T-204-09
Sentencia T-204/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso
en que lo que existe es una discrepancia entre criterios interpretativos
Estima la Corte que no se configura
una causal de procedibilidad de la tutela contra la presente providencia
judicial, pues lo que ocurre en el presente caso es una discrepancia de
criterios interpretativos entre el ente juzgador accionado y el tutelante,
hecho que no puede considerarse como vulneratorio de derechos fundamentales. Por
tanto entiende la Sala que ninguna de las conclusiones a las que se llega en la
sentencia cuestionada sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a
revestir arbitrariedad o capricho del fallador. Lo anterior partiendo de la
base que en ejercicio de la autonomía judicial, la labor de los jueces de suyo
implica no solo la valoración jurídica de los hechos y su confrontación con el
derecho positivo, sino que para hacerlo se requiere la apreciación fáctica con
fundamento en las pruebas existentes, sin que a ningún juez se le pueda imponer
un modo especial de razonar.
Referencia: Expediente T-2124165
Acción de
tutela instaurada por la sociedad Vigocar S.A. contra el Tribunal Superior de
Cundinamarca –Sala Civil Familia-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo
de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- el 31 de julio
de 2008 y la Sala Laboral de esa misma Corporación el 16 de septiembre de 2008,
en relación con la acción de tutela instaurada por la sociedad Vigocar S.A., a
través de apoderado judicial, en contra la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 16 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad Vigocar S.A.,
presentó solicitud de protección de los derechos fundamentales de su poderdante
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente
vulnerados por la autoridad judicial demandada. Como sustento a la solicitud
de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta que, Vigocar S.A. a través de
apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer contra
la sociedad Inversiones Cortés Ltda. en liquidación. En aquella oportunidad
como pretensión principal se solicitó librar mandamiento de pago contra la
ejecutada, consistente en firmar una escritura pública de compraventa, como
consecuencia del contrato de promesa en ese sentido, suscrito por dichas
personas jurídicas el 16 de mayo de 2007, el cual fuera modificado a través de
un otrosí de fecha 13 de junio de ese año.
Indica que el juicio ejecutivo tuvo el
siguiente fundamento fáctico:
(i) Las sociedades Vigocar S.A. e
Inversiones Cortés Ltda. en liquidación, suscribieron un contrato de promesa de
compraventa sobre dos predios, uno rural y otro urbano, ubicados en el
Municipio de Sopó, Cundinamarca.
(ii) El precio acordado fue de dos mil
trescientos sesenta millones de pesos (2.360.000.000), los que serían pagados
así: doscientos millones de pesos ($200.000.000) a la firma de la promesa,
entregados mediante cheque y el saldo con el producto del desembolso que se
realizaría a través del Leasing de Crédito, o mediante recursos propios de la
prometiente compradora, a más tardar el día 17 de julio de 2007.
(iii) En aquella oportunidad se dispuso
el día 14 de junio de 2007, como la fecha en que las partes suscribirían la
escritura pública de compraventa en la Notaría Sexta de Bogotá a las 2p.m.
(iv) Las partes de común acuerdo
decidieron modificar la promesa de compraventa suscrita, a través de un otrosí
de fecha 13 de junio de 2007, en el que se modificaron las cláusulas relativas
a la Forma de pago, Entrega y Escrituración y gastos de escrituración.
(v) Sobre el particular advierte, que los
primeros pagos a que se obligó la sociedad accionante fueron realizados en las
fechas acordadas y que el contrato de leasing a través del cual se cancelaría
el resto de la obligación, para el día 05 de julio de 2007, fecha en la cual
debía suscribirse la escritura respectiva, ya se encontraba aprobado.
(vi) Precisa que a pesar de lo anterior,
en la fecha estipulada se hicieron presentes las partes en la Notaría Sexta de
Bogotá, a fin de adelantar la firma de la escritura pública de compraventa, la
cual no se llevó a cabo, conforme a lo consignado en el Acta de Presentación
No. 040 del 05 de julio de 2007, donde la promitente vendedora manifestó las
razones por las cuales no le era posible suscribir las citada escritura[1].
En este punto expone que dichas razones no tienen soporte legal ni contractual.
Continuando con su relato en la demanda
de tutela, asevera que el 15 de agosto de 2007, la sociedad Inversiones Cortes
Ltda. en liquidación, decidió vender los predios sobre los cuales versa la
promesa de compraventa aludida, a la sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta
S. en C. por un valor de $1.283.193.000, como consta en la escritura pública
No. 2049 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C., sobre el particular
expresa que el citado negocio fue suscrito por el señor José Alberto Cediel
Villamil, en representación de la sociedad el Manzanal GC Ganadería de Casta S.
en C., y el señor Manuel Alberto Cediel Ángel en representación de Inversiones
Cortes Ltda. en liquidación, en calidad de liquidador, quienes a su vez son
padre e hijo respectivamente.
Señala que, de la demanda ejecutiva
conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual mediante
auto del 21 de agosto de 2007, negó el mandamiento de pago impetrado al
considerar que a pesar de que la obligación era clara y expresa, la misma no
era exigible. Expone que a juicio de esa autoridad judicial, dicha situación
hacía referencia a la limitante que tenía la liquidadora suplente para realizar
cualquier tipo de negocio jurídico, hasta tanto se resolviera el recurso de
anulación planteado frente al laudo arbitral en el que se discutían algunos
aspectos atinentes a la división material de los bienes objeto de venta.
Inconforme con tal decisión, relata que
la sociedad actora interpuso recurso de apelación, advirtiendo que el a quo no
podía pronunciarse sobre la exigibilidad del título con base en un documento
distinto al presentado por la parte para ser ejecutado.
Agrega que ese asunto fue conocido en
segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, el que a través de providencia del 13 de junio de
2008, confirmó el auto recurrido, en tal sentido explicó que la supuesta falta
de capacidad del representante legal de la sociedad ejecutada no constituía una
condición respecto de la obligación de suscribir la escritura pública, sin
embargo, indicó que existía otra razón que no hacía exigible la obligación, ya
que no se cumplió a cabalidad con lo señalado el en otrosí, por medio
del cual se modificó el contrato de promesa de compraventa.
Continúa su relato advirtiendo que, la
anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, pues en su entender, el
Tribunal desconoció el principio del efecto útil y de interpretación armónica,
pasando por encima de la voluntad de las partes. Este recurso fue negado al
considerase por parte de ese Cuerpo Colegiado que resultaba improcedente
conforme a las normas procesales en materia civil.
Conforme a lo expuesto, considera la
sociedad accionante que al presentarse un error en la interpretación de las
cláusulas acordadas por las partes contratantes, incurrió en los defectos
fáctico, sustantivo y procedimental, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, solicita declarar violatoria de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, la providencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a efectos de
restablecer los derechos vulnerados, se ordene “declarar sin ningún efecto
ni valor la providencia reseñada y, en su lugar, se profiera el correspondiente
mandamiento ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 497 y 500 del
Código de Procedimiento Civil y subsiguientes.”
3.
Tramite Procesal.
La Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de julio de 2008, asumió
el conocimiento de la presente acción de tutela. En ese mismo auto corrió
traslado a los Magistrados y al Juez que intervinieron en la actuación atacada
a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término judicial
otorgado, los entes judiciales dieron respuesta a la solicitud de amparo en los
términos que se exponen a continuación.
4. Respuesta de los entes accionados.
4.1. El Juez Primero Civil del Circuito
de Zipaquirá, mediante oficio del 21 de julio de 2008, indicó que la decisión
adoptada en su oportunidad por ese despacho fue impugnada, correspondiéndole en
consecuencia conocer de tal decisión al Tribunal Superior de Cundinamarca,
cuerpo colegiado que confirmó su decisión bajo otras consideraciones. En orden
a lo expuesto, solicita sea valorada su posición sentada al momento de sopesar lo
hechos objeto de controversia, teniendo en cuenta el principio de autonomía e
independencia de los administradores de justicia.
4.2. Por su parte, los Magistrados de la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
advirtieron que en el trámite del recurso de alzada se surtieron las
formalidades correspondientes, donde se hizo un estudio de los argumentos
expuestos por el impugnante, llegándose a la conclusión que se estimó jurídicamente
más acorde a la situación planteada.
Advierten, que a pesar de no compartir
los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, procedieron a
confirmar la misma, al estimar que no era posible acceder a lo solicitado por
la sociedad actora, conforme a lo señalado en su oportunidad.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de julio de 2008, resolvió
negar la presente solicitud de amparo, al no advertir que los funcionarios
judiciales contra los que se presentó la presente acción de tutela, hayan caído
en un yerro tal que obligara por esta vía a la revocatoria de sus providencias,
con base en la autonomía e independencia de que están dotados por el propio
constituyente para interpretar y aplicar la ley. Al respecto manifiesta que
profirieron con aceptable argumentación los autos de primera y segunda
instancia, a través de los cuales negaron el mandamiento ejecutivo reclamado
por la sociedad accionante, sin advertir absurdidad o capricho en tales
pronunciamientos, en la medida en que expusieron razonable motivación en torno
a la interpretación de las cláusulas contractuales, que los llevaron al
convencimiento de que las pruebas aportadas no constituían título válido, para
acceder al cumplimiento forzado de la obligación que se reclama.
2. Impugnación
La sociedad
accionante impugnó la anterior sentencia, al considerar que la justicia no
consiste en proferir providencias aceptables, lo que conllevaría a que se
aprueben o se tengan por buenas tales sentencias por el sólo hecho de ser
expedidas por una autoridad. Al respecto estima que la función judicial debe
estar encaminada a reconocer o declarar lo que corresponde en virtud de la
Constitución y la ley, en tal sentido estima que correspondía al juez de
instancia demostrar, que no se incurrió en la violación de los derechos
fundamentales invocados.
Como sustento
de lo expuesto, señala que en las providencias atacadas no se examinaron
integralmente todos los elementos probatorios y no se realizó una
interpretación judicial conforme a la normatividad vigente y a las pruebas
recaudadas.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, de
las providencias atacadas no puede inferirse que menoscaben el derecho al
debido proceso y así como tampoco pueden ser calificadas de infundadas, sino
por el contrario razonadas y admisibles, teniendo en cuenta lo establecido en
el artículo 228 de la Constitución Política, donde se consagra que el juez
cuenta con autonomía e independencia para la emisión de sus fallos. Por tanto,
estima que sólo en casos extremos, en que las decisiones aparezcan
manifiestamente contrarias a derecho, según la posición de esa Sala, puede el
juez constitucional revisar tal actuación.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Certificado de existencia y
representación de la sociedad VIGOCAR S.A. (folios 3 a 5 cuaderno de primera
instancia).
2. Copia del contrato de promesa de
compraventa celebrado entre las sociedades Vigocar S.A. e Inversiones Cortes Limitada
en liquidación, el 16 de mayo de 2007, respecto de dos predios uno rural y otro
urbano por el precio de $2.360.000.000.oo (folios 6 a 11 cuaderno de primera
instancia).
3. Copia del otrosí al contrato
de promesa de compraventa de fecha 16 de mayo de 2007, entre la sociedad
Inversiones Cortes Ltda. en liquidación y Vigocar S.A. (folios 12 a 15 cuaderno
de primera instancia).
4. Copia del Acta de presentación No.
040 del 05 de julio de 2007, de la Notaría Sexta de Bogotá D.C. donde la
liquidadora en representación de la sociedad prometiente vendedora, expuso los
motivos por los cuales no podía suscribir la escritura de compraventa (folios 16
a 18 cuaderno de primera instancia).
5. Copia del oficio aprobatorio del
leasing de crédito, remitido por la Compañía Leasing de Crédito, el 27 de junio
de 2007, a la sociedad Vigocar S.A. (folio 19 cuaderno de primera instancia).
6. Copia del auto del 21 de agosto de
2007, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por
medio del cual negó el mandamiento ejecutivo impetrado por la sociedad VIGOCAR
S.A. en calidad de demandante (folios 22 a 29 cuaderno de primera instancia).
7. Copia del auto del 03 de junio de
2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
Sala Civil-Familia, por medio del cual se confirmó el auto del 21 de agosto de
2007, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso
ejecutivo por obligación de hacer incoado por la sociedad Vicogar S.A. contra
la sociedad Inversiones Cortes Ltda. en liquidación (folios 30 a 46 cuaderno de
primera instancia).
8. Copia del recurso de súplica
interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Vigocar S.A., en contra de
la providencia del 03 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (folio 47 a 53 cuaderno
de primera instancia).
9. Copia de la escritura pública número
2049 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual se protocoliza la
compraventa celebrada entre Inversiones Cortes Ltda. en liquidación en calidad
de vendedor y El Manzanal GC Ganadería de Casta S en C, como compradora,
respecto del lote terreno dividido en dos fracciones, uno rural y otro urbano
del municipio de Sopó, Cundinamarca (folios 57 a 61 cuaderno de primera
instancia).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Conforme a lo anterior, a esta Sala de
Revisión, le corresponde establecer si en el presente caso la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, de la sociedad Vigocar S.A., al confirmar el auto proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 21 de agosto de 2007, por
medio del cual no se accedió a lo solicitado por la parte actora dentro del
proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra la sociedad Inversiones
Cortes Ltda. en liquidación.
A efectos de desarrollar el anterior
problema jurídico, en primer término se hará referencia al derecho que tienen
las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de
los derechos fundamentales que le son inherentes; posteriormente se formularán
algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; para finalmente abordar el estudio del caso
concreto.
3. Personas jurídicas como titulares
de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha
confirmado que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas
no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es
evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano,
tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de
cultos, entre otros.
Sin embargo, tal circunstancia no impide
que las personas jurídicas sean también titulares de algunos derechos
fundamentales que pueden ser objeto de protección por el juez constitucional,
en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así
acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad
de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia,
información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros.
Al respecto, en la sentencia SU-182 de
1998, la Corte expresó que las personas jurídicas pueden reclamar de las
autoridades el respeto de sus derechos fundamentales. Sobre el particular en
la citada sentencia se dijo:
“Hay derechos de
las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de
Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.
Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay
también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a
su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y,
por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas
personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los
derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se
enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten
aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados
escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se
reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte
Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de
asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a
la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las
personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están
cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así
como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular.”
Así las cosas, los derechos invocados por
la sociedad actora, son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, lo
que permite en principio la procedencia de la tutela en lo que a este punto se
refiere.
4. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia C-543
de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y
en la misma decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha
venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados
a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento
expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza
vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con
base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió
una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente
judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y
desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional
contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a
partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos
fundamentales dentro de un proceso judicial.
Al comienzo, en las primeras decisiones
de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la
viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo
constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[2] producto de la carencia
de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la
jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[3]
para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[4]. En este punto es
necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una
de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos
fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los
derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez
a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a
justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los
derechos fundamentales[5].
Pues
bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos requisitos de
procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las
que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela
que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de
constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se
vertieron estos conceptos:
“25. Ahora, además
de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[7].
“i. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)
La Sentencia en
comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la
procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad
en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido
reseñada de la siguiente manera por la Corte:
“(E)n los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera
de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la
sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución
presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala
considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se
funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia
constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.
Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.’[8] En este caso
(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de
los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance
jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la
regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...
“...todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[9]
Los anteriores criterios
constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera
excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.
5. Caso Concreto.
La sociedad accionante reclama la
protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, los que considera vulnerado atendiendo a que dentro
del proceso ejecutivo iniciado por ella, no se libró mandamiento de pago,
basado en la obligación de hacer, consistente en la firma de la escritura
pública a la que se habían obligado las partes, mediante contrato de promesa de
compraventa celebrado el día 16 de mayo de 2007, el cual fuera modificado por
un otrosí de fecha 13 de junio de 2007.
Conforme a tal situación la parte actora
alega la configuración de tres tipos de defectos, a saber, fáctico, sustantivo
y procedimental. En ese orden de ideas, procederá la Sala a evaluar cada uno
de ellos, a fin de determinar si la providencia atacada vulneró los derechos
fundamentales de la sociedad actora.
5.1. Defecto fáctico por falta de
valoración integral de las pruebas.
5.2.1. Señala la
sociedad accionante que el citado defecto se presenta cuando el Tribunal
Superior de Cundinamarca, concluyó que la obligación de suscribir la escritura
pública de compraventa no era exigible a través del contrato de promesa como
título ejecutivo, atendiendo a que la parte ejecutante no se allanó a cumplir
en la forma y tiempo debidos las obligaciones a su cargo, incurriendo con tal
actuación en un estado de mora, siendo aplicable, en consecuencia, la excepción
del contrato no cumplido prevista en el artículo 1609 del Código Civil[10].
Sobre este punto, entiende la parte accionante que la cláusula sexta del otrosí,
fue examinada de manera independiente frente al resto de las cláusulas
previstas tanto en la adición, como en el contrato de promesa de compraventa,
concluyendo en esa oportunidad que para el momento de la suscripción de la
escritura pública de compraventa, debía estar cancelada la totalidad del precio
a cargo de la prometiente compradora.
Al respecto, expone que correspondía al
Tribunal accionado, estudiar de forma armónica las cláusulas señaladas, en
consecuencia, procedió a citar las cláusulas tercera y sexta, del otrosí[11],
a fin de sustentar su alegación, concluyendo que de dichas normas, se deduce
que la fecha para solemnizar la escritura de compraventa fue fijada para el 05
de julio de 2007, a las 2p.m. en la Notaría Sexta de Bogotá, estableciéndose el
31 de julio de 2007, como plazo máximo para que la prometiente compradora
cancelara la totalidad del precio acordado y que en caso de que el desembolso
no se hubiere efectuado el día de la inscripción de la escritura de
compraventa, correspondería al prometiente comprador pagar intereses sobre el
monto del capital, a una tasa del 1% mensual a favor de la prometiente
vendedora. En este punto advierte, que en ninguna parte del contrato de
promesa ni del otrosí se exige como requisito para firmar la escritura
de compraventa, el pago total de la obligación en dinero a cargo de la
prometiente compradora.
Ante la situación descrita, reitera que
tanto el contrato de promesa de compraventa, como el otrosí, constituyen
un título ejecutivo claro, expreso y exigible, frente a la obligación de la
prometiente vendedora de suscribir la escritura de compraventa.
5.1.2. En este punto, convine traer a
colación los apartes relevantes expuestos por el Tribunal Superior de
Cundinamarca en aquella oportunidad, bajo los cuales decidió confirmar el auto
proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, conforme al
cual se negó el mandamiento de pago, respecto del proceso ejecutivo de
obligación de hacer, sobre el cual versa el caso objeto de estudio.
Inicialmente, ese Cuerpo Colegiado como
juez de segunda instancia, hizo referencia a la posición asumida por el a
quo para negar el mandamiento de pago invocado. Sobre el particular indicó:
Estimó el Juez a-quo que no habría
exibiliad de la obligación en cuanto a la liquidadora de la sociedad
Inversiones Cortes Ltda. en Liquidación estaría condicionada a la división del
inmueble dispuesta en el laudo emitido por un Tribunal de Arbitramento
convocado a instancia de los socios, cuyo cumplimiento no impide el hecho de
que esté sometido a anulación.
No considera lo mismo la Sala, en
cuanto la eventual falta de capacidad de la representante legal de la sociedad
en liquidación para celebrar el contrato conlleva otros efectos como la
inoponibilidad negocial y el vínculo directo entre dicho tercero y el
representante excedido en sus funciones (...)”
Así, una vez citados los artículos, tanto
del Código de Comercio, como del Código Civil y haciendo referencia a un
concepto de la Superintendencia de Sociedades, indicó que “el liquidador
está facultado por la ley para enajenar todos los bienes objeto de liquidación,
sin que para ello sea menester obtener la autorización del máximo órgano
social, de los contratos que tales operaciones originen de contar con los demás
elementos esenciales del contrato respectivo, no puede predicarse que son
merecedores de la sanción de ineficacia, ni de ser declarados nulos o
manifestarse que son inexistentes.”
En consecuencia, a pesar de haber
desestimado los argumentos del Juez de Primera instancia dentro de la acción
ejecutiva, llegó a la misma conclusión, atendiendo a que el título presentado
por la parte actora no contaba con la condición de exigibilidad, como requisito
indispensable para librar el respectivo mandamiento de pago, atendiendo a que
en su entender la parte ejecutada no estaba en mora, debido a que el ejecutante
“no cumplió ni se allanó a cumplir en el lugar y tiempo debidos sus propias
obligaciones a efecto de obtener la firma de la escritura pública que ahora
reclama por vía ejecutiva.” Tal afirmación tuvo su fundamento en la
cláusula sexta del otrosí, donde se señaló:
ESCRITURA Y GASTOS DE ESCRITURACIÓN: La escritura que
solemnice la presente promesa de compraventa se firmará el día jueves cinco
(05) de Julio de dos mil siente (2007) a las DOS de la tarde en la Notaría
Sexta de Bogotá. Esta fecha se podrá modificar por acuerdo escrito de las
partes.
La fecha, hora y lugar para el otorgamiento de la
escritura de compraventa, deberán ser objeto de modificación y/o aplazamiento,
si al cumplirse el plazo señalado para tal fin en esta promesa, la Operación de
Leasing aún no ha sido aprobada, o estándolo ya, la entidad financiera, por
cualquier razón, no haya efectuado el respectivo desembolso. En este caso la
PROMETIENTE COMPRADORA pagará intereses sobre el monto del capital a una tasa
del 1% mensual a favor de la PROMETIENTE COMPRADORA.
Conforme a lo expuesto, manifestó el
Tribunal accionado, que la voluntad de las partes fue que al momento de la
suscripción de la escritura pública de compraventa, la parte compradora hubiese
cancelado la totalidad del precio con el producto de un desembolso de leasing,
de otro tipo de financiación y/o recursos propios, pues de lo contrario no
suscribiría el documento. Bajo ese entendido, para el ente judicial demandado,
la sociedad accionante no se encontraba acreditada legítimamente para exigir el
cumplimiento de la obligación, ya que no figura dentro de las pruebas obrantes
que, para el 05 de julio de 2007, la parte actora hubiese comparecido a la
firma de la respectiva escritura con el dinero, cheque o que a instancia suya
se hubiese realizado el desembolso total del saldo por parte de la compañía de
leasing.
Adicionalmente expuso que, no desconoció
lo establecido en la cláusula tercera del otrosí donde se señala que el
saldo del precio se pagaría a mas tardar el 31 de julio de 2007, lo que
parecería significar un plazo para el pago independiente de la firma de la
escritura pública de compraventa que sería anterior, sin embargo, estimó que
tal posición resultaba inaceptable conforme a lo señalado en la cláusula 6ª
citada, pues allí fue claro que la firma de la escritura estaría supeditada al
pago previo de la totalidad del precio.
Refiere además que a pesar de que las
razones expuestas por la representante legal de la prometiente vendedora, para
negarse a suscribir la escritura de compraventa, no son las mismas que las
ahora expuestas, ello no es un impedimento para que el juez valore en su
totalidad la exigibilidad de la obligación.
5.1.3. De los argumentos expuestos,
procede la Sala a valorar la configuración del defecto alegado, a fin de
determinar la eventual existencia de la vulneración a los derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A fin de lograr el objetivo planteado,
conviene citar las cláusulas sobre las cuales se basa la presente
discrepancia. Al respecto, la cláusula tercera del otrosí consagra:
FORMA DE PAGO: LA PROMETIENTE
COMPRADORA cancelará el precio de la presente compra-venta de la siguiente
forma:
a) La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE
PESOS ($200’000.000.) que se cancelarán a la firma de la presente promesa de
compraventa.
b) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
MILLONES DE PESOS ($272.000.000) el día 13 de junio de 2007, mediante los
cheques Números 6070748-9 y 6070749-6 del Banco de Crédito.
c) El saldo, es decir, la suma de MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($1.888.000.000), con el producto
del desembolso que realizará LEASIN DE CRÉDITO S.A. o la entidad financiera que
participe de la negociación, a solicitud de LA PROMETIENTE COMPRADORA, o en su
caso, mediante recursos propios de la PROMETIENTE COMPRADORA. a mas tardar el
día 31 de julio de 2007.
A su vez, la cláusula sexta del mismo
documento establece:
ESCRITURA Y GASTOS DE ESCRITURACIÓN:
La escritura que solemnice la presente promesa de compraventa se firmará el día
jueves cinco (05) de Julio de dos mil siente (2007) a las DOS de la tarde en la
Notaría Sexta de Bogotá. Esta fecha se podrá modificar por acuerdo escrito de
las partes.
La fecha, hora y lugar para el
otorgamiento de la escritura de compraventa, deberán ser objeto de modificación
y/o aplazamiento, si al cumplirse el plazo señalado para tal fin en esta
promesa, la Operación de Leasing aún no ha sido aprobada, o estándolo ya, la
entidad financiera, por cualquier razón, no haya efectuado el respectivo
desembolso. En este caso la PROMETIENTE COMPRADORA pagará intereses sobre el
monto del capital a una tasa del 1% mensual a favor de la PROMETIENTE VENDEDORA.
Conforme a las cláusulas reseñadas, es
claro que se fijó como fecha de la firma de la escritura de compraventa el 05
de julio de 2007, ante la Notaría Sexta de Bogotá, estableciéndose además como
fecha límite para la cancelación del saldo total el 31 de julio de 2007. No
obstante, dentro de las condiciones señaladas para la firma de la referida
escritura, se estableció que ésta estaría sujeta a modificación y/o
aplazamiento si llegada la fecha en que debía suscribirse la misma, el
leasing de crédito no había sido aprobado o habiendo sido aprobado no se había
efectuado el respectivo desembolso.
En atención a ello, es claro que el 05 de
julio de 2007, la sociedad compradora, se presentó en la Notaría Sexta de
Bogotá, con la carta emitida por la Compañía Leasing de Crédito, donde se
informaba que la solicitud de leasing inmobiliario había sido aprobada. La
citada comunicación señala:
Nos complace comunicarle que su
solicitud de Leasing Inmobiliario para la adquisición del inmueble, fue
aprobada por el Comité de Crédito en sesión del 27 de Junio de 2007 (...) Así
mismo estamos informando al Proveedor del inmueble sobre la aprobación de esta
operación, con el fin de que nos haga llegar la documentación necesaria para el
estudio de títulos y una vez realizado y aprobado procedamos a efectuar la
elaboración del contrato de Leasing Inmobiliario (...) De igual forma y una vez
finalizado el punto anterior, coordinaremos con el Proveedor la firma de la
escritura previo cumplimiento de los requisitos que se exijan a éste.
Así las cosas, no queda duda que para el 05
de julio de 2007, fecha establecida para la firma de la escritura de
compraventa, no se había hecho el desembolso respectivo, que se constituyó
según las cláusulas transcritas, en un elemento condicionante para hacer
exigible la obligación, de lo contrario debía modificarse o aplazarse la fecha
en que dicho negocio sería suscrito ante el notario que las partes
convinieran. Sin que el hecho que se haya pactado una tasa mensual a favor de
la prometiente vendedora, conlleve a deducir que la voluntad de las partes era
suscribir la citada escritura con independencia del desembolso o no del dinero
convenido.
Conforme a lo expuesto, entiende la Sala
que la obligación que pretende hacer exigible la actora se encontraba sujeta a
una condición casual[12], que en el presente
asunto no se dio, lo que no permitiría su exigencia a través de un proceso
ejecutivo.
En tal sentido cobra vigencia la posición
asumida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que estima la Corte no
se configura una causal de procedibilidad de la tutela contra la presente
providencia judicial, pues lo que ocurre en el presente caso es una
discrepancia de criterios interpretativos entre el ente juzgador accionado y el
tutelante, hecho que no puede considerarse como vulneratorio de derechos
fundamentales.
Por tanto entiende la Sala que ninguna de las conclusiones a las que
se llega en la sentencia cuestionada sobre las pruebas que obran en el
expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador, en este
caso, de la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca. Lo anterior partiendo de la base que en ejercicio de la autonomía
judicial, la labor de los jueces de suyo implica no solo la valoración jurídica
de los hechos y su confrontación con el derecho positivo, sino que para hacerlo
se requiere la apreciación fáctica con fundamento en las pruebas existentes,
sin que a ningún juez se le pueda imponer un modo especial de razonar.
Aunado a lo anterior cabe advertir que, la simple divergencia en
cuanto a la apreciación probatoria, no constituye vía de hecho judicial,
mientras no resulte en pugna abierta con los principios de la lógica, con las
máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la
prueba. Para que exista la vía de hecho judicial por defecto fáctico, se
reitera, debe incurrirse por el fallador en omisión o grave defecto de
apreciación en una prueba determinante para la decisión, es decir en un error
de una magnitud tal que afecte la motivación de la sentencia.
5.2. Defecto sustantivo por aplicación
indebida de una norma
5.2.1. La parte actora señala que en el
asunto bajo examen, el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 1609 de Código
Civil[13], ya que este solamente
es susceptible de aplicación en caso de mora de ambas partes y en el presente
caso, la parte actora no ha estado en mora frente al cumplimiento de sus
obligaciones.
Agrega que el mismo ente judicial se
equivocó al indicar que a la promesa le falta el elemento esencial de la fecha
o condición para firmar la escritura de compraventa.
5.2.2. Sobre el particular, el Tribunal
accionado hizo referencia al artículo 1609 del Código Civil, en la medida en
que uno de los requisitos para que se pueda ejecutar la obligación, es que sea
exigible, por tanto, explicó que el contratante incumplido no está en mora
mientras el otro no cumpla o se allane a cumplir cabalmente con sus
obligaciones, requisito que no se cumplió en la demanda presentada por la parte
accionante, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad.
5.2.3. En este
punto, encuentra la Sala que conforme a lo indicado en el acápite anterior, el
fundamento legal utilizado por el ente judicial tiene plena aplicación en el
asunto sometido a examen, máxime si se tiene en cuenta que la procedencia de un
defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente
excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible,
que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden
jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un
tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido
distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la
acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la
orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen
de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. En ese orden de
ideas, el defecto alegado no prospera.
5.3. Defecto procedimental por
violación de las normas del procedimiento ejecutivo.
5.3.1. Sobre este defecto la parte actora
señala que, se desconoció el carácter imperativo del artículo 497 del Código de
Procedimiento Civil, en el que se establece que una vez “presentada la
demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito
ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la
obligación de la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere
legal.” Al respecto alega la sociedad accionante que frente al contrato de
promesa de compraventa y su respectivo otrosí, el único comportamiento
judicialmente correcto, por parte de el ente accionado, era proferir el
respectivo mandamiento de pago.
Por otra parte indica que, el Tribunal
desvió las formas propias del juicio al declarar mutuo propio la
existencia de dos excepciones de mérito: (i) excepción de contrato no cumplido;
y (ii) excepción de inexistencia del contrato de compraventa.
5.3.2. En su oportunidad la Colegiatura
accionada, estableció que por razones de exigibilidad del los documentos
aportados, no procedió a librar el respectivo mandamiento, pues en su entender
la promesa de compraventa no se podía hacer exigible, al no haberse cumplido
con las condiciones allí establecidas.
5.3.3. Para la Sala, este nuevo argumento
tampoco es suficiente para que por vía de tutela se proceda a revocar la
providencia impugnada, atendiendo a que el ente juzgador verificó los
requisitos esenciales de los documentos aportados, a fin de establecer si los
mismos prestaban mérito ejecutivo, encontrando que no cumplían con la
exigibilidad del mismo, pues si bien se trataba de una obligación clara y
expresa, ésta no resultaba exigible, atendiendo a que la parte ejecutante no
había alcanzado la condición establecida en el contrato de promesa de
compraventa, en especial, con lo señalado en el otrosí que lo modificó.
Así las cosas, no se encuentran motivos
fundados que hagan procedentes las alegaciones expuestas por la parte actora,
en consecuencia, la Sala procederá a confirmar los fallos proferidos por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de esa misma
Corporación, a través de los cuales se negó la solicitud de amparo invocada por
la sociedad Vigocar S.A.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencia proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) y la Sala
Laboral de esa misma Corporación, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil
ocho (2008), por medio de las cuales se negó la protección de amparo invocada
por la sociedad Vigocar S.A.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(e)
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Del acta de presentación 040 elevada
ante la Notaría Sexta de Bogotá (folios 16 a18), se destacan las razones
esbozadas por la prometiente vendedora así: “1. La promesa de venta como
acto jurídico resulta INEFICAZ conforme al art. 222 y 897 del Código de Comercio,
puesto que no corresponde a un acto propio del trámite de liquidación,
adicionalmente no existe autorización de los socios que mediante acta de
asamblea hayan consentido en la enajenación del inmueble.
2. La
promesa de venta constituye un detrimento patrimonial en contra de la sociedad
Inversiones Cortes Ltda. en liquidación puesto que el precio convenido resulta
abiertamente inferior al valor establecido pericialmente para el inmueble en un
laudo arbitral convocado por Carlos Julio Cortes Rodríguez de una parte y Ana
Emilia Cortes Cortes y Luz Edith Cortes Cortes por otra parte.
3.
Previamente a la celebración del contrato de promesa de venta, existía
conocimiento de las partes respecto del laudo arbitral proferido por el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, en cuya parte resolutiva
ordena la división material del inmueble, decisión que aunque se encuentra
impugnada implicaría disponer de derechos ajenos por parte de la liquidadora
como representante legal.
4. El laudo
arbitral convocado por Carlos Julio Cortes Rodríguez de una parte y Ana Emilia
Cortes Cortes y Luz Edith Cortes Cortes de otra parte, de fecha Septiembre 28
del año 2006, fue objeto de recurso de anulación presentado ante el Tribunal Superior
de Bogotá, el cual se encuentra al Despacho del Magistrado Dr. HUMBERO ALFONSO
NIÑO, con radicado 2006-1686 para proferir la sentencia.
5. La
liquidadora que actualmente es representante legal de la sociedad promitente
vendedora, previamente a la celebración de la promesa de venta, solicitó el
concepto jurídico emitido por la Asesora jurídica de la época, así como del
Contador de la sociedad, personas de confianza, quienes con sus conclusiones y
conceptos, me indujeron en error respecto de la enajenación del inmueble bajo
la convicción errada de que la venta era viable jurídica y económicamente.”
[2] Ver sentencia T-008 de 1998.
[3] Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589
y T–949 de 2003.
[4] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.
[5]
Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse
las sentencias C-037/00, C-366/00 y SU-846/00.
[6] Sentencia T-522/01
[7] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.
[8] Sentencia
T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios
ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la
adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una
desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose
establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho
con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a
una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art.
228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos
constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de
primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por
encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”
[9] Sentencia
T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar
correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada
suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está
satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
[10] El artículo 1609 del Código Civil establece: “En los contratos
bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo
pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo
en la forma y tiempo debidos.”
[11] CLÁUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO: LA
PROMETIENTE COMPRADORA cancelará el precio de la presente compra-venta de la
siguiente forma :a) La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000.) que
se cancelarán a la firma de la presente promesa de compraventa. b) La suma de
DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($272.000.000) el día 13 de junio de
2007, mediante los cheques Números 6070748-9 y 6070749-6 del Banco de Crédito. c)
El saldo, es decir, la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS
($1.888.000.000), con el producto del desembolso que realizará LEASIN DE
CRÉDITO S.A. o la entidad financiera que participe de la negociación, a
solicitud de LA PROMETIENTE COMPRADORA, o en su caso, mediante recursos propios
de la PROMETIENTE COMPRADORA. a mas tardar el día 31 de julio de 2007. (…)CLÁUSULA
SEXTA ESCRITURA Y GASTOS DE ESCRITURACIÓN: La escritura que solemnice la
presente promesa de compraventa se firmará el día jueves cinco (05) de Julio de
dos mil siente (2007) a las DOS de la tarde en la Notaría Sexta de Bogotá.
Esta fecha se podrá modificar por acuerdo escrito de las partes. //La fecha,
hora y lugar para el otorgamiento de la escritura de compraventa, deberán ser
objeto de modificación y/o aplazamiento, si al cumplirse el plazo señalado para
tal fin en esta promesa, la Operación de Leasing aún no ha sido aprobada, o
estándolo ya, la entidad financiera, por cualquier razón, no haya efectuado el
respectivo desembolso. En este caso la PROMETIENTE COMPRADORA pagará intereses
sobre el monto del capital a una tasa del 1% mensual a favor de la PROMETIENTE
COMPRADORA.
[12] Ver Código
Civil ARTICULO
1530. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. Es obligación
condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento
futuro, que puede suceder o no. ARTICULO 1534. <CONDICION POTESTATIVA CAUSAL
Y MIXTA>. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del
acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de
un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte
de la voluntad de un tercero o de un acaso.
[13] El citado
artículo señala:
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando
de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se
allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.