T-204-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-204/14
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad
En virtud del principio
de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta
Corporación ha sostenido que en los casos en que
existan medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, el
amparo será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados
o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y,
(iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un
sujeto de especial protección constitucional.
RECURSOS
NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección como objetivo
constitucional
PRINCIPIO
DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Distinción
La Constitución de 1991 apunta a un modelo
de desarrollo sostenible en el que la
actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la economía, la protección
de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de
especial importancia ecológica y los principios de precaución y prevención
ambiental, entre otros. El principio de prevención se materializa en mecanismos
jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y
expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de
conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese
conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios
de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no
está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño
producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no
hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción,
lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no
permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna
situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.
RESERVA
FORESTAL-Definición
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho
fundamental
En virtud de la definición de Colombia como república
democrática, participativa y pluralista y del reconocimiento de la diversidad
cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana,
las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental de consulta
previa y participación cuando la adopción y/o ejecución de alguna decisión
estatal pueda afectarles directamente. Cuando se tomen decisiones legislativas
o administrativas nocivas de las cuales se pueda comprobar un impacto o
afectación directa a la integridad, a la autonomía, al territorio, a la
diversidad, a la cosmovisión, a la supervivencia o a la idiosincrasia cultural
de una determinada comunidad étnica existente, debe obligatoriamente consultárseles
de buena fe, de manera previa, libre e informada, en las condiciones exigidas
por la jurisprudencia.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
El principio de confianza legítima radica en cada uno de los
administrados, ya sea por las acciones u omisiones de la Administración, ha
creado un medio jurídico estable y previsible en el cual puede confiar. Lo cual
genera en las autoridades públicas la obligación de preservar un comportamiento
consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o
acciones anteriores, incluso ilegales. Por consiguiente, cuando se pretende
contrarrestar dicha sensación de seguridad jurídica, y ella conlleva a la
vulneración de derechos fundamentales, la administración está obligada a buscar
medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, más cuando se
está ante sujetos de especial protección constitucional.
DERECHO AL
MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía Municipal realizar las gestiones
administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias, en coordinación con
el Gobierno Nacional, tendientes a garantizar el goce efectivo e inmediato de
los derechos tutelados
DERECHO AL
MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía implementar programas de
formación que como consecuencia del cierre y la suspensión de la actividad
minera ilegal permitan el desempeño en otras actividades laborales
Referencia:
expediente T-4.124.007
Acción de tutela
instaurada por Ricardo Viáfara Ortíz contra la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico
–CDA- y la Alcaldía de Mitú.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de
agosto de 2013, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Mitú, Vaupés, que resolvió la acción de tutela instaurada por Ricardo Viáfara
Ortíz contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el
Oriente Amazónico –CDA- y la Alcaldía de Mitú.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes
Hechos
1. El accionante fue desplazado por la violencia al municipio de Mitú,
Vaupés, hace más de nueve años. Una vez ubicado allí, la única actividad económica
que encontró para mantener su familia consistía en picar artesanalmente piedra
en las canteras ubicadas en el sector de la carretera que comunica a Mitú con
la comunidad de Monfort.
2. En calidad de padre cabeza de familia, ha derivado su sustento y el
de su familia en los últimos diez años únicamente de dicha actividad.
3. Mediante Resoluciones 361 del 15 de mayo, modificada por la
Resolución 498 del 4 de julio de 2013 y 382 del 23 de mayo de 2013, la
Alcaldía de Mitú, Vaupés, ordenó el cierre de las explotaciones mineras en el
área urbana y rural de Mitú, así como el cierre, la suspensión de trabajos y el
decomiso de mineral de las explotaciones mineras en el área urbana. Lo anterior,
fundamentado en que: i) la totalidad del municipio de Mitú, de conformidad con
lo establecido en el art. 1 de la Ley 2 de 1959, es reserva forestal y bosque
de interés general; ii) mediante Resolución SCT No. 003940 de 10 de noviembre
de 2011, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas- rechazó y
archivó la solicitud de minería tradicional por cuanto se evidenció del estudio
técnico realizado por la entidad que el plano presentado está superpuesto sobre
la reserva forestal –ley 2 de 1959-; iii) la
Agencia Nacional de Minería expidió Resolución No. 001043 de 5 de marzo de
2013 en la cual decidió rechazar y archivar la solicitud de legalización de
minería de hecho por cuanto no existía área susceptible de legalizar al
presentar superposición total con la reserva forestal de la amazonía y no
contar con un plan de manejo ambiental.
4. El 24 de junio de 2013 la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico,
mediante Resoluciones DSV -043-13, DSV -044-13 y DSV -045-13, ordenó la
suspensión inmediata de todas las actividades de exploración y explotación
minera de materiales de construcción (piedra, triturado de piedra, recebo,
arena y arcilla) en los alrededores de Mitú “debido a que tal actividad se
ha venido desarrollando sin el amparo de un título minero y sin la licencia
ambiental correspondiente”. Resoluciones en las cuales se advierte que las
mismas se mantendrán hasta tanto se obtengan las autorizaciones, permisos y
licencias necesarias para adelantar dicha actividad.
5. Mediante oficio 100-2131 del 4 de junio de 2013 la
Alcaldía de Mitú le solicitó al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el
levantamiento de la reserva forestal para poder desarrollar en el municipio la
ejecución de obras de infraestructura contratadas. Manifestó la urgencia social
que se vive en este municipio a partir de la suspensión de extracción de
materiales.
6. Mediante oficio 100-2130 del 4 de junio de 2013 la
Alcaldía de Mitú le solicitó a la
Agencia Nacional de Minas un estudio técnico que le permitiera al municipio
continuar con el acceso a los materiales de cantera y manifestó la urgencia
social que se vive en el municipio a partir de la suspensión de extracción de
materiales para la construcción.
7. El Ministerio de Medio Ambiente mediante oficio
8210-E2-18804 del 23 de julio de 2013 respondió a la
Alcaldía de Mitú informando que para levantar la reserva forestal en el
municipio de Mitú se requieren unos estudios sociales, técnicos, económicos y
ambientales, y que luego de los estudios se evaluaría la pertinencia de la
sustracción de un área de reserva forestal.
8. Mediante auto de 16 de agosto de 2013, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, Vaupés, admitió la presente acción de
tutela y ofició vincular a la
Agencia Nacional Minera y al Servicio Geológico colombiano, en cabeza del
representante legal de las entidades o quien haga sus veces.
Solicitud de tutela
9. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el
amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida
digna y a la consulta previa. En consecuencia, pretende que se revoquen las
Resoluciones 361 del 15 de mayo y 382 del 23 de mayo de 2013 de la
Alcaldía de Mitú, así como las Resoluciones DSV -043-13, DSV -044-13 y DSV
-045-13 proferidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y
el Oriente Amazónico. También solicita que se le permita laborar en las
canteras provisionalmente mientras la
Agencia de Minas y Energía y el Ministerio del Medio Ambiente otorga los
permisos a que haya lugar.
Respuesta de las entidades accionadas
Alcaldía Municipal de Mitú.
10. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2013, el Alcalde
municipal de Mitú, Vaupés, afirmó que no le consta que el accionante sea
desplazado y haya dedicado los últimos diez años a la pica artesanal en Mitú.
11. Indicó que “no está bajo nuestra potestad ir en contra de una
norma, como es la ley 2 de 1959, que protege las zonas de reserva forestal, y
mucho menos las resoluciones emitidas por un ente nacional como lo es la
Agencia Nacional Minera”[1].
12. Adjuntó copia de la Resolución 1043 del 05 de marzo de 2013
mediante la cual se rechaza la solicitud de legalización de minería de hecho
No. FLV-10D, para la explotación de un yacimiento de material de construcción
ubicado en jurisdicción del municipio de Mitú, Departamento de Vaupés. Así
mismo, allegó la Resolución SCT No. 3940 del 10 de noviembre de 2011 mediante
la cual la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio
Geológico colombiano rechazó la solicitud de legalización minera tradicional
para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, otras rocas
o piedras trituradas para la construcción, ubicado en el municipio de Mitú,
Departamento de Vaupés.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente
Amazónico.
13. Según esta entidad accionada se impusieron medidas preventivas de
suspensión de las actividades mineras por cuanto en este caso se observó
inexistencia del derecho a explorar y explotar minerales debido a que el mismo
surge de un contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el
Registro Minero Nacional.
14. Además, las áreas objeto de las medidas preventivas según los
límites generales establecidos en el literal g del artículo 1° de la
Ley 2 de 1959, comprenden la zona de reserva forestal de la
Amazonía, situación especial que la enmarca dentro de las zonas excluibles de
minería en los términos del artículo 34 de la
Ley 685 de 2001, el cual establece que
“No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y
explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad
vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o
del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia,
expresamente excluyan dichos trabajos y obras (…)”.
15. Según la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y
Oriente Amazónico, “las actividades de exploración inclusive, y de
explotación mineras que se adelanten en la zona de reserva forestal de la
Amazonía, contraría la norma ambiental configurando una infracción; hasta
tanto no se obtenga el título minero, el área sea sustraída de la reserva
forestal y cuente con la licencia ambiental” (Negrita fuera de texto).
16. Adicionalmente y como antecedente a las razones que dieron lugar
al actuar de ésta autoridad ambiental, dicha Corporación puso de presente que en
virtud del artículo 3° de la Resolución STC 3940 de noviembre 10 de 2011, por
la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional no.
MA5-15351 surgió una orden de cumplimiento. Dicho acto administrativo dispuso
que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico,
debía imponer, a cargo del solicitante, las medidas de restauración ambiental
de las áreas afectadas por la actividad minera, siguiendo lo indicado en el
artículo 14 del Decreto 2715 de 2010.
Servicio Geológico Colombiano
17. Señaló que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela y
ante la existencia de otros medios de defensa judicial e inexistencia de un
perjuicio irremediable que deba evitarse, de conformidad con el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción impetrada debe declararse
improcedente. En efecto, “puede el accionante acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad y
restablecimiento del derecho de los actos que señala como generadores de las
violaciones a sus derechos. Lo anterior sin perjuicio de la solicitud de
suspensión provisional que podrá elevar al presentar la demanda y cuya
respuesta será atendida por el juez de conocimiento al resolver sobre la
admisión de la misma”.
18. De manera subsidiaria arguyó falta de legitimación en la causa por
pasiva y, en consecuencia, solicitó que la entidad sea desvinculada de la
presente acción constitucional por cuanto no expidió ninguno de los actos
administrativos demandados por el accionante.
Agencia Nacional de Minería
19. Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2012, la
Agencia Nacional de Minería a través de apoderada judicial, respondió a la
acción de tutela indicando que según el artículo 6° del Código de Minas el
derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables “solo se
adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14
de este Código”, por tanto, los interesados en adquirir un derecho a
explorar y explotar deben contar con un título minero de que trata el artículo
14 del Código de Minas, mediante un contrato de concesión minera debidamente
inscrito en el Registro Minero Nacional.
20. Subsiguientemente precisó que “en los trámites mineros
únicamente se obtienen derechos ciertos y adquiridos, desde que se inscribe el
respectivo título en el Registro Minero Nacional, tal como lo expresa el
artículo 14 del Código de Minas, por lo que toda solicitud (ya sea solicitud de
legalización, propuesta de contrato de concesión o solicitud de autorización temporal),
sólo son consideradas meras expectativas, en donde lo que se les respeta es el
tiempo de presentación frente otras de su misma clase”.
21. Señaló que la autoridad minera, mediante concepto técnico del 31
de julio de 2012, resolvió no continuar con el proceso de legalización de la
solicitud de minería de hecho habida cuenta que de conformidad con el decreto
2390 de 2002 existía ausencia de un plan de manejo ambiental y superposición total
con un área de reserva forestal: “la solicitud de minería de hecho FLV-10D
no le quedó área susceptible de legalizar por presentar superposición total con
la Reserva Forestal Ley 2 de 1959-RF_AMAZONIA y además la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –CDA.,
resolvió negar el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental (PMA)”[2].
22. Después de citar el artículo 34 de la
Ley 685 de 2001, en el cual se establecen las zonas excluibles de la minería, la
Agencia Nacional Minera resaltó que las zonas en donde no se puede adelantar
actividad minera son: las áreas que integran el sistema de parques nacionales
naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal
protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los
humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la
Convención Ramsar.
23. En relación con el plan de manejo ambiental, regulado en el
artículo 10 del Decreto 2390 de 2002, adujo que esta disposición estableció
para acceder a un contrato de concesión minera, bajo la modalidad de solicitud
de legalización de minería, la imposición de un plan de manejo ambiental a
cargo de la autoridad ambiental, el cual debe ser emitido mediante acto
administrativo y puesto en conocimiento de la autoridad minera Agencia Nacional
de Minería. Por lo que se debe acreditar el cumplimiento de dicho requisito para
acceder a la suscripción del contrato de concesión. “En ese orden de ideas,
ante la ausencia de dicho requisito previo, la autoridad minera no puede llamar
a los interesados a suscribir el contrato de concesión, máxime cuando se trata
de un requisito de tipo ambiental contemplado por el decreto reglamentario 2390
de 2002”.
24. Recordó que el artículo 8° del Decreto 2390 de 2002 indica que “no
habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras cuando a juicio de la
autoridad ambiental no sean viables” y, en este caso concreto, la autoridad
ambiental mediante Resolución 100 del 26 de marzo de 2012 negó la imposición
del plan de manejo ambiental al considerar inviable ambientalmente el
otorgamiento de un título minero por cuanto la solicitud de legalización se
encuentra superpuesta sobre una zona de reserva forestal.
25. Finalmente, recalcó que en este asunto la acción de tutela es
improcedente y por ello no debe prosperar. Según la
Agencia Nacional de Minería no existe subsidiariedad en la acción por no ser el
recurso de tutela el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que le
son desfavorables al accionante y que tienen otras vías ordinarias de defensa
judicial.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia.
26. El Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú,
Vaupés, mediante fallo calendado el treinta (30) de agosto de dos mil trece
(2013), negó el recurso de amparo, al estimar que no cumplía con los
presupuestos generales de procedencia. Señaló que la improcedencia de la acción
se deriva por la existencia de un mecanismo idóneo para impugnar o controvertir
actos administrativos que se pretenden revocar mediante la acción de tutela,
pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la vía judicial apropiada
para ello.
Adicionalmente, consideró respecto al perjuicio irremediable y la
inmediatez lo siguiente: “la pretensión se torna improcedente en la medida
en que no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable por parte
del actor pues con su sola alegación no se observa materialmente el perjuicio
irremediable sobreviviente, máxime cuando la decisión de la Administración Municipal está emitida desde el 15 de mayo de 2013 y solo hasta el 16 de
agosto se procede a incoar la acción constitucional, por lo que la falta de
perjuicio irremediable atendido por la falta de inmediatez del amparo no
permiten determinar plenamente a esta juzgadora la excepcionalidad de amparar
provisionalmente sus derechos mientras la jurisdicción competente define de
fondo el asunto”[3].
27. No obstante, la operadora judicial hizo un pronunciamiento sobre
el fondo del asunto, así: “el alegato presentado por el actor respecto al
tema constitucional de la consulta previa es pertinente indicar que el mismo ha
sido planteado como medio previo a la toma de decisiones que afecten el
medio ambiente no viceversa como lo ha interpretado el actor” (Negrita
fuera de texto).
28. Finalmente, el citado Juzgado dispuso desvincular al Servicio
Geológico Colombiano y a la Agencia Nacional Minera por falta de legitimidad en
la causa por pasiva, ya que no son las autoridades públicas que expidieron los
actos administrativos debatidos en la presente acción constitucional.
Pruebas relevantes que obran dentro del expediente:
·
Certificado de fecha 13 de agosto de 2013 de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde consta que
el ciudadano Ricardo Viáfara Ortiz se encuentra registrado como desplazado (fl.
19).
·
Certificado de la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés
“Asocomuneva” en el cual se indica que Ricardo Viáfara Ortiz presuntamente pertenece
a la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés (fl. 20).
·
Resolución No. 361 del 15 de mayo de 2013 “por medio de la
cual se procede al cierre parcial de las explotaciones mineras”, expedida
por la Alcaldía de Mitú. (fl. 21-22).
·
Resolución No. 382 del 23 de mayo de 2013 “por medio de la
cual se procede al cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral”, proferida
por la Alcaldía de Mitú. (fl. 23-25).
·
Resolución No. 498 del 04 de julio de 2013 “por medio de la
cual se modifica la resolución 361 de mayo 15 de 2013”,
emitida por la Alcaldía de Mitú (fl. 109).
·
Resolución DSV -045-13 del 24 de junio de 2013 “por medio de
la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones”,
expedida por el Director Seccional Vaupés de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico
(fl. 26-30).
·
Resolución DSV -043-13 del 24 de junio de 2013 “por medio de
la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones”,
suscrita por el Director Seccional Vaupés de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico
(fl. 35-40).
·
Resolución DSV -044-13 del 24 de junio de 2013 “por medio de
la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones”
del Director Seccional Vaupés de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico
(fl. 41-45).
·
Oficio de fecha 04 de junio de 2013 del Alcalde Municipal de Mitú
en el cual solicita el levantamiento de reserva forestal (fl. 46-47).
·
Oficio de fecha 04 de junio de 2013 del Alcalde Municipal de Mitú
en el cual solicita visita de equipo técnico de la
Agencia Nacional de Minería (fl. 48-50).
·
Estudio socioeconómico del municipio de Mitú, Vaupés, 2013,
elaborado por la Alcaldía de Mitú (fl. 51-87).
·
Resolución número 001043 del 05 de marzo de 2013 “por la cual
se rechaza y se archiva la solicitud de legalización de minería de hecho No.
FLV-10D”, de la Agencia Nacional de Minería (fl. 107-108).
·
Resolución No. 003940 del 10 de noviembre de 2011, “por la
cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. MA5-15351”,
del Servicio Geológico Colombiano (fl. 115-119).
·
Contestación a la acción de tutela por parte del Servicio
Geológico colombiano (fl. 124-164).
·
Contestación a la acción de tutela por parte de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (fl.
165-169).
·
Contestación a la acción de tutela por parte de la
Agencia Nacional de Minería (fl. 200-239).
·
Indagación preliminar de la
Procuraduría General de la Nación, en contra del Alcalde Municipal de Mitú y
el Director de la CDA Seccional Vaupés por presunto incumplimiento de la
Resolución SCT No. 003940 del 10 de noviembre de 2011, expedida por Ingeominas
(fl. 170-177).
·
Concepto No. DSV –NCA -131-2013. Informe de vigilancia y control de
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico
–Seccional Vaupés (fl. 181-185).
·
Resolución DSV -026-13 del 03 de mayo de 2013 “por medio de la
cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones” del Director
Seccional Vaupés de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el
Oriente Amazónico (fl. 186-192).
·
Auto de fecha 27 de enero de 2014, en el cual el Magistrado
Sustanciador ordenó a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, informar:
i) si la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés –ASOCOMUNEVA- se
encuentra debidamente registrada y reconocida como comunidad en Colombia y qué
tipo de comunidad es; ii) la ubicación de dicha comunidad y específicamente
indique si se encuentra asentada en el municipio de Mitú, Vaupés, desde hace
cuánto tiempo habita en este territorio y el número total de población asentada
en Mitú; iii) las actividades a las cuáles se dedica la comunidad étnica (fl.
9-11, cuaderno principal).
·
Respuesta de fecha 14 de febrero de 2013, en el cual la
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras del Ministerio del Interior, señala que “verificada la base de
datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos
Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de
esta Dirección, a la fecha no se encuentra inscrito la
ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS DEL VAUPÉS –ASOCOMUNEVA, por
ende no podemos informar los datos relacionados con su ubicación, número total
de población asentada y las actividades que desarrollan” (fl. 13-16,
cuaderno principal).
·
Auto de fecha 06 de febrero de 2014, en el cual el Magistrado
Sustanciador vinculó a la presente acción de tutela a la
Asociación de Comunidades Negras del Vaupés –ASOCOMUNEVA- para que por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, se pronuncie sobre
los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo por parte del señor
Ricardo Viáfara Ortiz, a lo cual podía presentar o solicitar los elementos de
convicción que estimara conducentes y ejercer el derecho de contradicción, a
cuyo efecto se le envió copia de lo actuado (fl. 17-20, cuaderno principal).
·
Comunicación de fecha 24 de febrero de 2014, en la cual la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, informa al despacho “que el auto de fecha seis (6) de
febrero del presente año, fue comunicado mediante oficio de prueba OBTB-048/14,
el diez (10) de febrero de 2014 y durante dicho término no se recibió comunicación
alguna (fl. 21, cuaderno principal).
·
Auto calendado el 17 de febrero de 2014, en el cual el Magistrado
Sustanciador decreta como prueba que el Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural –INCODER-, certifique si la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés
–ASOCUMUNEVA- ha sido objeto de adjudicación de propiedad colectiva en el
Departamento del Vaupés y, en caso tal, indique la ubicación de dicha
titulación (fl. 22-24, cuaderno principal).
·
Respuesta de fecha 21 de febrero de 2014, en la cual el
Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural –INCODER-, Javier Ignacio Molina Palacio, cerifica que: “una
vez verificada la base de datos de la
Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, a la fecha, la
Asociación de Comunidades Negras del Vaupés –ASOCUMUNEVA- no ha presentado
solicitud de titulación colectiva y por ende no ha sido objeto de adjudicación
de propiedad bajo esta modalidad” (fl. 25, cuaderno principal).
·
Acta de comunicación de fecha 26 de marzo en la cual el
Secretario de Gobierno Municipal de la
Alcaldía de Mitú, Vaupés, informa que además del accionante existen varias
personas perjudicadas por el cierre de la mina, confirma que la misma estuvo
abierta y en funcionamiento por más de 10 años y que de la misma el Estado
obtuvo material para la construcción de una base militar (fl. 27 y s.s.,
cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. En atención a lo expuesto en los hechos, esta Sala
de Revisión deberá determinar si
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente
Amazónico –CDA- y la Alcaldía de Mitú, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la vida digna, a la confianza legítima y a la consulta previa del
accionante, como consecuencia del
cierre y la suspensión de la minería de hecho en la cual laboró, ubicada en una
zona de reserva forestal.
3. Para tal efecto, la
Sala precisará (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela aunque
existan otros mecanismos de defensa judicial; (ii) la protección constitucional
del medio ambiente y de los recursos naturales con énfasis en los principios de
prevención y precaución en materia ambiental y en la zona de reserva forestal
como área protegida; (iii) el derecho fundamental a la consulta previa
–reiteración jurisprudencial-; (iv) el principio de confianza legítima y; (v) finalmente,
analizará el caso en concreto para establecer si prosperan los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
DE LA ACCIÓN DE TUTELA AUNQUE EXISTAN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL.
4. El artículo 86 constitucional consagra la acción
de tutela como un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, en los casos establecidos en la
Constitución y en la ley.
5. En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que en los casos en que existan medios
judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, el amparo será
procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de
lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un
perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial
protección constitucional[4].
6. Por regla general, la acción de amparo resulta improcedente para revocar
actos administrativos, pues para reclamar esa pretensión existen otros mecanismos
judiciales ordinarios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. No obstante, la
Corte también ha entendido que los medios ordinarios de defensa judicial no
son idóneos para la protección de un derecho fundamental, dada la condición de
sujeto de especial protección constitucional, así como la circunstancia de
debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante[5].
De ahí por ejemplo, la Corte “ha decantado que la tutela se rige por el principio de subsidiariedad y
que el mismo se flexibiliza cuando el amparo constitucional es invocado por
sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas
víctimas de desplazamiento forzado. En tal caso, la tutela se erige como el
mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus derechos
fundamentales y para obtener una protección inmediata de los mismos”[6].
Vale la pena anotar sobre
el tema de la evaluación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad que
existen ocasiones en las que, a pesar de existir mecanismos judiciales
ordinarios para el trámite de las pretensiones expuestas en sede de tutela, de
manera excepcional, se hace necesario flexibilizar el alcance del principio de
subsidiariedad, ponderar la efectividad del mecanismo ordinario disponible y la
situación concreta del actor, de modo que no se le imponga una carga desproporcionada
a quien no es capaz de soportarla. Es así como “el amparo constitucional
procede con el fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta
necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial
existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten
insuficientes para lograr dicho cometido”[7].
7. Por lo tanto, se debe verificar en cada caso concreto
si no obstante existan mecanismos ordinarios de protección judicial, estos
resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de
especial de protección constitucional como las personas desplazadas, los pueblos indígenas y las comunidades
negras, afrodescendientes o afrocolombianas, ya que en ocasiones el
trámite por las vías ordinarias implica una carga desproporcionada para dichos
sujetos. Sobre el particular la sentencia T-325 de
2012 consideró “es así por cuanto, como se señaló anteriormente, debe
existir algún elemento de convicción en torno a que quien recurre a la acción
de tutela no podría soportar la carga que implicaría el trámite de su
pretensión por la vía ordinaria, so pena de afectar el principio de igualdad”[8].
8. Respecto al tema particular de la legitimación por
activa de miembros de comunidades étnicas en la presentación de la acción de
tutela, la Corporación ha reconocido que “no solo el estatus de
sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino
que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros
individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la
acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la
comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la
Defensoría del Pueblo”[9].
PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES
9. La
Constitución Política de 1991 reconoce en varias disposiciones la protección
al medio ambiente y los recursos naturales. No en vano se ha reiterado que la
Carta Política tiene un contenido verde ya que a diferencia de la
Constitución de 1886, modificó sustancialmente la relación normativa de la
sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello, esta Corporación ha reconocido
que la protección del medio ambiente constituye un factor trascendental en el
ordenamiento constitucional ya que la norma normarum contiene verdaderas
disposiciones ecológicas, conformadas por todo el extenso articulado que regula
la relación de la sociedad con la naturaleza y que pretende proteger el medio
ambiente.
10. Para la
Corte la ratio iuris de la Constitución ecológica se fundamenta en “un
problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una
auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la
progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable
de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de
la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento
de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la
lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos
del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y
unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un
país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las
personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que
estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido
en condiciones óptimas a nuestros descendientes[10]
11. En este
orden de ideas, de una lectura sistemática, axiológica y finalista de la
Constitución podemos identificar las siguientes disposiciones constitucionales
que conforman parte esencial del concepto denominado Constitución ecológica:
“ARTICULO 8o. Es
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales
y naturales de la Nación.
ARTICULO 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y
los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés
social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social
La
propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica. (…)
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
Además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así
mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas.
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente,
la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en
ella (…)
ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los
recursos naturales no renovables,
sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las
leyes preexistentes.
ARTICULO 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor
del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin
perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley
determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no
renovables.
Mediante
otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución,
objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la
destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos
naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus
beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos
y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.
ARTICULO 366. El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable.
Para
tales efectos, en los planes y presupuestos de la
Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado fuera de texto).
12. De las anteriores normas superiores que pretenden
defender y proteger la naturaleza y el medio ambiente, podemos concluir las
siguientes reglas constitucionales: i) el Estado colombiano debe proteger las
riquezas naturales de la Nación, siendo propietario del subsuelo y de los
recursos naturales no renovables; ii) el saneamiento ambiental es un servicio
público a cargo del Estado que busca garantizar el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida; iii) la propiedad privada debe ceder al
interés público cuando resulte en conflicto con motivos estatales de utilidad
pública o interés social; iv) a la propiedad privada le es inherente una
función social y ecológica; v) todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano; vi) el Estado debe proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines; vii) El Estado debe planificar el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; viii) El
Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer
las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; ix) el
goce de un ambiente sano constituye un derecho e interés colectivo; y x) la
explotación de un recurso natural no renovable causa una contraprestación
económica a título de regalía a favor del Estado.
En ese orden de ideas, para este Tribunal
Constitucional, el medio ambiente constituye:
(…) “un bien jurídico
constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones:
(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye
al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el
desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan
salvaguardar las riquezas naturales de la
Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos
que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de
servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua
potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno
fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de
vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los
fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al
atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro
ambiental y la adopción de las medidas de protección”[11].
13. Todo lo anterior, reconoce la existencia de un
derecho humano al ambiente sano por su relación o conexión intrínseca con los
derechos a la vida y a la salud. Así lo consideró esta Corporación en sentencia
T-092 de 1993 al señalar que "el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la
vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del
medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así
habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la
existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte
ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello
en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio
ambiente es un derecho fundamental".
14.
Adicionalmente, la sentencia T – 271 de 2010 admitió la doble connotación del
derecho constitucional al medio ambiente, como derecho colectivo y como derecho
subjetivo. “El
derecho a un ambiente sano sólo puede ser concebido como un derecho colectivo.
Sin embargo, lo cierto es que la
Corte Constitucional en su jurisprudencia le ha reconocido que el goce
efectivo de muchos otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a
la vida, a la salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el
medio ambiente. En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es también un
derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho
a vivir sanamente y sin ingerencias indebidas.
Principios de Precaución y Prevención en materia
ambiental.
15. Con base en la internacionalización de las
relaciones ecológicas[12],
la protección ambiental y de los recursos naturales se ha ampliado mediante una
serie de documentos de derecho internacional que manifiestan principios en
materia ambiental, con el fin de proteger la integridad del sistema ambiental y
garantizar un desarrollo sostenible[13]
para las generaciones presentes y futuras.
16. Según el marco constitucional descrito, la
Corte precisa de conformidad con el artículo 80 constitucional, que el
aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar
lugar a perjuicios en términos de salubridad individual o social y tampoco
puede acarrear un deterioro que atente contra la diversidad y la integridad
ambiental. En otras palabras, la
Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible en el
que la actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la economía, la
protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las
áreas de especial importancia ecológica y los principios de precaución y
prevención ambiental, entre otros.
17. En el anotado contexto internacional, surge el principio
de precaución en materia ambiental que ha sido reconocido por jurisprudencia de
la Corporación y se encuentra contenido en la
Declaración de Río de 1992, sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo:
“PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados
deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente”.
18. En
efecto, en la sentencia C-293 de 2002 la
Corte puntualizó, acudiendo al principio de precaución, que una autoridad
ambiental puede proceder “a la suspensión de la obra o actividad que
desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal
actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud
humana, así no exista la certeza científica absoluta”.
19. En otra oportunidad, mediante providencia C-703
de 2010, la Corte Constitucional delimitó el alcance de los principios de
precaución y prevención ambiental y, además, estableció ciertas distinciones
entre ambos principios:
“Los principios que guían
el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como
propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para
actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el
medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con
él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible
conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto,
obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones
antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus
repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se
materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto
ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto
es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de
conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en
tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que
ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o
la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con
anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los
efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento
científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas
consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos
son nocivos”.
20. Como aplicación de dichos principios que hacen
efectiva una verdadera protección al medio ambiente, el legislador expidió la
Ley 1333 de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio
ambiental y se dictan otras disposiciones”, la cual determinó la facultad
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las
Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, así como los
departamentos, municipios y distritos, entre otros, para imponer y ejecutar
medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esa ley y que sean
aplicables al caso.
21. El artículo 36 de dicho estatuto declarado
exequible en la citada sentencia C-703 de 2010, señala los tipos de medidas
preventivas, a saber:
“El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas
Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los
grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la
Ley 768
de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto
administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o
algunas de las siguientes medidas preventivas:
Amonestación escrita.
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos
utilizados para cometer la infracción.
Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de
fauna y flora silvestres.
Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro
para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso,
concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los
términos de los mismos”[14].
(Subrayado fuera de texto)
22. El artículo 44 a su turno establece como sanción ambiental de tipo
administrativo, la cual puede ser impuesta al responsable de la infracción
ambiental: el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o
servicio. Lo cual pretende poner fin a las actividades o tareas que en ellos se
desarrollan por la existencia de hechos o conductas contrarias a las
disposiciones ambientales.
23. Por otra parte, el Convenio sobre
Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, el
cual fue aprobado mediante Ley 165 de 1994, forma
parte del bloque de constitucionalidad por ser ratificado por el Congreso de
Colombia y reconocer el derecho humano ambiental en su relación inherente con
los derechos a la vida y a la salud; tiene como objetivos principales la
conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y
la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de
recursos genéticos.
24. Dicho Convenio, establece como
acciones de conservación in situ[15]
que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible, debe establecer un
sistema de áreas protegidas; elaborar directrices para la selección,
establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas; administrar los
recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica;
promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento
de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; promover el
desarrollo ambientalmente sostenible en zonas adyacentes a las áreas
protegidas; rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la
recuperación de especies amenazadas; armonizar las utilizaciones actuales de la
biodiversidad con la conservación y utilización sostenible de sus componentes;
establecer la legislación necesaria para la protección de especies y
poblaciones amenazadas; respetar y mantener los conocimientos, innovaciones y
prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos
tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible
de la biodiversidad, entre otras.
Reserva Forestal como área protegida.
25. La
Constitución establece la relevancia que toma el ambiente como bien a
proteger, en sí mismo y en su relación estrecha con los seres vivos y la
sociedad en general. Así, en sentencia T-329 de 2010, se señaló que “la
conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto
incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente
sano, en tanto es un factor insustituible que le permite existir y garantizar
una vida plena”. Por ello, desconocer la trascendencia constitucional que
tiene el ambiente sano para la humanidad, es renunciar a la vida misma y a la
pervivencia presente y futura de las generaciones.[16]
26. Desde antes de entrar en vigencia la
Constitución Política de 1991, en un intento por favorecer el derecho
colectivo e individual a la conservación del medio ambiente sano, empezó a
regir la Ley 2ª de 1959 “por
el cual se dictan normas sobre economía forestal de la
Nación y conservación de recursos naturales renovables”. Esta
ley creó unas “zonas forestales protectoras” y “bosques de interés general”
para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las
aguas y la vida silvestre, entre las cuales está la
Zona de Reserva Forestal de la Amazonía[17].
27. La referida ley relacionó en el artículo 2° las
zonas de reserva forestal con el derecho fundamental al agua, las definió como “terrenos baldíos ubicados en las hoyas
hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para
consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas
pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se
dispone en el artículo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de
las reservas” únicamente en
los casos que dicha entidad gubernamental considere que algún sector es
adecuado para la actividad agropecuaria.
28. Posteriormente, fue expedido el Decreto-Ley 2811
de 1974, por el cual se adoptó el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente el cual reguló lo relativo a las
áreas de reserva forestal y su aprovechamiento. En el artículo 206 se encuentra
definido el término reserva forestal como .la
zona de propiedad pública o privada destinada exclusivamente al establecimiento
o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras,
protectoras o productoras - protectoras[18],
donde lo primordial es, en todo caso, aprovechar racionalmente los bosques que
existan y garantizar la recuperación y supervivencia de los mismos.
29. Además, el artículo 208 de dicho estatuto
ambiental consagra el requerimiento de licencia previa cuando se pretenda
construir obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o
edificaciones, y realizar actividades económicas dentro de las áreas de reserva
forestal: “la licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que
la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atenta contra la
conservación de los recursos naturales renovables del área”.
30. Lo anterior, debe ser interpretado en
concordancia con la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”,
la cual establece en su artículo 49 la obligatoriedad de la licencia ambiental,
así: “La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo
de cualquier actividad, que de acuerdo con la
Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales
renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o
notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental”.
31. Igualmente, el Código de Minas o Ley 685 de 2001, señala en su
artículo 14 que únicamente se podrá constituir el derecho a explorar y explotar
minas de propiedad estatal, “mediante el contrato de concesión minera, debidamente
otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. Además, establece en
su artículo 34 las zonas excluibles de la minería: “no podrán
ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas
declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección
y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de
acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan
dichos trabajos y obras.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se
constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el
sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional
y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos,
deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en
estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad
minera, en aquellas áreas de interés minero” (…).
Sin embargo, la autoridad minera mediante acto
administrativo, puede decretar la sustracción del área requerida y autorizar
que en las zonas de reserva forestal se adelanten actividades mineras en forma
restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción, que no
afecten los objetivos de la zona de exclusión.
32. En ese sentido, la
Resolución 763 de 2004, emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, procedió a sustraer de las reservas forestales
nacionales de las cuales trata la Ley 2ª de 1959, las cabeceras municipales y
cascos corregimentales departamentales, incluyendo las infraestructuras y
equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociado a dichos
desarrollos. No obstante, el artículo 5° reiteró expresamente como excepciones a
la sustracción: las zonas de resguardos indígenas, los territorios
colectivos adjudicados a comunidades negras tradicionales, las áreas del
Sistema de Parques Naturales –nacionales y regionales- y las zonas de
reserva forestal de orden protector. Lo cual quiere decir que las zonas de
reserva forestal que no sean sustraídas de la reserva y los territorios
colectivos adjudicados a una comunidad negra no pueden ser objeto de actividad
minera.
33. Para concluir este recuento normativo aplicable en
materia ambiental y minera respecto a las zonas de reserva forestal, es
menester traer a colación el artículo 4° del Decreto 2390 de 2002, el cual
reglamentó la legalización de los explotadores de minas de propiedad estatal
sin título inscrito en el Registro Nacional Minero:
“ARTÍCULO 4- En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral,
entre solicitudes de legalización con: solicitudes de legalización en
trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores,
solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en
ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el registro
minero nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva
especial, zonas de segurida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.