Sentencia T-204 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

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¿De qué trata? Una madre, que estaba privada de la libertad, pidió ayuda para recuperar el cuerpo de su hijo, fallecido en un accidente. El cadáver llevaba meses en la morgue de Medicina Legal en Neiva. Ella quería trasladarlo a Bogotá y darle sepultura según el rito católico, pero no tenía dinero. Las entidades le pusieron trabas administrativas y le negaron información, lo que le causó angustia y le impidió cumplir con sus creencias religiosas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional encontró que, para cuando revisó el caso, la madre ya había recuperado su libertad, reclamado el cuerpo y dado sepultura a su hijo. Por eso, declaró que ya no había algo que resolver (hecho superado). Sin embargo, sí señaló que las entidades actuaron mal al poner barreras. Por eso, ordenó a la Alcaldía de Neiva asegurar servicios funerarios gratuitos y oportunos para personas de escasos recursos, y a la Fiscalía y a Medicina Legal, agilizar la entrega de cadáveres para no aumentar el dolor de las familias. ¿Qué significa para una persona? Que los trámites para reclamar y sepultar a un familiar fallecido no pueden ser lentos ni llenos de requisitos imposibles. Las entidades públicas deben respetar las creencias religiosas de las familias y garantizar que, incluso quienes no tienen dinero, puedan dar una sepultura digna y acorde a su fe.

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Texto de la sentencia
T-204-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-204/24 DERECHOS A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER-Obligación de los municipios de atender la sepultura de las personas que carecen de recursos económicos (La Secretaría de Gobierno accionada) prolongó una situación inconstitucional, que solo cesó con la intervención de la accionante ante Medicina Legal. La Sala considera que este hecho evidencia un grave incumplimiento de las responsabilidades establecidas en los artículos 268 y 269 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986) por parte del Municipio. En resumen, la negligencia en el manejo del cuerpo sin vida (del hijo fallecido), que permaneció durante meses en la morgue, causando angustia continua a (la madre accionante), evidencia una falta de acción administrativa adecuada que vulneró la garantía fundamental a la libertad de culto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (...) se agotó el objeto de la acción de tutela presentada en esta oportunidad, la cual estaba esencialmente encaminada a lograr que se enterrara el cuerpo (del hijo fallecido) en la ciudad de Bogotá. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Manifestación a través del ejercicio del rito funerario DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Protección constitucional TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección en el ámbito interno e internacional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance AUXILIOS FUERARIOS-Concepto y clases Los auxilios funerarios son beneficios derivados del pago de los gastos del fallecimiento de una persona. Estas asistencias varían dependiendo de distintos factores como: (i) la afiliación del difunto al sistema general de seguridad social en salud o su calidad de pensionado; (ii) la afiliación del difunto o su calidad de pensionado por invalidez en el sistema de riesgos profesionales; y, finalmente, (iii) los gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-204 DE 2024 Expediente: T-9.673.246 Acción de tutela instaurada por María Yineth Perdomo Puentes contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otros Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Yineth Perdomo Puentes contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Neiva. I. Síntesis de la decisión 1. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinó el expediente de tutela en el que una mujer privada de la libertad accionó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otros, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y la dignidad humana, toda vez que desde septiembre de 2022, el cuerpo sin vida de su hijo fallecido se encontraba en la morgue del Instituto accionado y se habían negado sus iniciativas para reclamarlo, trasladarlo desde Neiva a Bogotá y darle sepultura en el rito católico con auxilios dado que carecía de los recursos económicos para adelantar tales diligencias y ritos. 2. Después de superar los requisitos de procedencia en la acción de tutela, la Sala consideró que se presentó una configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto una vez la accionante recuperó su libertad, reclamó el cuerpo de su hijo y procedió a darle sepultura. En todo caso, ante la necesidad de ahondar en el alcance de los derechos vulnerados en el escenario que dio lugar a la acción de tutela, la Sala consideró necesario hacer un pronunciamiento sobre todas las circunstancias del caso. En concreto, para determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a trasladar y sepultar el cuerpo sin vida de su hijo fallecido, bajo los ritos propios de su religión, para lo cual realizó consideraciones sobre: (i) el derecho a la libertad religiosa, de culto y su materialización en los rituales fúnebres, (ii) el derecho a la libertad religiosa y de culto de las personas privadas de la libertad; (iii) la normatividad sobre la disposición de cadáveres en Colombia; y (iv) las clases de los auxilios funerarios en Colombia. 3. En cuanto al análisis del caso en concreto, la Sala encontró que con las respuestas dadas por las entidades accionadas, se generaron barreras administrativas para la señora María Yinet Perdomo Puentes, las cuales se tradujeron en una afectación a sus derechos fundamentales. Con el fin de que este tipo de escenarios no se repitan, la Sala insta (i) a la Alcaldía de Neiva que adopte las medidas pertinentes para asegurar que se brinden de forma oportuna los servicios funerarios gratuitos a personas de escasos recursos; y (ii) a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que garanticen la celeridad de los trámites de entrega de cadáveres a sus familiares. II. ANTECEDENTES Síntesis de los hechos relevantes 4. En la demanda, la accionante informa que el 16 de septiembre del 2022, su hijo Hugo Andrés Chavarro Perdomo falleció como consecuencia de un accidente automovilístico en el Municipio de Garzón, Huila. El cadáver fue llevado al Instituto Nacional de Medicina Legal de Neiva para que le fuese realizada una necropsia. De este acontecimiento fue informada solo en noviembre del 2022 en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, donde se encontraba privada de la libertad, a órdenes del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. 5. El 15 marzo del 2023, la accionante radicó una petición al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Grupo Regional DRSUR en la ciudad de Neiva, Huila, en la cual solicitó, en su calidad de madre de Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), copia de la necropsia y del trámite realizado al cuerpo.[1] 6. En respuesta a dicho requerimiento, mediante oficio No. GRPAF-DRSU-00248-2022 del 04 de abril del 2023, la Coordinadora Regional de Patología Forense – Regional Sur de Neiva del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, informó que revisada la base de datos se encontró registro de la necropsia realizada el 16 de septiembre de 2022 al señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo, por solicitud oficiosa de la Policía Nacional de Carreteras. De igual manera, expuso que a la fecha de la respuesta, el cadáver se encontraba en condición de identificado no reclamado y que no le era posible entregar información de la investigación o de los informes periciales a personas o sujetos procesales distintos a quienes solicitaron la experticia médico legal, por lo cual trasladó la petición a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva – Huila, a la cual le correspondía decidir sobre la entrega de la información solicitada.[2] 7. Mediante oficio 20520-01-03-06-0480 del 20 de abril del 2023, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva – Huila, señaló que no le era posible entregar copia del informe pericial de necropsia, debido a que la accionante no se encontraba reconocida dentro del proceso. Con esto, solicitó a la accionante que allegara fotocopia de su cédula de ciudadanía y del registro civil del fallecido para legitimar su actuar.[3] 8. El 15 de marzo del 2023, la accionante solicitó intervención de ayuda humanitaria a distintas entidades, como la Personería de Neiva, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Neiva, en los siguientes términos: “dando un grito de S.O.S para que me hagan el favor y por medio del amparo me cremen a mi hijo y de esta manera me le brinden cristiana sepultura, teniendo en cuenta que no cuento con los presupuestos económicos ni un tercero que me pueda amparar en el trámite correspondiente”.[4] 9. En los oficios 20230060191006601 del 17 de marzo del 2023 y 20230060191167191 del 29 de marzo del 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Huila expuso que, efectivamente, el cuerpo del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) se encontraba en la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva. Sobre la entrega y la disposición del cuerpo, señaló que se podía realizar a través del reclamo por parte de la familia o por orden de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a esto último, indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó que se encontraba en trámite la solicitud de entrega del cuerpo, por lo que la accionante podía remitir los datos personales del familiar que adelantaba el trámite, con el fin de orientarlo en la solicitud de un subsidio o auxilio funerario entendido como “la ayuda para personas o familias en condición de vulnerabilidad social y pobreza, que no cuentan con recursos económicos para afrontar una situación de calamidad por la muerte de un ser querido”.[5] 10. Mediante el oficio 20230060191663221 del 8 de mayo de 2023, la Defensoría del Pueblo archivó la petición elevada por desistimiento tácito de la señora Perdomo Puentes, toda vez que no remitió los datos de contacto del familiar que adelantaba la solicitud de entrega del cuerpo de su hijo fallecido. 11. El 10 de abril del 2023, la Personería de Neiva atendió la solicitud elevada e informó que carecía de competencia y recursos para realizar entregas humanitarias o ayudas económicas, por lo que, una vez constatados los hechos con Medicina Legal, trasladó la petición y solicitó apoyo a la Secretaría de Paz y Derechos Humanos de Neiva. No obstante, esta última respondió que la accionante no ostentaba la calidad de víctima y, por ende, no podía brindar ayuda alguna.[6] 12. Mediante oficio No. 0342 del 16 de marzo de 2023, el Secretario de Gobierno de Neiva le señaló a la accionante que a la fecha no contaban con contrato de prestación de servicios funerarios para atender su solicitud, que este servicio se encontraba en proceso de selección y, una vez estuviera en operación, darían trámite a su solicitud.[7] La acción de tutela 13. El 13 de julio de 2023, la señora María Yineth Perdomo Puentes interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Neiva, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y dignidad humana. 14. La accionante expuso en su escrito de tutela que dada su situación de persona privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, no le era posible trasladarse a Neiva a reclamar el cuerpo de su hijo, siendo ella la única familiar que podría hacerlo y que tampoco contaba con los recursos económicos para costear el traslado del cadáver a la ciudad de Bogotá o el dinero para sufragar su sepultura.[8] 15. Señaló que durante casi nueve (9) meses,[9] el cuerpo de su hijo Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) había permanecido en el cuarto frío de la morgue del Instituto Colombiano de Medicina Legal de Neiva, lo cual afectaba sus convicciones religiosas y la dignidad de su hijo, toda vez que creció y formó “a Hugo en un espacio religioso, creo en Dios y deseo que mi hijo Hugo, ahora, en su muerte, este con Dios, para ello, debe tener santa sepultura, con los santos óleos y una ceremonia de conformidad con nuestras creencias religiosas.” Señaló que la ausencia de una cristiana sepultura le había causado un intenso sufrimiento, toda vez que el alma de su hijo no había podido descansar y para ella pocos “lugares son más indignos que una nevera de la morgue, y pocas acciones son más irrespetuosas del dolor de una madre que no darle sepultura a su hijo pudiendo hacerlo.”[10] 16. Expuso que la vulneración de su derecho a la libertad religiosa, de culto y de conciencia ocurrió porque: “(…) las entidades accionadas al dilatar el entierro de mi hijo por no haberse presentado ningún familiar a reclamar el cuerpo, cuando varias veces por escrito he dicho que soy el único familiar que lo podría hacer, que me encuentro privada de la libertad y que por tanto me es imposible acudir presencialmente, pero que ruego se tengan en cuenta mis escritos, como el reclamo del cuerpo para que mi hijo por fin pueda recibir sagrada sepultura. Es absurdo que por un requisito meramente formal se me exija ir presencialmente cuando es evidente que no puedo, y es más absurdo aún que tenga que esperar los cuatro años que me quedan de condena para que mi hijo pueda ser enterrado. Esperar tanto tiempo para dar sagrada sepultura es cruel, y atenta contra el deber ser católico. Las accionadas me están negando la posibilidad de actuar conforme a mis creencias no por una razón de interés general o salubridad, sino por una simple formalidad: la presencialidad del reclamo, que una vez más explico, lo he hecho en reiteradas oportunidades de forma escrita.”[11] 17. Frente a la posible vulneración al derecho a la dignidad, expuso que esta se generaba por la falta del ritual de la sagrada sepultura, la cual le permitiría decir adiós a su hijo y conseguir que pudiera descansar en paz: “Es parte de mi derecho no ser sometida al profundo malestar que me genera pensar en las condiciones en las que está el cuerpo de Hugo. Saber que no ha podido descansar en paz, que se encuentra en uno de los peores sitios en los que se puede estar, y pensar que deba estarlo durante cuatro años más -hasta que yo cumpla mi condena- es simplemente desgarrador para mí como madre, mucho más que el haberlo perdido.”[12] 18. Como fundamento de derecho, invocó la aplicación de la línea jurisprudencial definida en las Sentencias T-741 de 2014, T-165 de 2013 y T-318 de 2021, en las cuales se reconoció la garantía y protección de los derechos a la libertad religiosa y de conciencia a personas en condición de vulnerabilidad, por lo cual se ordenó la sepultura de los seres queridos de los accionantes de conformidad con sus creencias religiosas. 19. Frente a los requisitos de procedencia, la accionante aseguró que la legitimidad activa y pasiva se cumplían bajo el entendido que ella es la titular de los derechos vulnerados (libertad religiosa y dignidad humana) y las entidades contra las cuales se dirigió la tutela tenían aptitud legal para ser objeto de la acción, como lo eran el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Neiva. 20. Para cumplir el requisito de subsidiariedad, la accionante explicó la carencia de otro medio de defensa para salvaguardar los derechos que buscaba proteger, sin que en su criterio exista una exigencia legal para el amparo de los derechos invocados, esto es un requisito de procedibilidad como elevar una solicitud o agotar un trámite previo. Incluso, aseguró que interpuso múltiples peticiones para conseguir la sepultura y entierro de su hijo. 21. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, la accionante manifestó que, debido a su condición de persona privada de la libertad, este debe ser evaluado con flexibilidad. Expuso que no contaba con las herramientas normales de comunicación, tanto así que se enteró de la muerte de su hijo después de dos meses. Adicionalmente, planteó que fue difícil conseguir los documentos que allegó como prueba, en especial el registro civil de su hijo. 22. Finalmente, mencionó la relación de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado, por lo cual se genera una protección especial en la que el Estado debe respetar los derechos de las personas sometidas a su poder punitivo, entre ellos la libertad religiosa y la dignidad humana, lo cuales no se encuentran limitados por la sanción penal y obliga a la protección de sus derechos invocados. 23. Como pretensiones de la tutela, solicitó lo siguiente: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la libertad religiosa, de conciencia, de culto y a la dignidad humana. En consecuencia, de ello: 2. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal tener por reclamado el cuerpo de mi hijo por mi parte, a través de los escritos presentados por mi parte. 3. ORDENAR al Municipio de Neiva o a quien corresponda el traslado del cuerpo de mi hijo a la Ciudad de Bogotá para su posterior entierro en un lugar identificable en el término más breve posible, dándole así sagrada sepultura conforme a los mandamientos de nuestra fe católica. 4. ORDENAR a la Municipio de Neiva o a quien corresponda realizar las gestiones pertinentes para el entierro de mi hijo Hugo en un lugar identificable en el término más breve posible, dándole así sagrada sepultura conforme a los mandamientos de nuestra fe católica, en la ciudad de Bogotá. 5. ORDENAR a la Municipio de Neiva o a quien corresponda que cuando sea llevada a cabo la sagrada sepultura de mi hijo me informe a la mayor brevedad (sic)”.[13] Trámite procesal de la acción de tutela 24. Mediante Auto del catorce (14) de julio de 2023, el Juzgado (11) Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, admitió la acción de tutela presentada por la señora María Yineth Perdomo Puentes. En ese proveído, se corrió traslado de la tutela al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía Municipal de Neiva - Huila, y se vinculó a la Defensoría del Pueblo de Neiva – Huila y a la Personería Municipal de Neiva – Huila, a quienes también se les corrió traslado. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas 25. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que el 16 de septiembre de 2022 realizó necropsia médico legal al cadáver del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo por solicitud oficiosa de la Policía de Carreteras de la Policía Nacional, dentro del número de noticia criminal No. 411326000590202200297 correspondiente al informe pericial de necropsia No. 2022010141001000583. El cuerpo fue identificado por lofoscopia e ingresado al cuarto frío mientras era reclamado por sus familiares o se daba la orden de inhumación estatal, procedimiento acorde al documento DG-M-P- 083 que establece el trámite, custodia y cuidado de cadáveres que ingresan al Instituto para necropsia médico legal.[14] 26. De manera complementaria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que realizó las gestiones necesarias para ubicar a los familiares del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), tomando contacto con la señora Disney Chavarro García, presunta hermana del occiso a quién se le dieron las indicaciones necesarias para reclamar el cuerpo, informando sobre la autorización de la Fiscalía a cargo de la investigación penal. 27. Finalmente, Medicina Legal informó sobre el oficio No. 616-GRPAF-DRSU-2023 del 19 de julio de 2023, en el cual la coordinadora del grupo regional de patología forense de la regional sur, comunicó a la señora María Yineth Perdomo Puentes, madre del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) que, en atención a la información suministrada por ella a través del escrito de acción de tutela y en caso de que no fuese posible que el cuerpo de su hijo sea reclamado por un familiar, se solicitaría autorización a la Fiscalía 19 Seccional a cargo del caso, para realizar inhumación estatal del cadáver en la ciudad de Neiva y que, en caso de querer que la sepultura fuese realizada en la ciudad de Bogotá, los trámites administrativos y gastos para ello debían ser asumidos por la familia del occiso. 28. La Secretaría de Gobierno de Neiva informó que se encontraba en trámite el proceso contractual para “prestar servicios funerarios integrales para personas en condiciones en vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio” y, una vez culminado el proceso, se daría trámite a las solicitudes de la señora María Yineth Perdomo Puentes. Afirmó que esa información le fue suministrada a la accionante, mediante el oficio 0342 del 16 de marzo de 2023. 29. La Secretaría de Gobierno aclaró que una vez se encontrara operando el contrato, era necesario que la accionante allegara una solicitud con los siguientes requisitos: solicitud por escrito dirigida al Secretario de Gobierno, certificado de defunción, fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante y del fallecido, copia del carné del SISBEN, copia del recibo de energía donde residía el fallecido y, en caso de muerte violenta, anexar copia del oficio de entrega de la Fiscalía. Por todo lo anterior, solicitó que se declarará un hecho superado en la tutela. 30. La Defensoría del Pueblo de Neiva – Huila, indicó que recibió peticiones de la hoy accionante, el 15 y 22 de marzo de 2023, en las cuales se solicitaba la sepultura de Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D.). Estas solicitudes fueron atendidas de acuerdo con las respuestas de las entidades consultadas, como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, para apoyar la petición de auxilio funerario de la accionante, la Defensoría remitió la solicitud a la Alcaldía Municipal de Neiva, y le aclaró a la señora María Yineth que, la Defensoría no disponía de los recursos para auxilios funerarios. 31. La Personería Municipal de Neiva – Huila, expuso que la accionante solicitó colaboración humanitaria ante varias entidades para dar sepultura a su hijo Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D.), debido a su condición de privada de la libertad, la inexistencia de otro familiar que pudiera realizar el trámite y la carencia de recursos económicos para tal fin. Tras requerir a Medicina Legal, dicha entidad conoció que el cuerpo de Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D.) se encontraba en el cuarto frío de la morgue de la sede de Patología de Neiva, sin que hubiese sido reclamado por sus familiares. Por oficio No. GDP-094 enviado a los correos electrónicos de la Alcaldía de Neiva ([email protected]) y de la Secretaría de Paz y Derechos Humanos ([email protected]), se trasladó la solicitud por competencia. 32. Finalmente, indicó que, el 10 de abril de 2023, se dirigió a la accionante para responder la solicitud de ayuda y le manifestó que la Personería de Neiva de acuerdo con la normatividad constitucional y legal vigente, no era competente para la entrega de ayudas humanitarias ni económicas de ninguna clase. 33. A través del oficio No. 20520-01-03-F19S-0915 del 18 de julio del 2023, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva – Huila expuso que, el 16 de septiembre de 2022, se inició proceso penal por el delito de homicidio culposo, del que fue víctima el señor Hugo Andrés Chaparro (Q.E.P.D). Informó que, debido a la acción de tutela y en aras de verificar el parentesco de la accionante con el occiso, se remitió al correo electrónico [email protected] copia del informe de necropsia y se señaló que no obraba petición alguna relacionada con la entrega del cuerpo del señor Chaparro Perdomo, en el proceso No. 4113226000590202200297 en el que figura como víctima. Por estas razones, no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Delegada, toda vez que se tramitaron las peticiones allegadas por la accionante conforme a los parámetros y términos legales. Sentencia de tutela de primera instancia 34. Mediante Sentencia del 28 de julio del 2023, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela “al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales de libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y dignidad humana”.[15] En concreto, el Juzgado consideró que no le era posible emitir una orden directa para que se realizará la sepultura católica de Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), porque hasta a la fecha no se había negado la misma y porque tal situación implicaba un despliegue logístico, de salubridad y económico que demandaba una atención especial.[16] 35. En todo caso, decidió conminar “a la alcaldía de Neiva- Huila / secretaria (sic) de gobierno de Neiva- Huila para que informe a la accionante (…) lo indicado en la respuesta otorgada en esta acción constitucional, esto es, el proceso contractual que se está adelantando (…), así como la documentación que se debe aportar para ser beneficiaria del mismo, esto, con el fin de que se pueda dar trámite a las pretensiones de la accionante, en cumplimiento, claro está, de lo que se establezca en el contrato que está en proceso de ejecución.”[17] 36. Esta decisión no fue impugnada y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. Actuaciones en sede de revisión 37. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre siguiente, la Sala de Selección Número Diez decidió seleccionarlo y por reparto su estudio correspondió al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[18] 38. De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante el Auto del dieciséis (16) de enero de 2024, se consideró necesario decretar pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión de mérito en la presente actuación. 39. En primer lugar, se ofició al Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara sobre la situación jurídica de la señora María Yineth Perdomo Puentes y si se le había concedido algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 40. En segundo lugar, se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Neiva, para que informara: primero, si el cuerpo del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) aún permanecía en las instalaciones de la entidad. Segundo, si a la fecha se había recibido solicitud por parte de algún familiar del fallecido señor Chavarro Perdomo, con el fin de entregar su cuerpo. En caso de ser positiva la respuesta, informara quién es el familiar y su parentesco con el occiso. Finalmente, cuál es el procedimiento para la entrega de los cadáveres de personas fallecidas en muertes violentas, cuyos familiares carecen de recursos económicos para disponer de su sepultura o están materialmente imposibilitados para ello. 41. En tercer lugar, se ofició a la Secretaría de Gobierno Municipal de Neiva, Huila, para que informara sobre: (i) el estado del proceso contractual denominado “prestar servicios funerarios integrales para personas en condición de vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio” identificado en el SECOP II mediante el No. MNSGBCMCSM-45-2023; (ii) en caso de que dicho contrato se encontrara vigente, cuáles son las condiciones para que las personas puedan acceder a dicho servicio; y (iii) se remitiera constancia del cumplimiento de la orden segunda de la sentencia del 28 de julio del 2023, por medio de la cual el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá conminó a dicha Secretaría a que informara a la señora María Yineth Perdomo Puentes sobre el proceso contractual referido. 42. Finalmente, se ofició a la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá El Buen Pastor para que informara al Despacho si la accionante María Yineth Perdomo Puentes había solicitado el permiso excepcional establecido en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993. Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión 43. Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación informó que recibió las siguientes respuestas:[19] 44. Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[20] Mediante oficio No. 129 del 19 de enero del 2024, el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que la señora María Yineth Perdomo Puentes fue condenada mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En dicha providencia, se le condenó a una pena de 108 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones. 45. El citado Juzgado informó además que, mediante providencia del 20 de diciembre de 2023, a la señora María Yineth Perdomo Puentes le fue concedido el beneficio de la libertad condicional.[21] En consecuencia, libró boleta de libertad el 2 de enero de 2024 dirigida a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor.[22] 46. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur.[23] El Director Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante comunicación del 19 de enero de 2024, informó que el cuerpo del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) se encontraba en las instalaciones del grupo Regional de Patología de la ciudad de Neiva, sin que a esa fecha se hubiera recibido ninguna solicitud de entrega por parte de algún familiar del fallecido. 47. En cuanto al procedimiento de entrega de los cadáveres de fallecidos, expuso que el Instituto de Medicina Legal tiene un procedimiento con las condiciones técnico-forenses para la entrega de los cuerpos objeto de necropsias que han sido identificados, lo cual requiere la orden de entrega por parte de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que el proceso de entrega es gratuito y requiere que asista la persona autorizada con el oficio expedido por la Fiscalía, junto con su servicio funerario (quien es el encargado del transporte y de los servicios funerarios en general) para la entrega del cuerpo. 48. Finalmente, recalcó que no es del alcance de la entidad evaluar, conceptuar o solicitar información sobre la capacidad económica de los reclamantes para disponer de la sepultura de sus seres queridos. 49. Alcaldía de Neiva – Huila.[24] A través del oficio No. 000027 del 23 de enero del 2024, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Neiva informó que para la vigencia 2023 se suscribieron dos contratos de auxilios funerarios. El contrato No. 2286 con objeto contractual de “prestar servicios funerarios integrales para personas en condición de vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio de Neiva” y el contrato No. 3234 de 2023 con el mismo objeto contractual. 50. El Secretario de Gobierno también indicó que por la anualidad solo se prestó el servicio de auxilios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2023 y que la Secretaría había adoptado una lista de requisitos previos para poder acceder al auxilio funerario, entre los que se encuentran: “1) Solicitud por escrito a nombre del doctor Raúl Rivera Cortes, Secretario de Gobierno Municipal; 2) Certificado de defunción; 3) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante y fallecido; 4) Copia del carnet del Sisben; 5) Copia del recibo de energía donde residía el fallecido y 6) en caso de muerte violencia, anexar copia del oficio de entrega de la Fiscalía”.[25] 51. Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para mujeres de Bogotá – El Buen Pastor. La Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, guardó silencio sobre la solicitud de pruebas. 52. Alcance al oficio No. 0025-DRSU-2024. Mediante correo electrónico del 10 de abril de 2024, la Coordinadora Grupo Regional de Patología Forense de la sede de Neiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dio alcance al oficio No. 0025-DRSU-2024, e informó que el 31 de enero de 2024, se hizo entrega del cuerpo de “Andrés Chavarro Perdomo identificado por dactiloscopia con cédula de ciudadanía 1.032.416.292 a la señora María Yinet Perdomo Puentes identificada con cédula de ciudadanía 51.870.814 quien acreditó ante la Fiscalía ser la Progenitora del hoy occiso” (sic).[26] 53. Se adjuntó al correo electrónico: (i) la autorización de entrega de cadáver, expedida por la Fiscal Diecinueve Seccional de Neiva de la Fiscalía General de la Nación del 29 de enero de 2024, y (ii) el “FORMATO DE ENTREGA O DISPOSICIÓN FINAL DE CADÁVERES SOMETIDOS A NECROPSIA MEDICOLEGAL”, en el que consta la entrega del cuerpo de Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) a la señora María Yineth Perdomo Puentes, con destino a: “TIERRA CEMENTERIO DE CHAPINERO, BOGOTÁ D.C”. 54. A su vez, el 6 de mayo de 2024, el despacho sustanciador solicitó información al Cementerio del Distrito sobre si el cuerpo se había inhumado y, de ser así, cuando se había realizado. En correo electrónico del 15 de mayo de 2024, el representante legal del Cementerio Jardines de Luz y Paz confirmó que el cuerpo de Hugo Andrés Chavarro Perdono fue inhumado en el cementerio Norte del Distrito de Bogotá el 1 de febrero de 2024. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 55. Esta Sala de Revisión es competente para estudiar las decisiones de instancia proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y los autos de selección mencionados.[27] B. Procedencia de la acción de tutela 56. Antes de definir el problema jurídico, es indispensable verificar si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Por tanto, a continuación la Sala procederá a examinar si se cumplen los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. 57. Legitimación en la causa por activa.[28] En esta oportunidad, la Sala advierte que se supera esta exigencia por cuanto es la señora María Yineth Perdomo Puentes quien acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, sobre todo en consideración a que la accionante, al momento de interponer la acción de tutela, era una persona privada de la libertad en un centro carcelario y penitenciario del Estado. Ello implica que hacía parte de un grupo poblacional que tiene una protección constitucional especial, dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado, así como de los múltiples factores de vulneración de derechos a los que esta población está expuesta.[29] 58. Legitimación en la causa por pasiva.[30] El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, de manera excepcional, de los particulares. Este mandato se reproduce en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 59. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela por ser el llamado a responder por la presunta vulneración de derechos. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) que pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega o sus funciones tengan relación con la situación que generó la presentación de la acción de tutela. 60. En el presente caso, la acción de tutela se dirigió contra varias entidades públicas como lo son el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Neiva – Huila. Adicionalmente, en Auto del 14 de julio de 2023 el juez de primera instancia vinculó a la Defensoría del Pueblo de Neiva y a la Personería Municipal de Neiva. A continuación se realiza una explicación sobre el cumplimiento de la exigencia de legitimación en la causa por pasiva de cada una de ellas. 61. En cuanto a las entidades demandadas, se tiene que respecto de cada una se acredita fácilmente el requisito pues sus funciones como entidades públicas se encuentran directamente relacionadas con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegada por la accionante en esta oportunidad, asociada con la omisión de la entrega del cadáver de su hijo sin la imposición de exigencias al tratarse de una persona que se encontraba privada de la libertad y sin los recursos requeridos para trasladar el cuerpo desde Neiva a Bogotá y poder dar sepultura a su hijo con los ritos de su religión. En efecto, respecto de las funciones de las accionadas, se tiene: - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[31] se encarga de prestar auxilio, soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y a las ciencias forenses.[32] Es una entidad especializada que le corresponde hacer entrega de los cadáveres sometidos a estudio forense a la persona autorizada por la autoridad de conocimiento (Fiscalía General de la Nación), con fines de su disposición y ritos fúnebres.[33] - La Fiscalía General de la Nación es una entidad de creación constitucional[34] encargada de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.[35] En virtud de sus funciones frente a la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus fiscales delegados,[36] es la autoridad encargada de emitir las autorizaciones de entrega o disposición de los cadáveres sometidos a estudio forense a Medicina Legal, dada su condición de elemento material probatorio.[37] - La Alcaldía Municipal de Neiva, según los artículos 268 y 269 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986), tiene la obligación de disponer de los recursos suficientes para atender la sepultura de las personas que carecen de recursos económicos.[38] 62. Por su parte, frente a las dos entidades vinculadas también se considera superada la exigencia de la legitimación por pasiva, debido a que el ejercicio de las funciones de ambas está encaminada precisamente a defender los derechos fundamentales de las personas en el territorio colombiano, mucho más respecto de aquellas personas en una situación de vulnerabilidad como lo sería una mujer privada de la libertad que intenta lograr la entrega del cuerpo de su hijo fallecido, su traslado a otro municipio y darle sepultura en su rito católico. En efecto, las funciones son las siguientes: - La Defensoría del Pueblo es la entidad “responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante acciones integradas con el fin de promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional”.[39] En otras palabras, es la institución encargada de verificar la garantía y respeto de los derechos humanos, como es el derecho a la libertad religiosa y de culto. - La Personería Municipal de Neiva tiene dentro de sus funciones, según los artículos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994, “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas (…)”. 63. En consecuencia, se supera la legitimación en la causa por pasiva de todas las entidades accionadas y las vinculadas al proceso de tutela. 64. Inmediatez.[40] A criterio de la Sala, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La accionante María Yineth Perdomo Puentes conoció del fallecimiento de su hijo en el mes de noviembre de 2022. Desde ese momento presentó peticiones dirigidas a múltiples entidades para conseguir el traslado y sepultura del cuerpo de su hijo. Finalmente, ante la inacción se presentó acción de tutela el 13 de julio de 2023, repartida en esa misma fecha y admitida el 14 de julio de 2023. 65. Al respecto, la Sala advierte que esta acción de tutela estaba encaminada a resolver una situación que, a juicio de la accionante, afectaba su derecho fundamental a la libertad religiosa, de culto y a la dignidad humana, toda vez que al momento de interponerla el cuerpo de su hijo fallecido permanecía insepulto en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que se requería la intervención urgente del juez de tutela.[41] Adicionalmente, para considerar que se superaba este requisito de procedencia, es preciso valorar la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante al momento de los hechos, quien por su privación de la libertad en un centro carcelario y penitenciario no tenía el acceso ordinario a los mecanismos jurídicos que tiene una persona en libertad.[42] Frente a lo anterior, es necesario recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.[43] 66. En suma, se tiene que el término que transcurrió antes de presentar la acción cumple con esta exigencia de procedencia de la tutela, debido a que se trataba de una persona privada de la libertad en un centro carcelario y penitenciario, y que intentó por medio de peticiones que se atendieran sus requerimientos pero no recibió una solución institucional para tal efecto. 67. Subsidiaridad.[44] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Esta misma naturaleza es reiterada por el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual la procedencia de la tutela se habilita en tres escenarios: (i) si la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) si existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) si se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 68. En el caso concreto, la Sala considera que no existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para solicitar la protección de los presuntos derechos fundamentales cuya vulneración se alegó en esta oportunidad. En el ordenamiento jurídico colombiano, no hay una acción o mecanismo judicial para solicitar la entrega de un cadáver o su sepultura, mucho menos en el caso de una persona privada de su libertad.[45] 69. Ahora, podría plantearse en gracia de discusión que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos mediante los cuales las autoridades accionadas negaron las peticiones en las que la accionante solicitó la entrega, traslado y sepultura del cuerpo de su hijo fallecido. En otras palabras, demandar la nulidad del oficio No. 0342 del 16 de marzo de 2023, a través del cual la Alcaldía de Neiva negó la solicitud de auxilio funerario, así como del oficio No. GRPAF-DRSU-00248-2022 del 4 de abril de 2023 del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en la cual se negó la petición para que se diera cristiana sepultura al cuerpo de Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D). 70. Aun en este contexto, la solicitud de amparo sería procedente por varias razones. Primero porque resultaría desproporcionado exigir a una persona privada de la libertad que carece de recursos para cubrir los gastos del sepelio de su hijo fallecido, conseguir a un abogado que inicie los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mucho más frente a una situación en la que las respuestas de las entidades deben ser inmediatas y no se podía esperar a la resolución de un proceso judicial ordinario. 71. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional permite un examen menos estricto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante es una persona privada de la libertad,[46] tal y como ocurría con la accionante al momento de presentar su solicitud de tutela. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que se debe dar por superado el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta la limitación en la capacidad para ejercer sus derechos a la que se veía enfrentada la accionante. C. Carencia actual de objeto por hecho superado y la verificación en el caso concreto 72. Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela impetrada, corresponde examinar la figura de la “carencia actual de objeto” a la luz de la jurisprudencia constitucional. Esto, considerando que ha transcurrido un periodo extenso entre la presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento de esta Sala. Por esta razón, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia sobre la carencial actual de objeto, particularmente, cuando se configura un hecho superado. 73. Sobre la carencia actual de objeto. El objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generaron la afectación de los derechos constitucionales cuya protección se invoca. De ahí que, la vulneración o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues este mecanismo tiene una vocación principalmente restauradora del derecho, más no indemnizatoria. 74. Ahora bien, pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el interés o la necesidad frente a lo pretendido, lo cual deviene en que la acción de tutela carezca de propósito y la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la “carencia actual de objeto”.[47] 75. El fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) la situación sobreviniente. A continuación, se hace referencia a cada una de estas figuras. 76. Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la interposición de la acción de tutela y su fallo de cualquiera de las instancias, se satisface la pretensión invocada, por lo cual, resulta innecesario que la autoridad judicial ejerza sus facultades y profiera orden alguna. Tal como ya se explicó, la acción pierde su propósito en este evento, porque ya no es necesario realizar el llamado a cesar la acción u omisión vulneradora de los derechos. En concreto, debido a que la autoridad o el particular demandado, de manera voluntaria, corrigió su comportamiento y cesó el riesgo, amenaza o afectación de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deberá constatarse que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.”[48] 77. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente y necesario podrá, a pesar de la configuración del hecho superado, incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.[49] Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos.[50] 78. Daño consumado. Ocurre cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos. En este evento, a diferencia del hecho superado, la carencia no se origina en el actuar diligente del accionado o llamado a responder, sino en que, como consecuencia del paso natural del tiempo, aunado a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada, se concretó el daño que se pretendía evitar. 79. Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, además de justificar la configuración del daño consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configuró o no la vulneración alegada, y proceder a realizar una advertencia al demandado para que no se repitan los hechos que originaron la acción, informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para reparar el daño y compulsar copias a las autoridades pertinentes.[51] 80. Situación sobreviniente. Esta figura tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al daño consumado, pero que se configuran cuando cambia el escenario fáctico planteado luego de la presentación de la acción de tutela, de manera que la pretensión elevada con la demanda pierde sentido.[52] 81. De acuerdo con la jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de objeto por situación sobreviniente son: (i) que el actor pierda el interés en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su obligación, asuma la carga que le correspondía al demandado;[53] (ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con los planteados en la acción de tutela y el derecho reclamado tenga carácter personalísimo, de manera que no sea posible una sucesión procesal;[54] y (iii) que un tercero asumió la carga derivada de la pretensión en la acción constitucional.[55] Más allá de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirtió, esta es una categoría residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen a las características propias de la figura del hecho superado o la del daño consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa. 82. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el daño consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela pierde su propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problemática del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentación de la acción se repitan.[56] Esta posibilidad tiene especial relevancia tratándose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada su especial labor de pedagogía constitucional. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que “especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.[57] 83. Sobre el análisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto. Como se indicó en los antecedentes de este fallo, las pretensiones de la accionante se agrupan en cuatro: (i) que el Instituto Nacional de Medicina Legal tuviera por reclamado el cuerpo de su hijo con los escritos remitidos por ella debido a la imposibilidad física que tenía de acercarse directamente y ante la falta de otro familiar que adelantara la diligencia; (ii) que el Municipio de Neiva o la autoridad correspondiente realizara el traslado del cuerpo de su hijo a Bogotá para poder darle una sepultura bajo el rito católico; (iii) que el Municipio de Neiva o la autoridad correspondiente realizara las gestiones necesarias para realizar un entierro de su hijo bajo los mandamientos de la fe católica (estos dos últimos debido a que ella no contaba con los recursos económicos necesarios para tal efecto); y (iv) que una vez realizado lo anterior, se le informara a la mayor brevedad. Lo cierto es que, esencialmente, la presentación de la demanda de tutela estaba encaminada a lograr que su hijo fuese enterrado en Bogotá con una sepultura católica. 84. De la información recaudada en el trámite de revisión, la Sala pudo establecer que: (i) la accionante recuperó su libertad el 2 de enero de 2024: (ii) el 29 de enero de 2024, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva emitió la autorización de entrega del cadáver de Hugo Andrés Chavarro Perdomo; (iii) el 31 de enero de 2024, el Instituto de Medicina Legal entregó el cuerpo sin vida de Hugo Andrés Chavarro Perdomo a la accionante, la cual se realizó en una bóveda en el cementerio de Chapinero en la ciudad de Bogotá, D.C.;[58] y (iv) el 1 de febrero de 2024 el cuerpo de su hijo fue enterrado en una bóveda del Cementerio del Norte- Jardines de Luz y Paz en Bogotá. 85. Con lo anterior, se advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que se agotó el objeto de la acción de tutela presentada en esta oportunidad, la cual estaba esencialmente encaminada a lograr que se enterrara el cuerpo de Hugo Andrés Chavarro Perdomo en la ciudad de Bogotá. 86. En todo caso, la Sala considera que las circunstancias que se presentaron en este caso exigen realizar un análisis con la finalidad de promover la educación en materia constitucional acerca de los derechos y obstáculos que enfrentan las personas privadas de libertad para reclamar el cuerpo sin vida de un familiar fallecido. Asimismo, se busca prevenir que se repitan situaciones como estas que vulneran el derecho fundamental a la libertad religiosa y afecten el trato digno y respetuoso a los cadáveres. Este fallo busca ampliar la comprensión de tales derechos fundamentales y alertar sobre la inadmisibilidad de eventos como los ocurridos en el caso de la señora María Yineth Perdomo Puentes y su hijo Hugo Andrés Chavarro Perdomo. D. Planteamiento del problema jurídico y esquema de la decisión 87. Con fundamento en los hechos, respuestas, decisión de instancia y pruebas recopiladas durante el trámite de revisión, corresponde a la Sala abordar el siguiente problema jurídico: ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Yineth Perdomo Puentes a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y dignidad humana al rechazar su solicitud de entregar el cuerpo sin vida de su hijo fallecido, trasladarlo a Bogotá y sepultarlo conforme a los rituales de su creencia religiosa? 88. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la libertad religiosa, de culto y su materialización en los rituales fúnebres, (ii) el derecho a la libertad religiosa y de culto de las personas privadas de la libertad (iii) la normatividad sobre la disposición de cadáveres en Colombia, (iv) las clases de los auxilios funerarios en Colombia y, finalmente, (v) analizará y resolverá el caso concreto. E. El derecho a la libertad religiosa, de culto y su materialización en los rituales fúnebres 89. El derecho a la libertad religiosa o de creencia, es un derecho humano clásico afianzado en la tradición constitucional occidental. En efecto, la libertad para escoger una religión o una creencia, ha sido reconocida por el pensamiento liberal como un derecho fundamental, creado para permitirle a las personas desarrollar o no, sin temor a persecución o represalia, su conciencia en el ámbito de las creencias y la religión.[59] Este derecho es la respuesta jurídica a atrocidades históricas como la expulsión de minorías religiosas, el adoctrinamiento, la conversión forzosa, la censura, la intimidación y las guerras religiosas.[60] 90. El reconocimiento formal del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia se consagró en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el cual señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. 91. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 18 señala que: “(…) 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesa...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

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