T-204-96
Sentencia T-204/96
Sentencia T-204/96
DERECHO DE
PETICION-Informalidad
El ejercicio del derecho de petición es
informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea
indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de fórmulas exactas,
diferentes a la sola presentación de una solicitud respetuosa.
DERECHO DE
PETICION-Efectividad
La efectividad del derecho de petición
solamente se adquiere cuando la petición se resuelve. La obligación del Estado
no es la de acceder a la petición, sino resolverla.
DERECHO DE
PETICION-Diligencia en
tramitación
Resulta inaceptable la prolongación en el
tiempo para decidir la cuestión planteada; sin que se haya resuelto una
petición que lleva implícito derechos fundamentales como el de la seguridad
social y el derecho al pago oportuno de la pensión, lo que conlleva a la
evidente vulneración del derecho fundamental de petición. La sola tramitación
interna referente al asunto no satisface por sí misma el derecho de petición,
por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que
recibe la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos
internos sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.
Referencia:
Expediente T-87.878
Peticionario:
Antonio José Ortíz Barbosa
Procedencia: Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Tema: Derecho de Petición.
Núcleo esencial. Tiempo para resolver la solicitud. Invocar el derecho no es
obligatorio.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-87.878, adelantado por el señor ANTONIO JOSE ORTIZ BARBOSA, en contra
de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El Señor ANTONIO JOSE ORTIZ BARBOSA,
instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social del Distrito
Capital, con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petición, a
la familia, al pago oportuno de la pensión y a la propiedad, consagrados en los
artículos 23, 42, 53 y 60 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el peticionario que el 28 de octubre
de 1994, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en la
entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese
pronunciamiento alguno. Al expediente se allega copia de la petición radicada
en la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá bajo el número 749 de
octubre 31 de 1994.
De otra parte, agrega el señor Ortíz
Barbosa que en reiteradas oportunidades se le ha negado el acceso al expediente
que tramita su petición; sin embargo en alguna oportunidad pudo constatar que
existe un proyecto de resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, en
donde se señalan las cuotas partes con las cuales cada una de las entidades en
donde prestó sus servicios debe contribuir al pago de la pensión. Mediante
oficios de marzo 10 y mayo 23 de 1995, una de las empresas donde laboró el peticionario
objetó la cuota y devolvió el expediente, por que consideró que no le
corresponde asumir la suma liquidada, ya que durante el tiempo trabajado en esa
entidad los aportes se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social.
Dentro del material probatorio ordenado por
la primera instancia se evidencia lo anotado por el peticionario. De igual
manera, se allega copia de tres oficios de fecha agosto 4 de 1995, suscritos
por el abogado de cuotas partes de la entidad demandada; uno de los escritos informa
al peticionario el estado de su solicitud, mientras que los otros dos se
dirigen a tramitar la objeción formulada. Así mismo, se anexa fotocopia de la
respuesta de la entidad que objetó, de fecha septiembre 25 de 1995.
A juicio del actor, la dilación en la
resolución de su petición le ha traído graves consecuencias, tales como el
vencimiento de obligaciones asumidas en cuotas hipotecarias y en la educación
de sus hijos.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se conceda la
tutela de la referencia, con el fin de que la Caja de Previsión Social de Santa
Fe de Bogotá emita un pronunciamiento real y efectivo de la solicitud, y en
consecuencia, se ordene el pago inmediato de las mesadas atrasadas, las cuales
se causaron a partir del retiro de la administración.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Primera Instancia
Mediante providencia de octubre 12 de 1995,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá decidió negar la
acción de tutela interpuesta por el señor Antonio José Ortíz Barbosa, por considerar
que el derecho de petición no fue transgredido, toda vez que “el accionante
jamás dirigió a la Entidad de Previsión Social de esta ciudad una solicitud en
la cual demandara información respecto a la tardanza en el reconocimiento y
pago de la pensión a la que tenía derecho”.
A juicio del Tribunal, la dificultad
planteada en la repartición de cuotas parte entre las entidades obligadas,
impidió el cumplimiento del término señalado por la ley, situación que sumada a
la ausencia de invocación del derecho de petición en el escrito de solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación, permite concluir que el derecho
impetrado no fue vulnerado.
2. Impugnación
El peticionario interpuso recurso de
apelación en contra de la decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, por
cuanto consideró que existe vulneración de derechos fundamentales que ameritan
la protección judicial a través de la acción de tutela. El escrito de
impugnación se basa en las siguientes apreciaciones:
No puede negarse el carácter de derecho de
petición de la reclamación impetrada ante la Caja de Previsión Social de Santa
Fe de Bogotá, puesto que fue una solicitud respetuosa que de suyo “lleva
implícito el derecho de petición”, más aún cuando involucra la protección de
derechos fundamentales.
A ninguna autoridad le es permitido
“arrogarse la función de prolongar los términos más allá de lo permitido, por
negligencia o cualesquiera otra circunstancia”.
El derecho de petición no exige dirigir
requerimientos ni escritos recordatorios del cumplimiento de un deber legal y
constitucional.
3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 29 de 1995, confirmó la decisión
impugnada, al considerar que no existe vulneración de derechos, en la medida
que el actor pretende el reconocimiento y el pago pensional, pretensiones no
susceptibles de ampararse a través de tutela. Así mismo, se precisó que la
entidad demandada informó verbalmente el estado en que se encuentra la
petición, adecuándose a lo establecido en los artículos 14, 27 y 40 del Código
Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La Materia
Los problemas jurídicos que se deben resolver,
a través de la reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
serán, en primera instancia, lo atinente al derecho fundamental consagrado en
el artículo 23 constitucional como requisito fundamental para absolver la
solicitud; en segundo lugar, si el derecho fundamental de petición se satisface
con la información sobre el estado actual de la solicitud; en tercer lugar, se
analizará el concepto de tiempo razonable para resolver la petición, y
finalmente, se examinará si, en el presente caso, la acción de tutela es
procedente.
3. Núcleo esencial del Derecho de petición
3.1. En reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional se ha manifestado que el derecho público subjetivo
consagrado en el artículo 23 superior, es un mecanismo expedito de acceso
directo a las autoridades; por consiguiente, puede afirmarse que el ejercicio
del derecho de petición es informal, en la medida que puede ser invocado por
cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos
formales ni de fórmulas exactas, diferentes a la sola presentación de una
solicitud respetuosa.
Resulta pertinente citar, sobre este punto,
la sentencia T-166 de 1996 que a su tenor reza:
“No se encuentra
en ninguno de los dos preceptos (se refiere a los artículos 23 de la Constitución Política y el 5º del
Código Contencioso Administrativo), que se imponga al particular, como
requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en
ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud
presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones
citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no
indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una
respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional,
que no contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación
frente a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad
frente al ciudadano común.”[1]
(Anotación fuera del texto original.)
3.2. De otra parte, se considera necesario
reiterar la interpretación que esta Corporación ha prohijado respecto del
alcance del derecho de petición, específicamente, en lo que hace referencia a
la obligación inexcusable de resolver la petición que adquiere la
administración frente a los particulares; deber estatal que no se reduce a una
simple información sobre el estado en el que se encuentra el trámite
respectivo, sino que, debe resolver de fondo y de manera coherente la solicitud
planteada. Al respecto esta Corporación expuso:
“Cabe advertir
que la administración está obligada a "resolver", esto es, a dar
contestación sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no,
simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los
pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva
que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado (CP arts.
6º y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia
constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la
administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las
solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo- para justificar la
desatención del deber de resolución oportuna”[2]
En consonancia con lo anterior, la
efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se
resuelve. Así pues, la obligación del Estado no es la de acceder a la
petición, sino resolverla; es ahí donde el derecho adquiere su dimensión como
instrumento eficaz de la participación democrática.[3]
4. Tiempo para resolver la petición
Como se expuso anteriormente, el derecho a
obtener la “pronta resolución” de las peticiones respetuosas presentadas ante
las autoridades hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Empero,
¿qué tiempo debe entenderse como respuesta rápida y oportuna?
En relación con los términos en que se
deben resolver las peticiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido clara en manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo, las solicitudes de carácter particular deben ser resueltas
dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y si durante ese
término es imposible responder, así debe informarse al solicitante, señalando
los motivos, y la fecha en que se resolverá de fondo. Sin embargo, el nuevo
término no puede ser arbitrario ni ilimitado en el tiempo, de tal forma que
anule el contenido del derecho; por el contrario, dicho término debe ser
razonable, de tal forma que debe consultar no sólo la importancia que reviste
el asunto para el particular, si no la dificultad en la resolución de la
petición, y la trascendencia de los derechos que se encuentren en juego.[4]
Al respecto dijo esta Sala:
“La Corte no
desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las
organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para
resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese
término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el
mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más
allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre
a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es
más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario,
implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma
constitucional.
“El ejercicio de
este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el
pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa,
que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos
fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes
por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer
una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver
oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de
imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder
disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene
derecho.”[5]
5. Análisis del Caso Concreto
Con arreglo a las anteriores
consideraciones, procede la Sala a examinar si la dificultad suscitada en torno
a la objeción de una cuota parte en la liquidación de la pensión de jubilación
del peticionario, exonera a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá
de responder a la solicitud dentro de un término razonable, o si, por el
contrario, atenta contra sus derechos fundamentales.
En el caso materia de estudio, han
transcurrido más de 17 meses desde la radicación de la solicitud de pensión del
actor, sin que hasta la fecha la entidad demandada hubiese resuelto de fondo,
situación que afecta irremediablemente a una persona de la tercera edad que no
cuenta con medios económicos para su subsistencia. Por consiguiente, para esta
Sala resulta inaceptable la prolongación en el tiempo para decidir la cuestión
planteada; 17 meses sin que se haya resuelto una petición que lleva implícito
derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago
oportuno de la pensión, no resulta razonable, lo que conlleva a la evidente
vulneración del derecho fundamental de petición del actor, cuyo núcleo esencial
está en la pronta resolución.
De otra parte, la sola tramitación interna
referente al asunto no satisface por sí misma el derecho de petición, por
cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe
la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos
sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C. y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta
sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del
señor Antonio José Ortíz Barbosa, ordenando a la Caja de Previsión Social de
Santa Fe de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta al actor.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la
Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá D.C, a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, y al
peticionario de la presente tutela.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente de la Sala
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Al respecto, puede verse entre otras, las sentencias T-495 de
1992. M.P. Ciro Angarita Barón, T-10 de 1993. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein,
T-137 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-399 de 1994. M.P. Jorge
Arango Mejía, T-129 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-076 de 1995.
M.P. Jorge Arango Mejía.
[5] Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.