T-204-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-204/06
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
DERECHO AL HABEAS DATA-Información almacenada en bases de datos
debe ser veraz, actual y oportuna
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo integral/DERECHO AL HABEAS DATA-Elementos
DERECHO AL HABEAS DATA-Información debe tener vigencia limitada en
el tiempo/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo información personal
Si bien se puede recoger información y darle uso, la
misma debe de tiene una vigencia limitada en el tiempo o contar con un término
de caducidad. Lo anterior significa que la vigencia de la información, en
especial cuando la misma comporte datos negativos de una persona, no tiene la
virtud de permanecer de forma indefinida en las bases de datos, pues esta
limitación en el tiempo lo que pretende es salvaguardar a la persona,
librándola de sanciones indefinidas fruto de un comportamiento negativo en sus
actividades financieras o comerciales que se hubiere sucedido tiempo atrás.
Así, si la persona fue reportada en las centrales de riesgo, y redime su
conducta poniéndose al día en sus obligaciones, con ello estará generando una
nueva información, esta vez de carácter positivo, la cual podrá, no sólo ser
duradera en el tiempo siempre y cuando su comportamiento sea diligente y
responsable con sus obligaciones financieras y comerciales, sino que podrá
igualmente limpiar su buen nombre, pues al igual que el primero reporte
negativo, este segundo dato que contiene una información positiva deberá ser
incluido oportunamente como parte de su historial. Por lo anterior, es claro
que es la persona quien con su comportamiento crea un historial bueno o malo dependiendo
del manejo financiero o comercial de sus obligaciones, afectando de manera
positiva o negativa su imagen y buen nombre frente a las demás personas.
DERECHO AL HABEAS DATA-Información debe ser almacenada y
actualizada con exactitud y prontitud en bases de datos
Toda nueva información deberá ser
incluida en las bases de datos, con la fidelidad y prontitud como se genere en
la realidad. En consecuencia, quien genere una información negativa respecto de
su comportamiento financiero o comercial y ésta se reporta a las bases de
datos, modificará la existente, dejando expuesta un nuevo capítulo en el que se
detalle el nuevo comportamiento con el que haya normalizado sus obligaciones
antes puestas en mora. Esta nueva y más reciente información, se constituye en
un nuevo capitulo que adiciona la persona a su historial crediticio reportado a
las bases datos, y que no obstante, deberá ser depositada con la misma
prontitud, exactitud y veracidad con la que se guardó el primer dato o reporte,
a efectos de que cualquier consulta que se llegue a hacer, corresponda a la
realidad de los cosas en ese preciso momento.
HABEAS DATA-Caducidad
DERECHO AL HABEAS DATA-Información positiva debe ser reportada en
bancos de datos/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal
Si la información suministrada a las bases de datos
debe ser veraz, completa, y dinámica, ello supone así mismo que los datos de
una persona relativos a su comportamiento económico, debe comportar la
información negativa pero también la que la beneficie, pues con el tiempo podrá
redimir su buen nombre, siempre y cuando la nueva información que vaya
generando no involucre datos negativos. Ha sido reiterada la posición de la
Corte al señalar que el legislador debe expedir una ley estatuaria en la cual
señale los límites temporales en relación con la permanencia de la información
almacenada en las bases de datos públicas o privadas, haciendo especial
énfasis en la caducidad de los datos negativos que allí reposan
CONFORMACION DE BASES DE DATOS DE RIESGO
FINANCIERO-Legitimidad
Las entidades financieras o crediticias, en tanto
desarrollan una actividad de interés público en los términos del artículo 335
de la Carta, la cual es considerada igualmente un servicio público, deben velar
porque su actividad financiera, la que se sustenta en la confianza que en ella
depositan sus ahorradores e inversionistas, no corra riesgo. Para ello, cuenta
con una herramienta de vital importancia constituida en la información
contenida en las bases de datos de riesgo financiero, en las que se reseña de
manera, actual, oportuna y veraz el comportamiento de sus clientes, así como la
información de sus potenciales usuarios, con la cual podrán tener certeza
acerca de la confiabilidad y responsabilidad de tales clientes respecto de su comportamiento
financiero y comercial.
DERECHO AL HABEAS DATA-Sólo cuando justicia ordinaria resuelva
conflicto existente se podrá generar dato negativo de comportamiento financiero
del accionante
Si la discusión sobre el punto de si la obligación ya
se canceló o no, se encuentra en trámite ante la justicia ordinaria, la cual
mediante un proceso legalmente establecido será la que determine si
efectivamente el accionante se encuentra al día en el pago de su obligación
hipotecaria. Si en efecto la misma ya canceló en su totalidad, se entenderá que
la obligación se extinguió, y que el reporte efectuado no correspondió con la
verdad del momento. Si por el contrario, la decisión judicial concluye que en
efecto el accionante aún se encuentra obligado a pagar dicha obligación, y
presenta una mora en el cumplimiento de los pagos acordados, sólo en esa
eventualidad es que se podrá generar un reporte a las bases de datos, cuyo
contenido negativo dará fe de un hecho, oportuno y cierto que responda con la
realidad del momento. Así, tan sólo cuando la decisión de la justicia ordinaria
resuelva el conflicto contractual existente, solo en ese momento, y si la
decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir a las
entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento
financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión,
en el que advertirá dicha conducta. Mientras ello sucede, no podrá existir
reporte negativo alguno, pues como sucede en el presente caso, se están
vulnerando los derechos fundamentales del actor.
Referencia:
expediente T-1223910
Acción de tutela
instaurada por Héctor Fabio Quintero González contra Granahorrar, Bancafé y
CISA.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá,
D.C., dieciséis ( 16 ) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercer Laboral del
Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma
ciudad al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio
Quintero González contra Granahorrar, Bancafé y Central de Inversiones S.A.
–CISA-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
En
el mes de abril de 1995, el accionante junto con la señora María Helena Osorio
Osorio, asumieron una obligación financiera con el Banco Central Hipotecario
por la suma de veintitrés
millones cien mil pesos ($ 23.100.000), suma que fue contraída en calidad de
mutuo comercial con intereses, mediante la suscripción del respectivo pagaré.
Previa
consulta con un abogado, el accionante formuló demanda de responsabilidad civil
contractual contra el Banco
Granahorrar, entidad bancaria a la cual el Banco Central Hipotecario había
cedido el crédito. Con dicha demanda pretendía declarar la inexigibilidad del
cobro del saldo insoluto de capital del crédito mencionado y de sus respectivos
intereses, todo ello con fecha
de corte septiembre 25 de 2003, por cuanto en su decir, dicha obligación
financiera había sido pagada en su integridad, y por tal motivo no continuaría
pagando más cuotas mensuales.
La
demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales,
que viene adelantando las actuaciones judiciales correspondientes,
encontrándose el proceso en la actualidad en su etapa probatoria.
No
obstante existir la demanda ya anotada, el Banco Granahorrar inició en el mes de abril de
2004, proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante, proceso que se
encuentra en conocimiento del mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Manizales. Simultáneamente con esta actuación judicial, el banco envió reporte a las centrales de riesgo
DATACREDITO y CIFIN relacionado con el accionante en el lo califica como
“DEUDOR MOROSO”.
En
vista de tal situación, el día 4 de noviembre de 2004 el accionante elevó
derecho de petición ante el banco Granahorrar en el que le solicitó que oficiara a las Centrales de Riesgo
anotadas a efectos de que retirarán la información referida a su comportamiento
financiero por no corresponder éste con la verdad. Para respaldar su argumento
el accionante recordó los argumentos
jurídicos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-846 de 2004.
No
obstante, en comunicación de noviembre 14 del mismo año, la Gerente de la
Unidad de Negocios del banco Granahorrar en la ciudad de Manizales, manifestó
que “...no hay lugar al retiro del reporte generado ante
las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, ya que para su crédito hipotecario
existe la obligación y garantías respectivas que generan el correspondiente
cobro, por lo tanto permite el reporte ante las centrales de información, independientemente que
exista entablado un proceso por ambas partes”
Así
las cosas, el actor se encuentra reportado arbitrariamente desde hace ocho (8)
meses en las bases de datos de las centrales de riesgo de DATACREDITO y CIFIN,
como deudor moroso, situación
que atenta en contra de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra,
a la dignidad humana y al debido proceso.
Por
ello, solicita la protección de tales derechos, y pide que en el término de 48
horas, se ordene al banco Granahorrar
oficiar a las centrales de riesgo de DATACREDITO y CIFIN, a efectos de que
retiren la información de DEUDOR MOROSO que pesa sobre él.
2. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de
Colombia –CIFIN-.
Debe
señalarse de antemano que en
el expediente obran dos intervenciones de CIFIN; la primera de fecha 29 de
julio de 2005, dirigida la Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales,
autoridad judicial ante quien se había iniciado el trámite de la presente
acción de tutela. No obstante,
al verificarse la naturaleza jurídica del Banco Granahorrar, se pudo establecer
que correspondía a una sociedad de economía mixta del orden nacional, con
régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Por tal motivo, y dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1° del
Decreto 1382 de 2000, se traslado la competencia de este proceso a los juzgados
de circuito. De esta manera, CIFIN nuevamente intervino con un segundo escrito
de fecha 11 de agosto y
dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien abocó el
conocimiento de este proceso, siendo en consecuencia la primera instancia en el
trámite de la presente tutela.
En
el primero de los escritos entregado a las autoridades por parte de CIFIN, se informó de manera
detallada de todos los reportes y comportamiento financieros que le han sido
remitidos a la base de datos de dicha entidad referentes al accionante y en los
que se advierte la siguiente información:
-
Cuenta Corriente No. 7005380706 de Bancolombia,
con fecha de corte junio 30 de 2005, con estado Normal.
-
Cuenta Corriente No.
600063070 del Banco de Occidente, con fecha de corte junio 30 de 2005, con
estado Normal.
-
Cuenta de Ahorros No.
50057389 del Banco Granahorrar, con fecha de corte junio 30 de 2004, con estado
Normal.
-
Tarjeta de Crédito No.
415617 de Bancolombia, con fecha de corte junio 30 de 2005, vigente y con
comportamientos normales.
-
Cartera sector
financiero. Una contingencia a favor de Bancolombia, que es un crédito
preaprobado por la entidad que no ha sido utilizado por
el accionante y nueve obligaciones a favor de Bancolombia, las cuales se
encuentran calificadas A, con comportamiento normales.
-
Cartera sector
financiero. Obligación No. 22245577649 a favor de CISA – BANCAFE, que corresponde a crédito de consumo (CONS), en
calidad de deudor principal. Según información de abril de 2005, se advierte
que la obligación está vigente
cuyo comportamiento se califica con 13,
es decir presenta una mora
superior a 540 días. El
valor en mora es de $
333.000. Esos datos no
tienen fecha de permanencia por las explicaciones que se darán más adelante.
-
Cartera sector
financiero. Obligación No.
4546000000577649 a favor de CISA
– BANCAFE, la cual se
encuentra inactiva por falta de reporte de la entidad.
-
Cartera sector
financiero. Obligación No. 6000006239 a favor de Banco de Occidente,
correspondiente a un crédito
de consumo (CONS), con fecha de corte mayo de 2005, y cuyos comportamientos han
sido los siguientes: 1, significa que la obligación presentó una
mora de 30 días y la letra N, significa que la obligación está normal. Esta obligación presenta una mora inferior a 30 días. El valor en mora es de $
118.000. Estos datos no tienen fecha de permanencia por las razones que más
adelante se darán.
-
Cartera sector
financiero. Obligación No. 30600063070000 a favor del Banco de Occidente,
correspondiente a un crédito
de consumo (CONS) con fecha de corte mayo de 2005, y cuyos comportamientos han
sido los siguientes: N, significa que la obligación esta normal.
Cabe anotar que las letras R significa que la entidad no reporto nada
respecto de esta obligación en varios periodos y la letra X,
significa que la información reportada presentó inconsistencias. Esta
obligación presenta una mora inferior a 30 días y el valor pendiente es de $
307.000. Estos datos no tienen fecha de permanencia por las razones que más
adelante se darán.
-
Cartera sector
solidario. En relación con las obligaciones No. 160100100071966700 y No.
1601001000075848500, ambas a favor de COOMEVA, correspondientes a créditos de
consumo y con fecha de corte junio de 2005, han sido calificadas con la letra E de incobrable, cuyos últimos comportamientos han sido calificados
con los números, 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, 9, 10 y 11 que corresponde a moras de más de 330 días. El valor en mora en cada una de estas
obligaciones asciende a $ 1.157.000 y $ 1.395.000 pesos, respectivamente.
-
Aparecen reportadas
otras obligaciones con COOMEVA, JURISCOOP, COMCEL y EMTELSA algunas de las
cuales ya fueron saldadas y otras se encuentran al día y con comportamientos
normales.
Ahora
bien, el endeudamiento global clasificado que es la información que reporta
directamente la Superintendencia Bancaria, aparece así:
Primer Trimestre
(30-06-2004) por un crédito de vivienda, calificado con C por el Banco Granahorrar.
Segundo Trimestre (30-09-2004) por dos créditos de vivienda,
calificados en D con el Banco Granahorrar
Los
datos relativos al Endeudamiento Global se van renovando a medida que
transcurre cada trimestre pues desaparece de la base de datos el trimestre más
antiguo para incluir el último
trimestre reportado y así sucesivamente. Así, la información relativa al primer
trimestre reportado (30/06/2004), desaparece de la base de datos cuando se
incluya la información relativa al trimestre de marzo de 2005 (31/03/2005), y
así sucesivamente con cada
trimestre.
Se
concluye entonces que el endeudamiento global es una medida de regulación
prudencial a efectos de que las entidades financieras cumplan con las reglas de
cupos individuales de crédito y controlen los niveles de concentración crediticia, ya que en últimas, estas
normas son un desarrollo del principio constitucional de democratización del
crédito.
Luego,
se hizo algunas explicaciones relativas al manejo de la información en sus
bases de datos, así como la interpretación y aplicación que se viene haciendo de la sentencia
SU-082 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. En relación con la
situación actual del accionante, CIFIN hizo la siguiente consideración.
“De acuerdo
con lo considerado por la Corte Constitucional, el término de caducidad ‘...no puede
aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor...’.
“Toda vez que
la obligación descrita anteriormente a favor de CISA –BANCAFE, las obligaciones a favor del Banco de
Occidente y las obligaciones a favor de COOMEVA COOPERATIVA, presentan moras,
no es posible calcular la caducidad de su información negativa hasta tanto no
se efectúen los correspondientes pagos.
“Por tanto, una vez se verifiquen los pagos
de las moras de estas obligaciones, la base de datos procederá a determinar la
caducidad inmediata de la información negativa de acuerdo con los parámetros
establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia unificadora SU-082 de 1995.
“Como se
observa, el reporte de la Central de Información Financiera CIFIN demuestra el
estricto cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales en relación con la
caducidad de la información.”
3. Intervención del Banco Granahorrar.
Al
igual que lo sucedido con CIFIN el Banco Granahorrar realizó dos
intervenciones: En la primera de fecha 1° de agosto de 2005, expuso la falta de
competencia del juzgado municipal para conocer de esta tutela.
En
su segundo escrito de fecha 11
de agosto de 2005, advirtió que los créditos objeto de ejecución son propiedad
en la actualidad de la Central de Inversiones S.A. –CISA-, entidad que es
actualmente la acreedora de los créditos, y por consiguiente actual demandante
cesionaria del proceso hipotecario.
No
obstante la anterior aclaración, el Banco Granahorrar hizo hincapié en la
improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, pues considera que
existen otras vías judiciales para reclamar por parte del tutelante.
En
la actualidad cursan dos
procesos ante la justicia ordinaria coincidiendo ambos el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Manizales: El primero corresponde a un proceso ordinario de
reliquidación de créditos; y el segundo es un proceso ejecutivo hipotecario.
El
proceso ordinario, se adelanta
“con fundamento en un
‘título valor’ el cual se encuentra revestido de las prerrogativas que le
otorga la ley comercial que deben ser desvirtuadas, y hasta tanto ello no
ocurra no se puede concluir que la obligación contenida en el título valor es incierta o que su monto lo
es pues ello sería anticiparse al fallo sobre sus propias pretensiones. Los
documentos presentados por el Banco como recaudo ejecutivo, al menos formalmente, evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de
GRANAHORRAR, donde
la existencia de la obligación no es cuestionada, como si lo es en la tutela 846 de 2004,
invocada por el accionante, ni el monto de la obligación contraída, siendo el
objeto del debate el derecho o no a un alivio de reliquidación otorgado por la ley a los créditos de
vivienda que tiene incidencia es en el saldo total de la obligación y no en la
existencia de la obligación o crédito y por ende del título valor.
“Actualmente
esta entidad adelanta un proceso ejecutivo en contra del cliente debido a que
presenta 23 cuotas vencidas por un saldo TOTAL de $ 49.799.021 a Agosto 11
de 2005. Consideramos
que a este banco le asiste el derecho de mantener la información a las
Centrales de Riesgo, conforme al artículo 20 del CN, ya que el debate jurídico en el proceso ordinario
que alude el accionante, no versa sobre existencia del crédito, sino su derecho
a un alivio de reliquidación, que en nada cambia el comportamiento de pagos presentado por el señor Quintero González, esto el no pago de la
obligación, y su
perfil de riesgo dentro del sistema financiero.
“En este sentido, la inclusión del reporte negativo en las Centrales de
Riesgo resulta constitucionalmente legítima ya que en él se está reflejando el
comportamiento
comercial del cliente. Los reportes corresponden a una realidad, que obedece a
situaciones reales y ciertas ocurridas en el transcurso del crédito,
reconocidas por el deudor. Si se aceptara la tesis de que el hecho de presentar
excepciones o pedir la
revisión de un contrato por vía judicial, torna la obligación con ‘título
ejecutivo’ incierta, sería imposible controlar el uso abusivo y arbitrario de
esta tesis.
“El reporte a las centrales de información se encuentra fundamentada en
hechos veraces y
exactos, es decir que el crédito se encuentra en mora por el no pago por parte
de los deudores titulares del crédito, hecho que no ha sido desvirtuado por las
partes en ninguno de los procesos que se tienen en curso, por el contrario,
manifiesta que dejó de
pagar el crédito debido al incremento del mismo.”
Finalmente,
advierte el Banco Granahorrar que para el presente caso no resulta aplicable la
sentencia T-846 de 2004 a la cual se refiere el accionante, pues aquella
difiere de este caso por no haber
identidad fáctica ni jurídica.
4. Intervención de Central de Inversiones S.A. –CISA-.
Vinculada
al proceso por el juez de primera instancia, la entidad Central de Inversiones
S.A. –CISA- dio respuesta al
requerimiento judicial que se le hiciera y mediante escrito de fecha 19 de
agosto de 2005, en el que señaló lo siguiente:
1. El señor Quintero González si es cliente de
esta compañía, como quiera que los créditos Nos. 22245577649 y 301300063360, fueron cedidos a CISA por parte de las
entidades BANCAFE y Granahorrar, respectivamente. (Negrilla y subraya fuera del
texto original).
2. En concordancia con lo anterior, el 27 de
octubre de 2000 se cedieron a través de convenio interadministrativo, por parte de BANCAFE a CISA, un
número importante de créditos, entre los cuales se encontraban dos (2), de
carácter comercial, del señor Quintero, a saber el No. 22245577649, ya referido
y con un saldo adeudado a hoy de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE UN
CENTAVOS ($ 631.547.21) y
1551 días de mora, y el 25633980930 con saldo a hoy en ceros ($ 0,0).
3. Por su parte, el crédito No. 301300063360, de carácter
hipotecario, fue cedido por Granahorrar a CISA mediante convenio interadministrativo del 24
de diciembre de 2004.
Dicho crédito presenta un saldo de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 49.951.777.09) con mora de 23 cuotas. (Subraya y negrilla fuera del texto original).
4. La anterior información se basa en las
certificaciones expedidas al día de hoy (agosto 19 de 2005) por el Área de
Servicio y Atención al Cliente de esta compañía, en donde además se observa
información financiera
adicional.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. En sentencia
del 22 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,
negó la tutela. En tanto la deuda inicialmente contraída por el actor el Banco
Central Hipotecario fue cedida
al Banco Granahorrar, esta entidad financiera a su vez cedió dicho crédito a
BANCAFE y este hizo lo mismo con Central de Inversiones S.A. –CISA-, entidad
que en la actualidad es la acreedora de la obligación. Por tal circunstancia
esta instancia judicial
consideró pertinente vincular al trámite de esta acción de tutela a las
mencionadas instituciones bancarias.
Consideró
el a quo que visto el material probatorio allegado
al expediente, así como las intervenciones hechas por las entidades accionadas y por DATACREDITO y CIFIN, se desprende
que en ningún momento la entidad inicialmente accionada, Banco Granahorrar ha
vulnerado alguno de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la
información suministrada a la CIFIN responde fielmente al comportamiento financiero del accionante,
aclarando que el reporte hecho a dicha base de datos correspondió a la cuenta
de ahorros que allí tienen el actor y no así respecto de las cuotas pendientes del crédito
hipotecario. Es evidente
que el tutelante aparece
reportado en mora por la obligación hipotecaria que fuere cedida a CISA,
obligación cuya existencia aún se encuentra en discusión en los estrados
judiciales.
Además, dentro de los reportes que aparecen
hechos a nombre del accionante, existen otras informaciones relacionadas con
obligaciones pendientes con el Banco de Occidente y COOMEVA.
Entonces,
queda claro que el accionante no esta siendo reportado por el Banco Granahorrar, sino por CISA – BANCAFE, pero
respecto de un crédito financiero (más exactamente de consumo) diferente del
que aquí se trata, razón por la cual se puede confirmar que no se ha conculcado
derecho fundamental alguno al accionante.
“El derecho al
buen nombre no puede ser una ficción, sino algo que se adquiere precisamente
con un adecuado comportamiento del manejo financiero, mientras las centrales de
riesgo arrojen una información veraz es inadecuado hablar de vulneración de
este derecho.”
2. Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al cual en fallo del 30 de
septiembre de 2005, confirmó la decisión proferida en primera instancia.
Consideró inicialmente el ad
quem, que el crédito de
vivienda con garantía
hipotecaria, adquirido inicialmente por el actor con el B.C.H., y que fuera
cedido al Banco Granahorrar, no ha sido cancelado en su integridad, razón por
la cual se tramita en la actualidad un proceso ejecutivo del Banco Granahorrar
contra el señor Quintero
González.
Además,
contrario a lo afirmado por el tutelante en el sentido de que hasta tanto el
juez que conoce del proceso de responsabilidad civil contractual que él
promovió contra el Banco Granahorrar se resuelva de fondo, no debe acudirse a las centrales de riesgo con un reporte
suyo como deudor moroso, si es claro que existe una obligación clara, expresa y
exigible por parte del banco tutelado en contra del accionante, al punto que
ello permitió que la demanda ejecutiva hipotecaria que se tramita en contra del tutelante fuera
admitida.
De
esta manera, y contrario a lo argumentado por el accionante, sólo hasta cuando
la justicia ordinaria resuelva de fondo a favor de él, no pueden las entidades
crediticias actualizar la información entregada por ellas a las centrales de riesgo como lo pretende
el actor.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales referidas.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos expuestos por el
accionante, así como por las respuesta entregadas por la CIFIN, Central de
Inversiones S.A. –CISA-, y Banco Granahorrar y visto el material probatorio que
obra en el expediente, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i)
cuándo pueden darse un reporte negativo a las bases de datos, específicamente cuando
las obligaciones a reportar se encuentran en discusión ante la justicia
ordinaria por cuanto se discute si ya se cancelaron, o por el contrario si se
encuentran en mora. Para ello, será necesario analizar el alcance de los
reportes hechos a las bases de datos de riesgos financiero, haciendo especial
énfasis en la importancia de que dicha información sea, actual, veraz y que su
contenido refleje el verdadero comportamiento financiero o comercial de quien
la genera.
De igual forma, ii) deberá analizarse
los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la igualdad de la
persona frente a un reporte hecho a las bases de datos de riesgo financiero.
3. Derecho de Habeas Data.
Tal como lo dispone la Constitución Política en su
artículo 15 y como lo ha interpretado la Corte Constitucional en sus
decisiones, el derecho al Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para
conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con
ella y que se recopile o almacene en bancos de datos, de entidades públicas o
privadas.[1]
Con su consagración expresa como derecho fundamental,
se quiso que la información contenida en las bases o centrales de riesgo
financiero fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución.
De esta manera, para garantizar que la información
referida y almacenada en las bases de datos públicas o privadas respete la
libertad y demás garantías constitucionales, el contenido de la información
almacenada en dichas bases de datos, deberá caracterizarse por ser veraz,
actual, oportuna e integral.
De esta manera, el núcleo esencial del derecho de
habeas data está integrado por el derecho a la libertad y a la
autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en
particular.[2]
Ahora bien, retomando los conceptos contenidos en el
artículo 15 Superior ha de entenderse que toda persona en uso de su derecho de
libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información
referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.
En cuanto a la libertad económica, esta “puede
verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de
datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona
concernida por la ley.”[3]
Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas
data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus
elementos:
“a) El derecho a conocer las informaciones
que a ella se refieren.
“b) El derecho a actualizar tales
informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.
“c) El derecho a rectificar las
informaciones que no correspondan a la verdad”.[4]
Con todo, si bien se puede recoger información y darle
uso, la misma debe de tiene una vigencia limitada en el tiempo o contar con un
término de caducidad. Lo anterior significa que la vigencia de la información,
en especial cuando la misma comporte datos negativos de una persona, no tiene
la virtud de permanecer de forma indefinida en las bases de datos, pues esta
limitación en el tiempo lo que pretende es salvaguardar a la persona,
librándola de sanciones indefinidas fruto de un comportamiento negativo en sus
actividades financieras o comerciales que se hubiere sucedido tiempo atrás.
Así, si la persona fue reportada en las centrales de riesgo, y redime su
conducta poniéndose al día en sus obligaciones, con ello estará generando una
nueva información, esta vez de carácter positivo, la cual podrá, no sólo ser
duradera en el tiempo siempre y cuando su comportamiento sea diligente y
responsable con sus obligaciones financieras y comerciales, sino que podrá
igualmente limpiar su buen nombre[5],
pues al igual que el primero reporte negativo, este segundo dato que contiene
una información positiva deberá ser incluido oportunamente como parte de su
historial.
Por lo anterior, es claro que es la persona quien con
su comportamiento crea un historial bueno o malo dependiendo del manejo
financiero o comercial de sus obligaciones, afectando de manera positiva o
negativa su imagen y buen nombre frente a las demás personas.
Teniendo
claridad ya acerca de quien es el responsable de generar una información buena
o mala, el otro aspecto importante a tener en cuenta es la exactitud y
prontitud con que dicha información sea almacenada y actualizada en las bases
de datos. Así, toda nueva información deberá ser incluida en las bases de
datos, con la fidelidad y prontitud como se genere en la realidad.
En consecuencia, quien genere una información negativa
respecto de su comportamiento financiero o comercial y ésta se reporta a las
bases de datos, modificará la existente, dejando expuesta un nuevo capítulo en
el que se detalle el nuevo comportamiento con el que haya normalizado sus
obligaciones antes puestas en mora. Esta nueva y más reciente información, se
constituye en un nuevo capitulo que adiciona la persona a su historial
crediticio reportado a las bases datos, y que no obstante, deberá ser
depositada con la misma prontitud, exactitud y veracidad con la que se guardó
el primer dato o reporte, a efectos de que cualquier consulta que se llegue a
hacer, corresponda a la realidad de los cosas en ese preciso momento.
Sobre el particular en sentencia T-060 de 2003, se
dijo lo siguiente:
“La información registrada en los bancos o
bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues
corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque
permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y
finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea
necesario o cada vez que se genere una nueva información.[6]”[7]
No obstante, la nueva información que se vaya
depositando en las bases de datos y en la que se señale los nuevos
comportamientos positivos o negativos de la persona que los genera, no implica
de suyo, que la información que se torna más antigua deba ser anulada o borrada
de las bases de datos. Esto no puede suceder por cuanto la información
histórica del comportamiento de cada persona corresponde, y así debe ser, a la
verdad de los hechos en el momento en el que los mismos se generaron y se
reportaron. Cada dato de una persona que repose en una base de datos, responde
a la verdad de un comportamiento en una época determinada. Lo anterior no
significa que la información que se torna cada vez más antigua en razón a los nuevos
datos reportados, deba permanecer de manera indefinida en el tiempo aún si
desafortunadamente la persona reportada no corrija su comportamiento negativo,
pues la misma se torna obsoleta frente a los fines que persiguen las entidades
que reportan a dichas bases de datos, pues estas requieren de tal información
en virtud de su misma actividad. Sobre esta circunstancia en especial, se hará
la consideración respectiva en el siguiente acápite.
En relación con las anteriores consideraciones la
sentencia T-527 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo
siguiente:
“Bajo esta perspectiva, debe la Corporación
también recordar que los datos que se conservan en la base de información per
se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una
relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del
sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el
buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en
general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que
accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades
encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría
violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea
veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la
información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un
comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos
de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de
un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario,
estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones,
frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato
entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual
se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones
judiciales.
“Por otra parte, también debe la Corte
recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser
indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo
que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer
un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos
de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no
ser actuales.”
4. Caducidad de la información almacenada
en los bancos de datos.
Si la información suministrada a las bases de datos
debe ser veraz, completa, y dinámica, ello supone así mismo que los datos de
una persona relativos a su comportamiento económico, debe comportar la
información negativa pero también la que la beneficie, pues con el tiempo podrá
redimir su buen nombre, siempre y cuando la nueva información que vaya
generando no involucre datos negativos.
Ha sido reiterada la posición de la Corte al señalar
que el legislador debe expedir una ley estatuaria en la cual señale los
límites temporales en relación con la permanencia de la información almacenada
en las bases de datos públicas o privadas, haciendo especial énfasis en la
caducidad de los datos negativos que allí reposan.
En tanto dicha normatividad no se ha expedido, esta
Corporación mediante sentencia SU-082 de 1995,[8]
estableció unos criterios jurisprudenciales, que tendrían plena aplicación
frente al vacío normativo existente.
Al respecto la mencionada sentencia señaló lo
siguiente:
“Novena.- Límite temporal de la
información: la caducidad de los datos.
“Como se ha visto, el deudor tiene derecho
a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le
beneficien.
“Y, por lo mismo, también hacia el pasado
debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen
comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala
conducta pasada.
“¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor,
después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso
determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en
tiempos pasados no tuvo.
“Corresponde al legislador, al reglamentar
el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las
informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el
control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho,
establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que
se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.
“Es claro, pues, que el término para la
caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
“Pero, mientras no lo haya fijado, hay que
considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático
y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
“En este orden de ideas, sería irrazonable
la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera
en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
“a) Un pago voluntario de la obligación;
“b) Transcurso de un término de dos (2)
años, que se considera razonable, término contado a partir del pago
voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y
al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya
sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior
a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de
la misma mora; y,
“c) Que durante el término indicado en el
literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo
deudor, en relación con otras obligaciones.
“Si el pago se ha producido en un proceso
ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término
de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para
la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada
pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas
tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado,
puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite
temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder
de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros,
es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
“Esta última condición se explica
fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad
del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del
banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de
los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos
negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación
comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años
mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se
pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente
porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
“Sin embargo, cuando el pago se ha
producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del
mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es
decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
“Igualmente debe advertirse que si el
demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la
obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el
banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso
en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación
se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es
público.” (Negrilla fuera
del texto original)
De esta manera, las entidades financieras o
crediticias, en tanto desarrollan una actividad de interés público en los
términos del artículo 335 de la Carta, la cual es considerada igualmente un
servicio público, deben velar porque su actividad financiera, la que se
sustenta en la confianza que en ella depositan sus ahorradores e
inversionistas, no corra riesgo. Para ello, cuenta con una herramienta de vital
importancia constituida en la información contenida en las bases de datos de
riesgo financiero, en las que se reseña de manera, actual, oportuna y veraz el
comportamiento de sus clientes, así como la información de sus potenciales
usuarios, con la cual podrán tener certeza acerca de la confiabilidad y
responsabilidad de tales clientes respecto de su comportamiento financiero y
comercial.
Así, el buen nombre y el prestigio reclamado por
cualquier persona no se obtiene gratuitamente, sino que se alcanza con la
probidad en el manejo de los asuntos personales y con la constancia de ese
mismo actuar.[9]
Ahora, si bien la sentencia SU-082 de 1995,
señaló los términos en que debe operar la caducidad de los reportes hechos a
las bases de datos, respecto de los comportamientos de los clientes bajo
diferentes circunstancias, en dicha jurisprudencia no se advirtió la
circunstancia en la cual la persona reportada a una base de datos con un dato
negativo, y que no se pone al día en sus obligaciones, permaneciendo en
consecuencia en mora, corresponde a un comportamiento totalmente diferente a
los considerados en la cita sentencia.
Frente a dicha circunstancia, la Corte se
pronunció en la sentencia T-487 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería:
“ [l]a Corte implantó una regla según la
cual los datos negativos no pueden ser perennes[10]. Sin embargo, esta determinación recae
sobre aquellos deudores que han saldado su incumplimiento.
“En efecto, esta Corporación precisó los
límites temporales del almacenamiento de datos , cuando el deudor ha cancelado
su obligación. No obstante lo anterior, no se ha determinado ¿Si un deudor
que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al día con su deuda, debe
permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros ?
La respuesta, es la consecuencia
proveniente de la tensión existente entre, de un lado, el derecho a la
información y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia
esta que resulta favorable al derecho a la información, cuando el riesgo para
el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus límites temporales
en lo señalado por la sentencia SU- 082 de 1995. Acá se privilegia el valor de
la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero.
“(...).
“La pregunta que surgiría es, ¿Con base en
nuestro ordenamiento jurídico, cual sería el límite temporal instituido para
aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras
provenientes de un proceso ejecutivo ?
“La sentencia SU-082 de 1995, estableció un
término de cinco (5) años de caducidad del dato almacenado para aquellos
deudores que han cancelado sus obligaciones provenientes de un proceso
ejecutivo; término análogo a la prescripción de la pena, determinada en el
Código Penal, para delitos que no tienen señalada pena privativa de la
libertad.
“Por cuanto el término no puede ser el
mismo, para aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha
cancelado, esta corporación, ante la evidencia del vació legal ya mencionado,
el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde
existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la
regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar
que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado
sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al
establecido por el Código Civil[11] para la prescripción de la Acción
Ordinaria.
“Ahora bien, este término comenzará a
correr desde el momento que la obligación sea exigible. En otras palabras, una
obligación ‘pura y simple’ será exigible cuando para su cumplimiento no es
necesario aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada
circunstancia.
“No obstante, cuando la obligación este
circunscrita a un plazo, a una condición, a unos requisitos, a una especial
actuación del acreedor, entre otras; el término de diez (10) años referido,
comenzará a contarse desde la ocurrencia de estas circunstancias específicas
que la hagan exigible.
“En resumen, el término de almacenamiento
de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será
de diez (10) años. Por consiguiente, la oportunidad jurídica de reportar en
una base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día
siguiente a aquel en el cual se hizo exigible la obligación.
“En consecuencia, si un acreedor no reporta
en el debido tiempo en una base de datos, el incumplimiento del deudor; en
ningún momento podrá alegar su propia culpa y por el contrario el deudor
incumplido sólo podrá estar sujeto a la base de datos desde el momento en el
cual fue exigible la obligación y por un término que no exceda los diez años.”
En otras palabras, si el acreedor solo
reporta el incumplimiento 3 años después de que la obligación fue exigible;
dicho dato solo podrá permanecer 7 años almacenado, en concordancia con lo ya
expresado.”
En consecuencia, con las anteriores
consideraciones, se garantiza así a las personas que no se han puesto al día en
sus obligaciones, el derecho a no ser sometido a la imposición de sanciones
indefinidas en el tiempo.
5. Caso concreto.
Anota el señor Héctor Pablo Quintero González
que en el mes de abril de 1995, junto con la señora María Helena Osorio Osorio,
contrajeron una obligación hipotecaria con el Banco Central Hipotecario,
entidad que cedió dicha contrato al Banco Granahorrar. El 12 de noviembre de 2003, se admitió demanda de
responsabilidad civil contractual formulada por el accionante en contra del
Banco Granahorrar, buscando con dicha acción judicial que se declara la
inexigibilidad del cobro del saldo insoluto de capital del crédito mencionado y de sus
respectivos intereses, todo ello con fecha de corte septiembre 25 de 2003, por
cuanto consideraba que la obligación financiera ya había sido pagada en su
integridad.
Por
su parte el Banco Granahorrar, inició en el mes de abril de 2004, proceso ejecutivo hipotecario en contra del
tutelante, y según advierte el accionante, dicho banco envió un reporte a las
centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN en la que lo calificaba como “DEUDOR
MOROSO”.
Vista
esta situación, el 4 de
noviembre de 2004 el accionante elevó derecho de petición al banco Granahorrar
solicitándole que oficiara a las Centrales de Riesgo anotadas a fin de retirar
la información referida a su comportamiento financiero por cuanto la misma no
correspondía con la verdad.
Para respaldar su argumento el accionante recordó los argumentos jurídicos
expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-846 de 2004.
En
respuesta a dicha petición, la Gerente de la Unidad de Negocios del banco
Granahorrar de la ciudad de
Manizales, en comunicación de noviembre 14 del mismo año, le informó que “...no hay lugar al retiro del reporte
generado ante las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, ya que para su
crédito hipotecario existe la obligación y garantías respectivas que generan el correspondiente cobro,
por lo tanto permite el reporte ante las centrales de información,
independientemente que exista entablado un proceso por ambas partes”
Frente
a los anteriores hechos el accionante encuentran que desde hace ocho (8) meses
está arbitrariamente reportado en las bases de datos de DATACREDITO y CIFIN,
como deudor moroso lo cual atenta en contra de sus derechos fundamentales al
buen nombre, a la honra, a la
dignidad humana y al debido proceso. Por ello, pide se ordene a las entidades
accionadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, retiren la
información de DEUDOR MOROSO que pesa sobre él.
Ha
de anotarse inicialmente, que los dos procesos judiciales que por vía ordinaria se iniciaron,
están a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Así mismo,
ha de indicarse que en tanto la obligación hipotecaria inicialmente contraída
por el tutelante con el Banco Central Hipotecario – B.C.H.- fue cedida al Banco Granahorrar, éste
a su vez la cedió a BANCAFE y esté hizo lo mismo con la Compañía Central de
Inversiones S.A. –CISA-, estas entidades fueron vinculadas debidamente a la
presente acción de tutela por parte del juez de primera instancia de esta misma.
La
Sala de Revisión, considera conveniente advertir que existen dos grupos de
reportes hechos a las bases de datos respecto del comportamiento financiero o
económico del señor Quintero González.
El
primero de ellos, correspondiente
a los reportes hechos por entidades como Bancolombia, Banco de Occidente,
Bancafé, Coomeva, Juriscoop, Comcel y Emtelsa, que corresponde a obligaciones
que no son objeto de discusión en esta tutela y respecto de la cuales esta Sala
de Revisión no se pronunciara.
El
segundo grupo se compone únicamente por la obligación hipotecaria contraída por
el accionante con B.C.H y que fuera cedida al Banco Granahorrar quien luego la
cedió a Bancafé y este finalmente hizo lo mismo con la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-. Sobre esta
obligación se centrará el presente fallo.
De conformidad con las anteriores hechos, y según las
explicaciones dadas por el Banco Granahorrar, CIFIN, Central de Inversiones
S.A. –CISA-, así como con lo manifestado por el mismo demandante, el reporte
negativo que se conserva en la base de datos de CIFIN, refiere a la obligación
hipotecaria que es objeto de discusión dentro de un proceso judicial ordinario,
por la cual el señor Quintero González y la señora María Helena Osorio Osorio,
se obligaron, cuyo actual acreedor es la compañía Central de Inversiones S.A.
–CISA-.
En efecto, la discusión planeada ante la justicia
ordinaria hace relación con una obligación hipotecaria que a ojos del
accionante ya fue cancelada en su totalidad, circunstancia por lo que suspendió
el pago de las correspondientes cuotas mensuales. Sin embargo, la posición del
Banco Granahorrar, es contraria al considerar que la mencionada obligación, no
sólo no se ha cancelado en su totalidad, sino que existe una mora en el
cumplimiento de los pagos acordados.
Esta discrepancia entre las partes, impone una seria
duda en relación con la exigibilidad de la obligación, por cuanto al aceptarse
que la misma se contrajo bajo la forma de un crédito hipotecario, supone que en
efecto dicha obligación si surgió al mundo jurídico, pero que la misma ya se
extinguió por su total pago.
Con todo, las diferencias de orden legal y contractual
que alegan las partes en los procesos ante la justicia ordinaria, escapan a la
competencia del juez constitucional, siendo en consecuencia, aquella
jurisdicción ordinaria la encargada legalmente de resolver este tipo de
disputas jurídicas. No obstante, encontrarse este problema en proceso de
aclararse, ello no impide que el juez constitucional pueda intervenir en aras
de proteger los derechos vulnerados del accionante, por cuanto en el trámite de
tal discusión, la entidad acreedora de la obligación pudo efectuar un reporte a
las centrales de riesgo financiero, depositando en ellas una información que
puede no ser cierta.
Efectivamente, en el presente caso, las entidades
accionadas, en especial aquellas que envían la información financiera y
comercial de su clientes, abusan de su posición dominante vista la relación
contractual que sostienen con sus clientes, y teniendo en cuenta que son ellos
los únicos que pueden enviar o remitir información financiera o comercial a
dichas bases de datos, y por consiguiente son únicamente ellos quienes pueden
modificarla, someter a los usuarios de sus servicios financieros o comerciales
al reporte de su comportamiento económico a dichas bases de datos, pudiendo
vulnerar sus derechos fundamentales si dicha información no corresponde con la
realidad de los hechos.
En el presente caso, Granahorrar hizo lo propio con el
señor Quintero González al incluir una información negativa en las bases de
datos administradas por Cifin y Datacrédito respecto de la obligación
hipotecaria que se presume, no cancelada en su totalidad. No obstante, al
revisar los documentos existentes en el expediente, en especial el reporte
financiero de la bases de datos de Cifin con fecha de corte julio 28 y agosto
10 de 2005, que obran a folios 75 a 78 del expediente, se puede advertir que no
existe reporte alguno hecho por Granahorrar en relación con la obligación
hipotecaria a que hace referencia el accionante, y que es objeto de los
procesos ordinarios ya señalados. Sin embargo, al revisar la información
correspondiente al Endeudamiento Global, información que reporta directamente
la Superintendencia Bancaria y cuya actualización se hace trimestralmente, se
advierte, que en efecto, respecto de los reportes correspondientes a los
periodos de 30/06/2004 y 30/09/2004, Granahorrar si aparece reportando una
obligación hipotecaria con saldo pendiente por pagar inicialmente
por $ 39.012.000 y luego por $ 40.981.000, lo que permite señalar
que si se produjeron varios reportes después de que el accionante hubiere
instaurado el proceso de responsabilidad civil contractual, hecho que tuvo
ocurrencia el 12 de noviembre de 2003.
Con todo ha de señalarse que existen otros reportes,
pero los mismos corresponden a otro tipo de obligaciones del accionante con el
sector bancario, solidario y comercial.
Así, frente a la duda existente en relación con la
morosidad o no en el pago de una obligación financiera, y con el fin de
“prevenir” a los demás entidades que acuden a las bases de datos de riesgo
financiero, respecto del comportamiento del señor Quintero González, la entidad
accionada no podía haber generado reporte alguno sobre dicha obligación, pues
no corresponde con la realidad, ni con la verdad intrínseca que el mismo
comporta pues en efecto la exigibilidad de la obligación se encuentra en
discusión ante justicia ordinaria.
En efecto, como ya se indicó anteriormente, la
discusión sobre el punto de si la obligación ya se canceló o no, se encuentra
en trámite ante la justicia ordinaria, la cual mediante un proceso legalmente
establecido será la que determine si efectivamente el accionante se encuentra
al día en el pago de su obligación hipotecaria. Si en efecto la misma ya
canceló en su totalidad, se entenderá que la obligación se extinguió, y que el
reporte efectuado no correspondió con la verdad del momento.
Si por el contrario, la decisión judicial concluye que
en efecto el accionante aún se encuentra obligado a pagar dicha obligación, y
presenta una mora en el cumplimiento de los pagos acordados, sólo en esa
eventualidad es que se podrá generar un reporte a las bases de datos, cuyo contenido
negativo dará fe de un hecho, oportuno y cierto que responda con la realidad
del momento.
De
esta manera, la entidad financiera inicialmente accionada, Banco Granahorrar, a
diferencia del actual acreedor de dicha obligación, la Compañía Central de Inversiones
S.A. –CISA- si efectuó un reporte negativo respecto de la obligación
hipotecaria actualmente en litigio ante la justicia ordinaria, afectando el
historial del señor Quintero González, reporte que en efecto no se debió
realizar vista la duda y discrepancia jurídica que es objeto de discusión en
los estados judiciales.
Así, tan sólo cuando la decisión de la justicia
ordinaria resuelva el conflicto contractual existente, solo en ese momento, y
si la decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir
a las entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento
financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión,
en el que advertirá dicha conducta. Mientras ello sucede, no podrá existir
reporte negativo alguno, pues como sucede en el presente caso, se están
vulnerando los derechos fundamentales del actor.
En consecuencia, el reporte negativo hecho a las bases
de datos de CIFIN y Datacrédito por parte el Banco Granahorrar y que aparece clasificado
dentro del acápite de Endeudamiento Global, deberá ser eliminada, lo que
significa que deberá borrarse, por no corresponder a la realidad de las cosas.
Con todo, teniendo en cuenta que existen otros datos
reportados por las demás entidades financieras y comerciales con las cuales el
actor tiene obligaciones, y sobre los cuales se advirtió al inició de estas
consideraciones, dichos reportes permanecerán inmodificables, pues sobre ellos
no existe discusión alguna, y porque estos, si reúnen las características
necesarias para que dicha información permanezca en tales bases de datos, por
ser oportuna, veraz y dinámica.
En
consecuencia, se revocará la decisión proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de
fecha 30 de septiembre de 2005,
por considerarse que se han violados los derechos fundamentales al buen
nombre, y al habeas data del señor Héctor Fabio Quintero González.
Por
ello, se ordenará a Granahorrar, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, y si aún no lo hubiere hecho,
solicite a las bases de datos de DIFIN y DATACREDITO, si dicho reporte también
se hizo en esta última entidad, y a la Superintendencia Bancaria que eliminen
la información correspondiente al crédito hipotecario objeto de discusión ante
la justicia ordinaria.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.