T-204-98
Sentencia T-204/98
Sentencia
T-204/98
ACCION DE TUTELA-Alcance
De los abundantes
desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acción
de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección,
directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley,
cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que
resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se
presenten.
ACCION DE TUTELA-Carácter extraordinario
La acción de
tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que
su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y
legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las
respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas
se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de
manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros
medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su
utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que
permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia
inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento
preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo
del asunto.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
La consolidada
doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden
presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad
con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de
1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los
funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin
fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y
legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por
la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que
prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento
jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere
y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales
supuestos resultan descartados.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Existencia
Puede hablarse de
una verdadera vía de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuación
judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico
y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no
existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa
apropiados, que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante
el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar un
perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que
tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y
preservación.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Discrecionalidad
limitada en valoración de pruebas/VIA DE HECHO-Discrecionalidad limitada
del juez en valoración de pruebas
De la
jurisprudencia sentada por esta Corporación se deduce la facultad del juez de
tutela, frente a la eventual amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de las personas por una decisión judicial, de examinar bajo qué
parámetros constitucionales se ejerció la potestad discrecional judicial para
valorar las pruebas puestas bajo su conocimiento, influyendo en la decisión que
se cuestiona como violatoria de derechos fundamentales. Es claro que el examen
que realiza el juez de tutela frente a la valoración judicial de las pruebas
dentro de un proceso de otra jurisdicción, debe partir de la plena vigencia del
principio constitucional de la autonomía e independencia de los jueces,
precisamente, por la falta de inmediatez respecto de su práctica, lo que en
consecuencia vuelve excepcional la configuración de una vía de hecho; sin
embargo, no se puede perder de vista que a pesar de ese gran poder discrecional
judicial, la decisión no puede basarse en un juicio arbitrario, sino que debe
reunir unos criterios que garanticen una decisión imparcial, objetiva y
ajustada a la legalidad. En el evento de que la respectiva autoridad judicial
omita la apreciación de la prueba allegada, o no estime probado el hecho y
adopte la decisión desconociendo y contraviniendo la realidad probatoria de los
hechos y circunstancias que ese material arroja, la Corte ha señalado que se
produce una actuación arbitraria constitutiva de una vía de hecho.
VIA DE HECHO-Omisión de apreciación y evaluación de
pruebas
VIA DE HECHO-Desvirtúa el efecto de la cosa juzgada
Referencia: Expediente
T-149.012.
Peticionario: Efraín
Sánchez Vásquez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D. C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la
sentencia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El señor Efraín
Sánchez Vásquez formuló acción de tutela contra la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en virtud
de la sentencia definitiva proferida por esa Corporación dentro del proceso
instaurado contra las decisiones adoptadas por la Caja Nacional de Previsión
Social, en relación con el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de
jubilación, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la seguridad social con la falta de valoración integral del material
probatorio presentado, lo que, a su modo de ver, configuró una vía de hecho.
Por tal razón,
solicitó declarar el mencionado vicio judicial y, en consecuencia, ordenar la
modificación de la providencia cuestionada, con el fin de obtener el reajuste
del monto final liquidado para el pago de la referida prestación social.
2. Hechos.
Los hechos que
sustentan la anterior petición y que constan en el expediente se sintetizan a
continuación:
2.1. El demandante, ex-funcionario de la
Contraloría General de la República, trabajó en esa entidad por más de 32 años,
con afiliación en materia pensional a la Caja Nacional de Previsión Social. Al cumplir
los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó el reconocimiento y pago
de su pensión de jubilación, la cual fue decretada mediante la Resolución No
4316 del 2 de julio de 1.993, por la suma de $ 118.350 mensuales.
2.2. Ante la inconformidad que le generó tal
liquidación, por no contemplar todos los factores salariales a los cuales el
solicitante estimaba tener derecho, según el régimen especial contenido para
los funcionarios de ese organismo de control fiscal (Decreto 929 de 1.976),
presentó los correspondientes recursos de reposición y apelación de la vía
gubernativa contra la Resolución de la Caja Nacional de Previsión Social No.
4316 de 1.992 que reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de
jubilación del actor.
Las decisiones allí
adoptadas tuvieron como fundamento el hecho de que el estatus de pensionado del
recurrente había sido adquirido el 25 de abril de 1.991, bajo la vigencia de la
Ley 33 de 1.985, la Ley 62 de 1.985 que la modificó y el Decreto 929 de 1.976,
según lo cual la base de la liquidación debía provenir de los factores
salariales causados y pagados durante el último semestre. La resolución final
del recurso de apelación excluyó los viáticos del conteo como factor salarial,
por el no pago oportuno de los aportes sobre los mismos, e incorporó la
bonificación especial (quinquenio), aumentando la cuantía de la prestación
social a $124.833.43, monto que seguía siendo inadecuado para sus intereses
económicos, estimados en la suma de $586.295.70 mensuales.
2.3. Los actos administrativos[1] expedidos durante esa
instancia administrativa fueron demandados en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho por el afectado, señor Sánchez, ante la
jurisdicción contencioso administrativa, con el fin obtener el reconocimiento
de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio
de los salarios devengados durante el último semestre laborado, apoyado en el
desconocimiento del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 929 de
1.976 y de la definición de salario, entendida como todo aquello devengado en
la relación laboral, según concepto del Consejo de Estado del 26 de marzo de
1.992 (Radicación No. 433), citado para el efecto.
2.4. El 10 de mayo de 1.996, el Tribunal
Contencioso Administrativo de Casanare declaró la nulidad de las mismas al
considerar que la prestación debía liquidarse con la totalidad de “rubros
devengados en el último semestre y que fueran certificados por la entidad
pagadora de la Contraloría General de la República”, con los incrementos
anuales legales, y descontando los valores ya cancelados, condenando a la entidad
demandada a reconocer la indexación en la forma señalada en la parte motiva y
eliminando la indemnización moratoria, por excesiva, dicho fallo fue impugnado
por CAJANAL, como entidad demandada, entre otras razones, porque no todos los
factores salariales habían sido objeto del descuento del 5% a su favor, por la
indebida inclusión de la bonificación en forma total y no proporcional a los
seis meses laborados, por la liquidación de las vacaciones como factor salarial
pese a estar incluidas en el sueldo y la prima de vacaciones, así como por
haberse tenido en cuenta un certificado de sueldos inconsistente.
2.5. De la apelación de la precitada decisión
conoció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
del Consejo de Estado, la cual la confirmó parcialmente, ordenando liquidar la
pensión vitalicia de jubilación con base en los factores salariales
certificados por la Contraloría General de la República, “excepto los rubros
de prima de vacaciones, por el año correspondiente al 27 de abril de 1989 hasta
el 26 de abril de 1990 y viáticos. Las sumas ordenadas se pagarán con los
incrementos anuales ordenados por la ley, descontando los valores que hayan
sido cancelados por dicho concepto y las sumas que por aportes corresponda detraer.”.
Igualmente determinó aplicar la fórmula para la indexación ordenada,
precisando la forma de realizarlo y señaló que la exclusión de los viáticos del
cálculo respectivo de la prestación ocurrió por la falta de certeza dentro del
proceso de su recibo, en un lapso continuo de seis meses o mayor, según la
exigencia del artículo 9 del Decreto 929 de 1.976 y por la inconsistencia
presentada con las vacaciones en la certificación sobre sueldos, salarios y
prestaciones sociales aportada, ya que coincidían en un mismo período el
disfrute de las vacaciones con el recibo de viáticos, conceptos excluyentes
para dicha Sala, al suponer el primero un descanso y el segundo un servicio
activo.
2.6. La apoderada del actor solicitó la adición
a la anterior providencia argumentando la resolución parcial sobre uno de los
extremos de la litis, por omitirse la valoración completa de las pruebas
presentadas, lo que ocasionó una interpretación contraria a los intereses del
trabajador, en cuanto señaló que éste había recibido coetáneamente 43 días por
concepto de vacaciones y 182 días por el de viáticos, valoración equivocada, ya
que las vacaciones no habían sido disfrutadas sino reconocidas en dinero,
situación que pudo haberse comprobado a partir de los actos administrativos
allegados al proceso que confirieron la comisión al actor, los cuales
demostraban, por un lado, su servicio activo durante el último semestre y, por
otro, el cumplimiento del requisito exigido por el Decreto 929 de 1.976 para su
inclusión en la liquidación, debiendo entonces tales conceptos ser valorados en
el monto definitivo de la prestación social.
2.7. La anterior argumentación no fue de recibo
por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, la cual negó la adición señalando que no
hubo omisión en la resolución acerca de cualquiera de los extremos de la litis
o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento (causales legales de adición de las sentencias C.P.C., art.
311), pues hubo pronunciamiento sobre los viáticos, sólo que en forma diferente
a lo pedido por el peticionario y la valoración probatoria sobre un hecho tal y
como fue afirmado en la misma demanda como vacaciones y no como “indemnización
de vacaciones”, aun cuando posteriormente se hubiere intentado argumentar
esa otra situación.
2.8. En virtud de esa providencia, el
interesado instauró la acción de tutela por considerar que el Consejo de
Estado, en la Sala ya mencionada, violó sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de la
certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la
Contraloría General de la República, en cuanto dedujo una inconsistencia inexistente
entre los conceptos de vacaciones y viáticos, que incidió negativamente en la
determinación final de la pensión de jubilación, evaluación que, en su
criterio, configuró una vía de hecho judicial.
En su opinión, si
bien era cierto que el mencionado certificado omitió precisar que el rubro de
vacaciones correspondía en dinero y no en tiempo, obraban en el expediente
otras pruebas que permitían tal demostración, como las respectivas resoluciones
de comisión de servicios[2],
ordenada en forma permanente por un término de 182 días continuos; por lo
tanto, recalcó que el desconocimiento del derecho al debido proceso y a la
seguridad social se concretó, para el primero, en la interpretación de los
hechos en su contra, la valoración incorrecta de la prueba relacionada con la
comisión de servicios presentada, la no apreciación en su conjunto de todas las
pruebas que reposaban en el expediente, y la falta de decreto de oficio de
pruebas adicionales para aclarar la cuestión y, respecto del segundo, dada su
condición de pensionado y persona de la tercera edad que tuvo que esperar más
de cinco años para una resolución a todas luces insatisfactoria y contraria al
ordenamiento jurídico vigente, que en últimas le ha negado su derecho a recibir
una pensión digna.
En consecuencia, con
base en esas circunstancias requirió el amparo ante la justicia constitucional,
teniendo en cuenta el efecto de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y
la imposibilidad de impugnarlo mediante algún otro medio adicional y judicial
de defensa.
3. Pruebas
que obran en el expediente.
Dentro del amplio
acervo probatorio que reposa en el expediente, se destacan los siguientes
documentos:
3.1. Fotocopias autenticadas de las
Resoluciones expedidas por la Contraloría General de la República,
correspondientes a los No. 4453 del 3 de mayo de 1.991, 5882 del 6 de junio de
1.991, 7207 del 10 de julio de 1.991, 8079 del 6 de agosto de 1.991 (aclarada mediante
la Resolución No 8349 del 13 de agosto del mismo año), 9337 del 4 de septiembre
de 1.991 (aclarada mediante la Resolución No 10124 del 26 de septiembre de
1.991), y 10286 del 10 de octubre de 1.991, por las cuales se concedió comisión
de servicios al señor Efraín Sánchez Vásquez (Fols. 67-74).
3.2. Copias auténticas de la Resolución No.
08523 del 20 de agosto de 1.991 mediante la cual se aplaza, por necesidades del
servicio, el disfrute de vacaciones otorgadas al señor Sánchez en la Resolución
No. 8039 del 2 de agosto de 1.991, la Resolución 02195 del 19 de marzo de 1.992
que posteriormente le reconoce al mismo las vacaciones en dinero, la Resolución
No. 011011 del 24 de octubre de 1.991 que le acepta la renuncia a partir del 5
de noviembre de 1.991, todas éstas expedidas por la Contraloría General de la
República (Fols.75, 74 y 134) y la Resolución 4316 del 2 de julio de 1.992 que
reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por la
Caja Nacional de Previsión Social (Fol. 114).
3.3. Memorial de apelación contra la Resolución
No. 4316 del 2 de julio de 1.992, antes citada (Fol.118).
3.4. Sentencia de primera instancia proferida
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, con fecha 10 de mayo de
1.996 (Fol. 22).
3.5. Sentencia de segunda instancia proferida
por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado, del día 3 de abril de 1.997; memorial presentado por la
apoderada del actor, fechado el 7 de mayo de 1.997, solicitando la adición a la
anterior sentencia; y la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 29 de mayo de
1.997, negando dicha adición (Fols. 43, 58, y 62).
3.6. Certificado No 368 del 27 de mayo de 1.992 sobre
sueldos, salarios y prestaciones sociales, expedida por el Director
Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General ante Contranal y
Revisor Responsable de la Contraloría General de la República (Fol. 77).
3.7. Certificación del 21 de agosto de 1.997,
proferida por la Jefe de la División de Prestaciones y Nómina de la Contraloría
General de la República, en la que consta que las vacaciones del señor Efraín
Sánchez Velásquez fueron aplazadas por estar vigente una comisión de servicios
y posteriormente reconocidas en dinero (Fol. 78).
3.8. Solicitud de revisión de la Tutela No T-
149.012, de fecha 18 de diciembre de 1.997, suscrita por el Dr. José Fernando
Castro Caycedo, Defensor del Pueblo.
II. LA
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante Sentencia
del 22 de octubre de 1.997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada por Efraín Sánchez
Vásquez, al no encontrar probada la vía de hecho denunciada contra la decisión
del Consejo de Estado del 3 de abril de 1.997, proferida por la Sala
Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en
las siguientes razones:
Después de presentar
algunos lineamientos generales sobre la acción de tutela, dentro de los cuales
resaltó sus características especiales de subsidiaridad e inmediatez, el a-quo
manifestó que el actor no demostró la violación denunciada del derecho al
debido proceso, tema consustancial al ejercicio de esa acción y supuesto básico
para la determinación sobre la existencia de una vía de hecho judicial como la
solicitada, toda vez que, en su concepto, la procedibilidad del amparo contra
providencias judiciales requiere de la adopción de la autoridad judicial de una
decisión que rebase todos los límites de la legalidad, o sea, que carezca de un
fundamento serio, objetivo, razonable y que obedezca a su sola voluntad
capricho o arbitrio, de manera que la interpretación que hace un juez de la ley
en ejercicio de sus competencias y de su autonomía, cuando examina el material
probatorio según su criterio, no puede dar lugar a la configuración de una vía
de hecho que viabilice esa protección.
Adicionalmente,
indicó que dicho amparo constitucional por vía de tutela no es general y
abstracto para todo tipo de decisiones judiciales, sino que se circunscribe
única y exclusivamente a las providencias que no tengan la virtualidad de poner
fin a la instancia o al proceso, por lo que, para el caso particular, su
procedencia estaría seriamente cuestionada al versar sobre una sentencia
definitiva, proferida por el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso
administrativa, por un eventual error de apreciación respecto de la prueba de
la certificación de lo devengado. Además, agregó que no podía pretenderse una
adición a una providencia basada en la valoración probatoria de un hecho
afirmado en la demanda como “vacaciones” y denominado posteriormente como
“indemnización de vacaciones”; así las cosas, de la aplicación de la ley y del
examen del material probatorio efectuados por el Consejo de Estado, en su
criterio, no se derivó una vía de hecho que hiciera procedente la acción de
tutela.
El anterior fallo
fue aclarado por parte de uno de los magistrados del Tribunal, en el sentido de
que dicha acción también procede contra sentencias que no tengan la virtualidad
de poner fin a la instancia o al proceso, todo depende de la violación que con
la misma se produzca a los derechos constitucionales fundamentales del accionante
y que justifique su trámite.
Por cuanto la
decisión sobre la cual se ha hecho referencia no fue impugnada en su
oportunidad, el Tribunal que tramitó en única instancia la actual tutela
remitió el proceso a esta Corporación para los efectos de su eventual revisión
constitucional, en cumplimiento del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. La
Sala Segunda de Selección de Tutelas procedió a su escogencia y reparto,
asignando su conocimiento a la Sala Sexta de Revisión, de conformidad con el
artículo 33 del Decreto ibidem, la cual procede a resolverla, previas
las siguientes consideraciones.
III CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. La
materia a examinar.
El asunto sometido a
revisión de esta Corporación versa sobre la eventual configuración de una vía
de hecho judicial con respecto a la decisión proferida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado, en razón al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al
debido proceso y seguridad social del formulante de la presente acción de
tutela, en la valoración probatoria realizada dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, que afectó la definición de la cuantía reconocida
con destino al pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación del actor.
De manera que, la
resolución de esta materia deberá producirse dentro del ámbito de la
procedibilidad de dicho amparo constitucional frente a las providencias
judiciales cuestionadas por un exceso ilegítimo en el juicio valorativo de las
pruebas que sustentan la decisión adoptada, y que consecuentemente haya
generado una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas.
3. Presupuestos
básicos de la doctrina constitucional sobre la acción de tutela respecto de las
providencias judiciales en relación con el juicio valorativo de las pruebas.
Del contenido del artículo
86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos
jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acción de tutela
constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa,
inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo trámite
compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre
las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción muestra
por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización
parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las
jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones,
procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que
supone un uso en forma supletiva[3]
con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se
restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la
ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia
de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma
temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz[4], mediante el trámite de
un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente
decida el fondo del asunto.
Ahora bien, dentro
de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de
alguna autoridad pública, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del
ámbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los
funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de
independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la
función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la
protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la
legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede
extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a
la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las
competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento
constitucional regente.
La ya consolidada
doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden
presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad
con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de
1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los
funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin
fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y
legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por
la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que
prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento
jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere
y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales
supuestos resultan descartados.[5]
Las providencias
judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios
judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa;
sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los
derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional
puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva acción de
tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para
la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente a la
inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando
la legalidad desconocida.
Se resalta entonces
que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales
dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho
y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona
humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las
personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional
y de su carácter inalienable.[6]
De esta manera, el
examen de las providencias señaladas como constitutivas de una vía de hecho no
sólo se contrae a sus aspectos formales, sino que, además, comprende su
contenido sustantivo permitiendo así determinar los defectos que puedan
presentarse en la decisión judicial, bien sean de naturaleza sustantiva,
fáctica, orgánica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resolución
sobre la cuestión materia de la litis de competencia del juez correspondiente,
sino la verificación de la presencia de las condiciones irregulares que
conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuación:
“ (...) la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[7] Revisadas
las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada
vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia
judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”.
(Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
Así pues, el control
constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se
pretende que éstas guarden la debida consonancia con el ordenamiento
constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el
ejercicio desviado de la función pública de administrar justicia, tiene por
sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 29 y
229), dentro de la configuración del derecho público a la jurisdicción o tutela
judicial, del cual son titulares todas las personas.[8]
Puede hablarse,
entonces, de una verdadera vía de hecho cuando la tacha que se le adjudica a
una actuación judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del
ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y
contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de
defensa apropiados, que hacen procedente las órdenes definitivas de protección
mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar
un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que
tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y
preservación.
Adicionalmente, de
la jurisprudencia sentada por esta Corporación se deduce la facultad del juez
de tutela, frente a la eventual amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de las personas por una decisión judicial, de examinar bajo qué
parámetros constitucionales se ejerció la potestad discrecional judicial para
valorar las pruebas puestas bajo su conocimiento, influyendo en la decisión que
se cuestiona como violatoria de derechos fundamentales.
Lo anterior, por
cuanto es claro que el examen que realiza el juez de tutela frente a la
valoración judicial de las pruebas dentro de un proceso de otra jurisdicción,
debe partir de la plena vigencia del principio constitucional de la autonomía e
independencia de los jueces (C.P., art. 228), precisamente, por la falta de
inmediatez respecto de su práctica, lo que en consecuencia vuelve excepcional
la configuración de una vía de hecho[9];
sin embargo, no se puede perder de vista que a pesar de ese gran poder
discrecional judicial, la decisión no puede basarse en un juicio arbitrario,
sino que debe reunir unos criterios que garanticen una decisión imparcial,
objetiva y ajustada a la legalidad, como lo ha establecido la Corte en la forma
que se destaca en seguida, y que son los que verifica el juez constitucional
durante su examen:
“(...) si bien el
juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio
en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente (...).”. (Sentencia T-442 de 1.994 M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.).
Debe resaltarse, así
mismo, que el ejercicio del poder discrecional no puede conducir a la
arbitrariedad judicial contra los derechos fundamentales de las personas,
cuando en la valoración del material probatorio se desconoce una situación de
hecho que de considerarla los haría realizables:
“Se aprecia más la
arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando
precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la
actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de
derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que
materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de
los principios, derechos y valores constitucionales.”.
En el evento de que
la respectiva autoridad judicial omita la apreciación de la prueba allegada, o
no estime probado el hecho y adopte la decisión desconociendo y contraviniendo
la realidad probatoria de los hechos y circunstancias que ese material arroja,
la Corte ha señalado que se produce una actuación arbitraria constitutiva de
una vía de hecho, cuyo fundamento constitucional es el siguiente:
“ Para la Corte es
claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de
manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas
en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada
procede la acción de tutela.
La vía de hecho
consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo
que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos
legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las
determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas
a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de
antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la
posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del
juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un
dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.”. (Sentencia
T-329 de 1.996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.).
Comoquiera que el
vicio conformativo de una vía de hecho, derivado de la evaluación judicial de
las pruebas, debe configurar una situación de trascendencia, esta Corporación
ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia...”. [10]
(subraya fuera del texto), debiendo el juez de tutela limitarse a
constatar que la decisión “...se funda en algún elemento de juicio
razonable, con independencia de su suficiencia o de la corrección de la
valoración judicial.”.[11]
Con base en los
anteriores criterios jurisprudenciales la Corte debe entrar a determinar si se
ha producido, en el caso sub examine, una vía de hecho en la actuación
judicial que se cuestiona y, en consecuencia, si la providencia del juez de
tutela estuvo acorde con la doctrina constitucional expedida sobre este tema.
4. Análisis
del caso concreto.
La inconformidad del
actor se refiere a la equivocada estimación por parte de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado, del material probatorio adjuntado al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado contra las decisiones de la Caja
Nacional de Previsión Social, en el trámite del reconocimiento y pago de su
pensión vitalicia de jubilación.
En el caso concreto,
lo controvertido versa sobre la circunstancia de derivar, la citada Corporación,
una inconsistencia de la certificación de sueldos, salarios y prestaciones
sociales, expedida por la Contraloría General de la República (Resolución No.
368 del 27 de mayo de 1992), que hizo excluyentes los conceptos de vacaciones y
viáticos, lo que condujo a suprimir estos últimos de la liquidación final, ya
que, en opinión del demandante, si bien dicha certificación omitió precisar que
las vacaciones fueron reconocidas en dinero, en el expediente reposaban otras
pruebas que podían dar cuenta de la ocurrencia de dicha situación, tales como
las respectivas resoluciones de comisión[12],
que arrojaban una permanencia en la prestación del servicio por un término de
182 días continuos.
Lo anterior, llevó
al actor a cuestionar la actitud del juez colegiado por haber interpretado en
su contra la duda allí surgida, por no haber solicitado pruebas de oficio para
aclararla ni haber apreciado en su conjunto las que obraban dentro del
expediente, de manera que permitieran conocer la realidad fáctica de la
situación, generando con esto una actuación lesiva en sus derechos
fundamentales que el mismo enmarcó dentro de la figura de la vía de hecho
judicial para fundamentar la acción de tutela que instauró en contra de ese
máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.
El examen de esta
Corporación se centra, entonces, en precisar si la valoración de la prueba
sobre la cual el Consejo de Estado fundamentó su decisión, desconoció los
derechos al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el
accionante.
Pues bien, en primer
término, como lo estableció el Consejo de Estado, en la Sala en mención, en el
caso sub examine debía darse aplicación del artículo 7o. del Decreto 929
de 1976 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base en el
promedio de los salarios devengados durante el último semestre, según los
factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por
mandato del artículo 17 del Decreto Ibidem, que hace extensivas las
disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen y
adicionen a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto
no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Tal interpretación
legal es acogida por esta Corte en los mismos términos, toda vez que la
discusión planteada en la presente tutela se dirige, exclusivamente, hacia la
forma en que se calificaron las pruebas aportadas al proceso, a fin de fijar
los rubros a contabilizar en la liquidación y que, en concepto del demandante,
dicha valoración culminó con el desconocimiento de los hechos realmente
probados, sustento del reconocimiento justo de su derecho a la pensión
vitalicia de jubilación, en la medida en que de la certificación de sueldos,
salarios y prestaciones sociales, expedida por la Contraloría General de la
República, en unión con las pruebas aportadas al proceso como los actos
administrativos arriba señalados, se podía deducir el cumplimiento de una
comisión de servicios ordenada por la mencionada entidad, con duración de seis
meses consecutivos, al igual que el reconocimiento del disfrute en dinero de
las vacaciones, conceptos aptos para ser tenidos en cuenta como factores
salariales.
Del presente
estudio, la Sala encuentra, en primer término, que dicha afirmación no resulta
cierta, en la medida en que las circunstancias relacionadas con el aplazamiento
del disfrute de las vacaciones por necesidades del servicio y la indemnización
en dinero de las mismas, no fueron probadas debida y oportunamente ante la Sala
de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, ya que las resoluciones
en donde constan tales hechos no se evidencian en el libro de pruebas del
proceso por nulidad y restablecimiento del derecho, sino que fueron suministradas
posteriormente y reposan en el expediente referente al trámite de la presente
acción de tutela.
En este aspecto es
preciso recordar que, como lo ha mencionado esta Corporación en otras
ocasiones, el análisis en la revisión de tutela no se puede apartar de la
estructura y principios que caracterizan otras jurisdicciones, de donde se
concluye que la vigencia del principio de justicia rogada, fundamento de la
administración de justicia contencioso administrativa, según el cual el juez de
la causa debe pronunciarse respecto de lo solicitado y probado en el proceso,
debía operar en el presente caso que se examina y en virtud del cual la
actuación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, resultó conforme a derecho.
De manera que, no se
estima probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental,
que permita descalificar como acto judicial e endilgarle el vicio de la vía de
hecho a la decisión proferida por la mencionada Sala de lo Contencioso
Administrativo, y que permita señalar que ha generado una violación a algún
derecho constitucional fundamental del actor, que haga procedente la presente
acción de tutela,
Así las cosas, a
juicio de esta Corporación, el actor pretendía hacer uso de una especie de
recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que las modalidades
propias del recurso de casación, para la vía de los procesos ordinarios por
violación indirecta de la ley, a causa de un error de hecho frente a la
apreciación incorrecta de la prueba o la equivocada interpretación de la ley,
no son del resorte del juez de tutela; si ello fuese así, no solamente se
quebrantaría el precepto según el cual, la tutela no es procedente cuando
existen otros medios de defensa judicial, sino que se abriría paso
definitivamente para atentar contra los efectos de la cosa juzgada, con
respecto a las providencias judiciales, y en relación con las cuales,
excepcionalmente, es procedente la tutela.
Ya se ha dicho como
la tutela no es el medio expedito para reabrir procesos judiciales debidamente
terminados mediante los procedimientos ordinarios; más aún, cuando en el caso
actual la misma situación que se controvierte fue objeto de solicitud de
adición de la sentencia, ante la misma Corporación que la expidió, habiendo
sido decidida de conformidad con la normatividad vigente.
Sobre este aspecto,
esta Sala considera necesario anotar que la adición solicitada por el accionante
respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, solamente, era posible definir en los términos del artículo
311 del Código de Procedimiento Civil, o sea cuando “...la sentencia omita
la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”,
requisitos que como se observa no se reunieron, ya que en la misma no se
evidencia una decisión incompleta, puesto que dicha Sala resolvió sobre los
distintos aspectos de fondo y pretensiones de la demanda.
Tampoco la
pretensión del actor, de obtener una modificación a la misma, era factible,
teniendo en cuenta que la adición de las providencias, bien de oficio o a
petición de parte dentro del término de su ejecutoria, a través de una
sentencia complementaria, pretende considerar e incluir aquello que no fue
materia de pronunciamiento, resultando inmodificable en lo ya decidido, como la
doctrina procesalista nacional lo señala de la siguiente manera:
“...la adición no
puede ser motivo para violar el principio de la inmutabilidad de la sentencia
por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es
posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de
agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar
las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya
resuelto.”.[13]
En este orden de
ideas, la Sala considera que en la decisión impugnada, proferida por la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 3 de abril
de 1.997, no se evidenció un comportamiento irrazonable e injustificado,
contrario al ordenamiento constitucional y legal en vigor, que permita entrar a
la Corte a revisar la valoración probatoria, cuando bien se sabe que la misma
esta protegida por el principio de independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, encontrándose
ajustada a estas consideraciones la decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá como juez de tutela, esta
Sala la confirmará, previa la acotación indispensable acerca de una de las
afirmaciones expresadas en apoyo a esa decisión, en el sentido de que el amparo
de tutela no procede contra sentencias que pongan fin a una instancia o a un
litigio, es decir en contra de las providencias judiciales definitivas, que a
todas luces contraviene los pronunciamientos permanentes de la Corte
Constitucional.
De esta manera,
compartiendo los argumentos esgrimidos en la aclaración de voto presentada a
dicha providencia por uno de sus magistrados, debe puntualizarse que el
señalamiento en mención, contraría la doctrina constitucional que esta
Corporación ha elaborado sobre las vías de hecho judiciales, para lo cual
resulta pertinente reiterar lo establecido en la Sentencia T-175 de 1.994[14] en relación con el
particular :
“Como regla
general, ha reconocido esta Corte, que la acción de tutela no procede contra
sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada.
Este efecto genera una situación de estabilidad jurídica, que permite, de un lado,
hacer cumplir lo que en la sentencia se decidió, pero igualmente, impide que se
discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes. Por
eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto
primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada.
No obstante, para
la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no
constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos
fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales
valores, procede la tutela
contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo
cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido
y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran
una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa
juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible
y poco vale como cosa juzgada.”. (Subraya fuera del texto original).
En consecuencia, la
vía de hecho desvirtúa el efecto de la cosa juzgada de una decisión definitiva,
cuando en ésta se verifican los requisitos propios de ese vicio, constituyendo
precisamente el carácter concluyente de la decisión judicial un fundamento
esencial de la procedencia la acción de tutela, por la inexistencia de otro
medio judicial de defensa que permita sortear la amenaza o vulneración que se
cierne sobre los derechos fundamentales del afectado con dicha decisión y en
razón de la misma.
Con
base en las anteriores consideraciones, a continuación se confirmará la
providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, el día 22 de octubre de 1.997, que negó la
acción de tutela al señor Efraín Sánchez Vásquez, por no encontrar configurada
una vía de hecho en la decisión emitida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 3 de
abril de 1.997.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 22 de
octubre de 1.997, en el proceso de tutela de la referencia.
Segundo.-
LIBRESE por Secretaría comunicación a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con el objeto de que se
surta la notificación de esta providencia, según lo dispuesto por el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Resoluciones No. 4316 del 2 de julio de
1.992, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual y
vitalicia de jubilación, la No. 9862 del 16 diciembre de 1.992 que resolvió el
recurso de reposición y la No. 2854 del 2 de julio de 1.993 que desató el de
apelación, expedidas por el Sub-director de Prestaciones Económicas y el
Director General de la Caja Nacional de Previsión Social.
[2] Resoluciones Nos 4453 de mayo de 1.991,
5882 de junio 6 de 1.991,7207 de julio 10 de 1.991,8079 de agosto 6 de 1.991 (
la cual fue aclarada mediante Resolución No 8349 del mismo año),9337 de
septiembre 4 de 1.991 (aclarada mediante Resolución No 10124 de septiembre 26
de 1.991), y 10286 de octubre 10 de 1.991.
[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de
1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de
1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Ver la Sentencia T-055 de 1.997, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-442 de 1.994, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
[11] Sentencia T-08 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[12] Resoluciones Nos 4453 de mayo de 1.991,
5882 de junio 6 de 1.991, 7207 de julio 10 de 1.991, 8079 de agosto 6 de 1.991
( la cual fue aclarada mediante Resolución No 8349 del mismo año),9337 de
septiembre 4 de 1.991 (aclarada mediante Resolución No 10124 de septiembre 26
de 1.991), y 10286 de octubre 10 de 1.991.
[13] López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones
de Derecho Procesal, Editorial, págs. 612 y ss.)
[14] Con ponencia del Magistrado Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.