T-203-18
Sentencia
T-203/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente
T-6.410.255
Acción de tutela interpuesta
por Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas como agente oficioso de la señora Cecilia
Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, contra el Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. El señor Andrés Libardo
Gutiérrez Vanegas actuando como agente oficioso de la señora Cecilia Candía
Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos de los
agenciados al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Lo anterior,
como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de reconocerles la
pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, el joven Jair
Ducuara Candía, mientras prestaba servicio como patrullero de la Policía
Nacional.
Pretenden los accionantes que el juez de
tutela ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocerles la pensión de
sobrevivientes en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser la
legislación más beneficiosa para efectos de resolver su caso.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El 09 de julio de 1998,
falleció el joven Jair Ducuara Candía, mientras prestaba servicio como
patrullero de la Policía Nacional de Colombia[2]. Para la fecha, el causante Jair
Ducuara Candía acumuló un tiempo total de servicio de 5 años y 14 días y su
deceso fue catalogado como “muerte simplemente en actividad”.
3. Mediante Resolución No.00818
del 15 de septiembre de 1998, la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de
una indemnización por muerte a favor de la señora Cecilia Candía Durán y del
señor Tito Arcesio Ducuara, padres del causante y accionantes en el presente
proceso de tutela[3].
4. En el año 2007, los padres
del causante, mediante apoderado judicial, solicitaron el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los parámetros de la Ley 100 de
1993.
5. Mediante Resolución No. 00881
del 13 de agosto de 2007, la Policía Nacional de Colombia negó el
reconocimiento y pago de la pensión solicitada con fundamento en: (i) que, en
virtud del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, se requería un mínimo de 12
años de servicio para adquirir el derecho pensional por “muerte simplemente
en actividad”; y (ii) que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993
taxativamente señala: “excepciones. El sistema integral de seguridad social
contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional”[4].
6. Según lo manifestado por el
señor Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas, sus agenciados se encuentran en
condición de vulnerabilidad puesto que dependían económicamente de su hijo.
Adicionalmente, son adultos mayores al contar con más de 77 años, están incluidos
en el SISBEN nivel 1[5], habitan en una zona declarada como de
alto riesgo[6] y la señora Cecilia Candía Durán tiene
debilitada su salud[7].
7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas, como juez de primera instancia en la acción de tutela,
requirió al señor Andrés
Libardo Gutiérrez Vanegas, quien actúa como agente
oficioso de la
señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, con el fin de acreditar: (i) su interés en el caso de los
accionantes, (ii) si se agotó la vía gubernativa en contra de la Resolución 881
de 2007 y (iii) si se inició el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Adicionalmente, solicitó a los agenciados que (i) ratificaran
la representación del agente oficioso y que explicaran su vínculo con este
último, (ii) informaran acerca del agotamiento de la vía gubernativa y (iii)
sobre la presentación de la demanda correspondiente ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo[8].
Al respecto, el señor Andrés Libardo Gutiérrez
Vanegas informó que al ser vecino y amigo cercano de la señora Cecilia Candía
Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, “inquieto académicamente por el
asunto y con preponderancia por ayudar a los ancianos”, decidió interponer
acción de tutela. Adicionalmente, manifestó no tener certeza de si se agotó o
no la vía gubernativa y desconoce si se inició proceso judicial ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9].
Por su parte, la señora Cecilia Candía
Durán y el señor Tito Arcesio Ducuara manifestaron que el señor Andrés Libardo
Gutiérrez Vanegas, vecino y amigo de la familia, les ofreció ayudarlos con el
estudio de su caso, por lo tanto, “le permitimos que hiciera las diligencias
que a bien considerara”. Además, indicaron contratar a un abogado para
hacer la reclamación pensional ante la Policía Nacional, pero no tener
conocimiento de las actuaciones por él adelantadas luego de conocer la negativa
de la entidad de reconocer la pensión requerida[10].
C.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
Respuesta
del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[11]
8. Mediante escrito con fecha
del 3 de mayo de 2017, la jefe del área de prestaciones sociales del Ministerio
de Defensa solicitó declarar improcedente la acción de tutela (i) en la medida
en que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y (ii) porque no se demostró la amenaza de una
eventual configuración de un perjuicio irremediable.
8.1.
La
accionada aseguró que el joven Jair Ducuara Candía ingresó a la institución el
19 de julio de 1993 y fue retirado por muerte en servicio activo el día 09 de
julio de 1998, acumulando un tiempo total de servicio de 5 años y 14 días.
8.2.
Acorde
con el informativo prestaciones No.002/98 emitido por el Comandante del Comando
de Operaciones Especiales COPES, la muerte se produjo dentro de los parámetros
establecidos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, es decir, por muerte
simple en actividad.
8.3.
En
consecuencia, mediante Resolución No. 00818 del 15 de septiembre de 1998 y de
conformidad con lo establecido en los artículos 48, 68 y 76 del Decreto 1091 de
1995, el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar
la indemnización por muerte a favor de la señora Cecilia Candía Durán y del
señor Tito Arcesio Ducuara, en calidad de padres del causante. Dicha resolución
fue legalmente notificada y no fueron presentados recursos.
8.4.
Con
relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada
por los padres del causante, la accionada considera que dicha prestación no
puede ser reconocida por no cumplir con los presupuestos establecidos en el
Decreto 1091 de 1995, aplicable para la fecha del fallecimiento del joven Jair
Ducuara Candía. Situación que se les dio a conocer mediante Resolución No.
00881 del 13 de agosto de 2007.
D.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida el 09 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la
Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas[12].
9. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró
improcedente el amparo constitucional interpuesto por Andrés Libardo Gutiérrez
Vanegas, agente oficioso de la señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
de Colombia.
9.1.
La Sala consideró que si bien el
derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes no prescribe, también lo es
que en cada caso debe ser analizado el requisito de inmediatez (T-332/15). En
tal virtud, para el caso resulta relevante el hecho de que el hijo de los aquí
accionantes falleció hace más de 18 años, fecha para la cual los actores tenían
59 y 60 años, sin impedimento alguno para iniciar las acciones pertinentes con
el fin de solicitar lo ahora pretendido mediante acción de tutela. Pese a ello,
solo hasta el año 2007, mediante apoderado judicial, decidieron solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión, petición que una vez negada no fue
refutada.
Al
respecto, la Sala no encontró configurada justificación alguna para dejar transcurrir
18 años para interponer la acción de tutela que se estudia.
9.2.
Adicionalmente,
en consideración del tiempo referido, a juicio de la Sala, resulta difícil que
el juez de tutela determine con certeza la dependencia económica de los aquí
accionantes respecto de su hijo, motivo por el cual, deberá ser dentro de un
proceso contencioso, surtiendo las etapas procesales pertinentes, donde se
determine la existencia o no del derecho reclamado por los agenciados.
9.3.
Finalmente, la Sala no encontró que
existiera el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que
habilitara la intervención del juez constitucional para dirimir la controversia,
puesto que pasados 18 años desde el fallecimiento de la persona de la cual
supuestamente dependían, no es posible considerar que exista un riesgo actual,
inminente o grave.
Impugnación[13]
10. El señor Andrés
Libardo Gutiérrez Vanegas impugnó la decisión argumentando que el juez de
instancia no tuvo en cuenta la situación calamitosa en la que se encuentran sus
agenciados, obligándolos a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para resolver de fondo su problemática.
Segunda
instancia: sentencia proferida el 07 de junio de
2017 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
11. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión
del a quo,
reiterando los argumentos relativos al requisito de inmediatez de la acción de
tutela. Para la Sala “la solicitud de los actores, no está llamada a
prosperar, pero en razón a no cumplir con el requisito de procedibilidad de
inmediatez, pues sin este se puede desnaturalizar su carácter esencial de
mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales (…)”.
E.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
12. Mediante Auto del 16 de noviembre
de 2017, el magistrado sustanciador, dando aplicación a lo dispuesto en el
artículo 64 del Acuerdo Nº 02 de 2015, solicitó las siguientes pruebas:
“PRIMERO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a la señora Cecilia Candía Durán y al
señor Tito Arcesio Ducuara para que dentro del término de dos (2) días
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho sobre:
(i)
¿Quiénes integran
actualmente su núcleo familiar?
(ii)
Del año 1997 al
2017 ¿Cuál ha sido la fuente de sus recursos económicos?
(iii)
Del año 1997 al
2017 ¿De qué manera han sufragado los gastos familiares?
(iv)
¿Son propietarios
de bienes inmuebles o muebles? En caso positivo ¿Cuál es su valor y la renta que
puede derivar de ellos?
(v)
Detalle su
situación económica del año 1997 al 2017 (relación ingresos/egresos).
(vi)
¿Han cotizado al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones? En caso positivo detallar los años en
los cuales cotizaron.
(vii)
En el año 1998,
fecha en la cual falleció su hijo, ¿se desempeñaban en algún oficio que
generara ingresos para la familia?
(viii)
¿Actualmente reciben
alguna pensión o iniciaron algún trámite para su reconocimiento?
(ix)
¿Acudieron a otro
mecanismo de defensa judicial con el fin de demandar los actos administrativos
que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes? Si la
respuesta es negativa, explique las razones.
SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a
la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que dentro del
término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, informe a este Despacho sobre el número de semanas cotizadas por
la señora Cecilia Candía Durán y el señor Tito Arcesio Ducuara. Adicionalmente,
el despacho solicita adjuntar el reporte actualizado de dichas semanas.
TERCERO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a la Alcaldía Municipal de La Dorada –
Caldas, información acerca de las condiciones de habitabilidad del inmueble en
el cual habita la señora Cecilia Candía Durán y el señor Tito Arcesio Ducuara.
Así como una relación de las ayudas económicas que los accionantes han recibido
de parte del Estado en consideración de su condición socioeconómica. En caso de
no haber recibido ninguna ayuda, informar a cuáles podrían tener acceso y el
trámite que deben seguir para ello.
CUARTO.- PONER a disposición de las partes o los terceros
interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en
un término no mayor a tres días, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015”.
13. Según informe enviado por
Secretaría General a este Despacho el doce (12) de enero de 2018, en respuesta
al auto de pruebas del veinte (20) de octubre de 2017, se obtuvo la siguiente
información, recibida mediante oficios OPTB-2929/17 al OPTB-2933/17 del
veintidós (22) de noviembre de 2017:
13.1. El señor Tito Arcesio Ducuara
informó que (i) actualmente viven con un hija de 55 años quien se encuentra
desempleada. Sostuvo que (ii) sus fuentes de ingresos desde el año 1998 ha sido
la “actividad pesquera” en el río Magdalena y la construcción, oficios
que en la actualidad no puede desempeñar de manera plena por su avanzada edad.
Adicionalmente, reciben ayudas esporádicas de sus hijos y un subsidio del
Estado. (iii) No cuentan con propiedades, viven en la casa de los padres de la
señora Cecilia Candía Durán. (iv) Hace aproximadamente diez (10) años le fueron
desembolsados los aportes pensionales cotizados hasta ese momento ($1.600.000).
Acorde con lo manifestado por el señor
Ducuara “Durante el tiempo que nuestro hijo JAIR DUCUARA CANDIA estuvo
trabajando en la Policía Nacional como Patrullero, él era la persona que
suministraba el grueso de los ingresos del hogar, pues se encargaba del pago de
las facturas de los servicios públicos y de compra el mercado para la casa, con
lo poco que yo ganaba en las labores de pesca y esporádicamente en oficios de construcción,
le compraba ropa a mi esposa, (quien siempre ha sido ama de casa) y ayudaba
para las necesidades de mis otros hijos quienes tienen sus hogares y también
han tenido dificultades económicas, pues somos una familia de escasos recursos”
(sic).
Finalmente, según lo expuesto en la
contestación al auto de pruebas, los accionantes no han acudido a la
jurisdicción competente para solicitar el reconocimiento de la pensión
pretendida por vía de tutela.
13.2. La Secretaría General de la
Policía Nacional envió copia de la Resolución No. 00818 del 15 de septiembre de
1998, en virtud de la cual le fue reconocida indemnización por muerte y
cesantías a los aquí accionantes, por valor de $14.234.541,60.
13.3. Acorde con lo manifestado
por la directora administrativa de la División de Bienestar Social de la Alcaldía
Municipal de La Dorada – Caldas, la señora Cecilia Candía Durán recibe un
subsidio económico del Programa Colombia Mayor. Por su parte, el señor Tito
Arcesio Ducuara se encuentra en proceso de ser beneficiario del mismo subsidio.
Adicionalmente, el director de la División Administrativa de Gestión del Riesgo
informó que la vivienda de los accionantes se encuentra catalogada en zona de “alto
riesgo por inundación de reflujo”.
13.4. Por otra parte, Colpensiones
informó que la señora Cecilia Candía Durán no registra cotizaciones con la
entidad. Por su parte, el señor Tito Arcesio Ducuara registra 126 semanas de
cotización desde el año 1967 al 06 de diciembre de 2017.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
14. Esta Corte es competente para
conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación,
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Legitimación
por activa
15.
El señor Andrés
Libardo Gutiérrez Vanegas interpuso acción de tutela actuando como agente
oficioso de la señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 de la Constitución,
en relación con la legitimación e interés para promover la acción de tutela,
estableció la posibilidad de recurrir a la agencia oficiosa para solicitar la
protección de derechos ajenos en aquellas situaciones en que el titular no se
encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta
propia; caso en el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito.
16.
La jurisprudencia constitucional[14]
ha recordado que la validez de esta figura se cimienta en tres principios
constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos
fundamentales, que impone a la administración de justicia la ampliación de
mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de
garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que
busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen
derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la
sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando
ellos por sí mismos no pueden promover su defensa.
17. De esta manera, en la
sentencia de unificación SU-055 de 2015 la Corte Constitucional señaló los
requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se
configura la agencia oficiosa, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, así: (i) quien pretende actuar como agente oficioso
manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la
persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover
su defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene
una excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en condiciones de
acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de
tutela ratifica la actuación del agente oficioso[15].
Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que
exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos
se agencian.
18. En el presente caso, (i) el
señor Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas manifestó en el escrito de tutela que
actuaba como agente oficioso de la señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito
Arcesio Ducuara, de 78 y 77 años respectivamente, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna. Adicionalmente, (ii) por la avanzada edad de los accionantes es
probable que tengan obstáculos para promover su propia defensa; ahora bien, la
señora Cecilia Candía Durán y el señor Tito Arcesio Ducuara, ratificaron los
hechos planteados en la acción de tutela[16].
Así las cosas, la Sala
encuentra legitimado al señor Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas en los términos
dispuestos en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1º y
10 el Decreto 2591 de 1991.
Legitimación
por pasiva
19. El artículo 5º del Decreto
2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. En el caso que nos ocupa, el
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, quienes actúan como accionadas
dentro del trámite de la referencia, son entidades de derecho público razón por
la cual gozan de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente
trámite de tutela.
Subsidiariedad
20. Reiteradamente, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales[17].
21.
Como regla general[18],
la garantía del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a
través de la acción de tutela, pues
el Legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la Jurisdicción Ordinaria
Laboral y de la Seguridad Social, para solicitar la protección de este derecho
cuando se hace
efectivo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de
sobrevivientes.
22. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acción
de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el
reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las
particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no
existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio
ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de
relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho exigido[19].
En relación con el
carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, el inciso 3º, del artículo 86
Superior, señala que la misma “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se formule “como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Al
respecto esta Corporación ha señalado que dicho
perjuicio debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir,
que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto
es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción
de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es
decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo
expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[20]”.
23. Frente a la subsidiaridad de la
acción de tutela, el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991,
establece que, en principio, la acción de amparo se torna improcedente cuando
existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”. Sin embargo,
señala una excepción a la regla general, en los casos en que dichas
herramientas resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a
los derechos fundamentales.
De
acuerdo con lo anterior, es posible señalar que aun cuando el actor disponga de
mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa,
según sea el caso, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, el
juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso concreto a fin de
verificar la idoneidad de estas herramientas para garantizar efectivamente la
protección del derecho a la seguridad social.
24. Para
el caso, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, el cual,
si bien en principio podría
presentarse ineficaz teniendo en cuenta su avanzada edad, resulta relevante
resaltar que dicho mecanismo pudo haber sido activado desde hace más de 19
años, fecha para la cual los accionantes no contaban con tan avanzada edad y
las dolencias de salud consecuencia de su edad.
Adicionalmente, los accionantes cuentan con la acción
correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
escenario en el cual podría solicitar las medidas cautelares correspondientes,
con el fin de obtener el pago inmediato de la prestación solicitada. Es
importante resaltar que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la
demanda que “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o
parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar
las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, previo agotamiento de
los requisitos de procedencia previstos en la misma disposición normativa.
En todo caso, podría explorarse la posibilidad de solicitar
nuevamente a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, en aplicación de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto[21].
25. Sumado a lo expuesto, recientemente,
mediante sentencia de unificación SU-005 de 2018, la Sala Plena de la Corte
Constitucional estableció que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes por vía de tutela[22], la satisfacción del requisito de subsidiariedad le
impone al juez constitucional verificar la acreditación del Test de
Procedencia que se expone a continuación:
a.
Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo
de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos
de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza
de familia o desplazamiento.
b.
Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la
satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en
consecuencia, una vida en condiciones dignas.
c.
Debe establecerse que el accionante dependía
económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que
la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al
tutelante-beneficiario.
d.
Debe establecerse que el causante se encontraba en
circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en
el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes[23].
e.
Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación
diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En síntesis, procede la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las
circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención
del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan
los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son idóneos para
proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados.
Con base en los fundamentos expuestos,
pasa la Sala a efectuar el análisis de procedencia del caso puesto en
consideración de la Sala Cuarta de Revisión:
a.
Debe
establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección
constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como
analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
desplazamiento.
26. En efecto, los accionantes son
sujetos de especial protección constitucional no solo en consideración de su
edad, pues la regla de la edad no tiene carácter absoluto[24], teniendo en cuenta que la señora
Cecilia Candía Duran cuenta con 78 años y el señor Tito Arcesio Ducuara 77 años, sino además por la precaria condición económica en la
que se encuentran, al estar incluidos en el nivel 1 del SISBEN (calificados en
un puntaje bajo del SISBEN: 24,10), por habitar una zona declarada de “alto
riesgo” y haber manifestado no contar con pensión o expectativa pensional
alguna. Adicionalmente, la señora Cecilia Candía Duran demostró padecer de
diferentes afectaciones de salud que incrementan su vulnerabilidad.
Ahora bien, como ya lo había reiterado la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional en la sentencia T-169 de 2017, “(…) la condición de sujeto de la
tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la
procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la
Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de
amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o
contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la
ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o
afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la
salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común
puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”[25].
b. Debe establecerse que la carencia del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante
afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo
vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
A juicio de
la Sala Cuarta de Revisión resulta de difícil comprobación la afectación del
derecho al mínimo vital de los accionantes como consecuencia del no pago de la
pensión de sobrevivientes. Si bien tanto el agente oficioso como los agenciados
manifestaron que actualmente tienen dificultades para satisfacer sus
necesidades básicas, teniendo en cuenta su edad y la ausencia de una salario
para cubrir su sostenimiento, dicha situación no necesariamente es consecuencia
directa de la negativa de reconocimiento pensional si se tiene en cuenta que
dicha negativa se materializó hace aproximadamente 20 años.
Lo anterior
teniendo en cuenta que el hijo de los accionantes, causante de la pensión de
sobrevivientes reclamada, falleció el 09 de julio de 1998 y solo hasta
el 27 de abril de 2017, fue presentada la acción de tutela. Lo cual, a juicio
de la Sala, constituye
un indicio de la inexistencia de afectación al mínimo vital por la ausencia de
pago de la prestación pensional que hoy reclaman.
Así, la no presentación de la acción durante un lapso tan largo permite a la Sala presumir que la afectación en sus garantías
fundamentales no ha sido de gran trascendencia al haber podido continuar
subsistiendo por años sin necesidad de acudir ante el juez constitucional[26].
Al
respecto, resulta importante señalar que, acorde con lo manifestado por la directora
administrativa de la División de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de
La Dorada – Caldas, la señora Cecilia Candía Durán recibe un subsidio económico
del Programa Colombia Mayor. Adicionalmente, el señor Tito Arcesio Ducuara se
encuentra en proceso de ser beneficiario del mismo subsidio[27].
c.
Debe establecerse que el accionante dependía
económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que
la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al
tutelante-beneficiario.
El análisis de este requisito, está en
gran parte relacionado con el presupuesto anterior. De las pruebas aportadas al
proceso de tutela, no evidencia la Sala de Revisión de qué manera la pensión de
sobrevivientes sustituiría el ingreso que aportaba el causante a los
agenciados.
Por una parte, según lo expuesto por el
señor Tito Arcesio Ducuara Candía, para la fecha de fallecimiento su hijo,
ellos contaban con una fuente de sostenimiento diferente al salario devengado
por él, puesto que trabajaba en la actividad pesquera y esporádicamente en el
campo de la construcción[28]. Adicionalmente, el causante no era
hijo único. De hecho los accionantes manifestaron recibir ayuda económica de
sus otros hijos.
Por otra parte, la demora en poner
en conocimiento el asunto ante la justicia, pone en duda la dependencia exigida
en la ley, puesto que pasaron más de 19 años para reclamar la prestación
económica (en el año 1998 el hijo de los accionantes falleció, en el año 2007
solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión y en
el año 2017 presentaron la acción de tutela). Dicha inactividad permite a la Sala
inferir que los accionantes contaban con medios propios para mantener su mínimo existencial en
condiciones dignas.
d. El afectado debe haber desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objeto de que le sea reconocida la
prestación que reclama.
27. La
actuación adelantada por los accionantes ha sido mínima. Desde el fallecimiento
de su hijo, en el año 1998, tuvieron la opción de acudir a la autoridad
administrativa y a la jurisdicción competente para reclamar lo que 19 años
después reclaman por vía de tutela.
Mediante Resolución No. 00818
del 15 de septiembre de 1998, el Subdirector General de la Policía Nacional,
reconoció y ordenó pagar la indemnización por muerte a favor de la señora
Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, en calidad de padres del
causante, por un valor aproximado de $14.000.000; en esta oportunidad los
accionantes no presentaron recursos contra dicha decisión.
Posteriormente, solo hasta el año 2007 solicitaron a la Policía
Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo
respuesta mediante Resolución No. 00881 del 13 de agosto de 2007, acto administrativo
que no fue demandando.
Síntesis de la decisión:
En síntesis, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, considera que no se cumple con el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Pese a que los accionantes
son sujetos de especial protección constitucional, por su avanzada edad y
aunque se encuentran ante una condición económica apremiante, la acción de
tutela se torna improcedente ante la ausencia de diligencia de los accionantes
para reclamar ante las autoridades competentes lo pretendido por vía de tutela,
y considerando la falta de material probatorio que haga evidente el
cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación para ser
beneficiarios de la prestación pensional reclamada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el 07 de junio de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que a su vez confirmó la sentencia
proferida el 09
de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Caldas, por medio de las cuales
se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Andrés
Libardo Gutiérrez Venegas, actuando como agente oficioso de la
señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara contra el
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la
Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Caldas –, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela
fue admitida el 27 de abril de 2017 (folios 39 al 41). El escrito y las pruebas
reposan del folio 2 al 37 del cuaderno de primera instancia.
[2] Folio 13, del cuaderno de
primera instancia.
[3] Según afirma en el hecho tercero
del escrito de tutela, Folio 3, del cuaderno de primera instancia.
[4] Folios 14 y 15, del cuaderno de
primera instancia.
[5] Folios 33 y 34, del cuaderno de
primera instancia.
[6] Folios 21 a 32, del cuaderno de
primera instancia.
[7] Folios 16 al 19, del cuaderno de
primera instancia.
[8] Folios 39 al 41 del cuaderno de
primera instancia.
[9] Folios 50 y 51 del cuaderno de
primera instancia.
[10] Folio 53 del cuaderno de primera
instancia.
[11] Folios 54 al 59 del cuaderno de primera instancia.
[12] Folios 60 al 69 del cuaderno de primera instancia.
[13] Folios 75 al 78 del cuaderno de primera instancia.
[14] Ver sentencias T-056 de 2015 y T-029
de 2016.
[15] Ver sentencia T-044
de 1996.
[16] Folio 53 del cuaderno principal.
[17] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este aparte
la Sala reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia
T-014/15.
[18]Al respecto ver sentencias T-903 de 2012, T- 378 de 2012, T-809
de 2011, T-897 de 2010, T-474 de 2010, T-235 de 2010, entre muchas otras.
[19] Sentencia T-814 de 2011.
[20] Sentencia T-018 de
2014.
[21] Consejo de Estado, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” sentencia del 8
de mayo de 2008, número de radicación 76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07)
“Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al
caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado por razones de equidad
las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, pues sin duda alguna, si el
causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de
sobrevivientes contemplada en el régimen general y no las previstas en el
régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras al principio de
favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, sus beneficiarios
tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993,
desde luego, si reunían las condiciones para ello.”
[22] El caso que nos ocupa plantea la
aplicación del principio de favorabilidad laboral. Si bien en la sentencia de
unificación se resolvió un asunto relacionado con la aplicación de la condición
más beneficiosa en el ámbito laboral, algunas de las causales de procedencia
establecidas en la sentencia de unificación son aplicables al presente asunto.
[23] Para el caso concreto no se
tendrá en cuenta este presupuesto toda vez que no se trata de un asunto
relacionado con la condición más beneficiosa.
[24] Ver sentencias: T-067 de 2013,
T-044 de 2014, T-047 de 2015, T-598 de 2017 y T-313 de 2017, entre otras.
[25] Sentencia T-391 de 2013.
[26] Ver sentencia T-051 de 2017.
[27] Folio 41 del cuaderno principal.
[28] Folios 63 y 64 del cuaderno
principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.