina de los empleados en la segunda quincena del mes
siguiente a la fecha de su causación", derechos que no le habían sido
reconocidos al momento de la presentación de la demanda de tutela.
Finalmente, expresa que en escrito
presentado el 2 de agosto de 1995, solicitó a la Caja de Previsión Social una
certificación sobre el tiempo de servicios, valor de sueldos y primas de todo
género correspondientes al último año de labores, con el objeto de tramitar el
reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación por tener
cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio que señala la ley. Esta
certificación fue expedida el 28 de septiembre del mismo año, limitándose la
Caja a señalar exclusivamente los ingresos por concepto de sueldo y gastos de
representación, excluyendo las primas de todo orden, así como aquello que
constituye salario, lo que a su juicio es inexplicable.
Con fundamento en los hechos expuestos, el
actor solicitó que se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE
BOGOTA D.C., garantizarle el pleno goce de su derecho, para lo cual deberá
dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, proceder a dar
cumplimiento a las siguientes ordenaciones: 1) Decretar y pagarle el valor de
las vacaciones, prima de vacaciones, y la prima de antiguedad por vacaciones a
que tiene derecho, en el período comprendido entre el 25 de Julio de 1990 y el
25 de Julio de 1995, así como el primer quinquenio entre el 25 de julio de 1990
y el 25 de julio de 1995; 2) Expedirle una nueva certificación sobre el tiempo
de servicios e ingresos salariales correspondientes al último año de trabajo,
que incluya el sueldo básico, gastos de representación, prima técnica de
profesionales, prima semestral, prima de vacaciones, prima de antiguedad de
vacaciones, prima extralegal de diciembre, prima de navidad, subsidio de
alimentación y subsidio de transporte; y 3) Contestarle sus solicitudes y
peticiones que ha elevado ante la Caja, las cuales aún no han sido resueltas.
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE
REVISA
El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de
Santa Fé de Bogotá resolvió mediante sentencia del veintinueve (29) de
diciembre de 1995, tutelar el derecho de petición del doctor JOSE RAFAEL
NAVARRO PINEDA. En relación con los derechos del trabajo y de la igualdad, no
concedió el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones:
"De acuerdo
al anterior acervo probatorio existente en este proceso de tutela, se considera
que el único derecho fundamental que se ha vulnerado al Dr. NAVARRO PINEDA es
el de petición; veámos los fundamentos legales:
Desde un
principio, cuando la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.,
nombró al Doctor JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA como Director de Prestaciones
Económicas de la Entidad y al declararlo insubsistente, éste por intermedio de
su apoderado, ejerció su derecho de acudir a las autoridades jurisdiccionales,
en éste caso a la Jurisdicción Laboral, con el fin de ser reintegrado, por
cuanto su despido fue injustificado, según se pronunció el H. Tribunal
Superior, al ordenar el reintegro del trabajador y el pago de todo lo dejado de
percibir en el tiempo que duró cesante. Al tener un fallo de esa índole la Caja
de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., fue informada y notificada del
reintegro del trabajador; sin embargo en un principio fue renuente a reintegrar
al Doctor Navarro Pineda, hasta pronunciarse con un acto administrativo del
reintegro del demandante.
En la sentencia
proferida por el Tribunal Superior, se condenó a la Caja de Previsión Social a
pagar lo dejado de percibir por salarios al Doctor Navarro Pineda, condena que
en ningún momento ha cumplido la parte demandada; no obstante como el
trabajador tenía otros medios para que se le cancele el dinero adeudado, ejerce
otra vez su derecho de acudir a la Jurisdicción Laboral, donde el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá libra mandamiento de pago en
contra de la demandada, decretando el embargo y secuestro de varias cuentas
corrientes, hasta el punto que la Caja de Previsión Social debe constituír un
título judicial para cumplir con la condena si este fuere el fallo final y que
le desembargaran las cuentas corrientes.
Hasta el
momento se estima que no existe violación a los derechos del trabajador, toda
vez que por intermedio de la jurisdicción laboral ha ejercido el derecho y no
ha dejado menoscabar su integridad como trabajador y se encuentra en decisión el pago de los
dineros adeudados por la Caja de Previsión Social.
(...) no se puede
reconocer un derecho por intermedio de la acción de tutela cuando se está
ventilando por la jurisdicción correspondiente que es la laboral y no se está
en detrimento y pérdida de este derecho cuando se conoce que todos los
trabajadores harán parte del proceso de liquidación de la Caja de Previsión
Social, no estando amenazados los mismos, ya que el proceso de liquidación de la
entidad respetará el derecho de trabajadores y usuarios.
(...)
Por otra parte, hasta
que no finalice el proceso de la Jurisdicción Laboral, no se pueden tomar
medidas provisionales por medio de la tutela, como pagos de prestaciones
sociales, ya que solo en ese proceso se toman decisiones de fondo que sean
provisionales o permanentes; se aclara que si finaliza el proceso ejecutivo en
contra del demandante la acción de tutela no es el medio judicial para que haya
un favorecimiento en favor de la parte demandada o de la parte demandante.
El fundamento de la demanda ejecutiva es el pago de estas prestaciones
sociales, hasta el punto de haberse ordenado un embargo y la entidad haber
aportado un título judicial para que no se realizare dicho embargo: sería violatorio
contra la Entidad ordenar un doble pago y estaríamos incurriendo en un delito.
La acción
de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, el cual el
afectado debe disponer, salvo cuando se quiera evitar un perjuicio
irremediable. En el caso sub exámine, se observa que existe el otro mecanismo
judicial y lo está aplicando el peticionario al instaurar el proceso ejecutivo
laboral.
En lo referente a
la certificación solicitada por el Doctor Navarro, no se explica éste Juzgado
como una entidad de tanta experiencia, solamente se limite a dar una
contestación parcial, cuando un trabajador quiere solicitar su pensión de
jubilación y en la certificación deben constar todas las certificaciones
salariales, desde sueldos hasta primas. Sin embargo no es éste Despacho el
competente para informarle a la Caja de Previsión Social cómo debe expedir una
constancia, pero si al ver que ésta no se encuentra completa, se está
vulnerando el derecho de petición al Doctor Navarro Pineda, debe dársele contestación
completa a su solicitud, sino es procedente dar la certificación como se pide,
debe dársele una explicación satisfactoria al solicitante. En consecuencia se
ordenará a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., expedir la
constancia en debida forma o en su defecto explicar al peticionario la
circunstancia o motivo de su no expedición en forma completa. Debe aclarársele
a la Caja que ésta certificación es para poder solicitar el pago de su pensión
de jubilación.
En la misma
petición hecha por el Doctor Navarro Pineda, se solicitó ordenar las vacaciones
por el período comprendido entre el 25 de julio de 1991 hasta el 25 de julio
de 1995 (...) Por consiguiente se ordenará a la Caja de Previsión Social dar
contestación al Doctor Navarro Pineda sobre el aspecto de sus vacaciones (...),
así como notificarle el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8820
de 1995, en la cual se da contestación a las solicitudes del Doctor Navarro
Pineda.
(...)
Respecto del
derecho al Trabajo, se considera que no ha sido vulnerado y que si el
accionante cree que por segunda vez su despido es injustificado acuda a las
Convenciones Colectivas de Trabajo, para que por intermedio de la Jurisdicción
Laboral se ordene su reintegro por cuanto es el mecanismo judicial competente
para resolver este aspecto.
Su derecho como
trabajador, a pesar de haber sido despedido, fue saneado por el H. Tribunal de
Santafé de Bogotá, al ordenar el reintegro y el pago de lo dejado de percibir
desde el momento de su despido hasta el momento que fue reintegrado, o sea,
desde el 3 de julio de 1991 al 19 de julio de 1995” (negrillas y subrayas fuera
de texto).
Impugnación
La apoderada de la Caja de Previsión Social
de Santa Fé de Bogotá D.C., dentro del término legal impugnó la sentencia de
primera instancia, de la cual correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cinco
Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, quien se abstuvo de resolverla por
falta del poder respectivo por parte de la apoderada de la Caja de Previsión,
el cual según señala, debía ser otorgado por el representante legal de la
entidad demandada, lo que no ocurrió en el presente asunto. Por tal razón,
dispuso el envío de la actuación para ante esta Corporación, la cual resolvió
seleccionar para revisar la sentencia de instancia, correspondiendole a esta
Sala de Revisión de Tutelas, quien procede a decidir con fundamento en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, previas
las siguientes,
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. La competencia
La Corte Constitucional es competente a
través de esta Sala de Revisión para proferir sentencia en relación con la
providencia dictada en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema
Jurídico.
En el asunto materia de revisión, se
pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, el cumplimiento de una
providencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de
diciembre de 1994, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor contra
la Caja de Previsión Social de Santa Fé de Bogotá mediante la cual se dispuso
su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante,
como Director de Prestaciones Económicas de la referida entidad, durante el
tiempo que duró cesante a causa del despido ilegal de que fue objeto al ser
declarado insubsistente en su cargo.
Señala el actor, que la empresa demandada
mediante decisión del 19 de julio de 1995, expidió la orden de reintegro al
cargo que venía desempeñando al momento en que fue declarado insubsistente -lo
que efectivamente ocurrió- pero sin hacer los pagos respectivos de los salarios
dejados de percibir, razón por la cual promovió un proceso ejecutivo ante el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual aún no ha sido resuelto
al momento de ejercer la presente acción.
En tal virtud, acudió a la acción de tutela
como mecanismo transitorio, con el objeto de que se ordene, no sólo el pago de
las sumas correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de
antiguedad por vacaciones y demás salarios y prestaciones dejados de percibir, reconocidas
en la citada sentencia, sino adicionalmente, la expedición de una certificación
sobre tiempo de servicios e ingresos salariales, así como contestarle las
solicitudes y peticiones que le ha formulado a la accionada y que aún no han
sido resueltas.
Tercera. Improcedencia
de la tutela para obtener el pago de salarios, vacaciones, primas y otras sumas
dejadas de devengar por el accionante, por la existencia de otros medios de
defensa judicial y el ejercicio simultáneo del proceso ejecutivo laboral.
En orden a resolver el asunto sub-examine,
la Sala reitera en esta oportunidad la jurisprudencia emanada de esta
Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela por el
incumplimiento de fallos judiciales, y contenida entre otras, en la Sentencia
T-329 de 1994, MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, en la cual se señaló
sobre el particular lo siguiente:
“En el caso de los derechos fundamentales,
de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma
reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es
en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.
Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por
el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se
encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria
e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las
garantías constitucionales.
(...)
Por tanto, cuando
el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con
la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a
la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno
de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de
llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser
sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el
interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos,
motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una
vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio
tenga cabal realización.
(...)
Para obtener el
cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico tiene prevista
en principio una vía general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil,
cuyo artículo 488 dice:
"Artículo
488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o
las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza
ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso
administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen
honorarios de auxiliares de la justicia".
(...)
En efecto,
el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de
aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el
embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez,
quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y
dentro de las reglas procesales pertinentes.
No obstante, cuando
esas prestaciones están a cargo de un funcionario o dependencia de la
administración pública y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a
unos servidores públicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecución
está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no
cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun
contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado.
En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso,
todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al
incumplimiento que la ya desobedecida.
(...)
Desde
luego, también se ajustó a derecho la decisión revisada en cuanto negó el
amparo solicitado en lo relativo al pago de salarios, vacaciones, primas y
otras sumas dejadas de devengar por los accionantes, ya que es clara la
existencia de otros medios de defensa judicial, tales como -en lo pertinente-
los previstos en los artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso
administrativo, 334, 339 y 448 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Como se observa, esta Corporación ha tenido
oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones con respecto a la
procedencia de la acción de tutela frente al cumplimiento de providencias
judiciales debidamente ejecutoriadas que ordenan el reintegro y el pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir.
Ahora bien, con ocasión de la revisión de
tutela sub-examine, es necesario recalcar lo siguiente:
a) Las sentencias que ordenan condenas a la Nación,
entidades territoriales o descentralizadas, deben cumplirse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, una vez que son
comunicadas oficialmente a la respectiva entidad. El artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo establece al respecto:
“Las autoridades
a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del
término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución
correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su
cumplimiento”.
b) El desacato a las mencionadas providencias que
reconocen derechos fundamentales y su no cumplimiento dentro de los términos
legales, constituyen una violación flagrante por parte de las autoridades a
quienes corresponda su ejecución y da lugar a las sanciones disciplinarias
previstas en la ley para los funcionarios renuentes, pues no es admisible que
de un lado se perjudique a la persona cuya decisión ha sido favorable y se
afecte del otro, el patrimonio de la entidad que debe pagar intereses
ocasionados por la demora en el cumplimiento de la providencia.
c) Para efectos del cumplimiento de las decisiones
judiciales, nuestro ordenamiento jurídico establece el proceso ejecutivo de que
trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, con la aplicación de
las medidas efectivas de embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor.
d) No obstante la existencia de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela es procedente en lo concerniente al cumplimiento
de sentencias judiciales que han ordenado el reintegro de empleados retirados
en forma injusta e ilegal por la Administración para garantizar la prevalencia
del derecho fundamental al trabajo, de carácter constitucional.
e) Igualmente, la tutela es el instrumento idóneo y
eficaz cuando para evitar un perjuicio irremediable se ejerce para satisfacer
el cabal cumplimiento de los ordenamientos decretados en providencia judicial
ejecutoriada, siempre que en estos casos no se haya hecho uso simultáneamente
de otro medio de defensa judicial y la administración haya sido renuente a
acatar oportunamente el respectivo fallo, con violación de los derechos y
garantías constitucionales.
Con respecto al asunto sometido a revisión
de esta Sala, debe señalarse que a partir de la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que la desvinculación ilegal del accionante
del cargo que venía desempeñando, vulneró indudablemente su derecho al trabajo,
consagrado en la Constitución Política. No obstante, como lo reconoció en su
demanda de tutela el mismo actor, la empresa accionada cumplió la providencia
judicial, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando, razón por la
cual, habiéndose dado solución favorable en cuanto al reintegro al cargo, no
tiene cabida la acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto hace a la solicitud
encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones,
primas y otras sumas dejadas de devengar por el accionante, se ajustó a derecho
la decisión que se revisa en cuanto negó el amparo solicitado, ya que el
demandante hizo uso del medio judicial pertinente, al iniciar el proceso
ejecutivo laboral contra la entidad accionada, a fin de obtener el pago de las
acreencias laborales ordenadas en la sentencia del Tribunal que definió el
respectivo proceso laboral.
Es de observar que el fundamento de la
acción de tutela que se ha ejercido, así como de la demanda ejecutiva, se
concreta al pago de salarios y prestaciones sociales, hasta el punto de haberse
ordenado a través del proceso ejecutivo laboral promovido por el actor, el
embargo de los dineros de la demandada, a fin de satisfacer el cumplimiento de
la obligación y de la providencia que le sirve de título ejecutivo.
De esta manera, se tiene que el actor ha
hecho uso de los medios de defensa judicial de que dispone para hacer efectivo
lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto al pago de salarios y
demás prestaciones dejados de percibir, acudiendo ante el Juzgado Laboral del
Circuito de Santa Fé de Bogotá, mediante el proceso anteriormente mencionado,
razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela que en forma
simultanea y para los mismos fines ejercita.
Con respecto al hecho de que el demandante
formula la acción mencionada como mecanismo transitorio, es del caso señalar
que no sólo no está demostrado el perjuicio irremediable, sino que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corporación, la tutela es improcedente por existir
otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, como lo es el respectivo
proceso ejecutivo laboral, que ha promovido con anterioridad a la misma.
Finalmente, en relación con las solicitudes
encaminadas a que por vía de tutela se ordene la expedición de una
certificación y la respuesta a sendas peticiones formuladas por el actor ante
la Caja de Previsión Social de Bogotá, la Sala comparte la decisión del a-quo,
en cuanto ordenó tutelar el derecho de petición vulnerado por la entidad
accionada en este aspecto.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse
en su integridad el fallo que se revisa, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución
R E S U E L V E :
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Uno
Penal Municipal de Bogotá el 29 de diciembre de 1995, dentro del proceso de
tutela promovido por JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA contra la Caja de Previsión
Social de Santa Fé de Bogotá, D.C.
SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.