T-204-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-204/04
ENTIDAD BANCARIA-Error en la reliquidación de un crédito/ACTO
PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por Bancafé
Al igual que en casos anteriores cuyos
supuestos fácticos son similares a los aquí analizados, un Banco genera actos
propios que crean una situación jurídica concreta respecto de un cliente,
imponiéndole unas obligaciones en relación con sus créditos hipotecarios;
luego, tal usuario financiero, acata dichos actos con unas consecuencias
jurídicas y económicas muy concretas; y, finalmente, el Banco, desconoce sus
propios actos y los efectos que estos generaron, imponiendo una posición
jurídica distinta a la inicialmente asumida, con lo cual vulneró los derechos
fundamentales del tutelante. En conclusión, aparece plenamente demostrado el
desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte de BANCAFE.
Además, a lo anterior debe añadirse también, que su proceder afectó el derecho
al habeas data del demandante, pues si la presunta deuda del actor aparece con
una mora superior a los ciento ochenta (180) días, es seguro que tal
información haya sido reportada a las centrales de datos. Por ello, se
protegerá igualmente el derecho al habeas data del demandante.
ENTIDAD BANCARIA-Utilización de extractos bancarios a falta
de paz y salvos por cuanto indicaban estado de obligaciones financieras
En este punto resulta importante recordar
lo señalado por la Corte en un caso similar, en donde a falta de paz y salvo se
tuvieron en cuenta los extractos bancarios que la misma entidad financiera
generó y remitió a sus clientes; la Corte consideró que se trataba igualmente
de documentos que debían asumirse como veraces y exactos pues indicaban el
estado de las obligaciones financieras a cargo de los clientes.
CENTRAL DE INVERSIONES-No puede exigir al accionante el pago de
una obligación cedida por Bancafé que ya había sido cancelada
En el presente caso las acciones legales
no operan en tanto la deuda ya estaba cancelada. En los procesos de cesión de
cartera, como el que se generó entre BANCAFE y CISA, la actuación jurídica que
opera corresponde efectivamente al endoso de un pagaré, título valor con el
cual se respalda la obligación cedida. Por ello, desde el momento en que CISA
adquirió de buena fe la obligación cedida por BANCAFÉ y le fue endosado el
título valor correspondiente, CISA buscó el pago de la obligación adquirida.
Sin embargo, en vista de que la obligación ya había sido cancelada en su
totalidad por el demandante a Bancafé, situación que se concluye de los hechos
y de las pruebas analizadas por esta Sala, es a CISA a quien le corresponde
reclamar a BANCAFÉ para que sea éste banco quien responda por las contingencias
de la obligación hipotecaria cedida, pues al igual que el accionante, también
CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado Banco. De la misma
manera, no resultaría aceptable exigir al accionante que inicie ahora las
reclamaciones legales contra Central de Inversiones S.A. -CISA, o contra
BANCAFE, pues ello significaría obligarlo a que en el proceso de reclamo en
defensa de sus intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos trámites
administrativos exigidos por las entidades crediticias y financieras, en donde
los intereses económicos de estas entidades se imponen como consecuencia de la
relación comercial trabada con sus clientes, y en la que su posición dominante
podría desconocer nuevamente sus derechos fundamentales. La Compañía Central de
Inversiones S.A., CISA no podrá reclamar del actor el pago de una suma de
dinero por concepto de la obligación hipotecaria que aparece como cancelada, y
por ende, no tendrá otra opción que la de proceder a levantar la hipoteca que
pesa sobre el inmueble propiedad del tutelante y hacerle entrega de la
respectiva escritura pública libre de gravamen. Central de Inversiones S.A.
CISA, como ya se dijo, estará en todo su derecho de adelantar en contra de
BANCAFÉ las acciones legales pertinentes dada las irregularidades jurídicas que
se advirtieron en la cesión del crédito.
HABEAS DATA-Orden a Bancafé y a CISA de retirar nombre de persona
que nunca estuvo en mora
Esta Sala de Revisión considera que en
vista de que BANCAFE al variar su posición jurídica frente al crédito del
accionante, dio origen a la mora en el pago del crédito cedido a Central de
Inversiones S.A CISA, tanto BANCAFE como CISA, habrán realizado los correspondientes
reportes a las centrales de riesgo financiero. Teniendo en cuenta que BANCAFE
no adelanta ningún tipo de cobro respecto del crédito hipotecario por él cedido
a Central de Inversiones, S.A. –CISA, como así lo manifestó al juez de primera
instancia en esta tutela, será entonces Central de Inversiones S.A. -CISA,
quien deberá en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, actualizar la información que
hubiere remitido a los bancos de datos, comunicándoles que el peticionario
nunca presentó mora respecto de la obligación hipotecaria No 530035195 con
posterioridad a diciembre del año 2000. Lo anterior con el fin de que la
información que allí reposa sea modificada y actualizada con la misma prontitud
y exactitud con la que se suministró, a efectos de que se garantice la adecuada
protección del derecho al habeas data y buen nombre del accionante.
ENTIDAD BANCARIA-Vulneración de derechos por revivir
créditos ya cancelados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-736650
Acción de tutela instaurada por Alvaro José
Velilla Becerra contra Bancafe y Central de Inversiones S.A. -CISA.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por
el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, al resolver la tutela
instaurada por Alvaro José Velilla Becerra contra Bancafé y Central de
Inversiones S.A. –CISA.
I. ANTECEDENTES.
Señala el actor que en el año de 1995 obtuvo un
crédito otorgado por Concasa para la adquisición de un apartamento en la ciudad
de Barranquilla, sobre el cual se constituyó la correspondiente garantía
hipotecaria. Dicho crédito asumido por BANCAFE (entidad que absorbió a Concasa)
fue reliquidado a raíz de la expedición de la Ley 546 de 1999, generándose las
respectivas comunicaciones. En la relación de pagos que le fue remitida al
accionante con corte a diciembre 31 de 2000, el saldo de la obligación
correspondía a cero pesos, sin que en dicho documento se especificara
cuál era el valor aplicado por concepto del alivio financiero de la Ley 546 de
1999.
No obstante lo anterior, el demandante se acercó a las
oficinas de BANCAFE para constatar el saldo de su crédito. Allí le informaron
que el saldo pendiente a capital era de $ 305.676 pesos, monto que canceló el
día 4 de septiembre de 2000, fecha en la cual igualmente pagó $ 12.000 pesos
por concepto de la minuta de cancelación de hipoteca. De la misma manera, el 12
de septiembre de ese mismo año, BANCAFE envió a la Notaría Novena de
Barranquilla, la correspondiente minuta de cancelación de hipoteca, cuyo costo
notarial era de $ 45.502 pesos, los cuales fueron pagados por el accionante. A
pesar de estar cumplidas por el peticionario todas las obligaciones señaladas
por BANCAFE, la notaría no entregó la minuta de cancelación de la hipoteca.
Así, en comunicación de abril 18 de 2001, BANCAFE
informó al accionante que en cumplimiento de una orden impartida por la
Superintendencia Bancaria, se revisó la reliquidación de su crédito y se
determinó que tenía un valor pendiente por la suma de $ 24.478.621.83 pesos.
Con posterioridad a esa comunicación, el actor recibió varias cartas en las que
le informaban que su crédito presentaba una mora de 180 días por un saldo
pendiente a capital, situación que le extrañó por cuanto Bancafé, en
oportunidades anteriores, le había informado que su crédito ya estaba
cancelado.
Ante tal situación, el señor Alvaro José Velilla
Becerra contactó al departamento jurídico de BANCAFE (como consta en
comunicación del 27 de junio de 2001), informando de su situación particular,
sin obtener respuesta alguna a su inquietud. Por tal motivo, en mayo 2 de 2002,
elevó un derecho de petición a esa entidad bancaria, el cual fue resuelto el 21
de mayo del mismo año. En esta fecha BANCAFE le comunicó que aún existía un
saldo pendiente por pagar, pues a su crédito tan sólo se le había aplicado como
alivio financiero de la Ley 546 de 1999, la suma de $ 6.839.229.08 pesos.
Señala el demandante que dicha información no
correspondía con la verdad, pues el mismo Banco, en posterior comunicación de
fecha 18 de abril de 2001, le informó que su crédito tenía pendiente un valor
para aplicar de $ 24.478.621.23 pesos, información que, a su juicio, demuestra
el desorden de dicha entidad bancaria.
Por los anteriores hechos, el señor Velilla Becerra
considera vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre,
al habeas data y a la vivienda digna y al debido proceso, razón por la cual
solicita lo siguiente:
“1. Se de respuesta al derecho de petición de fecha
Mayo 02 de 2002, en torno a los siguientes puntos.
a) El motivo o razón por la cual BANCAFE no suscribió
la escritura pública de cancelación de hipoteca.
b) El motivo o razón por la cual muy a pesar de
haberme certificado que no existen saldos a mi cargo, en razón del crédito
arriba mencionado, en la actualidad expresan lo contrario.
“2. Se ordene a BANCAFE enviarme una completa
información de mi crédito y de las reliquidaciones que se hicieron a este con
motivo de la Ley 546/99.
“3. Que se ordene a BANCAFE aclarar, rectificar y
actualizar mi crédito.
“4. Que en caso de que resulte algún saldo en mora se
me exima de pagar intereses moratorios pues, la mora no es mi responsabilidad
sino del inadecuado manejo de la información por parte de BANCAFE.”
II. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto del 28 de agosto de 2003, esta Sala de
Revisión, luego de advertir la falta de notificación a la compañía Central de
Inversiones S.A. -CISA, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en
la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el tres (3) de
febrero de 2003 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla. Para
el efecto, se ordenó a dicho juzgado que adelantara nuevamente el proceso de
tutela en cuestión, previa notificación a la compañía Central de Inversiones
S.A. CISA, así como a todas aquellas entidades que en su criterio debieron ser
vinculadas al proceso, actuación que debía seguir después con el trámite
señalado por el Decreto 2591 de 1991.
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. Mediante
apoderada judicial el Banco BANCAFÉ dio respuesta el 3 de octubre de 2003 al
requerimiento del juez de primera instancia en esta tutela.
En su escrito de respuesta, el Banco en cuestión se
pronunció en los siguientes términos:
“R/. Primero que todo nos remontaremos al momento de
la reliquidación inicial del crédito a cargo del Sr. Velilla. A este crédito
inicialmente le fue aplicado un alivio por reliquidación de $ 24.238.689.00,
valor que comprende $ 22.154.470.00 por concepto de alivio y $ 2.324.154.83,
por concepto de reconocimiento de intereses. Este valor fue reversado en marzo
de 2001, debido a que se había detectado errores en la metodología aplicada por
el Banco.
“Esta información fue ratificada en mayo 21 de 2002,
atendiendo solicitud del Sr. Velilla, indicándosele que por orden de la Superintendencia
Bancaria el Banco se encontraba reliquidando nuevamente los créditos, por lo
que su crédito al que inicialmente se le había aplicado la suma de $
22.154.470.00 (reliquidación neta) realmente el valor correcto por concepto de
alivio era la suma de $ 6.839.229.08, valor que comprende $ 4.120.352 por
alivio neto y $2.718.877.08, por intereses (folio 34).
“Sobre este proceso de reliquidación, explicamos que
inicialmente Bancafé una vez efectuada la reliquidación de las obligaciones
hipotecarias de vivienda bajo la interpretación jurídica dada a la Ley de
Vivienda y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre capitalización
de intereses, aplicó los valores de los alivios con lo cual daba cumplimiento a
lo establecido en la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.
“Que no obstante Bancafé haber cumplido con lo
previsto en la Ley de Vivienda y las Sentencias proferidas por la Corte
Constitucional sobre el particular, la Superintendencia Bancaria había ordenado
el 6 de diciembre del 2000 a Bancafé reliquidar nuevamente la totalidad de los
créditos hipotecarios bajo la metodología establecida por dicha entidad y cuya
diferencia con la metodología implementada por Bancafé radicaba en la
interpretación dada por dicha Entidad al tema de capitalización de intereses,
la cual asegura que el pronunciamiento sobre no capitalización es obligatorio a
partir del 23 de diciembre de 1999 y no es aplicable a actos o pagos realizados
con anterioridad a dicha fecha y por consiguiente no era aplicable dentro del proceso
de reliquidación.
“Como resultado de aplicar la metodología ordenada por
la Superintendencia Bancaria el valor del nuevo alivio resultante era por la
suma de $ 6.839.229.08 valor este aprobado y aceptado por la
Superintendencia Bancaria y en consecuencia el Banco ya procedió a la
aplicación del alivio, para lo cual anexamos el estado del crédito a la fecha.
“Consideramos que al accionante no se le había
vulnerado ninguno de los derechos invocados, porque si bien es cierto no se
atendió de manera completa su petición, si se le atendió informándole la
inconsistencia que habían presentado los créditos lo cual había sido motivo
para que la Superintendencia Bancaria requiera la revisión y reversión de los
alivios aplicados a los créditos de Vivienda, entre estos el de él.
“(...):
“R/. Inicialmente y como ya lo explicamos su crédito
se le había abonado un valor errado por efectos de la reliquidación, el cual
sin embargo y ante petición de la Superintendencia Bancaria, se procedió al
congelamiento y verificación de cada una de las reliquidaciones efectuadas a
los créditos de vivienda del Banco.
“ (...).
“R/. Sobre este punto nos permitimos relacionar los
documentos que estamos anexando:
“(...).
“Como resultado de aplicar la metodología ordenada por
la Superintendencia Bancaria, finalmente se le aplicó a su crédito No.
530-03519-5, la suma de $ 6.839.229.08, suma esta que comprende los
conceptos y valores que discriminamos a continuación.
“Por concepto de alivio $
4.120.352.00
(vr. aprobado por la SuperBancaria)
“Intereses $
2.718.877.08
(intereses Comprendidos por el tiempo de no
aplicación del alivio).
“TOTAL $
9.179.751.49
“Una vez aplicado estos valores, el crédito presenta
el siguiente estado al corte de OCTUBRE 2 de 2003
“Saldo total Hoy $
46.642.349.42
“Este dato es posible obtenerlo, debido a que en
relación con la cartera vendida por BANCAFÉ a CISA se maneja el mismo servidor
de cartera.
“(...).
“Sobre esta petición tenemos que argumentar que el
crédito en su oportunidad fue verificado, sin embargo en estos momentos
actuales, manifestamos a su Despacho que el Crédito No. 530-05319-5 a
cargo del señor ALVARO JOSÉ VELILLA BECERRA, ya no es de Bancafé, debido a
que este hizo parte de la venta de cartera efectuada a la CENTRAL DE
INVERSIONES CISA S.A., por lo que son ellos ahora, en su calidad de actuales
acreedores los que le corresponde adelantar cualquier aclaración,
rectificación, y actualización del crédito.
“(...).
“Sobre este punto, nos reiteramos en los términos
respondidos en el punto anterior, complementados en la circunstancia de que
Bancafé actualmente no adelanta gestiones de cobro sobre este crédito, debido
precisamente a su venta efectuada a la CENTRAL DE INVERSIONES CISA, por la cual
endosó el pagaré, así como cedió la hipoteca que garantizaba este crédito.”
2.
Por su parte la Secretaria General de la compañía Central de Inversiones S.A.
–CISA, en escrito recibido por el juzgado de primera instancia el día 7 de
octubre de 2003, manifestó que el crédito No. 530035195 a cargo del señor
Velilla Becerra fue incluido dentro del Convenio Interadministrativo de
Compraventa de Cartera celebrado entre Bancafé y Central de Inversiones S.A.,
el 30 de abril de 2001, continuando en manos de Bancafé el procesamiento
tecnológico de la información.
- Señaló igualmente que el crédito número 530035195
fue reportado por Bancafé como vigente y con saldo en mora al momento de
celebrarse el Convenio Interadministrativo de compra de cartera. Además, fue
Bancafé la encargada de realizar la reliquidación del mencionado crédito tal y
como lo dispone el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, pues Central de
Inversiones S.A., CISA no ostenta la calidad de entidad de crédito.
- Que de conformidad con el numeral segundo del
artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el crédito número 350035195 fue reliquidado
por Bancafé antes de que se llevara a cabo la cesión del mismo a Central de
Inversiones S.A. CISA, y que además, según lo dispone la Circular Externa 007
de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria la obligación de efectuar la
reliquidación recaía en el establecimiento propietario del crédito a diciembre
31 de 1999, es decir en BANCAFE.
- En razón a las anteriores consideraciones, CISA señaló
que la presente acción de tutela debe considerarse improcedente, pues no ha
sido Central de Inversiones S.A., la autoridad que ha violado los derechos
constitucionales fundamentales del accionante.
3. Finalmente, la Superintendencia Bancaria
en escrito de fecha 6 de octubre de 2003, manifestó al juez de instancia en
esta tutela, que el señor Alvaro José Velilla Becerra no había tramitado queja
o reclamación alguna ante dicha entidad, en contra de BANCAFÉ.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 10 de octubre de 2003, el Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla negó la tutela. Señaló el a quo
que el accionante le atribuye al Banco Bancafé la vulneración de sus derechos
fundamentales al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna y al habeas data.
No obstante, el juzgado indicó que del análisis de los hechos así como de la
respuesta dada por el Banco Bancafé y de los documentos por él aportados al
expediente, era pertinente concluir que la entidad accionada “no vulneró los
derechos fundamentales alegados, en la presente acción de tutela, y declarará
en su defecto la cesación de la actuación impugnada, al complementar con la
información solicitada la incompleta respuesta al derecho inicial de petición
incoada por el accionante, por lo que invocando el artículo 26 del Decreto 2591
de 19914, no le dará aplicación de esta figura procesal al extinguirse la
posible vulneración del derecho fundamental en comento y al no estar probados
los demás derechos fundamentales invocados por el accionante.”
Por lo anterior, negó la tutela promovida en contra de
Bancafé, Central de Inversiones S.A y Superintendencia Bancaria.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Problema jurídico.
Para resolver el presente caso, la Sala debe
determinar si la actuación cumplida por BANCAFE al modificar unilateralmente
sus propios actos, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor
Alvaro José Velilla, en su vertiente de respeto del acto propio. De igual
forma, será necesario analizar si la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA,
actual acreedor del crédito hipotecario puede exigir del accionante el pago de
la obligación que le fuera cedida por BANCAFE, la cual podría considerarse como
inexistente al momento de su cesión.
3. Aplicación del principio del respecto del acto
propio. Reiteración.
El tema que
involucra la tutela referida, está relacionado con la doctrina sentada por esta
Corporación en torno a la violación del debido proceso en la modalidad de
respeto al acto propio, entendido éste como la imposibilidad para quien actúa y
genera una situación particular y concreta de desconocer sus propios actos.[1] La Constitución
Política en su artículo 29 establece el debido proceso como un derecho de
carácter fundamental, el cual comporta no sólo las garantías procesales de orden
legal, sino que a su vez preserva de manera permanente la vigencia de todos
aquellos principios y valores jurídicos de orden constitucional que permiten
garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, y que a su
vez, sirve para asegurar la vigencia y permanencia de un orden justo[2] dentro de una
sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.[3]
En esta medida, uno de los aspectos de mayor
importancia y que hace parte del ámbito de protección del derecho al debido
proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio[4],
cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto
generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar
de manera unilateral e inconsulta su propio acto,[5]
pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza
legítima y el derecho al debido proceso.
Esta Corporación a través de varias de sus providencias
ha determinado que para dar aplicación del principio del respeto al acto propio
deben confluir las siguientes condiciones:
“a) Una conducta jurídicamente
anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un
derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la
situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe-
existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de
interés que se vinculan en ambas conductas.”[6]
En casos
similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector
financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a
las aquí expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio
del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al
debido proceso.[7]
Así mismo, esta Corporación ha precisado en sus decisiones que cuando en
desarrollo de la relación cliente hipotecario - banco, éste último, aprovecha
su posición dominante en la relación comercial, y altera las condiciones
inicialmente pactadas con su cliente imponiéndole nuevas condiciones, vulnera
los derechos fundamentales del usuario financiero, con lo cual se abre paso a
la protección constitucional. La Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, señaló lo siguiente:
“7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la
relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario
para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51
C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual
se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general
que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si
una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la
intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
“8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce
un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad
financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes
del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito
son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del
conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la
necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de
autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó[8]:
‘Ahora bien, pese a
que no existe norma que de manera expresa así lo determine[9], en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.
“Así mismo, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la
industria bancaria. Al respecto se dijo:
‘... la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público[10]
“ (...).
“9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha
señalado esta Corporación[11], no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también
otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que
hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal
impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los
demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos
valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para
el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
“10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto
de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular,
concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de
derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
“De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una
limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los
individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos,
más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables,
desproporcionados o extemporáneos[12].
“El principio de respeto del acto propio
resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[13]
“(...)
“No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la
reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a
Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana
requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal
error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de
una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está
en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo
que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.
“(...)
“En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad
financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era
la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda
el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error
a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta.
Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para
cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación,
configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al
deudor.
“13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el
derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición
dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación
contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la
cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A
una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una
obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto
propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la
imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no
existía título alguno en el que tal obligación constara.
“(...)
“De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos
judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente
canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma
entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de preeminencia,
exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la
diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria
unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía
constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí
facultades que sólo reposan en la jurisdicción.”[14]
De esta manera, cuando la entidad financiera
suministra a sus clientes una información en la que refleja el estado actual y
real de sus obligaciones, no sólo genera un canal de comunicación
cliente-entidad financiera, sino que a su vez, da a conocer al usuario
financiero su posición jurídica frente a la obligación sobre la cual está
informando, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca
del estado de la misma. Por esta razón, la información suministrada por el
Banco no podrá variarse de manera unilateral e inconsulta, pues al hacerlo, no
sólo impide que su cliente controvierta la nueva posición jurídica que se le
quiere imponer, sino que además, viola su derecho al debido proceso y desconoce
abiertamente el principio de respeto al acto propio.[15]
En circunstancias como las descritas, la conducta
apropiada que debe seguir la entidad financiera consiste en obtener el
consentimiento de su cliente para cambiar la posición inicialmente fijada por
ella, y si no se logra, acudir ante la jurisdicción ordinaria para corregir
allí su equivocación. De no procederse en esta forma, la entidad financiera
impone a su cliente las consecuencias negativas de su propia equivocación,
desconociendo como ya se advirtió, los principios de buena fe, confianza
legítima y debido proceso.
4. Caso concreto.
El señor Alvaro José Velilla Becerra obtuvo en 1995 un
crédito hipotecario otorgado por Concasa hoy BANCAFE para la adquisición de un
apartamento en la ciudad de Barranquilla, obligación financiera respaldada con
la correspondiente garantía hipotecaria. Dicho crédito fue reliquidado a raíz
de la expedición de la Ley 546 de 1999, generándose las respectivas
comunicaciones. En la relación de pagos que le fue remitida al accionante con
corte a diciembre 31 de 2000, el saldo de la obligación correspondía a cero
($0.00) pesos,[16]
sin que en dicho documento se especificara cuál era el valor aplicado por
concepto del alivio financiero de la Ley 546 de 1999.
Con base en esa información, el demandante se acercó a
las oficinas de Bancafé en donde le indicaron, que el saldo total de su crédito
era de $ 305.676 pesos, monto que canceló el día 4 de septiembre de 2000,[17]
momento en el cual, igualmente pagó $ 12.000 pesos por concepto de la minuta de
cancelación de hipoteca.[18]
De la misma manera, el 12 de septiembre canceló a la Notaría Novena de
Barranquilla, la correspondiente minuta de cancelación de hipoteca, cuyo costo
notarial fue de $ 45.502 pesos.[19]
Aún cuando se habían cumplido por el peticionario todas las obligaciones
señaladas por Bancafé y a pesar de que el crédito presentaba un saldo pendiente
por CERO ($0.00) pesos, la notaría no entregó la minuta de cancelación
de la hipoteca.
Posteriormente, el 18 de abril de 2001, BANCAFE
informó al accionante que cumpliendo ordenes de la Superintendencia Bancaria, y
luego de revisar la reliquidación de su crédito, existía un valor pendiente por
cancelar por valor de $ 24.478.621.83 pesos y que su obligación presentaba una
mora de 180 días, situación que extrañó al actor, pues Bancafé en varias
oportunidades le había informado que su crédito ya estaba cancelado.
El señor Velilla Becerra informó a BANCAFE de tal
situación, sin obtener respuesta alguna. Por tal motivo, en mayo 2 de 2002,
elevó un derecho de petición, el cual fue resuelto el 21 de mayo del mismo año.
En esta fecha BANCAFE le comunicó que aún existía un saldo pendiente por pagar,
pues a su crédito tan sólo se le había aplicado como alivio financiero de la
Ley 546 de 1999, la suma de $ 6.839.229.08 pesos y no la suma
inicialmente aplicada que fue de $ 22.154.470.00 pesos.[20]
Señala el demandante, que dicha información no
correspondía con la verdad, pues el mismo Banco, en posterior comunicación de
fecha 18 de abril de 2001, le informó que su crédito tenía pendiente un valor
para aplicar de $ 24.478.621.23 pesos, información con la
cual, a su juicio, se demuestra el desorden de dicha entidad bancaria.
Con todo, en la actualidad, y según la información
suministrada por el Banco BANCAFE, quien maneja el mismo servidor de cartera
que la compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA, actual propietaria de la
deuda, el actor tiene su crédito vigente y en mora, y presenta un saldo por
pagar de $46.642.349.42 (con corte a octubre 2 de 2003).
En este punto, corresponde a la Sala confrontar los
supuestos fácticos reseñados, con los elementos sentados por la jurisprudencia
para la aplicación del principio del respeto del acto propio, a fin de
determinar si ha existido una vulneración de éste. En la sentencia T – 925 de
1999, esta corporación identificó los componentes conceptuales del principio
del respeto del acto propio de la siguiente manera:
a. La Existencia de una conducta jurídicamente anterior,
relevante y eficaz.
b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo
por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa,
debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas
conductas.
c. La identidad del sujeto o centros de interés que se
vinculan en ambas conductas.[21]
a.
El primero de los
elementos a comprobar hace relación con la existencia de una conducta
jurídicamente anterior, relevante y eficaz, que permita concluir que BANCAFE
había sentado una posición jurídica en relación con la obligación hipotecaria
del señor Velilla Becerra.
Ciertamente,
BANCAFE, en la permanente entrega de información al accionante le remitió un
estado de cuenta o extracto[22]
relativo a su obligación hipotecaria, más exactamente una Relación de Pagos con
corte a diciembre de 2000, en la cual se constata que en el mes de enero de
2000, el mismo banco había aplicado a favor del crédito hipotecario del
accionante la suma de $ 22.154.470 pesos, monto que corresponde
exactamente al valor del alivio financiero liquidado a favor del actor según lo
dispuesto por la Ley 546 de 1999, valor que confrontado con la información
contenida en comunicación que el mismo banco dirigió al accionante el 21 de
mayo de 2002, coincide plenamente.
Es fácil
advertir que BANCAFE desde el mes de enero de 2000, un año y cuatro meses
antes de que procediera a rectificar la liquidación del crédito del actor, ya
le había hecho saber a éste cuál era el monto aplicado a su crédito por alivio
financiero, y cuál era el saldo de la deuda. Con ello definía y sentaba su
posición jurídica en relación con el crédito a cargo del accionante, lo cual
confirmó además mediante la Relación de Pagos realizados durante el año 2000,
remitida posteriormente al cliente hipotecario.
La relación
de pagos así efectuada, se constituía entonces en el documento que reflejaba de
manera veraz el estado de la deuda del usuario, generando en él la certeza de
haber culminado con su obligación crediticia. Los documentos emitidos por los
Bancos denominados “relaciones de pagos”, al igual que los estados de cuenta,
los extractos bancarios y los paz y salvos son instrumentos que definen el
estado de cuenta de las obligaciones financieras adquiridas por los usuarios, y
por ello se emiten periódicamente con destino a los clientes y su contenido
merece toda la credibilidad, pues mantiene la información respecto al crédito
hipotecario, que es lo que interesa para este caso.
En este
punto resulta importante recordar lo señalado por la Corte en un caso similar,
en donde a falta de paz y salvo se tuvieron en cuenta los extractos bancarios
que la misma entidad financiera generó y remitió a sus clientes; la Corte
consideró que se trataba igualmente de documentos que debían asumirse como
veraces y exactos pues indicaban el estado de las obligaciones financieras a
cargo de los clientes. Así dijo la Corte:
“Se observa que en el presente caso, si
bien no hay paz y salvo, que diera por cancelada la deuda hipotecaria, si
existe un extracto bancario que da fe del estado del crédito y de la deuda
cancelada. En un caso similar, en donde a falta de paz y salvo, se tuvo el
extracto como documento idóneo para conocer el estado del crédito. Esta
Corporación se pronunció en los siguientes términos:
‘En el presente caso, la Sala de Revisión
encuentra que si bien no obra un paz y salvo expedido por la demandada, la
conducta de ésta muestra claramente que la obligación fue cancelada en su
totalidad con fundamento en la información suministrada por el banco, razón que
explica la posterior devolución del saldo a favor de la accionante por parte de
la demandada.
‘(...):
‘Al igual que en el caso del expediente T-720794,
al señor Luis Hernando Salas Villamizar, demandante en el expediente T-721362,
nunca le fue entregado el documento por el cual el Banco Granahorrar
certificaba que su obligación hipotecaria se encontraba a Paz y Salvo por todo
concepto, con lo cual podía tenerse la plena certeza de que la obligación
financiera ya se había pagado en su totalidad. Como se dijo para el caso
anterior, el Paz y Salvo no debe entenderse como única prueba por medio de la
cual se pueda demostrar, que la obligación adquirida por el actor ya cesó o que
la misma sigue vigente, pues existen otros medios por los cuales se puede
demostrara el iter que ha seguido la obligación, la evolución de la misma y su
estado actual, situación que se evidencia a través del extracto que mensualmente
expide el Banco Granahorrar a su cliente.’[23]
“Puede afirmarse entonces, que el extracto
bancario contiene la información requerida para saber cuál es el saldo total de
la deuda, el saldo pendiente por pagar, el numero de cuotas faltantes para
cancelar la deuda, el valor de la cuota a pagar en el mes, etc., información
que el usuario financiero confía plenamente, y a partir de la cual establece su
nivel de endeudamiento y la posibilidad de realizar los respectivos pagos. De
esta manera, como lo dijo la jurisprudencia mencionada, no es el Paz y Salvo el
único documento a partir del cual se pueda determinar si una persona pagó la
totalidad o no de una obligación financiera, pues como en el presente caso,
dicha información también se puede deducir de la coincidencia entre el valor
del pago total realizado por el accionante y el saldo total que el Banco
informó en el extracto. Por ende, teniendo en cuenta que el Banco ya
había aclarado al accionante el presunto doble abono que se había hecho en el
mes de noviembre de 2000, es evidente que la información contenida en el
extracto de mayo de 2002 y que aporta el actor, coincide con el saldo total de
su deuda hipotecaria, la cual efectivamente fue cancelada.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original). (Sentencia T-727 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
En
posterior jurisprudencia, sobre el mismo tema, la Corte se pronunció en los
siguientes términos:
“... los documentos generados por las
entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor razón habrá
de suponerse su veracidad, cuando la comunicación esta firmada por el propio
Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un análisis cuidadoso y
previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron
asegurar que la información contenida en ese documento correspondía a un
procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la
obligación financiera del actor.”[24]
En
consecuencia, es claro que el Banco al remitir al accionante la relación de
pagos hechos durante el año 2000 y al concluir que el saldo de la deuda
hipotecaria a 31 de diciembre de 2000 era de $ 0.00 pesos, asumió una posición
jurídica concreta frente al crédito hipotecario del accionante y así se lo
comunicó, creándole de paso una expectativa sobre el estado de su deuda
hipotecaria, y llevándolo a creer que su crédito había quedado absolutamente
cancelado luego de que se hicieran algunos pagos posteriores al alivio
financiero e incluso luego de pagar los importes necesarios para dar inicio a
los trámites de cancelación de la hipoteca y la expedición de la
correspondiente minuta de levantamiento de dicho gravamen.
b. Respecto al segundo de los elementos,
valga anotar, que es igualmente cierto que el mismo BANCAFE mediante carta de
fecha 21 de mayo de 2002, es decir, dos años y cinco meses después de que
sentara su posición frente al estado del crédito hipotecario del señor Velilla
Becerra, y de que le diera a conocer cuál había sido el alivio financiero
aplicado a su obligación de conformidad con la ley 546 de 1999, se retracta de
ello y le comunica que en cumplimiento de una orden impartida por la
Superintendencia Bancaria, el alivio de la mencionada Ley 546 de 1999 era de
tan sólo $ 6.839.229.08 pesos y no de $ 22.154.470.00 pesos, como
inicialmente se le había informado.
Con este
nuevo valor aplicado al crédito hipotecario del actor, la consecuencia
inmediata era que la deuda aún seguía vigente, que presentaba un saldo
pendiente por pagar, y que además estaba en mora. Pero lo evidente de esta
nueva situación, era que el Banco estaba variando de manera unilateral e
inconsulta su posición jurídica, imponiéndole al actor una carga económica que
este creía cancelada desde hacía tiempo atrás.
c.
Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del último de los requisitos
para considerar que se desconoció el principio de respeto al acto propio, la
Sala encuentra que hay plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues
el Banco BANCAFE es quien genera las dos comunicaciones opuestas en su
contenido, y que concluyen imponiéndole al accionante el deber de pagar una
deuda hipotecaria que para el día 2 de octubre de 2003 presentaba un valor
pendiente por pagar de $ 46.642.349.42, suma que es exigida en su
totalidad por el actual titular de la obligación, la Compañía Central de
Inversiones S.A. CISA.
Significa lo dicho, que al igual que en
casos anteriores cuyos supuestos fácticos son similares a los aquí analizados,
un Banco genera actos propios que crean una situación jurídica concreta
respecto de un cliente, imponiéndole unas obligaciones en relación con sus
créditos hipotecarios; luego, tal usuario financiero, acata dichos actos con
unas consecuencias jurídicas y económicas muy concretas; y, finalmente, el
Banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos generaron,
imponiendo una posición jurídica distinta a la inicialmente asumida, con lo
cual vulneró los derechos fundamentales del tutelante.[25]
En
conclusión, aparece plenamente demostrado el desconocimiento del principio del
respeto del acto propio por parte de BANCAFE. Además, a lo anterior debe
añadirse también, que su proceder afectó el derecho al habeas data del
demandante, pues si la presunta deuda del actor aparece con una mora superior a
los ciento ochenta (180) días, es seguro que tal información haya sido
reportada a las centrales de datos. Por ello, se protegerá igualmente el
derecho al habeas data del señor Velilla Becerra.
Ahora bien,
de los hechos aquí expuestos, así como de las actuaciones adelantadas por esta
Sala de Revisión, es claro que en la actualidad el titular de la obligación no
es BANCAFE sino la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA, quien reclama el
pago de una deuda que hoy supera los cuarenta y seis millones de pesos.
Debe resolverse entonces el segundo problema jurídico
que se vislumbra en el presente caso, y que tiene que ver con la posibilidad de
que la Central de Inversiones S.A. CISA, le exija al señor Velilla Becerra el
pago de una obligación hipotecaria, que para el 31 de diciembre de 2000 ya se
había cancelado en su totalidad, antes de serle cedida.
El cuestionamiento que al respecto se hace la Sala el
siguiente: ¿Puede Central de Inversiones S.A. -CISA exigir del accionante el
pago de una obligación que al serle cedida por BANCAFE ya había sido cancelada
por el cliente hipotecario ? La respuesta es negativa porque aún cuando “en
los procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo
todas aquellas acciones legales propias de su figura jurídica, y pueden ser
ejercidas por el cesionario de la obligación”,[26] en
el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba
cancelada.
Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que en los
procesos de cesión de cartera, como el que se generó entre BANCAFE y CISA, la
actuación jurídica que opera corresponde efectivamente al endoso de un pagaré,
título valor con el cual se respalda la obligación cedida.[27]
Por ello, desde el momento en que CISA adquirió de buena fe la obligación
cedida por BANCAFÉ y le fue endosado el título valor correspondiente, CISA
buscó el pago de la obligación adquirida.[28]
Sin embargo, en vista de que la obligación ya había sido cancelada en su
totalidad por el señor Velilla Becerra a Bancafé, situación que se concluye de
los hechos y de las pruebas analizadas por esta Sala, es a CISA a quien le
corresponde reclamar a BANCAFÉ para que sea éste banco quien responda por las
contingencias de la obligación hipotecaria cedida, pues al igual que el
accionante, también CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado
Banco.
De la misma manera, no resultaría aceptable exigir al
accionante que inicie ahora las reclamaciones legales contra Central de
Inversiones S.A. -CISA, o contra BANCAFE, pues ello significaría obligarlo a
que en el proceso de reclamo en defensa de sus intereses, deba cumplir
nuevamente con aquellos trámites administrativos exigidos por las entidades
crediticias y financieras, en donde los intereses económicos de estas entidades
se imponen como consecuencia de la relación comercial trabada con sus clientes,
y en la que su posición dominante podría desconocer nuevamente sus derechos
fundamentales.[29]
En
consecuencia, la Compañía Central de Inversiones S.A., CISA no podrá reclamar
del actor el pago de una suma de dinero por concepto de la obligación
hipotecaria que aparece como cancelada, y por ende, no tendrá otra opción que
la de proceder a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del
tutelante y hacerle entrega de la respectiva escritura pública libre de
gravamen. Central de Inversiones S.A. CISA, como ya se dijo, estará en todo su
derecho de adelantar en contra de BANCAFÉ las acciones legales pertinentes
dada las irregularidades jurídicas que se advirtieron en la cesión del crédito.[30]
Por último,
esta Sala de Revisión considera que en vista de que BANCAFE al variar su
posición jurídica frente al crédito del accionante, dio origen a la mora en el
pago del crédito cedido a Central de Inversiones S.A CISA, tanto BANCAFE como
CISA, habrán realizado los correspondientes reportes a las centrales de riesgo
financiero. Teniendo en cuenta que BANCAFE no adelanta ningún tipo de cobro
respecto del crédito hipotecario por él cedido a Central de Inversiones, S.A.
–CISA, como así lo manifestó al juez de primera instancia en esta tutela, será
entonces Central de Inversiones S.A. -CISA, quien deberá en un plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, actualizar la información que hubiere remitido a los bancos de
datos, comunicándoles que el peticionario nunca presentó mora respecto de la
obligación hipotecaria No 530035195 con posterioridad a diciembre del año 2000.
Lo anterior con el fin de que la información que allí reposa sea modificada y
actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se suministró, a efectos
de que se garantice la adecuada protección del derecho al habeas data y buen
nombre del accionante.[31]
Así, esta
Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal
de Barranquilla, y en su lugar concederá la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data del señor Alvaro
José Velilla Becerra. En consecuencia, se ordenará a la Compañía Central de
Inversiones S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta decisión, inicie los trámites para la cancelación de
la obligación hipotecaria No. 530035195 y adelante y agote en un plazo máximo
de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el
proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble
propiedad del accionante, lo cual deberá hacerse sin perjuicio de las acciones
judiciales que pueda tener o emprender en contra del banco Bancafé en virtud de
las contingencias jurídicas presentadas por el crédito hipotecario a ella
cedido.
VI.
DECISIÓN.
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete
Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental al debido proceso y buen nombre del señor Alvaro José Velilla
Becerra.
Segundo.
ORDENAR a la Compañía
Central de Inversiones S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites para
la cancelación de la obligación hipotecaria No. 530035195 y adelante y agote en
un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que
recae sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deberá hacerse sin
perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra de
Bancafé en virtud de las contingencias jurídicas presentadas por el crédito
hipotecario a ella cedido.
Tercero. ORDENAR igualmente a Central de Inversiones S.A. -CISA, que en
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia, actualice la información que hubiere remitido a los
bancos de datos, comunicándoles que el señor Velilla Becerra nunca presentó
mora respecto de la obligación hipotecaria No 530035195 a partir del año 2001,
con el fin de que la información que allí reposa sea modificada y actualizada
con la prontitud y exactitud que garantice la adecuada protección del derecho
al habeas data y buen nombre del accionante.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 21591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-546 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda, T-141 de 2003 y T-323
de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ver sentencia T-280 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr.
Sentencias T-1085
de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño,
T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003,
Manuel José Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro
Tafur Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández,
[4] En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil se señaló lo siguiente: “el brocardo ‘venire contra pactum
proprium’ no impone la obligación de no hacer, sino el deber de no poder hacer,
es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo
tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da
seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la
actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que
no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola
el postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado
atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada
e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por
razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.”
[5] En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el
concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: “Un
tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto
al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita,
pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento
efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos
que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en
las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por
ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”
Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, señaló que: “El principio de respeto del acto propio opera cuando
un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación
particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese
sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.”
[6] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Ver entre otras las sentencias T-1085 de
2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño,
T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003,
Manuel José Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[8] Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió
con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue
derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[10] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sobre el derecho al debido proceso como
cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr.
T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Cfr. T-475/92 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[13] Cfr. T-265/99 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[14] En igual sentido ver las sentencias
T-141/03, T-323/03, T-346/03, T-546/03 entre otras.
[15] En sentencia T-959 de
2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el particular señaló lo siguiente: “es claro que las
entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de interés público, y
depositarias de la confianza pública, asumen una posición dominante frente a
sus clientes, a quienes les suministran una información que presumen veraz, y a
través de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el
estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta información que los
clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya están canceladas
o aún persiste un saldo pendiente.”
[16] Ver Relación de Pagos Realizados en el año
2000, folio 6.
[17] Folio 7. Ver colilla de pago. Igualmente,
a folio 6 se encuentra la Relación de Pagos realizados en el año 2000 documento
generado por el mismo BANCAFE, en el que se puede constatar que el último pago
realizado por el accionante corresponde exactamente en su monto con el que el Banco
le señalara como el único saldo pendiente por pagar y cuyo valor era de $
305.676 pesos, dinero que aparece aplicado al crédito el día 4 de septiembre de
2000.
[18] Ver folio 8.
[19] Ver folio 9.
[20] Según escrito que obra a folio 15 del
expediente, la suma inicialmente aplicada al crédito hipotecario del accionante
en cumplimiento del alivio financiero a que tenía derecho según la Ley 546 de
1999, le fue aplicaba a su crédito el día “20000101” , es decir, el 1°
de enero de 2000, tal como se desprende de la lectura de la Relación de Pagos
realizados en el año 2000 y que le fuera remitida por el Banco BANCAFÉ al señor
Velilla Becerra.
[21] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[22] Mediante
Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 85 de 2000, la
Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo que debe entenderse
como extracto dentro de una obligación financiera de crédito hipotecario. Así
dice:
“6.2 Extractos
“Los extractos suministrados a los clientes por
parte de los establecimientos de crédito deberán detallar de manera precisa el
nombre del titular, número de crédito, sistema de amortización, tasa de interés
pactada y cobrada en el corre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.