T-203-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-203/14
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Caso en que institución educativa se niega a entregar
documentos que certifican la aprobación de grados que aprobó estudiante, los
cuales son retenidos por encontrarse en mora
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza
la educación debe ser entendida como un derecho
fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues
tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda
alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las
relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación
efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y
progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la
comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y
cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la
igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los
derechos humanos.
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de
notas o certificados por no pago de pensión
Esta Corporación, desde los inicios de su
jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la constitución el que
las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se
encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la
continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las
obligaciones de carácter económico que puedan tener. La Corte indicó que si
bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse frente a
los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución
educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el
abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos
educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos
requisitos y que actualmente son concebidos como cuatro: (i) la efectiva
imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las
obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas
circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida
intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar,
la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad
similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones
dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro
del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado
gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito
para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados
académicos y se exhorta a las partes para llegar a un acuerdo de pago
Referencia:
expediente T-4.152.091
Acción de tutela presentada por la
ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra en contra de la
Corporación Educativa Ferrini.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de
dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en única instancia, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil
trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar
–Antioquia–, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Natalia
Andrea Gómez Ibarra, en contra de la
Corporación Educativa Ferrini.
El expediente de referencia fue escogido
para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece
(2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES
El trece (13) de septiembre de dos mil trece
(2013), la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra, interpuso acción de tutela
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación,
petición y acceso a documentos públicos. A través de la acción de amparo
pretende que, a efectos de poder continuar desarrollando sus estudios en otra
institución educativa, le sean entregados los certificados de aprobación de los
grados octavo y noveno que cursó en la entidad accionada, así como copia de su
hoja de vida registrada en ese plantel educativo, los cuales le son negados en
razón a que se encuentra en mora con sus obligaciones pecuniarias.
De acuerdo con la solicitud de tutela y
las pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión
en los siguientes:
Hechos:
1.- La accionante afirma haber sido víctima del desplazamiento forzado desde
hace más de 10 años.
2.- Indica que realizó parte de sus estudios en el plantel educativo
accionado y que actualmente pretende continuar sus estudios en el colegio San
José de Citará del municipio Ciudad Bolívar –Antioquia–.
3.- Asevera que la institución educativa en la que pretende ingresar, le
exige, a efectos de su vinculación, entregar copia de unos certificados que
acrediten la aprobación de los grados octavo y noveno que afirma haber cursado
y de la hoja de vida que da constancia de su comportamiento en la anterior
institución.
4.- El 18 de julio de 2013, la actora radicó, ante la entidad accionada,
un derecho de petición en el que solicitó el suministro de la información que
requería para continuar sus estudios en otra institución educativa.
5.- El 05 de agosto de 2013, la entidad accionada dio respuesta al derecho
de petición instaurado por la actora y denegó la entrega de los documentos
solicitados. A efectos de justificar su negativa, adujo que era necesario que
la accionante se encontrara a paz y salvo con sus obligaciones de carácter
pecuniario.
6.- Alega que en su condición de desplazada por el conflicto armado, se ha
visto imposibilitada para sufragar el valor exigido por la entidad accionada. Esto,
pues actualmente sigue bajo la dependencia de su madre, quien es una mujer
cabeza de familia, que tiene 4 hijos bajo su cuidado y no cuenta con una fuente
formal de empleo, sino que deriva su sustento del lavado de ropa y los aseos
que esporádicamente se le encarga realizar.
7.- Afirma que en virtud de la imposibilidad en la que se ha encontrado
para continuar con su proceso educativo, se ha visto en la necesidad de buscar
fuentes de ingreso y empezar a trabajar, lo cual, por su falta de educación, le
ha sido problemático.
8.- Indica que en el 2013 su núcleo familiar fue beneficiario de una ayuda
humanitaria por parte del Estado, en virtud de la cual, se acercó a la
institución accionada a efectos de realizar un abono a la deuda y pactar así un
acuerdo de pago que le permitiera seguir con sus estudios. Pero asevera que la
secretaria de la institución accionada, en forma verbal, le rechazó su abono y
le expresó que debía sufragar la totalidad de la deuda.
Material Probatorio Obrante en el
Expediente:
1.- Respuesta del 5 de agosto de 2013 al derecho de petición enviado por la
accionante, en relación con la solicitud que hizo para la certificación de
aprobación de los grados octavo y noveno que allí cursó, así como de la hoja de
vida que comprende las anotaciones que se le hicieron durante el tiempo que
estuvo vinculada con la entidad.
2.- Documento del 25 de septiembre de 2012, en el cual la
Secretaría General y de Gobierno de Ciudad Bolívar certifica la inclusión de
la solicitante en el Registro Único de Víctimas.
3.- Copia del estado de la deuda de la peticionaria con respecto a la
institución educativa accionada.
Fundamentos Jurídicos de la
Solicitud de Tutela:
La accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la educación, acceso a documentos públicos y a
establecer peticiones respetuosas, en cuanto la entidad accionada ha desconocido
tanto la legislación vigente[1],
como los numerosos desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación al
respecto de que los establecimientos educativos se encuentran en la obligación
de otorgar los certificados que les sean requeridos, incluso en los eventos en
los que el solicitante se encuentre en mora en el pago de sus pensiones; pues
se reconoció la prevalencia del derecho a la educación de los estudiantes, con
respecto a los derechos económicos de las instituciones educativas. Lo
anterior, bajo el condicionamiento de que esté demostrada la imposibilidad en
que se encuentra el usuario de los servicios educativos para pagar sus
obligaciones y que se muestre diáfana la vulneración al derecho a la educación
en cuanto se le impida a la persona continuar con sus estudios.
Estima que en su caso se cumplen los
requisitos establecidos tanto por la Ley, como por la jurisprudencia para la
aplicación de esta preceptiva, pues: (i) fue víctima del desplazamiento
forzado, (ii) su madre, quien vela por su sostenimiento económico, ostenta la
condición de madre cabeza de familia y se encuentra actualmente sin una fuente
estable de ingresos, y (iii) afirma haber acudido a la entidad accionada con el
objetivo de pagar lo que estaba dentro de sus capacidades económicas. Diferente
es que su solicitud haya sido rechazada bajo el argumento de que debía pagar la
totalidad de la deuda.
Para finalizar, solicita se ordene el
suministro de la información que requiere, pues, en su criterio, la conducta de
la accionada está condicionando la continuación de su proceso educativo a la
satisfacción de sus obligaciones pecuniarias, impidiendo así el normal
ejercicio de su derecho a la educación.
Respuesta de la
Entidad Accionada:
La Corporación Educativa Ferrini, en su escrito de contestación a la presente
acción de tutela, solicitó se rechazaran las pretensiones de la accionante por
considerar que las normativas y precedentes jurisprudenciales por ella invocados,
no le son aplicables a su caso en particular, pues estos requieren del
cumplimiento de unas exigencias contempladas en la ley.
En relación con estos requisitos, la
entidad accionada expone que si bien la peticionaria indica ser víctima del
desplazamiento forzado desde hace más de 10 años, ella sólo adujo este hecho,
como razón por la cual se vio imposibilitada para efectuar los pagos, en el
momento de interposición de la presente acción de tutela, de forma que este
argumento, al ser expuesto en forma sorpresiva, no puede ser tenido en cuenta
por el juez constitucional.
Adicionalmente, expresa que la afirmación
de la accionante en lo relacionado con la supuesta negativa a recibirle la
oferta de pago que realizó, es falsa, pues ellos cuentan con numerosos planes
de financiación que admiten el pago a través de cuotas y por tanto, su oferta,
no pudo ser rechazada.
Para finalizar, indica que a pesar de que la
actora contaba con la carga de probar esta última afirmación, no adujo los
elementos probatorios suficientes para acreditar su existencia, de forma que al
ser imposible inferir su voluntad de pago, no se cumplió con la totalidad de
los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la ley para el efecto; razón
por la cual considera que el amparo constitucional resulta improcedente.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de Única Instancia:
El veinticuatro (24) de septiembre de 2013,
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia–, decidió
denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en
cuanto consideró que si bien la legislación y la jurisprudencia vigentes han
proscrito la conducta de las instituciones educativas relativa a la retención
de los documentos de los estudiantes que se han constituido en mora con sus
obligaciones, esta prohibición solo es aplicable cuando se cumplen los 3 requisitos
establecidos en la Ley 1650 de 2013, estos son: (i) que la falta de pago
obedezca a un hecho que haya afectado en forma grave las fuentes de ingreso de
la familia; (ii) que se pruebe la ocurrencia del hecho por cualquier medio
distinto a la confesión; (iii) que se hayan tomado las medidas necesarias para
pagar lo debido. Lo anterior, a objeto de que sea posible evidenciar que el
actor no está abusando de la protección otorgada tanto por la jurisprudencia de
esta Corporación, como por el legislador.
Para fallar, el juzgado de única instancia
toma en consideración que la peticionaria no solo tiene una deuda insoluta con
la entidad accionada, sino que no cumple el tercero de los requisitos
establecidos para entender que la prohibición de retención de documentos, es
aplicable. Por ello, el juzgado consideró que, al no estar probado el hecho de
que se hubieran desplegado diligencias tendientes a llegar a un acuerdo de pago
con la accionada, se hace improcedente el amparo constitucional deprecado y en
consecuencia decide denegar las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico y Planteamiento
del Caso.
En el presente caso se plantea la
situación de la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra en virtud de la cual, en
razón a la deuda que tiene con la institución educativa en la que surtió sus
estudios, se le ha denegado el acceso a los documentos que requiere a efectos
de continuar con su proceso académico.
Con el objeto de resolver el
caso concreto, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema
jurídico: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación de la actora, por
la negativa de la accionada a entregar los documentos que certifican la aprobación de los grados
de octavo y noveno que en ella cursó y los cuales le son retenidos por encontrarse
en mora en el pago de obligaciones de carácter pecuniario, así como por no
haber cumplido con el tercer requisito establecido por la
Ley 1650 de 2013 a efectos de hacer aplicable la prohibición de retención de
documentos?
Para dar solución a esta
interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre: (i) el derecho la educación, su naturaleza y el
desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii) la prohibición que
tienen las instituciones educativas para retener los documentos de sus
estudiantes que se encuentran en mora.
3. Derecho a la
Educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial. Reiteración de
jurisprudencia.
El conocimiento como
parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha
permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como
relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser
humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de
sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como
parte de un conglomerado social.
Esta misma racionalidad
le ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir
de ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo
que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el
concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo,
una cultura.
La educación, entendida
como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una
práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que
hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y
evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté
destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino
que por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y
así, no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la
población que lo circunscribe.
Por lo anterior, el
derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo
accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura[2],
es un derecho al que, por su intima relación con el principio de dignidad
humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el
transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente
aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede
ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.
Adicional a lo anterior,
es menester destacar que a este derecho le ha
sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente
relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque permite el
desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las
herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficazmente en su medio y,
así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.[3]
En lo relacionado con
este especial derecho, la
Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2013[4],
expuso:
“La
Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes
características: (i) es objeto de protección especial
del Estado; (ii) es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del
Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad
de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y
genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[5]”
En virtud de lo expuesto hasta ahora,
la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público
que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del
ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la
constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los
individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la
sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato
respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que
profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de
la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y
(vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.[6]
4. Prohibición de las
Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se
encuentran en mora. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación, desde
los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la
constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los
estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y,
condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al
cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener.
En sustento de esta
posición, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene
una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho
fundamental, sino que también como un deber que genera obligaciones en el
educando y en sus acudientes.[7]
Bajo este entendido y a pesar de que la
Corte ha expresado que los planteles educativos tienen derecho a recibir una
contraprestación justa por el servicio otorgado, resulta necesario destacar que
pretender que la exigibilidad de dichos pagos se pueda constituir en una traba
que impida la efectiva materialización del derecho a la educación, resulta
completamente contrario al orden constitucional vigente.[8] Esto, pues la retención de estos
certificados implica en la práctica, la suspensión del derecho a la educación
de los estudiantes, pues estos son requeridos a efectos de asegurar un cupo en
otro establecimiento educativo.[9]
Al respecto, la
Corte ha expresado que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto
entre los intereses jurídicos de los educandos y los de las instituciones
educativas, es necesario entender que, sin perjuicio de que estas últimas
puedan ejecutar sus derechos patrimoniales a través de las vías judiciales
pertinentes[10],
el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, cuando
quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización de un
derecho fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so pena
de desconocer su núcleo esencial[11]
y configurarse así, en forma flagrante, su vulneración[12].
Por lo anterior, en
sentencia T-612 de 1992 se consideró que:
“En realidad los requisitos son de
dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que
tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo.
De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional
fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no
desnaturalizado.
En consecuencia, los planteles educativos
pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho
a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.”
En este sentido, la
Corte Constitucional consideró que estas medidas no solo tendían a hacer
nugatorio el derecho de los estudiantes, sino que también eran completamente
desproporcionadas e innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la
garantía de los intereses económicos de los establecimientos educativos y no
implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[13]
De conformidad con lo
expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha
establecido dos grandes líneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido
dar solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la
sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en
forma absoluta y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible
que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii)
que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual
se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta
ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los
estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la
jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado en
virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación.
En virtud de este nuevo
criterio, la Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los
estudiantes ha de anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que
pueda ostentar la institución educativa, es necesario que el juez
constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento
de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento
de los que en principio fueron dos requisitos[14]
y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los
padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias
adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran
fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo,
la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad
catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre
otras, (iii) que el deudor haya
adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de
la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el
deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la
solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”[15]
De este modo, a pesar de que
se ha reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo
derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción
del derecho del educador a recibir su
natural retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el ámbito de
protección establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que por
haber consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en
virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se
niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por
los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su
derecho.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional destacó que el juez de
la acción de tutela tiene la obligación de ponderar,
de conformidad con la jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es
procedente a efectos de salvaguardar el derecho a la educación de los
estudiantes, o si por el contrario, éste termina acolitando el abuso del
derecho de estos últimos y menoscabando en forma desproporcionada, tanto el
derecho de los establecimientos educativos, como el de los demás estudiantes
que sí han cumplido con sus obligaciones.[16]
Con todo, en la actualidad
resulta difícil pensar que con la interpretación constitucional que da primacía
a los derechos de los estudiantes sobre los intereses económicos de las
instituciones educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la
posibilidad de efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria,
deciden no cumplir con estas y, desconocen así, los derechos de terceros. Esto,
por cuanto se ha constituido en una práctica usual, el que los planteles
educativos suscriban las matriculas bajo la condición de pagarés y documentos
de compromiso económico que prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas
siempre cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos
lesivo, para efectuar el cobro de sus acreencias económicas.
En este contexto, el
legislador por medio de la Ley 1650 de 2013 decidió regular este asunto en el parágrafo
1 del artículo 2 de la ley en mención, determinando en forma expresa:
“Se
prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo
en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago
por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1.
Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente
al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2.
Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la
confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.
3.
Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias
para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva
institución.”
Por
otro lado, para la Corte resulta evidente que estas medidas únicamente resultan
proporcionales y acordes con la finalidad para la que fueron creadas, bajo el
entendido en el que éstas sólo son aplicables en los eventos en los que las
instituciones educativas no tomaron las previsiones requeridas a efectos de
garantizarse el pago de la obligación y, por tanto, no tienen la posibilidad
cierta de adelantar un proceso ejecutivo que así lo permita. Adicionalmente, se
considera que concebir que el legislador ha dispuesto la regulación aludida en
forma independiente a las condiciones que circunscriben el caso en concreto,
vacía de contenido el criterio jurisprudencial según el cual la afectación del
derecho a la educación no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de
obligaciones de carácter pecuniario que puedan existir.
Como corolario de lo anterior,
resulta necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que el
juez constitucional, a efectos de determinar la procedencia del amparo
deprecado, deberá comprobar si en el caso concreto, el accionante ha cumplido o
no con estos requisitos mínimos y así verificar el posible abuso del derecho
que se pueda estar materializando.
IV. CASO CONCRETO
1. Recuento Fáctico
La presente providencia centra su análisis en el caso
que circunscribe a la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra, quien cursó los
años de octavo y noveno grado en la
Corporación Educativa Ferrini (accionada), pero que actualmente se encuentra
retirada de esta institución, pues no cuenta con los medios para sufragar los
gastos que un colegio de carácter privado le demanda.
La ciudadana Gómez Ibarra indica que ha pretendido
matricularse en una institución educativa de naturaleza pública, pero afirma
que sus intentos han sido infructíferos, pues en todas le han exigido certificar
la aprobación de los años cursados en su colegio anterior.
La actora ha desplegado las diligencias pertinentes a
objeto de obtener los certificados requeridos, pero se ha visto imposibilitada
para hacerlo, en cuanto la institución educativa accionada solo se muestra
dispuesta a entregarlos bajo la condición de que acredite estar en paz y salvo
con sus obligaciones. Razón por la cual hasta el momento, la peticionaria no
solo sigue desescolarizada, sino que en adición a ello, se ha visto forzada a
iniciar su vida laboral sin la correspondiente culminación de su proceso
educativo.
En su escrito de tutela, la actora indica que acudió
en forma verbal ante la institución educativa accionada con el objetivo de
lograr materializar un acuerdo de pago, pero afirma igualmente, que su
propuesta fue denegada, pues se le exigió el pago inmediato de la totalidad de
la deuda, cuestión que se salía completamente de sus capacidades económicas.
Por el contrario, la institución educativa accionada
afirma que la anterior afirmación es falsa, pues la peticionaria nunca se
acercó a sus instalaciones, ni mucho menos formuló acuerdo de pago alguno.
2. Análisis de la
Vulneración Ius-fundamental.
De acuerdo con los lineamientos legales y
jurisprudenciales expuestos, así como con los supuestos fácticos que
circunscriben la litis objeto de análisis, se procederá a estudiar el caso
particular de la actora con el objetivo de determinar si existe o no, la
presunta vulneración ius-fundamental por ella alegada.
Como se expuso en la parte considerativa
de la presente providencia, tanto la jurisprudencia, como la legislación
vigente han prohibido en forma enfática a las instituciones educativas retener
los documentos de sus estudiantes, incluso en los casos en los que estos se
encuentran en mora. Esto, siempre y cuando, en el caso concreto, se vislumbre
la materialización de los tres supuestos de hecho contemplados en la
Ley 1650 de 2013. Por lo anterior, la Sala entrará a verificar su concurrencia
a efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana
Natalia Andrea Gómez Ibarra fue
estudiante de la institución educativa accionada entre los años 2011 y 2012
durante los cuales, cursó y aprobó los grados correspondientes a octavo y
noveno.
Así mismo se muestra claro que la
accionante, se encuentra en una difícil condición económica, pues tal y como lo
demuestra, ella y su familia fueron víctimas del desplazamiento forzado[17]
y aún no ha logrado superar el estado de especial indefensión creado por esta
circunstancia, pues incluso en la actualidad se encuentran recibiendo los
auxilios humanitarios otorgados por la
Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UEARIV).
Adicionalmente, se evidencia que la
actora hace parte del núcleo familiar de su madre Luz Yamile Ibarra Arboleda,
quien además de ostentar la condición de madre cabeza de familia, haber sido
afectada por el desplazamiento forzado y tener 3 hijas más bajo su custodia, actualmente
no cuenta con una fuente de ingresos estable de la cual pueda asegurar el pago
de sus obligaciones, pues deriva su sustento de los aseos y lavados de ropa que
esporádicamente se le encomienda realizar; de forma que una vez culminó con sus
estudios de noveno grado, no pudo continuar en el mismo colegio y tuvo que
recurrir a uno de carácter público a efectos de no interrumpir su proceso
educativo.
A lo anterior, es necesario añadir que en
la actualidad, la actora no ha podido matricularse en ninguna institución que
le permita continuar con sus estudios, pues para ello, se le exige una
certificación que acredite la aprobación de los grados que afirma haber
cursado; y ésta le ha sido sistemáticamente denegada por parte de la entidad
accionada en razón a la mora en que se encuentra con respecto al pago de sus
obligaciones. Por lo anterior, y ante la exigencia de pago de estos dineros, se
ha encontrado en la obligación de resignarse a descontinuar su proceso
educativo y a dedicarse tanto al cuidado de sus hermanas menores, como al trabajo
que esporádicamente pueda conseguir.
Por lo anterior y en virtud de las
especiales circunstancias a las que se encuentra sujeta, se evidencia la
imposibilidad en la que la accionante se encuentra para asumir el pago de las
pensiones que aún debe y por tanto, se muestra diáfana la satisfacción de los
primeros dos requisitos.
Ahora bien, en lo relacionado con el
tercero de estos, resulta indispensable destacar que en el presente caso no
existe prueba alguna que permita verificar su ocurrencia, pues, en el escrito
de tutela, la actora indica haberse acercado a las instalaciones de la entidad accionada
a efectos de negociar, en forma verbal, un acuerdo de pago a partir del cual le
fuera posible, tanto garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones
adquiridas, como la obtención de los certificados requeridos a efectos de
continuar con su proceso educativo; pero, en virtud de que su propuesta fue
rechazada también en forma verbal, no existe prueba alguna que permita a la
Sala inferir la efectiva ocurrencia de los supuestos fácticos narrados y, por
tanto, se hace imposible no solo obtener certeza con respecto a la ocurrencia
de este hecho, sino también la efectiva verificación de los requisitos legal y
jurisprudencialmente establecidos para este tipo de casos.
Al respecto, es menester destacar que los requerimientos
que en el presente caso se están verificando, no deben ser entendidos como
elementos constitutivos del derecho a poder reclamar la entrega de los
documentos que acreditan la realización del proceso académico efectuado[18],
sino que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron
creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador desvirtuar
que, en el caso concreto, los accionantes estén abusando de su derecho en
flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones educativas a
ejercer el cobro de sus obligaciones.
Esto, pues como se ha venido indicando desde la
sentencia SU-624 de 1999, la función del juez constitucional no es otra que la
de ponderar, teniendo como derroteros los requisitos establecidos en la
jurisprudencia, si el amparo deprecado termina acolitando el abuso del derecho
de los accionantes, en desmedro del de las instituciones educativas y del de
los demás estudiantes que sí están cumpliendo con sus obligaciones.
En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que
dadas las especiales condiciones de la accionante, la
Sala infiere que en el presente caso no se están materializando los supuestos
de hecho que se pretenden prevenir con la imposición de los requisitos
establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, pues no se evidencia que la
acudiente de la actora cuente con los recursos para realizar el pago de sus
obligaciones y esté haciendo uso de la tutela como una excusa para justificar
su incumplimiento; sino que por el contrario, resulta evidente que la
peticionaria y su núcleo familiar se encuentran en condiciones especiales que
les han impedido hacer frente al pago de sus obligaciones. Igualmente, resulta
diáfano que a partir de esta imposibilidad, la accionante, desde hace más de un
año, se vio forzada a abandonar el proceso educativo que adelantaba y a
dedicarse a realizar los trabajos varios que esporádicamente ha podido
conseguir.
En otras palabras, la
Sala evidencia que no es posible inferir que el incumplimiento de la peticionaria
corresponda a un actuar caprichoso y reprochable con el que pretenda desconocer
sus obligaciones con la entidad educativa accionada. Por lo anterior, se
considera que a pesar de que en el caso concreto no es posible vislumbrar la
concurrencia de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la
ley, el amparo constitucional resulta procedente, pues se trata de una conducta
completamente ajena a la “cultura de no pago” que con estos requisitos se
pretende evitar.
La Sala considera que
resulta completamente desproporcionado y contrario a las finalidades
constitucionalmente establecidas al Estado en su condición de garante de los
derechos fundamentales y a las instituciones educativas como prestadoras del
servicio público de educación, permitir que a partir de un incumplimiento
justificado de las cláusulas existentes en el contrato educativo, se cercene en
forma desmedida el acceso al derecho de educación de una persona y se le impida
en forma indefinida continuar con el proceso de formación que, como ya se
reconoció, es inherente al ser humano y hace parte de los elementos que
determinan su esencia.
Adicionalmente, para la
Sala resulta diáfano que los efectos negativos que supone la omisión en el
cumplimiento de las obligaciones económicas que existen a favor de las
instituciones educativas, son siempre menos lesivos que el daño psicológico que
se pueda generar en una persona como producto de su desescolarización y de la
interrupción de su proceso educativo; el cual se materializa a partir de la
retención de los documentos que se requieren para acceder a cualquier
establecimiento prestador del servicio académico.[19]
Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de
dos mil trece (2013) por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia– y, en su lugar, concederá el amparo al
derecho fundamental a la educación de la ciudadana Natalia Andrea Gómez
Ibarra. Por esta razón, se ordenará
al representante legal de la
Corporación Educativa Ferrini, que, si aún no lo ha hecho, realice la entrega
de los documentos solicitados por la accionante y que requiere para la
continuación de su proceso académico.
Para finalizar, la
Sala considera que a pesar de que en esta providencia se ha ordenado la
entrega de los certificados pretendidos, resulta necesario que, en virtud del
deber que existe en cabeza de cada persona de cumplir con las obligaciones que
ha adquirido, se exhorte a las partes para que suscriban un acuerdo de pago que
tenga en cuenta las condiciones que circunscriben a la accionante y, así, le
sea posible extinguir las obligaciones que aún estén pendientes y se deriven
del contrato educativo.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el
veinticuatro (24) de septiembre de
dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar
–Antioquia– que denegó el amparo a los derechos
fundamentales invocados por Natalia Andrea Gómez Ibarra en contra de la
Corporación Educativa Ferrini.
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la
educación de Natalia Andrea Gómez Ibarra
y en consecuencia se ORDENA al representante legal de la
Corporación Educativa Ferrini, que, si aún no lo ha hecho, le ENTREGUE en el término
de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
tanto sus certificados académicos que requiere, como la hoja de vida registrada
durante el tiempo que estudió en dicha institución.
TERCERO.- EXHORTAR a las partes de la
presente litis a que de ser posible, realicen un acuerdo de pago en el que se
tengan en cuenta las especiales condiciones en que se encuentra la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra y se analice una
alternativa viable y materialmente asequible para que ésta pueda saldar su
deuda.
CUARTO.-
Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La actora invoca los postulados de la
Ley 1650 de 2013, en virtud de los cuales, se prohíbe a las instituciones
educativas retener los documentos de sus usuarios, cuando quiera que éstos se
encuentren en mora con respecto a las obligaciones que con ellas han adquirido
y se materializan tres supuestos de hecho en especifico.
[2]
Constitución Política de Colombia, artículo 67.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz.
[4]
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
[5]
“Corte Constitucional, Sentencias
T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.”
[6]
Artículo 26 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la
Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así
como la Observación General No. 13 de dicho artículo.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2009. Magistrado
Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 1992. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Corte
Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango
Mejía.
[10]
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha expresado que
optar por la efectividad del derecho a la educación de los estudiantes no
implica liberar al deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas
puedan ser garantizadas a través de mecanismos menos invasivos y gravosos a los
intereses de los estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o
ejecutivos correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las
sentencias: T-425 de 1993, T-607/95, T-933 de
2005 y T-659 de 2012.
[11]
En lo relacionado con el concepto de núcleo esencial de un derecho
fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó: “Es
aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza
distintiva respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de
un ente que hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido
esencial del derecho a la educación? Es la facultad de formarse
intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie
humana.”
Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 se
profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho, indicando
que: “su núcleo esencial configura los
elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se
integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del
acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios
constitucionales de igualdad y dignidad humana.”
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Magistrado
Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[14] Corte
Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado
Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[16]
Ibídem.
[17]
Numeral 2° del acápite que hace el recuento del material
probatorio obrante en el expediente.
[18]
La Corte Constitucional en sentencia
T-659 de 2012, con ponencia de Humberto Antonio Sierra Porto, destacó que los
requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999 “no describen un listado de eventos que
deben darse para proteger el derecho a la educación de los menores en estos
casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para
demostrar la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial.”
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado
Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.