T-205-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-205/94
ACCION
DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA/MENOR DE EDAD-Protección
No
tendría sentido, y sería contraproducente para el propio menor, ordenar a uno
cualquiera de sus padres tenerlo consigo. La ley no puede imponer a las
personas determinados sentimientos, en especial los afectuosos o altruistas,
pero sí les impone deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento se sanciona
hasta penalmente. Por eso, en su momento, puede acudirse a mecanismos como el
juicio de alimentos o la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, si
se considera que se ha faltado a la obligación de sostener material y moralmente
a su hijo, como sucede en este caso.
MEDIDAS
PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO
Al
no proceder en este caso la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, lo
pertinente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7o. del decreto 2591
de 1991. Se solicitará la intervención inmediata del I.C.B.F., para que
adopte las medidas conducentes a la protección del menor e informe de ellas a
la Corte.
INASISTENCIA
ALIMENTARIA
Una
vez puesto en conocimiento de los hechos, el I.C.B.F., a través del Defensor de
Familia, no sólo puede declarar las situaciones de abandono o de peligro en que
se encuentre el menor, y ordenar las medidas de protección correspondientes,
sino que por medio del citado Defensor, podrá formular, si a ello hubiere
lugar, denuncia penal por el posible delito de inasistencia alimentaria. La
Corte Suprema de Justicia, manifestó que no es necesario en la configuración
del delito de inasistencia alimentaria, la previa declaración judicial de
alimentos.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones
La
función propia del I.C.B.F. es la de atender casos como este, en el cual los
padres, por fallas de conducta, posiblemente originadas en las circunstancias
del medio en que viven, incumplen sus deberes, y privan a sus hijos del
sustento material y moral que deben darles.
REF:
PROCESO T-27.643
PETICIONARIO:
Menor
BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA contra sus padres VICTOR HUGO PAZ y LAURA PATRICIA
ABADIA CIFUENTES.
PROCEDENCIA:
JUZGADO
DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los veintiséis (26) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de
Cali, actor BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La
Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
A.-
El
menor BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA presentó el 3 de noviembre de 1993, ante el
Juzgado Penal del Circuito de Cali, demanda de tutela contra sus padres Victor
Hugo Paz y Laura Patricia Abadía Cifuentes.
a)
Hechos
El
menor es estudiante, trabaja, o trabajaba, lavando carros, tiene 15 años. Describió
verbalmente ante el Juez, su situación familiar, así:
"
. . . mis padres estan (sic) separados desde hace nueve años y ninguno de los
dos se quiere hacer cargo de mí, cada uno tiene su vida organizada con otra
persona, claro que en la actualidad mi mamá está separada del tipo con quien
vivía, el problema es que ninguno de los dos me quiere tener hasta que yo
termine mis estudios y me dijeron que me viniera para donde mis tíos y que
ellos me mantuvieran, esto me lo dijo mi papá, mi mamá me dijo que me fuera
para donde mi papá, papá tampoco me recibió entonces me fui a vivir donde mi
tío ALVARO ABADIA, él y su esposa y sus hijos me recibieron, yo solicito que
mis padres, me den una pensión mientras logro ubicarme en un trabajo porque soy
menor de edad y no he terminado mis estudios, solamente dependo de la bondad de
mi tío, claro que mi madre está desubicada, no tiene empleo, ella me dijo que
apenas se ubicara me llevaba con ella, pero ella tiene a mi hermano el menor,
mi padre fue quien me rechazó de plano, porque no quiere tener problemas con la
compañera actual, ella no me acepta en la casa de ellos . . "
El
menor señaló que su padre trabaja como obrero en el Ingenio Providencia, en el
Valle del Cauca.
b)
Pretensiones.
El
actor pide que sus padres le "den una pensión", para poder vivir,
mientras logra ubicarse en un trabajo.
B.-
ACTUACION PROCESAL.
Una
vez recibida la demanda por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, la Juez
citó, al menor para que ampliara su demanda, y a los padres y al tío con quien
vive actualmente el joven.
Los
citados acudieron al Juzgado, y sus declaraciones señalan.
La
del menor:
Trabaja
en un centro de lubricantes de 8:00 a.m. a 12 del día y de 1:30 a 6:00 p.m.
Estudia en el Centro Alfonso López Pumarejo, en jornada de la noche. Presentó
carné del Colegio.
Dijo
que el 1o. de noviembre de 1993, se fue a la casa de su tío para que lo
admitiera allí, pues su mamá se separó de su compañero y no lo podía tener. Al
buscar al papá para que lo recibiera, éste no lo aceptó. El actor vivía con su
mamá, el marido de ésta y un hermano de 5 años. Actualmente ella vive con su
hermano menor, donde unos familiares del marido. Es decir, la sostienen allí.
El
actor manifiestó su deseo de vivir con la mamá.
También
señaló que al verse sin donde vivir, fue donde el papá, quien lo tiene
reconocido, para que lo ayudara, pero éste le dijo que mejor fuera donde las
tías, pues no lo podía recibir en su casa, porque esto representaba un problema
con su "madrastra".
Preguntado
si el papá le ayuda en alguna forma, contestó:
"Me
ayuda con el subsidio familiar, yo voy donde él, me da un pantalón de vez en
cuando, la ropa de diciembre también me la da."
Finaliza
señalando que cuatro meses atrás, la mamá tuvo problemas con su actual marido y
se cortó las venas. El solicita apoyo económico y bienestar.
La
del tío, señor Alvaro Abadía Cifuentes, hermano de la mamá:
Manifestó
que tiene a su sobrino porque el marido de la mamá le dió plazo hasta el 27 de
octubre para que desocupara la casa. Recurrió a él, quien le aconsejó que
buscara al papá. Así lo hizo, pero regresó esa misma noche con $7.000 y un
pantalón. Señala el tío: ". . . en vista de tanta negativa yo me vi en la
penosa obligación de acompañarlo a que instaurara una acción de tutela en
contra de sus padres . . . Lo que a mí me interesa es que BORYS CRISTHIAN no
sea lanzado a la calle, ya que él tiene esa nostalgia que quiere mucho a la
mamá y a su papá y que ellos no lo quieren tener, mientras tanto yo no lo
desampararé hasta que fallen esta acción de tutela."
Dijo
que el joven ya no estaba trabajando.
Preguntado
sobre las causas por las cuales los papás no quieren tener al actor, señaló:
"Considero
por negligencia afectiva, falta de cariño con el muchacho debido a la
influencia de terceras personas como son el esposo de LAURA PATRICIA y la
esposa del señor PAZ."
Informó
que la mamá no trabaja, ha estado recluída por varias semanas en el Sanatorio
San Isidro, debido a una depresión sicológica que la llevó a cortarse las
venas. El papá sí trabaja en el Ingenio Providencia.
Finalmente
manifiesta que, en su concepto, el actor no les pide a sus padres que lo
tengan, sino que le ayuden económicamente, pues el tío vive en un inquilinato
con su esposa y dos hijos, en dos piezas. Manifiesta su disposición para
brindarle "apoyo sentimental, afectivo y alimenticio", pero su
situación económica es precaria.
La
del papá, señor Victor Hugo Paz:
Manifestó
que tuvo a su hijo en una concentración rural en Ginebra - Valle, desde el mes
de septiembre de 1992 hasta el mes de mayo de 1993, cuando la mamá lo retiró.
No conoce las causas. El menor estaba de lunes a viernes en la concentración y
los fines de semana lo llevaba a su casa.
El
menor estuvo donde él ocho días antes de la presente declaración, y le
manifestó que había tenido problemas con el padrastro, le pidió que lo
recibiera, pero él le aconsejó que se fuera donde las tías.
Al
preguntarle la Juez por qué no puede el menor vivir con él, contestó:
"En
primer lugar discusión entre la madrastra y él, fuertes altercados que dañarían
la paz en mi hogar, ya que él es un joven, yo quiero mucho mi hogar, mi hija,
mi mujer . . . yo le he dicho a BORYS personalmente que no le doy dinero, pues
lo utiliza para fumar cigarrillo, o a jugar a las maquinitas, eso hacía cuando
yo le daba $2.000,oo o $3.000,oo salía a jugar esas cosas, le he dicho que si
él se enferma o que si necesita para la alimentación yo le doy el dinero a la
mamá para que atienda esas necesidades pero que a él no le doy dinero."
El
actor no le dijo que estaba viviendo con el tío Alvaro Abadía, aunque sí le
informó que "la mamá estaba loca mentalmente y que ella no quería saber
nada de él, le dije que se viniera ligero y que le pidiera el favor a las tías,
o sea a las hermanas de ella." Además manifestó a la Juez estar dispuesto
a ayudar con el vestuario y $5.000,oo mensuales, ya que tiene dos niñas.
También depositar $10.000,oo en el mes de diciembre y a partir del mes de enero
de 1994, entregarle $15.000,oo, a través del señor Hermes Cifuentes.
La
de la mamá, señora Laura Patricia Abadía Cifuentes:
Manifestó
conocer que su hijo se encontraba viviendo con su hermano Alvaro Abadía,
informó sobre algunos problemas de comportamiento del actor. No puede tenerlo a
su lado pues no cuenta con residencia ni trabajo. Al respecto, señaló: "Yo
no tengo en este momento donde vivir, en este momento estoy arrimada donde unos
hermanos de la fe acá en Cali, pero vivo en Guacarí donde una tía de JOSE ANGEL
(su marido actual)."
Añadió
que el menor no se quería quedar con ella "... porque yo lo regañaba y le
daba juete (sic) , pero esto yo lo hacía para que no hiciera cosas indebidas. .
."
C.-
SENTENCIA DEL JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI.
Mediante
sentencia del 19 de noviembre de 1993, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali,
DENEGO la acción de tutela solicitada. La parte resolutiva dijo:
"PRIMERO:
NEGAR LA ACCION DE TUTELA instaurada por el joven BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA,
en su propio nombre y favor, en contra de sus padres legítimos VICTOR HUGO PAZ
y LAURA PATRICIA CIFUENTES, por considerar el despacho que existen otros
mecanismos legales que puede ejercer en su favor, como se dejó anotado en la
parte considerativa.
"SEGUNDO:
RECOMIENDASELE al accionante acudir inicialmente ante el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar para que esa entidad determine si se encuentra en estado
irregular o abandono y se tomen las medidas correspondientes."
El
Juzgado, en las consideraciones, analiza detalladamente los otros medios con
que cuenta el actor, estima que puede acudir a Bienestar Familiar, a la
justicia penal o a los jueces de familia.
Esta
sentencia no fue impugnada.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Lo
primero que se advierte, es que se trata de un menor de edad. Según su tarjeta
de identidad, tiene 15 años, y cumplirá los 16 el próximo 13 de septiembre.
El
menor presentó en forma verbal su acción de tutela, acompañado de su tío, a los
tres días de haber sido "echado" de la casa donde vivía, por el
excompañero de su mamá.
El
actor en su demanda no señaló cuales derechos fundamentales invoca como
vulnerados con la conducta de sus padres. No obstante, es pertinente aplicar lo
dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, inciso 2o., en cuanto
dice que tal señalamiento no es indispensable para que el juez de tutela avoque
su conocimiento, siempre que sea posible deducir la norma o normas
constitucionales infringidas.
En
el presente caso, es claro, que el actor, al describir su situación, remite a
los artículos de la Carta que se refieren a la familia y a sus derechos como
menor y adolescente, artículos 42, 44 y 45, y, especialmente, al artículo 12,
sobre el derecho a la dignidad. Señalan, en lo pertinente, estas normas:
"Artículo
42.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
"
. . .
"Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
"Cualquier
forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley."
"Artículo
44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
"La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás."
"Artículo
45.- El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral." (se resalta)
Y
sobre el derecho a la dignidad:
"Artículo
12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes." (se resalta)
Según
los documentos que obran en el expediente, los padres están vulnerando los
derechos fundamentales del actor, al no brindarle los que como menor tiene,
contemplados en los artículos 42 y 44 y desconocer su condición de adolescente
para lo concerniente a su protección y a su formación integral (art. 45).
Sobre
el derecho a la dignidad y a no ser sometido a tratos degradantes, de que trata
el artículo 12 de la Constitución, se advierte:
Según
el Dicccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, la palabra
"degradar" significa lo siguiente: "Privar a una persona
de las dignidades, honores, empleos y privilegios que tiene. 2. Por ext.,
reducir o desgastar las cualidades inherentes a personas o cosas. 3. Humillar,
rebajar, envilecer."
Es
un hecho contrario a la dignidad de un menor, la situación injustificada en la
que los padres del actor lo colocaron, una vez el excompañero de la mamá lo
sacó de la casa. Al joven no le brindaron alternativa diferente a decirle que
buscara a sus tías para que lo recibieran en sus casas. Los papás no negaron
que a esta situación se vió avocado el menor, por el contrario, en sus
declaraciones reconocen que esa fue la indicación que le dieron.
Estima
la Sala que esto es someter a una persona a un trato degradante.
Y,
lo que es más grave aún: los padres, en las declaraciones rendidas ante el juez
de tutela, reconocen la situación en que se encuentra su hijo, pero justifican
su desinterés, aduciendo problemas de comportamiento del joven. El papá dice
que el actor no puede vivir en su nuevo hogar al haber sacado de allí algunos
bienes muebles, lo que originó la animadversión de su actual compañera. La mamá
dice que el menor ha tenido también problemas de comportamiento.
Pero,
curiosamente, y a diferencia de lo expresado por los padres, el tío se refiere
a su sobrino, así:
"El
no tiene ningún problema en especial, es una persona que se maneja muy bien, es
muy sumiso, obediente y estudioso no ha perdido ningún examen, por eso estoy
contento con él porque rinde en sus estudios."
Así
las cosas, comparte la Corte lo dicho por el Juzgado: el menor tiene otros
recursos o medios de defensa judicial, acciones penales y civiles, como se
analizará más adelante. Pero, se pregunta, ¿en el presente caso, existe la
posibilidad de otorgar la tutela como mecanismo transitorio?, ¿cuál sería la
orden contra los padres que podría dictar el juez?
a)
Una posibilidad consistiría en ordenarle a la madre que lo tuviera con ella en
forma transitoria.
Pero
ella vive "arrimada" donde un pariente de su actual excompañero, con
su otro hijo menor (se aclara que este menor es hermano materno del actor);
depende económicamente del esposo de la citada pariente, pues no tiene trabajo;
al parecer, ha presentado problemas mentales recientes, estuvo recluída en una
institución al sufrir una depresión que la llevó a tratar de suicidarse, cuatro
meses antes de su actual separación. Además, ella reconoce en su declaración
que regaña al menor y le da "juete".
Es
decir, la posiblidad de ordenar que lo tenga la mamá en forma transitoria, con
los elementos que obran en el expediente, no la podría adoptar el juez de
tutela, sin que a su vez se le cree un mayor problema al actor, por su especial
relación con la madre.
b)
Otra posibilidad sería ordenarle al papá recibirlo inmediatamente en su nuevo
hogar. Sin embargo, con esta orden, según las declaraciones del expediente, no
se garantizaría tampoco que cesara la vulneración de los derechos del actor,
pues no existe, al parecer, ningún ánimo de acogerlo de la manera digna a que
tiene derecho. Es más, podría ser una medida contraproducente, pues sería una
forma violenta de imposición sobre los sentimientos.
c)
Una tercera posibilidad sería ordenarle al tío que actualmente lo tiene en
forma temporal, que lo mantuviera allí mientras se adelantan las acciones
judiciales. Pero, con base sólo en los elementos que obran en el expediente, en
principio, no podría darse tal orden, pues, este pariente manifestó su
intención de no abandonar al menor, pero sólo mientras no se resolviera la
acción de tutela, ya que vive en un inquilinato con su esposa y dos hijos
de 16 y 18 años, ocupan dos piezas, y tiene una situación económica difícil.
Advirtió que está dispuesto a brindarle apoyo "sentimental, afectivo y
alimenticio", y hasta pagarle el estudio, pero no puede alojarlo donde
vive.
No
tendría sentido, y sería contraproducente para el propio menor, ordenar a uno
cualquiera de sus padres tenerlo consigo. La ley no puede imponer a las
personas determinados sentimientos, en especial los afectuosos o altruistas,
pero sí les impone deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento se sanciona
hasta penalmente. Por eso, en su momento, puede acudirse a mecanismos como el
juicio de alimentos o la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, si
se considera que se ha faltado a la obligación de sostener material y
moralmente a su hijo, como sucede en este caso.
Además,
se deben considerar los precarios elementos de que dispone el juez de tutela
para esta clase de situaciones, pues, carece del tiempo necesario (son 10 días
para resolver la acción) y de los procedimientos e infraestructura
correspondientes, para investigar en forma directa, tales hechos.
La
Corte reconoció estas limitaciones, la competencia que no tiene el juez de
tutela y las atribuciones del Defensor de Familia, en sentencia T-290 del 28
de julio de 1993, que en la que dijo:
"Corresponde
al Defensor de Familia declarar las situaciones de abandono o de peligro previo
el correspondiente proceso investigativo; en la resolución en que se declare a
un menor abandonado o en peligro se podrá ordenar, entre las medidas de
protección, la de atribuir la custodia o cuidado personal al pariente más
cercano en condiciones de ejercerlos. Esta es una medida provisional que
deberá ser decidida en forma definitiva por el juez de familia, quien tiene la
competencia plena para resolver lo relativo a la custodia y cuidado de los
menores.
"Es
entonces la custodia y cuidado un derecho-deber de índole legal, que escapa al
control por vía de la acción de tutela por cuanto, según se observa, tiene
asignados unos procedimientos especiales y unos jueces competentes para resolver
sobre su determinación, ejercicio y regulación." (Magistrado ponente,
doctor José Gregorio Hernández)
Además,
la situación objeto de la presente demanda, no reúne las características que
debe tener el perjuicio irremediable, según sentencia de esta Corte, T-
225 de 1993, Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Estas
características son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a
adoptar sean urgentes, y el perjuicio grave, lo que determina que
la acción de tutela sea impostergable.
Por
lo tanto, en concepto de la Corte, al no proceder en este caso la tutela, ni
siquiera como mecanismo transitorio, lo pertinente es dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991. Dice el inciso 4o. del
artículo citado:
"Artículo
7o.- Medidas Provisionales para proteger un derecho.
"
. .
"El
juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de
conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se
produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de
conformidad con las circunstancias del caso."
Por
consiguiente, solicitará la intervención inmediata del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas conducentes a la
protección del menor e informe de ellas a la Corte.
Los
otros medios de defensa judicial y cómo puede ponerlos en movimiento el actor.
En
el presente caso, una vez puesto en conocimiento de los hechos, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Defensor de Familia, no sólo
puede declarar las situaciones de abandono o de peligro en que se encuentre el
menor, y ordenar las medidas de protección correspondientes, sino que por medio
del citado Defensor, podrá formular, si a ello hubiere lugar, denuncia penal
por el posible delito de inasistencia alimentaria. Es de observar que como esta
clase delitos requiere querella, se hace importante la intervención del
Defensor de Familia (art. 267 del Código Penal).
El
delito de inasistencia alimentaria esta contemplado en el artículo 263 del
Código Penal. Dice la norma:
"Artículo
263.- Inasistencia alimentaria.- El que se sustraiga sin justa causa a la
prestación de alimentos debidamente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres
(3) años y multa de un mil a cien mil pesos.
"Cuando
se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se
limitará a padres e hijos."
Además,
el Código Civil, en el artículo 411, establece a quiénes se deben alimentos; el
Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento a seguir, y los jueces
de familia conocen de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos
y de su oferta (decreto 2272 de 1989).
Vale
la pena señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 3 de abril de 1990, manifestó que no es necesario en la
configuración del delito de inasistencia alimentaria, la previa declaración
judicial de alimentos. Dice la sentencia en lo pertinente:
".
. . A partir de uno cualquiera de los momentos procedentemente señalados puede
iniciarse el incumplimiento de la obligación alimentaria y, por ende, el
reconocimiento judicial por la vía civil del débito económico en el monto que
corresponda a la respectiva situación; la no cancelación de las mesadas,
provisional o definitivamente decretadas por el juez civil o de menores, ubica
al incumplidor en el marco de este tipo penal; lo que no significa que la
configuración del hecho punible dependa de la declaración judicial de alimentos
o del no pago de las mesadas decretadas, pues él surge realmente desde el mismo
día en que existiendo para el agente la obligación alimentaria deja de
satisfacerla, independientemente de que una decisión judicial haya reconocido
la existencia de aquel deber y haya decretado el monto de las mesadas.
Necesario es entonces distinguir el momento en que nace para el agente la
obligación de suministrar alimentos y aquel en que tal obligación es
judicialmente declarada; si bien la exigibilidad civil de aquella nace a partir
del segundo momento, la configuración material del hecho punible emerge desde
el primero, porque es el que naturalísticamente corresponde a la omisión del
deber legal de asistencia económica o que el legislador quiso penalmente
sancionar. . . " (se resalta)
Facultades
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Sobre
las medidas que pueden adoptar las autoridades competentes, en casos como el de
la presente tutela, es pertinente remitirse a algunas normas del Código del
Menor, decreto 2737 de 1989.
"Artículo
1o.- El Código del Menor tiene por objeto:
"1.
Consagrar los derechos fundamentales del menor.
"2.
Determinar los principios rectores que orientan las normas de protección al
menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas.
"3.
Definir las situaciones irregulares bajo las cuales pueda encontrarse un menor;
origen características y consecuencias de cada una de tales situaciones.
"4.
Determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que
se encuentra en situación irregular.
"5.
Señalar la competencia y los procedimientos para garantizar los derechos del
menor.
"6.
Establecer y reestructurar los servicios encargados de proteger al menor que se
encuentre en situación irregular, sin perjuicio de las normas orgánicas de
funcionamiento que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar."
En
relación con la definición de situaciones irregulares en que se puede encontrar
un menor y las medidas que pueden adoptarse, el Código citado contempla:
"Artículo
30.- Un menor se halla en situación irregular cuando:
"1.
Se encuentre en situación de abandono o peligro.
"2.
Carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades
básicas.
".
. .
"9.
Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o
integridad."
"Artículo
31.- Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:
".
. .
"2.
Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han
de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo
incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las
calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del
menor.
".
. ."
"Artículo
36.- Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por
intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor,
declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad
de las circunstancias, con el fin de brindarle protección debida. Para este
propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la
posible existencia de una de tales situaciones."
El
Defensor de Familia antes de su decisión, practicará pruebas, y podrá adoptar
las medidas provisionales de protección. También oirá el concepto de los
profesionales que hacen parte del cuerpo especializado de Bienestar Familiar, y
entrevistará al menor. (artículos 37 y 38)
Sobre
las medidas de protección, dice el artículo 57:
"Artículo
57.- En la resolución por medio de la cual se declare a un menor
abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes
medidas de protección:
"1.
La prevención o amonestación a los padres o personas de quienes dependa.
"2.
La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se
encuentre en condición de ejercerlo.
"3.
La colocación familiar.
"4.
La atención integral en un Centro de Protección Especial.
"5.
La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de
abandono.
"6.
Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal,
proveer a la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que
amenacen su salud o su formación moral.
".
. . "
Conclusión:
La
vía para la protección de los derechos del actor, en este caso concreto, dadas
las condiciones personales de los padres, no es la acción de tutela. Pero, como
el juez no puede desconocer la situación de peligro en que se encuentra el
menor, deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes el caso,
para que se adopten las medidas pertinentes, según dispone el inciso 4o. del
artículo 7o. del decreto 2591 de 1991.
La
función propia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la de atender
casos como este, en el cual los padres, por fallas de conducta, posiblemente
originadas en las circunstancias del medio en que viven, incumplen sus deberes,
y privan a sus hijos del sustento material y moral que deben darles.
En
este sentido se modificará el numeral 2o. de la parte resolutiva de la
sentencia del Juzgado, pues, en lugar de RECOMENDAR al actor acudir al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte SOLICITARA su
intervención inmediata.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la
sentencia del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, de 19 de noviembre de 1993.
Por consiguiente, se deniega la tutela demandada por el menor BORYS CRISTHIAN
PAZ ABADIA.
SEGUNDO:
MODIFICAR
el numeral segundo de dicha sentencia. En su lugar quedará así: SOLICITAR la
intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que
adopte las medidas correspondientes para la protección del menor BORYS
CRISTHIAN PAZ ABADIA. El Instituto deberá informar a la mayor brevedad a la
Corte sobre dichas medidas.
TERCERO:
Para
los efectos del numeral anterior, REMITIR al mencionado Instituto copia
íntegra de este fallo y del expediente correspondiente.
CUARTO:
Comunicar
la presente sentencia al Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretario
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.