T-204-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-204/24
DERECHOS A LA
LIBERTAD DE CULTOS Y DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER-Obligación de los
municipios de atender la sepultura de las personas que carecen de recursos
económicos
(La Secretaría de
Gobierno accionada) prolongó una situación inconstitucional, que solo cesó con
la intervención de la accionante ante Medicina Legal. La Sala considera que
este hecho evidencia un grave incumplimiento de las responsabilidades
establecidas en los artículos 268 y 269 del Código de Régimen Municipal
(Decreto-ley 1333 de 1986) por parte del Municipio. En resumen, la negligencia
en el manejo del cuerpo sin vida (del hijo fallecido), que permaneció durante
meses en la morgue, causando angustia continua a (la madre accionante),
evidencia una falta de acción administrativa adecuada que vulneró la garantía
fundamental a la libertad de culto.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) se agotó el
objeto de la acción de tutela presentada en esta oportunidad, la cual estaba
esencialmente encaminada a lograr que se enterrara el cuerpo (del hijo
fallecido) en la ciudad de Bogotá.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Protección
en el ámbito interno e internacional
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Manifestación a
través del ejercicio del rito funerario
DERECHO DE LOS
FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Protección
constitucional
TRASLADO,
EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte
de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección en el
ámbito interno e internacional
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance
AUXILIOS FUERARIOS-Concepto y clases
Los auxilios
funerarios son beneficios derivados del pago de los gastos del fallecimiento de
una persona. Estas asistencias varían dependiendo de distintos factores como:
(i) la afiliación del difunto al sistema general de seguridad social en salud o
su calidad de pensionado; (ii) la afiliación del difunto o su calidad de
pensionado por invalidez en el sistema de riesgos profesionales; y, finalmente,
(iii) los gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-204 DE 2024
Expediente: T-9.673.246
Acción de tutela instaurada por María Yineth Perdomo Puentes contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias
Forenses y otros
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Once
(11) Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la
señora María Yineth Perdomo Puentes contra el Instituto Colombiano de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de
Neiva.
I.
Síntesis de la decisión
1.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinó
el expediente de tutela en el que una mujer privada de la libertad accionó al
Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otros, con el fin
de proteger sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, libertad de
culto, libertad de conciencia y la dignidad humana, toda vez que desde
septiembre de 2022, el cuerpo sin vida de su hijo fallecido se encontraba en la
morgue del Instituto accionado y se habían negado sus iniciativas para
reclamarlo, trasladarlo desde Neiva a Bogotá y darle sepultura en el rito
católico con auxilios dado que carecía de los recursos económicos para
adelantar tales diligencias y ritos.
2.
Después de superar los requisitos de
procedencia en la acción de tutela, la Sala consideró que se presentó una
configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto
una vez la accionante recuperó su libertad, reclamó el cuerpo de su hijo y
procedió a darle sepultura. En todo caso, ante la necesidad de ahondar en el
alcance de los derechos vulnerados en el escenario que dio lugar a la acción de
tutela, la Sala consideró necesario hacer un pronunciamiento sobre todas las
circunstancias del caso. En concreto, para determinar si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a
trasladar y sepultar el cuerpo sin vida de su hijo fallecido, bajo los ritos
propios de su religión, para lo cual realizó consideraciones sobre: (i) el derecho a la
libertad religiosa, de culto y su materialización en los rituales fúnebres,
(ii) el derecho a la libertad religiosa y de culto de las personas
privadas de la libertad; (iii) la normatividad sobre la disposición de
cadáveres en Colombia; y (iv) las clases de los
auxilios funerarios en Colombia.
3.
En cuanto al análisis del caso en
concreto, la Sala encontró que con las respuestas dadas por las entidades
accionadas, se generaron barreras administrativas para la señora María Yinet
Perdomo Puentes, las cuales se tradujeron en una afectación a sus derechos
fundamentales. Con el fin de que este tipo de escenarios no se repitan, la Sala
insta (i) a la Alcaldía de Neiva que adopte
las medidas pertinentes para asegurar que se brinden de forma oportuna los
servicios funerarios gratuitos a personas de escasos recursos; y (ii) a
la Fiscalía General de la Nación y al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que garanticen la
celeridad de los trámites de entrega de cadáveres a sus familiares.
II. ANTECEDENTES
Síntesis de los hechos
relevantes
4.
En la demanda, la accionante informa que el 16 de septiembre del 2022, su hijo
Hugo Andrés Chavarro Perdomo falleció como consecuencia de un accidente
automovilístico en el Municipio de Garzón, Huila. El cadáver fue llevado al
Instituto Nacional de Medicina Legal de Neiva para que le fuese realizada una
necropsia. De este acontecimiento fue informada solo en noviembre del 2022 en
la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá –
El Buen Pastor, donde se encontraba privada de la libertad, a órdenes del
Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas de Bogotá D.C.
5.
El 15 marzo del 2023, la accionante radicó
una petición al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses –
Grupo Regional DRSUR en la ciudad de Neiva, Huila, en la cual solicitó, en su calidad de madre de Hugo Andrés
Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), copia de la necropsia y del trámite
realizado al cuerpo.[1]
6.
En respuesta a dicho requerimiento, mediante oficio No.
GRPAF-DRSU-00248-2022 del 04 de abril del 2023, la Coordinadora Regional de
Patología Forense – Regional Sur de Neiva del Instituto Nacional de Medicina
legal y Ciencias Forenses, informó que revisada la base de datos se encontró
registro de la necropsia realizada el 16 de septiembre de 2022 al señor Hugo
Andrés Chavarro Perdomo, por solicitud oficiosa de la Policía Nacional de
Carreteras. De igual manera, expuso que a la fecha de la respuesta, el cadáver
se encontraba en condición de identificado no reclamado y que no le era posible
entregar información de la investigación o de los informes periciales a
personas o sujetos procesales distintos a quienes solicitaron la experticia
médico legal, por lo cual trasladó la petición a la Fiscalía 19 Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Neiva – Huila, a la cual le correspondía decidir
sobre la entrega de la información solicitada.[2]
7.
Mediante oficio 20520-01-03-06-0480 del 20 de abril del 2023, la Fiscalía 19 Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Neiva – Huila, señaló que no le era posible
entregar copia del informe pericial de necropsia, debido a que la accionante no
se encontraba reconocida dentro del proceso. Con esto, solicitó a la
accionante que allegara fotocopia de su cédula de ciudadanía y del registro
civil del fallecido para legitimar su actuar.[3]
8.
El 15 de marzo del 2023, la accionante solicitó intervención de
ayuda humanitaria a distintas entidades, como la Personería de Neiva, la
Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Neiva, en los siguientes términos: “dando
un grito de S.O.S para que me hagan el favor y por medio del amparo me cremen a
mi hijo y de esta manera me le brinden cristiana sepultura, teniendo en cuenta
que no cuento con los presupuestos
económicos ni un tercero que me pueda amparar en el trámite correspondiente”.[4]
9.
En los oficios 20230060191006601 del 17 de marzo del 2023 y
20230060191167191 del 29 de marzo del 2023, la Defensoría del Pueblo
Regional Huila expuso que, efectivamente, el cuerpo del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) se
encontraba en la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de Neiva. Sobre la entrega y la disposición del cuerpo, señaló que se
podía realizar a través del reclamo por parte de la familia o por orden de la
Fiscalía General de la Nación. En cuanto a esto último, indicó que el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó que se encontraba en trámite la solicitud de entrega del
cuerpo, por lo que la accionante podía remitir los datos personales del
familiar que adelantaba el trámite, con el fin de orientarlo en la solicitud de un
subsidio o auxilio funerario entendido como “la ayuda para personas o
familias en condición de vulnerabilidad social y pobreza, que no cuentan con
recursos económicos para afrontar una situación de calamidad por la muerte de
un ser querido”.[5]
10.
Mediante el oficio 20230060191663221 del 8 de mayo de 2023, la
Defensoría del Pueblo archivó la petición
elevada por desistimiento tácito de la señora Perdomo Puentes, toda vez que no
remitió los datos de contacto del familiar que adelantaba la solicitud de
entrega del cuerpo de su hijo fallecido.
11.
El 10 de abril del 2023, la Personería de Neiva atendió la solicitud elevada e informó que
carecía de competencia y recursos para realizar entregas humanitarias o ayudas
económicas, por lo que, una vez constatados los hechos con Medicina Legal, trasladó la
petición y solicitó apoyo a la Secretaría de Paz y Derechos Humanos de Neiva. No obstante, esta última respondió que la
accionante no ostentaba la calidad de víctima y, por ende, no podía brindar ayuda alguna.[6]
12.
Mediante oficio No. 0342 del 16 de marzo de 2023, el Secretario de Gobierno de
Neiva le señaló a la accionante que a la fecha
no contaban con contrato de prestación de servicios funerarios para atender
su solicitud, que este servicio se encontraba en proceso de selección y, una vez estuviera en operación, darían trámite a su solicitud.[7]
La acción de tutela
13.
El 13 de julio de 2023, la señora María Yineth Perdomo Puentes interpuso acción de tutela
contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la
Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Neiva, con el fin de proteger
sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad
de conciencia y dignidad humana.
14.
La accionante expuso en su escrito de
tutela que dada su situación de persona privada de la libertad en la Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá – El Buen
Pastor, no le era posible trasladarse a Neiva a reclamar el cuerpo de su hijo,
siendo ella la única familiar que podría hacerlo y que tampoco contaba con los
recursos económicos para costear el traslado del cadáver a la ciudad de Bogotá
o el dinero para sufragar su sepultura.[8]
15.
Señaló que durante casi nueve (9) meses,[9]
el cuerpo de su hijo Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) había permanecido
en el cuarto frío de la morgue del Instituto Colombiano de Medicina Legal de
Neiva, lo cual afectaba sus convicciones religiosas y la dignidad de su hijo,
toda vez que creció y formó “a Hugo en un espacio religioso, creo en Dios y
deseo que mi hijo Hugo, ahora, en su muerte, este con Dios, para ello, debe
tener santa sepultura, con los santos óleos y una ceremonia de conformidad con nuestras creencias
religiosas.” Señaló que la ausencia de una cristiana sepultura le había causado un intenso sufrimiento, toda
vez que el alma de su hijo no había podido descansar y para ella pocos “lugares
son más indignos que una nevera de la morgue, y pocas acciones son más
irrespetuosas del dolor de una madre que no darle sepultura a su hijo pudiendo
hacerlo.”[10]
16.
Expuso que la vulneración de su derecho a
la libertad religiosa, de culto y de conciencia ocurrió porque:
“(…) las entidades accionadas al dilatar el entierro de mi hijo
por no haberse presentado ningún familiar a reclamar el cuerpo, cuando varias
veces por escrito he dicho que soy el único familiar que lo podría hacer, que
me encuentro privada de la libertad y que por tanto me es imposible acudir
presencialmente, pero que ruego se tengan en cuenta mis escritos, como el
reclamo del cuerpo para que mi hijo por fin pueda recibir sagrada sepultura. Es
absurdo que por un requisito meramente formal se me exija ir presencialmente
cuando es evidente que no puedo, y es más absurdo aún que tenga que esperar los
cuatro años que me quedan de condena para que mi hijo pueda ser enterrado.
Esperar tanto tiempo para dar sagrada sepultura es cruel, y atenta contra el
deber ser católico. Las accionadas me están negando la posibilidad de actuar
conforme a mis creencias no por una razón de interés general o salubridad, sino
por una simple formalidad: la presencialidad del reclamo, que una vez más
explico, lo he hecho en reiteradas oportunidades de forma escrita.”[11]
17.
Frente a la posible vulneración al derecho
a la dignidad, expuso que esta se generaba por la falta del ritual de la sagrada sepultura, la cual le permitiría decir adiós a su hijo y conseguir
que pudiera descansar en paz: “Es parte de mi derecho no ser sometida al
profundo malestar que me genera pensar en las condiciones en las que está el
cuerpo de Hugo. Saber que no ha podido descansar en paz, que se encuentra en
uno de los peores sitios en los que se puede estar, y pensar que deba estarlo
durante cuatro años más -hasta que yo cumpla mi condena- es simplemente
desgarrador para mí como madre, mucho más que el haberlo perdido.”[12]
18.
Como fundamento de derecho, invocó la
aplicación de la línea jurisprudencial definida en las Sentencias T-741 de
2014, T-165 de 2013 y T-318 de 2021, en las cuales se reconoció la garantía y
protección de los derechos a la libertad religiosa y de conciencia a personas
en condición de vulnerabilidad, por lo cual se ordenó la sepultura de los seres
queridos de los accionantes de conformidad con sus creencias religiosas.
19.
Frente a los requisitos de procedencia, la
accionante aseguró que la legitimidad activa y pasiva se cumplían bajo el
entendido que ella es la titular de los derechos vulnerados (libertad religiosa
y dignidad humana) y las entidades contra las cuales se dirigió la tutela
tenían aptitud legal para ser objeto de la acción, como lo eran el Instituto
Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la
Nación y el Municipio de Neiva.
20.
Para cumplir el requisito de
subsidiariedad, la accionante explicó la carencia de otro medio de defensa para salvaguardar los
derechos que buscaba proteger, sin que en su criterio exista una exigencia
legal para el amparo de los derechos invocados, esto es un requisito de
procedibilidad como elevar una solicitud o agotar un trámite previo. Incluso, aseguró que interpuso múltiples peticiones para conseguir la
sepultura y entierro de su hijo.
21.
Sobre el cumplimiento del requisito
de inmediatez, la accionante manifestó que, debido a su condición de persona
privada de la libertad, este debe ser evaluado con flexibilidad. Expuso que no
contaba con las herramientas normales de comunicación,
tanto así que se enteró de la muerte de su hijo después de dos meses.
Adicionalmente, planteó que fue difícil
conseguir los documentos que allegó como prueba, en especial el registro civil
de su hijo.
22.
Finalmente, mencionó la relación de sujeción de las personas privadas de la libertad
con el Estado, por lo cual se genera una protección especial en la que el Estado debe respetar los
derechos de las personas sometidas a su poder punitivo, entre ellos la libertad
religiosa y la dignidad humana, lo cuales no se encuentran limitados por la
sanción penal y obliga a la protección de sus derechos invocados.
23.
Como pretensiones de la tutela, solicitó
lo siguiente: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la
libertad religiosa, de conciencia, de culto y a la dignidad humana. En
consecuencia, de ello: 2. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina
Legal tener por reclamado el cuerpo de mi hijo por mi parte, a través de los
escritos presentados por mi parte. 3. ORDENAR al Municipio de Neiva o
a quien corresponda el traslado del cuerpo de mi hijo a la Ciudad de Bogotá
para su posterior entierro en un lugar identificable en el término más breve
posible, dándole así sagrada sepultura conforme a los mandamientos de nuestra
fe católica. 4. ORDENAR a la Municipio de Neiva o a quien corresponda
realizar las gestiones pertinentes para el entierro de mi hijo Hugo en un lugar
identificable en el término más breve posible, dándole así sagrada sepultura
conforme a los mandamientos de nuestra fe católica, en la ciudad de Bogotá. 5.
ORDENAR a la Municipio de Neiva o a quien corresponda que cuando sea
llevada a cabo la sagrada sepultura de mi hijo me informe a la mayor brevedad
(sic)”.[13]
Trámite procesal de la acción de tutela
24.
Mediante Auto del catorce (14) de julio de
2023, el Juzgado (11) Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, admitió
la acción de tutela presentada por la señora María Yineth Perdomo Puentes. En ese proveído, se corrió traslado de la
tutela al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la
Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía Municipal de Neiva - Huila, y se vinculó a la Defensoría del
Pueblo de Neiva – Huila y a la Personería Municipal de Neiva – Huila, a quienes también se les corrió traslado.
Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas
25.
El Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses indicó que el 16 de septiembre de 2022 realizó necropsia médico legal al
cadáver del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo por solicitud oficiosa de la
Policía de Carreteras de la Policía
Nacional, dentro del número de noticia criminal No. 411326000590202200297
correspondiente al informe pericial de necropsia No. 2022010141001000583. El
cuerpo fue identificado por lofoscopia e ingresado al cuarto frío mientras era reclamado por sus familiares o se daba la
orden de inhumación estatal, procedimiento acorde al documento DG-M-P- 083 que
establece el trámite, custodia y cuidado de cadáveres que ingresan al Instituto
para necropsia médico legal.[14]
26.
De manera complementaria, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que realizó las gestiones
necesarias para ubicar a los familiares del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo
(Q.E.P.D), tomando contacto con la señora Disney Chavarro García, presunta
hermana del occiso a quién se le dieron las indicaciones necesarias para
reclamar el cuerpo, informando sobre la autorización de la Fiscalía a cargo de
la investigación penal.
27.
Finalmente, Medicina Legal informó sobre
el oficio No. 616-GRPAF-DRSU-2023 del 19 de julio de 2023, en el cual la coordinadora
del grupo regional de patología forense de la regional sur, comunicó a la
señora María Yineth Perdomo Puentes, madre del señor Hugo Andrés Chavarro
Perdomo (Q.E.P.D) que, en atención a la información suministrada por ella a
través del escrito de acción de tutela y en caso de que no fuese posible que el
cuerpo de su hijo sea reclamado por un familiar, se solicitaría autorización a
la Fiscalía 19 Seccional a cargo del caso, para realizar inhumación estatal del
cadáver en la ciudad de Neiva y que, en caso de querer que la sepultura fuese
realizada en la ciudad de Bogotá, los trámites administrativos y gastos para
ello debían ser asumidos por la familia del occiso.
28.
La Secretaría de Gobierno de Neiva
informó que se encontraba en trámite el proceso contractual para “prestar
servicios funerarios integrales para personas en condiciones en vulnerabilidad
y personas no identificadas en el municipio” y, una vez culminado el proceso, se daría trámite a las solicitudes de la señora María Yineth Perdomo Puentes.
Afirmó que esa información le fue suministrada a la accionante, mediante el
oficio 0342 del 16 de marzo de 2023.
29.
La Secretaría de Gobierno aclaró que una vez se encontrara operando el
contrato, era necesario que la accionante allegara una solicitud con los siguientes requisitos: solicitud por
escrito dirigida al Secretario de Gobierno, certificado de defunción, fotocopia
de la cédula de ciudadanía del solicitante y del fallecido, copia del carné del
SISBEN, copia del recibo de energía donde residía el fallecido y, en caso de muerte violenta, anexar copia del oficio de
entrega de la Fiscalía. Por todo lo anterior, solicitó que se declarará un hecho
superado en la tutela.
30.
La Defensoría del Pueblo de Neiva –
Huila, indicó que recibió
peticiones de la hoy accionante, el 15 y 22 de marzo de 2023, en las cuales se
solicitaba la sepultura de Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D.). Estas
solicitudes fueron atendidas de acuerdo con las respuestas de las entidades
consultadas, como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Además, para apoyar la petición de auxilio funerario de la accionante, la
Defensoría remitió la solicitud a la Alcaldía Municipal de Neiva, y le aclaró a la señora María Yineth que, la Defensoría no
disponía de los recursos para auxilios funerarios.
31.
La Personería Municipal de Neiva –
Huila, expuso que la accionante solicitó colaboración humanitaria ante
varias entidades para dar sepultura a su hijo Hugo Andrés Chavarro Perdomo
(Q.E.P.D.), debido a su condición de privada de la libertad, la inexistencia de
otro familiar que pudiera realizar
el trámite y la carencia de recursos económicos para tal fin. Tras requerir a Medicina
Legal, dicha entidad conoció que el cuerpo de Hugo Andrés Chavarro Perdomo
(Q.E.P.D.) se encontraba en el cuarto frío de la morgue de la sede de Patología
de Neiva, sin que hubiese sido reclamado por sus familiares. Por oficio No.
GDP-094 enviado a los correos electrónicos de la Alcaldía de Neiva (
[email protected]) y de la Secretaría de Paz y Derechos Humanos
(
[email protected]), se trasladó la solicitud por competencia.
32.
Finalmente, indicó que, el 10 de abril de 2023, se dirigió a la accionante para responder
la solicitud de ayuda y le manifestó que la Personería de Neiva de acuerdo con
la normatividad constitucional y legal vigente, no era competente para la
entrega de ayudas humanitarias ni económicas de ninguna clase.
33.
A través del oficio No.
20520-01-03-F19S-0915 del 18 de julio del 2023, la Fiscalía 19 Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva – Huila expuso que, el 16 de septiembre de 2022, se inició
proceso penal por el delito de homicidio culposo, del que fue víctima el señor Hugo Andrés
Chaparro (Q.E.P.D). Informó que, debido a la acción de tutela y en aras de verificar el parentesco de la
accionante con el occiso, se remitió al correo electrónico
[email protected] copia del informe de necropsia y se señaló que no obraba petición alguna
relacionada con la entrega del cuerpo del señor Chaparro Perdomo, en el proceso
No. 4113226000590202200297 en el que figura como víctima. Por estas
razones, no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales por
parte de la Fiscalía Delegada, toda vez que se tramitaron las peticiones
allegadas por la accionante conforme a los parámetros y términos legales.
Sentencia de tutela de primera
instancia
34.
Mediante Sentencia del 28 de julio del
2023, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela “al
considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales de libertad
religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y dignidad humana”.[15]
En concreto, el Juzgado consideró que no le era
posible emitir una orden directa para que se realizará la sepultura católica de Hugo Andrés Chavarro Perdomo
(Q.E.P.D), porque hasta a la fecha no se había negado la misma y porque tal
situación implicaba un despliegue logístico, de salubridad y económico que
demandaba una atención especial.[16]
35.
En todo caso, decidió conminar
“a la alcaldía de Neiva- Huila / secretaria (sic) de gobierno de
Neiva- Huila para que informe a la accionante (…) lo indicado en la respuesta
otorgada en esta acción constitucional, esto es, el proceso contractual que se
está adelantando (…), así como la documentación que se debe aportar para ser
beneficiaria del mismo, esto, con el fin de que se pueda dar trámite a las
pretensiones de la accionante, en cumplimiento, claro está, de lo que se
establezca en el contrato que está en proceso de ejecución.”[17]
36.
Esta decisión no fue impugnada y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.
Actuaciones en sede de revisión
37.
Remitido el expediente de la referencia a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 30 de
octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre siguiente, la Sala de Selección
Número Diez decidió seleccionarlo y por reparto su estudio correspondió al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[18]
38.
De conformidad con los artículos 19 y 21
del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y en virtud de los hechos narrados
anteriormente, mediante el Auto del dieciséis (16) de enero de 2024, se consideró necesario decretar pruebas con el fin de contar con los
elementos de juicio requeridos para tomar una decisión de mérito en la presente
actuación.
39.
En primer lugar, se ofició al Juzgado Doce
(12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara
sobre la situación jurídica de la señora María Yineth Perdomo Puentes y si se
le había concedido algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la
libertad.
40.
En segundo lugar, se ofició al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Neiva, para que
informara: primero, si el cuerpo del señor Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) aún
permanecía en las instalaciones de la entidad. Segundo, si a la fecha se había
recibido solicitud por parte de algún familiar del fallecido señor Chavarro
Perdomo, con el fin de entregar su cuerpo. En
caso de ser positiva la respuesta, informara quién es el familiar y su
parentesco con el occiso. Finalmente, cuál es el procedimiento para la entrega de los cadáveres de personas fallecidas en muertes violentas, cuyos familiares
carecen de recursos económicos para disponer de su sepultura o están
materialmente imposibilitados para ello.
41.
En tercer lugar, se ofició a la Secretaría
de Gobierno Municipal de Neiva, Huila, para que informara sobre: (i) el
estado del proceso contractual denominado “prestar servicios funerarios
integrales para personas en condición de vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio” identificado en el SECOP II mediante el No. MNSGBCMCSM-45-2023; (ii) en caso de que dicho contrato
se encontrara vigente, cuáles son las condiciones para que las personas puedan
acceder a dicho servicio; y (iii) se remitiera constancia del cumplimiento de la orden segunda de la sentencia
del 28 de julio del 2023, por medio de la cual el Juzgado Once (11) Penal del
Circuito Especializado de Bogotá conminó a dicha Secretaría a que informara a la señora María Yineth Perdomo Puentes
sobre el proceso contractual referido.
42.
Finalmente, se ofició a la Directora de la
Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá El
Buen Pastor para que informara al Despacho si la accionante María Yineth
Perdomo Puentes había solicitado el permiso excepcional establecido en el
artículo 139 de la Ley 65 de 1993.
Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión
43.
Vencido el término probatorio, la
Secretaría de esta corporación informó que recibió las siguientes respuestas:[19]
44.
Juzgado Doce (12) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[20] Mediante
oficio No. 129 del 19 de enero del 2024, el Juzgado Doce (12) de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad señaló que la señora María Yineth Perdomo Puentes
fue condenada mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el
Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bogotá. En dicha providencia, se le condenó a una pena de 108 meses de
prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de
fuego, partes o municiones.
45.
El citado Juzgado informó además que,
mediante providencia del 20 de diciembre de 2023, a la señora María Yineth
Perdomo Puentes le fue concedido el beneficio de la libertad condicional.[21]
En consecuencia, libró boleta de libertad el 2 de enero de 2024 dirigida a la
Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres
de Bogotá - El Buen Pastor.[22]
46.
Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur.[23] El Director
Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
mediante comunicación del 19 de enero de 2024, informó que el cuerpo del señor
Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) se encontraba en las instalaciones del
grupo Regional de Patología de la ciudad de Neiva, sin que a esa fecha se
hubiera recibido ninguna solicitud de entrega por parte de algún familiar del
fallecido.
47.
En cuanto al procedimiento de entrega de
los cadáveres de fallecidos, expuso que el Instituto de Medicina Legal tiene un
procedimiento con las condiciones técnico-forenses para la entrega de los
cuerpos objeto de necropsias que han sido identificados, lo cual requiere la
orden de entrega por parte de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que el
proceso de entrega es gratuito y requiere que asista la persona autorizada con
el oficio expedido por la Fiscalía, junto con su servicio funerario (quien es
el encargado del transporte y de los servicios funerarios en general) para la
entrega del cuerpo.
48.
Finalmente, recalcó que no es del alcance de la
entidad evaluar, conceptuar o solicitar información sobre la capacidad
económica de los reclamantes para disponer de la sepultura de sus seres queridos.
49.
Alcaldía de Neiva – Huila.[24]
A través del oficio No. 000027 del 23 de
enero del 2024, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Neiva informó que
para la vigencia 2023 se suscribieron dos contratos de auxilios funerarios. El
contrato No. 2286 con objeto contractual de “prestar servicios funerarios
integrales para personas en condición de vulnerabilidad y personas no
identificadas en el municipio de Neiva” y el contrato No. 3234 de 2023 con
el mismo objeto contractual.
50.
El Secretario de Gobierno también indicó que por la
anualidad solo se prestó el servicio de auxilios funerarios hasta el 31 de
diciembre de 2023 y que la Secretaría había adoptado una lista de requisitos
previos para poder acceder al auxilio funerario, entre los que se encuentran: “1)
Solicitud por escrito a nombre del doctor Raúl Rivera Cortes, Secretario de
Gobierno Municipal; 2) Certificado de defunción; 3) Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del solicitante y fallecido; 4) Copia del carnet del Sisben; 5)
Copia del recibo de energía donde residía el fallecido y 6) en caso de muerte
violencia, anexar copia del oficio de entrega de la Fiscalía”.[25]
51.
Dirección de la Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para mujeres de Bogotá – El
Buen Pastor. La Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para
mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, guardó silencio sobre la solicitud
de pruebas.
52.
Alcance al oficio No. 0025-DRSU-2024.
Mediante correo electrónico del 10 de abril de 2024, la Coordinadora Grupo
Regional de Patología Forense de la sede de Neiva del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dio alcance al oficio No.
0025-DRSU-2024, e informó que el 31 de enero de 2024, se hizo entrega del
cuerpo de “Andrés Chavarro Perdomo identificado por dactiloscopia con
cédula de ciudadanía 1.032.416.292 a la señora María Yinet Perdomo Puentes
identificada con cédula de ciudadanía 51.870.814 quien acreditó ante la Fiscalía
ser la Progenitora del hoy occiso” (sic).[26]
53.
Se adjuntó al correo electrónico: (i) la
autorización de entrega de cadáver, expedida por la Fiscal Diecinueve Seccional
de Neiva de la Fiscalía General de la Nación del 29 de enero de 2024, y (ii)
el “FORMATO DE ENTREGA O DISPOSICIÓN FINAL DE CADÁVERES SOMETIDOS A
NECROPSIA MEDICOLEGAL”, en el que consta la entrega del cuerpo de Hugo
Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) a la señora María Yineth Perdomo Puentes, con
destino a: “TIERRA CEMENTERIO DE CHAPINERO, BOGOTÁ D.C”.
54.
A su vez, el 6 de mayo de 2024, el
despacho sustanciador solicitó información al Cementerio del Distrito sobre si
el cuerpo se había inhumado y, de ser así, cuando se había realizado. En correo
electrónico del 15 de mayo de 2024, el representante legal del Cementerio
Jardines de Luz y Paz confirmó que el cuerpo de Hugo Andrés Chavarro Perdono
fue inhumado en el cementerio Norte del Distrito de Bogotá el 1 de febrero de
2024.
III.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
55.
Esta Sala de Revisión es competente para estudiar las decisiones de instancia proferidas dentro del
proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y los autos de
selección mencionados.[27]
B. Procedencia de la acción de tutela
56.
Antes de definir el problema jurídico, es
indispensable verificar si la tutela cumple con los requisitos de
procedibilidad. Por tanto, a continuación la Sala procederá a examinar si se
cumplen los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y
subsidiariedad.
57.
Legitimación en la causa por
activa.[28] En esta oportunidad, la Sala
advierte que se supera esta exigencia por cuanto es la señora María Yineth Perdomo Puentes quien acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de
sus derechos. Lo anterior, sobre todo en consideración a que la accionante, al
momento de interponer la acción de tutela, era una
persona privada de la libertad en un centro carcelario y penitenciario del
Estado. Ello implica que hacía parte de un grupo poblacional que tiene una protección constitucional
especial, dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado, así como de los múltiples factores
de vulneración de derechos a los que esta población está
expuesta.[29]
58.
Legitimación en la causa por
pasiva.[30] El artículo 86 de la
Constitución Política de 1991 define la acción de tutela como un mecanismo para
reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad o, de manera excepcional, de los
particulares. Este mandato se reproduce en el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991.
59.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es
el destinatario de la acción de tutela por ser el llamado a responder por la
presunta vulneración de derechos. Así pues, el análisis de la legitimación por
pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser
destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza
jurídica de la entidad demandada, y (ii) que pueda atribuírsele la
presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega o sus funciones
tengan relación con la situación que generó la presentación de la acción de
tutela.
60.
En el presente caso, la acción de tutela
se dirigió contra varias entidades públicas como lo son el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de
Neiva – Huila. Adicionalmente, en Auto del 14 de julio de 2023 el juez de
primera instancia vinculó a la Defensoría del Pueblo de Neiva y a la Personería
Municipal de Neiva. A continuación se realiza una explicación sobre el
cumplimiento de la exigencia de legitimación en la causa por pasiva de cada una
de ellas.
61.
En cuanto a las entidades demandadas, se
tiene que respecto de cada una se acredita fácilmente el requisito pues sus
funciones como entidades públicas se encuentran directamente relacionadas con
la presunta afectación de los derechos fundamentales alegada por la accionante
en esta oportunidad, asociada con la omisión de la entrega del cadáver de su
hijo sin la imposición de exigencias al tratarse de una persona que se
encontraba privada de la libertad y sin los recursos requeridos para trasladar
el cuerpo desde Neiva a Bogotá y poder dar sepultura a su hijo con los ritos de
su religión. En efecto, respecto de las funciones de las accionadas, se tiene:
- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[31]
se encarga de prestar auxilio, soporte científico y técnico a la
administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a
medicina legal y a las ciencias forenses.[32] Es una entidad especializada que le
corresponde hacer entrega de los cadáveres sometidos a estudio forense a la
persona autorizada por la autoridad de conocimiento (Fiscalía General de la
Nación), con fines de su disposición y ritos fúnebres.[33]
- La Fiscalía General de la Nación es una entidad de creación
constitucional[34] encargada de
ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan
las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible
existencia.[35] En virtud de sus funciones frente a
la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos, la
Fiscalía General de la Nación, a través de sus fiscales delegados,[36]
es la autoridad encargada de emitir las autorizaciones de entrega o disposición
de los cadáveres sometidos a estudio forense a Medicina Legal, dada su
condición de elemento material probatorio.[37]
-
La Alcaldía Municipal de
Neiva, según los artículos 268 y 269 del Código
de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986), tiene la obligación de
disponer de los recursos suficientes para atender la sepultura de las personas
que carecen de recursos económicos.[38]
62.
Por su parte, frente a las dos
entidades vinculadas también se considera superada la exigencia de la
legitimación por pasiva, debido a que el ejercicio de las funciones de ambas
está encaminada precisamente a defender los derechos fundamentales de las
personas en el territorio colombiano, mucho más respecto de aquellas personas
en una situación de vulnerabilidad como lo sería una mujer privada de la libertad
que intenta lograr la entrega del cuerpo de su hijo fallecido, su traslado a
otro municipio y darle sepultura en su rito católico. En efecto, las funciones
son las siguientes:
-
La Defensoría del Pueblo es la entidad “responsable de impulsar la efectividad de los
Derechos Humanos mediante acciones integradas con el fin de promover, ejercer,
divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones;
fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender,
orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del
territorio nacional”.[39] En otras palabras, es la institución
encargada de verificar la garantía y respeto de los derechos humanos, como es
el derecho a la libertad religiosa y de culto.
-
La Personería Municipal de Neiva tiene dentro de sus funciones, según los artículos 169 y 178 de la
Ley 136 de 1994, “la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes
desempeñan funciones públicas (…)”.
63.
En consecuencia, se supera la legitimación en la causa
por pasiva de todas las entidades accionadas y las vinculadas al proceso de
tutela.
64.
Inmediatez.[40] A criterio de la Sala, la presente acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez. La accionante María Yineth Perdomo Puentes conoció del fallecimiento de su hijo en el
mes de noviembre de 2022. Desde ese
momento presentó peticiones dirigidas a múltiples entidades para conseguir el traslado y sepultura del cuerpo de su hijo. Finalmente, ante la inacción se presentó acción de tutela el 13 de
julio de 2023, repartida en esa misma fecha y
admitida el 14 de julio de 2023.
65.
Al respecto, la Sala advierte que esta acción de tutela estaba encaminada a resolver una situación que, a juicio de la accionante, afectaba su derecho fundamental a la
libertad religiosa, de culto y a la dignidad humana, toda vez que al momento de
interponerla el cuerpo de su hijo
fallecido permanecía insepulto en las instalaciones
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que se
requería la intervención urgente del juez de tutela.[41]
Adicionalmente, para considerar que se
superaba este requisito de procedencia, es preciso valorar la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante al momento de los hechos,
quien por su privación de la libertad en un centro carcelario y penitenciario
no tenía el acceso ordinario a los mecanismos jurídicos que tiene una persona
en libertad.[42] Frente a lo anterior, es necesario
recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró
que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según
las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo
constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la
ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe
un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos
distintivos de la acción de tutela”.[43]
66.
En suma, se tiene que el término que
transcurrió antes de presentar la acción cumple con esta exigencia de
procedencia de la tutela, debido a que se trataba de una persona privada de la
libertad en un centro carcelario y penitenciario, y que intentó por medio de
peticiones que se atendieran sus requerimientos pero no recibió una solución
institucional para tal efecto.
67.
Subsidiaridad.[44] De conformidad con el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo “procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Esta misma
naturaleza es reiterada por el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, esto
es, que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual la
procedencia de la tutela se habilita en tres escenarios: (i) si la parte interesada no
dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) si existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces
para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) si se interpone como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
68.
En el caso concreto, la Sala considera que no existe un mecanismo judicial diferente a la acción de
tutela para solicitar la protección de los
presuntos derechos fundamentales cuya vulneración se alegó en esta oportunidad.
En el ordenamiento jurídico colombiano, no hay una acción o
mecanismo judicial para solicitar la entrega de un cadáver o su sepultura, mucho menos en el caso de una persona privada de su libertad.[45]
69.
Ahora, podría plantearse en
gracia de discusión que existe el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos mediante
los cuales las autoridades accionadas negaron las peticiones en las que la
accionante solicitó la entrega, traslado y sepultura del cuerpo de su hijo
fallecido. En otras palabras, demandar la nulidad del oficio No. 0342 del 16 de
marzo de 2023, a través del cual la Alcaldía de Neiva negó la solicitud de
auxilio funerario, así como del oficio No.
GRPAF-DRSU-00248-2022 del 4 de abril de 2023 del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en la cual se negó la
petición para que se diera cristiana sepultura al cuerpo de Hugo Andrés Chavarro Perdomo (Q.E.P.D).
70.
Aun en este contexto, la
solicitud de amparo sería procedente por varias razones. Primero porque
resultaría desproporcionado exigir a una persona privada de la libertad que
carece de recursos para cubrir los gastos del sepelio de su hijo fallecido,
conseguir a un abogado que inicie los medios de control ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. Mucho más frente a una situación en la que las
respuestas de las entidades deben ser inmediatas y no se podía esperar a la
resolución de un proceso judicial ordinario.
71.
Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional permite un examen menos estricto de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante es una
persona privada de la libertad,[46] tal y como ocurría con la accionante
al momento de presentar su solicitud de tutela. Todo lo anterior le permite a
la Sala concluir que se debe dar por superado el requisito de subsidiariedad,
teniendo en cuenta la limitación en la capacidad para ejercer sus derechos a la
que se veía enfrentada la accionante.
C. Carencia actual de objeto por hecho superado y la verificación en
el caso concreto
72.
Superado el análisis de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela impetrada, corresponde
examinar la figura de la “carencia actual de objeto” a la luz de la
jurisprudencia constitucional. Esto, considerando que ha transcurrido un
periodo extenso entre la presentación de la acción de tutela y el
pronunciamiento de esta Sala. Por esta razón, la Sala procederá a reiterar la
jurisprudencia sobre la carencial actual de objeto, particularmente, cuando se
configura un hecho superado.
73.
Sobre la carencia actual de
objeto. El objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional
profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u
omisiones que ocasionaron o generaron la afectación de los derechos
constitucionales cuya protección se invoca. De ahí que, la vulneración o
amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues este mecanismo tiene una
vocación principalmente restauradora del derecho, más no indemnizatoria.
74.
Ahora bien, pueden presentarse
escenarios en los cuales en el transcurso del trámite de la acción
constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o
incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el
interés o la necesidad frente a lo pretendido, lo cual deviene en que la acción
de tutela carezca de propósito y la decisión que pudiera llegar a adoptar el
juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia
constitucional ha denominado la “carencia actual de objeto”.[47]
75.
El fenómeno de la carencia
actual de objeto puede abarcar múltiples y distintas situaciones que la
jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos,
a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii)
la situación sobreviniente. A continuación, se hace referencia a cada una de
estas figuras.
76.
Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando,
entre la interposición de la acción de tutela y su fallo de cualquiera de las
instancias, se satisface la pretensión invocada, por lo cual, resulta
innecesario que la autoridad judicial ejerza sus facultades y profiera orden
alguna. Tal como ya se explicó, la acción pierde su propósito en este evento,
porque ya no es necesario realizar el llamado a cesar la acción u omisión
vulneradora de los derechos. En concreto, debido a que la autoridad o el
particular demandado, de manera voluntaria, corrigió su comportamiento y cesó
el riesgo, amenaza o afectación de los derechos fundamentales del afectado.
Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019
dispuso que deberá constatarse que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que
se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya
actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir,
voluntariamente.”[48]
77.
En estos eventos, si el juez
lo considera pertinente y necesario podrá, a pesar de la configuración del
hecho superado, incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias
tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la
presentación de la acción de tutela, en los términos del artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991.[49] Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos
los casos.[50]
78.
Daño consumado. Ocurre cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción
de tutela se materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de
manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el
restablecimiento de los derechos. En este evento, a diferencia del hecho
superado, la carencia no se origina en el actuar diligente del accionado o
llamado a responder, sino en que, como consecuencia del paso natural del
tiempo, aunado a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada, se
concretó el daño que se pretendía evitar.
79.
Bajo este escenario, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, además de
justificar la configuración del daño consumado, debe realizar consideraciones
relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configuró o
no la vulneración alegada, y proceder a realizar una advertencia al demandado
para que no se repitan los hechos que originaron la acción, informar al actor o
a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para
reparar el daño y compulsar copias a las autoridades pertinentes.[51]
80.
Situación sobreviniente. Esta figura tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha
sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen
situaciones que no se ajustan al hecho superado o al daño consumado, pero que
se configuran cuando cambia el escenario fáctico planteado luego de la
presentación de la acción de tutela, de manera que la pretensión elevada con la
demanda pierde sentido.[52]
81.
De acuerdo con la
jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de objeto
por situación sobreviniente son: (i) que el actor pierda el interés en
lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su obligación, asuma la carga que
le correspondía al demandado;[53] (ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos
no relacionados con los planteados en la acción de tutela y el derecho
reclamado tenga carácter personalísimo, de manera que no sea posible una
sucesión procesal;[54] y (iii) que un tercero asumió la carga derivada de la
pretensión en la acción constitucional.[55] Más allá de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como
se advirtió, esta es una categoría residual en la que pueden incluirse otras
circunstancias que no se adecuen a las características propias de la figura del
hecho superado o la del daño consumado, por lo que la anterior no es una lista
taxativa.
82.
Ahora, como ocurre respecto
del hecho superado y el daño consumado, si bien es cierto que el ejercicio de
la acción de tutela pierde su propósito al desaparecer el interés por la
pretensión invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse
sobre la problemática del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un
derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentación de
la acción se repitan.[56] Esta posibilidad tiene especial relevancia tratándose de
providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada
su especial labor de pedagogía constitucional. En ese sentido, esta Corporación
ha señalado que “especialmente tratándose de la Corte Constitucional
actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando
lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”.[57]
83.
Sobre el análisis de la
carencia actual de objeto en el caso concreto. Como se indicó en los antecedentes de este fallo, las pretensiones
de la accionante se agrupan en cuatro: (i) que el Instituto Nacional de
Medicina Legal tuviera por reclamado el cuerpo de su hijo con los escritos
remitidos por ella debido a la imposibilidad física que tenía de acercarse
directamente y ante la falta de otro familiar que adelantara la diligencia;
(ii) que el Municipio de Neiva o la autoridad correspondiente realizara el
traslado del cuerpo de su hijo a Bogotá para poder darle una sepultura bajo el
rito católico; (iii) que el Municipio de Neiva o la autoridad
correspondiente realizara las gestiones necesarias para realizar un entierro de
su hijo bajo los mandamientos de la fe católica (estos dos últimos debido a que
ella no contaba con los recursos económicos necesarios para tal efecto); y (iv)
que una vez realizado lo anterior, se le informara a la mayor brevedad. Lo
cierto es que, esencialmente, la presentación de la demanda de tutela estaba
encaminada a lograr que su hijo fuese enterrado en Bogotá con una sepultura
católica.
84.
De la información recaudada en
el trámite de revisión, la Sala pudo establecer que: (i) la accionante
recuperó su libertad el 2 de enero de 2024: (ii) el 29 de enero de 2024,
la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva emitió la autorización de entrega del
cadáver de Hugo Andrés Chavarro Perdomo; (iii) el 31 de enero de 2024,
el Instituto de Medicina Legal entregó el cuerpo sin vida de Hugo Andrés
Chavarro Perdomo a la accionante, la cual se realizó en una bóveda en el
cementerio de Chapinero en la ciudad de Bogotá, D.C.;[58]
y (iv) el 1 de febrero de 2024 el cuerpo de su hijo fue enterrado en una
bóveda del Cementerio del Norte- Jardines de Luz y Paz en Bogotá.
85.
Con lo anterior, se advierte
que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que
se agotó el objeto de la acción de tutela presentada en esta oportunidad, la
cual estaba esencialmente encaminada a lograr que se enterrara el cuerpo de
Hugo Andrés Chavarro Perdomo en la ciudad de Bogotá.
86.
En todo caso, la Sala
considera que las circunstancias que se presentaron en este caso exigen
realizar un análisis con la finalidad de promover la educación en materia
constitucional acerca de los derechos y obstáculos que enfrentan las personas
privadas de libertad para reclamar el cuerpo sin vida de un familiar fallecido.
Asimismo, se busca prevenir que se repitan situaciones como estas que vulneran
el derecho fundamental a la libertad religiosa y afecten el trato digno y
respetuoso a los cadáveres. Este fallo busca ampliar la comprensión de tales
derechos fundamentales y alertar sobre la inadmisibilidad de eventos como los
ocurridos en el caso de la señora María Yineth Perdomo Puentes y su hijo Hugo Andrés Chavarro Perdomo.
D. Planteamiento del problema jurídico y esquema de la decisión
87.
Con fundamento en los hechos,
respuestas, decisión de instancia y pruebas recopiladas durante el trámite de
revisión, corresponde a la Sala abordar el siguiente problema jurídico: ¿las entidades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Yineth
Perdomo Puentes a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad de
conciencia y dignidad humana al rechazar su solicitud de entregar el cuerpo sin
vida de su hijo fallecido, trasladarlo a Bogotá y sepultarlo conforme a los
rituales de su creencia religiosa?
88.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los
siguientes temas: (i) el derecho a la libertad religiosa, de culto y su
materialización en los rituales fúnebres, (ii) el derecho a la
libertad religiosa y de culto de las personas privadas de la libertad (iii)
la normatividad sobre la disposición de cadáveres en Colombia, (iv) las clases de los auxilios funerarios en Colombia y, finalmente, (v) analizará y resolverá el caso
concreto.
E.
El derecho a la libertad religiosa,
de culto y su materialización en los rituales fúnebres
89.
El derecho a la libertad religiosa o de
creencia, es un derecho humano clásico afianzado en la tradición constitucional
occidental. En efecto, la libertad para escoger una religión o una creencia, ha
sido reconocida por el pensamiento liberal como un derecho fundamental, creado
para permitirle a las personas desarrollar o no, sin temor a persecución o represalia, su conciencia en el ámbito de las creencias
y la religión.[59] Este derecho
es la respuesta jurídica a atrocidades históricas como la expulsión de minorías
religiosas, el adoctrinamiento, la conversión forzosa, la censura, la intimidación y las guerras religiosas.[60]
90.
El reconocimiento formal del derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia, religión o creencia se consagró en el artículo 18 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el cual señala que: “Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como
la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y
colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la
práctica, el culto y la observancia”.
91.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966 en su artículo 18 señala que: “(…) 3. La libertad de manifestar la
propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.