T-204-10
Sentencia T-204/10
Sentencia T-204/10
FUERO DE
MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre condición especial a nivel
constitucional e internacional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se presume en situación
de indefensión por el simple hecho de quedar sin empleo en etapa de gestación
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSION-Ambito de cobertura y eficacia de protección de derechos
fundamentales en las relaciones privadas
ACCION DE
TUTELA Y FUERO DE MATERNIDAD-Elementos fácticos para su procedencia
Para hacer efectiva la
protección del fuero de maternidad, deben concurrir unos requisitos fácticos,
los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso. Corresponde al
juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador
conocía o intuía la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii)
el despido fue por razón o motivo del embarazo; (iv) no medió autorización del
inspector de trabajo, tratándose de trabajadora oficial o privada o no se
presenta resolución motivada del jefe del organismo si es empleada pública; y
(v) con el despido se amenaza el mínimo vital de la gestante y de quien está
por nacer. En otras palabras, y frente a lo esencial, ha de probarse la
existencia del nexo de causalidad entre el despido y el embarazo, de forma que
se evidencie el tratamiento discriminatorio hacia la gestante, con vulneración
del artículo 13 superior y el convenio 103 de la OIT “sobre protección de la
mujer”.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR DURACION
DE OBRA-Protección opera cuando la mujer haya quedado embarazada durante la
vigencia del contrato con independencia de si el empleador ha previsto o no
prórroga del mismo
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento
del plazo pactado en el contrato no basta para legitimar la decisión de la
parte contratante de no renovación
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carga probatoria se traslada al
empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminación de
la relación laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses
siguientes al parto
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Desvinculación de las
accionantes que tenían diferentes tipos de contratos/DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo o a
uno de igual jerarquía de las accionantes de la presente tutela
Referencia: expedientes
T-2399587, T-2408617, T-2449266, T-2460634, T-2461892 y T-2464105, acumulados.
Acciones de tutela presentadas
por Nini Johanna Martínez Velásquez y Sandra Milena Sánchez Posada, Martha
Celis Pinillos, Ana María Manzanares Méndez, Lady Lorena Morales Arias, Wuendy
Johanna Pacheco González y Estefani Alcázar Pinto.
Procedencia:
Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá, 8° Penal del Circuito de
Barranquilla, 13 Civil del Circuito de Bogotá, 43 Civil del Circuito de Bogotá,
5° Penal del Circuito de Barranquilla y 22 Penal del Circuito de Bogotá,
respectivamente.
Accionados:
Vigilancia Andina Ltda., Metrotránsito S. A. en liquidación, Fondo de
Desarrollo Local de Teusaquillo - Alcaldía Local de Teusaquillo, Transandino S.
A., Servicoota Caribe y Partime S. A., respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de
marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá, 8° Penal del
Circuito de Barranquilla, 13 Civil del Circuito de Bogotá, 43 Civil del
Circuito de Bogotá, 5° Penal del Circuito de Barranquilla y 22 Penal del
Circuito de Bogotá, dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas en
forma separada por Nini Johanna Martínez Velásquez y Sandra Milena Sánchez
Posada contra Vigilancia Andina Ltda., Martha Celis Pinillos contra
Metrotránsito S. A. en liquidación, Ana María Manzanares Méndez contra el Fondo
de Desarrollo Local de Teusaquillo - Alcaldía Local de Teusaquillo, Lady Lorena
Morales Arias contra Transandino S. A., Wuendy Johanna Pacheco González contra
Servicoota Caribe y Estefani Alcázar Pinto contra Partime S. A.
Los expedientes llegaron a la
Corte Constitucional, por remisión que hicieron los Juzgados 22 Civil del
Circuito de Bogotá, 8° Penal del Circuito de Barranquilla, 13 Civil del
Circuito de Bogotá, 43 Civil del Circuito de Bogotá, 5° Penal del Circuito de
Barranquilla, 22 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, y fueron
elegidos para su revisión en Sala de Selección N° 11 de noviembre 20 de 2009,
que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por
presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2399587
Las señoras Nini Johanna Martínez
Velásquez y Sandra Milena Sánchez Posada presentaron acción de tutela contra la
empresa Vigilancia Andina Ltda., por los hechos que a continuación son
resumidos:
A. Hechos
Manifiestan las accionantes que
suscribieron contrato escrito a término fijo por un año, prorrogable, con la
empresa Vigilantes Ltda. como guardas de seguridad, el cual, sin embargo, se
desarrolló en la empresa Vigilancia Andina Ltda., en donde les cancelaron los
salarios devengados.
Agregan que estando trabajando
presuntamente para Vigilantes Ltda., los enseres y archivos de esta entidad
fueron trasladados a las instalaciones de Vigilancia Andina Ltda..
Expresan que al tener
conocimiento de su estado de gravidez, dieron aviso escrito a una empleada de
Vigilancia Andina Ltda., momento a partir del cual les asignaron otras funciones,
intimidándolas con vituperios y amenazas de reducción de tiempo y de salario
para provocar su renuncia.
Señalan que fueron despedidas “de
manera grosera, arbitraria y humillante”, sin cancelarles el último mes de
salario ni los aportes correspondientes, por lo que el servicio de salud se
encuentra suspendido.
Finalmente, afirman que son
personas separadas, una de ellas con tres hijos a cargo, sin recursos y, por
tanto, en situación precaria.
B. Pretensiones
Con base en los anteriores
hechos, las accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales a la
maternidad, al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la salud
y al mínimo vital, conforme a los derechos consagrados en las legislaciones
nacional e internacional que disponen el deber de garantizar la protección
efectiva contra cualquier clase de discriminación y, en consecuencia, se
declaren ineficaces los despidos ocurridos y se les reintegre al empleo que
venían desempeñando, con reconocimiento y pago de las indemnizaciones, los
salarios y las prestaciones dejadas de percibir, más la asunción de los gastos
correspondientes a salud.
C. Contestación de la tutela
La empresa accionada, Vigilancia Andina
Ltda., manifestó que las actoras (i) nunca han estado vinculadas laboralmente a
la compañía; (ii) no han realizado actividades parciales ni totales en sus
instalaciones y, de otra parte, (iii) la relación existente con la sociedad
Vigilantes Ltda. ha sido de orden estrictamente comercial y no laboral, por lo
que los pagos de determinadas prestaciones sociales obedecieron a
colaboraciones administrativas originadas en préstamos de orden financiero.
Mediante providencia de junio 17
de 2009, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, procedió a vincular de manera
oficiosa a la empresa Vigilantes Ltda. y al Ministerio de la Protección
Social, siendo imposible notificar a la firma por no encontrarse el inmueble
referenciado en el certificado de existencia y representación legal y no dar
razón de ella la compañía accionada Vigilancia Andina Ltda..
El Ministerio de la Protección Social se
pronunció acerca de (i) la prohibición legal de despedir la mujer por motivo de
embarazo; (ii) del derecho a la estabilidad laboral que implica la garantía de
no ser discriminada por razón de su estado; (iii) la obligación del empleador
de solicitar permiso ante la inspección de trabajo; y (iv) la remisión de copia
de la tutela a la Dirección Territorial de Cundinamarca para el adelantamiento
de investigación en contra las empresas involucradas.
D. Sentencia de primera instancia
En providencia de julio 2 de
2009, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, previas las consideraciones de
la naturaleza constitucional de la acción de tutela, negó el amparo solicitado
por estimar que en el presente caso se configura “el fenómeno de falta de
legitimidad por pasiva”, en la medida que las pruebas aportadas al proceso
demuestran que las accionantes fueron contratadas y pagadas por la empresa
Vigilantes Ltda., lo que “descarta la aplicación de las normas del Código
Sustantivo del Trabajo respecto de Vigilancia Andina Ltda. y por ende un fallo
condenatorio”.
Finalmente advirtió que las
afectadas pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que en esa
instancia se dirima el conflicto suscitado con ocasión del despido y de la
entidad obligada al reintegro.
E. Impugnación
Las accionantes impugnaron la anterior decisión alegando
que, (i) se desestimó el concepto del Ministerio de la Protección Social
referido al permiso especial de despido ante el inspector de trabajo; y (ii) el
fallo se contrajo únicamente a la falta de legitimación por pasiva, cuando la
relación con la firma Vigilantes Ltda.“sólo se dio en el papel”, sin
haber realizado el juez estudio sobre el principio de la “primacía de la
realidad”, siendo que algunas empresas tienen como fachada otra empresa
para eludir sus responsabilidades legales, y demostrado, según pruebas
allegadas, que realmente tenían relación laboral con Vigilancia Andina Ltda.,
lo que a su turno evidencia el desconocimiento de nutrida jurisprudencia de la
Corte en esta materia.
Agregaron que el propósito de la tutela consistió en
buscar la protección de sus hijos al encontrarse, a raíz del despido, fuera del
sistema de salud, y en “situación de carácter apremiante y de imperiosa
necesidad” al no contar con dinero alguno para sufragar los gastos
de atención médica y los propios del futuro parto.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de agosto 11 de
2009, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a
quo, al interpretar que las demandantes cuentan con otros medios
para lograr la protección de los derechos vulnerados por la compañía Vigilancia
Andina Ltda., no obstante que aceptan haber firmado contrato de trabajo con
Vigilantes Ltda., circunstancia que, ante la imposibilidad de vinculación
eficaz de esta última en el proceso, impone que el asunto materia de debate sea
ventilado por la vía ordinaria laboral.
2. Expediente T-2408617
La señora Martha Celis Pinillos
solicitó ante la Corte la revisión de la sentencia de tutela de agosto 10 de
2009, por medio de la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla revocó
el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 8° Penal Municipal de
esa ciudad, de junio 4 del mismo año, en el que se ordenó el amparo de especial
protección laboral por su estado de embarazo.
El Defensor del Pueblo insistió
ante esta corporación en la revisión del expediente por vulneración del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, petición
que fue resuelta favorablemente por auto de la Sala de Selección N° 11 de
noviembre 20 de 2009.
A. Hechos
Informa la accionante que en
octubre de 1992 ingresó a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de
Barranquilla, entidad liquidada y sustituida por el Instituto Distrital de
Tránsito y Transporte, donde también laboró, el cual a su vez fue liquidado y
sustituido por la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de
Barranquilla S. A. Metrotránsito S. A. en liquidación, en la que igualmente
trabajó.
Señala que en abril 14 de 2009,
recibió escrito de Metrotránsito S. A. en liquidación, donde le informan de la
supresión del cargo y la solicitud de escogencia de indemnización o
reincorporación, optando la actora por esta última al encontrase en estado de
embarazo.
Indica que en febrero 9, marzo 9
y abril 17 de 2009, procedió a comunicar por escrito a la gerente liquidadora
de Metrotránsito S. A. en liquidación el embarazo, anexando el examen médico,
por lo que a la fecha de supresión del cargo, la empresa conocía su
estado.
Agrega que se encuentra inscrita
en el escalafón de carrera administrativa, desde octubre 15 de 1992, y no
obstante haberse creado la Secretaría Distrital de Movilidad con iguales o
similares funciones, por causa de una actitud discriminatoria hacia su embarazo
no fue incluida en la Resolución N° 036 de febrero 20 de 2009, que ordenó la
supresión de la planta global de Metrotránsito S. A. en liquidación y creó la
planta de personal transitoria integrada por personas con fuero sindical,
prepensionables y pensionables.
Finalmente, observa que su grupo
familiar, constituido por el esposo, los padres, mayores de 60 años, y dos
hijos menores en edad escolar, ve afectado el mínimo vital en la medida que su
ingreso salarial era parte fundamental para subvenir las necesidades básicas
del hogar.
B. Pretensiones
La accionante solicita la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la
estabilidad especial de mujer embarazada, en conexidad con los derechos a la
salud y a la vida en condiciones de dignidad y, como consecuencia de ello, se
ordene a Metrotránsito S. A. en liquidación el reintegro en un cargo igual o
similar al que ocupaba al momento de ser despedida, así como el reconocimiento
y pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, desde su
desvinculación y hasta cuando se produzca la reincorporación.
C. Contestación de la tutela
El Jefe de la oficina jurídica de
Metrotránsito S. A. en liquidación, habiendo realizado el análisis de las
situaciones que merecen protección de trabajadoras despedidas en estado de
embarazo, conforme a la ley y los pronunciamientos de la Corte, manifestó que
no hubo violación de derechos fundamentales puesto que, (i) de las pruebas
allegadas no se colige que esté frente a un perjuicio irremediable; (ii) el
asunto debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa al
existir otro mecanismo idóneo de protección de los derechos laborales por la
relación legal y reglamentaria creada; (iii) se reconocieron indemnizaciones
por supresión de la entidad y las condiciones especiales de la trabajadora, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 numeral 4° de la Ley 909 de 2004; y
(iv) la afectada no ostenta la calidad de madre cabeza de familia al mantener
vínculo matrimonial y obtener ingresos su esposo, lo que induce a error del
despacho judicial y desvirtúa cualquiera afectación del mínimo vital.
Agregó que el reconocimiento y
pago de la indemnización por supresión del cargo de carrera y, adicionalmente,
la indemnización por maternidad, contenida en la mencionada ley, excluyen en
derecho la posibilidad de conceder la acción de tutela.
La alcaldía distrital, a través
de apoderada, expuso la ausencia de legitimación por pasiva al entender que la
operación de liquidación de Metrotránsito S. A., establecimiento público, no
depende del sector central sino de la Dirección de Liquidaciones, entidad con
personería jurídica propia e independiente de aquella del Distrito de
Barranquilla. Concluyó que por no ser superior jerárquico de la entidad
liquidada, carece de responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que
puedan surgir de la acción interpuesta.
D. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 8° Penal Municipal de
Barranquilla, mediante fallo de junio 4 de 2009, tuteló los derechos
fundamentales invocados por la señora Martha Celis Pinillos. Consideró el juez
que al comunicar oportunamente su estado de embarazo, con conocimiento de
Metrotránsito S. A. en liquidación al momento de la supresión del cargo y,
adicionalmente, desconocerse su voluntad de reincorporación, procediendo por
el contrario a la indemnización, hubo despido injusto que da lugar al reintegro
como mecanismo superior de estabilidad laboral reforzada.
Destacó que a la luz de la
jurisprudencia de la Corte, “la indemnización es la última o más lejana de
las alternativas”, más aún cuando se corre el riesgo de incurrir en
violación del mínimo vital y de la seguridad social de persona indefensa como
es el hijo por nacer.
Estimó además vulnerado el
derecho a la igualdad en la medida que la entidad, teniendo pleno conocimiento
de la condición de la hoy accionante, no la incluyó en la Resolución N° 36 de
febrero 20 de 2009, por la cual creó la planta transitoria de personas con
régimen y situaciones de especial protección.
E. Impugnación
La Directora Distrital de
Liquidaciones, ente liquidador de Metrotránsito S. A., manifestó su desacuerdo
con la decisión judicial precedente, al advertir que (i) a la actora se le hizo
reconocimiento legal y constitucional de maternidad con fundamento en la
supresión de la entidad y no en la circunstancia de su embarazo; (ii) la
protección hacia la mujer embarazada se inscribe en el presente caso en el
régimen de carrera administrativa, definido por el legislador en el artículo 51
numeral 4° de la Ley 909 de 2004; (iii) la protección a la maternidad por
supresión de cargos no fue establecida en términos de estabilidad laboral
reforzada sino como garantía de orden prestacional asistencial, razón por la
que el legislador optó por indemnización adicional a aquella de pertenecer la
mujer embarazada a carrera administrativa; y (iv) es improcedente la acción de
tutela cuando se cuenta con mecanismos alternativos dirigidos a garantizar un
derecho laboral presuntamente inculcado.
F. Sentencia de segunda
instancia
En sentencia de agosto 10 de
2009, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla revocó el fallo de junio
4 de 2009, proferido por el Juzgado 8° Penal Municipal de esa ciudad y denegó
la tutela por improcedente, con base en las siguientes razones: (i) La
accionante al solicitar la inaplicación de la Resolución N° 036 de 2009,
emanada de Metrotránsito S. A. en liquidación, goza de otro mecanismo judicial
ordinario a través del cual puede pedir la suspensión provisional del acto
administrativo que ordena la supresión de la planta global y por tanto el cargo
que desempeñaba; (ii) no se evidencia daño irremediable puesto que en la jurisdicción
contencioso administrativa existe la posibilidad de que el daño irrogado
desparezca, por lo que resulta difícil tenerlo como tal; y (iii) la acción de
cumplimiento es la vía idónea para perseguir la inclusión de la actora en la
planta transitoria de personal creada para personas que gozan de especial
protección constitucional y legal.
3. Expediente T-2449266
La señora Ana María Manzanares
Méndez demandó en acción de tutela al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo
y a la Alcaldía Local de Teusaquillo, con fundamento en los hechos que a
continuación se sintetizan:
A. Hechos
Refiere la actora que celebró
contratos de prestación servicios con adiciones, entre junio de 2007 y marzo de
2009, cuyo objeto consistió en el “seguimiento, acompañamiento y
coordinación del sistema local de juventud para Bogotá 2006-2016”, como
meta fundamental del Plan de Desarrollo Local, Bogotá Sin Indiferencia, salvo
en el periodo comprendido de octubre a diciembre de 2008, el cual laboró sin
recibir honorarios o remuneración alguna, así como el lapso de mayo 11 a de
julio 18 de 2009.
Manifiesta que en enero de 2009
dio aviso verbal al alcalde local de su estado de gravidez, quien, por
imposibilidad de interrumpir el contrato, le informó que se suscribiría nuevo
instrumento después del mes de mayo, para que pudiera desempeñarse laboralmente
ante su situación personal, lo que no sucedió.
Agrega que por lo anterior no
continuó realizando los aportes a la seguridad social, lo cual ocasionó la
interrupción del servicio de salud, situación que, ante el estrés por verse
desvinculada, adelantó en un mes el alumbramiento previsto inicialmente para
agosto 16 de 2009.
Finalmente afirma ser madre
cabeza de familia, con graves inconvenientes de orden económico que dificultan
su congrua subsistencia y el sostén de su hijo recién nacido.
B. Pretensiones
La accionante solicita el amparo
de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la vida, la dignidad
humana, la seguridad social, la familia, la estabilidad laboral reforzada, el
mínimo vital, en conexidad con los derechos fundamentales de su hijo recién
nacido, conforme a los postulados de la Constitución Política, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y
Sociales, la Convención sobre eliminación de formas de discriminación contra la
mujer de la Asamblea General de la ONU y los convenios de la OIT sobre
protección de la maternidad. Pide, en consecuencia, se ordene el reintegro al
trabajo en la forma y las condiciones en que venía desempeñándolo y la
cancelación de los dineros adeudados por concepto de honorarios, entre octubre
y diciembre de 2008 y mayo 11 a julio 17 de 2009.
C. Contestación de la tutela
El Fondo de Desarrollo Local de
Teusaquillo y la Alcaldía Local de Teusaquillo guardaron silencio. Por su
parte, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá D. C. estimó improcedente
el amparo constitucional invocado al aducir que la relación contractual
establecida con la accionante fue de naturaleza civil y no laboral, por virtud
de la Ley 80 de 1993, según la cual “en ningún caso estos contratos generan
relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término
estrictamente indispensable, luego, al no ser empleada o trabajadora, no
puede ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.
Adicionalmente, observó que como
contratista y cotizante al régimen de seguridad social, la señora Ana María
Manzanares Méndez tiene derecho a que la EPS a la cual se encuentre afiliada,
reconozca y pague la licencia de maternidad, lo que, ante una posible negativa,
permite vislumbrar la existencia de otro medio judicial de reclamación.
D. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 37 Civil Municipal de
Bogotá, mediante sentencia de septiembre 2 de 2009, negó por improcedente el
amparo solicitado, por cuanto lo que persigue la actora (i) responde a
situaciones de índole laboral y no a la contratación administrativa que
adelantó; (ii) cualquier controversia alrededor de los contratos celebrados,
que no amenaza derecho fundamental alguno, debe ventilarse ante la jurisdicción
contencioso administrativa y, (iii) la acción de tutela no fue diseñada para el
cobro de obligaciones económicas.
E. Impugnación
La señora Ana María Manzanares
Méndez se opuso al fallo argumentando que los derechos fundamentales vulnerados
no pueden incoarse ante la justicia ordinaria laboral ni contenciosa
administrativa en corto tiempo, cuando existen de por medio derechos suyos y de
su hijo menor relacionados con la manutención, la seguridad social y el mínimo
vital que imponen “una acción rápida, ágil, eficaz“ de protección por el
hecho cierto de la maternidad, no obstante que según la entidad pública
demandada, “su embarazo era una hecho predecible y no se le podía ampliar la
orden de prestación de servicios”. Agrega que no solicitó reconocimiento
económico por sí mismo, sino como mujer embarazada cabeza de familia que
depende de sus ingresos.
F. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá, en fallo de septiembre 30 de 2009, confirmó la providencia del
Juzgado 37 Civil Municipal de septiembre 2 del mismo año, por estimar además
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para (i) perseguir, valiéndose
de la condición de mujer embarazada cabeza de familia, la adjudicación o
renovación de un contrato estatal, sometido a las reglas de la Ley 80 de 1993,
ni (ii) sustituir los procedimientos ordinarios dirigidos a definir conflictos
en materia contractual administrativa, situación que plantea, de parte de la
actora, por inexistencia de dependencia laboral, clara desviación de los
objetivos y la naturaleza de la demanda.
4. Expediente T-2460634
La señora Lady Lorena Morales
Arias, interpuso acción de tutela contra Líneas Especiales de Transporte Andino
S. A., Transandino S. A., con base en los hechos que a continuación se resumen:
A. Hechos
Informa la actora que en agosto
12 de 2008 celebró contrato de prestación de servicios con el representante
legal de Trasandino S. A., para ejercer el cargo de recepcionista -
secretaria de la presidencia, por un término inicial de tres meses,
transcurrido el cual, sin que le manifestaran la intensión de darlo por
terminado, continuó laborando mediante contrato verbal.
Menciona que a causa de una
lesión en el vientre se enteró de su gravidez, dando aviso en enero 9 de 2009
de tal circunstancia al subgerente de la sociedad, quien a su vez la comunicó
al representante legal, sin que éste manifestara alguna objeción.
Afirma que ante la molestia del
presidente de la empresa, a raíz de demora en llegar al trabajo por cita
médica, el jefe de personal en enero 19 de 2009 le propuso su retiro, acatando
la sugerencia para evitar altercados que afectaran su delicado estado de salud.
Señala además que nunca fue
afiliada al régimen de seguridad social, y con ocasión de su retiro tampoco le
reconocieron liquidación ni indemnización alguna, salvo la quincena adeudada,
previa deducción del préstamo otorgado.
Finalmente indica que al momento
de dejar la empresa, contaba con dos meses de embarazo, estado que le ha
impedido obtener un nuevo empleo e incide en su precaria situación económica,
agravada por ser madre soltera.
B. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la
actora solicita se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la
igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de mujer
embarazada y que, en consecuencia, se ordene su reintegro así como el
reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde la fecha del
despido hasta la terminación de la licencia de maternidad, más los aportes
correspondientes en materia de seguridad social.
C. Contestación de la tutela
La empresa accionada Trasandino
S. A., se opuso a las pretensiones indicando que la actora (i) no dio aviso
verbal ni escrito acerca de su estado de embarazo ni aportó el respectivo el
examen médico como lo ordena la ley; (ii) la afectación del derecho al trabajo
y al mínimo vital no aparece evidenciada porque de los exámenes aportados se
infiere que cotiza a seguridad social como dependiente o independiente; (iii)
de manera inexplicable dejó transcurrir más de siete meses de embarazo para
reclamar sus derechos, lo cual hizo por vía judicial improcedente; y (iv) la
relación fue de carácter civil y no laboral, sin que se haya probado causalidad
entre el embarazo y la empresa.
D. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 30 Civil Municipal de
Bogotá, mediante fallo de julio 2 de 2009, negó el amparo invocado por
considerar que la accionante (i) no demostró el aviso dado a la empresa acerca
de su embarazo; (ii) constituida la relación civil entre las partes, no hubo
despido sino propiamente terminación de contrato de prestación de servicios;
(iii) por ausencia de prueba de afectación del mínimo vital, no se evidencia
daño irremediable; y (iv) la acción de tutela se enderezó al reconocimiento de
sumas de dinero, asunto vedado al juez constitucional y de conocimiento de la
jurisdicción ordinaria.
E. Impugnación
La actora, en desacuerdo con el
fallo, manifestó la existencia de contrato laboral al configurarse los
elementos que lo definen, y, por consiguiente, no fue de carácter personal o
civil para querer enervar sus derechos de mujer embarazada, estado que nunca
negó haber conocido el representante legal de la empresa y otros dependientes.
Agrega por último que es viable predicar la afectación al mínimo vital, por
cuanto no trabaja y un familiar paga por ella los aportes a salud a causa de su
delicado estado (embarazo de alto riesgo), situación acreditada en la
respectiva historia clínica.
F. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado 43 Civil del Circuito
de Bogotá, en decisión de septiembre 1° de 2009, confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad al avizorar “falta
de legitimación por pasiva”, en tanto que las pruebas aportadas al plenario
permiten establecer la existencia de contrato civil de prestación de servicios
entre la actora y otra persona natural, sin que aparezca acreditado vínculo
laboral con Trasandino S. A. Estimó adicionalmente el juez que no es del ámbito
de la tutela la declaratoria de contrato de trabajo, puesto que “a voces del
numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 existen otros medios judiciales de defensa
para el señalado propósito”.
5. Expediente T-2461892
La señora Wuendy Johanna Pacheco
González demandó en acción de tutela a la cooperativa de trabajo asociado
Servicoota Caribe, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, por los hechos
que a continuación se compendian:
A. Hechos
Relata la accionante que en junio
1° de 2009 se vinculó a la cooperativa mediante contrato de trabajo
cooperativo y por razón de éste fue “suministrada al Almacén de Calzado
Latino”.
Agrega que en junio 24 de 2009, a
causa de fuertes dolores estomacales, fue atendida por la EPS la cual le
diagnosticó embarazo de alto riesgo con orden de incapacidad, circunstancia que
comunicó al administrador del almacén e igualmente, por vía telefónica, a la
empresa cooperativa accionada, decidiendo ésta dar por terminada la relación
laboral a partir de junio 30.
Manifiesta que por su delicado
estado de salud, el médico tratante procedió a renovar la incapacidad desde
junio 30 hasta agosto 8 de 2009.
B. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto, la
actora solicita se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y a la seguridad social de la mujer embarazada y, por consiguiente, se
ordene a la empresa accionada el reconocimiento y pago de los salarios dejados
de percibir por causa del despido injusto y hasta el cumplimiento de los tres
meses siguientes al parto, así como la cuota de aportes en salud por el mismo
periodo.
C. Contestación de la demanda
La gerente y representante legal
de Servicoota Caribe, manifestó al despacho judicial que la señora Wuendy
Yohanna Pacheco González (i) ingresó en “calidad de asociada en proceso de
aprendizaje mientras se decidía su solicitud de ingreso pleno por parte
del consejo de administración”; (ii) en ningún momento manifestó
verbalmente o por escrito su estado de gravidez, para efectos de reconocerle el
derecho a la estabilidad laboral reforzada; y (iii) su retiro obedeció a que no
acreditó el tiempo de educación cooperativa con énfasis en trabajo asociado.
D. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 16 Penal Municipal de
Barraquilla, mediante providencia de septiembre 4 de 2009, previo desglose del
marco jurídico de la tutela y de su procedencia para protección de la mujer
embarazada, no concedió el amparo solicitado al estimar que faltó en el
expediente prueba que demostrara el estado de gravidez de la accionada, dado
que el certificado de incapacidad anexo informa de “enfermedad general”
más no de embarazo de alto riesgo, lo que impide evidenciar la vulneración de
los derechos alegados.
E. Impugnación
La accionada manifestó su
inconformidad con el fallo anterior, poniendo de presente la notoriedad de su
embarazo y la expedición de certificaciones de incapacidad por parte de médico
ginecólogo de la EPS, situaciones que, en su criterio, demuestran la
inexistencia de “enfermedad general”, anotada en tales documentos.
F. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado 5° Penal del Circuito
de Barraquilla, en fallo de octubre 7 de 2009, confirmó la decisión del a
quo, de septiembre 4 del mismo año, por estimar que las probanzas arrimadas
al proceso dificultan establecer la vulneración de los derechos fundamentales
alegados de la actora, en tanto (i) no se evidencia que la cooperativa
accionada haya tenido conocimiento por algún medio del estado de embarazo; (ii)
de haber cursado comunicación, lo que se desconoce, ésta se realizó a
persona diferente del empleador; y (iii) la prueba testimonial solicitada es
insuficiente para la demostración de su gravidez.
6. Expediente T-2464105
La señora Estefani Alcázar Pinto
instauró acción de tutela contra la sociedad Partime S. A., con fundamento en
los siguientes hechos:
A. Hechos
Informa la accionante que en
abril 27 de 2009 celebró contrato individual de trabajo con la firma Partime S.
A. por el término de dos meses.
Señala que habiendo transcurrido
un mes de labores, la empresa le solicitó la práctica de exámenes médicos,
enterándose a través de éstos que se encontraba en estado de gravidez.
Afirma que por el resultado
médico descrito, fue despedida en mayo 25 de 2009, no obstante que la empresa
argumentó como causa continuas tardanzas en el ingreso al trabajo, lo cual,
estima, no es cierto puesto que nunca recibió llamados de atención o memorandos
por parte de las directivas.
B. Pretensiones
La accionante solicita el amparo
de los derechos fundamentales al trabajo, la maternidad, la igualdad, la
seguridad social y al mínimo vital que han sido vulnerados y, como consecuencia
de ello, se ordene su reintegro a las labores que venía desempeñando, el
reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, la asistencia a
seguridad social y las demás prestaciones que el juez constitucional considere
pertinentes.
B. Contestación de la demanda
El gerente general de Partime S.
A., previa explicación de la naturaleza jurídica de la empresa y los servicios
que presta con el “personal en misión”, solicita se desestime la tutela
interpuesta por cuanto (i) en la ordenación de exámenes de salud ocupacional
para establecer la aptitud de la trabajadora, no se incluyó el específico de
embarazo; (ii) requerida la accionada para que se practicara tales exámenes, en
mayo 26 de 2009 se recibió de la empresa usuaria notificación de su retiro por “dimensionamiento
de la campaña”, para la cual fue contratada; y (iii) la empresa se enteró
del estado de embarazo con ocasión de la demanda, en la que aporta el resultado
del examen médico de junio 1° de 2009.
C. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 1° Penal Municipal de
Bogotá, en sentencia de julio 31 de 2009, declaró improcedente la tutela porque
a través de las probanzas se pudo establecer que, (i) no se practicó prueba de
embarazo hacia el mes que indica la actora, según lo anotado en certificado de
aptitud laboral, de mayo 23 de 2009, sin que quepa interpretación distinta a lo
escrito en él; (ii) la única prueba documental que demuestra el estado de
gravidez de la señora Estefani Alcázar Pinto es de junio 1° de 2009, por lo que
no puede inferirse que al momento de la comunicación del retiro, la empresa
Partime S. A. conociera del estado de embarazo; (iii) en la demanda nada se
mencionó de las condiciones de la gestante y el nasciturus que permitan
determinar la afectación del mínimo vital; y (iv) al no evidenciarse perjuicio
irremediable, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para
solucionar la controversia planteada.
D. Impugnación
La señora Estefani Alcázar Pinto
se apartó de la anterior decisión judicial por considerar fundamentalmente que,
(i) aún sin prueba escrita de embarazo, surge indicio y relación de causalidad
entre la práctica de los exámenes médicos (incluido el de sangre) y el despido,
al haber ocurrido este último tres días después de practicados; (ii) no guarda
lógica la terminación del contrato por “dimensionamiento de la campaña” cuando
fue declarada apta para desarrollar la labor contratada, una vez realizados
dichos exámenes; y (iii) el desconocimiento de la gestación por parte de la
empresa, no la exime de la protección constitucional, puesto que lo que
interesa “no es la comunicación al empleador sino la prueba de que el embarazo
tuvo lugar encontrándose el contrato de trabajo vigente” (sentencia T-095
de 2008).
E. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado 22 Penal del Circuito
de Bogotá, mediante providencia de septiembre 14 de 2009, confirmó en su
integridad el fallo del Juzgado 1° Penal Municipal, de julio 31 del mismo año,
por cuanto la actora no probó que el embarazo fuera la causa del despido.
Consideró que (i) no obstante establecerse que para la fecha del despido (mayo
26 de 2009) la señora Estefani Alcázar Pinto se encontraba embarazada, (ii) el
empleador al momento de la expedición del certificado de aptitud laboral (mayo
23) desconocía la existencia del estado de gravidez de la accionante, puesto
que no aparece demostrado que los exámenes médicos hubiesen ordenado la prueba
de embarazo, pero sí que ésta se realizó en junio 1° de esa anualidad, estando
fuera de la empresa, y (iii) de acuerdo con la cláusula quinta del contrato,
los dos primeros meses fueron de periodo de prueba, razón suficientemente
válida para que cualquiera de las partes pudiera darlo por terminado de manera
unilateral.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
La Sala es competente para
decidir los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9°, de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
2. El problema jurídico a
resolver
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si respecto de las señoras Nini Johanna Martínez Velásquez
y Sandra Milena Sánchez Posada, Martha Celis Pinillos, Ana María Manzanares
Méndez, Lady Lorena Morales Arias, Wuendy Johanna Pacheco González y Estefani
Alcázar Pinto, las entidades accionadas, Vigilancia Andina Ltda., Metrotránsito
S. A. en liquidación, Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo - Alcaldía
Local de Teusaquillo, Transandino S. A., Servicoota Caribe y Partime S. A.,
respectivamente, vulneraron el fuero de maternidad y el derecho fundamental de
estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, según los
lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta corporación, así como
los derechos fundamentales conexos.
Para despejar
estos interrogantes, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) El fuero
constitucional e internacional a la maternidad; (ii) la procedencia de la
acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado
de indefensión; (iii) los elementos fácticos necesarios para la procedencia de
la acción de tutela por maternidad ; (iv) la estabilidad laboral reforzada de
la mujer embarazada vinculada bajo la modalidad de contrato a término fijo o por
duración de obra; y (v) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada
vinculada mediante contrato de prestación de servcios. Por ultimo, se estudiarán
y resolveran los casos concretos.
3. El fuero constitucional e
internacional a la maternidad
La Constitución Política reconoce
en favor de la mujer en estado de gravidez una especial protección cuando
establece que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada” (art. 43), lo cual significa
la creación y garantía de un amparo enfocado no sólo a preservar la condición
biológica singular sino la vida y los derechos de quien está por nacer, propio
de la maternidad.
La norma en
mención, que parte de la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y
el hombre, tiene su génesis en la Declaración Universal de Derechos Humanos[1]
que consagra para la maternidad y la infancia cuidados y asistencias especiales
(art. 25, num.2°), disposición posteriormente desarrollada en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2]
(art. 10, num. 2º), al disponer para los Estados Partes el deber de “conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto”, además de la concesión de licencia con remuneración o
con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese periodo.
Por otro lado, en la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[3],
se establecieron compromisos de adopción de medidas de protección hacia la
mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la
prohibición de despido por razón de su estado y la implementación de la
licencia de maternidad, con “sueldo pagado o prestaciones sociales
similares”, sin que implique pérdida del empleo, ni efectos contra la
antigüedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2°, literales a y b).
Sobre estos aspectos, que a la
luz del derecho conforman el “fuero especial de maternidad”, resulta
pertinente recordar la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008 (M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto):
“…distintos
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos a la luz de los
cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales
fundamentales – como lo ordena el artículo 93 superior[4] - reconocen la
condición especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protección
a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la población recién
nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5]. Una de las
consecuencias de esta protección con fundamento en los tratados internacionales
ha sido que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige con
regularidad a los Estados miembros aportar información acerca de grupos de
mujeres que no disfruten de esta protección.
Adicionalmente,
la protección a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Protocolo de San
Salvador’[6].
Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego
del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho
constitucional fundamental a la seguridad social[7].
Así las cosas, la protección prevista en el artículo 43 constitucional y la normatividad
vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposición contenida en el
mencionado Protocolo extendiendo la protección derivada de la licencia de
maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con
posterioridad al mismo.
En este lugar
vale la pena resaltar cómo la protección ofrecida a la mujer en estado de
embarazo antes y después del parto se encamina también a proteger los derechos
de la niñez. En la Convención Internacional sobre los Derechos del [de la] Niño
(a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la
atención sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.”
Con fundamento
en los anteriores referentes normativos, la protección del embarazo cobra
especial realidad y efectividad, y, necesariamente, por los derechos
fundamentales en custodia, implica una estabilidad laboral forzada de la mujer
en estado de gravidez, que a su vez conlleva “la prohibición de ser
despedida por razón del mismo”[8], al ser un
criterio discriminatorio que atenta contra el artículo 13 de la carta y deviene
en afectación de los derechos de quien está por nacer[9],
como de la familia (art. 42 ib.).
4. La procedencia de la acción
de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de
indefensión
La acción de tutela, conforme a
lo establecido en el artículo 86 de la carta, es un mecanismo preferente y sumario
que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio
público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o
(iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto.
Con relación al ámbito de
cobertura y eficacia de protección de los derechos fundamentales en las
relaciones privadas, la Corte[10] ha expuesto:
“… sería errado
sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela
procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que
con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los
supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos
fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el
contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales
en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se
puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas
particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’
establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de
tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en
las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos
contemplados por el artículo 86 constitucional.”
Asi las cosas, cobra especial
significación la protección que la Constitución como este Tribunal han
dispuesto respecto de las relaciones particulares en las que una de las partes
involucradas resulta efectada por el comportamiento de la otra, en dimensión o
abuso tal que resultan seriamente vulnerados derechos fundamentales, los
cuales, no obstante plantear su defensa a través de los mecanismos judiciales
ordinarios, imponen la utilización inmediata de este mecanismo cautelar,
residual y transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo del mandato
constitucional citado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los
casos en que procede la acción de tutela contra particulares, siendo de
interés, para los casos materia de examen, el numeral 9°, que dispone:
“Procedencia. La
acción de tuela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos: ... 9. Cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
La
jurisprudencia de la Corte ha entendido que la subordinación se refiere a una
relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la
indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de
hecho, donde la persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz
de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo
objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos
fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas
para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar
un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión
en la (sic) que se encuentra la persona”.[11]
Ante la situación irregular que
en ocasiones se presenta contra trabajadoras embarazadas que resultan
despedidas a consecuencia de su estado, no obstante que, como se dejó
establecido, se encuentran amparadas por el “fuero de maternidad” y el
derecho fundamental de “estabilidad laboral reforzada”, se advierte que
la realidad social y económica las ubica en situación de indefensión por el
hecho simple de quedar sin empleo en plena etapa de gestación, cuando más
requieren la remuneración para su subsistencia y la de su menor hijo o hija,
además de la seguridad social requerida, dificultades que sin duda las ponen en
condición de desprotección frente a su empleador.
5. Los elementos fácticos
necesarios para la procedencia de la acción de tutela por maternidad
5.1. En consonancia con los
artículos 13 y 43 de la carta y los distintos pronunciamientos internacionales,
el legislador ha desarrollado la protección de la mujer embarazada, prohibiendo
su despido por razón o causa de su estado. A este respecto, el artículo 239,
subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 (Código Sustantivo del
Trabajo), dispone:
“PROHIBICION DE
DESPEDIR.. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o
lactancia.
2. Se presume
que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha
tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el
artículo siguiente.
3.La trabajadora
despedida sin autorización de la autoridad tiene el derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado
de que trata este capítulo si no lo ha tomado.”
Adicionalmente, el
artículo 240 preceptúa:
“PERMISO PARA
DESPEDIR. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de
embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la
autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares
en donde no existiere aquel funcionario.
2. El permiso de
que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de
las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se
enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a
la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las
partes.
3. Cuando sea un
Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia
tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo
residente en el lugar más cercano.”
Las
disposiciones enunciadas, sin duda, permiten distinguir que la legislación
laboral colombiana elevó a la categoría de presunción de despido por motivo de
embarazo o de lactancia, aquél que tiene lugar durante el período del embarazo
o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media
autorización del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los
procedimientos legalmente establecidos, situación recalcada por la
jurisprudencia de la Corte, entendido que esta desprotección constituye desconocimiento
expreso de los artículos 13, 43 y 53 de la carta, puesto que restriñe la
libertad de optar por la maternidad, y porque tal estado pondría a la madre
gestante a afrontar dificultades laborales, sociales y económicas, las cuales
desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables.
5.2.
Ocurrido el despido de mujer embarazada que labora en entidad privada o
pública, en las condiciones señaladas y sin el lleno de los requisitos arriba
contemplados, corresponde normalmente a la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativa resolver el conflicto suscitado.
Sin
embargo, la Corte destaca que por ser la estabilidad laboral reforzada un
derecho fundamental, la vulneración de éste, poniendo en grave riesgo la
seguridad material y emocional de la madre y la del nasciturus, entraña la
aplicación de la acción de tutela como medio de defensa idóneo y eficaz para
obtener su protección constitucional. Sobre este tema ha dispuesto:[12]
“Así, la Corte
ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela,
desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes
condiciones:[13] (1) que el problema
que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la
violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación
laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango
legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez
laboral;[14] (2) que la
vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir
a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del
juez constitucional[15] y (3) que el
mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental[16].”
Para hacer efectiva la protección
del fuero de maternidad, deben concurrir unos requisitos fácticos, los cuales
siempre han de ser examinados a la luz de cada caso. Corresponde al juez
constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o
intuía la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido
fue por razón o motivo del embarazo; (iv) no medió autorización del inspector
de trabajo, tratándose de trabajadora oficial o privada o no se presenta
resolución motivada del jefe del organismo si es empleada pública; y (v) con el
despido se amenaza el mínimo vital de la gestante y de quien está por nacer. En
otras palabras, y frente a lo esencial, ha de probarse la existencia del nexo
de causalidad entre el despido y el embarazo, de forma que se evidencie el
tratamiento discriminatorio hacia la gestante, con vulneración del artículo 13
superior y el convenio 103 de la OIT “sobre protección de la mujer”.
Ahora bien, en consideración a
que deben prevalecer de manera amplia y efectiva los derechos de la mujer
embarazada, de manera que las disposiciones laborales consulten el espíritu de
la protección prevista en el artículo 43 constitucional, esta corporación[17]
ha dispuesto que el requisito según el cual resulta indispensable que “el
empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez“, no
debe interpretarse en forma rígida:
“Estima la Sala
que una interpretación demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el
amparo que la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos
ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia
únicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por
causa o con ocasión del embarazo.
Lo anterior ha
llevado a situaciones de desprotección pues se convierte en un asunto
probatorio de difícil superación determinar si el embarazo fue o no conocido
por el empleador antes de la terminación del contrato, lo que se presta a
abusos y termina por colocar a las mujeres en una situación grave de
indefensión. Puesto de otro modo: encuentra la Sala que conferir protección a
la mujer únicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio
esto es, que se despidió a la mujer en razón o por causa del embarazo, termina
por restringir una protección que la Constitución confiere de manera positiva,
en términos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as)
recién nacidos (as).
18.- Si se
efectúa una lectura cuidadosa de lo dispuesto en el Código Sustantivo del
Trabajo se tiene lo siguiente: (i) ninguna trabajadora puede ser despedida por
motivo de embarazo o lactancia; (ii) se presume que la mujer ha sido despedida
por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro
del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin
la autorización de que trata el artículo siguiente (sin el permiso de la
inspección del trabajo). Nótese que en ninguno de los preceptos legales se
exige que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la
terminación del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del
período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto.
El sentido de la
legislación es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que
configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de
prestaciones económicas y no económicas tendientes a brindar protección a la
mujer gestante y luego a la madre y al (a la) recién nacido (a). Por el
contrario, una interpretación rígida que marque el énfasis para otorgar la
protección en que el empleador sabía del estado de gravidez de la trabajadora y
no en que quedó embarazada durante la vigencia del contrato, trae como
consecuencia que en los contratos a término fijo o por obra los empleadores
tiendan a deshacerse muy fácilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando
que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal
circunstancia les fue comunicada cuando ya le habían dado aviso de la no
prórroga del contrato.
19.- Es por ello
que juzga la Sala necesario interpretar la legislación vigente a la luz de los
preceptos constitucionales y, en tal sentido, asegurar la protección a las
mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a término
indefinido, a término fijo o por obra.
… … …
Si la
trabajadora quedó embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante
certificado médico que ello fue así – cualquiera que sea la modalidad de
contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante
- , el empleador debe reconocerle las prestaciones económicas y en salud que
tal protección comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constitución y
por los instrumentos internacionales de derechos humanos.” (Las negrillas
son del texto original.)
En este sentido, advierte la
Corte que por encima de cualquiera circunstancia relacionada con el aviso,
oportuno o extemporáneo, que la mujer en estado de embarazo suministre al
empleador, sea éste de carácter público o privado, y aún en ausencia de tal
comunicación, prevalece sin excepción el amparo que la Constitución y el
derecho internacional de los derechos humanos le otorgan por razón de su
gestación y de los derechos inmanentes al ser que está por nacer.
6. La estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada vinculada bajo la modalidad de contrato a término fijo o
por duración de obra
Aun cuando el ordenamiento
jurídico colombiano confiere a los empleadores cierta libertad para no
prorrogar contratos a término fijo o por el tiempo de duración de la obra, tal
facultad, sin embargo, no es ilimitada ni puede entenderse con independencia de
los efectos que la misma llegue a producir en la relación trabajador -
empleador. Sobre este evento, la Corte se ha pronunciado señalando que cuando
el ejercicio de la libertad contractual lleva aparejada el desconocimiento de
valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, la libertad
contractual debe ceder.[18]
Ha sido
línea jurisprudencial, en función de los principios de la estabilidad laboral y
de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Const.), señalar que el
sólo hecho del vencimiento del plaz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.