T-203-22
Sentencia T-203/22
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente
hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos
(…) el accionado publicó información en defensa
de su gestión en RTVC Sistema de Medios Públicos, que no cumplía con los
estándares de veracidad e imparcialidad. Con ello, vulneró el derecho al buen
nombre de la fundación accionante, pues la acusó sin ninguna prueba de haber
manipulado una grabación -a su juicio ilegal- y de haber sido cómplice de los
delitos de injuria y calumnia en su contra.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD
DE EXPRESION-Contenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones
LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE
OPINION-Prevalencia
prima facie
LIBERTAD DE EXPRESION-Cargas para las autoridades que
pretendan establecer limitantes
(i) una carga definitoria, que hace
referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la
limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la
motivación del acto jurídico correspondiente a la medida que pretende imponer
una restricción a la libertad de expresión, las razones que demuestren, de
manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién
mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada
de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la
decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado.
LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber
de comunicación de los altos funcionarios del Estado
El ejercicio de este poder-deber
tiene dos dimensiones distintas: (i) las manifestaciones que tienen por objeto
transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés
general; y (ii) aquellas en las que expresa cuál es la política gubernamental
en aspectos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos,
expresa su opinión sobre algún asunto, etc.; asuntos enmarcados dentro del
desarrollo de la democracia, en los que caben apreciaciones subjetivas
formuladas a partir de criterios personales.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE
LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su
aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos
de terceros
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros
derechos
LIBERTAD DE
EXPRESION-Parámetros constitucionales
para establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones
del acto comunicativo
(…) en el ámbito procedimental, quién comunica, sobre
qué o quién comunica, a quién se comunica y cómo comunica son herramientas de
apoyo para el estudio de la (i) legitimación por activa, pues permiten
esclarecer si el accionante enfrenta un riesgo, prima facie, a sus derechos
fundamentales; (ii) legitimación por pasiva, como herramientas para determinar
si el mensaje puede generar una situación de indefensión entre particulares; y
subsidiariedad, pues habilitan un análisis comparativo entre la tutela y las
vías civil y penal para la solución más adecuada del conflicto. En el estudio
de fondo, operan como herramientas para comprender adecuadamente el acto de
habla inmerso en el mensaje transmitido; es decir, lo que hace el sujeto que se
expresa; para conocer la forma y el tono, y para considerar el impacto en los
derechos fundamentales a partir de aspectos como la notoriedad pública o la
función social que asume quien profiere el mensaje, y de las especificidades de
cada plataforma.
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN E INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LA FUENTE (INFORMANTES
O DENUNCIANTES)-Jurisprudencia internacional
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE
LAS PERSONAS JURIDICAS-Protección
DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección
constitucional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE
EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de
procedencia
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protección constitucional
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE PRENSA-Funciones específicas/LIBERTAD DE
PRENSA-Información veraz y objetiva
LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL
BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del
juez constitucional realizar ponderación
Referencia: Expediente T- 8.268.053
Acción de
tutela instaurada por la Fundación para la Libertad de Prensa contra Juan Pablo
Bieri Lozano.
Magistrada ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar
y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Cuatro
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 23 de abril de 2021,
en primera instancia, y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá, el 27 de mayo de 2021, en segunda instancia,[1]
a partir de la acción de tutela promovida por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) contra Juan Pablo Bieri
Lozano.
I. ANTECEDENTES
1.
El 13 de abril de 2021, la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) presentó acción de tutela contra el
señor Juan Pablo Bieri Lozano por considerar que las publicaciones hechas por
este último en la red social digital Twitter vulneran su derecho
fundamental al buen nombre. A continuación, se resumen los fundamentos fácticos
y jurídicos de la demanda.
Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda
2.
La Fundación para la Libertad de
Prensa (FLIP) es una organización no gubernamental cuyo objeto social es “el
desarrollo de todo tipo de actividades que promuevan y contribuyan a garantizar
la libertad de expresión, el libre acceso a las fuentes de información, la
protección de la vida e integridad del periodista y la capacitación para el
ejercicio de su profesión.”[2] En el marco de dicha finalidad, realiza acompañamiento a periodistas
que se encuentren en riesgo por el desarrollo de su oficio y emite alertas
sobre situaciones concretas que puedan constituir agresiones a los periodistas,
tales como acoso judicial u obstrucciones al acceso a información pública
relevante.
3.
El 6 de diciembre de 2018, Juan
Pablo Bieri Lozano, entonces gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos, ordenó
retirar de la programación del canal público de televisión Señal Colombia las
repeticiones o retransmisiones del programa Los Puros Criollos. Ese
mismo día, antes de la reunión mencionada, Santiago Rivas, presentador del
mencionado programa, había expresado en el canal La Pulla de El
Espectador críticas a un proyecto de ley de modernización de las tecnologías de
la información y telecomunicaciones (TIC), presentado por el Gobierno nacional.[3]
4.
La Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP) consideró que la decisión tomada por Juan Pablo Bieri Lozano respecto al
programa Los Puros Criollos constituía un acto de censura. Por lo tanto,
el 23 de enero de 2019 emitió un comunicado, acompañado de la grabación de una
reunión sostenida en RTVC Sistema de Medios Públicos,[4]
en la que el accionado habría manifestado su inconformidad con las posturas
expresadas por Santiago Rivas y revelado su intención de sacar del aire el
programa Los Puros Criollos.
5.
Posteriormente, el accionado
presentó denuncia penal contra la periodista Diana Marcela Díaz Soto por la
realización y filtración de la grabación de la reunión de 6 de diciembre de
2018, en la que se definió la estrategia para sacar del aire a Los Puros
Criollos. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación y anunció
la realización de una audiencia de imputación de cargos contra la denunciada;
actuación que, en consideración de la FLIP, estuvo precedida por serias
irregularidades. La fundación dio a conocer su posición crítica mediante una
carta abierta al fiscal general de la nación.[5] Además, sostuvo una reunión con el fiscal general de
la nación y la vicefiscal, en la que le manifestó al ente investigador su
preocupación por la manera en que se venía desarrollando la investigación
penal, desde el punto de vista de la libertad de prensa.
6.
En septiembre de 2021,[6]
la Fiscalía decidió cerrar la investigación contra la periodista.
7.
Bajo ese panorama, el señor Juan
Pablo Bieri Lozano realizó varias publicaciones en su cuenta de Twitter
que, en consideración de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) vulneran
su buen nombre y pretenden desviar la atención del “evidente acto de censura”
cometido por el accionado. En particular, la FLIP hizo referencia a los
siguientes trinos o publicaciones del demandado, del 15 de febrero de
2021:
i.
“¿Por qué razón @FLIP_org prefirió divulgar una interceptación ilegal en
lugar de entregarla a los org de control? ¿Qué pasó con la cadena de custodia de
esa supuesta prueba? La respuesta es que la @FLIP_org la manipuló a su antojo y
editó a conveniencia. @FiscaliaCol @PGN_COL”
ii.
“Se le olvidó a @FLIP_org preguntar en la entrevista por contratos
firmados por Diana Díaz que generaron detrimento sobre dineros públicos.
@FiscaliaCol @PGN_COL @CGR_Colombia”
iii.
“@FLIP_org en Colombia es un delito interceptar conversaciones privadas.
Diana Díaz lo hizo y ustedes son cómplices de injurias y calumnias en mi
contra. @FiscaliaCol @PGN_COL”
iv.
También olvidó la @FLIP_org que la libertad de prensa y opinión no
funciona una sola vía. ¿A cuántas personas grabó Diana Díaz? ¿A cuántas puede
estar grabando en este momento?
Y
las siguientes del 19 de marzo de 2021:
v.
“Por qué esa grabación no llegó a
los entes de control? Por qué la @FLIP_org manipuló esa grabación? Yo no sé
hasta el día de hoy, cómo me grabo Diana Díaz, me chuzó? fueron micrófonos en
mi oficina? Cuántas veces me grabó?”
vi.
Es la verdad. @FLIP_org manipuló una grabación que fue realizada por
Diana Díaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme. Un simple
asesor como yo tiene el mismo derecho que tiene usted, eso no lo ponga en
duda.”
8.
La Fundación para la Libertad de
Prensa (FLIP) solicitó en dos oportunidades al señor Bieri Lozano que
rectificara la información que estaba dando a conocer al público. La primera petición
la hizo el 25 de febrero de 2021 en relación con las expresiones “la FLIP
manipuló a su antojo y editó a conveniencia” y “ustedes son cómplices de
injurias y calumnias en mi contra”;[7] la segunda, el 20 de
marzo de 2021, frente a las expresiones “¿Por qué la @FLIP_org manipuló esa
grabación?” al igual que “Es la verdad. @FLIP_org manipuló una grabación
que fue realizada por Diana Díaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y
calumniarme.”[8] Hasta el momento de la
interposición de la acción de tutela el accionado no había dado respuesta a
dichos requerimientos.
9.
La fundación accionante argumentó
que las afirmaciones hechas por el señor Juan Pablo Bieri Lozano (a) fueron
presentadas en su perfil público a modo de información para su
audiencia; (b) los trinos contienen afirmaciones indefinidas y, por lo tanto, quien
las emite (Bieri Lozano) está en la obligación de probar que son veraces
e imparciales; y (c) tales mensajes constituyen una vulneración a su
derecho al buen nombre. Los trinos del accionado pretenden manipular la
percepción que se tiene de la labor de la fundación, generándole graves
afectaciones a la credibilidad sobre su trabajo.
10.
Aseguró que, al filtrar la
grabación y dar a conocer su concepto sobre el acto llevado a cabo por el
accionado, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) actuó en el marco de
su objeto social; hizo énfasis en que la grabación “(i) no tuvo ningún tipo
de manipulación; y (ii) […] se procuró proteger la identidad de la persona que
fungió como denunciante, bajo las garantías de la reserva de la fuente. La FLIP
resalta que esta grabación nunca fue modificada y tampoco se obtuvo mediante
“chuzadas” o grabaciones ilegales, como pretende hacer entender el señor Bieri.
En cambio, responde al mandato que ha sido encomendado a la FLIP de denunciar
las restricciones a la libertad de prensa en el país.”
11.
Agregó que, al acusar a la Fundación
para la Libertad de Prensa (FLIP) de haber cometido los delitos de injuria y
calumnia, el señor Bieri Lozano lesionó la credibilidad de la fundación, invitó
a la estigmatización de su labor, y tergiversó las acciones que suele emprender
para proteger la libertad de prensa en el país. En consecuencia, afectó el
concepto que tiene la sociedad sobre ella. Sus publicaciones no se presentaron
como opiniones (de carácter subjetivo) sino como imputaciones fácticas
relacionadas con la comisión de delitos y actuaciones irregulares.
12.
La Fundación para la Libertad de
Prensa (FLIP) solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al
buen nombre y, en consecuencia, que se ordene a Juan Pablo Bieri Lozano “[q]ue,
de manera explícita y pública, a través de su cuenta personal de la red social
Twitter, rectifique en condiciones de equidad las afirmaciones publicadas por
el accionado los días 15 de febrero y 19 de marzo [de 2021], por vulnerar
el derecho al buen nombre de la Fundación para la Libertad de Prensa. Para tal
efecto, Juan Pablo Bieri deberá realizar una publicación en las mismas
condiciones de las publicaciones antes citadas, en la que se evidencie que se
incurrió en un error al divulgar información falsa y parcializada sobre la
supuesta manipulación de grabaciones por parte de la Fundación de la Libertad
de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, así como sobre el
supuesto involucramiento de la organización en los delitos de injuria y
calumnia.”
Trámite de instancia y respuesta del accionado
13.
Mediante auto del 14 de abril de
2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ofició al accionado para
que se pronunciara frente a los hechos de la demanda.
14.
El 15 de abril del mismo año, el
señor Juan Pablo Bieri Lozano dio respuesta a la acción de tutela, ratificando
sus afirmaciones.
15.
Su escrito comienza con la
afirmación “prenotado: la víctima soy yo”, pues, desde su
punto de vista, son sus derechos los que han sido amenazados o vulnerados. Acto
seguido, señala que es posible hallar en google más de 9.350 resultados a
la búsqueda “flip – juan pablo bieri – fundación para la libertad de prensa”
o, “flip - juan pablo – bierino (sic) - fundación para la
libertad de prensa”; y destaca vínculos en los que se encuentra la
grabación de la reunión sostenida el 6 de diciembre de 2018, con su equipo de
trabajo en RTVC, cuando se desempeñaba como Gerente de dicha entidad.[9]
16.
A partir de ese amplio conjunto de
resultados, Bieri Lozano plantea que (i) es víctima de un linchamiento
mediático despiadado y desmedido, (ii) que sus comunicaciones en privado,
con el equipo de trabajo de RTVC, fueron ilícitamente intervenidas y
divulgadas; y (iii) fueron manipuladas con el propósito de dañar su “reputación
y la del actual Gobierno Nacional, presidido por el doctor IVAN DUQUE MARQUEZ.”
17.
Además, solicitó “negar por
improcedente e infundada la tutela”, por considerar que (i) la Fundación
para la Libertad de Prensa (FLIP) no se encuentra en situación de indefensión o
extrema vulnerabilidad, dado que él no es una autoridad pública; (ii) la
fundación accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni
la afectación de su derecho al buen nombre. Por el contrario, advirtió que, al
no haber dado consentimiento ni autorización para que fueran grabadas sus
reuniones, la cinta divulgada por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)
es abiertamente ilícita, ilegal y delictual;[10] (iii) existen otros medios de defensa judiciales para
resolver las pretensiones de la accionante, como las acciones penales y la
acción civil de responsabilidad extracontractual; y (iv) él (es decir, Juan
Pablo Bieri Lozano) es el extremo procesal en situación de debilidad, puesto
que es víctima de “linchamiento mediático, la información elaborada y
divulgada por la accionante en el sentido de que [es] delincuente y
perpetrador de los delitos de abuso de autoridad o extralimitación de funciones
o autor de censura, se mantiene en medios de comunicación masivos, está
disponible para cualquier persona que la busque por GOOGLE y otros motores de
internet.”
18.
El accionado es enfático en
señalar, primero, que la grabación divulgada por la FLIP es ilegal e ilícita,
aspecto que defiende con base en notas de prensa sobre jurisprudencia de este
tribunal y la Corte Suprema de Justicia; y, segundo, que la grabación fue
manipulada, pues se viralizó sin haber sido sometido a control de legalidad y
se recortó, de manera que no se difundió el hecho de que, al consultar el
alcance del derecho al debido proceso modificó la instrucción que había dado
acerca del cambio de horario del programa Los puros criollos.
19.
En ese marco, después de citar una
providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (Auto 41790, Sep.
11/13, M.P. María del Rosario González) y de la Corte constitucional (T-233 de
2007), plantea la siguiente conclusión: “Así pues es apodíctico e irrefragable
que la grabación que tacho de ilegal o ilícita, es ilegal e ilícita porque no
la consentí ni la autorices (sic). Esa grabación fue tramposa y
delictual”. En torno al segundo punto, plantea: “En lo que toca a [la] MANIPULACIÓN
DE LA GRABACIÓN, se tiene que el audio o grabación que le sirvió a la FLIP para
denigrarme, injuriarme y calumniarme, fue suministrado por envío y reenvío a la
FLIP y a múltiples medios de comunicación, se viralizó, sin que se hubiese
ejercido control de legalidad y cadena de custodia sobre el mismo, luego
entonces, ha sido manipulado sin duda. Pero (sic) ha sido manipulado y
recortado, en cuanto a que se omitió divulgar que una vez revisé las reglas del
“debido proceso” para definir el horario de trasmisión de una serie
cultural y su continuidad en la parrilla del Canal Institucional, desistí de
una intención e instruí a los funcionarios de RTVC para que se surtieran todos
los trámites del caso.” (Destaca la Sala).
Los fallos objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
20.
Mediante providencia del 23 de abril
de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal Con Función de
Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela por
no encontrar satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por
pasiva y subsidiariedad. En cuanto al primero, el Juzgado expuso
que, por un lado, Juan Pablo Bieri Lozano no está a cargo de la prestación de
los servicios públicos domiciliarios de salud o educación; y, por el otro, la
FLIP no tiene con el demandado una relación de subordinación ni se
encuentra en situación de indefensión. Frente al requisito de
subsidiariedad, advirtió que el conflicto planteado presenta un choque de
derechos fundamentales de ambas partes que no corresponde resolver al juez de
tutela; en especial, la fundación accionante puede acudir a la jurisdicción
penal como la vía adecuada para denunciar la posible comisión de los delitos de
injuria y o calumnia.
Impugnación
21.
La Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP) impugnó el fallo de primera instancia porque consideró que la forma en
que el Juzgado analizó los presupuestos de procedencia formal de la acción de
tutela contradice las reglas definidas por la jurisprudencia
constitucional sobre la libertad de expresión en línea (en redes sociales o
plataformas de Internet).[11] Frente al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva,
argumentó que sí se encuentra en estado de indefensión frente al señor
Bieri Lozano, por la naturaleza de las redes sociales, como medios de
comunicación amplios y de acceso inmediato. En su opinión, era absolutamente
necesario valorar el escenario digital en el que fueron difundidas las
afirmaciones sobre la fundación y el potencial amplificador de Twitter.
22.
Al respecto, informó que Twitter
es una red social usada por más de 350 millones de usuarios y que es una de las
principales plataformas de difusión de contenido y de gestión del debate
público a nivel mundial; la cuenta del accionado es un perfil con un gran
alcance mediático, pues cuenta con 8.484 seguidores (en ese momento).
23.
Señaló que, dentro de los primeros
20 trinos que ha compartido el accionado durante este año (se refiere a 2021), se
encuentran afirmaciones sobre la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y,
explicó que la segunda rectificación que le fue solicitada, se dio con ocasión
de una serie de respuestas por parte del señor Bieri Lozano a un “hilo”
(sucesión de trinos) que publicó la abogada Ana Bejarano en el cual cuestionaba
al gobierno de Iván Duque “por su ‘batalla decidida y sistemática’ contra la
libertad de prensa, expresión, pensamiento e información.” Explicó que “[e]ste
hilo tiene casi 2 mil reacciones, mil retweets y 51 comentarios. El trino referente
al caso del señor Bieri tiene 380 reacciones y 152 retweets. En el caso
concreto, la cantidad de seguidores y la gran interacción que este asunto ha
generado en Twitter debe necesariamente ser estudiado para la evaluación del
caso concreto.”
24.
La Fundación para la Libertad de
Prensa (FLIP) también se refirió a lo que consideró un desconocimiento del
precedente de la Corte Constitucional en el análisis de la procedibilidad de la
acción de tutela en casos como el de la referencia, según el cual, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la honra y
buen nombre cuando estos se han visto afectados por publicaciones de
información en medios masivos de comunicación. Posteriormente, se refirió a los
criterios previstos en la Sentencia SU-420 de 2019[12] para evaluar la relevancia constitucional del caso:
25.
Quién comunica: Juan Pablo Bieri Lozano ha sido servidor público en
varias ocasiones y se ha desempeñado como director de comunicaciones en la
campaña del presidente Iván Duque; fue gerente de RTVC Sistema de Medios
Públicos y actualmente trabaja en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, asesorando las comunicaciones estratégicas de la
Casa de Nariño. Agregó que su labor “como funcionario público significa que
los asuntos relativos a la gestión de su cargo son de interés para la sociedad
[lo cual] legitima que se haga veeduría sobre su actuar en materias
relacionadas con su oficio.”
26.
Respecto
de quién se comunica: la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) es
una organización que se dedica a defender la libertad de prensa en Colombia; de
hecho, la relevancia constitucional del caso está dada principalmente por el “alto
contenido estigmatizante del mensaje hacia la FLIP y los efectos que esto tiene
en el ejercicio de la labor misional de la organización.”
27.
Cómo se comunica: (i) la accionante reiteró que los trinos publicados
por el accionado sobre la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) no son opiniones,
sino información falsa sobre la actividad de la Fundación. Agregó que la
discusión jurídica del caso no tiene que ver con la determinación de la
legalidad o ilegalidad de la grabación de la reunión que sostuvo el accionado
con su equipo de trabajo difundida por la Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP), sino sobre las afirmaciones concretas de Juan Pablo Bieri Lozano en
relación con “el escándalo de censura en el que estuvo inmerso, donde aduce
que la FLIP manipuló el contenido de dicha grabación y que incurrió en los
delitos de injuria y calumnia […].”[13] Insistió en que tal información es falsa y parcializada, y que se
trata de afirmaciones que generan graves afectaciones a la credibilidad sobre
el trabajo que desarrolla la fundación, e invitan a la estigmatización de su
labor.
28.
El medio o canal a través del
cual se hace la afirmación: la
información fue publicada en la red social Twitter, reconocida por su inmediatez
y alta capacidad de difusión.
29.
El impacto respecto de ambas
partes: la parte accionante reiteró,
en su escrito de impugnación, que la cuenta oficial del accionado tiene 8.484
seguidores, lo cual la hace un perfil con alto alcance mediático.
30.
Por último, aseguró que la
decisión adoptada por el Juez de primera instancia desconoce la jurisprudencia
nacional e interamericana frente al uso del derecho penal para proteger los
bienes jurídicos del buen nombre y honra como la última medida aplicable en
estos casos, teniendo en cuenta que afecta directamente las libertades básicas
de la persona. Citó apartes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos[14] y de la Corte
Constitucional[15] sobre la materia.
Oposición a la impugnación
31.
Anticipándose a la impugnación
presentada por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), el señor Juan
Pablo Bieri Lozano presentó un escrito en el que solicitó que la decisión de
primera instancia fuera confirmada porque el caso no supera los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, en especial, el de subsidiariedad; y
porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sentencia de segunda instancia
32.
Mediante sentencia del 27 de mayo
de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá resolvió confirmar el fallo del primera instancia. El
Juzgado argumentó que (i) la acción de tutela no es la vía para ordenar la
rectificación que pretende la fundación accionante, pues esta última
puede acudir a la vía penal, en la cual incluso podría conciliar para
zanjar las diferencias que tiene con el accionado; (ii) el hecho de que las
publicaciones cuestionadas cumplan con los requisitos de buscabilidad
y encontrabilidad no habilita de manera inmediata a la Fundación
para la Libertad de Prensa (FLIP) para acudir a la acción de tutela “en
procura de obtener rápido pronunciamiento, habida cuenta que acreditado está
que ambas partes consideran ser víctimas.”
Trámite ante la Corte Constitucional
Escrito de insistencia
33.
El 30 de agosto de 2021, el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó a la Sala de Selección de
Tutelas en turno un escrito en el que insistió en la revisión del caso.
Argumentó que la importancia de que la Corte Constitucional estudie este asunto
está dada por (i) la necesidad de pronunciarse sobre el derecho al buen nombre
de las organizaciones de derechos humanos frente a potenciales discursos falsos
que estigmatizan su labor. Advirtió que aunque la Corte se ha pronunciado sobre
el derecho al buen nombre de organizaciones defensoras de derechos humanos y el
uso de redes sociales por parte de servidores públicos, no ha emitido
sentencias que contemplen los dos temas; (ii) porque brinda una oportunidad
para delimitar el alcance del derecho a la libertad de expresión frente a
discursos estigmatizantes difundidos por funcionarios públicos. Recordó que
estos últimos se encuentran sometidos a cargas especiales en tanto deben
garantizar al público la difusión de información lo más completa y ecuánime
posible; y (iii) la aplicación del precedente constitucional relacionado con la
carga de la prueba en el marco de las solicitudes de rectificación; en específico,
la regla según la cual cuando lo que se comunica es una negación indefinida, la
carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje.
Escrito que controvierte la insistencia
34.
El 23 de septiembre de 2021, el
abogado Alejandro García Urdaneta remitió un escrito a la Corte Constitucional
en el cual manifestó actuar a favor de Juan Pablo Bieri Lozano y expuso las
razones por las cuales consideró que el caso no debería ser escogido para su
revisión.
35.
A partir de la argumentación
expuesta por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en su escrito de
insistencia, el abogado García Urdaneta señaló que (i) el accionado dejó de ser
gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos, así que no era servidor público en
el momento en que realizó las publicaciones que se cuestionan en el proceso;
(ii) aunque se debe proteger a las ONG y sus líderes, ello solo es necesario
cuando se evidencian amenazas contra la vida, la integridad y los derechos
fundamentales; no así cuando “se trata del ejercicio de réplica a
acusaciones”; (iii) el asunto no es novedoso; lo que se plantea es una
situación fáctica que ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Corte
Constitucional. Por último, (iv) señaló que el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas fue el ponente de las sentencias SU-274 de 2019[16] y SU-420 de 2019[17]
con base en las cuales los jueces de instancia
negaron el amparo. Con base en estas razones, solicitó no acceder a la
solicitud de selección y, subsidiariamente, confirmar la decisión de declarar
improcedente el amparo.
Decreto de Pruebas
36.
Mediante auto del 4 de noviembre
de 2021, la Magistrada sustanciadora solicitó (i) al Departamento
Administrativo de la Función Pública que informara la fecha exacta de
vinculación y desvinculación del señor Juan Pablo Bieri Lozano como gerente de
RTVC Sistema de Medios Públicos; y (ii) invitó a varias organizaciones de la
sociedad civil[18] y centros de estudios
universitarios a rendir concepto sobre el caso.[19]
37.
El Departamento Administrativo de
la Función Pública informó que Juan Pablo Bieri Lozano se desempeñó como gerente
de la Radio Televisión Nacional de Colombia entre el 27 de agosto de 2018 y el
31 de enero de 2019 y remitió el acta de posesión.
38.
Por su parte, la Universidad
Javeriana remitió un escrito en el que conceptuó sobre el caso. Señaló que la
actuación realizada por Juan Pablo Bieri Lozano en relación con el programa “Los
Puros Criollos” fue un acto de censura que atenta contra la libertad de
expresión y contra el derecho a la información que le asiste a la sociedad.
39.
Añadió que la acción de tutela es
procedente porque (i) el accionado acusó públicamente a la Fundación para la
Libertad de Prensa (FLIP) de haber manipulado la grabación de la reunión en la
que se conoció́ la orden de sacar del aire el programa Los Puros
Criollos, sin demostrar cómo habría manipulado dicho material; (ii) el
accionado está en la obligación de rectificar las afirmaciones hechas en contra
de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), en las que le acusa de haber
incurrido en los delitos de injuria y calumnia; y (iii) es necesario amparar
los derechos a la honra y al buen nombre de la Fundación para la Libertad de
Prensa (FLIP), pues la información difundida no solo daña su buen nombre sino
que pone en duda la función que desempeña en la sociedad.
40.
Las demás organizaciones y
facultades universitarias invitadas a rendir concepto sobre el caso guardaron
silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
41.
La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
42.
Corresponde a la Sala Primera de
Revisión establecer si Juan Pablo Bieri Lozano desconoció los derechos
fundamentales al buen nombre y la honra de la Fundación para la Libertad de
Prensa (FLIP), al publicar en su cuenta de la red social Twitter un
conjunto de trinos[20] en contra de la
fundación, en los que la acusa de “la supuesta manipulación de grabaciones
por parte de la Fundación de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los
Puros Criollos, así como sobre el supuesto involucramiento de la organización
en los delitos de injuria y calumnia”, todo lo anterior, en relación con la
nota de prensa en la que la FLIP denunció actos de censura en RTVC Sistema de Medios
Públicos contra el programa Los puros criollos y su presentador Santiago Rivas,
a raíz de las críticas expresadas por este último en el programa La Pulla, de
El Espectador. Los trinos que se cuestionan en la acción de tutela se difundieron,
en una ocasión, en la cuenta personal del señor Bieri Lozano; y, en otra
oportunidad, en respuesta a publicaciones de la abogada y periodista Ana
Bejarano Ricaurte, en la misma plataforma.
43.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
libertad de expresión, así como (ii) los principios, reglas y parámetros
especiales para el ejercicio del derecho en redes sociales, recientemente
sistematizados en las sentencias T-155 de 2019[21] y SU-420 de 2020.[22]
Posteriormente, (iii) hablará de los derechos fundamentales al buen nombre y la
honra, haciendo énfasis en su importancia para las organizaciones defensoras de
derechos humanos. En ese marco, (iv) analizará el caso concreto.
La libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia
44.
La libertad de expresión es un
derecho humano.[23] Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una
estrecha relación con otros derechos y libertades, y que es necesaria para
asegurar la dignidad de la persona humana. Así, la libertad de expresión es un
atributo de toda persona; su relación con derechos como la educación, la
cultura y la participación política, entre otros, resulta evidente; y tiene un
vínculo innegable con la dignidad, pues la expresión hace parte de la
autonomía, del pensamiento y la comunicación;[24] al tiempo que se integra al concepto más amplio de
libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la
construcción de la identidad de cada persona.
45.
La libertad de expresión es además
un derecho fundamental polifacético, que incluye la libertad de expresar ideas
y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir
información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad
y la prohibición de censura.[25]
46.
Este derecho cuenta con una dimensión
individual y una colectiva. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse
sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier
medio apropiado para difundir su pensamiento. Según jurisprudencia reiterada de
la Corte IDH y esta Corporación, esta dimensión no se agota en el
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el
derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de
difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de
divulgación constituyen una limitación de este derecho. La
vertiente individual del derecho abarca también la potestad de escoger
la el medio en que se expresan las ideas. La dimensión colectiva
comprende el derecho de todas
las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de
parte de quien las emite.[26]
47.
Además, la Corte Constitucional ha
explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de
expresión: la libertad de expresión en sentido estricto (o de opinión) y la
libertad de información. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar
e intercambiar datos. La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que
pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros;[27]
mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de
transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.[28]
48.
Esta diferencia genera
consecuencias normativas importantes: la libertad de expresión en sentido
estricto o de opinión abarca un conjunto de manifestaciones particularmente
amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus
ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no
supone ni objetividad, ni imparcialidad.[29] En cambio, la libertad de información pretende dar a
conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor,
estéticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir información,
razón por la cual su ejercicio está sometido a los principios de veracidad
e imparcialidad, y por lo tanto, su extensión es menor.[30]
49.
Ambas condiciones -veracidad e
imparcialidad- tienen que ver con la compleja relación que existe entre la
información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información
no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor
específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que
realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al
principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión
conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es,
además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del
auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje)
a recibir información veraz, seria y confiable.[31]
50.
Sin embargo, el lenguaje es rico
en matices y el acceso a la verdad es un problema epistémico complejo. Por
ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un estándar de
razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar
la ocurrencia de los hechos en cuestión; garantía que va de la mano de la
aspiración a que el discurso informativo sea lo más descriptivo y objetivo
posible.[32]
51.
Además, la división entre estos
ámbitos no es absoluta. [33] Existen espacios en los cuales el límite entre uno y otro se torna
borroso; y un estudio que persiga deslindarlos de manera definitiva podría
conllevar una restricción intensa a la libertad de expresión, al menos, por dos
razones. Primero, porque desconocer las zonas de penumbra, o los espacios
mixtos, podría disminuir el universo de expresiones válidas y podría generar un
efecto disuasivo para los medios y los emisores, en la misma dirección. Así,
reduciría lo discursivamente posible y válido en el orden constitucional. Estas
consideraciones son relevantes porque permiten comprender las razones por las
cuales el deber de veracidad en el ámbito de la información se traduce en una
diligencia debida y no en uno de alcanzar la verdad.
La prevalencia prima facie de la libertad de expresión
52.
Existe una premisa básica y
transversal para el análisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del
derecho fundamental a la libertad de expresión: en principio, todas las
manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por el manto
protector de este derecho. Esta premisa tiene dos grandes fundamentos. Por una
parte, la relación entre la libertad de expresión y la construcción de la
democracia;[34] por otra parte, la
riqueza del pensamiento y el lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede
ser pensado y enunciado.[35]
53.
La especial protección que la
Constitución Política confiere a la expresión se proyecta en mecanismos
procesales con significado material profundo. Así, existen cuatro presunciones
a favor de la libertad de expresión, que, a su turno, imponen cargas
argumentativas y probatorias intensas que debe asumir quien pretenda cuestionar
o restringir una manifestación determinada. Estas son las presunciones
mencionadas:
54.
Presunción de cobertura de toda
expresión. En principio, toda
expresión está cubierta por el artículo 20 superior. Esta presunción solo puede
ser desvirtuada si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra
que existe una justificación constitucional que exija restringirla.[36]
55.
Presunción de primacía de la
libertad de expresión frente a otros principios constitucionales. La libertad de expresión tiene una prevalencia prima
facie en caso de colisión normativa con otros principios; esto significa
que el derecho “entra” con una ventaja inicial frente a otros principios
en los ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al
adoptar sus decisiones. Esta presunción puede desvirtuarse si, a pesar de esa
ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes
de la tensión, los principios que se oponen se verían afectados en forma
particularmente intensa. Una prevalencia prima facie opera, por
definición, antes de considerar todos los aspectos relevantes.[37]
56.
Sospecha de
inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto
sobre las mismas. Las limitaciones a
la libertad de expresión se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las
medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra
índole que impongan una restricción están sujetas a un control estricto de
proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener
un fundamento legal; que debe ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y
debe ser proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente
intensa para la libertad de expresión. Estas condiciones son conocidas como el
test tripartito: legalidad, necesidad y proporcionalidad.[38] Cabe destacar que la Corte Constitucional ha
desarrollado ampliamente los exámenes o test de razonabilidad y
proporcionalidad, como herramientas aplicables en estos conflictos.[39]
57.
Presunción definitiva de incompatibilidad
de la censura con la libertad de expresión. La Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos tiene establecida una presunción definitiva de inconstitucionalidad
contra la censura: la censura previa está prohibida, de tal forma que
cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que
constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad
de expresión.”[40]
58.
Tres de estas presunciones -el
amparo de toda expresión, la prevalencia en conflictos y el carácter sospechoso
de las restricciones- son derrotables; la última es una regla
definitiva (una presunción de pleno de derecho): la censura está
definitivamente prohibida.[41]
59.
Como correlato de la
especial relevancia de la libertad de expresión y las presunciones a su favor,
las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción directa
a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una
carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la
finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa,
que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente a la
medida que pretende imponer una restricción a la libertad de expresión, las
razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro
presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que
consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos,
técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva
sobre el derecho citado.[42]
60.
La expresión incluye el contenido
del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protección de las diversas
formas en que se difunde la expresión, incluidos los medios escritos y los
orales, los digitales o los análogos; y el amparo de los distintos tonos,
incluidas las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente
puede indicar o sugerir ciertas características del mensaje, pero no define si
hace o no hace parte del ámbito protegido del derecho. En otros términos, la
reacción que una expresión suscita en la contraparte o en un auditorio más o
menos amplio no es un elemento definitorio del derecho.[43]
61.
A continuación se expone el
alcance de la prohibición de censura en el orden constitucional colombiano.
Prohibición definitiva de censura
62.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la censura está prohibida en el ordenamiento
jurídico colombiano, de manera definitiva, y con la única excepción de la
posibilidad de restringir el acceso a niños, niñas y a determinados espectáculos
públicos.[44] Además, el texto constitucional colombiano establece
un estándar más alto que el derecho internacional de los derechos humanos, pues
no se refiere exclusivamente a la censura previa, sino, de manera
general a la censura.
63.
En este orden de ideas, esta
Corporación ha sostenido que la censura constituye la forma más grave de
violación al derecho fundamental a la libertad de expresión y, en virtud de su
relevancia para la democracia, representa una afectación intensa al régimen
constitucional.[45]
64.
La censura incluye formas burdas,
como el recorte de una obra de arte, la prohibición de transmitir un
contenido por los medios de comunicación o el control previo a la difusión de
ciertos mensajes; así como formas más sofisticadas, incluidas algunas de
carácter indirecto, como el uso irregular de mecanismos de concesión de
licencias, la distribución arbitraria de concesiones sobre el espectro
electromagnético (que es necesario para llegar a la radio o a la televisión),
el abuso de controles sobre el papel para periódicos[46]
u otras medidas destinadas a disuadir a comunicadores, periodistas y otros
actores sociales de transmitir un mensaje, todo ello con el fin de inhibir,
silenciar o propiciar la autocensura en el ejercicio de la libertad de
expresión, en sus dimensiones individual y colectiva.[47]
65.
En un amplio conjunto de
sentencias, la Corte Constitucional se ha ocupado de la censura a la expresión
artística;[48] entre estas se destacan la
providencia SU-056 de 1995[49] en la que la Corporación
consideró que la pretensión de editar o modificar el contenido del libro La
Bruja, de Germán Castro Caycedo, a raíz de una tutela por presunta
afectación al buen nombre de algunas de sus protagonistas fue considerada como
una pretensión de censura; la Sentencia T-104 de 1996,[50]
en la que se concluyó que el Director de la Casa de Cultura de Valledupar
incurrió en un acto de censura al descolgar las obras de un artista que
contenían fotografías de desnudos masculinas, por considerarlas pornográficas y
ajenas a la moral; la Sentencia T-1015 de 2015,[51]
en la que la Corte Constitucional negó la tutela presentada por familiares de
la artista que, en el marco del proyecto Blanco Porcelana, publicó la cartilla “Un
cuento de AdaS”, y realizó diversas instalaciones destinadas a evidenciar
discusiones cotidianas de una familia barranquillera sobre el color de la piel.
Además de negar el amparo, esta Corporación revocó la decisión del juez de
instancia, que consistió en eliminar partes de la cartilla, considerando que
ello implicaría un acto de censura.[52]
66.
Sin embargo, la censura no se
limita al recorte, edición o prohibición de que se exhiba, divulgue o circule
una obra de arte. Una línea semejante ha mantenido la Corte Constitucional en
el escenario de la difusión de información y programación por parte de emisoras
y canales de televisión. Así, sostuvo que las decisiones judiciales de ordenar
la modificación del contenido del programa radial El Gallo de la emisora La
Mega (Sentencia T-391 de 1997)[53] o de ordenar, como
medida provisional, la suspensión de la transmisión del programa Séptimo día,
por la posible afectación al buen nombre (Sentencia T-043 de 2011), no
se ajustan a la Constitución Política, dado que podrían constituir censura.[54]
67.
En este contexto, y sin pretensión
de exhaustividad, en la Sentencia T-145 de 2019,[55]
se indicó que la censura abarca entre otros los siguientes supuestos: “(i) la conformación de
juntas o consejos de revisión previa de la información; (ii) las reglas de
autorización para la divulgación de información, como puede ser sobre temas
específicos cuya aprobación se asigna a una autoridad que hace las veces de
censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibición,
bajo sanción, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la
creación de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que
inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos
medios de comunicación; (v) la exclusión del mercado de determinados medios de
comunicación en tanto represalia; o (vi) la atribución de facultades a
organismos estatales para suspender la transmisión de contenidos a través de
los medios masivos de comunicación.”[56]
68.
El uso de las
palabras “entre otros” en la decisión citada indica que, en efecto, este
no es un listado taxativo, lo que resulta consecuente con la imposibilidad de
prever, de manera exhaustiva, todos los posibles ejemplos de silenciar la
expresión.
Límites admisibles a la libertad de expresión
69.
Más allá de lo expuesto, la
libertad de expresión no es un derecho absoluto. Existen cinco discursos
prohibidos, debido a su potencial para lesionar intensamente los derechos
humanos: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio
(particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la
apología al delito y la pornografía infantil.[57] Los discursos prohibidos
constituyen un campo excepcional, razón por la cual deben ser interpretados de
manera restringida por el juez. Otros derechos pueden suscitar restricciones
válidas a la expresión. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse
mediante una ponderación que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la
tensión, y en este ejercicio, opera la presunción de prevalencia prima facie
de la expresión. Además, este Tribunal ha aclarado que (i) los límites imponibles a la libertad de
expresión fuera de la red son los mismos que dentro de ella,[58]
por lo que esta última no puede convertirse en un espacio de vulneración de
derechos fundamentales, no obstante lo cual (ii) en tanto realidades jurídicas
distintas, admiten regulaciones diferentes.[59]
70.
Por otra parte, existen discursos
especialmente protegidos que deben ser analizados de manera amplia y cuyas
restricciones siempre son especialmente sospechosas. Sin ánimo de taxatividad, de acuerdo con el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho constitucional, gozan de una protección especial
el discurso político y sobre asuntos de interés público;[60] el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos
a ocupar cargos públicos;[61] el que constituye en sí mismo el ejercicio de otros derechos
fundamentales, como el que se vierte en la creación y expresión artísticas, el
discurso religioso, la correspondencia, la manifestación pacífica, entre otros;[62] las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o
la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en
género,[63] así como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad
de las personas.[64]
71.
Todas las personas son titulares
de la libertad de expresión, pero el margen de protección al discurso es menor
para algunos. Esta limitación no se basa en condiciones que definen la
identidad del individuo, ni pueden constituirse a partir de criterios
sospechosos, pues ello afectaría la igualdad. En cambio, esta limitación tiene
origen en dos aspectos; por una parte, la decisión voluntaria de una persona de
asumir en sus actuaciones determinada notoriedad; y, por otra, la asunción de
funciones públicas o de relevancia pública.
72.
Tanto la jurisprudencia
constitucional como la del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[65]
coinciden en señalar que, cuando el derecho a la libertad de expresión es
ejercido por servidores públicos en desempeño de sus funciones, este tiene
mayores restricciones (o un ámbito protegido menor) a las que enfrenta cuando
lo ejerce un particular, aunque han precisado que esta restricción no obedece a
sus condiciones personales, sino a la relevancia de las funciones que ejercen,
para toda la sociedad.
73.
En esta línea, el tribunal
internacional citado ha puntualizado que “el acento de este umbral
diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el
carácter de interés público que conllevan actividades o actuaciones de una
persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés
público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se
ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades
salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate
público.”[66] (Destaca
la Sala).
74.
En el caso de los altos
funcionarios públicos, esta restricción se asocia además, al hecho de que sus
manifestaciones, según el contexto, puede reflejar no solamente el ejercicio de
la libertad de expresión sino también el de un deber-poder de comunicar
decisiones relevantes para la comunidad.
75.
Esta orientación encuentra
su primer cimiento en el deber de proteger
la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las
personas residentes en Colombia, y de asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares;[67]
el segundo, en la regla de clausura de la función pública, de acuerdo
con la cual sus actuaciones son regladas, de manera que quien las ejerce tiene “un
rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los
derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.”[68] El tercero, en la posición de garante que
asumen en relación con los derechos de los asociados, razón por la cual deben
guiarse “bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir
manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre
tales derechos.”[69]
76.
A lo expuesto, se suma el hecho de
que la emisión de opiniones o información por parte de funcionarios públicos “puede tener un impacto mucho mayor en el
imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta,
dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las
afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos.”[70] En
este sentido, en la sentencia T-949 de 2011,[71] la Corte Constitucional resaltó que
el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se
restringe, debido a que tienen un compromiso social mayor, en contraste con los
particulares.[72]
77.
Ahora bien, los límites al
ejercicio de la libertad de expresión para personas que adquieren notoriedad
pública, así como las que se desprenden del ejercicio de funciones públicas, no
son evidentes, ni idénticas para todos los funcionarios. A manera de
ilustración, la amplitud en el ejercicio del derecho se restringe
progresivamente desde los particulares hasta los altos mandatarios de elección
popular, pero es imprescindible considerar con detenimiento las circunstancias
de cada funcionario, la función social que desempeña, así como la relación de
sus mensajes con el ejercicio del cargo o la independencia entre unos y otro,
al igual que su poder de decisión.[73] Los funcionarios públicos además pueden tener acceso a información
privilegiada u ocupar cargos que inciden directamente en la libertad de
expresión, como ocurre con un ministro de comunicaciones, de relaciones
exteriores, o de quienes ostentan poder para definir lo que se transmite en el
cine, la televisión, la radio, etc.
78.
Resulta imprescindible recordar
que no es la persona sino la relevancia pública de las funciones que
asume lo que explica y justifica la limitación del discurso.[74] Así, es válido exigir a un ex funcionario o servidor
público prudencia en la difusión de información directamente relacionada con el
cargo que ocupó y las funciones que desempeñó, en especial, en atención al
acceso a información privilegiada o a la posibilidad de que la comunicación se
refiera directamente a su gestión, sin perjuicio de que su derecho a la
libertad de expresión se manifieste de manera plena en otros ámbitos.[75]
79.
Inversamente, la expresión crítica
al poder tiene un margen particularmente amplio. Así, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, recordando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos tiene establecido que los límites a la crítica aceptable
son más amplios frente a un político que frente a un particular, pues
el primero conscientemente está abierto a un riguroso escrutinio de sus
palabras y hechos por parte de los periodistas y la opinión pública en general,
de manera que debe demostrar mayor tolerancia.[76] En el mismo sentido, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en jurisprudencia acogida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos) ha recordado que los límites de las
críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un
ciudadano privado e inclusive un político, razón por la cual en un sistema
democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a
escrutinio riguroso.[77]
80.
Según lo expresado en la Sentencia
Herrera Ulloa v. Costa Rica, 2004, “el control democrático, por parte de la
sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las
actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre
su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a
cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de
interés público.\\ En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones
de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la
Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de
interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de
los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente
protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del
pluralismo democrático.”
81.
En similar sentido, en el caso
Ricardo Canese v. Paraguay, 2004, el alto tribunal internacional señaló: “Es
así que tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones
de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de
protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter
de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una per...
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