T-204-22
Sentencia
T-204/22
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de
aplicación inmediata
(…) la respuesta otorgada por la accionada desconoció la precisión,
congruencia y consecuencia con que deben ser respondidas las peticiones
ciudadanas.
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser
de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE PETICION-Respuesta dada al
Juez de tutela no es respuesta al peticionario
(…)
las manifestaciones consignadas en el trámite de tutela (i) no tuvieron origen
en el derecho de petición del accionante, sino en un acto jurisdiccional; (ii)
no atendieron los parámetros jurisprudenciales reseñados anteriormente ya que
las contestaciones no resolvieron con precisión, congruencia y consecuencia el
objeto de la solicitud; y (iii) aquellas únicamente estuvieron encaminadas a
materializar su derecho de defensa ante la judicatura.
Referencia: Expediente
T-8.517.333
Acción de tutela presentada por Rafael Antonio Ospina
Salazar contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y otro.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 30 de
septiembre de 2021, en segunda instancia, por el Juzgado 1º Civil del Circuito
de Ejecución de Sentencias de Medellín, que confirmó la providencia del 27 de
agosto de 2021 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. En el marco del proceso ejecutivo mixto adelantado por
Sufinanciamiento S.A. en contra del señor Rafael Antonio Ospina Salazar,[1]
a través de Auto del 7 de julio de 2009, el Juzgado 22
Civil Municipal de Medellín[2] libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del vehículo
de marca Renault, Twingo, modelo 2001, con
placa EWV-287, de propiedad del ejecutado.
2. Una vez la Secretaría de Transportes y Tránsito de Envigado[3]
– Antioquia, registró la medida cautelar de embargo, el juzgado
libró despacho comisorio No. 117 con destino a la Secretaría de Transportes y
Tránsito municipal de Medellín,[4] “con el fin de llevar a cabo el secuestro” del vehículo. El 16
de septiembre de 2010 el automotor fue aprehendido y llevado para depósito a
las instalaciones del “Parqueadero Sibaná” de la ciudad de Medellín por
agentes de tránsito de ese lugar.[5] El 29 de abril de 2011 la autoridad
judicial profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución,
asimismo liquidó el crédito y las costas.[6]
3. Posteriormente, a través de Auto del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 6
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó el conocimiento
del asunto.[7] Mediante providencia del 19 de marzo de 2019, luego de algunas
solicitudes del ejecutado,[8] dispuso declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo, pero no así del
secuestro, pues advirtió que “este nunca se perfeccionó.”[9] Por último, requirió a la “Secretaría de Transportes y Tránsito de
Medellín – Subsecretaría legal – Inspecciones de Secuestros de Vehículos” y
al parqueadero que habría servido de depósito, para que rindieran un informe
detallado sobre la ubicación del automotor.[10] A través de Auto del 28 de noviembre de 2020
el titular del juzgado negó el desarchivo solicitado por el entonces ejecutado
con el fin de requerir al presunto secuestre del bien.[11] Luego de reiterar que esa medida cautelar no se
perfeccionó, el titular del despacho judicial ofició nuevamente a la Secretaría
de Movilidad de Medellín para que informara sobre el paradero del vehículo.[12]
4. El 18 de mayo de 2021, el señor Rafael Antonio
Ospina Salazar presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín.[13] Solicitó “información detallada sobre el
paradero actual del vehículo […]” de su propiedad, con placa EWV-287, puesto
que, según advirtió durante el proceso ejecutivo, este “se encontraba a su
disposición” en virtud de las órdenes impartidas por el Juzgado 22 Civil
Municipal de Oralidad de esa ciudad.
5. A través de comunicación del 9 de junio de 2021,
la referida entidad informó al peticionario que su requerimiento no era
procedente. Adujo que “el rodante no se encuentra matriculado en esta
Secretaría” sino en la de Envigado. Luego, conforme al artículo 21 de la
Ley 1755 de 2015,[14] comunicó al solicitante que remitiría allí su
solicitud por competencia.[15]
6. Por su parte, el 13 de julio de 2021,[16] la Secretaría de Movilidad de Envigado emitió
respuesta. Primero, afirmó que “una vez verificado los registros físicos y
magnéticos” encontró que, debido al acatamiento de la orden de desembargo
proferida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Medellín, “no reposa medida cautelar alguna […] sobre el vehículo con placa
EWV-287.” Segundo, señaló que no tenía competencia para comunicar la
ubicación del automotor, pues el bien fue “capturado fuera de la
jurisdicción del municipio de Envigado.”
2. Acción de tutela instaurada
7. El 13 de agosto
de 2021, el señor Rafael Antonio Ospina Salazar formuló acción de tutela, a
través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición,
a la igualdad y al debido proceso. Tras reseñar las actuaciones judiciales y
administrativas surtidas sobre su vehículo, solicitó ordenar a las secretarías
de movilidad de Medellín y de Envigado que le brinden una respuesta clara y
concreta en torno a la ubicación del carro de su propiedad con placa EWV-287.[17] Sobre el punto, insistió en que las respuestas otorgadas el 9 de junio
y el 13 de julio de 2021 no pueden predicarse como materiales o de fondo. Asimismo,
señaló que necesita la información con el fin de responder a los diferentes
cobros que, en detrimento de su patrimonio, le han sido generados como impuestos
al ser el titular del derecho de dominio de dicho bien.
3.
Admisión, trámite y respuestas
8. La
acción de tutela fue admitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín. A continuación, se presentan las respuestas
brindadas por las entidades convocadas al trámite de tutela.
9. La Secretaría de Movilidad del Municipio de
Envigado afirmó carecer de
legitimidad en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Con todo, refirió
que el 13 de julio de 2021 ofreció una respuesta clara y congruente al
accionante con motivo de la petición que su homóloga de Medellín le remitió por
competencia.
10. Un Inspector de Policía Urbana adscrito a la
Secretaría de Movilidad de Medellín
señaló que, a partir de los elementos de información disponibles en los
registros y bases de datos de la entidad, no era posible emitir una respuesta
diferente a la comunicada el 9 de junio de 2021. Ello, pues “no aparece ni
el supuesto despacho comisorio, ni el registro del ingreso de vehículo y
tampoco haberse realizado diligencia de secuestro.” Enfatizó que “para
el depósito de los vehículos objeto de las medidas cautelares, eran y son los
despachos judiciales bajo su entera responsabilidad los que deben indicar el
parqueadero al cual debía llevarse el vehículo una vez fuera inmovilizado.”
Finalmente, adujo que “no existe evidencia de intervención de los
funcionarios de la Secretaría de Medellín dentro de las diligencias” referidas
por el señor Ospina Salazar.
11. El Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Medellín reseñó las
actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo surtido contra el
accionante. Subrayó que el proceso terminó el 19 de marzo de 2019 por
desistimiento táctico, motivo por el cual ordenó el levantamiento del embargo
que pesaba sobre el vehículo con placas EWV-287. Como sustento, remitió copia
del expediente ordinario.
12. El Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín solicitó no impartir
orden alguna en su contra, puesto que el expediente del proceso ejecutivo no se
encuentra a su cargo. No obstante, señaló que, una vez consultado el portal de
depósitos judiciales, así como el sistema Siglo XXI, no encontró depósitos a
nombre del señor Ospina Salazar.
4. Sentencia de
tutela primera instancia
13. Mediante Sentencia del 27
de agosto de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó
el amparo. Como sustento, señaló que la petición elevada ante las Secretarías
de Movilidad de Medellín y de Envigado fue resuelta de forma clara, precisa y
congruente. Ello, pues si las accionadas afirmaron que “no tienen el vehículo
bajo su custodia y no tienen conocimiento del paradero (sic), [luego] no pueden
indicar lo contrario.” Al respecto, recordó que la satisfacción del derecho
de petición no “implica necesariamente acceder a los pedimentos elevados.”
Igualmente, estimó que si la vulneración alegada por el accionante se
circunscribía al supuesto de que “nadie le da razón del paradero del
vehículo”, en caso de configurarse algún tipo de responsabilidad por la
presunta pérdida del bien, la tutela no constituía el mecanismo idóneo para su
reclamo.
14. El demandante impugnó la decisión. Solicitó la
revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesión del amparo. Reiteró la falta
de una respuesta de fondo a su solicitud. Adujo que, contrario a lo sostenido
por las demandadas, el trámite del proceso ejecutivo da cuenta de que “el
Tránsito de Medellín” sí tiene o podía tener información sobre su vehículo.
Ello, pues no de otra forma podría explicarse que el 16 de septiembre de 2010
dos agentes de tránsito de ese municipio lo hubieran abordado con el fin de
inmovilizar su vehículo, transportarlo hasta un parqueadero, realizar el
proceso de inventario y allí entregarle la constancia del depósito respectivo.
6.
Sentencia de segunda instancia
15. A través de providencia del 30 de septiembre de 2021, el
Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confirmó
la decisión de primer grado. Para el efecto, argumentó que tanto la Secretaría
de Movilidad de Medellín como la de Envigado dieron cuenta de la información
que cada una tenía sobre el automotor. Por ende, si el señor Ospina Salazar recibió
una respuesta contraria a sus intereses, no por ello “debía considerarse
[que aquella] carecía de fondo.”
7. Trámite de selección y
actuaciones en sede de revisión
16. El 11 de enero de 2022, el demandante presentó
un escrito a la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado. En
general, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y en el
escrito de impugnación.
17. El 31 de enero de 2022,[18] el expediente fue escogido para revisión y repartido al despacho de la
Magistrada ponente por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional.
18. Con Auto de 4 de marzo del mismo
año, la suscrita Magistrada requirió información al
accionante,[19]
a los jueces de tutela de instancia,[20]
a los Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 22 Civil Municipal
de Oralidad, ambos de Medellín,[21]
así como a la Secretarías de Movilidad de esa ciudad y de Envigado,[22] y ofició a la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial-Seccional de Medellín[23] que precisaran algunas cuestiones
fácticas y jurídicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determinó poner
a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud
del requerimiento probatorio, en los términos del artículo 64 del Reglamento
Interno de esta Corporación. Las entidades oficiadas, salvo la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial, dieron respuesta al requerimiento de la Corte,
como a continuación se reseña.
19. Un Inspector de Policía adscrito a la Secretaría de
Movilidad de Medellín solicitó “declarar
libre de toda responsabilidad” a dicha entidad. Adjuntó copia de los
siguientes documentos: (i)
Despacho comisorio No. 117 del 15 de abril de 2010, emitido por el Juzgado 22
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual se ordenó practicar
la diligencia del secuestro del automotor con placas EWV-287; (ii) Orden
de captura del vehículo No. 191 del 27 de abril de 2011 proferida por
funcionarias de la Secretaría respectiva; y (iii) Oficio del 7 de julio
de 2014, mediante el cual “se hace devolución del despacho comisorio” al
juzgado referido, por cuanto "desde la fecha de su recibo, hasta su
devolución, había transcurrido más de cuatro años, sin que fuese posible la
captura del rodante.”[24]
20. El Secretario de Movilidad de Envigado reiteró los argumentos presentados ante los jueces
de instancia y remitió copias de la solicitud enviada por competencia por la
Secretaría de Medellín, así como de la respuesta otorgada al demandante.
21. El titular del Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín afirmó que no era posible
emitir mayor pronunciamiento, dado que “el expediente no se encuentra bajo
el conocimiento ni trámite de esta dependencia judicial.”
22. Los jueces de instancia remitieron la totalidad de piezas procesales que contienen
el trámite de la acción de amparo bajo revisión.
23. El señor Rafael Antonio Ospina Salazar señaló que
el 28 de marzo de 2019 se dirigió hasta las instalaciones del “Parqueadero
Sibaná”, en donde el 16 de septiembre de 2010 dos agentes de tránsito de la
Secretaría de Movilidad de Medellín lo llevaron para dejar en depósito su
vehículo; sin embargo, advirtió que allí le informaron sobre el cambio de razón
social del establecimiento, así como que “se habían llevado los vehículos
que en su momento poseían en calidad de secuestros.”
24. El Director Ejecutivo de Administración Judicial de
Medellín adujo que (i) no
existe información acerca de si el parqueadero al que habría sido llevado el
carro del accionante estaba registrado para el 2010 como lugar de depósito de
vehículos inmovilizados por orden judicial; (ii) no es posible dar
cuenta de diligencia alguna relacionada con el automotor aludido, pues este no
aparece en los registros de depósitos de procesos ejecutivos: y, por último, (iii)
“no tiene conocimiento del paradero del automotor.” Como soportes, adjuntó
copia de los actos administrativos de conformación de registro desde la vigencia
del 2016 hasta la fecha.[25]
25.
El Juzgado 6 Civil Municipal
de Ejecución de Sentencias de Medellín reseñó la actuación procesal correspondiente al proceso
ejecutivo mixto adelantado contra el señor Ospina Salazar y, asimismo, aportó
copia digital del expediente actualizado. De allí se destaca que, en razón de
los requerimientos efectuados por el juzgado (ver, párr. 3), mediante
comunicación del 6 de octubre de 2021, un Inspector de Policía de la Secretaría
de Movilidad de Medellín informó que: (i) en la base de datos y en el
expediente físico de la Secretaría no aparece documentación alguna del vehículo
EWV-287; (ii) el despacho comisorio librado por el Juzgado 22 Civil
Municipal fue “devuelto” porque pasaron más de seis meses sin que se
hubiera realizado la diligencia de secuestro del bien. Dicho documento fue
puesto a disposición del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín; y (iii)
actualmente el parqueadero al que habría sido llevado el vehículo con
placas EWV-287 “no está dentro de los parqueaderos autorizados para realizar
dicha diligencia de secuestro.”[26]
26.
En consecuencia, mediante Auto del 21 de octubre de
2021, el Juez 6 Civil Municipal de Ejecución, remitió copias a la Fiscalía
General de la Nación dado que el vehículo EWV-287 “se encuentra desaparecido.”
Ello, para que se “investigue el desaparecimiento del mencionado rodante,
esto es, los posibles autores y conductas punibles en que se pudiera haber
incurrido.”
27.
De conformidad con la
información recibida, el despacho sustanciador pudo constatar que el “Parqueadero
Sibaná” fue vinculado al trámite de tutela por el juzgado de primera
instancia. Esa circunstancia era desconocida al momento de proferir el Auto de
pruebas de 4 de marzo del año en curso, dado que no se contaba con la totalidad
del expediente.[27] Además, se
verificó que la respuesta del Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Medellín fue remitida por fuera del plazo concedido para que se aportaran
las pruebas solicitadas en sede de revisión.[28] Por
tanto, en garantía del derecho de contradicción de las partes y terceros,
mediante Auto del 22 de abril de 2022, la Magistrada ponente dispuso (i)
poner en conocimiento del “Parqueadero Sibaná” las actuaciones surtidas dentro
del trámite y (ii) correr traslado a los interesados de las pruebas
aportadas por el juzgado referido. De igual manera, ordenó dejar a disposición de las partes o terceros con interés en
el proceso la información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el
artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, no
se recibió respuesta alguna.[29]
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
28. La Corte Constitucional es competente para conocer
de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31
de enero de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta
Corporación.
2.
Breve presentación del asunto
objeto de revisión
29. En esta oportunidad la Sala Primera de
Revisión conoce la acción de tutela formulada por el ciudadano Rafael Antonio
Ospina Salazar en contra de las secretarías de Movilidad de Medellín y de
Envigado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
al debido proceso y a la igualdad. El accionante vincula su menoscabo, de un
lado, a que presuntamente las respuestas otorgadas con motivo de la solicitud
de información que elevó el 18 de mayo de 2021, acerca del lugar de ubicación
del vehículo de su propiedad con placas EWV-287 que fue objeto de aprehensión
en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, no cumplen con los
parámetros constitucionales necesarios para la satisfacción de sus derechos. De
otro, señala que la falta de ubicación de su carro por eventual pérdida conlleva
actualmente consecuencias negativas en su patrimonio que no debería soportar.
3.
Análisis de procedencia
30. La
Corporación advierte que la acción de tutela es procedente únicamente frente a
la Secretaría de Movilidad de Medellín y en relación con el derecho fundamental
de petición
31. En efecto, (i) el recurso de amparo fue promovido directamente
por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación por
activa); [30] (ii) el mecanismo constitucional se ejerce en contra de la
Secretaría de Movilidad de Medellín, es decir, una entidad pública, autoridad
de tránsito, a la cual el actor le atribuye principalmente los hechos constitutivos
de la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales. Ello, por cuanto (ii.1)
es el organismo ante el cual dirigió inicialmente la petición del 18 de mayo de
2021, por la cual requirió información sobre la localización actual del vehículo
de su propiedad; además, en razón de que (ii.2) dicho automotor fue aprehendido
el 16 de septiembre de 2010 en el municipio donde aquella tiene competencia,[31]
con fundamento en el despacho comisorio No. 117 que profirió la autoridad
judicial que en principio adelantó el proceso ejecutivo seguido en su contra (legitimación
por pasiva).[32]
32. No obstante, el presupuesto antes aludido no se
cumple en relación con la Secretaría de Movilidad de Envigado. Si bien es una autoridad encargada de llevar el
registro automotor y, por ello, de las medidas cautelares impuestas sobre
vehículos matriculados “[…] dentro del área urbana de su respectivo
municipio y corregimientos”,[33] no es la
autoridad de tránsito del lugar en donde se habría dado la aprehensión
y/o depósito del vehículo del accionante (Medellín). En ese sentido, además,
dado que la solicitud de información cuya omisión acusa el accionante fue
presentada originalmente ante la Secretaría de Movilidad de Medellín y por
cuanto el actor tampoco identificó una acción u omisión atribuible a la
Secretaría de Envigado, la Sala encuentra que en el presente asunto no existe
de su parte legitimidad en la causa por pasiva. Con todo, la Sala observa necesario
prevenir a la entidad para que, en caso de considerar no ser competente para
responder a una petición que le sea formulada o allegada, cumpla
irrestrictamente con el mandato previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de
2015,[34] pues ello no
ocurrió en el caso de la respuesta concedida el 13 de julio de 2021 al hoy
accionante.[35]
33. Ahora bien, (iii) la acción de tutela cumple
el requisito de subsidiariedad, con exclusividad, frente al derecho fundamental
de petición. Lo anterior, por cuanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo
y eficaz para proteger este derecho fundamental.[36]
34. Por el contrario, la Sala estima que dicho presupuesto
no se cumple de cara a la discusión que implícitamente presenta el accionante sobre
la eventual responsabilidad penal o patrimonial derivada de la presunta pérdida
de su vehículo, así como tampoco frente al resarcimiento económico que ello
pudiera conllevar. En efecto, el ordenamiento jurídico consagra al menos dos
mecanismos ordinarios que, a la luz del caso concreto, resultan idóneos y
eficaces[37] para discutir tales controversias, pero a
los cuales, según la información disponible en el expediente, el actor no ha
acudido.
35. De un lado, el demandante podría presentar la
denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación para que el
titular de la acción penal investigue si los hechos u omisiones relatados en el
escrito de tutela son susceptibles de encuadrarse en la descripción de algún
tipo delictivo y, en ese contexto, podría adelantar las gestiones necesarias
para adquirir la condición de víctima y obtener así la salvaguarda de sus
intereses. Dicho procedimiento, inclusive, puede ser llevado a cabo con ocasión
de la remisión de copias que realizó el Juez 6 Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias mediante Auto del 21 de octubre de 2021 por la presunta pérdida del
bien (ver, párr. 26). De otro, el señor Ospina Salazar también podría acudir
al medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo[38] con miras a
lograr el resarcimiento del presunto daño antijurídico causado por la acción u
omisión de los agentes del Estado en la custodia de su vehículo.
36. En ese contexto, la Sala descarta además la
configuración de un perjuicio irremediable[39] en cabeza del accionante que requiera de medidas
urgentes e impostergables. Ello, pues nada con tales características fue
enunciado por el demandante y tampoco se desprende del material probatorio
disponible para el análisis que realiza la Sala.
37. Finalmente, (iv) la Sala constata además
que el hecho al cual el accionante vincula la vulneración de sus derechos se
predica de la presunta omisión en la
cual se incurrió en la respuesta que le fue otorgada el 13 de julio de 2021.
Luego, dado que la acción de tutela fue presentada el 13 de agosto del mismo
año, entre uno y otro evento tan sólo transcurrió un mes, es decir, un término
razonable para la interposición del amparo (inmediatez).[40]
38. Así las cosas, una vez superados los requisitos formales de
procedencia, a continuación, se formulará el problema jurídico y, enseguida, se
planteará la forma en que se procederá a su resolución.
4. Planteamiento del
problema jurídico y esquema de solución
39. Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente
providencia, corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:
40.
¿Se
vulnera el derecho de petición del propietario de un vehículo que fue
aprehendido (i) en el territorio de competencia de una secretaría de movilidad
(en cumplimiento de una orden judicial); (ii) por agentes adscritos a
esa entidad y (iii) depositado en el territorio de competencia de la
misma, cuando al indagar por el paradero del bien, aquella responde que la
petición “no [resultaba] procedente”, toda vez que el vehículo se
encontraba matriculado en otro municipio y, por ello, debía remitir por
competencia la solicitud?
41. Teniendo en cuenta que el problema
jurídico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la
jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta
providencia. Para el efecto, reiterará la doctrina constitucional sobre el
derecho fundamental de petición y, con base en ello, resolverá el caso
concreto.
5. El
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
42. El artículo 23 de la
Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que
permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta Corte se
ha referido en múltiples ocasiones[41]
al carácter fundamental de este derecho y a su aplicación inmediata. De igual
forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la
obtención de una respuesta pronta y oportuna, que
además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello
implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a lo solicitado.[42]
43. En concreto, frente a los parámetros que deben
atenderse para predicar que la respuesta otorgada ante la formulación de una
petición es satisfactoria, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que
aquella debe ser:[43] (i)
clara, es decir, “inteligible
y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda,
de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y
“sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente,
en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea
conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “
no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada
[…] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha
surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”
Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la
notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la
resolución de las autoridades.[44]
44. Cualquier trasgresión
a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta clara, precisa,
congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido
derecho fundamental.
5. La Secretaría de Movilidad de Medellín vulneró
el derecho fundamental de petición del accionante
45. La Sala encuentra que la Secretaría de Movilidad de
Medellín violó el derecho de petición del señor Rafael Antonio Ospina Salazar. A
tal conclusión arriba a partir del contraste efectuado entre la solicitud de
información formulada el 18 de mayo de 2021 ante la referida Secretaría y la
respuesta que esta brindó el 9 de junio del mismo año al solicitante. Dicha
contestación no puede encuadrarse bajo los parámetros de precisión, congruencia
y consecuencia. Luego, no se satisface la garantía constitucional reclamada por
el señor Ospina Salazar.
46. Primero, debe recordarse que la solicitud aludida tenía
como objeto obtener “información detallada sobre el paradero actual del
vehículo […]” con placa EWV-287, el cual, en parecer del accionante, “se
encontraba a disposición” de la Secretaría de Movilidad de Medellín debido
a las actuaciones judiciales surtidas en el marco del proceso ejecutivo 050014003022-2009-00720. Ello, además, puesto
que el 16 de septiembre de 2010, el automotor fue transportado por agentes de
tránsito adscritos a dicha Secretaría a un parqueadero del municipio de su
competencia. No obstante, la referida entidad contestó al peticionario que su
requerimiento “no [resultaba] procedente”, por cuanto “el rodante no
se encuentra matriculado en esta Secretaría”, sino en la de Envigado.
Luego, con sustento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, decidió remitir
allí la solicitud para que fuera contestada.
47. Al respecto, aunque la respuesta fue oportuna,[45]
la Sala advierte el incumplimiento de los siguientes parámetros: (i)
precisión, por cuanto el solicitante no requirió información sobre trámites de
registro o matrícula del vehículo, sino acerca de una actuación (de presunto
depósito) en la que la destinataria de la solicitud intervino con motivo de las
órdenes proferidas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Así,
conforme fue probado incluso por la accionada mediante las diferentes
respuestas ofrecidas en el trámite de instancia y de revisión, ello no solo
demostraba su competencia para conocer del requerimiento, sino también la
inviabilidad de rechazar su facultad para emitir una contestación; (ii)
congruencia, puesto que la respuesta no atendió el objeto de la solicitud al
ser simple e indebidamente remitida a otra entidad y (iii) consecuente,
dado que la respuesta omitió asuntos relevantes, tales como las diversas
actuaciones efectuadas por la misma Secretaría de Movilidad de Medellín en
relación con el depósito del vehículo y cuya atención debida, tal y como
sostuvo ante los diversos jueces constitucionales, le habría permitido dar
cuenta, al menos, de los elementos por los que a su vez habría podido sustentar
una eventual respuesta satisfactoria del derecho fundamental de
petición.
48. Con todo, vale insistir en que el cumplimiento de los parámetros antes mencionados no implicaba
necesariamente que la demandada accediera afirmativamente a la solicitud formulada.
Como se refirió, el menoscabo que esta Corporación advierte al derecho
fundamental de petición del actor se derivó precisamente del desapego de los
criterios reseñados, mas no por no haber dado una respuesta conforme a los
intereses del solicitante.
49. En ese sentido, si bien la respuesta ofrecida inicialmente
por la Secretaría de Movilidad de Medellín sobre la remisión por competencia a
la Secretaría de Envigado, en principio, podría tener fundamento en que el
vehículo está matriculado en ese lugar, lo cierto es que durante el trámite de
la acción de tutela se conoció, incluso por información dada a conocer por la
primera, que fueron agentes de esa secretaría quienes, en cumplimiento de una
orden judicial, inmovilizaron el vehículo y lo entregaron en depósito a un
parqueadero de ese municipio, sin que al parecer hoy en día se tenga noticia
del paradero del automotor. En ese contexto, es que resulta patente la insuficiencia
de la respuesta de fondo que se exige a la entidad a efectos de indagar sobre
el destino del vehículo.
50. Ahora bien, la Sala no pasa por desapercibido que
los jueces constitucionales de instancia afirmaron la inexistencia de cualquier
vulneración al derecho de petición del accionante. Su razonamiento se fundó en
el supuesto de que la demandada habría informado al solicitante por qué no
podía dar cuenta del objeto del requerimiento, esto es, por no contar con la
información al respecto en sus bases de datos. No obstante, resulta evidente
que la conclusión de las autoridades judiciales no tuvo como premisa el
contraste entre la petición elevada y la respuesta efectivamente otorgada al
señor Ospina Salazar. Por el contrario, únicamente atendieron las afirmaciones que
la accionada esgrimió en ejercicio del derecho de defensa ante la vinculación efectuada
en sede de tutela.
51.
Lo anterior, aun cuando permitiera
evidenciar parcialmente algunos de los motivos que podrían sustentar la
posición de las que se consideraron destinatarias de la solicitud, no permitía,
como quedó expuesto, predicar la satisfacción del derecho fundamental del
actor. Ello, por cuanto las manifestaciones consignadas en el trámite de tutela
(i) no tuvieron origen en el derecho de petición del accionante, sino en
un acto jurisdiccional; (ii) no atendieron los parámetros
jurisprudenciales reseñados anteriormente ya que las contestaciones no resolvieron
con precisión, congruencia y consecuencia el objeto de la solicitud; y (iii)
aquellas únicamente estuvieron encaminadas a materializar su derecho de defensa
ante la judicatura.
52.
En consecuencia, la Sala
revocará la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2021 por el
Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante
la cual confirmó la providencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 17
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que negó la acción de tutela
presentada por el ciudadano Rafael Antonio Ospina Salazar. En su lugar, concederá
el amparo a su derecho fundamental de petición y ordenará a la Secretaría de
Movilidad de Medellín que, en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo la petición
elevada el 18 de mayo de 2021 por el nombrado.
53.
Al margen de la decisión
adoptada, por último, la Sala encuentra necesario llamar la atención al Juzgado
6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, en garantía
de los derechos de las partes e intervinientes de los procedimientos a su
cargo, haga uso de las facultades correccionales que el ordenamiento jurídico le
confiere ante el incumplimiento de las órdenes que imparta en el ejercicio de
su función.[46] Si ello
hubiese sido el caso, posiblemente aquella autoridad hubiera anticipado la
adopción de medidas como la que dispuso en el Auto del 21 de octubre de 2021.
6. Síntesis de la decisión
54.
Correspondió a la Sala Primera
de Revisión estudiar la acción de tutela formulada por un ciudadano contra una
Secretaría de Movilidad, dado que presuntamente no recibió una respuesta de fondo
ante la solicitud de información sobre la ubicación actual de un vehículo de su
propiedad que, con motivo de un proceso ejecutivo ordinario y por virtud de
orden judicial, fue inmovilizado, aprehendido y llevado a un parqueadero en el
territorio de su competencia. Por su parte, la entidad contestó que debía
remitir el requerimiento a quien estimó competente: la autoridad de tránsito del
municipio en donde el vehículo se halla matriculado.
55.
Al realizar el estudio de los
requisitos de procedencia, la Corporación verificó que estos únicamente se
satisfacen en relación con el derecho de petición y frente a la Secretaría de
movilidad del lugar donde el vehículo fue aprehendido. En esta etapa del
análisis corroboró que el accionante cuenta con otros medios idóneos y eficaces
para cuestionar la presunta pérdida del bien y, además, descartó la
configuración de un perjuicio irremediable en su contra.
56.
Luego, para analizar el fondo
del asunto, reiteró los parámetros constitucionales necesarios para predicar la
satisfacción del derecho de petición. En ese marco, observó su vulneración en
el caso concreto puesto que la respuesta otorgada por la accionada desconoció
la precisión, congruencia y consecuencia con que deben ser respondidas las
peticiones ciudadanas. Advirtió que ello ocurre cuando el propietario de un
vehículo, que fue aprehendido y depositado por cumplimiento de una orden
judicial en el territorio de competencia y por agentes de una secretaría de movilidad,
indaga por el paradero del bien, pero esta responde que la solicitud no resulta
procedente bajo el supuesto de que el automotor se encuentra matriculado en
otro municipio.
57.
En consecuencia, la Sala revoca
las decisiones de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, ordena a la accionada
que proceda a contestar la solicitud del actor bajo los parámetros
constitucionales previstos en la jurisprudencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual
confirmó la providencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín, que negó la acción de tutela presentada por
el ciudadano Rafael Antonio Ospina Salazar. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Medellín que, en el
término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a contestar de conformidad con los parámetros constitucionales
descritos en la parte motiva de esta providencia la petición elevada el 18 de
mayo de 2021 por el señor Ospina Salazar.
TERCERO.- LIBRAR las
comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como
DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Bajo radicado 050014003022-2009-00720. Cfr.
Archivo digital – “09RESPUESTAJuz22CMOM.pdf”.
[2] Hoy en día Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
[3] Con posterioridad denominada Secretaría de Movilidad de Envigado.
[4] Más tarde llamada Secretaría de Movilidad de Medellín.
[5] Dicho procedimiento consta en el
Informe “Captura de vehículos” No. 11548, con formato de la Secretaría
de Transportes y Tránsito – Inspección Sexta Embargos y Secuestres del
municipio de Medellín, así como en el recibo provisional No. 176 del
parqueadero aludido y en el Informe General de la misma fecha suscrito por un funcionario
de aquella dependencia. Ibíd., folios 106, 182-196
[6] Ibíd., folio 106. “En aplicación del inciso 2º del
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de
2010, toda vez que la demandada fue notificada en debida forma del auto de
mandamiento de pago, quien dentro del término legal no cancelara en debida
forma la obligación ni propusiera excepción alguna y por cuanto a la demanda se
aportó documentación que presta mérito ejecutivo […]”.
[7] Conforme al Acuerdo No. PSAA15-10402
del 20 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,
mediante el cual se crearon los Juzgados de Ejecución Civil Municipal Ibíd., folio 192.
[8] En virtud de las cuales, además de requerir la terminación por
desistimiento tácito del proceso, informó acerca del desconocimiento del
paradero de su vehículo. Ante dicha información, el juzgado libró los oficios
No. 24134 y 24135 del 16 de octubre de 2018 en los cuales solicitó a la
Secretaría de Tránsitos y Transporte de Medellín y al parqueadero que
informaran sobre la ubicación del carro. Ibíd., folio 203.
[9] Al efecto, indicó que no existía constancia de la diligencia, así como tampoco de
posesión de auxiliar de la justicia. Ibíd., folios 202 – 203.
[10] Dicha solicitud fue reiterada mediante oficio No. 1033 del 27 de
noviembre de 2019. Cfr. Archivo digital – “036 oficios medidas cautelares”,
folio 2.
[11] Archivo digital – “09RESPUESTAJuz22CMOM.pdf”, folios 206 - 207.
[12] Mediante oficio No. 12583 del 18 de
noviembre de 2020, pero el cual solo fue remitido por correo electrónico hasta
el 21 de agosto de 2021. Cfr. Archivo digital – “039 Oficios parqueadero
y secretaría de transporte” 1. Al respecto, ver párrafos 25 y 26 de esta
providencia.
[13] Archivo
digital - “Derechodepetición”.
[14] “Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[15] Archivo digital - “01Escrito”, folio 5.
[16] Archivo digital - “RESPUESTA PETICION
ACCIONANTE EN FECHA 13 DE JULIO DE 2021”, folio 1.
[17] Archivo digital – “01Escritotutela.pdf”.
[18] Sala conformada por las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. El expediente fue seleccionado
bajo el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional.”
[19] Para que informara, entre otras cosas, los
trámites judiciales o administrativos adelantados para ubicar el vehículo con
placas EWV-287 y, específicamente, para que allegara copia del escrito de la
solicitud presentado ante la Secretaría de Movilidad de Medellín.
[20] Para que remitieran la totalidad de piezas
procesales del trámite de tutela.
[21] El primero debía allegar copia de la
totalidad de piezas que componen el proceso ejecutivo mixto bajo el radicado 050014003022-2009-00720, mientras que el segundo
debía informar sobre algunos de los trámites surtidos al interior de dicho
proceso.
[22] Con el fin de que informaran las actuaciones llevadas
a cabo en relación con el vehículo, las solicitudes presentadas por el
accionante y las respuestas ofrecidas.
[23] En concreto, se les requirió que: (i) informaran
si existieron registros del parqueadero al cual habría sido llevado el vehículo
en el año 2010, como lugar de depósito autorizado de vehículos inmovilizados
por orden judicial y (ii) precisaran si se conocía la ubicación del
vehículo con placas EWV-287.
[24] Archivo digital – “Rta. Inspector Policia - Secretaria de Movilidad Medellin”.
[25] Archivo digital – “RtaDESAJMEO22-963 Respuesta Oficio OPT 1 113 2022”.
[26] Archivo digital – “044 RESPUESTA SECRETARIA
DE TRANSITO”.
[27] Cfr. Auto de pruebas del 4 de marzo de 2022.
[28] Archivo digital – Constancia de Secretaría
“T-8517333 - INFORME - (Auto 4-marzo-2022).pdf”.
[29] Archivo digital – “0. T-8517333 - INFORME - (Auto 22-abril-2022).pdf”.
[30] Según los artículos 86 de la Constitución
Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la
acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho
fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes
legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,
debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v)
por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las
sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-194 de 2012. M.P.
Mauricio González Cuervo; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa;
T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-008 de 2020. M.P. Diana
Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y T-254 de 2021. M.P. Diana
Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[31] Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Cfr.
Art. 6 literal c.
[32] Cfr. Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV.
María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas
Silva; T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e)
Martha Victoria Sáchica Méndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. María
Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo
y Luis Guillermo
Guerrero Pérez; y
T-195 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amarís.
[33] Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Cfr.
Art. 6 literal c.
[34] El artículo mencionado consagra “[…] Si
la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)
días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se
lo comunicará.”
[35] Al respecto, ver párrafo 6 de esta
providencia.
[36] Sentencia
T-077 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz
Delgado): “[…] Esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz
diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la
vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta
razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no
ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir
directamente a la acción de amparo constitucional.” Bajo la misma línea
ver, entre otras las sentencias T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-317 de 2019. M.P. Diana Fajardo
Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[37] La idoneidad
se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio
de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia
hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que
brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o
vulnerado. Ver sentencias T-798
de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. AV. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[38] Cfr. Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
[39] La jurisprudencia constitucional ha fijado
los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable: (i)
que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)
las medidas de protección deben ser impostergables, lo que
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación del daño irreparable. Ver las sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
AV. Mauricio González Cuervo; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-549 de
2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís; T-297 de 2019.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-612 de
2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[40] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María
Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva;
T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha
Victoria Sáchica Méndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P.
Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV.
Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. María
Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo
y Luis Guillermo
Guerrero Pérez; y
T-195 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amarís.
[41] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-105 de
1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-163 de 2002. M.P.
Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-268
de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-206 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-490
de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-243 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-377 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[42] Sentencia T-243 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[43] Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[44] Reiterado en la Sentencia T-377 de 2021. M.P.
Paola Andrea Meneses Mosquera.
[45] Puesto que transcurrieron menos de 20 días
desde la presentación de la solicitud de información. Cfr. Art. 14.1 de
la Ley 1755 de 2015 y Art. 5 del Decreto 491 de 2020.
[46] Cfr. Artículo
44.3 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.