T-204-97
Sentencia T-204/97
Sentencia
T-204/97
LEGISLADOR-Determinación procedencia apelación de
autos
Tratándose de
providencias diferentes a las sentencias, como son los autos o providencias de
trámite o interlocutorias, le corresponde al legislador determinar, con base en
la facultad que tiene para señalar las formas propias de cada juicio, los
casos en que procede la apelación.
DEBIDO PROCESO
PENAL-Sustentación de
apelación/RECURSO DE APELACION EN PENAL-Sustentación/VIA DE HECHO EN
RECURSO DE APELACION EN PENAL-Debida sustentación con base en razones de
escrito anterior
Las normas
procesales penales que han desarrollado las formas propias del debido proceso,
con arreglo al marco constitucional, exigen la sustentación del recurso de
apelación. Por lo tanto, al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de
exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que
la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es
decir, contraria al ordenamiento jurídico. Se trata de que el recurrente a
través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de
la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, está no puede ser
revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de
la respectiva providencia. La actuación de la Fiscalía configura una vía de
hecho, porque sin un fundamento serio y objetivo, desbordando los limites de la
legalidad y por lo tanto, obedeciendo a su simple capricho y arbitrio,
consideró que el aludido recurso de apelación no se encontraba debidamente
sustentado. No existen fórmulas sacramentales para sustentar un recurso de esta
naturaleza. Basta que el recurrente cumpla con señalar la providencia recurrida
y las razones claras y explícitas de su inconformidad con la misma. Nada se
opone a que dichas razones sean expuestas en un escrito o que el recurrente de
por reproducidas las que aparezcan en otro escrito incorporado en el proceso.
NORMAS PROCESALES-Carácter instrumental/FORMALIDAD
PROCESAL
Es necesario
destacar el carácter instrumental de las normas procesales, en cuanto han sido
instituidas para la efectividad del derecho sustancial y obviamente de los
derechos procesales de quienes intervienen dentro de la respectiva actuación
judicial. Por tal razón, no se pueden sacrificar los referidos derechos, con la
exigencia de formalismos extremos que no se acompasan con el mandato
constitucional de la efectividad de los derechos y de la prevalencia del
derecho sustancial. Las formalidades procesales sólo se conciben como medios
para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto
estos tiendan a la realización de los derechos de los sujetos procesales, más no
como simples ritualidades insustanciales.
Referencia: Expediente
T-117180.
Peticionario:
Dagoberto Suárez
Sabogal, en representación de María Olga Osorio de Narváez, Luz Marina, María
Olga, Azucena María, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y Elizabeth
Narváez Osorio.
Demandado:
Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurada por María Olga Osorio de Narváez, Luz
Marina, María Olga, Azucena María, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y
Elizabeth Narváez Osorio, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal
Superior de Buga, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los
artículos 86 inciso 2 y 241- 9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Como hechos que
sustentan su petición, los demandantes expusieron los siguientes:
- Por la muerte de
Luis Emilio Narváez, según hechos ocurridos el 4 de marzo de 1995, la Fiscalía
Treinta de Tuluá tramitó contra Samuel Gustavo Velez un proceso penal, en el
cual se constituyeron en parte civil María Olga Osorio de Narváez, Luz Marina,
María Olga, Azucena María, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y
Elizabeth Narváez Osorio.
- La Fiscalía Novena
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá, mediante resolución
interlocutoria No. 257 del 30 de noviembre de 1995, resolvió admitir la demanda
de constitución de parte civil; igualmente dispuso que ejecutoriado el
respectivo auto, se procediera a notificar la providencia que ordenó el cierre
de la investigación y que se prosiguiera con el curso de la actuación
correspondiente.
- En escrito de
enero 2 de 1996, el apoderado de la parte civil, con el argumento de que no se
ha vinculado a nadie a la investigación y no se ha intentado la conciliación,
interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la
providencia que decretó el cierre de la investigación.
- La referida
Fiscalía, a través de resolución No. 010 de fecha 10 de enero de 1996, desató
el recurso de reposición y resolvió declarar la preclusión de la investigación
en favor de Samuel Gustavo Velez Arias.
- Contra la
providencia que declaró precluida la investigación se interpuso recurso de
apelación por el apoderado de la parte civil.
- Al conocer de la
apelación, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior
de Buga, a través de resolución interlocutoria No. 016 del 27 de marzo de 1996,
declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de trámite de
noviembre 1 de 1995, y dispuso se repusiera la actuación.
- Repuesta la
actuación procesal correspondiente, la Fiscalía Treinta Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Tuluá, por medio de la resolución interlocutoria
No. 076 del 9 de julio de 1996, decretó la preclusión de la investigación.
- El representante
de la parte civil interpuso el recurso de apelación contra el referido auto
calificatorio, el cual se fundamentó, dando por reproducida la argumentación
expuesta en el escrito contentivo del recurso de apelación que había instaurado
en anterior oportunidad.
- La Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante
resolución interlocutoria No. 042 del 2 de septiembre de 1996, se abstuvo de
resolver el recurso por carecer de la debida sustentación, toda vez que
"no se pueden tener en cuenta los argumentos que se presentaron en la
primera ocasión, pues estos fueron invalidados al nulitar, en ese entonces, la
decisión que era objeto de reproche".
- Posteriormente, la
Fiscalía Treinta Seccional, mediante providencia del 9 de septiembre de 1996,
consideró que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto
por el representante de la parte civil en contra de la mencionada resolución
del 9 de julio de 1996.
2. La pretensión.
Los peticionarios
impetran la tutela de los derechos al debido proceso y a la doble instancia y,
en tal virtud, solicitan que se anule la actuación viciada, en cuanto negó el
recurso de apelación aludido, y que se ordene dar trámite a dicho recurso.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. En providencia del 9 de octubre de 1996 la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió conceder la tutela impetrada
y consecuencialmente dispuso:
"Decretar la
nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 2 de septiembre de 1996 por
medio de la cual se abstuvo de conocer del asunto recurrido y disponer que este
mismo despacho desate el recurso de apelación interpuesto, con la debida
sustentación, por el representante de la parte civil contra la decisión del 9
de julio de 1996 por medio de la cual precluyó la investigación en favor del
procesado, lo que debe hacer dentro del improrrogable término de 48 horas,
contado a partir del momento en que reciba el expediente de parte de la
Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, a
quien se le notificará esta decisión para que proceda a remitir el
proceso".
Consideró la Sala
Penal del Tribunal que efectivamente se violó el debido proceso, toda vez que
la decisión por medio de la cual se estimó no sustentado el recurso de
apelación constituye una verdadera vía de hecho, pues no había razón para
exigir la reproducción literal de los argumentos que aparecían en un escrito
que obraba dentro del proceso.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de noviembre de 1996 revocó la
decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó la tutela solicitada por
el peticionario.
Estimó la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia que la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Tribunal Superior de Buga no puede ser impugnada a través de la
acción de tutela, pues categóricamente su jurisprudencia ha señalado que a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
decreto 2591 de 1991, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela
de la revisión de providencias judiciales, ya que de permitir que el juez
constitucional pueda revisar el criterio del juez natural se vulnerarían los
principios constitucionales de la autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales, del debido proceso, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Problema
jurídico planteado.
El problema jurídico
que debe resolver la Sala se limita a determinar si se configura la vía de
hecho judicial, que amerita la tutela por violación del debido proceso y del
principio de la doble instancia, cuando no se da trámite a un recurso de
apelación, por la circunstancia de que la sustentación del mismo aparece
contenida, no en el escrito en el cual se interpone el recurso, sino en otro
que obra dentro de unas actuaciones que fueron anuladas.
2. La solución al
problema planteado.
2.1. En relación con el debido proceso en
materia penal, esta Sala en sentencia T-039/96[1],
expresó lo siguiente:
"El derecho
fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada
jurisprudencia de la Corte, constituye una limitación al poder punitivo del
Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales
especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de
la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos
punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros
derechos que puedan verse afectados."
"Las
aludidas garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los
siguientes principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad,
juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la
defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir
pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso,
y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."
Como norma
integrativa del debido proceso, el art. 31 de la Constitución consagra el
principio de la doble instancia, en el sentido de que toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
Tratándose de providencias diferentes a las sentencias, como son los autos o
providencias de trámite o interlocutorias, le corresponde al legislador
determinar, con base en la facultad que tiene para señalar las formas propias
de cada juicio, los casos en que procede la apelación o la consulta.
2.2. En el caso objeto de revisión, la Fiscalía
Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en un exceso de formalismo,
estimó que la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto
del 9 de julio de 1996, por medio del cual la Fiscalía Treinta Delegada ante
los jueces Penales del Circuito de Tuluá declaró la preclusión de la
investigación, no era de recibo o no se consideraba válida, por la
circunstancia de que el demandante había manifestado que las razones o
argumentos en los cuales se fundaba dicho recurso eran los mismos que estaban
contenidos en un escrito que obraba en el proceso de una actuación que había
sido anulada.
Las normas
procesales penales que han desarrollado las formas propias del debido proceso,
con arreglo al marco constitucional, exigen la sustentación del recurso de
apelación. Por lo tanto, al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de
exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que
la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es
decir, contraria al ordenamiento jurídico. Se trata de que el recurrente a
través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de
la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, está no puede ser
revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de
la respectiva providencia.
No obstante, es
necesario destacar el carácter instrumental de las normas procesales, en
cuanto han sido instituidas para la efectividad del derecho sustancial y
obviamente de los derechos procesales de quienes intervienen dentro de la
respectiva actuación judicial. Por tal razón, no se pueden sacrificar los
referidos derechos, con la exigencia de formalismos extremos que no se
acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de
la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales sólo se
conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales,
en cuanto estos tiendan a la realización de los derechos de los sujetos
procesales, más no como simples ritualidades insustanciales.
Estima la Sala, que
la actuación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga
configura una vía de hecho, porque sin un fundamento serio y objetivo,
desbordando los limites de la legalidad y por lo tanto, obedeciendo a su simple
capricho y arbitrio, consideró que el aludido recurso de apelación no se
encontraba debidamente sustentado.
No existen fórmulas
sacramentales para sustentar un recurso de esta naturaleza. Basta que el
recurrente cumpla con señalar la providencia recurrida y las razones claras y
explícitas de su inconformidad con la misma. Nada se opone a que dichas razones
sean expuestas en un escrito o que el recurrente de por reproducidas las que
aparezcan en otro escrito incorporado en el proceso.
La circunstancia de
que el escrito al que se remite el apelante para sustentar el recurso haga
parte de una actuación que fue declarada nula, no implica su inexistencia
material. Por lo tanto, el apelante bien podía dar por reproducidos, para
sustentar el recurso de apelación, los argumentos que aparecen consignados en
aquél.
En estas
circunstancias, procede la tutela impetrada de los derechos al debido proceso y
a la doble instancia.
Finalmente advierte
la Sala que al considerarse procedente el amparo solicitado por las razones
indicadas, se hace innecesario considerar si constituye vía de hecho o no la
supuesta irregularidad alegada por los peticionarios, en el sentido de no
haberse admitido la demanda de constitución de parte civil antes de proferir la
resolución calificatoria de la investigación, sino en el mismo auto en que tal
decisión se adoptó.
Además, la eventual
irregularidad anotada por los petentes bien puede ser subsanada a través del
recurso de apelación que contra esa providencia se interpuso por la parte civil
y que en esta sentencia se ordena tramitar.
En razón de las
consideraciones precedentes y, además, porque la tutela es procedente contra
providencias judiciales en las cuales se incurra en una vía de hecho, se
revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y, en su
lugar, se confirmará la decisión de primera instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996 proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 1996 dictada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Buga.
Tercero: ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la forma y para
los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.