Sentencia T-204 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-204-15 Sentencia T-204/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vulneración del derecho al debido proceso La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado los eventos que permiten establecer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de una providencia judicial. Así, ha indicado la Corte que para determinar la mencionada vulneración, es necesario acreditar la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, a saber: un defecto i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, o, viii) violación directa de la Constitución CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad. De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo. En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de un defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal se apartó por completo del procedimiento establecido por la ley La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto se apartó por completo del procedimiento establecido por la ley, al dar trámite al grado jurisdiccional de consulta sin que se cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 para ello. En igual sentido, el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, pues la adopción del trámite de consulta estuvo fundamentada en la aplicación de una norma derogada que establecía los requisitos de procedencia del mencionado grado jurisdiccional, esto es, el artículo 184 original del Código Contencioso Administrativo, y que devino en perjuicio de los demandantes, como se explicará a continuación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de un defecto sustantivo y procedimental por razón de la aplicación de una norma derogada y de la adopción de un procedimiento que se apartaba en forma ostensible del previsto por el legislador ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de un defecto orgánico por extralimitación en el ejercicio de la competencia del juez de segunda instancia y vulneración de la no reformatio in pejus El Tribunal Administrativo del Cesar excedió la competencia que la Constitución le imponía al revisar la legalidad del fallo de primera instancia para decidir que la falla en el servicio médico no se encontraba probada. En efecto, si existía ya una decisión de primera instancia que favorecía los derechos de los accionantes en el proceso de reparación directa, el juez no podía desmejorarla, pues ello devino en una afectación clara de la garantía de la no reformatio in pejus y de los derechos subjetivos de la parte accionante en el proceso. Resulta evidente que la decisión adoptada por el Tribunal desmejoró en forma notoria la situación jurídica de los apelantes únicos, desquebrajándose así la garantía de la no reformatio in pejus y los límites constitucionales y legales a la competencia del juez de segunda instancia, consagrados en el artículo 31 superior y en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que imponían al juez la obligación de analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a los demandantes, y frente a lo cual éstos interpusieron el recurso de apelación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de una violación directa de la Constitución, por razón de la vulneración de los derechos a la igualdad y reparación de las víctimas, y los principios de buena fe y confianza legítima Se observa una vulneración ostensible de los principios de buena fe y confianza legítima que deben orientar la función judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar, apartándose de los límites a la competencia que la Constitución imponía en virtud del principio de la no reformatio in pejus, procedió a pretermitir el recurso de apelación presentado por los demandantes y a desmejorar su situación jurídica, menoscabando así la expectativa legítima que estos tenían frente a la resolución de sus pretensiones Referencia: Expediente T-4625598 Acción de tutela instaurada por Ana Álvarez Toncel y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Procedencia: Consejo de Estado. Asunto: Debido proceso. Violación de la no reformatio in pejus. Violación de los derechos a la igualdad y reparación de víctimas y principios de buena fe y confianza legítima. Límites del juez de segunda instancia al fallar el recurso de apelación. Grado jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión que realizó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de diciembre de 2014, mediante auto notificado el 19 de diciembre de 2014, la Sala Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión. I. ANTECEDENTES El 31 de enero de 2014[1], los señores Ana Álvarez Toncel, Rodrigo Alberto Peláez Núñez, Ana Lorena Peláez Álvarez, Leydys Beatriz Álvarez Toncel, Fanny Clara Toncel Álvarez, Zuleima Elena Álvarez Toncel, Álvaro Augusto Núñez y Stevenson Peláez, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. Los accionantes consideran que dicha decisión judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, el derecho a la no reformatio in pejus. Así, sostuvieron que el juez de segunda instancia pretermitió los límites del recurso de apelación que lo circunscribían a fallar de acuerdo con lo alegado por los demandantes en el recurso, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia, negando todas las pretensiones de la demanda. A. Hechos y pretensiones 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa el 22 de octubre de 2009, en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS, la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva y las Clínicas Laura Daniela, Someda de San Juan del Cesar y San Juan S.A. En la mencionada acción judicial, señalaron la configuración de una falla en la prestación de los servicios médicos de urgencia, diagnóstico, examen, intervención quirúrgica y postoperatoria prestados el 25 de junio de 2008 a la niña Jeissel Tatiana Peláez Álvarez, quien murió por razón de dichos sucesos.[2] 2. Solicitaron condenar a las entidades accionadas a pagar, en forma solidaria, el valor de los perjuicios causados a los demandantes y a la menor de edad fallecida, a saber: perjuicios morales subjetivados y materiales objetivados y daño a la vida de relación[3]. 3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reparación y adecuada práctica médica, en lo concerniente a la Clínica Laura Daniela S.A. 4. En la misma sentencia, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, y de la Clínica San Juan S.A., al haberse acreditado la configuración de una falla en el servicio de atención médica. El juez señaló que las entidades mencionadas realizaron en forma tardía el diagnóstico de las enfermedades “pancreatitis grave y apendicitis aguda”, y, en consecuencia, las condenó al pago de una indemnización por razón de los perjuicios materiales objetivados, morales y vida de relación causados a los accionantes[4]. 5. Sin embargo, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con respecto al pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, sosteniendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicha condena sólo es procedente cuando éste es cierto. En el caso analizado, al tratarse de una menor de edad que no devengaba salario alguno, y a la imposibilidad de establecer, por un lado, los posibles ingresos de la misma a futuro, y por el otro, el hecho de que con dichos ingresos se apoyara económicamente al núcleo familiar, no se evidenció la certeza del lucro cesante dejado de percibir[5]. 6. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 6 de mayo, y desfijado el 8 de mayo de 2013[6]. 7. El referido fallo fue apelado únicamente por la apoderada de los demandantes durante el término legal, quien, sustentando el recurso, solicitó que se reconociera el pago de la indemnización por razón de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante[7]. 8. El 25 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la que se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, y del fracaso de la audiencia[8]. 9. Mediante auto del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, “por haber sido sustentado oportunamente y reunir los demás requisitos legales”. [9] 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, proferida en segunda instancia, decidió i) no dar trámite al recurso de apelación, y en su lugar, ii) dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. Como razón para dicha decisión, el Tribunal advirtió que en tanto la condena impuesta por el juez de primera instancia excedía los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), ello era suficiente para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.[10] 11. Al respecto, aclara la Sala que inicialmente, el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, o Código Contencioso Administrativo, establecía los requisitos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, indicando que éste era procedente cuando las sentencias condenatorias no fueran apeladas por la administración. Esa norma dispone: “ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. 12. Sin embargo, la mencionada norma jurídica fue subrogada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que estableció requisitos adicionales para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa. La norma posterior señaló que la consulta era procedente en aquellos casos en los que se dictaran i) sentencias condenatorias que excedieran los trescientos salarios mínimos mensuales legales, ii) o que hubiesen sido proferidas contra entidades representadas por curador ad litem, y, iii) cuando las mismas no hubiesen sido apeladas, así: “ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.”. 13. Así, a pesar de que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 exigía mayores requisitos para el desarrollo del trámite de consulta, esto es, que ninguna de las partes apelara la decisión proferida en primera instancia, el Tribunal decidió analizar la legalidad de la condena impuesta a la entidad pública en virtud del grado de consulta. El Tribunal justificó su decisión en la necesidad de proteger el patrimonio público y el interés general, el cual podía verse afectado con la sentencia de primera instancia. 14. Como resultado del análisis de legalidad del fallo proferido el 24 de abril de 2013 en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, señalando que no se había probado la falla en el servicio alegada, puesto que la atención que le fue suministrada a la menor de edad fallecida “fue la adecuada, y que recibió los cuidados debidos según su estado de salud”. Asimismo, indicó que “la causa de la muerte de la menor, fueron única y exclusivamente las complicaciones propias de la evolución de la enfermedad por ella presentada”[11]. B. Actuaciones procesales en sede de tutela. 1. El 31 de enero de 2014, los demandantes presentaron acción de tutela ante el Consejo de Estado en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, aduciendo que su derecho fundamental al debido proceso, y la garantía a la no reformatio in pejus habían sido vulnerados por el juez de segunda instancia, al i) pretermitirse el análisis del recurso de apelación, ii) surtirse el grado jurisdiccional de consulta, y, iii) fallarse más allá de las pretensiones invocadas por los demandantes en forma desfavorable. 2. Mediante auto del 12 de febrero de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, y ordenó darle traslado al Tribunal Administrativo del Cesar y a los representantes legales de las entidades accionadas en el proceso de reparación directa, para que éstos ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. 3. De esta manera, se notificó la acción de tutela a los representantes legales del Instituto del Seguro Social (sic) en Liquidación, Clínica Laura Daniela, Hospital Santo Tomás de Villanueva, Clínica Someda de San Juan del Cesar y Clínica San Juan S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, para que se pronunciaran sobre los hechos alegados en la acción de tutela, si lo consideraban pertinente. [12] 4. En similar sentido, en el mismo auto se solicitó copia del expediente del proceso de reparación directa No. 2009-00453-01. C. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar 1. El Tribunal Administrativo del Cesar respondió la acción de tutela, el 13 de marzo de 2014[13], argumentando que no se había configurado una vía de hecho por violación del debido proceso con motivo de la expedición de la sentencia de 5 de diciembre de 2013. 2. Indicó el Tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el grado jurisdiccional de consulta es procedente para efectos de salvaguardar el patrimonio estatal, incluso en aquellos casos en que sólo la parte actora haya apelado, y se evidencie que la condena impuesta a una entidad pública exceda los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV). 3. En efecto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado establecida en la sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 2013-0261900, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, (Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) se indicó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en un caso similar. Así, el Tribunal manifestó que el artículo 184 del Decreto 01 de 1984 establecía que la consulta procedía en aquellos casos en los que la administración no apelara las sentencias que se profirieran en primera instancia y que impusieran obligaciones a cargo de cualquier entidad pública. [14] Asimismo, indicó el Tribunal que si bien el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, establece que el grado jurisdiccional de consulta tiene lugar en aquellos casos en que exista una condena a una entidad pública superior a los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) y no haya apelación, dicha norma conservó la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta contenida en el artículo 184 del Decreto 01 de 1984. Para argumentar esta posición, se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 23 de enero de 2014 anteriormente mencionada, en la que expresamente se indicó: “La ley (sic) 446 de 1998 conservó la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esto es, mantuvo la idea de que debe desatarse forzosamente cuando la entidad pública no apela la sentencia condenatoria. En consecuencia, cuando la sentencia es apelada por la parte actora y no por la entidad pública condenada el juez puede resolver sin limitaciones tanto el recurso de apelación como el grado de consulta y, de hecho, puede agravarse la situación de las partes, sin que eso implique el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus ni la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [15] (Subraya y negrilla fuera del texto) 4. Asimismo, citando nuevamente la providencia del Consejo de Estado mencionada, aseguró que a pesar de que existen otras interpretaciones por parte del Consejo de Estado tendientes a indicar que el grado de consulta sólo opera cuando ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de apelación, la interpretación que deberá adoptarse, de acuerdo con la finalidad de esta institución, es aquella que dé prevalencia a la necesidad de proteger el patrimonio público. 5. Finalmente, manifiesta el Tribunal que las pruebas fueron valoradas de acuerdo con los principios que rigen la sana crítica, que las mismas fueron allegadas en forma legal y oportuna al expediente, y que la decisión adoptada fue debidamente motivada, lo que excluye la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 6. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar solicita que se nieguen las pretensiones de los accionantes. D. Respuesta de las entidades accionadas en el proceso de reparación directa. 1. La Clínica Someda de San Juan del Cesar (La Guajira) remitió la contestación de la acción de tutela el 13 de marzo de 2014. Indicó la entidad que no era responsable de una falla en la prestación en el servicio médico, toda vez que el 13 de junio de 2008 no se solicitó atención de urgencias para la paciente Jeissel Tatiana Peláez Álvarez. Estableció que resultaba extraño que el Consejo de Estado hubiera decidido vincular a la entidad como tercero civilmente responsable, habida cuenta de que no existió ningún vínculo de carácter médico con la menor de edad fallecida[16]. 2. A su vez, mediante memorial de fecha 14 de marzo de 2014, la Clínica San Juan S.A. de San Juan del Cesar (La Guajira) dio respuesta a la acción de tutela, señalando que dicha sociedad se encontraba disuelta y liquidada desde el 20 de abril de 2009. En el mismo sentido, informó que la Clínica Integral San Juan Bautista SAS de esa misma ciudad era una persona distinta a la primera, y que nunca existió relación comercial entre ambas, por lo que procedieron a devolver el expediente al Consejo de Estado.[17] 3. Igualmente, la Empresa Social del Estado Hospital Santo Tomás de Villanueva (La Guajira), dio contestación a la acción de tutela el 25 de marzo de 2014. En el documento enviado al Consejo de Estado manifestó su acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia y la decisión adoptada por el Tribunal. Así, señala la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el caso analizado y, en consecuencia, la ausencia de vulneración de la garantía de la no reformatio in pejus. [18] 4. Finalmente, tanto el Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones respondieron extemporáneamente la tutela[19], por lo que éstas no fueron tomadas en cuenta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para efectos de proferir el fallo. E. Sentencia de primera instancia. 1. Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales alegados por los accionantes en el escrito de tutela, esto es, el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de la no reformatio in pejus[20]. 2. En la mencionada providencia, dicha Corporación advirtió que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, el grado jurisdiccional de consulta sólo tiene lugar cuando se profieren condenas superiores a trescientos salarios mínimos en contra de las entidades públicas, y, adicionalmente, ninguna de las partes apela la decisión. 3. Asimismo, indicó que con la decisión adoptada por el Tribunal, se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la garantía que tiene el apelante único a que su situación no sea desmejorada en segunda instancia, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de febrero de 2011[21]. En efecto, en la mencionada providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, debido a que la competencia del juez de segunda instancia estaba circunscrita a lo alegado en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, éste no podía excederla y desmejorar así las pretensiones del demandante que tuviera la condición de apelante único, pues ello quebrantaría el principio de la no reformatio in pejus. Asimismo, indicó que debido a que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 había establecido como requisito para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el hecho de que ninguna de las partes apelara, el mismo no podía iniciarse si la parte demandante había interpuesto el mencionado recurso. De hacerlo, el juez quebrantaría el límite a la competencia impuesto por el legislador, y el referido principio de la no reformatio in pejus. 4. En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, tuteló los derechos de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de treinta (30) días decidiese sobre el recurso de apelación interpuesto. F. Impugnación El Tribunal Administrativo del Cesar impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el grado jurisdiccional de consulta tiene lugar incluso en aquellos casos en los que la parte demandante ha interpuesto el recurso de apelación para efectos de salvaguardar el patrimonio público y el interés general[22]. G. Decisión objeto de revisión. Sentencia de segunda instancia. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 6 de octubre de 2014, decidió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela[23]. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Cesar sí estaba facultado para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que se había proferido una condena en contra de una entidad pública que excedía los trescientos salarios mínimos legales mensuales, y la sentencia no había sido apelada por las entidades condenadas, las cuales tienen una naturaleza pública. Finalmente, señaló que si bien existen dos posturas jurisprudenciales disímiles en el Consejo de Estado frente a los requisitos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, a saber, i) una que advierte la necesidad de que ninguna de las partes haya apelado, y ii) otra que indica la procedencia cuando el demandante hay apelado pero la entidad condenada no lo haya hecho, deberá preferirse la segunda, para efectos de proteger el interés público. H. Pruebas allegadas al expediente de tutela En el expediente de tutela reposan los siguientes documentos como pruebas: a) Copia de la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros, en la que se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Santo Tomás de Villanueva (La Guajira) y Clínica San Juan S.A. de San Juan del Cesar (La Guajira), por una falla en el servicio que desencadenó la muerte de la niña Jeissel Tatiana Peláez Álvarez. Particularmente, el Juzgado indicó que se realizó tardíamente el diagnóstico de las enfermedades “pancreatitis grave y apendicitis aguda” padecidas por la menor de edad. En consecuencia, el juez condenó al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales objetivados y perjuicios de vida de relación a los padres, hermanos y tíos de la niña fallecida. (Cuaderno 1, Folios 18 a 39) b) Copia del recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en el que solicitaron el pago de la indemnización por razón del lucro cesante. (Cuaderno 7, Folios 23 a 31) c) Constancia de la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en la que se indica que los accionantes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación a través de apoderado judicial, el 24 de abril de 2013. (Cuaderno 7, Folio 32) d) Copia del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, “por haber sido sustentado oportunamente y reunir los demás requisitos legales”. (Cuaderno 7, Folio 43) e) Copia de la sentencia de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. En la mencionada sentencia, el Tribunal consideró que la falla en el servicio no se probó, toda vez que las entidades demandadas prestaron atención médica oportuna a la paciente, y que existían suficientes pruebas que demostraban que la causa de la muerte fueron complicaciones propias de su enfermedad. En consecuencia, el Tribunal negó las pretensiones de la parte demandante, omitió el recurso de apelación, y resolvió el caso con el procedimiento establecido para el grado jurisdiccional de consulta, en tanto que consideró que éste procedía en aquellos casos en los que la condena patrimonial a una entidad pública excedía los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Cuaderno 1, Folios 40 a 63) f) Memorial de 13 de marzo de 2014, enviado por la Clínica Someda de San Juan del Cesar al Consejo de Estado, en el cual se indica que el 13 de junio de 2008 no se solicitó atención de urgencias para la paciente Jeissel Tatiana Peláez Álvarez. En el mencionado documento, la institución arguyó ausencia de responsabilidad frente a la falla en el servicio alegada por los accionantes. (Cuaderno 1, Folios 107 a 109) g) Memorial de fecha 14 de marzo de 2014, firmado por el asesor jurídico de la Clínica San Juan de San Juan del Cesar, en el que se especifica que la sociedad se encuentra disuelta y liquidada desde el 20 de abril de 2009. Asimismo, se señala que la sociedad Clínica Integral San Juan Bautista SAS es una persona distinta a la primera, y que nunca existió relación comercial entre ambas. (Cuaderno 1, Folio 85) h) Contestación extemporánea por parte de Colpensiones, en el proceso de tutela iniciado por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 12 de junio de 2014. (Cuaderno 1, Folios 201 a 202) i) Contestación extemporánea por parte del Seguro Social en Liquidación, en el proceso de tutela iniciado por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 9 de junio de 2014. (Cuaderno 1, Folios 202 a 203) j) Copia simple del expediente de la acción de reparación directa con número de radicado 20001-33-31-005-2009-00453-00 (En siete (7) cuadernos) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Tal y como se señaló en el acápite de hechos, los accionantes consideran que su derecho fundamental al debido proceso, y en particular, a la garantía de la no reformatio in pejus, fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cesar. Dicha Corporación optó por no dar trámite al recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante la cual se condenó a la Empresa Social del Estado Hospital Santo Tomás de Villanueva, y a la Clínica San Juan S.A, a indemnizar a los demandantes por razón de la configuración de una falla en la prestación del servicio médico de la menor de edad, Jeissel Tatiana Peláez Álvarez. 3. El Tribunal Administrativo del Cesar dio trámite al grado jurisdiccional de consulta tomando en cuenta que la condena superó los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), lo que podía constituir una grave afectación al patrimonio público. Como resultado del examen de legalidad efectuado, el Tribunal decidió denegar las pretensiones de la demanda, para resolver en contra de la parte accionante, al no encontrar probada la falla en el servicio alegada. 4. De esta forma, se advierte un verdadero conflicto de derechos y principios constitucionales que deben ser ponderados por la Corte: por un lado, el derecho fundamental al debido proceso, y, particularmente, a la garantía de la no reformatio in pejus, que impide al juez de segunda instancia desmejorar la situación del apelante único, los cuales se relacionan con el derecho a la reparación de las víctimas, y los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. Por el otro, la necesidad de preservar el patrimonio público y el interés general, principios significativos en el Estado Social de Derecho. 5. En este sentido, la Corte Constitucional deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran el derecho fundamental al debido proceso y los principios de la no reformatio in pejus, buena fe y confianza legítima, cuando el juez contencioso administrativo decide no tramitar el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la parte accionante, y tramitar en su lugar el grado jurisdiccional de consulta, bajo el argumento de proteger el patrimonio público? 6. En tanto la presente acción de tutela se dirige a controvertir una decisión de carácter judicial proferida en el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, será necesario que la Corte Constitucional analice: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ii) las circunstancias específicas de configuración de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, señalados por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005[24]. Procedencia de la acción de tutela Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, indicando que ésta podrá ser presentada por cualquier persona contra cualquier autoridad pública, que por su acción u omisión haya ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige a controvertir una decisión judicial como resultado de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por razón de una vía de hecho judicial, existen unos requisitos adicionales que deberán ser analizados para verificar su procedencia. 8. Teniendo en cuenta que durante el proceso judicial se brinda a las partes las oportunidades necesarias para controvertir las decisiones adoptadas por el juez, a través de los recursos, la acción de tutela, en principio, no es un mecanismo idóneo para controvertir sentencias. Ello, a su vez, es corolario de la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y de evitar que las discusiones de instancia resulten ilimitadas. 9. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que en el marco de los procesos judiciales pueden desarrollarse actuaciones, o adoptarse decisiones, que sean ostensiblemente groseras y contrarias a las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, constitutivas de una vía de hecho, lo que implicaría la necesidad de que el juez constitucional salvaguarde efectivamente los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho judicial, señalando que la acción de tutela no sólo es procedente en aquellos casos en los cuales se evidencia una abierta y grosera trasgresión de la Carta Política, o una arbitrariedad en la decisión adoptada por el juez. En este sentido, la Corte ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela que deberán acreditarse para que el juez constitucional proceda a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes que han visto quebrantados sus derechos con motivo de una decisión ilegítima adoptada en un proceso judicial. Así, con el fin de asegurar una protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) ha establecido ciertos requisitos generales que deberán configurarse para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, a saber: i) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, iv) en el caso de irregularidades procesales, que éstas tengan un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, v) que el accionante haya identificado tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial, y, finalmente, vi) que no se impugne una sentencia de tutela. 10. A continuación se analizarán, puntualmente, cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales mencionados en el caso concreto. 11. El primero de los elementos referidos por la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-590 de 2005, es la relevancia constitucional de la cuestión discutida. En efecto, en tanto el juez constitucional no está llamado a discutir los asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios del juez natural y de separación de jurisdicciones, sólo podrá analizar aquellos casos en los que exista una cuestión de verdadero raigambre constitucional y que comprenda la afectación de los derechos fundamentales de las partes. En el caso analizado, es evidente la configuración de este primer requisito, toda vez que existe una clara tensión entre derechos, principios y garantías constitucionales. Por un lado, el derecho que tiene toda persona a que se le respete el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y a su vez, a apelar la sentencia, y a que su situación jurídica no sea desmejorada en segunda instancia cuando ésta es apelante única, tal y como lo consagra el artículo 31 superior. Ello, en similar sentido, se encuentra relacionado con los principios de buena fe y confianza legítima, consagrados en el artículo 83 de la Carta Política, que obligan tanto a los particulares como a las autoridades públicas, a desplegar sus actos con sujeción a los principios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad. Por el otro lado, también requiere análisis constitucional el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Cesar para omitir el análisis del recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual radicaba en la necesidad de proteger el interés general, principio consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. En este sentido, se advierte la relevancia constitucional de la cuestión discutida, al vislumbrarse una clara confrontación de principios constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política. 12. El segundo requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional está relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que la acción de tutela no puede devenir en un recurso adicional a los ya establecidos en el marco de las jurisdicciones. Asimismo, en Sentencia C-590 de 2005, indicó la Corporación que la tutela no puede devenir en un mecanismo judicial alternativo, pues ello privaría a las otras jurisdicciones de las competencias que la Constitución y la ley les ha asignado. En el caso analizado, la Sala advierte la configuración de este segundo requisito, puesto que los accionantes, al haber interpuesto el recurso de apelación, el cual fue admitido formalmente pero omitido en el aspecto de fondo por el Tribunal Administrativo del Cesar, carecen actualmente de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos fundamentales. 13. El tercero de los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, está relacionado con el principio de inmediatez, que obliga a los accionantes a presentar la acción de tutela en un término razonable, con el fin de que los principios se seguridad jurídica y cosa juzgada no resulten desquebrajados por la presentación arbitraria de acciones de tutela en cualquier término. La Sala observa que la tutela analizada se presenta en un término razonable y proporcionado, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se omitió el recurso de apelación y decidió el caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, es de fecha 5 de diciembre de 2013. A su vez, la acción constitucional fue presentada por la apoderada de los accionantes el 31 de enero de 2014 ante el Consejo de Estado[25], es decir, en un plazo menor a dos meses, el cual resulta razonable. 14. El cuarto requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señala que, en caso de que se alegue una irregularidad de carácter procesal, ésta debe ser decisiva y determinante en la sentencia impugnada, y ocasionar una notoria afectación de los derechos fundamentales del accionante. En el caso analizado es clara la incidencia de la irregularidad procesal alegada en la providencia judicial. En efecto, la pretermisión del recurso de apelación por parte del juez de segunda instancia, y la decisión de iniciar el grado jurisdiccional de consulta, finalizó en una sentencia que denegó las pretensiones de los demandantes, desmejorando su situación jurídica en segunda instancia en forma ostensible. 15. El quinto requisito señalado por la jurisprudencia refiere la importancia de que el accionante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración alegada, como los derechos trasgredidos, siendo imperativo que el accionante hubiese alegado los mismos durante el proceso judicial. En tanto la sentencia controvertida a través de la presente acción de tutela fue proferida en segunda instancia, resultaba materialmente imposible que los accionantes pudieran alegar dicha vulneración en el marco del proceso por reparación directa, toda vez que contra la mencionada providencia no se podía interponer recurso alguno. Sin embargo, constató la Sala que en el marco del proceso de tutela adelantado ante el Consejo de Estado, la apoderada de los accionantes señaló, expresamente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y en particular, a la no reformatio in pejus, por razón de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de pretermitir el recurso de apelación, y denegar las pretensiones en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 16. Finalmente, el último de los requisitos generales establece que, para efectos de preservar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la tutela no procederá contra providencias proferidas en el marco de procesos de tutela. En el caso objeto de análisis, la sentencia controvertida corresponde a un proceso contencioso administrativo de reparación directa, por lo que la misma puede ser impugnada en sede de tutela. 17. Ahora bien, en tanto la legitimación por pasiva y activa constituyen requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es menester analizar su configuración en el caso objeto de estudio. En efecto, los señores Ana Álvarez Toncel, Rodrigo Alberto Peláez Núñez, Ana Lorena Peláez Álvarez, Leydys Beatriz Álvarez Toncel, Fanny Clara Toncel Álvarez, Zuleima Elena Álvarez Toncel, Álvaro Augusto Núñez y Stevenson Peláez, quienes actúan a través de apoderada judicial, se encuentran legitimados por activa para presentar la acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual garantiza que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 18. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra legitimado por pasiva, por cuanto ostenta la calidad de autoridad pública, en los términos del mencionado artículo 86 de la Carta Política. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado los eventos que permiten establecer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de una providencia judicial. Así, ha indicado la Corte que para determinar la mencionada vulneración, es necesario acreditar la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, a saber: un defecto i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, o, viii) violación directa de la Constitución. En Sentencia C-590 de 2005, señaló la Corte: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 20. Así, por razón de la expedición de la sentencia controvertida en la presente acción de tutela se alega la configuración simultánea de varias de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional, que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En primer lugar, se alega que se configuró un defecto procedimental absoluto y sustantivo, por cuanto el juez de segunda instancia no dio trámite al procedimiento legalmente aplicable al caso concreto, esto es, la resolución del recurso de apelación interpuesto, y en su lugar, dio trámite al grado de consulta, cuyos requisitos legales no se satisfacían. A su vez, se señala que esta actuación judicial implicó un defecto orgánico, por cuanto el juez excedió la competencia que le correspondía, la cual estaba circunscrita a los aspectos alegados por los demandantes en el recurso de apelación. Como resultado de ello, al haber omitido el trámite de la apelación, y desmejorado la situación del apelante único, vulneró la garantía de la no reformatio in pejus. Finalmente, se averiguará si se presentó una violación directa de la Constitución por razón de la pretermisión de los principios de buena fe y confianza legítima, y de la vulneración del derecho a la reparación que a los accionantes les asistía en su calidad de víctimas en el marco del proceso judicial iniciado por éstos. A continuación, la Sala analizará la configuración de los mencionados defectos en el caso objeto de estudio, que podrían dar cuenta de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Configuración de los defectos procedimental absoluto y sustantivo por pretermisión del recurso de apelación y desarrollo del trámite del grado jurisdiccional de consulta. 21. El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad. De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo. En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado en Sentencia T-996 de 2003[26]: “El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” 22. Por otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia T-219 de 2013[27], analizando las reglas adoptadas por la Corporación en la Sentencia SU-448 de 2011[28], señaló los eventos en los cuales se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por razón de un defecto sustantivo. Así, el mencionado defecto se configura, por ejemplo, cuando i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma derogada, ii) cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no resulta razonable, o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente, o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; iii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto, entre otros eventos. 23. En el caso analizado, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto se apartó por completo del procedimiento establecido por la ley, al dar trámite al grado jurisdiccional de consulta sin que se cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 para ello. En igual sentido, el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, pues la adopción del trámite de consulta estuvo fundamentada en la aplicación de una norma derogada que establecía los requisitos de procedencia del mencionado grado jurisdiccional, esto es, el artículo 184 original del Código Contencioso Administrativo, y que devino en perjuicio de los demandantes, como se explicará a continuación. A continuación se reseñan las normas cuya interpretación se encuentra en discusión en esta oportunidad: Artículo 184 original del Decreto 01 de 1984. Artículo 184 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. “ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. “ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.”. La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. 24. En efecto, la lectura de las normas muestra que, inicialmente, el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, o Código Contencioso Administrativo, establecía los requisitos de procedencia para el grado jurisdiccional de consulta, señalando, entre éstos, que era necesario que la entidad pública condenada no apelara la sentencia condenatoria de primera instancia para que el juez de segunda instancia pudiera revisar la legalidad de la condena impuesta. En este sentido, en aquellos casos en los que la parte demandante hubiese interpuesto el recurso de apelación, pero la entidad condenada no lo hubiese hecho, el juez de segunda instancia tenía la competencia de analizar la legalidad del fallo en virtud del grado de consulta. Sin embargo, el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 184 original del Decreto 01 de 1984, para establecer requisitos más exigentes para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. Así, la mencionada norma estableció como requisito que ninguna de las partes apelara la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Por lo tanto, en aquellos casos en que la parte demandante hubiese interpuesto el recurso de apelación, el juez de segunda instancia no estaría facultado para surtir el trámite de consulta, sino que debería dar trámite al respectivo recurso. 25. Ahora bien, la interpretación realizada por la Sala concuerda con una interpretación histórica de la Ley 446 de 1998 y de la finalidad de la misma. En efecto, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 234 de 1996, “por la cual se dictan normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a la misma”[29] se señala expresamente que la expedición de la Ley 446 de 1998 tuvo como objetivo lograr un mejor y más efectivo acceso a la justicia, para que los conflictos fuesen resueltos a través de las vías judiciales en una forma célere y efectiva: «En efecto, resulta posible pensar que muchas personas, para quienes la justicia tradicional no actúa de manera ágil y efectiva o no responde eficazmente a su necesidad de solucionar problemas de carácter jurídico, acudan a soluciones ajenas a la institucionalidad y, en muchas ocasiones, generadoras de mayores conflictos. (…) Por tal virtud, se deben adoptar nuevos mecanismos que conjuguen los fines esenciales del Estado con las garantías consagradas en favor de todos los ciudadanos y en favor de la eficiencia que debe caracterizar a la Administración de Justicia. (…)”[30] Asimismo, el marco jurídico del referido proyecto de ley aludía a la necesidad de dar cumplimiento a las garantías y derechos consagrados en la Carta Política de 1991 y a los principios contenidos en la Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que propenden por la garantía de acceso a la justicia en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, la celeridad, la eficiencia y la alternatividad en los trámites judiciales. Así, se indicó en la exposición de motivos: “La Constitución Política de 1991 introdujo profundas modificaciones al sistema colombiano de administración de justicia, otorgándole a la misma la preminencia que debe ésta gozar dentro de cualquier Estado Social de Derecho. De esta forma, nuestro Estado, según los términos constitucionales contenidos en el preámbulo y el artículo 2º de la Carta Fundamental persigue dentro de sus fines asegurar el fortalecimiento de la Justicia, dentro de un orden político, económico y social justo para todos los colombianos, bajo el supuesto de que es a través de su ejercicio como el Estado puede intervenir directamente en la solución de conflictos que afectan a los asociados”. [31] Por lo tanto, se advierte que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 debe interpretarse de acuerdo con la finalidad de dicha legislación, esto es, promover el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, para efectos de materializar tanto sus derechos fundamentales, como los fines del Estado. 26. Toman...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia