T-204-99
Sentencia T-204/99
Sentencia
T-204/99
PENSION DE
JUBILACION-Casos en que
procede la tutela para la inclusión en nómina
PENSION DE
JUBILACION-Reconocimiento
constituye un acto administrativo complejo/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento
y pago corresponde a entidades distintas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia
para ordenar la inclusión en nómina del pensionado
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Término para la
resolución en segunda instancia
Reiteración de jurisprudencia
Referencia :
Expediente T-163.557
Demandante: Luis
Alberto Santana Arias.
Demandado: Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Segunda de Revisión a los ocho
(8) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en la
acción de tutela instaurada por Luis Alberto Santana Arias contra el Instituto
de Seguros Sociales.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto del cuatro (4) de marzo de 1999,
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante
presentó el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998),
demanda de tutela contra el ISS, ante el Juzgado Penal Municipal de Santa
Marta, reparto, por las siguientes razones:
a) Hechos.
La Empresa de Obras
Sanitaria de Santa Marta S.A., Empomarta "En liquidación", expidió la
Resolución Nro. 34 del 20 de junio de 1997, "por la cual se reconoce y
ordena el pago de una pensión", en la que la Empresa le reconoció el
derecho al actor. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela, el
Instituto no lo ha incluido en nómina ni le ha pagado las mesadas retroactivas.
Dice el demandante que esta situación viola su derecho fundamental a la
igualdad, previsto en la Constitución Política, en el artículo 13. Además, al
no estar incluido en nómina, no se le están prestando los servicios médicos, lo
que atenta, también, contra sus derechos fundamentales a la vida, integridad
física y moral y el libre desarrollo de su personalidad.
En la Resolución
Nro. 34 del 20 de junio de 1997, el Gerente liquidador de "Empomarta en
liquidación", le reconoce al demandante una pensión mensual vitalicia de
$232.255,oo, para el año de 1992, que con los incrementos de ley, para el año
de 1997, es de $626.432,oo, la mesada pensional. También resuelve reconocer y
pagar la suma de $26´111.655,oo, por concepto de retroactivo de mesadas
pensionales.
En la misma parte
resolutiva del acto administrativo, en el artículo 3o., se establece el envío
al ISS de esta decisión, para los fines pertinentes.
b) Trámite dado a
la tutela por el juzgado del conocimiento.
El Juzgado Segundo
Penal Municipal de Santa Marta admitió la demanda y ordenó comunicar al ISS,
Santa Marta.
El Gerente Seccional
Administrativo del ISS se opuso a la procedencia de esta tutela, pues, si bien
es cierta la expedición del acto administrativo emanado de Empomarta, los
derechos reconocidos en tal acto no han sido avalados por el Corpes
Costa Atlántica. Explicó que esta aprobación es requisito necesario para el
envío de los documentos al ISS.
El 26 de noviembre
de 1997 el Corpes C.A. remitió los documentos del actor sin refrendar. Sin
embargo, el ISS, el 18 de diciembre de 1997, los devolvió, pues es requisito el
denominado por ellos aval.
Por otra parte,
señala el ISS, si el actor está recibiendo mesadas pensionales de Empomarta, es
esta entidad la obligada a prestar el servicio de salud y hacer los descuentos
pertinentes. En consecuencia, el ISS no le está vulnerando derechos al
demandante relacionados con la prestación de tal servicio.
c) Sentencia del
Juzgado Segundo Penal Municipal.
En sentencia del
once (11) de febrero de 1998, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa
Marta, concedió la tutela solicitada, por las siguientes razones:
El juzgado al hacer
referencia a los artículos 13 y 48 de la Constitución, consideró que la no
inclusión en nómina es de aquellas omisiones de las autoridades públicas en las
que la acción de tutela es el único medio para lograrlo. Recuerda lo señalado
en la sentencia T-120 de 1994 de la Corte Constitucional.
En consecuencia,
ordenó a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del
ISS que incluya en nómina al actor.
d) Impugnación.
En comunicación del
17 de febrero de 1998, el Gerente Seccional Administrativo del ISS impugnó esta
decisión. Los motivos de la impugnación, se resumen así :
La Resolución Nro.
34 de 1997 no fue expedida por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado,
sino por Empomarta. El ISS es un intermediario en el pago de las mesadas
pensionales que previamente contengan la aprobación del Corpes Costa Atlántica.
En el caso del demandante, el Corpes C.A. no ha dado la aprobación inicial,
pues, el 26 de noviembre de 1997, devolvió los documentos al ISS sin refrendar.
El ISS, a su vez, los remitió, nuevamente al Corpes C.A., pues tal aprobación
es un mecanismo de control establecido por Planeación Nacional, y que impide
legalmente incluir en nómina al actor, pues su derecho no está comprobado.
Informa que el
origen de este procedimiento se encuentra en el hecho de haber detectado y
confirmado que la mayoría de las resoluciones de reconocimiento pensional
expedidas por Empomarta, se están soportando en dos (2) simples declaraciones
extrajuicio, para convalidar el tiempo laborado, encontrando, de esta manera,
casos de ex trabajadores que entraron a laboral en edades de 11 y 12 años.
En el caso concreto
del actor, existen inconsistencias en el contrato de trabajo (fecha de ingreso)
y en el tiempo de servicios, ya que se determinó con dos declaraciones
extrajuicio, el período comprendido entre el dos de enero de 1972 y abril de
1980.
Acompañó copias del
contrato de trabajo y de las dos declaraciones extrajuicio, y pidió que el juez
que practique algunas pruebas.
Por su parte, el
actor se opone a las razones de la impugnación, al señalar que no existe
ninguna norma legal que le permita al Corpes C.A. proferir el aval que
se menciona. Considera que esta acción de tutela no es para discutir los
fundamentos de derecho que originaron la resolución a su favor, sino la
inclusión en nómina. Manifiesta que en una anterior tutela que presentó contra
el Corpes C. A., con el objeto de que se le otorgara el aval
correspondiente, a pesar de que le fue negada, se le recomendó presentar esta
acción contra el ISS, por cuanto el Corpes C.A. alega que perdió la competencia
para realizar esta clase de trámites.
Recuerda el actor
que todos estos argumentos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal
Administrativo de Bolivar, en la tutela del 4 de noviembre de 1997, cuando se
concedió la acción a otros ex trabajadores de Empomarta.
Posteriormente, el
Gerente Seccional del ISS remitió al juez de 2a. instancia copia de la
comunicación del Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina del ISS de
Pensionados de Bogotá, del 27 de febrero de 1998. (folios 55 a 60)
El Gerente Nacional
del ISS señala que la documentación del actor fue recientemente remitida al ISS
Bogotá, el 16 de febrero de 1998, después de incoada la tutela. Al revisar esta
documentación, el ISS encuentra inconsistencias en cuanto al contrato de
trabajo del actor, sobre los períodos en que laboró en Empomarta, pues, a pesar
de lo señalado en las declaraciones extrajuicio, el actor aparece cotizando a
otra entidad distinta, durante el mismo período señalado por los declarantes.
Además, las declaraciones extrajuicio se hicieron en forma contraria al
procedimiento establecido para esta clase de situaciones, en los artículos 7 y
8 de la ley 50 de 1986.
e) Auto que
decide no resolver la impugnación.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Santa Marta, en auto del 25 de marzo de 1998, se abstuvo
de resolver la impugnación, pues, consideró que el Gerente Seccional del ISS de
Santa Marta carecía de legitimidad para impugnar la decisión. La legitimidad,
para tal efecto, radicaba en el Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina
de los Pensionados. Por consiguiente, el juzgado de instancia no tenía siquiera
que notificarle al Gerente Seccional del ISS la sentencia de tutela y, el
haberle hecho esta notificación, no lo habilitaba para atacar el
pronunciamiento.
f) Revocación por
parte de la Corte Constitucional de la decisión del Juez Segundo Penal del
Circuito de Santa Marta.
Mediante auto del 3
de agosto de 1998, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se
abstuvo de efectuar la revisión de esta tutela y revocó la decisión de no
resolver la apelación, pues, estimó que, contrario a lo sostenido por el juez
de segunda instancia, el impugnante sí estaba facultado para interponer el
recurso. La resolución 1835 del 3 de mayo de 1995, en el artículo 14, delega en
los Gerentes Seccionales Administrativos del ISS la facultad de notificarse de
las demandas y, en general, representar legalmente al Instituto.
El 5 de agosto de
1998, el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta
informó al Juez que había sido devuelto por la Corte el expediente, y que se
ordenaba tramitar la impugnación (folio 79). Con fecha 10 de agosto de 1998, el
Secretario pasó al despacho el expediente de la referencia, para resolver
(folio 81).
En sentencia del
once (11) de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa
Marta confirmó la sentencia del a quo. Una vez transcritos los apartes
de la impugnación del Gerente Seccional del ISS, el ad quem consideró
que no es cierto que el juez de instancia hubiera reconocido la pensión de
jubilación, como lo afirma el impugnante, el funcionario judicial sólo ordenó
que se realizara el acto de inclusión en nómina, pues, el derecho
correspondiente había sido otorgado por el funcionario administrativo
competente.
Además, mientras no
exista un pronunciamiento por parte del órgano competente que invalide el acto
administrativo, nadie puede sustraerse de su cumplimiento.
Con fecha 2 de
diciembre de 1998, fue remitido nuevamente el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión. (folio 86).
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se
debate. Reiteración de jurisprudencia.
En el presente caso
se analizará la procedencia de la tutela para incluir en nómina a quienes se
les ha reconocido, mediante acto administrativo, derechos a pensión, cuando la
entidad responsable no lo ha hecho. También se examinará su procedencia, cuando
el acto administrativo de reconocimiento es proferido por una entidad diferente
a la que adquiere la obligación de pagar las mesadas correspondientes, y,
además, ha objetado, inicialmente, esta clase de reconocimientos.
El demandante estima
que debe ser tutelado, pues, no es en el proceso de tutela en donde tales
debates se deben dar. En la acción de tutela sólo debe impartirse la orden de
incluirlo en nómina, mientras el acto administrativo esté vigente.
Este asunto sobre la
naturaleza jurídica de la resolución de Empomarta y cuándo es procedente la
tutela para la inclusión en nómina de pensionados, ya fue objeto de análisis y
decisión por parte de esta Corporación, en la sentencia T-323, del 2 de julio
de 1998. Allí se analizó, precisamente, el caso de siete (7) ex trabajadores de
Empomarta, que, al igual que en el expediente bajo estudio, la entidad expidió,
también en junio de 1997, resoluciones que conceden pensiones de jubilación y
ordenan pagos de una suma determinada de dinero, por concepto de retroactivo.
Al igual que lo estudiado por la Corte en tal oportunidad, el tiempo de
servicios fue probado por medio de declaraciones extrajuicio, y el ISS puso de
presente que se adelantan investigaciones por parte de la Procuraduría y la
Contraloría, pues, se detectaron y comprobaron inconsistencias importantes en
los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento del derecho. En
algunos de aquellos casos, como en el de ahora, el Corpes C.A. no emitió la aprobación
inicial, pues, en su concepto, no hay norma legal que ampare tal facultad. La
diferencia con el asunto actual consiste en que esta tutela sólo se dirigió
contra el ISS. En la que se hace referencia, también se dirigió contra
Empomarta y el Ministerio de Hacienda. Dada la indudable semejanza de los
casos, es pertinente recordar lo que en la sentencia mencionada se dijo,
especialmente, sobre la naturaleza compleja de los actos administrativos
proferidos por Empomarta, naturaleza compleja que obliga al juez de tutela a
hacer las distinciones correspondientes, antes de aplicar, en forma mecánica,
la jurisprudencia de la Corte sobre cuándo procede la tutela para la inclusión
en nómina del pensionado, y cuándo no.
Se transcriben los
apartes pertinentes de la sentencia citada :
"a)
Naturaleza de los actos administrativos proferidos por Empomarta que reconocen
derechos pensionales a favor de los demandantes.
"Obran en el
expediente copias de las siete (7) resoluciones en que se reconocen derechos
pensionales a favor de los demandantes.
"La
consecuencia obvia para el interesado, cuando se producen reconocimientos de
esta naturaleza, es que nace para el administrado el legítimo derecho a esperar
que se le empiece a pagar su mesada, en el menor tiempo posible y de manera
oportuna. Además, el acto administrativo que hace el reconocimiento, está
amparado por la presunción de legalidad. Es decir, que se está en presencia de
un acto estable, que sólo puede ser revocado por el mismo funcionario que lo
expidió, con el consentimiento expreso del interesado, según dispone el
artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. O, que puede ser declarado
nulo, también, únicamente, mediante decisión de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, si se demanda el acto correspondiente.
"En el presente
caso, según obra en el expediente, las resoluciones no han sido revocadas, ni
hay información sobre si han sido demandadas. Pero, habría que preguntarse
¿estas resoluciones proferidas por Empomarta son actos administrativos
definitivos ?
"Se advierte
que una respuesta en este sentido, no corresponde al juez de tutela, sino a
otras autoridades judiciales. Pero, en principio, resulta claro que estas
resoluciones, que reconocieron los derechos pensionales de los demandantes, son
unos actos administrativos sui generis, o complejos, por estar sometidos
antes de su ejecución a dos clases de actos posteriores a su expedición. El
primero, corresponde al Corpes C.A., entidad a la que, por un procedimiento
interno, el Departamento Nacional de Planeación le encomendó otorgar una
conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos en cada caso concreto,
antes de remitir la documentación respectiva al ISS. El segundo, corresponde al
ISS, que es el responsable del pago de las mesadas, según dispone el artículo
149 de la ley 100 de 1993.
"Al respecto,
es pertinente transcribir el articulo 149 de la ley 100 de 1993 :
"Artículo
149. Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de
metales preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de
Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la
Ley 50 de 1990, y las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en
adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la
prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado
cotice para salud.
"El Gobierno
nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las
correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales."
"Es decir, que
en relación con las resoluciones expedidas por Empomarta, se está frente a una
clase de actos administrativos en los que una entidad reconoce los derechos
pensionales, no obstante lo cual, el pago de las mesadas se realiza por el ISS,
entidad que asumirá también las prestaciones médico - asistenciales, en
aquellos casos particulares en que el pensionado "cotice para salud"
(artículo 149. Ley 100 de 1993).
"Por
consiguiente, no se puede concluir que las resoluciones de Empomarta,
reconociendo pensiones a sus extrabajadores sean exactamente iguales a las que
para pensionar a un trabajador de otra entidad profiera el ISS, pues, tanto el
procedimiento como la competencia para adoptar la decisión, son diferentes por
disposición legal, así como también, revisten como característica especial, que
una es la entidad que reconoce el derecho y la cuantía de la pensión
(Empomarta), y otra, la entidad que tiene a su cargo el pago (ISS), según lo
establece el artículo 149 de la ley 100 de 1993.
"Sentado lo
anterior, queda entonces a la acción de tutela, definir si, en estos casos, ha
de concederse para amparar derechos fundamentales vulnerados o en peligro de
serlo por la no inclusión en nómina para el efecto, y, si en tal hipótesis, la
orden de protección a tales derechos ha de impartirse a Empomarta o al ISS, y
la razón de ello.
"b) ¿Cuándo
procede la acción de tutela para la inclusión en nómina del pensionado?
"La Corte, en
reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisión de la Sala
Plena, ha señalado que la acción de tutela es subsidiaria, y que "procede,
a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no
puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial
ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen
preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva
para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en
una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita,
pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada
acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial
ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio
irremediable". (sentencia SU-111/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz)
"También, ha
dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados,
cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho
al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del
doctor Alejandro Martínez Caballero, y T-333 de 1997, M.P., doctor José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte tuteló los derechos de los demandantes,
pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión.
Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y,
en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la
Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio.
"Se recordó,
así mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo
determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por
medio el mínimo vital del solicitante, caso en el cual la omisión puede poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad
humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad
de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia
T-426 de 1992).
"Finalmente, en
los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos
pensionales, habían sido proferidos por la misma entidad que tenía la
obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no existía
controversia sobre ellos.
"c)
Improcendencia de la tutela en este caso.
"En el caso
bajo estudio, la situación es totalmente distinta a las que se ha hecho
referencia.
"En efecto,
como se dijo antes, los actos administrativos que reconocieron derechos
pensionales a los demandantes, son sui generis, pues, Empomarta
reconoció unos derechos, pero tal reconocimiento estaba sujeto a la aprobación
inicial del Corpes C.A., y su pago, bajo la responsabilidad del ISS. Y estas dos
últimas entidades manifestaron reparos jurídicos al respecto.
"En el caso de
los actores, el Corpes C.A. señaló que algunas de las resoluciones de los
demandantes cumplían los requisitos y las remitió al ISS, con los documentos
correspondientes, para la iniciación del pago de las mesadas respectivas. En
otros casos, las devolvió con observaciones a Empomarta. Posteriormente, el
Corpes C.A. señaló que como no tenía competencia legal para otorgar esta clase
de aprobaciones, no continuaría haciéndolo. En consecuencia, Empomarta procedió
a enviar directamente la documentación respectiva al ISS.
"En el trámite
de la tutela, el ISS, que es el responsable del pago, presentó objeciones sobre
la procedencia de esta clase de resoluciones proferidas por Empomarta. A su
vez, como se dijo anteriormente, el Corpes C.A., también había hecho
observaciones en relación con algunos de estos actos administrativos.
"(...)
"El ISS, en su
intervención del 11 de febrero de 1998, al explicar al juzgado el procedimiento
para el reconocimiento de estas pensiones, expresó sus objeciones sobre la
forma como se ha llevado a cabo tal reconocimiento, especialmente, en lo
relativo a estar probado el tiempo de servicios, sólo con declaraciones de
testigos, y las consecuencias económicas que las resoluciones contienen, al
darles efectos desde 1989. Además, informó que se había solicitado la
intervención de la Procuraduría y de la Contraloría, dadas las irregularidades
encontradas en relación con otros pensionados, y que por medio de otra acción
de tutela habían sido incluidos en nómina. (folios 80 y 81).
"(...)
"En
consecuencia, se resumen las razones por las que estima la Sala que no era
procedente conceder la tutela :
"En primer
lugar, no estaba probado que los demandantes se encontraran bajo las
circunstancias que hacen que los derechos a la seguridad social adquieran el
carácter de fundamentales. El apoderado de los demandantes se limitó a exponer,
en forma general, los derechos que se vulneran cuando no se incluye en nómina,
a los pensionados, y que la Corte ha protegido tal derecho. Pero no informó
sobre las razones por las cuales la tutela debía concedérseles, aún como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable para ellos.
"(...)
"Sin embargo,
tampoco consideró el juez de tutela que esta acción es subsidiaria, y que, al
observar que existía un conflicto de intereses entre las dos partes : del
ISS, por un lado, y los demandantes, por el otro, ambas partes podían acudir
ante las autoridades competentes para solucionar sus diferencias. No podía
eludirse el hecho de que, en este caso, los derechos de los particulares no
estaban en consonancia con el interés general, y que mediaban objeciones jurídicas
importantes para ordenar la inclusión en nómina.
"Por las
razones expuestas, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal
de Santa Marta, y, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se
considera pertinente poner en conocimiento de las autoridades competentes esta
decisión, pues, a pesar de conocer que se está adelantando por parte de la
Procuraduría una investigación relacionada con este asunto, sin embargo,
corresponde a otras resoluciones de reconocimiento de pensiones proferidas por
Empomarta, distintas a las de los demandantes. También, para los fines
pertinentes, se remitirá copia del expediente y de la sentencia a la Fiscalía
General de la Nación." (sentencia T-323 del 2 de julio de 1998, M.P.,
doctor Alfredo Beltrán Sierra)
Tercera. El caso
concreto.
En el caso concreto,
también se presenta el hecho de que la resolución que reconoció los derechos
del demandante es un acto administrativo complejo. Es decir, una es la entidad
que reconoce el derecho, la cuantía de la pensión y la suma por retroactividad
(Empomarta) y, otra, la que tiene a su cargo el pago (ISS).
Los jueces de
instancia hicieron caso omiso a esta naturaleza del acto, y, en forma mecánica,
consideraron que frente a la resolución de Empomarta, el ISS no tiene otra
alternativa distinta que acatarla de manera ciega, mientras no se revoque el
acto administrativo.
En consecuencia, la
Sala considera que en el presente caso, como en el anterior, no procede la
tutela, por las siguientes razones: por la naturaleza compleja del acto
administrativo de reconocimiento de la pensión; porque la acción de tutela es
subsidiaria ; por no estar demostrado que el demandante esté frente a un
perjuicio irremediable ; y, por existir una controversia jurídica sobre la
legalidad del derecho a la pensión del actor, asunto que sólo pude ser resuelto
por las autoridades competentes.
Como consecuencia de
lo expuesto, se revocará la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santa Marta, del 11 de noviembre de 1998. También, para los efectos
pertinentes, se ordenará poner en conocimiento de la Fiscalía y de la
Procuraduría esta decisión, como se hizo en el fallo que se reitera, y por las
mismas razones.
Sin embargo, no
sobra advertir que a pesar de las objeciones que pueda tener el ISS en cuanto
al reconocimiento de los derechos del actor, tales objeciones no lo relevan de
la obligación de definir la situación legal del demandante, en cuanto a su
derecho de pensión. Por lo tanto, de acuerdo con los mecanismos previstos en la
ley, debe adelantar las actuaciones pertinentes encaminadas a que se defina la
situación.
Finalmente, se
examinará el siguiente asunto: el término que transcurrió entre la decisión de
la Corte que ordenó tramitar la impugnación y la sentencia correspondiente.
Cuarta. ¿Tiene el
juez de segunda instancia un término ilimitado para resolver la impugnación de
una tutela ?
Esta Corporación
considera que no. Se verá qué sucedió en este caso.
Según los documentos
que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisión de la Corte, en auto del
tres (3) de agosto de 1998, se abstuvo de efectuar la revisión correspondiente,
y ordenó resolver el recurso. (folios 73 a 77)
El 5 de agosto de
1998, el Secretario del Juzgado informó al Juez sobre este hecho y, el mismo
día, el juez ordenó darle entrada al expediente (folio 79). El 10 de agosto de
1998, el Secretario informa que pasa al despacho del juez el expediente, para
resolver la impugnación.
Sólo el once (11) de
noviembre de 1998, se resuelve la impugnación que había ordenado la Corte que
se surtiera (folios 82 a 85). Vale resaltar que entre la fecha en que estuvo al
despacho del juez el expediente y la fecha de la sentencia, no se produjo
ninguna actuación procesal.
Cabe preguntarse ¿el
hecho de ordenar por parte de la Corte Constitucional surtir la segunda
instancia, releva al ad quem del cumplimiento de los términos
establecidos en el decreto 2591 de 1991, para tal efecto. ? El artículo 32
de dicho decreto señala que la decisión que resuelve la impugnación se
proferirá dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. En el
presente caso transcurrieron tres (3) meses. Además, sólo se dispuso el envío
del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 2 de
diciembre de 1998.
En consecuencia,
para que se examine si existió alguna irregularidad en el término de la
decisión que resolvió la impugnación, se pondrá en conocimiento del Consejo
Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Santa Marta,
copia de la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR
la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha
once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En
consecuencia, no se concede la acción de tutela pedida por Luis Alberto Santana
Arias contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo: Por la
Secretaría de esta Corporación, COMPÚLSENSE copias del expediente y de
esta sentencia a la Fiscalía General de Nación, a la Procuraduría General de la
Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, de Santa Marta, para los fines que consideren pertinentes.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.