T-204-18
Sentencia T-204/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Valoración
Esta Sala de
Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado
en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite
contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de
Estado y Corte Constitucional- y la doctrina, los jueces no pueden valorar una
prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código
General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa
todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de
las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso. En este
orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de
la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de
contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de
origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente
garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se
trate sin ningún trámite adicional. Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de
ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma
fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y
demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia
de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese
participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto
demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba
trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se
aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre
estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir,
que pudo ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba
trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna
otra formalidad, el juez está obligado a realizar una interpretación
constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso, de manera que
permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita.
VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional
PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Valoración según
doctrina
CONTRADICCION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Alcance
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Contradicción de la prueba
trasladada al proceso contencioso administrativo
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Concepto
La Corte Constitucional ha precisado que el
principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el
proceso, por cuanto
excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada
y las inmoralidades de todo orden”, y es “una exigencia
constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a
la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del
ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)”.
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto procedimental absoluto al no permitir que accionantes ejercieran su
derecho a la contradicción en proceso de reparación directa respecto de prueba
trasladada de la cual no conocían su contenido
Referencia: Expediente
T-6.423.156
Acción de tutela
interpuesta por Aldemar López Posada y otros contra el Juzgado Cuarto Administrativo
Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos el 2 de agosto de 2017 y el 14 de septiembre de 2017, por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Secciones Cuarta y Quinta,
respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Aldemar
López Posada y otros contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y confirmada el 21 de abril de
2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
1. El 4 de mayo de 2017, los señores
Aldemar López Posada, José López Posada, Hernando López Posada y Anabel López
de Guevara, a través de apoderado judicial[1],
presentaron acción de tutela contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de
Pereira y confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, mediante las cuales les fue negada a los accionantes la posibilidad
de contradecir la prueba que solicitaron trasladar al proceso de reparación
directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, del proceso
disciplinario No. 2013-96 –adelantado por la Policía Nacional en contra de los
patrulleros Yoni Adolfo Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal-. En
consecuencia, alegaron que tales providencias judiciales incurrieron en los
defectos sustantivo y procedimental, por lo que fue vulnerado su derecho fundamental
al debido proceso.
Conforme con lo anterior, solicitaron al
juez de tutela que ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las
instancias judiciales demandadas, a fin de que se facilite la contradicción de
la prueba contenida en el proceso disciplinario, es decir, la ratificación de
la prueba testimonial y el debate de la prueba pericial (contradicción del
dictamen y aporte de uno nuevo)[2].
B. HECHOS
RELEVANTES
2.
El 8 de septiembre de 2014, los señores López Posada y la señora Anabel López
de Guevara formularon acción de reparación directa en contra de la Nación,
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el fallecimiento de su familiar, el
señor Pedro Nel López Posada, el pasado 4 de septiembre de 2013. En el escrito
de demanda fue solicitado, como prueba trasladada, el proceso disciplinario No.
2013-96, tramitado por la Policía Nacional cuyo disciplinado fue el Patrullero
Yoni Adolfo Rivera Taborda[3].
La prueba fue solicitada de la siguiente manera:
“Ofíciese
AL SEÑOR COMANDANE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO, para que se sirva remitir copia íntegra y auténtica del proceso disciplinario,
Rad. 203 – 96 [sic], adelantado por la muerte del señor PEDRONEL LÓPEZ
POSADA. Se le advertirá al señor Comandante que si por razones jurisdicción y
COMPETENCIA la investigación ha sido remitida a otro despacho judicial, le dará
traslado del citado oficio”[4]
3.
El 31 de marzo de 2016, la Juez Cuarta Administrativa Oral de Pereira, autoridad
judicial a la que correspondió el conocimiento del proceso de reparación
directa, mediante audiencia de pruebas incorporó la prueba trasladada
solicitada por los demandantes y corrió traslado de los documentos aportados al
proceso[5].
En vista de lo anterior, el apoderado de la parte demandante pidió ejercer su
derecho de contradicción en relación con “la prueba testimonial que allí
reposa y para el efecto solicitaría desde ya la ratificación de los testimonios
contenidos (…) y en segundo lugar, en relación con el dictamen pericial que
existe en el proceso disciplinario (…) debo tener la oportunidad de ejercer el
derecho de contradicción (…)”[6].
Sobre
el particular la juez señaló:
“(…)
referente
a las solicitudes invocadas por el señor apoderado de la parte demandante
referente a la ratificación de los testimonios, a la contradicción del informe
técnico que contiene esta actuación administrativa, así como el anuncio de
solicitud de aportar en este momento procesal prueba pericial que se
contraponga a la actuación contenida en esas actuaciones (…) el art. 174 del
CGP norma aplicable en la justicia de lo contencioso administrativo dispone (…)
que se deben surtir los trámites necesarios para que una prueba contenida en la
documental trasladada pueda ser válidamente valorada por este despacho, [pero]
lo cierto del caso es que la prueba fue practicada con audiencia de contra
quien se aduce en la medida en que la prueba fue solicitada por la parte
demandante y la Policía Nacional parte pasiva de este litigio fue quien
instruyó el proceso disciplinario, eso quiere decir que las ratificaciones y
las contradicciones de la prueba trasladada no son necesarias en este proceso
pues la norma claramente dispone que serán apreciadas sin más formalidades
cuando hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra
quien se aduzca, situación que se presenta en el caso concreto y en ese orden
de ideas, la petición de la parte demandante no está llamada a prosperar
(…)”[7](negrilla
fuera del texto).
4.
Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia de pruebas, el
apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación[8], el cual fue
concedido en efecto devolutivo, por la Juez Cuarta Administrativa Oral de
Pereira[9].
5.
El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de
confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, en los
siguientes términos:
“Descendiendo
al caso concreto se encuentra que las pruebas que obraron en el proceso
disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
Policía de Metropolitana de Pereira, en contra de los patrulleros Yoni Adolfo
Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal, no fueron practicadas con
audiencia de la parte demandante, por tanto, en principio habría lugar a la
ratificación de las mismas.
En
este orden de ideas es claro que las pruebas practicadas en el proceso
disciplinario (…) fueron incorporadas a petición de ambas partes, luego
no le es dable solicitar ratificación en ese trámite y menos cuando no
se pidió su ratificación en los términos del artículo 222 del Código
General del Proceso, concordante con el artículo 211 del CPACA, lo que debió
efectuarse en el momento procesal oportuno (art. 212 CPACA).
Ahora,
si la parte demandante pretendía aportar un dictamen pericial debió hacerlo en
la oportunidad probatoria prevista en el 212 del CPACA (…) debió aportarlo
junto con la demanda o en las demás oportunidades legalmente establecidas. Por
tanto, la aludida prueba no puede ser decretada por cuanto fue solicitada de
forma extemporánea”[10] (negrilla
fuera del texto).
C. RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
6. El 10 de mayo de 2017, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, admitió la
acción de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas,
a los actores y a la Policía Nacional en calidad de tercero interesado en las
resultas del proceso[11].
Policía Nacional
7. El 18 de mayo de 2017, el Coronel Pablo
Antonio Criollo Rey manifestó que no se han vulnerado los derechos
fundamentales alegados por los demandantes, toda vez que la prueba se trasladó
a solicitud de los mismos y en virtud del artículo 174 del Código General del
Proceso, según el cual el derecho de contradicción y de defensa de la
mencionada prueba solo recae en cabeza de la parte contra la que se aduce, es
decir, la Policía Nacional.
Adicionalmente, indicó que los demandantes
solicitaron un nuevo dictamen pericial -para controvertir el que se encuentra
incluido en el proceso disciplinario trasladado- de manera extemporánea de
conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Finalmente precisó que la acción de tutela
es improcedente debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues del
escrito de tutela no se desprende la concurrencia de los elementos que
configuran la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad del
amparo solicitado[12].
Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda
8. El 18 de mayo de 2017, el magistrado
Juan Carlos Hincapié Mejía se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de
la referencia al considerar que el auto de segunda instancia proferido por ese
tribunal, dentro del medio de control de reparación directa, se elaboró
acogiendo pautas jurídicas y jurisprudenciales del Consejo de Estado. En este
orden de ideas, afirmó que no le impidió al accionante la ratificación de la
prueba testimonial ni le imposibilitó la contradicción del informe técnico de
investigación de accidentes, sino que su decisión consistió en no aceptar una
nueva solicitud probatoria, en una etapa procesal que no corresponde a tal
petición[13].
D. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
9. El 2 de agosto de 2017, la primera
instancia decidió negar el amparo solicitado en vista de que fue la misma
parte actora quien pidió el traslado de la prueba, proceso disciplinario No.
203 – 96, y posterior a su incorporación al medio de control de reparación
directa quiso ejercer contradicción sobre ella.
Así las cosas, resaltó que el Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Pereira entendió satisfecha la contradicción de la
prueba trasladada, toda vez que la parte contra la que se pretendía exponer la
misma, adelantó y llevó a cabo la investigación disciplinaria. Por tanto,
consideró que era contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten
pruebas como fundamento de sus alegaciones y después, al analizar que su
contenido les puede ser desfavorable en sus intereses, busquen la contradicción
de tales medios de convicción.
Asimismo, advirtió que la parte demandante
podía solicitar desde la interposición de la demanda la totalidad de las
pruebas que pretendía valorar dentro del proceso de reparación directa y que los
argumentos expuestos por los accionantes en la tutela de referencia, fueron los
mismos que se debatieron y descartaron en el proceso de reparación directa, el
cual se encuentra en trámite. En consecuencia, estimó que no se había acreditado
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues todas
las evidencias que obraban en el trámite ordinario, incluso la trasladada, serían
objeto de análisis por el juez de conocimiento[14].
Impugnación
10. El 17 de agosto de 2017, el apoderado
de la parte actora señaló que las oportunidades probatorias no pueden
entenderse circunscritas exclusivamente a los momentos procesales de la demanda
y de su contestación, pues las pruebas se solicitan, se practican y se
incorporan al proceso, acorde con lo previsto en el artículo 173 del Código
General del Proceso[15].
De ahí que, solo hasta el momento en que se incorporó la prueba trasladada en
el medio de control de reparación directa se activó el derecho de contradicción.
Además, precisó que la prueba, antes de su
incorporación al proceso, era desconocida por la parte demandante. Por tanto,
aclaró que no es contrario a la lealtad procesal, una vez establecido el
contenido de la misma, ejercitar su derecho a la contradicción. Por último, mencionó
que no pretendía constituir a la acción de tutela en una tercera instancia,
pues no solicitó ni incorporó nuevas evidencias, sino que su petición se
encamina a complementar el ejercicio de contradicción sobre las recaudadas[16].
Decisión de Segunda instancia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta
11. El 14 de septiembre de 2017, confirmó
la sentencia de primera instancia pues estimó que las autoridades judiciales
demandadas no se equivocaron al señalar que la prueba trasladada solo es objeto
de contradicción cuando la parte contra quien se va a hacer valer no participó ni
intervino en su práctica.
Adicionalmente, manifestó que la
ratificación de los testimonios y la contradicción del informe técnico es una
solicitud probatoria extemporánea, acorde con el artículo 212 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues éste
dispone que para su apreciación deberán solicitarse, practicarse e incorporarse
dentro de los términos y oportunidades que el código señala, es decir, en la
demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de
reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y
los incidentes y sus respuestas.
Igualmente explicó que la decisión de negar
la contradicción de la prueba trasladada no es una sanción a los actores por
haberla solicitado, sino que es una carga de las partes aportar al proceso los
medios de convencimiento conducentes, necesarios y útiles para demostrar los
hechos que sustenten sus pretensiones[17].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
12. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado
sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, para que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia allegue al despacho:
(i)
Copia del proceso de reparación directa
de Aldemar López Posada contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía
General de la Nación, con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00.
(ii)
Copia del proceso disciplinario No.
203-96 [sic], tramitado por la Policía Nacional,
el cual fue trasladado al proceso de reparación directa con radicado No.
66001-33-33-004-2014-00628-00.
SEGUNDO.-
INVITAR por Secretaría General de esta Corporación al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal – ICDP, para que dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación emita concepto
respecto de la pregunta que se indica a continuación:
Un particular
inicia un proceso de reparación directa en contra de una entidad del Estado
como consecuencia de los daños causados a su integridad por uno de los agentes
de dicha entidad. En su condición de demandante solicita el traslado de las
pruebas practicadas en un proceso disciplinario que, por los mismos hechos,
inicio la entidad del Estado demandada en contra del agente causante del daño.
Al requerir el traslado de la prueba el particular demandante –que no intervino
ni fue parte en el proceso disciplinario- solicita también que se le otorgue la
posibilidad de controvertir las pruebas, en caso de que se autorice el
traslado.
Considerando
el régimen jurídico vigente en materia de traslado de pruebas, ¿puede el juez
contencioso permitir al solicitante de la prueba trasladada controvertir total
o parcialmente las pruebas trasladadas? ¿Dicha posibilidad se encuentra
excluida a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del
Proceso?”[18].
13. En respuesta de las pruebas solicitadas[19],
se obtuvo la siguiente información:
- El 24 de enero de 2018, el Secretario del
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira informó que el día 13 de
septiembre de 2017 se concedió el recurso de apelación, en el efecto
suspensivo, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia
proferida el 30 de junio de 2017 dentro del medio de control de reparación
directa con radicación 66001-33-33-004-2014-00628-00[20].
- El 25 de enero de 2018, los doctores
Jairo Parra Quijano, Presidente, Ulises Canosa Suárez, Secretario General,
Martín Bermúdez Muñoz, miembro de la Junta Directiva, y Magda Isabel Quintero
Pérez, Directora Ejecutiva, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
rindieron concepto a esta Sala de Revisión, mediante el cual explicaron que el
artículo 174 del Código General del Proceso establece distintas reglas en
relación con los derechos de las partes a controvertir la prueba trasladada que
se incorpora a un proceso, dependiendo de la posibilidad que hubiesen tenido
para ejercer su derecho de defensa.
Sobre el particular, fue señalado lo
siguiente:
“a.- Si, la
parte que solicita el traslado participó en el proceso en el cual se practicó
la prueba, bien por haberla solicitado o bien por haber sido practicada la
prueba con su audiencia, ya tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de
contradicción y por ende la prueba trasladada se puede apreciar en el segundo
proceso sin más formalidades”.
b.- Si, por el
contrario, la parte que solicita el traslado no participó en el proceso
inicial, de tal manera que ni pidió la prueba en ese proceso, ni se practicó la
prueba con su audiencia, como no se ha surtido la contradicción, debe
garantizarse en el proceso al cual dicha prueba es trasladada.
(…)
3. Si el
particular que solicita el traslado de la investigación disciplinaria es quien
pide que se le otorgue el derecho de controvertir las pruebas trasladadas, tal
derecho debe otorgársele si no participó en la investigación, porque esas
pruebas aún no están controvertidas por él”.
Conforme con lo
anterior, los miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal precisaron
que en ocasiones el artículo 174 del Código General del Proceso ha sido mal
aplicado, por una lectura literal, parcial, meramente formal y restrictiva de
la disposición, al considerar que el hecho de aducir o allegar una prueba
genera la pérdida del derecho de ejercer la contradicción, sin tener en cuenta
que lo determinante es el derecho a controvertirla como parte integral del
debido proceso[21].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
14. Esta Corte es competente para conocer
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de octubre
de 2017, por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corporación,
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
15. Respecto de la
posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o
vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente
recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional
de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. (…)
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. (…)
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. (…)
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. (…)
f.
Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de
texto).
16. Del
anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de un
fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere
acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que versa sobre
un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación
del defecto es por una irregularidad procesal, que ella es de tal magnitud que
impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los
hechos, los derechos fundamentales que le fueron
vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en
sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo y; (vi) que la
providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.
17. De igual modo, en
esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores
requisitos formales, se señalaron las causales especiales para la
procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas
son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”.
18. En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que
concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de
derechos fundamentales. Razón por la cual, le corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la solicitud de amparo interpuesta
por los señores Aldemar López Posada, José López Posada, Hernando López Posada
y Anabel López de Guevara, contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016,
por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y confirmada el 21 de
abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, satisface las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a
fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a discusión.
Requisitos generales de procedencia en
el caso concreto
19. Conforme con lo anterior, la Sala
Cuarta de Revisión verificará que la acción de la referencia cumpla con cada
uno de los requisitos generales de procedencia, que pasan a exponerse a
continuación.
20. En primer lugar, se constata que cumple
con el presupuesto de legitimación por activa pues los actores instauraron, a través de apoderado judicial, la acción
de tutela como titulares de los derechos fundamentales afectados, de
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de
1991.
21. Igualmente, de
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991,
la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de
Risaralda son demandables a través de la acción de tutela, puesto que son las
autoridades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de
la parte actora. En efecto, los accionados son despachos de la jurisdicción
Contenciosa Administrativa pertenecientes a la Rama Judicial y en ejercicio de sus funciones adelantaron
el proceso en el cual se profirieron las providencias cuestionadas en el
presente amparo.
22. Asimismo, el asunto reviste relevancia
constitucional, es decir, la controversia planteada trascienda del
ámbito del orden legal y tiene una relación directa con el contenido normativo
superior.
Sobre el particular, el caso sometido a
revisión de esta Sala es de relevancia constitucional porque (i) señala una
posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia, e (ii) implica la necesidad de realizar un
análisis constitucional sobre la interpretación de una norma de carácter
procesal. Así, el presente asunto plantea una controversia referida al alcance
particular del derecho de defensa, y en especial del derecho de contradicción
de la prueba trasladada, en el contexto de los trámites que cursan ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
23. La acción fue presentada en un
término razonable y oportuno, por tanto se respeta el principio de
inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida
a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de
tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los
derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de
manera tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso
concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término
prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de
seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente
y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable
para ejercer la acción de tutela”[22].
En el asunto que se estudia en esta
oportunidad, los señores Aldemar López Posada, José
López Posada, Hernando López Posada y Anabel López de Guevara interpusieron
acción de tutela en contra de la decisión proferida el
31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y
confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda,
dentro del proceso de reparación directa con radicado No.
66001-33-33-004-2014-00628-00, el 4 de mayo de 2017, es decir, trece (13) días
después de que le fue negado de manera definitiva el derecho a contradecir la
prueba que solicitó trasladar al medio de control de reparación directa
(proceso disciplinario No. 2013-96).
24. También, se explicó la irregularidad
procesal en la que presuntamente incurrieron las providencias
cuestionadas, el impacto de la misma en el sentido de la decisión, y su efecto
decisivo o determinante en la providencia[23].
En el caso que se analiza, los
accionantes afirman que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, se generó en razón de la
interpretación que hicieron las instancias judiciales, dentro del medio de
control de reparación directa, del artículo 174 del Código General del Proceso,
la cual resultó para los demandantes en una imposibilidad de controvertir la
evidencia que solicitaron trasladar a dicho proceso. Teniendo en cuenta el
alcance que podrían tener las pruebas practicadas en el proceso disciplinario
–y trasladadas al proceso administrativo- de cara a la demostración de los
elementos que determinan la responsabilidad administrativa, es claro que de
haberse negado injustificadamente la posibilidad de contradecirla, podría
resultar relevante en el resultado del proceso.
25. La parte
accionante identificó los hechos que generarían una vulneración a sus
derechos fundamentales, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e
igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, siempre y cuando
haya tenido la oportunidad de hacerlo[24].
Sobre el particular, hicieron una relación detallada de los hechos que
consideran constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo
identificaron los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados
con ocasión de las decisiones proferidas dentro del medio de control de
reparación directa, los cuales alegaron dentro del trámite ordinario, en particular,
al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que les impidió
ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba que solicitaron
trasladar al mencionado proceso.
26. La decisión judicial accionada
no alude a un fallo de tutela[25].
En este caso se trata de una
acción de tutela contra un auto que negó la contradicción de una prueba en un
proceso cuya competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, no de una sentencia adoptada en el curso de una acción de tutela ni de una decisión resultado del control
abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.
27. Requisito de subsidiariedad,
Agotamiento de los recursos.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección para
los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, por lo que,
únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o
cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[26]. En este
orden de ideas, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es
improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales
ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende
reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los
recursos en el desarrollo del proceso ordinario[27].
Descendiendo al caso objeto de estudio, los
accionantes pretendían controvertir la prueba que solicitaron trasladar al
medio de control de reparación directa, proceso disciplinario No. 2013-96, petición
que les fue negada mediante el auto del 31 de marzo de 2016 proferido por el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, por lo que apelaron tal decisión.
Sin embargo, el 21 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda
resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión
recurrida.
Conforme a lo anterior, esta Sala de
Revisión advierte que los accionantes agotaron los mecanismos judiciales que
tenían a su alcance -recurso de apelación- a fin de que les fuera permitido
ejercer el derecho de contradicción sobre la prueba trasladada. Por tanto, aun
cuando actualmente se encuentra en trámite el proceso de reparación directa -al
estar pendiente el fallo de segunda instancia- ello no impide la procedencia de
acción de tutela de la referencia, pues el artículo 212 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en
segunda instancia pueden solicitarse pruebas -sin que eso signifique reabrir el
debate probatorio concluido en la primera instancia- solo en hipótesis
relativamente excepcionales que, en principio, no se configuran en esta
oportunidad[28].
Aunado a lo expuesto, esta Corte también ha
aceptado la procedencia de la acción de tutela en caso de providencias
judiciales que no son sentencias – autos interlocutorios y de trámite – cuando
el contenido de esas decisiones pueda desconocer el mandato constitucional del
debido proceso previsto en el artículo 29 Superior[29].
Por lo anterior,
se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como todos los
demás requisitos generales y en consecuencia, se estudiará si se configura alguna de las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela para el caso que se
analiza.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
28. Acorde con los fundamentos fácticos señalados
en la Sección I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión determinar si las decisiones proferidas el 31 de marzo de
2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el 21 de abril de
2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los defectos
sustantivo y procedimental al no permitir a quien solicita el traslado de una
prueba ejercer el derecho de contradicción sobre la misma, argumentando para el
efecto que (i) ello desconoce lo previsto en el artículo 174 del Código General
del Proceso y (ii) la audiencia de pruebas no es el momento procesal oportuno
para solicitar la contradicción de tal evidencia.
29. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado la Sala se referirá a los supuestos en los que se configuran
los defectos alegados por los accionantes (sección D); analizará el régimen
legal jurisprudencial y doctrinal de la prueba trasladada al proceso
contencioso administrativo (sección E); estudiará la contradicción de la prueba
trasladada en el proceso contencioso administrativo (Sección F); se pronunciará
sobre el principio de lealtad procesal en materia probatoria (sección G); y resolverá el caso concreto sometido a estudio (Sección H).
D. EL DEFECTO SUSTANTIVO Y EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSALES
ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
30. En
diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal se ha ocupado de
caracterizar los defectos sustantivo y procedimental -relevantes en el asunto
que ocupa la atención de la Corte- como eventos específicos que hacen
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
31. Así, respecto
del defecto material o sustantivo la Corte ha
precisado que “[e]l defecto sustantivo se presenta cuando la providencia
judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el
proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas”[30].
Conforme con lo
anterior, se han encontrado cuatro hipótesis en las que se configura el defecto
sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya
en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber
sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el
juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad
difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no
adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia
judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la
aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una
disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica
abiertamente errónea o irrazonable”[31].
32. De otro lado,
en lo atinente al defecto procedimental, la Corte ha manifestado que
este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual
manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el
defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que
adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino
que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno
al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del
procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de
una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de
un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de
manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen
a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige
cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de
cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada;
(iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las
pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay
lugar”.
E. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
33. Acorde con el artículo 174 del Código
General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por
remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo[32],
“las pruebas practicadas
válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas
sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren
practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de
ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que
están destinadas”.
Cabe
destacar que la citada disposición normativa conserva el contenido esencial
previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las
pruebas practicadas válidamente a un proceso podrán trasladarse a otro en copia
auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso
primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen
o con audiencia de ella”.
Conforme a lo
anterior, la nueva regulación procesal igual que la anterior permite trasladar
pruebas de un proceso a otro. Sin embargo, bajo el nuevo estatuto procesal (i) serán
aportadas sin mayores exigencias formales, pues ello puede hacerse en copia
simple, y (ii) de acreditarse dentro del trámite de origen que la parte contra
la que se aduce la prueba trasladada pudo controvertirla, ya que en caso de no
haberse surtido su derecho de defensa -prescribe expresamente el nuevo texto
legal- la misma deberá garantizarse en el proceso de destino.
34. Sobre el
particular, la jurisprudencia, principalmente la del Consejo de Estado -en
vigencia del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido las
hipótesis de valoración de la prueba obtenida en un proceso disciplinario cuyo
traslado es solicitado a un proceso contencioso administrativo, a efectos de
que los requisitos allí contenidos sean evaluados por los jueces de lo
Contencioso Administrativo, en cada caso concreto.
35. Así, la primera hipótesis sugiere la posibilidad
de valorar la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo siempre
y cuando se garantice el debido proceso de la parte contra la que se aduce
dicha prueba. Por tanto, si los demandantes fueron quienes solicitaron el
traslado de una prueba, y no tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba
que se traslada en el proceso de origen, “el derecho a contradecir la prueba
trasladada lo tiene la parte contra quien se pretende hacer valer, no quien las
aporta o solicita”[33].
36. Posteriormente, el Consejo de Estado
permitió la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso
administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes (demandante
– demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de
alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso
contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad procesal que
en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa parte
invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o apreciación[34].
El mismo supuesto se aplica para la parte
que se adhiera[35]
a la solicitud de pruebas de la otra o para la parte que coadyuve[36]
tal solicitud.
36. Igualmente, reconoció la posibilidad de
valorar la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo solicitada
por el demandado sin la coadyuvancia de la demandante, cuando dichas
pruebas no perjudican a quien no coadyuvó[37].
37. Finalmente, el Consejo de Estado ha
permitido la valoración de las pruebas trasladadas solicitadas por una de
las partes aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de la otra
en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso
administrativo bajo la consideración de que “tales pruebas siempre
estuvieron a disposición de las partes durante el trámite del proceso
contencioso administrativo”[38].
38. Por su parte, la Corte Constitucional
mediante sentencia T- 645 de 2014, en vigencia del nuevo estatuto
procedimental, al estudiar una acción de tutela interpuesta en contra de las
decisiones proferidas en el marco de un proceso contencioso administrativo de
reparación directa en el que se solicitó el traslado de una prueba, reiteró las
reglas jurisprudenciales reseñadas por el Consejo de Estado para la valoración
de esa prueba en el evento de haberse solicitado por los dos extremos de la litis
(demandante – demandado) y precisó que en caso de no cumplirse alguno de los
requisitos, su valoración dependerá del cumplimiento de las formalidades
propias previstas por la ley para cada medio de prueba. Sobre el particular la
Sala Tercera de Revisión señaló:
“(…) el Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha indicado que para el traslado de pruebas
se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia, en el
sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el
ordenamiento procesal civil o que no hubieren sido solicitadas en el
proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no
hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas
en el primer proceso.
También ha puesto de presente que, en los eventos
en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso
hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser
tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan
sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no
hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en
tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes
solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, ante la
circunstancia de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las
formalidades legales para su inadmisión.
Conforme con ello, de no cumplirse alguno de los
mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas
dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las
formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas” (negrilla fuera del texto).
En esa
oportunidad este Tribunal analizó la acción de tutela interpuesta en contra de
las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el marco de un
proceso de reparación directa, dado que el accionante consideró, entre otras
cosas, que las pruebas allegadas no fueron valoradas de manera adecuada. Sobre
el particular, la Sala consideró que las diligencias contentivas del proceso
penal militar, trasladadas al proceso de reparación, podían ser plenamente
valoradas a pesar de que el juez no hubiese proferido un auto en el que
ordenara tenerlas como pruebas, pues “el quejoso, a no ser porque aspiró a valerse
de varias de ellas en su demanda para justificar las pretensiones allí
esgrimidas, nunca se pronunció al respecto en el trámite del correspondiente
litigio de reparación directa, ni en el recurso de apelación ni en los
respectivos alegatos de conclusión, permaneciendo ese material a su disposición
durante todo el transcurrir del juicio sin ser objeto de reparo alguno”.
39. Cabe
destacar que un sector de la doctrina[39]
coincide en señalar que la prueba trasladada puede valorarse de acuerdo con la
sana crítica, solo si se ha cumplido plenamente el derecho de contradicción
sobre la misma. Por tanto, en caso de que una de las partes o las dos no
hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para
controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe
la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de
cada prueba. En esa misma dirección se encuentra el concepto remitido a este
Tribunal por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que, como se refirió
en los antecedentes, indicó que “si (…) la parte que solicita el
traslado no participó en el proceso inicial, de tal manera que ni pidió la
prueba en ese proceso, ni se practicó la prueba con su audiencia, como no se ha
surtido la contradicción, debe garantizarse en el proceso al cual dicha prueba
es trasladada”.
40. De conformidad con
lo señalado en precedencia, esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba
trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que
puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo
con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucional- y la doctrina,
los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal
al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca
de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho
de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al
debido proceso.
En este orden de ideas,
(iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración
de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que
se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que
se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez
se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún
trámite adicional.
Así, puede el juez
valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes
para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el
proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de
ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun
cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la
jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el
contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una
de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el
proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite
del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de
contradicción.
En todo caso, de no
encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades
que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, el juez está obligado a realizar
una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso,
de manera que permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita.
F. CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
41. Acorde con el artículo 29 Superior hace
parte de la garantía fundamental al debido proceso la posibilidad de “pedir
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.
42. En vista de ello, la Corte
Constitucional[40]
ha reconocido la importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento,
es decir, “la posibilidad de solicitar,
aportar y controvertir las [pruebas]
que obran en cada trámite”, pues (i) no solo hace posible que las partes
ejerzan efectivamente su derecho de defensa sino que, al mismo tiempo, (ii) permite
al funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos y aplicar
las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su
conocimiento.
Asimismo esta
Corte[41]
también ha señalado que el principio de publicidad probatoria junto con el
principio de contradicción de la prueba son criterios rectores del debido
proceso probatorio en la medida en que implican que las pruebas deben ser
conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre
las mismas, pues ello es una expresión “del derecho de defensa, y un
desarrollo del principio de igualdad”.
43. A fin de respetar el derecho de
contradicción y de defensa en materia probatoria, tanto el Código General del
Proceso, artículo 173, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, artículo 212, consagran dentro de sus
procedimientos las “oportunidades probatorias”, es decir, los momentos
procesales oportunos en los que las partes deben solicitar las pruebas a
efectos de que con posterioridad las mismas puedan practicarse e incorporarse
al proceso.
Dichas disposiciones -en lo que se refiere
al proceso contencioso administrativo- deben interpretarse de manera conjunta
para lograr la mayor garantía del debido proceso de las partes. En
consecuencia, si bien en la primera instancia “son oportunidades para
aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la
reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su
contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y
su respuesta”[42],
también lo es que “las pruebas practicadas… de común acuerdo por las partes…
que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la
decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y
contradicción”[43].
44. Lo anterior se ve reflejado en la
audiencia de pruebas del trámite contencioso administrativo, regulada en el
numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que prevé no solo el recaudo de las pruebas
oportunamente solicitadas y decretadas, sino también la suspensión de dicha
audiencia “en el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de
su objeción o de su tacha por el término fijado por la ley”.
45. Así, por ejemplo en la contradicción
del dictamen pericial, el artículo 220 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone de dos momentos para
ejercer tal derecho, en caso de que la prueba hubiese sido aportada por las
partes o decretada por el juez, lo anterior en razón al momento en el que es
conocido el contenido del dictamen. Por tanto, (i) de ser aportado por las
partes, las objeciones al dictamen, aclaraciones o adiciones deberán formularse
en la audiencia inicial y en caso de solicitarse como objeción el aporte o
decreto de un nuevo dictamen pericial, ello será decidido en el auto que abra a
pruebas el proceso. De otro lado, (ii) cuando la prueba pericial sea decretada
por el juez, su debate se surtirá en la audiencia de pruebas, momento procesal
oportuno para que las partes puedan solicitar adiciones, aclaraciones y
objeciones a ese dictamen pericial.
46. Corolario de lo expuesto, para esta
Sala de Revisión es indiscutible que en el proceso contencioso administrativo
debe garantizarse el derecho de contradicción y defensa a las partes cuando no
han hayan podido controvertir las pruebas que se opongan a sus pretensiones, ello
como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, el debido proceso
probatorio se entiende (i) en cuanto a las partes, quienes están llamadas a
seguir las formas propias de cada trámite y por tanto, solicitar y controvertir
las pruebas en las oportunidades previstas para ello; y (ii) respecto del juez
de conocimiento, quien debe asegurar que la prueba cumpla con el principio de
publicidad, determinando desde que momento fue conocida por las partes, a
efectos de no suprimir el derecho de defensa y de contradicción de las mismas.
G. LEALTAD PROCESAL EN MATERIA PROBATORIA
47. La Corte Constitucional ha precisado
que el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el
proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los
recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”[44], y es “una
exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos
comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es
deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la
justicia (numeral 7)”[45].
48. En ese sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales
que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este
principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento
determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan
actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada[46]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes
a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad[47];
(iii) se presentan demandas temerarias[48]; o (iv) se hace un uso desmedido,
fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[49].
49. Conforme con lo expuesto, el principio
de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el
juez corrija y castigue las conductas que pueden
generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las
partes vinculadas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.