T-203-13
Sentencia T-203/13
Sentencia T-203/13
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA
ALIMENTARIA-Procedencia
excepcional para evitar perjuicio irremediable y ser persona de la tercera edad
con diversos problemas de salud
OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Diferencias
OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica
La obligación alimentaria tiene fundamento en la
propia Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe
dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con la
efectividad y vigencia de las garantías por ella reconocidas, en el entendido
de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar
la vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las
personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de
marginación o de debilidad manifiesta. En ese sentido, cada persona debe velar
por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en
virtud de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los
cuales, los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la
subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de
asegurársela por sí mismos.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA
ALIMENTARIA-Subreglas de
procedencia
(i) Que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional. Al evidenciarse que la persona solicitante de la continuación
del pago de la acreencia alimentaria es un sujeto protegido especialmente por la Carta, no basta con aplicar la normatividad legal, sino que es necesario verificar que el
empleo de la misma no conduzca a la afectación de sus derechos fundamentales,
en especial de su mínimo vital. (ii) Que exista una sentencia judicial en la
cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b)
se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez. La
obligación alimentaria debe haber sido reconocida por un juez a favor del
accionante, asegurándose su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o
invalidez. la Corte ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones judiciales
se constituye como una garantía fundamental del Estado Social de Derecho, ya
que se convierten en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a la
concreción del valor de la justicia, el acceso a la administración de la misma
y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza
legítima; por ello es importante para el interés público que los jueces y
tribunales adopten las medidas necesarias y adecuadas para la plena efectividad
de los derechos reconocidos en aquellas. (iii) Que se encuentre probado en el
expediente que persiste la necesidad de alimentado. es pertinente verificar que
las condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota
alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores
a la dicha determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma. (iv)
Que exista una sustitución pensional, de la prestación con la que se aseguraba
la cuota alimentaria. (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota
alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria
de la prestación sustituida.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración al negar pago de cuota alimentaria, a cargo de la pensión de su ex
esposo fallecido
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que Cajanal suspendió pago de cuota alimentaria
reconocida por autoridad judicial
OBLIGACION
ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a Cajanal en
liquidación, continúe con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante
providencia judicial a la accionante y que no se extinguió con la muerte del ex
esposo
Referencia: expediente T-3.706.919.
Acción de tutela instaurada por Carmen Vivas
de Rubio en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de septiembre de 2012, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen Vivas contrajeron matrimonio
católico el 16 de enero de 1947.
2. Mediante Resolución No. 12839 de 1983, Cajanal E.I.C.E. le reconoció
pensión de vejez a Luis Alberto Rubio Rodríguez, la cual fue reliquidada por la
misma entidad a través de la Resolución No. 11716 de 1984.
3. El 22 de abril de 1992, el
Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué decretó la separación de cuerpos
y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre Luis Alberto Rubio
Rodríguez y Carmen Vivas de Rubio.
La
decisión adoptada fue producto de la conciliación judicial de las partes,
quienes afirmaron que no convivían desde hace más de 37 años.
4.
El 4 de agosto de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué
reconoció una pensión alimentaria a favor de Carmen Vivas de Rubio. Dicha
prestación fue otorgada a cargo de la pensión de vejez que disfrutaba Luis
Alberto Rubio Rodríguez, en cuantía del 12% mensual del monto de esta última.
La
decisión se basó en la capacidad económica de Luis Alberto, la necesidad de los
alimentos de Carmen Vivas y la relación matrimonial que existió entre los
mencionados. Asimismo, se explicó que para los efectos alimentarios ninguno de
los cónyuges se declaraba culpable de la separación de cuerpos.
5.
El 9 de junio de 1994, Luis Alberto Rubio Rodríguez contrajo matrimonio civil
con Aracely Quiroga[1].
6. El 9 de octubre de 2010, el señor Luis Alberto Rubio Rodríguez falleció en la ciudad de Ibagué.
7. La accionante afirma que el pago de la pensión alimentaria fue suspendido
unilateralmente por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación desde la muerte de Luis Alberto Rubio Rodríguez.
8. Mediante Resolución PAP No. 38374 del 14 de febrero de 2011, Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación le reconoció pensión de sobrevivientes a Aracely
Quiroga en calidad de cónyuge, en cuantía del 100% de la pensión de vejez que
devengaba Luis Alberto Rubio Rodríguez.
9.
Posteriormente, Carmen Vivas de Rubio solicitó a Cajanal E.I.C.E. en
Liquidación el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a Aracely Quiroga
o en su defecto el pago del 12% como pensión alimentaria reconocida
judicialmente.
10.
Cajanal E.I.C.E. en Liquidación denegó la solicitud de pensión de
sobrevivientes de la accionante, mediante Resolución UGM No. 016949 del 15 de
noviembre de 2011, la cual fue confirmada por la Resolución UGM No. 049943 del 15 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición
presentado en contra de la primera.
Las
decisiones tuvieron como sustento el incumplimiento por parte de Carmen Vivas
de Rubio de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de
sobrevivientes, en especial, la no convivencia continúa con Luis Alberto Rubio
Rodríguez durante los cinco años anteriores a su deceso.
Frente
a la solicitud relacionada con el pago de la pensión alimentaria, la entidad
demandada no se pronunció clara y directamente sobre ella, pues solo se limitó
a mencionarla en los antecedentes y a denegarla junto con las demás
pretensiones, sin presentar justificación alguna al respecto.
2. Demanda y pretensiones
2.1. Carmen Vivas de Rubio instauró acción de tutela[2] en contra de Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación, en busca de la protección de sus derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
2.2. La accionante[3]
afirma que la vulneración a sus derechos se presentó con la decisión de Cajanal
E.I.C.E en Liquidación de cancelar el pago de la pensión alimentaria que
gravaba en el 12% la pensión de vejez que disfrutaba Luis Alberto Rubio
Rodríguez.
2.3. Al respecto, la actora manifiesta que teniendo en cuenta que la
pensión alimentaria fue reconocida mediante sentencia en el año 1992, la entidad
demandada incurrió en fraude a resolución judicial, ya que si bien la sociedad
conyugal se liquidó y existió separación de cuerpos, quedó vigente el vínculo
matrimonial, por lo cual todavía es acreedora de los alimentos reconocidos
judicialmente, los cuales deben ser deducidos de la pensión de sobrevivientes
reconocida a Aracely Quiroga, pues es la misma que disfrutaba Luis Alberto
Rubio Rodríguez.
2.4. En ese orden de ideas, solicita que se ordene a Cajanal E.I.C.E en
Liquidación que continúe efectuando el pago de la pensión alimentaria, teniendo
en cuenta que es una persona de 86 años, que padece múltiples enfermedades y que
dicha prestación era su principal fuente de ingresos, junto con la ayuda
esporádica que le proporcionan sus hijos.
3. Contestación de la accionada
3.1. La Unidad de Gestión de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación[4] explica que la acción
de tutela debe ser denegada, ya que no le es posible continuar cancelando una
cuota alimentaria con cargo a una pensión de vejez de alguien que falleció.
3.2. Igualmente, manifiesta que si lo pretendido es el pago de la
pensión de sobrevivientes, no es la entidad legitimada en la causa por pasiva,
puesto que conforme al Decreto 4269 de 2011, la institución encargada de
resolver dicha clase de solicitudes es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
4. Intervención de la vinculada[5]
4.1. Aracely Quiroga[6]
señala que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, ya que la
pensión alimentaria reconocida se extingue con la muerte del deudor. Asimismo,
explica que convivió con Luis Alberto Rubio Rodríguez desde el 9 de junio de
1994, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 9 de octubre de 2010,
día en que falleció su cónyuge.
4.2. De igual manera, comenta que no existe fraude a resolución
judicial, ya que se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%,
debido a que era la esposa del difunto, y a que la pensión alimentaria se
extinguió con la muerte del deudor.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de única instancia
1.1. Mediante Providencia del 19 de septiembre de 2012[7], el Juzgado Quinto
Laboral de Circuito de Ibagué denegó por improcedente el amparo solicitado por
la accionante, al considerar que existen mecanismos judiciales ordinarios para
lograr la satisfacción de sus pretensiones.
1.2. En efecto, explicó que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa y solicitar la nulidad de los actos que negaron el
pago de la cuota alimentaria. De igual manera, consideró que es posible
concurrir al juez de familia para que determine si la obligación alimentaria se
extinguió con la muerte de Luis Alberto Rubio Rodríguez y si es posible
continuar con su pago.
1.3. Asimismo, sostuvo que del material probatorio no se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable, ya que la actora no probó que
padeciera problemas de salud o que se afectara gravemente su mínimo vital, sino
que únicamente lo afirmó.
2. Actuaciones en sede de revisión
2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 29 de noviembre de 2012[8].
2.2. A través de Auto del 31 de enero de 2013[9], se vinculó al proceso
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP. En atención a ello, se pronunció[10] señalando que la
acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para procurar el pago y
reconocimiento de la pensión alimentaria, puesto que existen otras vías
procesales para el efecto.
2.2.1. Además, explicó que con la muerte de Luis Alberto Rubio
Rodríguez se extinguieron los presupuestos de hecho y derecho que permitieron
el reconocimiento de la obligación alimentaria.
2.2.2. También argumentó que la pensión alimentaria y la de
sobrevivientes son prestaciones económicas de naturaleza distinta, por lo cual
se deben acreditar diferentes requisitos para acceder a cada una de ellas. Con
respecto a la segunda, explica que la accionante no cumple con la exigencia de
convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado,
ya que desde el 7 mayo de 1992, mediante sentencia, se formalizó la separación
de cuerpos entre Carmen Vivas y Luis Alberto Rubio Rodríguez.
2.3. Mediante Auto del 31 de enero de 2013[11], se decretaron pruebas
con el objetivo de establecer la capacidad económica de la accionante, su
estado de salud y el tiempo de convivencia con el señor Luis Alberto Rubio
Rodríguez[12].
2.3.1. En respuesta al requerimiento Carmen Vivas de Rubio
informó que: (i) no tiene personas a cargo; (ii) sus ingresos mensuales
provienen de las colaboraciones económicas que recibe de sus hijos; (iii) sus
gastos mensuales equivalen a un salario mínimo; (iv) no posee bienes inmuebles,
ni automotores; (v) no recibe ninguna prestación económica periódica.
2.3.2. Análogamente, comentó que: (i) se encuentra afiliada a Saludcoop
EPS como beneficiaria de uno de sus hijos; (ii) su estado de salud no es bueno,
ya que padece problemas urológicos, infección renal severa, hipertensión,
osteoporosis crónica, mala circulación, dificultades bronquiales y de tiroides;
(iii) convivió aproximadamente 30 años con Luis Alberto Rubio Rodríguez,
engendrando 5 hijos; (iv) su estado civil actual es separada.
2.3.3. Para respaldar sus afirmaciones, la actora anexó los siguientes
documentos: copia de su historia clínica, exámenes médicos, copia de la
providencia que le reconoció la pensión alimentaria, copia de la sentencia que
decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, y copia
del fallo de tutela que amparó su derecho a la salud en relación la solicitud
de medicamentos para el tratamiento de la osteoporosis.
III.
PRUEBAS
En
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1.
Copia de la cédula de ciudadanía número 28.507.431 de Ibagué, perteneciente a
Carmen Vivas de Rubio[13].
2.
Copia de la Sentencia del 22 de abril de 1992, proferida por el Juzgado Cuarto
Promiscuo de Familia de Ibagué, que decretó la separación de cuerpos y la
disolución de la sociedad conyugal entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen
Vivas de Rubio[14].
3.
Copias de las diligencias judiciales y notariales surtidas con el objetivo de
liquidar la sociedad conyugal entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen Vivas[15].
4.
Copias del Registro Civil de Matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y
Carmen Vivas, en el cual constan las anotaciones respectivas de separación de
cuerpos y disolución de la sociedad conyugal[16].
5.
Copia de la Sentencia del 4 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Ibagué, que concedió la pensión alimentaria a favor de
Carmen Vivas Rubio[17].
6.
Copia del Registro Civil de Matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y
Quiroga Aracely[18].
7.
Copia de la Sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2007, que ordenó la
atención integral para la osteoporosis crónica que padece Carmen Vivas de Rubio[19].
8.
Copia del Registro Civil de Defunción de Luis Alberto Rubio Rodríguez[20].
9.
Copia de los oficios remitidos a Aracely Quiroga por parte de Cajanal E.I.C.E.
en Liquidación, en los cuales se le informa que mediante Resolución No. PAP 038374
del 14 de febrero de 2011, le fue reconocida una pensión de sobrevivientes[21].
10.
Copia de la Resolución No. UGM 049943 del 15 de junio de 2012, mediante la cual
Cajanal E.I.C.E. en Liquidación resuelve el recurso de reposición presentado
por la accionante en contra de la Resolución No. UGM 16949 del 15 de noviembre de 2011[22].
11.
Documento suscrito por la accionante dando respuesta al proveído de pruebas del
31 de enero de 2013[23].
12.
Copias de la historia clínica, exámenes realizados y tratamiento médico
ordenado a Carmen Vivas de Rubio en relación a la insuficiencia renal que
padece[24].
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política[25].
2. Procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor
de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en
existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de
manera oportuna (inmediatez); e inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y
eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad),
presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.
2.1. Legitimación por activa
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la ciudadana Carmen Vivas de Rubio instauró de
manera personal la acción como titular de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que
se cumple con este requisito de procedibilidad.
2.2. Legitimación por pasiva
De acuerdo con lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP (en calidad de vinculada), son demandables en
proceso de tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto la primera es
una empresa industrial y comercial del Estado[26]
y la segunda es una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[27].
2.3. Inmediatez
2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección
inmediata” de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el
ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea
utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la
intervención del juez de tutela.
2.3.2. En el presente caso se satisface el presupuesto de inmediatez,
comoquiera que la acción de tutela fue instaurada 2 meses y medio después de
proferida la Resolución No. UGM 049943
del 15 de junio de 2012, mediante la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidación
resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la Resolución UMG 016949 del 15 de noviembre de 2011, que le denegó el reconocimiento de la
sustitución pensional y no se pronunció directamente sobre la continuación del
pago de la pensión alimentaria.
2.4. Subsidiariedad
2.4.1. El Artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la
contenciosa administrativa[28], por lo cual la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces,
inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[29].
2.4.2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se
configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva
protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra
un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y
debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad
de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección[30].
2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente
un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la
dignidad humana. Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que
permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la
existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en
cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de
personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios
de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se
sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de
los recursos administrativos disponibles; entre otros[31].
2.4.4. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que la actora pretende que se ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que
continúe efectuando los pagos de la pensión alimentaria reconocida
judicialmente con cargo a la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda
esposa del deudor alimentario, de lo cual se deprende que la acción de tutela
esta dirigida a cuestionar las resoluciones administrativas que denegaron sus solicitudes,
las cuales pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria, por lo
que, en principio, el amparo sería improcedente.
2.4.5. En efecto, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos que se controviertan.
2.4.6. A la par, el artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna
competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que
se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social.
De igual forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario,
en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus
inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de
pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si
lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios
correspondientes.
2.4.7. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos
ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su
trámite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se
su nota de idoneidad. Frente a lo cual, la Corte considera que su mayor complejidad se explica por la naturaleza de los asuntos que debe resolver; en materia
pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de
dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado
y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede
llegar a ser relativamente dispendioso.
2.4.8. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se
prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este
sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser
canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición
constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta
de manera preferente y sumaria.
2.4.9. Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y
generalizada de los procesos laborales, ya que de cada 100 procesos que
ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario[32].
Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo
estructural de la administración de justicia en el país, los procesos
ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en
su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o
carencia de idoneidad.
2.4.10. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general
de los mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el
derecho a la pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que
rodean este caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, para
impedir la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que es una
persona de 86 años[33],
que padece de insuficiencia renal crónica y osteoporosis, entre otros problemas
de salud[34].
2.4.11. Adicionalmente, sus ingresos económicos provienen de la
colaboración que le prestan sus hijos, no posee bienes inmuebles, vehículos
automotores y no devenga ninguna prestación económica periódica[35]. Además, la Sala observa que la peticionaria agotó la vía gubernativa, al instaurar el recurso de
reposición contra la Resolución UGM No. 016949 de 2011, que denegó sus
pretensiones.
2.4.12. De lo anterior se desprende que, si bien existen otras vías
procesales para lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas en sede
constitucional, concurren una serie de circunstancias relevantes que permiten
inferir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, por lo cual la Corte considera pertinente analizar las cuestiones planteadas de fondo.
3. Problema jurídico constitucional
Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Carmen
Vivas de Rubio en busca de la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Con tal
propósito, deberá resolverse si la pensión alimentaria se extingue con la
muerte del deudor, y en caso negativo, si dicha prestación puede deducirse de
la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la obligación civil
que convivió con el alimentante.
4. La pensión alimentaria no siempre se extingue con
la muerte del alimentante, pero su satisfacción, en principio, no puede
obtenerse de la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la
obligación alimentaria que convivió con el deudor, salvo que en el expediente
se acrediten una serie de circunstancias especiales, que lo permitan en
aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y de equidad.
4.1. La doctrina jurídica ha denominado como pensión o cuota
alimentaria a la prestación económica que debe una persona a otra, con el fin
de que satisfaga sus necesidades básicas. Tal obligación de manutención y
asistencia[36]
puede ser impuesta por la ley, por una convención o por un testamento. Para su
exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad
del alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título
que sirva de fuente a la relación[37].
4.2. En ese orden de ideas, la pensión alimentaria es un derecho
subjetivo personalísimo para el acreedor, haciendo parte de la categoría de los
de crédito o personales, en el entendido de que sitúa frente a frente un sujeto
activo y un sujeto pasivo, en torno a una obligación. Asimismo, al ser una
especie del derecho de alimentos[38],
es irrenunciable, inembargable e intransmisible por causa de muerte (excepto en
relación con las mesadas atrasadas).
4.3. En el ordenamiento jurídico colombiano, la pensión de alimentos no
se encuentra regulada expresamente, puesto que es una construcción doctrinal. Sin
embargo, para estudiarla es necesario acudir a la normatividad relacionada con
el derecho de alimentos, la cual estipula los siguientes aspectos: quienes son
sus titulares, sus características, su preferencia, sus clases, su alcance y su
duración. Al respecto, la principal reglamentación se encuentra en los
artículos 411 a 427 del Título XXI, del Libro I del Código Civil, con algunas
concordancias dispuestas en apartes no derogados del Código del Menor. También,
con varias disposiciones de la Ley 75 de 1968 y del Código de la Infancia y la Adolescencia.
4.4. Por otra parte, en relación con la duración de la prestación
alimentaria, y por ende de la pensión alimentaria, el Artículo 422 del Estatuto
Civil, establece que:
“Los alimentos que se deben por ley, se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las
circunstancias que legitimaron la demanda.”
4.5. De la norma citada se desprende que la obligación alimentaria, en
principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven
las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será
siempre causal de extinción de del derecho, ya que el término máximo de
duración es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de
muerte.
4.6. No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue
la prestación, puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario,
esté último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su
pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no
opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones[39].
4.7. Dicha afirmación encuentra respaldo en el Artículo 1016 del Código
Civil, que consagra los alimentos como una de las deducciones o bajas que se
deben realizar antes de proceder a la distribución y adjudicación de la
herencia. El mencionado precepto señala:
“En toda sucesión por causa de muerte, para
llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del
acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos
hereditarios:
1o.) Las costas de la publicación del
testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas hereditarias.
3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda
la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[40]
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar,
en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es
el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”.
4.8. De igual manera, el Artículo 1227 de la mencionada normatividad sustenta
lo explicado, al disponer, sobre las asignaciones forzosas, lo siguiente:
“Los alimentos que el difunto ha debido por
ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el
testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”
4.9. En resumen, la cuota o pensión alimentaria es una acreencia que se
encuentra asegurada con el patrimonio de deudor, es decir del alimentante, por
lo cual, al momento de su muerte la obligación se transmite a la sucesión. En
ese orden de ideas, el acreedor alimentario debe buscar la satisfacción de la acreencia
en la masa sucesoral.
4.10. Ahora bien, establecido que la obligación alimentaria no
desaparece con la muerte del deudor y que puede ser garantizada acudiendo a la
masa sucesoral, es necesario establecer qué sucede en los casos en que su
cumplimiento estaba ligado a una prestación pensional, la cual es sustituida a
una persona ajena a la controversia civil.
4.11. Al respecto, la Corte reitera que la pensión de sobrevivientes
tiene como objeto garantizar el amparo de los que convivían con un afiliado al
Sistema de Pensiones o un pensionado al momento de su fallecimiento, es decir,
tiene como fin cubrir la contingencia de muerte, permitiéndole a los allegados
del difunto obtener una suma económica para suplir los aportes que realizaba al
núcleo familiar con el que cohabitaba antes de su deceso.
4.12. Así, el legislador estableció una lista de beneficiarios, los
cuales deben cumplir una serie de requisitos para disfrutar de la prestación en
comento. Por ejemplo, en el caso de la muerte del pensionado, según el Artículo
47 de la Ley 100 de 1993, se requiere que el cónyuge supérstite demuestre que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya
convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a
su deceso.
4.13. De lo anterior, la Sala deduce que la naturaleza jurídica de la
obligación alimentaria y de la pensión de sobrevivientes difieren, ya que la de
la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad
del alimentado y la capacidad del obligado, mientras que la de la segunda es un
prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los
familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema de Pensiones que
hubieren fallecido.
4.14. En ese orden, no sería posible deducir el pago de la cuota
alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero que
convivía con el deudor, el cual es ajeno a la controversia civil, ya que, si
bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del alimentario, desde el
momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo
que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones
legales existentes para el efecto[41].
4.15. Ahora bien, conforme al Artículo 4° de la Carta[42], la aplicación de las
normas civiles y de seguridad social, en un caso concreto, debe realizarse
conforme a los postulados constitucionales, derivándose la obligación de los
operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales,
hasta el punto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una
interpretación que los articule con los primeros.
4.16. En el contexto descrito, la Sala considera pertinente resaltar que la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Carta Política, pues
se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución
básica de la sociedad y con la efectividad y vigencia de las garantías por
ella reconocidas, en el entendido de que el cumplimiento de dicha acreencia
civil aparece necesario para asegurar la vigencia del derecho fundamentales al
mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se
encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (Arts. 2º,
5°, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[43].
4.17. En ese sentido, cada persona debe velar por su propia
subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los
axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los
miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a
aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por
sí mismos. No obstante, esta Corporación ha señalado que las especialísimas
circunstancias que rodean un caso específico, pueden hacer que dichos
principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una
parte de sus intereses para socorrer a otra, a la cual en la mayoría de
situaciones no tendría la obligación de ayudarla[44].
4.18. Así, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y
a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta, este Tribunal ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada
judicialmente con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar que el
beneficiario de esta sea un tercero que no tenía relación alguna con el
alimentado.
4.19. En efecto, en la Sentencia T-1096 de 2008[45], la Corte estudió el caso de una mujer de 25 años que padecía VIH-sida y era acreedora de una
cuota alimentaria reconocida judicialmente a cargo de su ex cónyuge, la cual equivalía
al 20% de la pensión de invalidez que disfrutaba este último. Sin embargo, con
el fallecimiento de su ex esposo, el Ministerio de Defensa suspendió el pago de
la cuota alimentaria afectándose sus derechos fundamentales, pues no tenía otra
fuente de ingreso para subsistir.
4.20. Ante tal situación, la actora acudió a la mencionada entidad
solicitando la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada bajo los
argumentos de que la pareja se había divorciado y de que dicha prestación
pensional se había reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello,
esta Corporación tuteló los derechos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad
humana de la accionante, ordenando al Ministerio de Defensa que continuara
cumpliendo el fallo del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota
alimentaria equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su
titular había fallecido, en el entendido de que la cancelación de la acreencia
quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa
del deudor alimentario.
4.21. No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba
dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la
sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le
otorgó el derecho de percibir alimentos, que podían ser garantizados con dicha
prestación atendiendo las particularidades del caso, como lo eran la calidad de
sujeto de especial protección constitucional que ostentaba la demandante y la
demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron
origen a la obligación alimentaria persistían.
4.22. Asimismo, se indicó que con la decisión adoptada no se afectaban
los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto que la
pensión de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es decir que
no recibiría menos ingresos de los que percibía antes del deceso.
4.23. Del anterior precedente, la Sala establece una serie de parámetros que permiten amparar los derechos fundamentales en casos como el examinado
en esta oportunidad, por lo cual a continuación se estudiaran y desarrollaran
los mismos.
4.24. (i) Que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional.
4.24.1. La Constitución de 1991 ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en
una situación mayor de vulnerabilidad, consolidando como pilar del Estado colombiano
la igualdad material[46].
En ese contexto, esta Corporación ha señalado como sujetos de especial
protección constitucional a los niños, los ancianos, los desplazados, las
personas en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas, los grupos
étnicos minoritarios, entre otros.
4.24.2. Por lo anterior, cuando el juez constitucional constate que un
individuo, perteneciente a alguno de dichos grupos es quien instaura el recurso
de amparo, debe racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y
procedimentales, con el fin de evitar que su utilización en el caso concreto
genere la afectación de derechos fundamentales[47].
4.24.3. Así pues, al evidenciarse que la persona solicitante de la
continuación del pago de la acreencia alimentaria es un sujeto protegido
especialmente por la Carta, no basta con aplicar la normatividad legal, sino
que es necesario verificar que el empleo de la misma no conduzca a la
afectación de sus derechos fundamentales, en especial de su mínimo vital[48].
4.25. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca
una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un
porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.
4.25.1. La obligación alimentaria debe haber sido reconocida por un
juez a favor del accionante, asegurándose su pago con un porcentaje de una
pensión de vejez o invalidez. Dicha circunstancia debe acreditarse, pues
resulta necesaria en la medida de que la finalidad perseguida por esta regla
jurisprudencial es adecuar la protección emanada en una orden de una sentencia,
la cual desde una lectura exegeta no podría ser cumplida, ya que la prestación
pensional gravada ha sido sustituida, pero que bajo una posición hermenéutica acorde
con la Carta puede ser satisfecha, en el entendido de que los principios constitucionales
de solidaridad y de equidad permiten que la acreencia alimentaria permee la
pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero como consecuencia de la
muerte del alimentante.
4.25.2. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el cumplimiento de
las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental del
Estado Social de Derecho, ya que se convierten en un imperativo de estirpe
constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a
la administración de la misma y a la materialización de los principios
superiores de buena fe y confianza legítima; por ello es importante para el
interés público que los jueces y tribunales adopten las medidas necesarias y
adecuadas para la plena efectividad de los derechos reconocidos en aquellas[49].
4.26. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste
la necesidad de alimentado.
4.26.1. Como se señaló anteriormente, el Artículo 422 del Código Civil
dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para
toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias
que legitimaron la demanda. Así pues, la obligación alimentaria puede concluir,
entre otras, cuando desaparezca la necesidad acreedor.
4.26.2. Por lo anterior, es pertinente verificar que las condiciones
establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria sean
actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha
determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma.
4.27. (iv) Que exista una sustitución pensional, de la prestación
con la que se aseguraba la cuota alimentaria.
4.27.1. Al encontrarse la acreencia alimentaria asegurada con una
pensión de invalidez o de vejez, debe verificarse que se haya sustituido, pues
en caso contrario no podría ordenarse la continuación de su pago, por no
existir una mesada a la cual imponerle el gravamen. Igualmente, debe
comprobarse que la prestación de sobrevivientes que se pretende afectar corresponda
a la sustitución de la que disfrutaba el deudor civil, ya que no puede
afectarse bajo la presente regla jurisprudencial un beneficio pensional que no
tenga como causa de reconocimiento la muerte del alimentante.
4.27.2. Para la aplicación de esta excepción, debe entenderse como sustitución pensional la prestación que el Sistema
General de Seguridad Social reconoce a los miembros del grupo familiar que
convivían con pensionado que fallece, el cual en estos casos debe ser el mismo
deudor de la obligación alimentaria.
4.28. (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota
alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria
de la prestación sustituida.
4.28.1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla como deber del
juez constitucional velar por la protección de los derechos fundamentales de
las partes y de los terceros intervinientes en el proceso de tutela. Por ello
debe verificarse que los derechos de la persona a quién se le reconoció la
pensión de sobrevivientes no se vean afectados con la determinación de gravar
su prestación.
4.28.2. Dicho presupuesto en la mayoría de casos, se encuentra
satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensión antes de ser sustituida,
el núcleo familiar que se beneficiaba de la misma no recibiría eventualmente
ingresos menores a los que percibía. Sin embargo, esta presunción puede ser
desvirtuada por el tercero interesado, pues a través de distintos medios
probatorios puede demostrar que el descuento a decretar vulnerara sus derechos
fundamentales.
4.28.3. De lo expuesto, la Sala resalta la importancia de que el juez de
amparo esté en la obligación de integrar debidamente el contradictorio,
vinculando al trámite a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para
que en ejercicio de la garantía consagrada en el Artículo 29 superior, puedan
intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda,
aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso
de los medios de defensa y contradicción que ofrece la normatividad aplicable[50].
4.29. A modo de conclusión y en respuesta a los problemas jurídicos
planteados, la Corte considera que la pensión alimentaria no siempre se
extingue con la muerte del alimentante, pero su satisfacción, en principio, no
puede obtenerse de la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la
obligación alimentaria que convivió con el deudor, salvo que en el expediente
se acrediten las circunstancias estudiadas, las cuales al verificarse permiten
que se acceda a tal pretensión, en aplicación de los principios
constitucionales de solidaridad y de equidad.
5. Caso concreto
5.1. En el asunto en estudio, Carmen Vivas de Rubio acude a la acción
de tutela solicitando que se le ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que
continúe pagando la pensión alimentaria a cargo de la pensión de sobrevivientes
reconocida a Aracely Quiroga. Su pretensión,
se sustenta en que (i) la obligación alimentaria no ha cesado y que (ii)
necesita de la misma para sobrevivir.
5.2.
Por su parte, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP y
Aracely Quiroga sostienen que la pensión alimentaria se extinguió con la muerte
del Luis Alberto Rubio Rodríguez.
5.3.
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la accionada y a los
vinculados, pues como quedo explicado, la pensión alimentaria no se extingue
con la muerte del deudor, es decir no desapareció con el fallecimiento de Luis
Alberto Rubio Rodríguez, pues la accionante tiene la oportunidad de acudir a la
sucesión y procurar sus derechos.
5.4.
Ahora bien, Carmen Vivas de Rubio solicita que el pago de la cuota alimentaria
quede a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a Aracely Quiroga,
segunda esposa del fallecido Luis Alberto Rubio Rodríguez. Para resolver dicha
cuestión, la Corte examinará, en primer lugar, si la actora tiene derecho a la
sustitución pensional, y en caso negativo, determinará la posibilidad de
acceder a la pretensión de pago de la obligación civil.
5.5.
Así, la Sala observa que la pensión de sobrevivientes fue reconocida Aracely
Quiroga por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, teniendo en cuenta que había
contraído matrimonio con Luis Alberto
Rubio Rodríguez desde el 9 de julio de 1994 y que acreditó convivencia con él hasta
su muerte. De igual manera, para no otorgarle el derecho pensional a la
accionante, la demandada argumentó que Carmen Vivas no realizó convivencia
marital, ni convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores a su
muerte. Para sustentar tal afirmación, explicó que la actora y el difunto se
separaron de cuerpos mediante sentencia en 1993.
5.6.
En relación a lo anterior, la Sala considera que la actuación de Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación es acertada, toda vez que la negativa de otorgarle la
pensión de sobrevivientes a la accionante se sustenta en que no convivió con el
actor durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, apreciación que
fue sustentada en la sentencia de separación de cuerpos y en el hecho de que
Luis Alberto Rubio Rodríguez contrajo un segundo matrimonio. Igualmente, dicha
determinación es acorde con el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual se requiere que el cónyuge supérstite demuestre que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos
de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.
5.7.
Ahora, el hecho de que el primer vínculo matrimonial, al modo de ver de la
peticionaria, no se haya disuelto, en nada influye en la decisión de denegarle
la pensión de sobrevivientes, pues si en gracia de la discusión se tuviera como
invalido el segundo matrimonio de Luis Alberto Rubio Rodríguez y la plena
vigencia del primero, la actora tampoco tendría derecho a la prestación
pensional, puesto que no convivió con el difunto durante los cinco años
anteriores a su fallecimiento, no cumpliendo los requisitos legales necesarios
para acceder a ella.
5.8.
Sin embargo, la peticionaria en la acción de tutela no pretende ser reconocida
como beneficiaria de la sustitución pensional, sino que busca que de dicha
prestación reconocida a Aracely Quiroga se descuente la cuota alimentaria que
le fue reconocida judicialmente en el 12% de la pensión de vejez que disfrutaba
Luis Alberto Rubio Rodríguez.
5.9.
Frente tal solicitud la Corte considera que, en principio no parece viable,
pues desde el fallecimiento de Luis Alberto Rubio Rodríguez la obligación
alimentaria, asegurada con la pensión de vejez, paso en cabeza de los
herederos, quienes en virtud de la figura jurídica denominada posesión legal de
la herencia ostentan proindiviso el patrimonio del difunto. De lo anterior se
desprende que si bien la obligación alimentaria no se extinguió, su pago debe
obtenerse de la masa sucesoral.
5.10.
En ese sentido, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación le reconoció pensión de
sobrevivientes a la señora Aracely Quiroga, en calidad de cónyuge supérstite de
Luis Alberto Rubio Rodríguez, prestación que desde su otorgamiento hace parte
exclusivamente de su patrimonio, por lo cual, no podría gravarse con una
obligación alimentaria de la cual no hace parte.
5.11.
No obstante, como quedó señalado anteriormente, los principios constitucionales de equidad y de solidaridad
pueden hacerse extensivos, permitiendo que la obligación alimentaria sea
cancelada con un porcentaje de la sustitución pensional reconocida a un tercero
ajeno a la acreencia civil que convivió con el deudor, siempre y cuando se
acredite la concurrencia de una serie de presupuestos establecidos por la
jurisprudencia. Por lo anterior, la Sala se permite verificar la satisfacción de
aquellos, con el objetivo de determinar la posibilidad de amparar los derechos
fundamentales de Carmen Vivas de Rubio.
5.12. (i) Que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional.
5.12.1. La Carta Política en sus artículos 13[51] y 46[52],
contempla una especial protección a las personas de la tercera edad por parte
del Estado y la sociedad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los
preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior.
Al respecto, la Corte ha señalado que no se puede desconocer los constantes inconvenientes
que tienen que afrontar dicho grupo etario cuyas condiciones físicas: “(i) les impiden
trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones
legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a
cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus
propios gastos”[53].
5.12.2. De igual manera, este Tribunal ha sostenido que “dichas
personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y
progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con
ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa
medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u
omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba
obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”[54]. Además, ha
señalado que en materia de tutela debe entenderse como persona de la tercera edad a quien haya superado
o se encuentre cercano a superar la expectativa de vida establecida por el
DANE, que para el quinquenio 2010-2015 corresponde a 78.5 años para las mujeres[55].
5.12.3. En consecuencia, al examinar el presente caso, la Sala considera que Carmen Vivas de Rubio es una persona de la tercera edad con problemas de
salud, y por tanto es sujeto de especial protección constitucional, ya que es
una mujer de 86 años[56],
de escasos recursos económicos[57],
que padece de insuficiencia renal crónica y osteoporosis, entre otros
problemas de salud[58].
5.13. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se
reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su
pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.
5.13.1.
Mediante Sentencia del 4 de agosto de 1992[59], el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué
reconoció una pensión alimentaria a favor de Carmen Vivas de Rubio, teniendo
como supuestos la capacidad económica de Luis Alberto Rubio Rodríguez, la
necesidad de los alimentos de actora y la relación matrimonial que existió
entre los mencionados.
5.13.2.
Dicha prestación fue otorgada a cargo de la pensión de vejez que disfrutaba
Luis Alberto Rubio Rodríguez, en cuantía del 12% mensual del monto de esta última,
sin primas ni cesantías. Así, en el numeral primero de la mencionada
providencia se señaló:
“PRIMERO.- FIJAR COMO PENSIÓN ALIMENTARIA con que el
demandado LUIS ALBERTO RUBIO RODRÍGUEZ debe contribuir a los alimentos de su
esposa CARMEN VIVAS DE RUBIO, el 12% que devenga mensualmente el primero como
pensionado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Seccional Tolima. Ofíciese.”
5.14. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste
la necesidad de alimentado.
5.14.1. La pensión alimentaria reconocida a Carmen Vivas de Rubio en el
año de 1992, tuvo como fundamento su necesidad económica, pues sus ingresos no
le permitían suplir sus necesidades básicas. En efecto, se explicó que su
sustento provenía de las ganancias como propietaria de la academia de corte
confección y confección “El Carmen” y del salario devengado de su labor como alfabetizadora
de la Secretaría de Educación de Ibagué – Seccional Adultos, los cuales
ascendían a la suma $25.400 al mes, es decir menos de un salario mínimo de la
época, el cual equivalía a $65.190[60].
5.14.2. Ahora bien, al verificarse la situación actual de la
accionante, la Corte encuentra que las condiciones de necesidad que permitieron
reconocerle la pensión alimentaria permanecen, ya que su subsistencia continúa
en riesgo, pues sobrevive con la ayuda económica que le proveen sus hijos, no
tiene ingresos fijos, no posee bienes inmuebles, ni automotores y no recibe
ninguna prestación económica periódica[61].
A la par, su avanzada edad de 86 años y su estado de salud deficiente, le dificultan
la obtención de recursos suficientes para garantizar su supervivencia.
5.15. (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con
la que se aseguraba la cuota alimentaria.
5.15.1.
El 4 de agosto de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué
reconoció una cuota alimentaria a favor de Carmen Vivas de Rubio[62]. Dicha prestación fue otorgada a cargo de la pensión
de vejez que disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez, la cual había sido
reconocida a través de Resolución No. 12839 de 1983, en cuantía de $27.944,
efectiva a partir del 10 de noviembre de 1982[63].
5.15.2.
El 14 de febrero de 2011, Cajanal E.I.C.E en Liquidación mediante Resolución PAP
No. 038374[64],
reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Aracely
Quiroga en calidad de cónyuge supérstite de Luis Alberto Rubio Rodríguez, en
cuantía del 100% de lo que venia devengando el causante, efectiva a partir del
10 de octubre de 2010. De lo anterior, la Sala observa que la pensión de vejez con la que se satisfacía la obligación alimentaria fue sustituida, cumpliéndose
este presupuesto.
5.16. (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota
alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria
de la prestación sustituida.
5.16.1. La Sala advierte que si se concede el amparo solicitado por
Carmen Vivas de Rubio, ordenándose el pago de la obligación alimentaria a cargo
de la pensión de sobrevivientes de Aracely Quiroga en cuantía del 12% de la
misma, no se afectarían los derechos fundamentales de esta última.
5.16.2. En efecto, la acreencia alimentaria a favor de la accionante
fue reconocida el 4 de agosto de 1992 y el segundo matrimonio de Luis Alberto
Rubio Rodríguez se celebró el 9 de junio de 1994; esto indica que Aracely
Quiroga no recibirá menos ingresos de los que percibía cuando su esposo se
encontraba con vida, desvirtuándose la afectación de sus derechos
fundamentales, máxime cuando la pensión de sobrevivientes le fue reconocida en
cuantía del 100% por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y con ella sólo debe velar
por su subsistencia.
5.17. De lo expuesto, la Corte evidencia el cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la excepción
jurisprudencial desarrollada en la presente providencia, por lo que se accederá
a las pretensiones de la accionante, en el entendido de que la obligación
alimentaria reconocida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, permeó
la sustitución pensional de la prestación reconocida en vida a Luis Alberto
Rubio Rodríguez. Lo anterior en aplicación de los principios constitucionales
de equidad y de solidaridad.
5.18.
En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia de única instancia y en
su lugar protegerá los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna
de Carmen Vivas de Rubio, dejando
parcialmente sin efectos las resoluciones UGM No. 016949 de 2011 y UGM No.
049943 de 2012 proferidas por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respecto a la
negativa de acceder a las solicitudes de pago de la cuota alimentaria
reconocida a la accionante.
5.19.
Ahora bien, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación
han promovido, en sede de tutela, un conflicto de competencias negativo con el
objetivo de ser desvinculadas del proceso constitucional. Al respecto, la Corte considera que las discusiones técnicas u organizativas de la administración pública no
deben ser obstáculos oponibles al ciudadano en detrimento de sus legítimos
derechos. Al contrario, en casos como el presente debe existir un trabajo
armónico y coordinado de ambas entidades para resolver de forma eficiente la
situación de la actora.
5.20.
Así pues, en principio, esta Sala de Revisión encuentra que la principal
obligada en lo referente a la solicitud de continuación del pago de la cuota
alimentaria reconocida judicialmente, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP,
conforme al Decreto 4269 de 2011
que distribuyó las competencias entre la entidad mencionada y Cajanal E.I.C.E.
en Liquidación, consagrando en cabeza de la primera la atención de los
pensionados, usuarios y peticionarios desde el 8 de noviembre de 2011.
5.21.
En consecuencia, la Corte ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
o quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida
judicialmente a la accionante en cuantía del 12% de la sustitución pensional de
la prestación de vejez que en vida disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez. Para
ello, la mencionada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia,
deberá iniciar los trámites administrativos pertinentes con el fin de
garantizar el pago de la prestación civil a partir de la siguiente mesada a
cancelar.
5.22.
Lo anterior no obsta para que Cajanal E.I.C.E. en Liquidación participe en lo
que esté a su alcance para facilitar el pago de la cuo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.