Sentencia T-203 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

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¿De qué trata? Una fundación dedicada a proteger la libertad de prensa (la FLIP) presentó una tutela contra una persona que, en su cuenta de Twitter, la acusó de manipular una grabación y de haber cometido delitos de injuria y calumnia. La fundación consideró que esas afirmaciones eran falsas y dañaban su buen nombre. La Corte analizó el conflicto entre la libertad de expresión de quien publicó los mensajes y el derecho al buen nombre de la fundación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores que habían declarado improcedente la tutela. En su lugar, concedió el amparo al buen nombre de la fundación y ordenó a la persona que publicó los mensajes rectificar sus afirmaciones en el mismo medio (Twitter). En la rectificación, debía explicar que no tenía motivos fundados para sostener que la fundación manipuló la grabación ni que incurrió en los delitos mencionados. El plazo para cumplir la orden fue de 24 horas. ¿Qué significa para una persona? Que la libertad de expresión, incluso en redes sociales, tiene límites: no se pueden divulgar hechos falsos o tergiversados que dañen la honra o el buen nombre de otros. Si alguien hace acusaciones sin pruebas, puede ser obligado a rectificar por el mismo medio que usó. Esto protege tanto a personas como a organizaciones de ser víctimas de información engañosa.

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Texto de la sentencia
T-203-22 Sentencia T-203/22 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos (…) el accionado publicó información en defensa de su gestión en RTVC Sistema de Medios Públicos, que no cumplía con los estándares de veracidad e imparcialidad. Con ello, vulneró el derecho al buen nombre de la fundación accionante, pues la acusó sin ninguna prueba de haber manipulado una grabación -a su juicio ilegal- y de haber sido cómplice de los delitos de injuria y calumnia en su contra. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie LIBERTAD DE EXPRESION-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes (i) una carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricción a la libertad de expresión, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado. LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado El ejercicio de este poder-deber tiene dos dimensiones distintas: (i) las manifestaciones que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas en las que expresa cuál es la política gubernamental en aspectos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión sobre algún asunto, etc.; asuntos enmarcados dentro del desarrollo de la democracia, en los que caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo (…) en el ámbito procedimental, quién comunica, sobre qué o quién comunica, a quién se comunica y cómo comunica son herramientas de apoyo para el estudio de la (i) legitimación por activa, pues permiten esclarecer si el accionante enfrenta un riesgo, prima facie, a sus derechos fundamentales; (ii) legitimación por pasiva, como herramientas para determinar si el mensaje puede generar una situación de indefensión entre particulares; y subsidiariedad, pues habilitan un análisis comparativo entre la tutela y las vías civil y penal para la solución más adecuada del conflicto. En el estudio de fondo, operan como herramientas para comprender adecuadamente el acto de habla inmerso en el mensaje transmitido; es decir, lo que hace el sujeto que se expresa; para conocer la forma y el tono, y para considerar el impacto en los derechos fundamentales a partir de aspectos como la notoriedad pública o la función social que asume quien profiere el mensaje, y de las especificidades de cada plataforma. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LA FUENTE (INFORMANTES O DENUNCIANTES)-Jurisprudencia internacional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Protección DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protección constitucional LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE PRENSA-Funciones específicas/LIBERTAD DE PRENSA-Información veraz y objetiva LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación Referencia: Expediente T- 8.268.053 Acción de tutela instaurada por la Fundación para la Libertad de Prensa contra Juan Pablo Bieri Lozano. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 23 de abril de 2021, en primera instancia, y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 27 de mayo de 2021, en segunda instancia,[1] a partir de la acción de tutela promovida por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) contra Juan Pablo Bieri Lozano. I. ANTECEDENTES 1. El 13 de abril de 2021, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) presentó acción de tutela contra el señor Juan Pablo Bieri Lozano por considerar que las publicaciones hechas por este último en la red social digital Twitter vulneran su derecho fundamental al buen nombre. A continuación, se resumen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda 2. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) es una organización no gubernamental cuyo objeto social es “el desarrollo de todo tipo de actividades que promuevan y contribuyan a garantizar la libertad de expresión, el libre acceso a las fuentes de información, la protección de la vida e integridad del periodista y la capacitación para el ejercicio de su profesión.”[2] En el marco de dicha finalidad, realiza acompañamiento a periodistas que se encuentren en riesgo por el desarrollo de su oficio y emite alertas sobre situaciones concretas que puedan constituir agresiones a los periodistas, tales como acoso judicial u obstrucciones al acceso a información pública relevante. 3. El 6 de diciembre de 2018, Juan Pablo Bieri Lozano, entonces gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos, ordenó retirar de la programación del canal público de televisión Señal Colombia las repeticiones o retransmisiones del programa Los Puros Criollos. Ese mismo día, antes de la reunión mencionada, Santiago Rivas, presentador del mencionado programa, había expresado en el canal La Pulla de El Espectador críticas a un proyecto de ley de modernización de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TIC), presentado por el Gobierno nacional.[3] 4. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) consideró que la decisión tomada por Juan Pablo Bieri Lozano respecto al programa Los Puros Criollos constituía un acto de censura. Por lo tanto, el 23 de enero de 2019 emitió un comunicado, acompañado de la grabación de una reunión sostenida en RTVC Sistema de Medios Públicos,[4] en la que el accionado habría manifestado su inconformidad con las posturas expresadas por Santiago Rivas y revelado su intención de sacar del aire el programa Los Puros Criollos. 5. Posteriormente, el accionado presentó denuncia penal contra la periodista Diana Marcela Díaz Soto por la realización y filtración de la grabación de la reunión de 6 de diciembre de 2018, en la que se definió la estrategia para sacar del aire a Los Puros Criollos. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación y anunció la realización de una audiencia de imputación de cargos contra la denunciada; actuación que, en consideración de la FLIP, estuvo precedida por serias irregularidades. La fundación dio a conocer su posición crítica mediante una carta abierta al fiscal general de la nación.[5] Además, sostuvo una reunión con el fiscal general de la nación y la vicefiscal, en la que le manifestó al ente investigador su preocupación por la manera en que se venía desarrollando la investigación penal, desde el punto de vista de la libertad de prensa. 6. En septiembre de 2021,[6] la Fiscalía decidió cerrar la investigación contra la periodista. 7. Bajo ese panorama, el señor Juan Pablo Bieri Lozano realizó varias publicaciones en su cuenta de Twitter que, en consideración de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) vulneran su buen nombre y pretenden desviar la atención del “evidente acto de censura” cometido por el accionado. En particular, la FLIP hizo referencia a los siguientes trinos o publicaciones del demandado, del 15 de febrero de 2021: i. “¿Por qué razón @FLIP_org prefirió divulgar una interceptación ilegal en lugar de entregarla a los org de control? ¿Qué pasó con la cadena de custodia de esa supuesta prueba? La respuesta es que la @FLIP_org la manipuló a su antojo y editó a conveniencia. @FiscaliaCol @PGN_COL” ii. “Se le olvidó a @FLIP_org preguntar en la entrevista por contratos firmados por Diana Díaz que generaron detrimento sobre dineros públicos. @FiscaliaCol @PGN_COL @CGR_Colombia” iii. “@FLIP_org en Colombia es un delito interceptar conversaciones privadas. Diana Díaz lo hizo y ustedes son cómplices de injurias y calumnias en mi contra. @FiscaliaCol @PGN_COL” iv. También olvidó la @FLIP_org que la libertad de prensa y opinión no funciona una sola vía. ¿A cuántas personas grabó Diana Díaz? ¿A cuántas puede estar grabando en este momento? Y las siguientes del 19 de marzo de 2021: v. “Por qué esa grabación no llegó a los entes de control? Por qué la @FLIP_org manipuló esa grabación? Yo no sé hasta el día de hoy, cómo me grabo Diana Díaz, me chuzó? fueron micrófonos en mi oficina? Cuántas veces me grabó?” vi. Es la verdad. @FLIP_org manipuló una grabación que fue realizada por Diana Díaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme. Un simple asesor como yo tiene el mismo derecho que tiene usted, eso no lo ponga en duda.” 8. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) solicitó en dos oportunidades al señor Bieri Lozano que rectificara la información que estaba dando a conocer al público. La primera petición la hizo el 25 de febrero de 2021 en relación con las expresiones “la FLIP manipuló a su antojo y editó a conveniencia” y “ustedes son cómplices de injurias y calumnias en mi contra”;[7] la segunda, el 20 de marzo de 2021, frente a las expresiones “¿Por qué la @FLIP_org manipuló esa grabación?” al igual que “Es la verdad. @FLIP_org manipuló una grabación que fue realizada por Diana Díaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme.”[8] Hasta el momento de la interposición de la acción de tutela el accionado no había dado respuesta a dichos requerimientos. 9. La fundación accionante argumentó que las afirmaciones hechas por el señor Juan Pablo Bieri Lozano (a) fueron presentadas en su perfil público a modo de información para su audiencia; (b) los trinos contienen afirmaciones indefinidas y, por lo tanto, quien las emite (Bieri Lozano) está en la obligación de probar que son veraces e imparciales; y (c) tales mensajes constituyen una vulneración a su derecho al buen nombre. Los trinos del accionado pretenden manipular la percepción que se tiene de la labor de la fundación, generándole graves afectaciones a la credibilidad sobre su trabajo. 10. Aseguró que, al filtrar la grabación y dar a conocer su concepto sobre el acto llevado a cabo por el accionado, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) actuó en el marco de su objeto social; hizo énfasis en que la grabación “(i) no tuvo ningún tipo de manipulación; y (ii) […] se procuró proteger la identidad de la persona que fungió como denunciante, bajo las garantías de la reserva de la fuente. La FLIP resalta que esta grabación nunca fue modificada y tampoco se obtuvo mediante “chuzadas” o grabaciones ilegales, como pretende hacer entender el señor Bieri. En cambio, responde al mandato que ha sido encomendado a la FLIP de denunciar las restricciones a la libertad de prensa en el país.” 11. Agregó que, al acusar a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) de haber cometido los delitos de injuria y calumnia, el señor Bieri Lozano lesionó la credibilidad de la fundación, invitó a la estigmatización de su labor, y tergiversó las acciones que suele emprender para proteger la libertad de prensa en el país. En consecuencia, afectó el concepto que tiene la sociedad sobre ella. Sus publicaciones no se presentaron como opiniones (de carácter subjetivo) sino como imputaciones fácticas relacionadas con la comisión de delitos y actuaciones irregulares. 12. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al buen nombre y, en consecuencia, que se ordene a Juan Pablo Bieri Lozano “[q]ue, de manera explícita y pública, a través de su cuenta personal de la red social Twitter, rectifique en condiciones de equidad las afirmaciones publicadas por el accionado los días 15 de febrero y 19 de marzo [de 2021], por vulnerar el derecho al buen nombre de la Fundación para la Libertad de Prensa. Para tal efecto, Juan Pablo Bieri deberá realizar una publicación en las mismas condiciones de las publicaciones antes citadas, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información falsa y parcializada sobre la supuesta manipulación de grabaciones por parte de la Fundación de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, así como sobre el supuesto involucramiento de la organización en los delitos de injuria y calumnia.” Trámite de instancia y respuesta del accionado 13. Mediante auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ofició al accionado para que se pronunciara frente a los hechos de la demanda. 14. El 15 de abril del mismo año, el señor Juan Pablo Bieri Lozano dio respuesta a la acción de tutela, ratificando sus afirmaciones. 15. Su escrito comienza con la afirmación “prenotado: la víctima soy yo”, pues, desde su punto de vista, son sus derechos los que han sido amenazados o vulnerados. Acto seguido, señala que es posible hallar en google más de 9.350 resultados a la búsqueda “flip – juan pablo bieri – fundación para la libertad de prensa” o, “flip - juan pablo – bierino (sic) - fundación para la libertad de prensa”; y destaca vínculos en los que se encuentra la grabación de la reunión sostenida el 6 de diciembre de 2018, con su equipo de trabajo en RTVC, cuando se desempeñaba como Gerente de dicha entidad.[9] 16. A partir de ese amplio conjunto de resultados, Bieri Lozano plantea que (i) es víctima de un linchamiento mediático despiadado y desmedido, (ii) que sus comunicaciones en privado, con el equipo de trabajo de RTVC, fueron ilícitamente intervenidas y divulgadas; y (iii) fueron manipuladas con el propósito de dañar su “reputación y la del actual Gobierno Nacional, presidido por el doctor IVAN DUQUE MARQUEZ.” 17. Además, solicitó “negar por improcedente e infundada la tutela”, por considerar que (i) la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) no se encuentra en situación de indefensión o extrema vulnerabilidad, dado que él no es una autoridad pública; (ii) la fundación accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de su derecho al buen nombre. Por el contrario, advirtió que, al no haber dado consentimiento ni autorización para que fueran grabadas sus reuniones, la cinta divulgada por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) es abiertamente ilícita, ilegal y delictual;[10] (iii) existen otros medios de defensa judiciales para resolver las pretensiones de la accionante, como las acciones penales y la acción civil de responsabilidad extracontractual; y (iv) él (es decir, Juan Pablo Bieri Lozano) es el extremo procesal en situación de debilidad, puesto que es víctima de “linchamiento mediático, la información elaborada y divulgada por la accionante en el sentido de que [es] delincuente y perpetrador de los delitos de abuso de autoridad o extralimitación de funciones o autor de censura, se mantiene en medios de comunicación masivos, está disponible para cualquier persona que la busque por GOOGLE y otros motores de internet.” 18. El accionado es enfático en señalar, primero, que la grabación divulgada por la FLIP es ilegal e ilícita, aspecto que defiende con base en notas de prensa sobre jurisprudencia de este tribunal y la Corte Suprema de Justicia; y, segundo, que la grabación fue manipulada, pues se viralizó sin haber sido sometido a control de legalidad y se recortó, de manera que no se difundió el hecho de que, al consultar el alcance del derecho al debido proceso modificó la instrucción que había dado acerca del cambio de horario del programa Los puros criollos. 19. En ese marco, después de citar una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (Auto 41790, Sep. 11/13, M.P. María del Rosario González) y de la Corte constitucional (T-233 de 2007), plantea la siguiente conclusión: “Así pues es apodíctico e irrefragable que la grabación que tacho de ilegal o ilícita, es ilegal e ilícita porque no la consentí ni la autorices (sic). Esa grabación fue tramposa y delictual”. En torno al segundo punto, plantea: “En lo que toca a [la] MANIPULACIÓN DE LA GRABACIÓN, se tiene que el audio o grabación que le sirvió a la FLIP para denigrarme, injuriarme y calumniarme, fue suministrado por envío y reenvío a la FLIP y a múltiples medios de comunicación, se viralizó, sin que se hubiese ejercido control de legalidad y cadena de custodia sobre el mismo, luego entonces, ha sido manipulado sin duda. Pero (sic) ha sido manipulado y recortado, en cuanto a que se omitió divulgar que una vez revisé las reglas del “debido proceso” para definir el horario de trasmisión de una serie cultural y su continuidad en la parrilla del Canal Institucional, desistí de una intención e instruí a los funcionarios de RTVC para que se surtieran todos los trámites del caso.” (Destaca la Sala). Los fallos objeto de revisión Sentencia de primera instancia 20. Mediante providencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad. En cuanto al primero, el Juzgado expuso que, por un lado, Juan Pablo Bieri Lozano no está a cargo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de salud o educación; y, por el otro, la FLIP no tiene con el demandado una relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión. Frente al requisito de subsidiariedad, advirtió que el conflicto planteado presenta un choque de derechos fundamentales de ambas partes que no corresponde resolver al juez de tutela; en especial, la fundación accionante puede acudir a la jurisdicción penal como la vía adecuada para denunciar la posible comisión de los delitos de injuria y o calumnia. Impugnación 21. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) impugnó el fallo de primera instancia porque consideró que la forma en que el Juzgado analizó los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela contradice las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión en línea (en redes sociales o plataformas de Internet).[11] Frente al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que sí se encuentra en estado de indefensión frente al señor Bieri Lozano, por la naturaleza de las redes sociales, como medios de comunicación amplios y de acceso inmediato. En su opinión, era absolutamente necesario valorar el escenario digital en el que fueron difundidas las afirmaciones sobre la fundación y el potencial amplificador de Twitter. 22. Al respecto, informó que Twitter es una red social usada por más de 350 millones de usuarios y que es una de las principales plataformas de difusión de contenido y de gestión del debate público a nivel mundial; la cuenta del accionado es un perfil con un gran alcance mediático, pues cuenta con 8.484 seguidores (en ese momento). 23. Señaló que, dentro de los primeros 20 trinos que ha compartido el accionado durante este año (se refiere a 2021), se encuentran afirmaciones sobre la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y, explicó que la segunda rectificación que le fue solicitada, se dio con ocasión de una serie de respuestas por parte del señor Bieri Lozano a un “hilo” (sucesión de trinos) que publicó la abogada Ana Bejarano en el cual cuestionaba al gobierno de Iván Duque “por su ‘batalla decidida y sistemática’ contra la libertad de prensa, expresión, pensamiento e información.” Explicó que “[e]ste hilo tiene casi 2 mil reacciones, mil retweets y 51 comentarios. El trino referente al caso del señor Bieri tiene 380 reacciones y 152 retweets. En el caso concreto, la cantidad de seguidores y la gran interacción que este asunto ha generado en Twitter debe necesariamente ser estudiado para la evaluación del caso concreto.” 24. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) también se refirió a lo que consideró un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en casos como el de la referencia, según el cual, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la honra y buen nombre cuando estos se han visto afectados por publicaciones de información en medios masivos de comunicación. Posteriormente, se refirió a los criterios previstos en la Sentencia SU-420 de 2019[12] para evaluar la relevancia constitucional del caso: 25. Quién comunica: Juan Pablo Bieri Lozano ha sido servidor público en varias ocasiones y se ha desempeñado como director de comunicaciones en la campaña del presidente Iván Duque; fue gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos y actualmente trabaja en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asesorando las comunicaciones estratégicas de la Casa de Nariño. Agregó que su labor “como funcionario público significa que los asuntos relativos a la gestión de su cargo son de interés para la sociedad [lo cual] legitima que se haga veeduría sobre su actuar en materias relacionadas con su oficio.” 26. Respecto de quién se comunica: la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) es una organización que se dedica a defender la libertad de prensa en Colombia; de hecho, la relevancia constitucional del caso está dada principalmente por el “alto contenido estigmatizante del mensaje hacia la FLIP y los efectos que esto tiene en el ejercicio de la labor misional de la organización.” 27. Cómo se comunica: (i) la accionante reiteró que los trinos publicados por el accionado sobre la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) no son opiniones, sino información falsa sobre la actividad de la Fundación. Agregó que la discusión jurídica del caso no tiene que ver con la determinación de la legalidad o ilegalidad de la grabación de la reunión que sostuvo el accionado con su equipo de trabajo difundida por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), sino sobre las afirmaciones concretas de Juan Pablo Bieri Lozano en relación con “el escándalo de censura en el que estuvo inmerso, donde aduce que la FLIP manipuló el contenido de dicha grabación y que incurrió en los delitos de injuria y calumnia […].”[13] Insistió en que tal información es falsa y parcializada, y que se trata de afirmaciones que generan graves afectaciones a la credibilidad sobre el trabajo que desarrolla la fundación, e invitan a la estigmatización de su labor. 28. El medio o canal a través del cual se hace la afirmación: la información fue publicada en la red social Twitter, reconocida por su inmediatez y alta capacidad de difusión. 29. El impacto respecto de ambas partes: la parte accionante reiteró, en su escrito de impugnación, que la cuenta oficial del accionado tiene 8.484 seguidores, lo cual la hace un perfil con alto alcance mediático. 30. Por último, aseguró que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia desconoce la jurisprudencia nacional e interamericana frente al uso del derecho penal para proteger los bienes jurídicos del buen nombre y honra como la última medida aplicable en estos casos, teniendo en cuenta que afecta directamente las libertades básicas de la persona. Citó apartes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[14] y de la Corte Constitucional[15] sobre la materia. Oposición a la impugnación 31. Anticipándose a la impugnación presentada por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), el señor Juan Pablo Bieri Lozano presentó un escrito en el que solicitó que la decisión de primera instancia fuera confirmada porque el caso no supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, el de subsidiariedad; y porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencia de segunda instancia 32. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió confirmar el fallo del primera instancia. El Juzgado argumentó que (i) la acción de tutela no es la vía para ordenar la rectificación que pretende la fundación accionante, pues esta última puede acudir a la vía penal, en la cual incluso podría conciliar para zanjar las diferencias que tiene con el accionado; (ii) el hecho de que las publicaciones cuestionadas cumplan con los requisitos de buscabilidad y encontrabilidad no habilita de manera inmediata a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) para acudir a la acción de tutela “en procura de obtener rápido pronunciamiento, habida cuenta que acreditado está que ambas partes consideran ser víctimas.” Trámite ante la Corte Constitucional Escrito de insistencia 33. El 30 de agosto de 2021, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó a la Sala de Selección de Tutelas en turno un escrito en el que insistió en la revisión del caso. Argumentó que la importancia de que la Corte Constitucional estudie este asunto está dada por (i) la necesidad de pronunciarse sobre el derecho al buen nombre de las organizaciones de derechos humanos frente a potenciales discursos falsos que estigmatizan su labor. Advirtió que aunque la Corte se ha pronunciado sobre el derecho al buen nombre de organizaciones defensoras de derechos humanos y el uso de redes sociales por parte de servidores públicos, no ha emitido sentencias que contemplen los dos temas; (ii) porque brinda una oportunidad para delimitar el alcance del derecho a la libertad de expresión frente a discursos estigmatizantes difundidos por funcionarios públicos. Recordó que estos últimos se encuentran sometidos a cargas especiales en tanto deben garantizar al público la difusión de información lo más completa y ecuánime posible; y (iii) la aplicación del precedente constitucional relacionado con la carga de la prueba en el marco de las solicitudes de rectificación; en específico, la regla según la cual cuando lo que se comunica es una negación indefinida, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje. Escrito que controvierte la insistencia 34. El 23 de septiembre de 2021, el abogado Alejandro García Urdaneta remitió un escrito a la Corte Constitucional en el cual manifestó actuar a favor de Juan Pablo Bieri Lozano y expuso las razones por las cuales consideró que el caso no debería ser escogido para su revisión. 35. A partir de la argumentación expuesta por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en su escrito de insistencia, el abogado García Urdaneta señaló que (i) el accionado dejó de ser gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos, así que no era servidor público en el momento en que realizó las publicaciones que se cuestionan en el proceso; (ii) aunque se debe proteger a las ONG y sus líderes, ello solo es necesario cuando se evidencian amenazas contra la vida, la integridad y los derechos fundamentales; no así cuando “se trata del ejercicio de réplica a acusaciones”; (iii) el asunto no es novedoso; lo que se plantea es una situación fáctica que ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional. Por último, (iv) señaló que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue el ponente de las sentencias SU-274 de 2019[16] y SU-420 de 2019[17] con base en las cuales los jueces de instancia negaron el amparo. Con base en estas razones, solicitó no acceder a la solicitud de selección y, subsidiariamente, confirmar la decisión de declarar improcedente el amparo. Decreto de Pruebas 36. Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, la Magistrada sustanciadora solicitó (i) al Departamento Administrativo de la Función Pública que informara la fecha exacta de vinculación y desvinculación del señor Juan Pablo Bieri Lozano como gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos; y (ii) invitó a varias organizaciones de la sociedad civil[18] y centros de estudios universitarios a rendir concepto sobre el caso.[19] 37. El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que Juan Pablo Bieri Lozano se desempeñó como gerente de la Radio Televisión Nacional de Colombia entre el 27 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2019 y remitió el acta de posesión. 38. Por su parte, la Universidad Javeriana remitió un escrito en el que conceptuó sobre el caso. Señaló que la actuación realizada por Juan Pablo Bieri Lozano en relación con el programa “Los Puros Criollos” fue un acto de censura que atenta contra la libertad de expresión y contra el derecho a la información que le asiste a la sociedad. 39. Añadió que la acción de tutela es procedente porque (i) el accionado acusó públicamente a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) de haber manipulado la grabación de la reunión en la que se conoció́ la orden de sacar del aire el programa Los Puros Criollos, sin demostrar cómo habría manipulado dicho material; (ii) el accionado está en la obligación de rectificar las afirmaciones hechas en contra de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), en las que le acusa de haber incurrido en los delitos de injuria y calumnia; y (iii) es necesario amparar los derechos a la honra y al buen nombre de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), pues la información difundida no solo daña su buen nombre sino que pone en duda la función que desempeña en la sociedad. 40. Las demás organizaciones y facultades universitarias invitadas a rendir concepto sobre el caso guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 41. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer si Juan Pablo Bieri Lozano desconoció los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), al publicar en su cuenta de la red social Twitter un conjunto de trinos[20] en contra de la fundación, en los que la acusa de “la supuesta manipulación de grabaciones por parte de la Fundación de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, así como sobre el supuesto involucramiento de la organización en los delitos de injuria y calumnia”, todo lo anterior, en relación con la nota de prensa en la que la FLIP denunció actos de censura en RTVC Sistema de Medios Públicos contra el programa Los puros criollos y su presentador Santiago Rivas, a raíz de las críticas expresadas por este último en el programa La Pulla, de El Espectador. Los trinos que se cuestionan en la acción de tutela se difundieron, en una ocasión, en la cuenta personal del señor Bieri Lozano; y, en otra oportunidad, en respuesta a publicaciones de la abogada y periodista Ana Bejarano Ricaurte, en la misma plataforma. 43. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión, así como (ii) los principios, reglas y parámetros especiales para el ejercicio del derecho en redes sociales, recientemente sistematizados en las sentencias T-155 de 2019[21] y SU-420 de 2020.[22] Posteriormente, (iii) hablará de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, haciendo énfasis en su importancia para las organizaciones defensoras de derechos humanos. En ese marco, (iv) analizará el caso concreto. La libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia 44. La libertad de expresión es un derecho humano.[23] Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relación con otros derechos y libertades, y que es necesaria para asegurar la dignidad de la persona humana. Así, la libertad de expresión es un atributo de toda persona; su relación con derechos como la educación, la cultura y la participación política, entre otros, resulta evidente; y tiene un vínculo innegable con la dignidad, pues la expresión hace parte de la autonomía, del pensamiento y la comunicación;[24] al tiempo que se integra al concepto más amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la construcción de la identidad de cada persona. 45. La libertad de expresión es además un derecho fundamental polifacético, que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura.[25] 46. Este derecho cuenta con una dimensión individual y una colectiva. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Según jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y esta Corporación, esta dimensión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho. La vertiente individual del derecho abarca también la potestad de escoger la el medio en que se expresan las ideas. La dimensión colectiva comprende el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite.[26] 47. Además, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresión: la libertad de expresión en sentido estricto (o de opinión) y la libertad de información. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos. La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros;[27] mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.[28] 48. Esta diferencia genera consecuencias normativas importantes: la libertad de expresión en sentido estricto o de opinión abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad.[29] En cambio, la libertad de información pretende dar a conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor, estéticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir información, razón por la cual su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, y por lo tanto, su extensión es menor.[30] 49. Ambas condiciones -veracidad e imparcialidad- tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable.[31] 50. Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epistémico complejo. Por ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un estándar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuestión; garantía que va de la mano de la aspiración a que el discurso informativo sea lo más descriptivo y objetivo posible.[32] 51. Además, la división entre estos ámbitos no es absoluta. [33] Existen espacios en los cuales el límite entre uno y otro se torna borroso; y un estudio que persiga deslindarlos de manera definitiva podría conllevar una restricción intensa a la libertad de expresión, al menos, por dos razones. Primero, porque desconocer las zonas de penumbra, o los espacios mixtos, podría disminuir el universo de expresiones válidas y podría generar un efecto disuasivo para los medios y los emisores, en la misma dirección. Así, reduciría lo discursivamente posible y válido en el orden constitucional. Estas consideraciones son relevantes porque permiten comprender las razones por las cuales el deber de veracidad en el ámbito de la información se traduce en una diligencia debida y no en uno de alcanzar la verdad. La prevalencia prima facie de la libertad de expresión 52. Existe una premisa básica y transversal para el análisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión: en principio, todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho. Esta premisa tiene dos grandes fundamentos. Por una parte, la relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia;[34] por otra parte, la riqueza del pensamiento y el lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede ser pensado y enunciado.[35] 53. La especial protección que la Constitución Política confiere a la expresión se proyecta en mecanismos procesales con significado material profundo. Así, existen cuatro presunciones a favor de la libertad de expresión, que, a su turno, imponen cargas argumentativas y probatorias intensas que debe asumir quien pretenda cuestionar o restringir una manifestación determinada. Estas son las presunciones mencionadas: 54. Presunción de cobertura de toda expresión. En principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 superior. Esta presunción solo puede ser desvirtuada si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificación constitucional que exija restringirla.[36] 55. Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales. La libertad de expresión tiene una prevalencia prima facie en caso de colisión normativa con otros principios; esto significa que el derecho “entra” con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunción puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensión, los principios que se oponen se verían afectados en forma particularmente intensa. Una prevalencia prima facie opera, por definición, antes de considerar todos los aspectos relevantes.[37] 56. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas. Las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra índole que impongan una restricción están sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento legal; que debe ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y debe ser proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión. Estas condiciones son conocidas como el test tripartito: legalidad, necesidad y proporcionalidad.[38] Cabe destacar que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente los exámenes o test de razonabilidad y proporcionalidad, como herramientas aplicables en estos conflictos.[39] 57. Presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión. La Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene establecida una presunción definitiva de inconstitucionalidad contra la censura: la censura previa está prohibida, de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.”[40] 58. Tres de estas presunciones -el amparo de toda expresión, la prevalencia en conflictos y el carácter sospechoso de las restricciones- son derrotables; la última es una regla definitiva (una presunción de pleno de derecho): la censura está definitivamente prohibida.[41] 59. Como correlato de la especial relevancia de la libertad de expresión y las presunciones a su favor, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricción a la libertad de expresión, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado.[42] 60. La expresión incluye el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protección de las diversas formas en que se difunde la expresión, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los análogos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas características del mensaje, pero no define si hace o no hace parte del ámbito protegido del derecho. En otros términos, la reacción que una expresión suscita en la contraparte o en un auditorio más o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho.[43] 61. A continuación se expone el alcance de la prohibición de censura en el orden constitucional colombiano. Prohibición definitiva de censura 62. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la censura está prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano, de manera definitiva, y con la única excepción de la posibilidad de restringir el acceso a niños, niñas y a determinados espectáculos públicos.[44] Además, el texto constitucional colombiano establece un estándar más alto que el derecho internacional de los derechos humanos, pues no se refiere exclusivamente a la censura previa, sino, de manera general a la censura. 63. En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que la censura constituye la forma más grave de violación al derecho fundamental a la libertad de expresión y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectación intensa al régimen constitucional.[45] 64. La censura incluye formas burdas, como el recorte de una obra de arte, la prohibición de transmitir un contenido por los medios de comunicación o el control previo a la difusión de ciertos mensajes; así como formas más sofisticadas, incluidas algunas de carácter indirecto, como el uso irregular de mecanismos de concesión de licencias, la distribución arbitraria de concesiones sobre el espectro electromagnético (que es necesario para llegar a la radio o a la televisión), el abuso de controles sobre el papel para periódicos[46] u otras medidas destinadas a disuadir a comunicadores, periodistas y otros actores sociales de transmitir un mensaje, todo ello con el fin de inhibir, silenciar o propiciar la autocensura en el ejercicio de la libertad de expresión, en sus dimensiones individual y colectiva.[47] 65. En un amplio conjunto de sentencias, la Corte Constitucional se ha ocupado de la censura a la expresión artística;[48] entre estas se destacan la providencia SU-056 de 1995[49] en la que la Corporación consideró que la pretensión de editar o modificar el contenido del libro La Bruja, de Germán Castro Caycedo, a raíz de una tutela por presunta afectación al buen nombre de algunas de sus protagonistas fue considerada como una pretensión de censura; la Sentencia T-104 de 1996,[50] en la que se concluyó que el Director de la Casa de Cultura de Valledupar incurrió en un acto de censura al descolgar las obras de un artista que contenían fotografías de desnudos masculinas, por considerarlas pornográficas y ajenas a la moral; la Sentencia T-1015 de 2015,[51] en la que la Corte Constitucional negó la tutela presentada por familiares de la artista que, en el marco del proyecto Blanco Porcelana, publicó la cartilla “Un cuento de AdaS”, y realizó diversas instalaciones destinadas a evidenciar discusiones cotidianas de una familia barranquillera sobre el color de la piel. Además de negar el amparo, esta Corporación revocó la decisión del juez de instancia, que consistió en eliminar partes de la cartilla, considerando que ello implicaría un acto de censura.[52] 66. Sin embargo, la censura no se limita al recorte, edición o prohibición de que se exhiba, divulgue o circule una obra de arte. Una línea semejante ha mantenido la Corte Constitucional en el escenario de la difusión de información y programación por parte de emisoras y canales de televisión. Así, sostuvo que las decisiones judiciales de ordenar la modificación del contenido del programa radial El Gallo de la emisora La Mega (Sentencia T-391 de 1997)[53] o de ordenar, como medida provisional, la suspensión de la transmisión del programa Séptimo día, por la posible afectación al buen nombre (Sentencia T-043 de 2011), no se ajustan a la Constitución Política, dado que podrían constituir censura.[54] 67. En este contexto, y sin pretensión de exhaustividad, en la Sentencia T-145 de 2019,[55] se indicó que la censura abarca entre otros los siguientes supuestos: “(i) la conformación de juntas o consejos de revisión previa de la información; (ii) las reglas de autorización para la divulgación de información, como puede ser sobre temas específicos cuya aprobación se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibición, bajo sanción, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la creación de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicación; (v) la exclusión del mercado de determinados medios de comunicación en tanto represalia; o (vi) la atribución de facultades a organismos estatales para suspender la transmisión de contenidos a través de los medios masivos de comunicación.”[56] 68. El uso de las palabras “entre otros” en la decisión citada indica que, en efecto, este no es un listado taxativo, lo que resulta consecuente con la imposibilidad de prever, de manera exhaustiva, todos los posibles ejemplos de silenciar la expresión. Límites admisibles a la libertad de expresión 69. Más allá de lo expuesto, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial para lesionar intensamente los derechos humanos: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil.[57] Los discursos prohibidos constituyen un campo excepcional, razón por la cual deben ser interpretados de manera restringida por el juez. Otros derechos pueden suscitar restricciones válidas a la expresión. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una ponderación que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensión, y en este ejercicio, opera la presunción de prevalencia prima facie de la expresión. Además, este Tribunal ha aclarado que (i) los límites imponibles a la libertad de expresión fuera de la red son los mismos que dentro de ella,[58] por lo que esta última no puede convertirse en un espacio de vulneración de derechos fundamentales, no obstante lo cual (ii) en tanto realidades jurídicas distintas, admiten regulaciones diferentes.[59] 70. Por otra parte, existen discursos especialmente protegidos que deben ser analizados de manera amplia y cuyas restricciones siempre son especialmente sospechosas. Sin ánimo de taxatividad, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional, gozan de una protección especial el discurso político y sobre asuntos de interés público;[60] el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públicos;[61] el que constituye en sí mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el que se vierte en la creación y expresión artísticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestación pacífica, entre otros;[62] las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en género,[63] así como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas.[64] 71. Todas las personas son titulares de la libertad de expresión, pero el margen de protección al discurso es menor para algunos. Esta limitación no se basa en condiciones que definen la identidad del individuo, ni pueden constituirse a partir de criterios sospechosos, pues ello afectaría la igualdad. En cambio, esta limitación tiene origen en dos aspectos; por una parte, la decisión voluntaria de una persona de asumir en sus actuaciones determinada notoriedad; y, por otra, la asunción de funciones públicas o de relevancia pública. 72. Tanto la jurisprudencia constitucional como la del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[65] coinciden en señalar que, cuando el derecho a la libertad de expresión es ejercido por servidores públicos en desempeño de sus funciones, este tiene mayores restricciones (o un ámbito protegido menor) a las que enfrenta cuando lo ejerce un particular, aunque han precisado que esta restricción no obedece a sus condiciones personales, sino a la relevancia de las funciones que ejercen, para toda la sociedad. 73. En esta línea, el tribunal internacional citado ha puntualizado que “el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.”[66] (Destaca la Sala). 74. En el caso de los altos funcionarios públicos, esta restricción se asocia además, al hecho de que sus manifestaciones, según el contexto, puede reflejar no solamente el ejercicio de la libertad de expresión sino también el de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad. 75. Esta orientación encuentra su primer cimiento en el deber de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;[67] el segundo, en la regla de clausura de la función pública, de acuerdo con la cual sus actuaciones son regladas, de manera que quien las ejerce tiene “un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.”[68] El tercero, en la posición de garante que asumen en relación con los derechos de los asociados, razón por la cual deben guiarse “bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.”[69] 76. A lo expuesto, se suma el hecho de que la emisión de opiniones o información por parte de funcionarios públicos “puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos.”[70] En este sentido, en la sentencia T-949 de 2011,[71] la Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe, debido a que tienen un compromiso social mayor, en contraste con los particulares.[72] 77. Ahora bien, los límites al ejercicio de la libertad de expresión para personas que adquieren notoriedad pública, así como las que se desprenden del ejercicio de funciones públicas, no son evidentes, ni idénticas para todos los funcionarios. A manera de ilustración, la amplitud en el ejercicio del derecho se restringe progresivamente desde los particulares hasta los altos mandatarios de elección popular, pero es imprescindible considerar con detenimiento las circunstancias de cada funcionario, la función social que desempeña, así como la relación de sus mensajes con el ejercicio del cargo o la independencia entre unos y otro, al igual que su poder de decisión.[73] Los funcionarios públicos además pueden tener acceso a información privilegiada u ocupar cargos que inciden directamente en la libertad de expresión, como ocurre con un ministro de comunicaciones, de relaciones exteriores, o de quienes ostentan poder para definir lo que se transmite en el cine, la televisión, la radio, etc. 78. Resulta imprescindible recordar que no es la persona sino la relevancia pública de las funciones que asume lo que explica y justifica la limitación del discurso.[74] Así, es válido exigir a un ex funcionario o servidor público prudencia en la difusión de información directamente relacionada con el cargo que ocupó y las funciones que desempeñó, en especial, en atención al acceso a información privilegiada o a la posibilidad de que la comunicación se refiera directamente a su gestión, sin perjuicio de que su derecho a la libertad de expresión se manifieste de manera plena en otros ámbitos.[75] 79. Inversamente, la expresión crítica al poder tiene un margen particularmente amplio. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que los límites a la crítica aceptable son más amplios frente a un político que frente a un particular, pues el primero conscientemente está abierto a un riguroso escrutinio de sus palabras y hechos por parte de los periodistas y la opinión pública en general, de manera que debe demostrar mayor tolerancia.[76] En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en jurisprudencia acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha recordado que los límites de las críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado e inclusive un político, razón por la cual en un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a escrutinio riguroso.[77] 80. Según lo expresado en la Sentencia Herrera Ulloa v. Costa Rica, 2004, “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público.\\ En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.” 81. En similar sentido, en el caso Ricardo Canese v. Paraguay, 2004, el alto tribunal internacional señaló: “Es así que tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una per...

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