T-203-17
Sentencia T-203/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada no puede entenderse únicamente como la limitación que existe
para retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud,
sino también como la posibilidad que tiene ese trabajador de ser reubicado en
un puesto que pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud. La
reubicación laboral es una forma de conciliar los intereses de ambas partes
(trabajador y empleador), en tanto que se le permite a la persona afectada en
su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente,
pese a la condición que le sobrevino y, a la empresa o entidad, maximizar la
productividad de sus funcionarios.
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Vulneración de derechos, por cuanto no se reubicó al accionante en
un cargo compatible con su estado de salud
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden a empresa reubicar
al accionante en un cargo compatible con su estado de salud
Referencia: Expediente T-5.915.995
Acción de
tutela instaurada por: José Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el
Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince (15) Civil del
Circuito de Oralidad de Cali respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso del
señor José Ferney Rivera Villegas, por parte de Incauca Cosecha S.A.S.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor José Ferney Rivera Villegas,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Incauca
Cosecha S.A.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida digna, mínimo vital, igualdad y salud, ante la negativa de la accionada a
reubicarlo en un cargo diferente al del cortero de caña, pese a los problemas
de salud que en la actualidad padece, ocasionando, como consecuencia, una
disminución en sus ingresos. Debido a lo anterior, solicitó que sean amparados
sus derechos fundamentales y que, en esa medida, se ordene a Incauca Cosecha
S.A.S su reubicación en un cargo que pueda desempeñar de conformidad con sus
capacidades laborales y en el que pueda obtener igual o mejor remuneración.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. El señor José Ferney Rivera Villegas,
quien en la actualidad tiene 42 años de edad, hace 15 años viene desempeñándose
como cortero de caña en los ingenios azucareros y, particularmente, desde el 9
de noviembre de 2011 presta sus servicios para la empresa Incauca Cosecha S.A.S.
a través de un contrato de trabajo a término indefinido[1].
2. Desde el 28 de julio de 2015, el señor
Rivera Villegas viene presentando problemas lumbares, motivo por el cual, el
médico especialista de su EPS le diagnosticó lumbalgia mecánica crónica con
trastorno de disco intervertebral luego de practicarle distintos exámenes y de
prescribirle periodos de incapacidad de 10 días[2].
3. Como consecuencia de lo anterior, el
señor Jose Ferney Rivera Villegas fue remitido a medicina laboral con la
finalidad de determinar el origen de su enfermedad. El médico especialista
recomendó su reintegro al trabajo, pero con reubicación laboral, puesto que su
enfermedad le impide realizar determinados movimientos[3].
4. Una vez el accionante se presentó a
Incauca Cosecha S.A.S. con las recomendaciones del especialista, fue remitido a
evaluación por parte del médico adscrito a salud ocupacional. Allí, el galeno
le otorgó algunas recomendaciones para ejercer su oficio y lo envió a cortar
caña de nuevo, dejando de lado las observaciones del especialista de su EPS.
5. Debido a la imposibilidad de ejercer su
oficio, en varias oportunidades el promedio mensual salarial del señor José
Ferney Rivera Villegas desmejoró significativamente, puesto que los corteros de
caña devengan un salario mensual de acuerdo con la cantidad de caña que logren
reunir.
6. Por último, en declaración rendida
ante el juzgado de primera instancia, el señor José Ferney Rivera Villegas
comenta que su núcleo familiar está integrado por él, su cónyuge y sus dos hijos
de 17 y 14 años, quienes dependen económicamente del salario que devenga en
Incauca Cosecha S.A.S. En el mismo sentido, indica que sus gastos mensuales
ascienden a una suma aproximada de 700.000 pesos y que, en la actualidad, es
propietario de un inmueble.
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS AL PROCESO DE TUTELA
Incauca Cosecha S.A.S.[4]
7. Debidamente notificada
de la acción de tutela en su contra, Incauca Cosecha S.A.S emitió respuesta el
día 3 de junio de 2016 en los siguientes términos:
7.1. Incauca Cosecha S.A.S
refiere que, en efecto, el señor José Ferney Rivera Villegas se vinculó a la
empresa en el cargo de cortero de caña desde el día 9 de diciembre de 2011,
labor que desempeña hasta el momento. Asimismo, comenta que el accionante
presentó incapacidades desde el 28 de julio de 2015 hasta el 6 de mayo de 2016.
7.2. Sin embargo, la
accionada menciona que no es cierto que la orden médica otorgada al señor
Rivera Villegas hubiese sido la reubicación laboral, ya que de conformidad con la
historia clínica, el día 12 de mayo de 2016 la galena Diana María Calle Osorio
indicó que el accionante debía ser valorado por la dependencia de salud
ocupacional de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007[5], lo cual se realizó con
la intención de iniciar un plan de prueba denominado “baja carga”, a través del
cual se mide la funcionalidad y el estado físico, para de esta manera
determinar la carga laboral que puede tener el trabajador.
Añade la accionada que el
día 13 de mayo de 2016, dio a conocer al señor José Ferney Rivera Villegas el
acta mediante la cual se le informó el programa que debía realizar, pero que
éste se negó a firmarla, por lo que fue suscrita por dos testigos, dando
cumplimiento a las indicaciones del médico tratante de la EPS y a las normas
laborales[6].
En esa medida, Incauca Cosecha S.A.S considera que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno.
7.3. Por último, Incauca
Cosecha S.A.S pone de presente que la acción de tutela interpuesta por el señor
José Ferney Rivera Villegas es improcedente, en tanto que no acredita el
requisitos de subsidiariedad puesto que el accionante cuenta con otro mecanismo
de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.
IPS Clínica Salud Florida
S.A.[7]
8. Vinculada en debida
firma al proceso de tutela interpuesto por José Ferney Rivera Villegas contra
Incauca Cosecha S.A.S, la IPS Clínica Salud Florida S.A., emitió respuesta a
través de la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber
vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
8.1. Al respecto, la
Clínica Salud Florida S.A. relata que es una institución que presta servicios
de salud a diferentes EPS, entre estas, a Servicio Occidental de Salud SOS,
entidad a la cual se encuentra afiliado el señor José Ferney Rivera Villegas,
motivo por el cual el accionante se encuentra en su base de datos como usuario
y ha recibido en diferentes oportunidades atención clínica, particularmente
desde julio de 2015 hasta la fecha[8].
Respecto de la patología
del señor Rivera Villegas, comenta que el día 16 de mayo de 2016 el accionante
asistió a valoración con el médico general y reportó que la fisiatra el día 29
de abril de 2016 lo remitió a medicina laboral y recomendó su reintegro laboral
con reubicación por no encontrarse en condiciones de realizar movimientos
repetitivos de flexo extensión de tronco. De la misma manera, la IPS comenta
que el accionante informó que había ingresado a laborar nuevamente el 13 de
mayo de 2016, pero que no fue reubicado y que se encuentra cortando caña[9].
La Equidad Seguros de Vida[10]
9. Debidamente vinculada
al proceso de tutela interpuesto por José Ferney Rivera Villegas contra Incauca
Cosecha S.A.S, La Equidad Seguros de Vida, emitió respuesta el día 9 de junio
de 2016, a través de la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela
por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el caso concreto,
manifestó que no ha tenido reporte alguno, toda vez que de acuerdo a la
información allegada con el escrito de tutela, la calificación de la
contingencia se encuentra en trámite y, por lo tanto, hasta que no se califique
el riesgo como una enfermedad de origen laboral, la Equidad Seguros no tiene
competencia para conocer del tema y la atención corresponde a la EPS. Asimismo,
puso de presente que el empleador debe cumplir con las recomendaciones del
médico tratante respecto de la reubicación laboral, pues así se pueden evitar
consecuencias mucho más gravosas para el trabajador.
EPS Servicio Occidental de
Salud SOS [11]
10. Vinculada al proceso
de tutela interpuesto por José Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha
S.A.S, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, emitió respuesta extemporánea el
día 13 de junio de 2016, a través de la cual solicitó su desvinculación del
trámite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del
accionante. Sobre el particular, la EPS indicó que debido a que la pretensión
del accionante debe ser acatada por el empleador, es a Incauca Cosecha S.A. a
quien le corresponde reubicar al señor José Ferney Rivera Villegas.
Ministerio de Trabajo[12]
11. Tal y como fue
vinculado al proceso de tutela interpuesto por José Ferney Rivera Villegas
contra Incauca Cosecha S.A.S, el Ministerio de Trabajo, emitió respuesta
extemporánea el día 17 de junio de 2016, a través de la cual puso de presente
al fallador de primera instancia que una vez revisados los archivos de la
dirección territorial del Cauca, no encontró averiguaciones preliminares en
contra de Incauca Cosecha S.A.S, debido a alguna queja formulada por el señor
José Ferney Rivera Villegas. Sin embargo, informó que procedió a dar
conocimiento a la dirección territorial del caso para que se comisione a un
inspector de trabajo que pueda investigar lo pertinente.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado
Sexto (6) Civil Municipal de Cali[13]
12. El 13 de junio de
2016, el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali decidió tutelar los derechos
constitucionales fundamentales del señor José Ferney Rivera Villegas y, en
consecuencia, ordenar a Incauca Cosecha S.A. que reubicara, previa valoración
médica laboral, al señor José Ferney Rivera Villegas en otra labor de acuerdo
con sus capacidades, garantizando un salario igual o superior al percibido y en
condiciones de dignidad.
12.1. Como
fundamento de lo anterior, el a quo indicó que el señor José Ferney
Rivera Villegas se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a
los problemas de salud que padece y que, en esa medida, no puede desempeñar las
funciones para las cuales fue contratado sin ver afectada su salud y su mínimo
vital, puesto que al devengar un salario de acuerdo con el promedio de caña
cortada y ante la imposibilidad de desarrollar esa actividad, su ingreso se ha
visto mermado generando consecuencias adversas para él y su familia.
En esa
medida, el juez de primera instancia consideró que el señor José Ferney Rivera
Villegas requería de la reubicación laboral con el fin de evitar el riesgo su
salud y de garantizar para sí y su familia una vida en condiciones de dignidad.
Segunda
instancia: Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali
13. Debidamente
impugnada la decisión de primera instancia, el Juzgado Quince (15) Civil del
Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 22 de julio de 2016, procedió a
revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor José Ferney Rivera Villegas.
Al respecto,
el ad quem indicó que, en el caso concreto, la acción de tutela no es la
vía idónea para lograr la protección de los derechos del señor Rivera Villegas,
en tanto que, para este fin se encuentran establecidas acciones judiciales ante
la jurisdicción ordinaria laboral que permiten que, a la luz de un amplio
debate probatorio, puedan ser reconocidas indemnizaciones y cargas
prestacionales de índole laboral. En esa medida, el fallador de segunda
instancia consideró que el caso bajo estudio de la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional no reúne los requisitos para hacer procedente el amparo
constitucional.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de
pruebas del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
14. El día 2
de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los
elementos de juicio necesarios para adoptar un mejor fallo, decidió mediante
auto decretar la práctica de pruebas[14].
Para ello, ofició a i) el
señor José Ferney Rivera Villegas; (ii) Incauca Cosecha S.A.; (iii) Servicio
Occidental de Salud SOS EPS y, (iv) La Equidad Seguros ARL, para que dentro de los
tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la
información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente,
se les preguntó acerca de:
“PRIMERO.
Por Secretaría General de esta corporación,
OFÍCIESE al señor José Ferney Rivera Villegas, para que dentro de los
tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se complemente
la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere
pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a
informar:
(i) Cuáles
son sus ingresos y gastos mensuales, a cuánto ascienden y si en la actualidad
tiene alguna persona a su cargo.
(ii) Explique
si fue remitido por parte de la EPS a medicina laboral para que su enfermedad
fuera calificada. De ser así, indique cuál fue el concepto proferido por el
profesional de la salud.
(iii) Explique
a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria por
los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en
qué estado se encuentra dicho proceso.
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a Incauca
Cosecha S.A., para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la
acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le
solicita al accionado que proceda a informar:
(i) Explique
si tuvo la oportunidad de conocer el concepto expedido por la médica fisiatra
María Mercedes Paz González el día 29 de abril de 2016 en el que se indica que
el señor José Ferney Rivera Villegas debía ser reintegrado a su trabajo, pero
con reubicación debido a que no puede seguir desarrollando la labor de cortero
de caña.
(ii) Explique
a cuánto ascendió el salario mensual recibido por el accionante desde el 1 de
enero de 2014 hasta la fecha. Para ello, deberá remitir a la Secretaría General
de esta Corte los soportes que acreditan los pagos mensuales realizados al
señor José Ferney Rivera.
(iii) Explique
si en la actualidad existe un programa de reubicación laboral para los corteros
de caña que se ven afectados por alguna patología que les impide desarrollar
dicha actividad. De ser así, indique a esta corporación cómo se desarrolla,
cuál es la actividad que realizan y cómo son remunerados.
TERCERO.
Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE
a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para que dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la
información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere
pertinente. De esta manera, se le solicita a la EPS vinculada que proceda a
informar:
(i) Explique
si el señor José Ferney Rivera Villegas fue remitido a la especialidad de
medicina laboral. De ser así, remita a la Secretaría General de esta Corte el
soporte y el concepto médico proferido por el profesional de la salud.
(ii) Explique
el motivo por el cual existen dos conceptos médicos en la historia clínica del
señor José Ferney Rivera Villegas, el primero de ellos emitido por medicina
general el 15 de mayo de 2016 en que se indica que la situación del accionante
debe ser manejada de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2346 de
2007 y otro de Fisiatría del 29 de abril de 2016 en el que la galena recomendó
la reubicación laboral del señor Rivera por la imposibilidad de seguir desarrollando
la labor de cortero de caña. Respecto de lo anterior, indique a esta
corporación cuál es el concepto que fue remitido a Incauca cosecha S.A.
(iii) Remita
a esta Corporación copia de la historia clínica actualizada del señor José
Ferney Rivera Villegas.
CUARTO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a La
Equidad Seguros, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de
la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en
la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se
le solicita a la ARL vinculada que proceda a informar:
(i) Explique
si en la actualidad existe alguna actuación adelantada ante ustedes por los
hechos que se relacionan en la acción de tutela bajo estudio. De ser así,
indique si ya fue calificada la contingencia del señor José Ferney Rivera
Villegas y cuáles son los procedimientos que se están adelantando al respecto.”
15. Como
respuesta de lo anterior, el día 3 de marzo de 2017, la Secretaría General de la
Corte Constitucional, puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que,
durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio del 10 febrero de
2017 suscrito por la Directora Legal de Seguros y ARL La Equidad, (ii) oficio
del 13 de febrero de 2017 suscrito por el apoderado de Incauca Cosecha S.A.S.,
(iii) oficio del 13 de febrero de 2017 suscrito por el representante legal para
asuntos judiciales de Servicios Occidentales de Salud EPS SOS y, (iv) escrito
del 13 de febrero de 2017 suscrito por José Ferney Rivera Villegas.
La Equidad
Seguros de Vida - ARL[15]
15.1. A través
de escrito dirigido a esta corporación, La Equidad Seguros de Vida solicitó su
desvinculación de la acción de tutela que se encuentra bajo estudio. Como
fundamento de lo anterior, esgrimió que debido a que la pretensión del
accionante es la reubicación laboral, quien se encuentra llamado a responder es
el empleador que, en este caso, es Incauca Cosecha S.A.S.
Respecto de
los hechos, La Equidad Seguros de Vida manifestó que en la actualidad el señor
José Ferney Rivera Villegas se encuentra afiliado a esa administradora de
riesgos laborales como trabajador dependiente de la empresa Incauca Cosecha
S.A.S. y así ha sido desde el día 1 de junio de 2014. Así mismo, la ARL puso de
presente que es obligación del empleador reincorporar al trabajador al terminar
el periodo de incapacidad temporal y, en todo caso, siempre deberá acoger las
recomendaciones médicas de conformidad con el artículo 4 de la Ley 776 de 2002.
Lo anterior, según La Equidad Seguros de Vida, implica que la empresa debe
reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba, pero de no ser posible,
deberá reubicarlo en cualquier otro para el cual se encuentre capacitado y que
sea de la misma categoría.
Incauca
Cosecha S.A.S[16]
15.2. El día
13 de febrero de 2017, Incauca Cosecha S.A.S remitió oficio a la Secretaría
General de esta corporación, a través del cual, dio respuesta al auto de
pruebas del 2 de febrero de 2017 proferido por el Magistrado sustanciador y en
el que manifestó lo siguiente:
15.2.1. Respecto
del concepto médico que sugería la reubicación laboral del accionanate, Incauca
Cosecha S.A.S. confirmó que, en efecto, tuvo la oportunidad de conocer dos
conceptos. El primero de ellos, proferido por la fisiatra María Mercedes Paz
González del 29 de abril de 2016 en el que se recomendaba la reubicación del
señor José Ferney Rivera Villegas y otro del 12 de mayo de 2016 de la galena
Diana María Calle Osorio, en el que se establece que al accionante se le debe
dar manejo por el área de medicina laboral de la empresa de acuerdo con el
artículo 3 de la resolución 2346 de 2007. Para la empresa accionada, la médica
fisiatra se extralimitó en sus funciones al proferir el primer concepto, puesto
que desconoció el decreto 2463 de 2001, particularmente lo relativo a la
prohibición que tiene el médico tratante para pronunciarse sobre materias que
no sea de su especialidad y de hacer juicios respecto del grado de invalidez o
pérdida de capacidad laboral del paciente.
15.2.2. De
igual forma, Incauca Cosecha S.A.S. aclaró que el señor José Ferney Rivera
Villegas se desempeña en el cargo de cortero de caña, el cual cuenta con un
salario básico mensual pactado por convención y un salario promedio en función
de la tonelada cortada. Como prueba de lo anterior, remitió a esta corporación
los comprobantes mensuales de pago de nómina del accionante desde enero de 2014
hasta enero de 2017[17].
15.2.3. Por
último, Incauca Cosecha S.A.S. manifestó que en la empresa existe un programa
especial de reincorporación laboral, cuyo alcance es para trabajadores que se
reincorporan al trabajo con posterioridad a un periodo de incapacidad médica
denominado “baja carga” o “reintegro” y para trabajadores reubicados[18].
Servicio
Occidental de Salud SOS EPS[19]
15.3. A
través de oficio del 16 de febrero de 2017, la EPS Servicio Occidental de Salud
SOS respondió los cuestionamientos planteados por el Magistrado sustanciador en
el auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 de la siguiente manera:
15.3.1. En
primer lugar, la EPS manifestó que el día 6 de octubre de 2016 fueron
calificadas las patologías del accionante, determinando que las mismas tenían
como origen una enfermedad laboral, motivo por el cual fue notificada la ARL La
Equidad Seguros de Vida el día 7 de octubre de 2016[20].
15.3.2. En
segundo lugar, la EPS Servicio Occidental de Salud informó a esta Corte que los
dos conceptos médicos que obran en la historia clínica del accionante fueron
proferidos por médicos especialistas que lo han tratado por las patologías que
padece. Sin embargo, la citada EPS no aclaró a esta Sala cuál fue el concepto
que notificó a Incauca Cosecha S.A.S.
José Ferney
Rivera Villegas[21]
15.4. A
través de escrito dirigido a esta Corte, el señor José Ferney Rivera Villegas
dio respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017, proferido por el
Magistrado sustanciador en los siguientes términos:
15.4.1. En
primera medida, el señor José Ferney Rivera Villegas informa que es padre
cabeza de familia y que tiene a su cargo a su cónyuge Gloria Nancy Rojas Muñoz[22], así como a sus hijos Rubén
Darío Rivera Rojas[23]
y Carolina Rivera Rojas[24].
En ese mismo sentido, manifiesta que los únicos ingresos que recibe son
producto de la labor que desempeña como cortero de caña.
Adicionalmente,
puso de presente que antes de sufrir el accidente sus ingresos ascendían a un
millón setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis ($ 1.776.866)
pesos mensuales y sus gastos a la suma de novecientos veinte mil ($ 920.000)
pesos en el mes, empero con posterioridad a la contingencia, sus ingresos
mensuales disminuyeron a quinientos dieciséis mil ciento noventa y cuatro ($ 516.194)
pesos[25]
y sus egresos, conformados por lo que gasta en servicios y alimentación[26], puesto que al no
poder sufragar los costos de la educación de su hijo, éste tuvo que suspender
sus estudios.
15.4.2. En
segundo lugar, el accionante comenta que su patología ya fue calificada como
enfermedad laboral por parte de la EPS y que, en esa medida, ya fue remitida a
la ARL para continuar con el procedimiento[27].
15.4.3. Por
último, el señor José Ferney Rivera Villegas refiere que no ha iniciado proceso
judicial alguno por los hechos que fundamentaron la acción de tutela bajo
estudio.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16. Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del catorce (14)
de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala Décimo Segunda
(12) de Selección de esta corporación, que escogió el presente caso para
revisión[28].
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
17.
De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
debe acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para
resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional.
Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá
a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
17.1. Legitimación por activa: El
accionante interpuso acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta
Política[29],
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de directamente
o a través de un representante que actúe en su nombre.
17.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de
1991[30]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto,
particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42[31].
El numeral 9 del citado artículo establece
que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de
aquella persona que se encuentra en situación de subordinación o indefensión
frente a un particular. La norma consigna lo siguiente:
“9.
Cuando
la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre
en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite
la tutela.”
El numeral anterior, al
igual que otras expresiones contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad. En esa
oportunidad, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-134 de 1994 en la
que declaró exequible el numeral 9 salvo la expresión –la vida o la
integridad de- y consideró que “la acción de tutela contra
particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en
estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio
público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad,
toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no
cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello,
el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho
constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre
el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe
advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben
apreciarse en cada caso en concreto”.
En esa medida, esta Corte,
a través de su jurisprudencia[32], ha realizado importantes
esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinación e indefensión, puesto
que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre
los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así
las cosas, esta Corte en el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese año, en la
que consideró que “la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
De lo anterior, se desprende que la
diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que
tienen los particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe
subordinación, empero si la dependencia es debido a una situación de naturaleza
fáctica estamos frente a un caso de indefensión (el cual, deberá ser advertido
con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el análisis
de cada caso concreto).
En el caso que en esta oportunidad se
encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisión, se advierte que entre
Incauca Cosecha S.A.S y José Ferney Rivera Villegas existe una relación laboral
que se encuentra regida por un contrato de trabajo a término indefinido, por lo
que se presenta un claro caso de subordinación y, en esa medida, de conformidad
con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, Incauca Cosecha S.A.S
goza de legitimación por pasiva dentro de este proceso de tutela.
17.3. Inmediatez: El principio de
inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad
del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en
la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso
desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la
acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.
Sobre el particular, esta Sala advierte que
en el día 13 de mayo de 2016, Incauca Cosecha S.A.S notificó al señor José
Ferney Rivera Villegas el acta proferida por la dependencia de salud
ocupacional de la empresa, a través de la cual decidió remitir al accionante a
cortar caña de nuevo en un plan de “baja carga”, pese a la pretensión de este
último de ser reubicado en otra labor y la acción de tutela que, en este
momento se encuentra bajo estudio de esta Sala de Revisión, fue interpuesta el
día 31 de mayo de 2016. Es decir que entre la fecha de interposición del amparo
constitucional y los hechos que la motivaron transcurrieron tan solo 18 días,
lapso que esta Corte considera oportuno y razonable de conformidad con la
jurisprudencia constitucional.
17.4. Subsidiariedad: En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[33] y los artículos concordantes del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[34].
En
el caso que en esta oportunidad estudia la Sala, es posible advertir que el
juez de segunda instancia decidió revocar la sentencia proferida por el a
quo a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor
José Ferney Rivera Villegas, para en su lugar, decretar la improcedencia del
amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad. La decisión del ad
quem, se fundamentó en que para resolver el problema jurídico puesto a su
consideración, existen medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria, los
cuales se tornan eficaces e idóneos para la resolución del caso.
Sin
embargo, esta Sala considera que las especiales circunstancias en las que se
encuentra el accionante debieron ser evaluadas con mayor detenimiento por parte
del fallador de segunda instancia. Así las cosas, se encuentra que el señor
José Ferney Rivera Villegas, de 42 años de edad, padece una lumbalgia mecánica
crónica con trastorno de disco intervertebral, patología que lo obligó a
permanecer 6 meses incapacitado debido a la imposibilidad de desarrollar su
labor de cortero de caña[35].
Adicionalmente, el accionante pone de presente que, debido a la decisión de
Incauca Cosecha S.A.S de no reubicarlo en una labor diferente, su mínimo vital
se encuentra seriamente afectado, puesto que el salario que devenga un cortero
depende de la cantidad de caña que reúna, promedio que se ha visto seriamente menguado
por las condiciones propias de su enfermedad y la relación que ésta tiene con
su trabajo. En esa medida, la Sala considera que el señor José Ferney Rivera
Villegas se encuentra en situación de debilidad manifiesta, situación que a la
luz de la jurisprudencia constitucional, torna procedente la presente acción de
tutela.
Respecto
del estado de debilidad manifiesta, esta Corte ha considerado que cuando se
encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas que han visto
menguadas sus capacidades debido a una condición física o psíquica, independientemente
de la calificación médica expedida por los órganos competentes, corresponde al
juez constitucional valorar cada caso en concreto para determinar si la acción
de tutela es procedente para proteger los derechos constitucionales
fundamentales[36]. Lo
anterior, con fundamento en el principio de solidaridad que debe orientar todas
las actuaciones del Estado y, por supuesto, las de los particulares frente a
las personas que debido a una enfermedad se encuentran en situación de
desigualdad. Sobre lo anterior se pronunció esta Corte en la sentencia T-141 de
2016, en la que estableció lo siguiente:
“En ese orden
de ideas, darles un trato diferente a las personas en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud o a las personas calificadas con discapacidad,
desconoce los fundamentos constitucionales y, principalmente, su relación con
los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar
de igual manera a una persona sana que a una enferma, esté o no calificada.
Así, las
personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condición de
vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situación de debilidad social
que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las
autoridades como para los particulares.”
Asimismo, el accionante a través de escrito
del 16 de febrero de 2017 remitido a esta Corte, puso de presente que en la
actualidad sus ingresos mensuales son inferiores al salario mínimo mensual
legal vigente y que, con éstos, apenas logra sufragar los servicios públicos y
la alimentación de su familia[37].
Adicionalmente, comentó que su hijo, quien se encuentra a su cargo, tuvo que
suspender sus estudios superiores debido a la imposibilidad de pagar el costo
de la matrícula.
Así
las cosas, para la Sala Tercera de Revisión es claro que, pese a que el
accionante podría contar con acciones judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, lo cierto es que la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo principal para determinar si existe o no vulneración de sus derechos
fundamentales.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
18. En esta oportunidad
corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Incauca
Cosecha S.A.S. los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida
digna, mínimo vital e igualdad del señor José Ferney Rivera Villegas al negarse
a reubicarlo en una labor diferente a la que realiza como cortero de caña, pese
a la existencia de un concepto médico que así lo ordena?
19. Con el fin de resolver
el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) La estabilidad
laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta; (ii) el
derecho a la reubicación laboral y, por último, (iii) se resolverá el caso
concreto.
D.
EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD
MANIFIESTA
20. En diferentes disposiciones de la
Constitución Política se protege el derecho al trabajo. Particularmente, el
artículo 25[38]
lo define como derecho fundamental y establece que toda persona debe trabajar
en condiciones dignas y justas. En igual sentido, el artículo 53[39] determina
los principios mínimos que deberán seguir las relaciones laborales, entre ellos
la estabilidad en el empleo.
20.1. Así, la
base del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta se encuentra en los artículos 1[40], 2[41], 13[42], 47[43] y 54[44] de la
Constitución Política. Precisamente, el citado artículo 13 hace referencia al
principio de igualdad, con una doble connotación, puesto que en el primer
inciso establece la igualdad de trato ante la ley y la prohibición de
discriminación y, en los incisos siguientes, consigna el deber de las
autoridades públicas y de los particulares de adoptar medidas afirmativas que
permitan un tratamiento diferencial de carácter positivo, el cual se garantiza
a través de la adopción de acciones destinadas a superar las desventajas que
tiene un grupo de personas de la sociedad, para de esa manera alcanzar la
igualdad material. Bajo esa misma lógica, los artículos 47 y 54 de la
Constitución indican que las personas en situación de discapacidad son sujetos
de especial protección constitucional y, en esa medida, al Estado le
corresponde velar por la garantía efectiva de sus derechos constitucionales
fundamentales.
Además de lo
anterior, el principio de solidaridad social establecido en la Constitución,
impone obligaciones a la sociedad frente a grupos particularmente vulnerables,
puesto que tiene una estrecha relación con la igualdad material[45]. A través
de la jurisprudencia constitucional, este tribunal ha indicado que el principio
de solidaridad es “un deber, impuesto a toda
persona [y a las autoridades
estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social,
consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o
apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[46].
También ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura
compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es]
una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en
determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de
las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los
derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios”[47].
20.2. El legislador plasmó el deber constitucional de
garantizar la igualdad de manera real y efectiva en la Ley 361 de 1997[48] reglamentada por los decretos 1538
de 2005[49]
y 734 de 2012, adicionada recientemente por la Ley 1287 de 2009; norma en la
cual, se consignaron medidas respecto del trabajo, educación, transporte,
bienestar, locomoción, entre otras cosas, de las personas en situación de
discapacidad. Dentro de su articulado, esta normatividad consigna una serie de
obligaciones que se encuentran en cabeza del Estado y de los particulares, con
la finalidad de garantizar el goce real y efectivo de las garantías
constitucionales por parte de este grupo poblacional.
Precisamente, dentro de las medidas establecidas en la
Ley 361 de 1997, se encuentran una serie de garantías laborales que se traducen
en acciones de carácter afirmativo tendientes a propiciar la contratación de
personas en situación de discapacidad para hacer efectiva su inclusión en el
mundo laboral en condiciones de igualdad.
En el artículo 26
de la Ley 361 de 1997[50],
el legislador estableció una limitación legítima a la libertad del empleador
para dar por terminado un contrato de trabajo. En esos términos, se prohibió el
despido de carácter discriminatorio de personas que se encuentren en situación
de discapacidad, por lo que al empleador le corresponde solicitar un permiso
ante el Ministerio de Trabajo, entidad que deberá verificar si las condiciones
de la terminación obedecen a una situación que acarre una evidente
discriminación o si existe justa causa para para la terminación del vínculo. La
sanción en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin
el citado permiso, es el pago de una indemnización equivalente a 180 días de
salario.
La anterior norma
fue objeto de análisis por parte de la Sala Plena de esta corporación en la
sentencia C-531 de 2000, a través de la cual se declaró la exequibilidad
condicionada de la disposición considerando que el pago de la sanción no
autoriza al empleador para despedir a la persona en situación de discapacidad,
debido a que dicha terminación del vínculo laboral carece de efectos y, en esa
medida, lo que procede es el reintegro a la labor que era desempeñada. En esa
oportunidad se dijo lo siguiente:
“En consecuencia, la Corte
procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a
la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los
mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera
que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su
empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria.”
De lo anterior, se desprende que el derecho
a la estabilidad laboral reforzada reconocido por la Ley 361 de 1997 y los
principios constitucionales de igualdad y solidaridad son un pilar fundamental
para lograr el fin de la integración social de las personas en situación de
discapacidad. Esto se traduce como ya dijo anteriormente, en una medida de
carácter afirmativo cuya consecuencia es la estabilidad y permanencia en el
empleo de este grupo poblacional que, en razón a una enfermedad, condición
congénita o accidente se encuentran en una situación de desventaja frente a
otros miembros de la sociedad.
20.3. Ahora bien, frente a los destinatarios de esta
protección reforzada, esta Corte ha indicado a través de distintos
pronunciamientos que, aplica tanto para las personas que fueron calificadas con
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por las
autoridades competentes definidas por la Ley para esto, como para aquellos que
se encuentran en situación de debilidad manifiesta por una condición que afecta
su salud[51].
Precisamente, en la sentencia C-531 de 2000, la Corte
al analizar la norma citada, estudió al sujeto de la disposición como “persona
con una limitación física, sensorial o mental”[52], sin mencionar la necesidad de ser calificada como
tal. Al respecto, dijo:
“Sólo
en la medida en que para el tratamiento de la situación particular de este
grupo social afectado por una limitación física, sensorial o mental, se realcen
los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la
solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protección especial
de la cual son objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad
manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para
contrarrestar la discriminación que está allí latente y que impone adelantar
una acción estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material
real y efectiva para estas personas, hacia la búsqueda de un orden político,
económico y social justo (C.P., Preámbulo y art. 13)”.
Por todo lo
anterior y como se dijo en el acápite destinado a la procedencia de la acción
de tutela, particularmente en lo referido a la subsidiariedad, dar un trato
diferente a las personas que han sido calificadas por los órganos competentes y
a quienes no lo han sido, pero padecen condiciones de salud que les ocasiona
una debilidad manifiesta implica inobservar los principios constitucionales de
igualdad y solidaridad. En esa medida, ambos grupos enfrentan, en razón de sus
circunstancias de salud, condiciones de vulnerabilidad que ameritan una
protección reforzada de sus derechos. Sobre el tema, la sentencia T- 141 de
2016 manifestó lo siguiente:
“Desde el
punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condición de
debilidad manifiesta merecen un trato especial, de carácter favorable, por
parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera armónica
con el principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la
administración pública brindar a la persona en condición de debilidad por
motivos de enfermedad un empleo estable brindándole una fuente de ingresos que
le permita perspectivas de realización personal, garantizando además el mínimo
vital propio y el de su familia”.
20.4. Ahora bien, pese a que la anterior
posición ha sido acogida por la mayoría de la Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, existen salvamentos y aclaraciones de votos de algunos
magistrados que consideran que la protección de la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de discapacidad y de las personas en
situación de debilidad manifiesta tienen fundamentos diferentes. Así, en el
caso de los primeros la protección reforzada deviene de los mandatos
establecidos en la Ley 361 de 1997, pero respecto de las personas en situación
de debilidad manifiesta (quienes no han sido calificados por la autoridad
competente) la garantía de estabilidad laboral reforzada acaece directamente de
la Constitución[53].
La diferencia entre las posturas anteriores
radica en el reconocimiento de la indemnización estipulada en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, en tanto que dependiendo de si se trata de una persona en
situación de discapacidad debidamente calificada como tal o de alguien cuya
escenario médico lo tiene en condición de debilidad manifiesta, la misma deberá
ser o no reconocida.
E.
EL DERECHO A LA REUBICACIÓN
LABORAL – REITERACIÓN
21. Del derecho a la estabilidad laboral
reforzada nace la garantía que tienen los trabajadores que por algún motivo ven
menguadas sus condiciones físicas o psíquicas por una enfermedad o accidente y,
por lo tanto, se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de
discapacidad a la reubicación laboral. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada
no puede entenderse únicamente como la limitación que existe para retirar al
trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino también
como la posibilidad que tiene ese trabajador de ser reubicado en un puesto que
pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud[54].
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 776
de 2002[55]
establece lo siguiente:
“Artículo
8. Reubicación
del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador
incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán
efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.”
Lo anterior significa que frente a una
enfermedad o accidente, el trabajador puede continuar desempeñando su labor o
se le podrá asignar una diferente en iguales o mejores condiciones, situación
que encuentra fundamento en los principios constitucionales de igualdad y
solidaridad, así como en los derechos al trabajo y a la dignidad. En ese
sentido, la reubicación laboral es una forma de conciliar los intereses de
ambas partes (trabajador y empleador), en tanto que se le permite a la persona
afectada en su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, pese a la condición que le sobrevino y, a la empresa o
entidad, maximizar la productividad de sus funcionarios.
21.1. En la sentencia T-1040 de 2001, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estableció que, para efectos
de la reubicación laboral, debían tenerse en cuenta como mínimo estos tres
aspectos: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la
naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.” En el mismo sentido,
la citada providencia consagró una excepción al deber de reubicación laboral,
en los siguientes términos: “Si la reubicación desborda la capacidad del
empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad
o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder
ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación
de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.
21.2. Ahora bien, la reubicación laboral no
implica únicamente el cambio de funciones a unas compatibles con la salud del
trabajador, sino que existen unos criterios mínimos que la jurisprudencia
constitucional ha fijado y que deben ser tenidos en cuenta tanto por el
empleador, como por el juez constitucional al momento de realizar u ordenar la
reubicación de un trabajador en otra labor diferente:
“(i) Gozar de todos los beneficios que
se desprenden de la ejecución de su trabajo;
(ii) Permanecer
en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su
desvinculación;
(iii) Desempeñar
trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan
acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;
(iv) Obtener su reubicación laboral en un
trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que
ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la
violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital;
(v) Recibir la capacitación necesaria para
el adecuado desempeño de las nuevas funciones;
(vi) Obtener de su empleador la información
necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda
formularle las soluciones que estime convenientes”[56]
De lo anterior se desprende que el nuevo
cargo que desempeñe el trabajador reubicado deberá, entre otras cosas,
permitirle gozar de todos los beneficios que se desprendan de la ejecución de
dicha labor. En esa medida, los beneficios no podrán ser inferiores a lo que
tenía en el cargo anterior, sino que deberán ser iguales o superiores, puesto
que la reubicación no puede desencadenar en una vulneración a los derechos a la
vida digna y el mínimo vital.
Adicionalmente, el nuevo cargo deberá ser
compatible con el estado de salud del trabajador y con las recomendaciones
médicas expedidas por los profesionales de la salud. Lo anterior significa que el
empleador tiene que asignar una labor en la que se garantice el pleno desarrollo
del potencial del trabajador. Por lo mismo, la empresa o entidad no podrá
desvincular al trabajador de ese nuevo cargo, salvo que exista una causal
objetiva para dar por terminado dicho vínculo contractual y, en todo caso,
deberá solicitar la debida autorización a la respectiva autoridad del trabajo,
por tratarse de una persona en situación de debilidad manifiesta.
En la sentencia T-1040 de 2001, además, se
indicó que para garantizar el ejercicio real del derecho a la reubicación
laboral, “debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el
trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de
la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen
al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación
profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos
el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud”.
21.3. En otras palabras, los criterios
señalados por la jurisprudencia constitucional tienen como finalidad garantizar
y respetar principios como la igualdad, la solidaridad y la dignidad humana.
Así como, materializar las garantías constitucionales y legales que protegen a
los trabajadores que debido a una enfermedad o accidente se encuentran en
situación de debilidad manifiesta o de discapacidad, particularmente la
estabilidad laboral reforzada.
F.
CASO CONCRETO
22. En el caso bajo consideración, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que Incauca Cosecha
S.A.S vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida
digna, mínimo vital e igualdad del señor José Ferney Rivera Villegas, por las
razones que a continuación pasan a exponerse:
22.1. Como se estableció en los acápites
teóricos de esta sentencia, la reubicación laboral es una de las garantías que
se desprende de la estabilidad laboral reforzada, derecho que en todo caso, ha
sido reconocido tanto a las personas que se encuentran en situación de
discapacidad y han sido calificadas por los órganos médico laborales
competentes, así como a quienes están en condiciones de debilidad manifiesta
debido a las condiciones de salud. Así las cosas, la protección tiene como fin
amparar a todas las personas que, debido a una enfermedad o accidente, han visto
menguadas sus capacidades laborales y, por ese motivo, se encuentran en una
situación de vulnerabilidad frente a los demás miembros de la sociedad.
22.1.1. De las pruebas obrantes en el
expediente y de las recaudadas en sede de revisión, es posible establecer que,
en efecto, el señor José Ferney Rivera Villegas desde julio de 2015 viene
padeciendo una lumbalgia mecánica crónica con trastorno de disco
intervertebral, enfermedad por la cual ha tenido que ser incapacitado en varias
oportunidad y que, en la actualidad, se encuentra en tratamiento por parte de
un grupo de médicos[57],
por lo que es claro que se trata de una persona que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad, debido a la debilidad manifiesta que le produce su
dolencia lumbar.
22.1.2. Asimismo, se pudo establecer que en
la historia clínica del señor José Ferney Rivera Villegas obran dos conceptos
médicos respecto de su reintegro laboral: El primero, proferido por el médico
general, en el que se ordena manejo por medicina laboral y ocupacional de la
empresa de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007[58]. El
segundo, expedido por la fisiatra (especialista), en el que se indicó el
reintegro del accionante al trabajo, pero con reubicación ante la imposibilidad
de retomar la actividad de cortero de caña[59].
Respecto de la existencia del concepto de la
médica fisiatra, Incauca Cosecha S.A.S, a través de oficio remitido a esta Sala
en respuesta al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador[60], manifestó
que tuvo la oportunidad de conocer las dos valoraciones (médico fisiatra y
médico general), pero que no acogió el primero de estos, por considerar que la
profesional de la salud se extralimitó en sus funciones, pues a través de éste,
realizó juicios respecto del grado de invalidez del señor José Ferney Rivera
Villegas, situación que se encuentra prohibida de conformidad con el Decreto
2463 de 2001[61].
Debido a lo anterior, Incauca Cosecha S.A.S. decidió acoger el concepto del
médico general y, por ese motivo, el señor Rivera Villegas fue valorado por la
oficina de medicina laboral de la empresa, en la que se le estableció un plan
de baja cargas con pausas activas y ejercicios para evitar el deterioro de
salud.
La Sala Tercera de Revisión no concuerda
con el argumento expuesto por Incauca Cosecha S.A.S. respecto de la
extralimitación en la que incurrió la médica fisiatra al momento de conceptuar
sobre la salud del señor José Ferney Rivera Villegas. En efecto, la galena no
realizó valoraciones sobre la capacidad laboral del accionante o su grado de
invalidez, sino que, por el contrario, procedió a emitir un concepto
especializado acerca del estado de salud del señor Rivera Villegas y sobre las
actividades que podía o no realizar. Para ello, estableció que el pronóstico
era desfavorable para realizar “movimientos repetitivos de flexo extensión
de tronco”, motivo por el cual debía permitírsele “cambios en su postura”
y envió al accionante a otras especialidades para evaluar de manera integral la
patología, incluso es posible visualizar que dicha especialista, remitió el
caso a medicina laboral para que la contingencia fuera calificada por parte de
la EPS[62].
En esa medida, esta Sala considera que Incauca Cosecha S.A.S. debió reubicar al
accionante en una labor distinta a la de cortero de caña, ante la imposibilidad
que tiene de desempeñar dicha función.
22.1.3. Adicional a lo anterior, el señor
José Ferney Rivera Villegas puso de presente que debido a la decisión que tomó
su empleador de reintegrarlo al cargo que desempeñaba como cortero de caña con
un plan de baja carga, sus ingresos se han visto seriamente disminuidos, pues
éstos dependen de la cantidad de caña que logre reunir, promedio que ha bajado
por las limitaciones propias de su enfermedad y por el plan de baja carga que
sigue. Al respecto, el accionante informó a la Sala que antes de la enfermedad,
sus ingresos ascendían aproximadamente a la suma de un millón setecientos
setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis ($1.776.866) pesos mensuales y
sus gastos a novecientos veinte mil ($920.000) pesos en el mes y que, con
posterioridad al inició de sus d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.