T-204-07
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia T-204/07
CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarquía normativa/CONSTITUCION
POLITICA-Respeto
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para
reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de aportes fueron realizados en tiempo
y no extemporáneamente
ACCION DE TUTELA-Incumplimiento del deber de respeto a la
Constitución
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
Referencia: expedientes acumulados
T-1469451, T-1474554 y T-1475048.
Acción de tutela instaurada por Argenis
María Martínez Pérez, Martha Yolanda García Buitrago y Diana Cirley Parra
Londoño contra Coomeva EPS, Seguro Social EPS y Servicio Occidental de Salud –
SOS - EPS, respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de
la referencia.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2006
la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional decidió acumular
los expedientes antes reseñados, por presentar unidad de materia para que sean
fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Expediente T-1469451
El
Defensor del Pueblo Seccional Sucre actuando en representación de la señora
Argenis María Martínez Pérez presentó, el 28 de julio de 2006, acción de tutela
contra Coomeva EPS por considerar lesionados los derechos a la salud, seguridad
social, vida y mínimo vital de la mencionada señora.
Señaló
en su escrito que la afectada estuvo afiliada a la EPS Saludcoop hasta el 1º de
mayo de 2005 y que a partir del 3 de junio del mismo año[1],
estando embarazada, se afilió a la EPS Coomeva, siendo atendida durante todo el
proceso de gestación y del parto.
Por
tal motivo solicitó a la entidad demandada el pago de la licencia de
maternidad, la cual le fue negada señalándole de manera verbal que a quien le
correspondía cancelarla era a Saludcoop EPS a pesar de haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo el período de gestación y antes del
sexto día hábil de cada mes.[2] Agrega que la afectada
fue excluida del sistema de manera inexplicable.
Ante
dicha negativa, la señora Argenis María Martínez Pérez presentó queja en la
Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, entidad que mediante oficio del 6 de
abril de 2006 dispuso requerir a la accionada para que presentara “informe
acerca de todo lo sucedido en este caso señalando razones fácticas y legales
donde se soporte las actuaciones de esa EPS.” [3]
En
respuesta a lo anterior el Director de la oficina de Sincelejo Coomeva EPS
informó que la afectada estuvo afiliada desde el 3 de junio de 2005 hasta el 1º
de marzo de 2006 en calidad de trabajadora independiente y señaló: “Usted
(sic) está clasificada como pequeño aportante y de acuerdo al último dígito del
nit tiene asignado, el sexto (6) día hábil del mes para efectuar el pago de
aportes al Sistema. Basado en lo anteriormente expuesto, se efectúa una
verificación de los aportes efectuados por la empresa en los últimos seis
meses, contados desde la fecha del parto, los cuales fueron cancelados en forma
extemporánea, tal como consta en el estado de pagos que anexamos en el presente
documento.(...) En este orden de ideas, la licencia de maternidad no
puede ser objeto de cruce ante la Entidad Promotora de Salud, le corresponde
asumirla directamente a su empleador, con la misma periodicidad de su nómina.”[4]
Para
la Defensoría del Pueblo no le asiste razón a la entidad accionada al sostener
que la afiliada canceló extemporáneamente, pues en los comprobantes de pago se
corrobora que las cancelaciones se efectuaron antes del seis de cada mes. Por
lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales de la señora
Argenis María Martínez Pérez y los de su menor hijo y en consecuencia, se
ordene a Coomeva EPS autorizar el pago de la licencia de maternidad.
1.2. Expediente T-1474554
La señora Martha Yolanda García Buitrago, quien se encuentra
vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo adscrita a la EPS Seguro Social en calidad de cotizante desde
febrero de 1997, interpuso acción de tutela, el 26 de julio de 2006, contra
dicha EPS seccional Arauca, por considerar lesionados sus derechos a la
dignidad humana, vida en condiciones dignas y mínimo vital.
Señala que el 16 de noviembre de 2005, la Seccional Santander del
Seguro Social le expidió certificado de licencia de maternidad a partir del 14
de noviembre de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006[5],
autorizándole 84 días de incapacidad.[6] Dicha autorización no fue
liquidada por la EPS, argumentando mora en los aportes. Al respecto se señaló
en la Resolución 224 de junio de 2006:
“Que el grupo de planeación operativa revisó los
documentos allegados por el solicitante y el correspondiente Autoliss en
relación a las fechas de los pagos realizados por MARTHA YOLANDA GARCIA
BUIRTRAGO, en donde se encontró que las cotizaciones correspondientes a su
nombre, los pagos fueron extemporáneos.
Que de acuerdo al análisis realizado y a la
normatividad vigente Decreto 1804 de 1999, artículo 21 numerales 1-2 la señora
YOLANDA GARCIA BUITRAGO, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento
de la prestación económica incapacidad por Licencia de Maternidad”[7]
La accionante aseguró que nunca dejó de efectuar los aportes
correspondientes durante todo el período de la gestación “aunque en
ocasiones, de forma extemporánea se debieron a inconvenientes normales que se
le pueden presentar a una persona que no cuenta con un salario fijo.”[8]
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos invocados y
se ordene al Seguro Social EPS autorizar, liquidar y pagar la prestación económica
a la que tiene derecho, pues a pesar de haber terminado el tiempo de la
licencia de maternidad, tanto su hijo como ella necesitan del reconocimiento
económico de la misma, de lo contrario se vería afectado su mínimo vital.
1.3. Expediente T-1475048
La señora Diana Cirley Parra Londoño
interpuso, el 3 de agosto de 2006, acción de tutela contra Servicio Occidental
de Salud –SOS- EPS por considerar lesionados sus derechos al mínimo vital, los
derechos del niño y los de la mujer.
Relató que ingresó a trabajar a la Sociedad
de Comercialización Internacional y Productor –C.I. Pietri Ltda.- el 5 de
agosto de 2005, siendo afiliada a la empresa prestadora de salud SOS, Servicio
Occidental de Salud.[9]
El 17 de agosto de 2005 le fue practicada
prueba de embarazo la cual arrojó resultado negativo, según certificado médico
expedido por Servicios Médicos Empresariales.[10] No obstante
su hijo nació el 25 de mayo de 2006, es decir, 9 meses y 8 días después de
dicha prueba.
El 26 de mayo de 2006 la EPS Servicio
Occidental de Salud –SOS- expidió comprobante de rechazo de indemnización
económica por licencia de maternidad señalando que “LAS SEMANAS DE EMBARAZO
COTIZADAS ININTERRUMPIDAMENTE, NO ESTAN EN EL RANGO DEL CERTIFICADO DE NACIDO
VIVO. DECRETO 047 ART. 3”.[11] No obstante, la
peticionaria afirma haber pagado oportunamente los aportes en salud durante los
meses de agosto de 2005 a mayo de 2006, de acuerdo a las planillas de aportes.[12]
Debido a lo anterior, el gerente de la
Compañía C.I Pietri Ltda. mediante escrito de 15 de junio de 2006[13],
requirió a la EPS demandada por el no pago a la afectada de la prestación
económica. Servicio Occidental de Salud invocando el Decreto 047 de 2000, art.3
numeral 1 informó que en su base de datos se encontraba que la accionante había
iniciado cotizaciones a partir del 9 de septiembre de 2005, contando a la fecha
del parto con 37 semanas de cotización en forma ininterrumpida, y que “según
certificado de nacido vivo (A 6944730) el recién nacido contaba con 40 semanas
de gestación, tiempo superior a la fecha de inicio de la prestación económica.”
Así las cosas, la peticionaria solicitó la
protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la EPS demandada la
cancelación de su licencia de maternidad.
2. Respuesta de las entidades promotoras de
salud accionadas
2.1. Expediente T-1469451
Una vez avocado conocimiento, el juez de
instancia solicitó a Coomeva EPS que informara: i) si la señora Argenis
María Martínez Pérez se encontraba afiliada en dicha entidad, ii) si
había solicitado la cancelación de la licencia de maternidad, toda vez que ésta
le fue negada informándole verbalmente que le correspondía a Saludcoop
cancelarla, y iii) la razón de la exclusión de dicha señora del sistema.
Finalmente solicitó aportar los argumentos
legales en que se apoya la decisión de no cancelar la licencia de maternidad
requerida por la afectada y anexar copia de la incapacidad por licencia de
maternidad.
Coomeva EPS guardó silencio.
2.2. Expediente T-1474554
El gerente seccional del Seguro Social
Arauca una vez enterado de la acción de amparo de la referencia informó al juez
de instancia que Martha Yolanda García Buitrago se encuentra vinculada a esa
entidad desde mayo de 1997, en la modalidad de cotizante. Agregó que revisado
el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales se encontró que de acuerdo a
su número de afiliación el día límite para el pago de los aportes era el quinto
(5) día hábil de cada mes.
Precisó que la accionante, siempre ha
hecho los pagos extemporáneamente y debiendo algunos meses fue retirada en
agosto de 1998. Los años de 1999, 2000, 2001 y 2002; NO COTIZO. Aparecen nuevos
pagos en marzo de 2003; debiendo los meses de noviembre y diciembre del mismo
año.
También señaló que:
En el año 2004; debe enero, febrero, marzo,
julio y agosto; y los demás pagos SON EXTEMPORANEOS. Los pagos del año 2005 son
los siguientes:
Periodo de cotización
Fecha de pago
Enero 2005
23 de febrero de 2005
Febrero 2005
01 de abril de 2005
Marzo 2005
01 de abril de 2005
Abril 2005
23 de mayo de 2006
Mayo 2005
09 de junio de 2005
Junio 2005
09 de junio de 2006
Julio 2005
07 de julio de 2005
Agosto 2005
05 de agosto de 2005
Septiembre 2005
12 de septiembre de 2005
Octubre 2005
11 de octubre de 2005
Noviembre 2005
03 de noviembre de 2005
Diciembre 2005
16 de diciembre de 2005
Adujo que la peticionaria siempre pagó sus
aportes fuera de la fecha límite, los únicos periodos que canceló oportunamente
fueron agosto y noviembre de 2005, y que según lo observado en la acción de
tutela, la incapacidad inició el 14 de noviembre fecha en que probablemente
nació el bebé.
Finalmente agregó que conforme al numeral
tercero del artículo 160[14] y al artículo 161[15]
de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 80[16] del Decreto
806 de 1998, si bien la accionante tiene cancelados los aportes al momento de
iniciarse la licencia de maternidad, eso no quiere decir que ella se encontraba
al día en el pago ya que éstos fueron realizados de forma extemporánea y por lo
mismo, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000, no le asiste
a la señora García Buitrago derecho para que le sea reconocida su licencia de
maternidad, habiendo actuado el Seguro Social dentro de los parámetros legales,
por lo cual solicitó denegar la tutela.
2.3. Expediente T-1475048
El apoderado de la Entidad Promotora de
Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. informó al juez de tutela que la
señora Diana Cirley Parra Londoño no cotizó en forma ininterrumpida al Sistema
General de Seguridad Social en Salud durante todo el período de gestación. Por
tanto y teniendo en cuenta los Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de
2000, no se puede realizar el reconocimiento de la indemnización a cargo de
dicho sistema, debiendo ser asumido por el empleador.
Sobre este aspecto precisa que: “en
nuestra base de datos encontramos que inicia la cotización el 9 de septimbre de
2005, por lo cual a la fecha del parto (25/05/2006) contaba con 37 semanas de
cotización en forma ininterrumpida, según certificado de nacido vivo,
(A6944730) el recien nacido contaba con 40 semanas de gestación, tiempo superior
al cotizado a la fecha de la prestación económica.”[17]
Por lo anterior, solicitó al juez de
instancia negar la acción de tutela interpuesta.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Expediente T-1469451
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Sincelejo Sucre, a través de providencia del 14 de agosto de 2006 denegó la
tutela interpuesta por considerar que no hubo violación de los derechos de la
señora Argenis María Martínez Pérez.
Sustentó su decisión en que “por no
existir una situación fáctica en la que no se tiene conocimiento siquiera de la
fecha probable del parto, menos aún, de la expedición y adosamiento de la
certificación de la Incapacidad por Licencia de Maternidad, el despacho se
abstendrá de acceder a la protección de los derechos fundamentales
constitucionales invocados a la salud, seguridad social y mínimo vital.”
Sobre este aspecto señaló que: “ (…)
tampoco reza literalmente dicho dato en la contestación dada a la petición introductoria
de la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, siendo imposible acudir por afugia
a la creatividad e imaginación del juzgador para su invención, es decir, en
dulce romance se sabe que la Accionante parió, pero no se tiene certeza de
cuando.”
Señaló que si bien es cierto que para tener
derecho al reconocimiento económico de la licencia de maternidad, se debe
cumplir con lo expresado en el artículo 21 del Decreto 1804 de septiembre 14 de
1999, que dispone haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el
año anterior a la fecha de solicitud, tampoco es menos cierto, que los pagos a
que alude ese numeral, deberán efectuarse en forma oportuna por lo menos
durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de la causación.
Finalmente señala que en el caso objeto de
estudio a pesar de los requerimientos hechos a las partes por el juez de
instancia sobre la aportación de la certificación de la incapacidad por
licencia de maternidad, el resultado obtenido fue infructuoso. Por tanto,
consideró que no se cuenta con “la prueba necesaria y suficiente para
proveer en el fondo, no teniendo asidero legal para decidir favorablemente las
pretensiones de la demanda, razón por la cual deniega.”
El fallo no fue impugnado.
3.2.
Expediente T-1474554
El 15 de agosto de 2006 el
Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Saravena-Arauca, denegó el amparo
constitucional solicitado por considerar que no se evidenció violación de los
derechos invocados por la señora Martha Yolanda García Buitrago.
Señaló que como se pudo
establecer dentro de las pruebas que obran en el expediente, el Seguro Social
determinó que su afiliada como cotizante independiente, desde los inicios de la
afiliación, estaba cancelando los aportes de manera extemporánea, incumpliendo
el deber de pagar oportunamente, según lo establecido en el artículo 160 inciso
tercero de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 22 inciso segundo
y parágrafo, íbidem. Por tanto, era improcedente el reconocimiento de
las prestaciones económicas que se desprendían de la licencia de maternidad
(art, 8 del Decreto 806 de 1998).
Agregó que la acción de
tutela no es un mecanismo supletorio ni idóneo para debatir derechos dudosos y
controvertibles como son las diferencias por el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas provenientes de la licencia de maternidad entre el
Seguro Social y su afiliada, sino que, es una acción residual cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así, afirmó que: “nos
encontramos frente a un derecho de rango legal que debe ventilarse primero,
ante la entidad pública querellada encargada del reconocimiento y pago de las
sumas provenientes de la licencia de maternidad y si la decisión no es
satisfactoria a los intereses del actor se proceda a agotar los recursos de la
vía gubernativa, aun, la revocatoria directa del acto y, si considera que sus
derechos siguen afectados, debe utilizar los recursos propios de la
jurisdicción contenciosa administrativa para que se establezca la legalidad de
esos actos administrativos emitidos conforme a la reglamentación legal
preexistente o, en su efecto, recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral,
según fuere el caso.”
Finalmente consideró que no
se está ante un perjuicio irremediable en la situación planteada por Martha Yolanda
García Buitrago para que se invoque como mecanismo transitorio, y que además,
no es esta acción el procedimiento idóneo que le sirva para suplir una
eventualidad de reconocimiento y pago de una incapacidad proveniente de una
licencia de maternidad que, ni siquiera amenaza sus derechos fundamentales.
El fallo no fue impugnado.
3.3. Expediente
T-1475048
3.3.1. Primera instancia
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Cali Valle mediante providencia del 10 de agosto de 2006 dispuso
negar el amparo solicitado por la señora Diana Cirley Parra Londoño por
considerarlo improcedente, toda vez que podía acudir ante la jurisdicción laboral
mediante un proceso ejecutivo a reclamar sus derechos y dirimir sus
pretensiones.
3.3.2. Segunda instancia
El Juzgado 12 Civil del
Circuito de Cali, el 2 de octubre de 2006 profirió fallo confirmando la
providencia emitida por el a-quo, luego de que la EPS Servicio
Occidental de Salud –SOS- guardara silencio dentro del término concedido para
ejercer su derecho constitucional de defensa.
Agregó que la señora Diana
Cirley Parra Londoño debe acudir a la jurisdicción laboral, para probar los
hechos en que fundamentó la tutela estudiada, y así debatir eficazmente la
protección de sus derechos, toda vez que la tutela tiene la característica de
ser una acción subsidiaria o residual y no una instancia donde el juez de
tutela ordena cancelar rubros que pueden ser materia de debate en otras
instancias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si, en los casos atrás reseñados, la
negativa de las empresas promotoras de salud accionadas a reconocer y pagar las
licencias de maternidad solicitadas por las trabajadoras y sus hijos recién
nacidos desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas, a pesar de la extemporaneidad en el pago de algunos aportes
al sistema de seguridad social en salud o de la falta de la totalidad de los
mismos conforme a la normatividad reglamentaria que regula la materia.
2. Deber de respeto a la Constitución Política, como disposición
normativa aplicable directamente en las decisiones de las autoridades y de los
particulares
La nueva concepción que sobre la Constitución Política introdujo la
Carta Fundamental de 1991, propia del constitucionalismo de la segunda mitad
del siglo XX, ha generado cambios trascendentales no sólo en el sistema de
fuentes del derecho sino principalmente en la forma como se percibe la
Constitución por parte de las personas que habitan en Colombia.
Lo anterior, se manifiesta en una clara distinción entre los
conceptos ley y Constitución que ponen a ésta en un lugar prevalente dentro del
sistema normativo, convirtiéndola formal y materialmente en la principal fuente
de derecho y por lo mismo, no como un conjunto de disposiciones meramente
programáticas sino como una verdadera regulación con consecuencias normativas.[18]
De allí que la Constitución Política de Colombia no pueda ser
considerada como una Carta meramente retórica, carente de fuerza jurídica, por
el contrario, es ante todo la norma de normas al tenor de lo preceptuado
en el artículo 4º Superior. El reiterado ejercicio de la acción de tutela en
estos quince años de vigencia de la Carta Fundamental, dan muestra de la
concepción que la sociedad tiene de la Constitución que los rige, al punto de
acudir al juez de tutela para hacer efectivos, en cada caso concreto, los
contenidos constitucionales.
Así, en este nuevo modelo, a la noción de supremacía constitucional
se adiciona el de eficacia directa o aplicación directa de la
Constitución que tiene varias consecuencias, en primer lugar, el derecho que
tiene toda persona de exigir ante las autoridades la realización de las reglas,
principios y valores constitucionales, sin necesidad que, en principio, exista
una ley que desarrolle las disposiciones contenidas en la Carta Política y, en
segundo lugar, que al ser ella la principal fuente de derecho, toda decisión de
una autoridad o un particular debe observar los contenidos constitucionales y
ello en razón al efecto de irradiación[19] que
caracteriza los preceptos superiores.
Por lo anterior, una conducta o una decisión de una autoridad
pública o de un particular no puede considerarse válida si desconoce los
preceptos superiores cuyo sentido y alcance fija la Corte Constitucional como
órgano designado por el Constituyente Primario para ser el máximo y auténtico guardián “de la integridad y supremacía de la
Constitución” (art. 241 C.P.). De esta manera, la Constitución cumple una
función habilitadora y limitante de la conducta de todas las personas que
habitan en Colombia.
Aunado a lo anterior, ya la Constitución Política no se identifica
exclusivamente con el texto que lleva esa denominación sino que implica una
noción más amplia que refiere a ciertos instrumentos internacionales (art. 93
Superior), bajo el concepto de bloque de constitucionalidad[20]
desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación.
La Constitución Política asegura así, la unidad del ordenamiento
jurídico de forma tal que las diferentes disposiciones normativas, leyes,
decretos, reglamentos y demás actos administrativos deben interpretarse conforme
a la Constitución[21], esto es, teniendo como
parámetro en la aplicación de dicha normatividad las reglas, principios y
valores contenidos en la Carta.
De esta manera, el deber de respeto a la Constitución tanto para las
autoridades como para los particulares, consagrado expresamente en los
artículos 4 y 95 de la Carta Política impone a unos y otros, garantizar la
efectividad de los mandatos constitucionales (art. 2 C.P.) en todas sus
determinaciones, por más claras que parezcan ser las disposiciones legales o
reglamentarias en que se funden, por cuanto la Constitución no es fuente del
derecho supletiva.
En otras palabras no sería coherente con el paradigma garantista[22]
acogido por el Constituyente de 1991 que so pretexto de la claridad de textos
normativos infraconstitucionales en la solución de un problema jurídico, como
podría ser el caso de si a una madre le asiste o no su derecho a la licencia de
maternidad, quien deba tomar la decisión, aplique las consecuencias de dicha
normatividad sin atender los preceptos constitucionales. La eficacia directa de
la Constitución obliga al operador jurídico a hacer todo lo contrario, pues
éste deberá interpretar la normativa legal y reglamentaria a partir de las
reglas, principios y valores constitucionales, adoptando la solución que más consulte
sus mandatos, los cuales a su vez deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (art. 93 C.P.)
En esta perspectiva y en razón a la
textura abierta que caracteriza las disposiciones constitucionales adquieren
gran relevancia las reglas jurisprudenciales que en cada escenario
constitucional fija la Corte Constitucional sobre el sentido y alcance de los
derechos fundamentales, puesto que es a dichas reglas a las que todo operador jurídico
ha de someterse, al aplicar la Constitución en cada caso particular, so pena de
violar el derecho a la igualdad de trato jurídico (art. 13 C.P.)
Sobre este aspecto, ha precisado la Corte que “las reglas
jurisprudenciales establecidas en las sentencias de revisión de la Corte
Constitucional, en las que se precisa el contenido y alcance de los derechos
constitucionales, tienen fuerza vinculante para los demás operadores jurídicos,
pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas,
deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a
hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.”[23]
Por ello el respeto de las reglas jurisprudenciales no puede ser una
opción más de los operadores jurídicos públicos y particulares dentro de
nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber primordial, en razón a que es
a través de la observancia del precedente que se asegura de manera definitiva
la eficacia de los derechos constitucionales, en la medida en que se tiene como
punto de partida al resolver cada caso concreto, el mismo entendimiento de la
Constitución.
El deber de respeto a la Constitución no puede entenderse como hacer
una invocación meramente formal de la Carta Política en la decisión que se
adopta, sino aplicar el ordenamiento jurídico conforme al alcance que para cada
caso específico ha establecido su intérprete supremo, esto es, la Corte
Constitucional, dado que sólo de esa manera se garantiza igualdad en el trato
jurídico, cumpliendo así nuestra norma normarum su función de dar unidad
al sistema jurídico.
3. Fundamento constitucional de la licencia
de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política dispone en su artículo 43 que la mujer
durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se
encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago del
descanso remunerado por maternidad también denominado licencia de maternidad.
Dicha protección especial para la mujer
debe ser interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro de los cuales pueden reseñarse
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24]
que prescribe el deber de los Estados de conceder especial protección a las
madres durante un período razonable antes y después del parto e igualmente, el
reconocimiento de la licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social.[25]
En el mismo sentido el literal b) del numeral 2º del
artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer[26] prescribe : “2. A fin
de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para: (…) b) Implantar la licencia de
maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin
pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales”.
En el sistema interamericano de protección
de derechos humanos, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”[27]
consagra en su artículo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que “2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación
en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se
trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del
parto.”
Dicha prestación tiene una doble finalidad,
por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto
(art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al recién nacido todas las
atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el mínimo
vital y la dignidad humana[28] de éstos. Obsérvese que
dicha protección está dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo
momento de la concepción.
4. Reglas jurisprudenciales sobre el
reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de tutela.
Sobre el alcance de la protección que el
Estado debe prodigar a la mujer después del parto, la Corte Constitucional ha
fijado reglas que constituyen, como ha explicado, mandatos ineludibles de
interpretación para todos los operadores jurídicos y cuya inobservancia tienen
como consecuencia la violación del derecho a la igualdad. Para el caso objeto
de estudio, es importante señalar las siguientes reglas jurisprudenciales que han
sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 2003[29]
en la cual se precisó que:
a.
En principio, el pago
de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela.
b.
Cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la
licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un
tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica.
d.
Si el empleador canceló
los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron
aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud,
hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la
licencia.
Esta última regla implica entonces, que la
sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado
de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la
respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago
extemporáneo.[30]
En estos casos con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que,
pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por
haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro
correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
De igual manera, a partir de la Sentencia
T-999 de 2003[31] se ha establecido por la
jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional,
el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser
planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.
Teniendo en cuenta los anteriores
presupuestos, habrá de verificarse si los casos analizados son de aquellos, de
carácter excepcional, en los que procede la acción tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
5. Casos Concretos
Del análisis de las respuestas
suministradas por las entidades promotoras de salud a cada una de las
accionantes, se advierte que las mismas fueron motivadas en la aplicación de
las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad. En este sentido, según se reseñó fueron la Ley
100 de 1993, así como los Decretos reglamentarios 806 de 1998, 1804 de 1999 y
047 de 2000 las únicas normas que tuvieron en cuenta los accionados para negar
la prestación económica solicitada.
Téngase en cuenta que las entidades
accionadas en ninguno de los tres casos, refieren siquiera al hecho que la
ausencia de pago de la licencia de maternidad puede afectar los derechos de los
hijos recién nacidos de las tutelantes ni exponen argumentos de tipo
constitucional que justifiquen su no reconocimiento y pago.
Como se ha explicado, la autoridad que
ejercen sobre sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud tanto públicas
como privadas no puede ser el resultado de una aplicación meramente mecánica de
las normas legales y reglamentarias que regulan los diferentes temas del
Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que toda esa normatividad debe
interpretarse, en cada caso concreto, de conformidad con las reglas, principios
y valores contenidos en la Constitución Política y los tratados internacionales
sobre derechos humanos (art. 93 C.P.), lo cual impone a dichas entidades
conocer y observar las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha fijado
en casos similares a los que a diario se sometan a consideración de las
empresas promotoras de salud.
Así, el deber de respeto a la Constitución
impone a toda EPS la obligación de analizar, en cada caso particular, si la
aplicación de las normas legales o reglamentarias genera consecuencias
contrarias a las que prescribe la Carta Política. Por ejemplo, si la
observancia de un decreto reglamentario deja sin contenido la protección
especial de que es titular la mujer durante el embarazo y después del parto
(art. 43 C.P.), o si la normatividad legal quita todo efecto jurídico a la
cláusula constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los
niños y niñas sobre los derechos de los demás (art. 44 C.P.), disposiciones
superiores éstas que deben ser interpretadas conforme a los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De esta
manera, una Entidad Promotora de Salud no podría, en el Estado social de
derecho, so pretexto de la claridad de la normatividad infraconstitucional, negar
un servicio o una prestación económica.
El ejercicio de cualquier autoridad que se
detente en el Estado social de derecho implica que la misma debe estar
orientada a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, así, no basta la mera invocación de una
disposición de cualquier nivel normativo para que una determinación se
encuentre justificada, puesto que es necesario que en cada caso particular,
quien la adopte, haga un análisis sobre las consecuencias de carácter
constitucional que la misma genera en la persona y en caso de no poder
encontrar una interpretación conforme a la Constitución tienen el deber de
inaplicar cualquier norma jurídica que sea incompatible con sus mandatos.
Nótese que no se trata de una opción sino de un deber que impone a todo
operador jurídico el artículo 4 Superior, en aras de garantizar la supremacía
que caracteriza los preceptos constitucionales.
6. Incumplimiento del deber de respeto a la
Constitución.
De las pruebas que obran en cada uno de los
expedientes, se evidencia que Coomeva EPS (exp. 1469451), el Seguro Social EPS
(exp. 1474554) y Servicio Occidental de Salud –SOS- EPS (exp. 1475048) al
suministrar el fundamento de la negativa a las accionantes y en los dos últimos
casos a los jueces de instancia dieron aplicación a las normas de carácter
legal y reglamentario que regulan lo referente al reconocimiento y pago de las
licencias de maternidad pero en manera alguna justificaron su negativa en las
normas que emanan de la Constitución conforme a las reglas jurisprudenciales
que en este tipo de casos ha fijado esta Corporación, incumpliendo así su deber
de respeto a la Constitución.
En efecto, en el caso de la señora Argenis
María Martínez Pérez, Coomeva EPS consideró que los pagos fueron realizados de
forma extemporánea, no obstante los comprobantes de pago contenidos en los
formatos de liquidación de aportes que van desde junio de 2005 a febrero de
2006, demuestran que la accionante canceló sus cotizaciones antes del sexto día
de cada mes, razón por la cual no podían ser considerados como extemporáneos,
pues según se lee en la comunicación que expidiera la EPS tutelada. “Usted
está clasificada como pequeño aportante y de acuerdo al último dígito del nit
tiene asignado, el sexto (6) día hábil del mes para efectuar el pago de aportes
al Sistema.”
Aunado a lo anterior, dicha empresa
promotora de salud, no atendió el requerimiento de información que
oportunamente le hiciera el juez de instancia, razón por la cual operó la
presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
conforme a la cual “se tendrán por ciertos los hechos”. De allí que ante
el desinterés del accionando en participar en el trámite constitucional, no
existe otra posibilidad sino atender lo referido por la accionante, que en este
caso, actuó a través del señor Defensor del Pueblo Seccional Sucre, lo cual da
mayores elementos de certeza sobre la ocurrencia de lo sucedido.
Desvirtuado entonces como está lo
concerniente al pago extemporáneo de aportes, basta precisar si la acción fue
interpuesta dentro del año siguiente al parto. Sobre este aspecto, el juez de
instancia en busca de una tarifa legal probatoria soslayó el contenido del
inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “en
todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para
conceder o negar la tutela.” De allí que el funcionario judicial tenía la
prueba indiciaria para determinar la fecha aproximada del parto, la cual podía
deducir del análisis del escrito de tutela del último periodo de cotización
acreditado por la actora y de la respuesta de la EPS al requerimiento que
previo a la interposición de la acción de tutela hizo la Defensoría del Pueblo.
Así, para la Sala la fecha probable del parto fue el mes de febrero de 2006 y
por lo mismo, al haberse promovido la acción en julio del mismo año, en este
caso también se cumple con el presupuesto de inmediatez.
Por el contrario, en el caso de la señora
Martha Yolanda García Buitrago, sí existe prueba de la extemporaneidad en el
pago de los aportes, al punto que la misma accionante acepta esa circunstancia,
señalando que su incumplimiento se debió a “inconvenientes normales que se
le pueden presentar a una persona que no cuenta con un salario fijo”,
argumento que no resulta admisible por cuanto es deber de todas las personas
cumplir con las obligaciones que ha adquirido.
No obstante, si bien lo anterior podría ser
el fundamento para considerar ajustada la posición del Seguro Social en el
sentido de negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
solicitada, la Sala advierte que en el presente caso, existe un interés de
carácter constitucional que impide llegar a esa conclusión. En efecto, conforme
se ha explicado, el Seguro Social tenía el deber de respetar la Constitución,
constatando que en este caso su decisión afectaría a dos sujetos de especial
protección por parte del Estado, a una mujer después del parto (art. 43 C.P.) y
al recién nacido (arts. 44 y 50 C.P.) y que por lo mismo, no bastaba con la
simple invocación de normas legales y reglamentarias para sustentar su
negativa.
7. Allanamiento a la mora y principio de
inmediatez.
Se ha expuesto que una de las reglas
jurisprudenciales que deben observar quienes ejercen la autoridad de conceder o
no una licencia de maternidad es la relativa a que: “si los aportes fueron
cancelados en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron
aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud,
hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la
licencia.” En estas condiciones el Seguro Social pudo hacer uso de
los mecanismos que le brinda la ley para oponerse al pago -fuera de tiempo- que
efectuara la accionante como cotizante independiente.
Como ello no ocurrió, es decir, la entidad
accionada aceptó dichos pagos sin pronunciarse oportunamente, operó el fenómeno
de allanamiento a la mora, que implica que dichas entidades no pueden negarse a
la cancelación de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas.[32]
En lo que concierne al presupuesto de inmediatez se cumple a cabalidad, dado
que la tutela fue interpuesta en julio de 2006 y el parto tuvo ocurrencia en
febrero de ese mismo año.
8. Falta de correspondencia entre el
período de gestación y el período de cotización. Afectación del mínimo vital.
En el caso de la señora Diana Cirley Parra
Londoño, ésta ingresó a trabajar en agosto de 2005, siendo afiliada por su
empleador en ese mismo mes e iniciando los pagos por concepto de aportes en
septiembre del mismo año, habiéndose practicado previamente una prueba de
embarazo que resultó negativa.
De esta manera, la empresa promotora de
salud accionada recibió sin objeción alguna los aportes de su afiliada desde
dicha fecha. En mayo de 2006 nació el hijo de la accionante y cuando ella
solicitó la licencia de maternidad encontró que a pesar de que su empleador
había cumplido con la obligación de afiliarla y cancelarle oportunamente las
cotizaciones, la EPS negó la prestación.
A juicio de la EPS Servicio Occidental de Salud
-SOS- la falta de correspondencia entre el número de semanas de gestación (40)
y de cotización (37) no hacía procedente el reconocimiento de la licencia
solicitada.
Para la Sala, las disposiciones
reglamentarias que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, resultan contrarias a la Constitución y por lo mismo deben ser
inaplicadas (art. 4 C.P.), en cuanto las consecuencias que de ellas se derivan
en el asunto de la referencia no sólo desconocen la protección especial que
tanto a la madre como al recién nacido deben brindar las autoridades, en este
caso, la EPS tutelada, sino que harían nugatorio su derecho a disfrutar de la
licencia de maternidad, afectando de esa manera su mínimo vital.
Al respecto en la Sentencia T-053 de 2007
la Corte precisó que: “al aplicar de manera rigurosa el requisitos legal, es
decir, la exigencia de haber cotizado como mínimo un periodo igual al de la
gestación, en algunos casos se estarían afectando los derechos fundamentales al
mínimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes
subsisten económicamente de ésta prestación económica. Por lo anterior, la
Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un periodo mínimo de
semanas de cotización igual al de la gestación para que se reconozca el pago de
la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicación a las normas
superiores que regulan esta garantía doblemente reforzada por la calidad de
sujetos de especial protección que tiene la madre y su hijo.”[33]
Ya en otros casos similares[34]
la Corte ha concedido la protección constitucional en materia de licencia de
maternidad a personas que no habían cotizado la totalidad de las semanas
exigidas por las disposiciones reglamentarias y por lo mismo siguiendo esa
jurisprudencia se ordenará que Servicio Occidental de Salud -SOS- EPS cancele a
la accionante y a su menor hijo la licencia de maternidad a la que tienen
derecho.
Finalmente, la Sala precisa que al no
haberse desvirtuado por las entidades promotoras de salud accionadas que tanto
las tutelantes como sus hijos contaron con los recursos para prodigarse una
subsistencia digna durante el período de descanso que la ley otorga a la mujer
trabajadora después del parto, se infiere en desarrollo del principio de buena
fe, con el que se presume actuaron las accionantes, la violación de sus
derechos al mínimo vital y a la vida digna tanto de ellas como de sus hijos, lo
cual infirma el razonamiento de los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de
Saravena Arauca y 12 Civil del Circuito de Cali, dado que en esas condiciones
los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son eficaces para garantizar
el pleno goce de los intereses constitucionales que están en juego y más cuando
las accionantes son sujetos de especial protección por parte del Estado.
En conclusión, encuentra esta Sala que contrario a lo sostenido por
los jueces de instancia en los tres casos, sí asiste a las peticionarias y a
sus hijos el derecho de gozar de la prestación económica por licencia de
maternidad, razón por la cual se revocarán los fallos proferidos en esas
condiciones por ser violatorios de la Constitución, y en su lugar se dispondrá
el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad solicitadas, si a la
fecha no se ha efectuado por las entidades accionadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Sincelejo Sucre, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Argenis María Martínez Pérez y en su lugar, CONCEDER
la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de COOMEVA
EPS–oficina Sincelejo, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la
licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora Argenis María Martínez
Pérez, si todavía no lo ha hecho.
Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Unico Promiscuo del Circuito de Saravena Arauca, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Martha Yolanda García Buitrago y en su lugar, CONCEDER
la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Cuarto.- ORDENAR al representante legal del Seguro
Social EPS Seccional Arauca, que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y
pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora Martha Yolanda
García Buitrago, si todavía no lo ha hecho.
Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida
por la señora Diana Cirley Parra Londoño y en su lugar, CONCEDER la
tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Sexto.- INAPLICAR con base en el artículo 4 de la Carta
Política y para el caso concreto de la señora Diana Cirley Parra Londoño, el
artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 3 numeral 2º del Decreto 047
de 2000.
Séptimo.- ORDENAR al representante legal de Servicio
Occidental de Salud SOS EPS, que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y
pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora Diana Cirley
Parra Londoño, si todavía no lo ha hecho.
Octavo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folio 18 del expediente.
[2]
A folios 9 a 17 del expediente obran copias de los formularios de
autoliquidación de aportes, cuya información relevante se reseña a continuación:
No.
Planilla No.
Período de cotización
Fecha de pago
1
15820802
junio
3 de junio 2005
2
15407789
julio
5 de julio 2005
3
17261307
agosto
4 de agosto 2005
4
17614700
septiembre
2 de septiembre 2005
5
17614701
octubre
3 de octubre 2005
6
17614713
noviembre
4 de noviembre 2005
7
17614712
diciembre
5 de diciembre 2005
8
15403364
enero
5 de enero 2006
9
15403363
febrero
4 de febrero 2006
[3]
Ver folio 6 del expediente.
[4]
Ver folios 7 y 8 del expediente.
[5]
Ver folio 82 del expediente.
[6]
Ver folio 7 del expediente.
[7]
Ídem.
[8]
Ver folio 1 del expediente.
[9]
Ver folios 4 y 5 del expediente.
[10]
Ver folio 3 del expediente cuaderno principal.
[11]
Ver folio 16 del expediente cuaderno principal.
[12]
En el expediente obran copias de los formularios de autoliquidación de aportes,
cuya información relevante se reseña a continuación:
No.
Planilla No.
Período de cotización
Fecha de pago
1
3505422
Septiembre de 2005
7 de septiembre de 2005
2
3672439
Octubre de 2005
7 de octubre de 2005
3
3902360
Noviembre de 2005
8 de noviembre de 2005
4
4133266
Diciembre de 2005
7 de diciembre de 2005
5
4133267
Enero de 2006
6 de enero de 2006
6
4133269
Febrero de 2006
7 de febrero de 2006
7
4255418
Marzo de 2006
8 de marzo de 2006
8
4133276
Abril de 2006
7 de abril de 2006
9
4255403
Mayo de 2006
9 de mayo de 2006
10
4255420
Junio de 2006
8 de junio de 2006
[13]
Ver folio 17 del expediente cuaderno principal.
[14] El texto de dicha disposición es:
“Artículo 160 DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes
de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
los siguientes: (…) 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las
cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.”
[15] Dice esta disposición: “Artículo
161. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la
entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán: (…) 2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al
financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante
acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le
corresponden, de acuerdo con el artículo204.”
[16]
La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 80. PAGO DE
INCAPACIDADES Y LICENCIAS. Cuando el empleador se encuentre en mora
y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad
éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar
a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad
Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.”
[17]
Ver folio 53 del expediente cuaderno principal.
[18] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-067 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[20]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[21] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-243 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-649 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[22]
FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Trotta, 2006.
[23]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[24]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968.
[25]
Cfr. Artículo 10-2.
[26]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981.
[27]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de
1996.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto.
[29] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[30] En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-202 de
2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis y
T-088 de 2007 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[31]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[32]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de 2001,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería, T-44 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-761de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-122 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
entre otras.
[33]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[34]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 de 2007 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y T-053 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.