T-204-00
Sentencia T-204/00
Sentencia
T-204/00
DERECHO A LA
SALUD-Connotaciones
En relación con la protección
constitucional del derecho a la salud, esta Corte, a lo largo de su jurisprudencia
ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de
fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho
fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la tutela, y de otro
lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de
prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa,
diferentes a la tutela.
DERECHO A LA
SALUD-Alcance
La salud es un concepto que guarda íntima
relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado
social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental
del bienestar ciudadano. Esta Corte ha insistido que el derecho a la salud
comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad
orgánica como la funcional, tanto física como psíquica y psicosomática, de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de la persona, lo cual implica una acción de conservación y de
restablecimiento por parte del poder público como de la sociedad, la familia y
del mismo individuo. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que
"la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples,
que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FISICA-Extensión
de la vida y vinculación con la salud
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios
asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben
prestarse por EPS
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Prestación de
servicio de cirugía por accidente de trabajo y reembolso de costos por ARP
SISTEMA DE
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES-Corresponde a la EPS de la afiliación prestar la
atención para luego solicitar reembolso de costos a la ARP
Referencia:
expediente T-254967
Acción de tutela
instaurada por Liliana Patricia Cardona Gutierrez contra la ARP del Instituto
de los Seguros Sociales, Seccional Medellín.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de 3 de
septiembre de 1999 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora LILIANA PATRICIA CARDONA GUTIERREZ contra la ARP del Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Medellín.
I.
ANTECEDENTES
3. Hechos
Aduce la peticionaria que el Instituto de
los Seguros Sociales, Seccional Medellín, le está desconociendo su derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social, en razón a
que la entidad no la ha asistido a través de la ARP, para que se le practique
"cirugía de remodelación de muñón del dedo índice derecho que fuera
ordenada por los mismos médicos especialistas del ISS y del tratamiento que de
ella de derive"; por lo que solicita al juez de tutela que mediante
una sentencia judicial se ordene al ISS "asumir el riesgo y que de
manera inmediata se practique la cirugía ordenada tal y conforme se encuentra
en las previsiones médicas, además del tratamiento que de la misma resultare".
4. Sentencia
Objeto de Revisión
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, en providencia de 3 de septiembre de 1999,
resolvió negar la tutela de los derechos invocados por la peticionaria, con
base en los siguientes argumentos:
En efecto, estimó el juez de tutela que:
"En el caso
de la señora Liliana Patricia, la cirugía que le fue ordenada consiste en una
corrección estética de otra cirugía que le fue practicada a raíz de un
accidente ocurrido supuestamente en el lugar de trabajo. No observa el
despacho, por la naturaleza de la cirugía que se le debe practicar, que la no
realización de la misma constituya una amenaza para su vida o integridad física
o una vulneración a un derecho fundamental. Efectivamente, una cirugía estética
busca mejorar la apariencia física, sin que se haya probado en este caso que
ella afecte su dignidad personal, mucho menos la vida o su salud.
La cirugía que le
fue prescrita no requiere su urgente realización y puede por lo tanto la
accionante agotar las vías legales, judiciales y ante la institución para que
se lleve a efecto la misma. Se le recuerda que la tutela es un mecanismo
excepcional de protección de los derechos fundamentales, sólo procedente cuando
no existan otras instancias para el amparo de los mismos. La respuesta de la
ARP, está dentro de la lógica del funcionamiento de su compromiso o
responsabilidad, que es sólo económico de acuerdo a las incapacidades y
disminuciones que haya padecido el trabajador en razón de su trabajo. De otra
parte, otras cuestiones deben establecerse previamente, antes de señalarle
responsabilidad a la ARP, por ejemplo, la naturaleza del riesgo profesional del
accidente y si este ocurrió en el lugar de trabajo.
Así las cosas,
otras instancias puede agotar todavía la accionante, sin que mientras tanto se
esté amenazando o vulnerando alguno de sus derechos fundamentales. Por todo lo
anterior, este despacho no tutelará la pretensión de la señora Liliana Patricia
Cardona".
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) El Problema Jurídico
La peticionaria persigue a través de la
acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y
seguridad social, así como que se ordene al ISS, a través de su ARP, asumir el
riesgo para que de manera inmediata se practique la cirugía de remodelación o corrección
de muñón del dedo índice derecho ordenada por los médicos y que fue producto de
un accidente de trabajo ocurrido en el lugar de su actividad laboral, conforme
se encuentra en la historia clínica (folios 6-9 del expediente), además que el
ISS ordene los tratamientos post operatorios que de la misma cirugía
resultaren.
2) El derecho a la salud en conexidad con la
vida y el derecho a la seguridad social.
En relación con la protección
constitucional del derecho a la salud, esta Corte[1], a lo largo de su
jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud
adquiere el rango de fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u
otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la
tutela, y de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derechos,
adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros
medios de defensa, diferentes a la tutela.
De otra parte, ha sostenido múltiples veces
esta Corte[2]
que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de
medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la
seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a
proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el
respeto a la vida y la dignidad humana[3].
La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser
humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se
constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.
Esta Corte ha insistido reiteradamente4 que el derecho a la salud comprende la
facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad orgánica
como la funcional, tanto física como psíquica y psicosomática, de restablecerse
cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de
la persona, lo cual implica una acción de conservación y de restablecimiento[4] por parte del poder
público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido,
ha señalado además, esta Corporación que "la salud es un estado
variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor
medida en la vida del individuo".
Finalmente la Sala debe reiterar que el
derecho a la vida aumenta su radio de acción y obra como fuerza expansiva que
lo conecta con otros derechos que sin perder su autonomía le son
consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la
integridad física son objetos jurídicos identificables, tal como lo ha expuesto
múltiples veces esta Corporación. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993,
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente:
"El derecho
a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de
forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser
humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa
del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal
la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento".
En este orden de ideas, es claro que la
acción de tutela procede como mecanismo judicial para proteger el derecho a la
salud cuando este se halle en íntima conexión con otros derechos como la vida e
incluso la seguridad social.
3) Falta de Legitimación pasiva. El caso
concreto.
Del acervo probatorio obrante en el
expediente (folios 6-19), se desprende que la peticionaria Liliana Patricia
Cardona Gutiérrez, sufrió el día 30 de julio de 1999, un accidente de trabajo,
cuya consecuencia fue la pérdida de una parte del dedo índice derecho; obra
también que la actora se encuentra inscrita en la ARP del ISS (folio 6), pero,
a su vez se halla afiliada a la Entidad Promotora de Salud SUSALUD, dentro del
régimen contributivo.
Debe la Corte precisar que, conforme al
decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones
asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el
afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o
de una enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la Entidad
Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo
tanto, en el evento sub examine, la acción de tutela, ha debido interponerse,
luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes
derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita,
vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a
través de su entidad de prevención y asistencia en riesgos profesionales, no ha
vulnerado ningún derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez
que la cirugía que le fue prescrita así como el tratamiento posterior
solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual está
afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos
servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el
Seguro Social, conforme a lo ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de
1994.
En estos términos, estima la sala que se
hace improcedente la acción de tutela por falta de legitimación de la parte
demandada, razón por la cual, esta Corte habrá de confirmar el fallo proferido
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, porque no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental
por parte de la ARP del ISS, en virtud a que, conforme a la normatividad
jurídica que regula el sistema de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, corresponde a la EPS de la afiliación de la peticionaria
prestarle la atención requerida, para, luego de practicada la cirugía y de
desarrollados los tratamientos pertinentes, solicitar el reembolso por el valor
de los costos económicos de estos servicios a la ARP del ISS, como consecuencia
de la existencia de un posible riesgo laboral provocado por un accidente de
trabajo.
I.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, de fecha 3 de septiembre de 1999, dentro de la acción de
tutela iniciada por Liliana Patricia Cardona Gutiérrez contra la ARP del ISS.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-013/98, T-286/98, T-236/98, T-489/98
[2] Ver entre otras, la sentencia SU-039/98
[3] SU-480/97, t-606/97; t-505/98.
[4] T-208 de 1998,
T-260/98, T-757/98, SU- 111/97, T-236/98, T-560/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.