T-203-10
Sentencia T-203/10
Sentencia T-203/10
ACCION DE
TUTELA-Competencia a prevención según Decreto 2591/91 que difiere del
Decreto 1382/00 que establece reglas de simple reparto
ACCION DE
TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos
colectivos
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Alcance
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Fundamental por conexidad con la vida e intimidad
MEDIO
AMBIENTE SANO-Regulación nacional
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Partículas de carbón en el aire que afectan la salud y vida
de moradores de sociedad portuaria
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad,
salud y goce de un ambiente sano
Referencia: expediente T-2457464
Acción de
tutela instaurada por Ángel Morán Rivera contra la Alcaldía Distrital de
Barranquilla y otros.
Procedencia: Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de
marzo dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la
acción instaurada por Ángel Morán Rivera contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla
y otros.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de
Selección N° 11 de la Corte lo eligió para revisión, mediante auto de noviembre
20 de 2009.
I. ANTECEDENTES.
Ángel Morán
Rivera promovió acción de tutela en marzo 20 de 2009, contra la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, el Departamento Técnico Administrativo del Medio
Ambiente de Barranquilla, DAMAB, el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, la
Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y la Sociedad Inversiones García
Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C., aduciendo
vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
Manifestó el actor que reside en
Barranquilla, carrera 78C N° 84-45, barrio San Salvador y que está siendo
afectado por la inhalación de polvillo de carbón, que se desprende del
descargue, almacenamiento y embarque de ese mineral en las instalaciones de la
Sociedad Hermanos Michellmar Ltda., “donde se viene almacenando y embarcando
carbón a granel desde hace más de 4 años, que pone en peligro nuestras vidas, y
la de nuestros hijos” (f. 1 cd. inicial).
Añadió que “a) a diario
inhalan el mortal polvillo de carbón, que les ha producido una gripa incurable,
ardor en los ojos, resequedad en la garganta. b) la contaminación ambiental,
atmosférica, de las aguas y del suelo y del subsuelo, que genera el descargue,
almacenamiento y embarque del carbón transportado por la empresa tutelada, pone
en riesgo la salud. d) (sic) las medidas de protección ambiental que han
tomado los entes de fiscalización del medio ambiente como el damab han sido
insuficientes, para evitar esta mortal contaminación” (fs. 1 y 2 ib.).
También indicó que “el
interior de nuestras viviendas se encuentra cubierto por el polvillo del
carbón, muebles, ropas, aguas, alimentos, etc” (f. 2 ib.), pidiendo
decretar una inspección judicial en el puerto de la Sociedad Hermanos
Michellmar Ltda y en su vivienda, con el fin de corroborar los hechos expuestos
en la demanda, y enviar las muestras recogidas a la Universidad del Atlántico,
para que ilustre sobre los perjuicios que ocasiona el polvillo del carbón en la
salud humana y en el ambiente.
Por lo
anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, se ordene la cesación de las causas que producen la contaminación
ambiental.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Resolución N° 0015 de enero 13
de 2009 emitida por el DAMAB, por medio de la cual se califica el proceso
administrativo sancionatorio seguido en contra de la Sociedad Hermanos
Michellmar Ltda. (fs 493 a 503 cd. 2).
2. Auto N° 0148 de abril 3 de
2008 proferido por el DAMAB, por medio del cual se abre investigación contra la
Sociedad Hermanos Michellmar Ltda., por incumplimiento de medidas ambientales (fs.
518 a 525 ib.).
3. Resolución N° 0922 de junio 9
de 2008 expedida por el DAMAB, disponiendo hacer seguimiento a una medida
preventiva (fs 544 a 550 ib.).
C. Respuesta de la Sociedad
Portuaria Regional de Barranquilla S.A.
La representante legal de la
sociedad referida, manifestó en agosto 6 de 2009 que la tutela no está llamada
a prosperar en su contra, puesto que “son las actividades que realiza
la sociedad INVERSIONES GARCÍA HNOS MUELLES MICHELLMAR, las que están
produciendo la contaminación en su barrio..., sería imposible pensar, por la
sola distancia, que las actividades desplegadas por la Sociedad Portuaria
Regional de Barranquilla pudieran tener alguna injerencia en dicha
contaminación. Solo pudieran presentarse impactos ambientales como consecuencia
de las operaciones de la SPRB en su zona de influencia, no fuera de ésta” (fs.
85 a 89 ib.)
D. Respuesta de la Alcaldía
Distrital de Barranquilla.
El apoderado del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante contestación de
agosto 10 de 2009, solicitó que se desvinculara al alcalde de la presente
acción de tutela, pues frente a los problemas ambientales imputados debe ser “el
DAMAB quien se encargue de velar por cualquier irregularidad que se presente al
respecto, no es el señor alcalde a quien se le debería exigir realizar tal
comportamiento.”
Igualmente añadió que han
atendido treinta (30) acciones de tutela por los mismos hechos, “de las
cuales se nos ha desvinculado por no asistir razones que comprometan a la
administración Distrital”(fs. 150 a 153 ib.)
E. Respuesta de la Sociedad
Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S.
en C.
El gerente de dicha Sociedad,
mediante escrito de agosto 10 de 2009, señaló que se han venido desarrollando e
implementando acciones encaminadas a mejorar las condiciones ambientales de la
zona en la que se encuentra ubicada.
Dentro de la proyección de
medidas ambientales para mejorar las condiciones del puerto, “se ejecutó el
levantamiento de la altura del muro perimetral por encima de los limites
establecidos por la Autoridad Ambiental la cual fijó las siguientes alturas 7
mts en material y 2mts en polisombra, la empresa como se ha dicho para prevenir
posibles emisiones de material particulado decidió levantar el muro hasta 11
metros en material más 1 metro en polisombra. Otras medidas tomadas por la
sociedad fue la adquisición y empleo de un producto químico comercializado por
QUIMITEC CIA LTDA, el cual es un polímero de control de polvo, cuya solución de
agua espesada no se evapora fácilmente y hay un efecto residual hasta de 15
días” (fs. 163 a 166 ib.).
Otras medidas tomadas han sido la
implementación de sistemas de aspersores para mantener humectadas las pilas de
carbón y evitar las fugas de material particulado durante su manejo, la
humectación de mulas al ingreso y salida del puerto y la siembra de árboles
para revegetalización.
F. Respuesta del Instituto
Nacional de Concesiones, INCO.
El apoderado de INCO, mediante
escrito de agosto 11 de 2009, se opuso a la acción, al indicar que dicho
instituto “no ejerce competencia alguna para otorgar ningún tipo de
licencia, autorización ni concesión, en la Sociedad Portuaria Regional
Barranquilla, correspondiendo a la Corporación Autónoma del Río Grande de la
Magdalena, razón por la cual reitero la Falta de Legitimación en la Causa por
Pasiva del INCO” (fs. 469 a 472 ib.).
G. Respuesta del DAMAB.
El representante legal del
Departamento accionado, mediante comunicación de agosto 12 de 2009, solicitó
declarar improcedente la acción de tutela, ya que como autoridad ambiental ha
cumplido con las obligaciones legales impuestas por la respectiva legislación.
Sin embargo, aclaró que la Sociedad
Hermanos Michellmar Ltda. “no cumplió de manera adecuada y en forma oportuna
las obligaciones impuestas por esta entidad” entre 2004 y 2006. Respecto a
las impuestas en 2006, “es cierto que la resolución 1325 de ese año no
establece un término”, pero éste debió ser “prudencial y no dos años
después, es decir, en el mes de Noviembre del año 2008” (fs 477 a 485 cd. 2).
Así mismo, mediante Resolución
0922 de Junio 8 de 2008 se impuso medida preventiva a la Sociedad Hermanos
Michellmar Ltda. por el incumplimiento de lo establecido “en el artículo
tercero, numerales 5, 6, 7, 8 y 9 de la Resolución N° 0572 de junio 04 de 2004[1] y el artículo
primero numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la resolución N° 1325 de 2004 de fecha
23 de agosto de 2006[2]”.
Debido a que no se presentaron
soluciones efectivas para el cumplimiento de la mediada preventiva, el DAMAB mediante
Resolución 0015 de enero 13 de 2009, declaró a la Sociedad Hermanos Michellmar
Ltda. responsable de los cargos imputados en el auto 0148 de abril 3 de 2008,
por no cumplir lo determinado en las resoluciones referidas, sancionándola con
multa de $44.304.000.
II. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Cuestiones Preliminares.
Esta acción de tutela fue tramitada
inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
de Decisión Civil Familia, que mediante proveído de mayo 18 de 2009 tuteló los
derechos del señor Morán Rivera a la intimidad, a la salud y a gozar de un
ambiente sano, que encontró vulnerados por la Sociedad Hermanos Michellmar
Ltda. y el DAMAB.
Consideró que la entidad de
protección no puede limitarse a imponer una sanción por incumplimiento de
normas ambientales, sino que debe adoptar medidas coercitivas. En relación a la
Sociedad Hermanos Michellmar Ltda., determinó que su actividad está afectando
derechos de los vecinos “a la intimidad; a la salud y respirar un aire
adecuado; porque si bien no se determinó un daño directo en la salud de él, se
expone a que a corto o mediano plazo la absorción de las partículas de carbón
pueda causarle un daño irreparable en la salud; tal y como se ha podido
establecer en los estudios científicos” (fs. 205 a 218 cd. inicial).
Inconforme con ese fallo la
sociedad accionada lo impugnó, pero la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante proveído de julio 9 de 2009, declaró “la
nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela” y ordenó
la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla. Encontró
una irregularidad, debido a que los hechos “involucran exclusivamente a la
sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Internacional Lines & Cia S
En C. y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de
Barranquilla -DAMAB- por tratarse de la contaminación ambiental producida como
consecuencia del descargue, almacenamiento y embarque de carbón en el muelle de
la empresa citada; así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el
artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal
referido, que conoció en primera instancia carecía de competencia para
adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le
asignó esa facultad a los Jueces Municipales, dado que la compañía Inversiones
García Hermanos Michellmar es de naturaleza privada y el Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB- es un establecimiento
público de orden distrital y adscrito al despacho del alcalde” (fs. 64 a 70
cd. 2).
Mediante oficio de agosto 4 de
2009, el Juzgado Séptimo Municipal de Barranquilla avocó el conocimiento, pero
indicó que la decisión de la Corte Suprema “cobija a todas las entidades
accionadas, ordenándose en la misma remitir la acción de tutela a los juzgados
municipales por ser los competentes para conocer de la misma en razón de la
calidad de las partes, es del caso anotar que dentro de las entidades
accionadas se halla el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, entidad que es del
orden nacional, lo cual dejaría en principio a este juzgado, en razón de su
categoría, sin competencia también para conocer de la presente acción de
tutela” (fs 48 a 50 ib.).
2.2. Sentencia única de
instancia, después de la nulidad decretada.
El Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Barranquilla, mediante auto de agosto 4 de 2009, ordenó notificar
a las entidades demandadas, incluido el INCO, para que ejercieran el derecho de
defensa; de igual manera, dispuso tener como prueba los informes técnicos
presentados por la Asociación Colombiana de Ingeniería Química, Capitulo
Atlántico y ordenó que el señor Morán Rivera fuera al Instituto Nacional de
Medicina Legal, para que un perito neumólogo o similar determinara que afección
respiratoria, pulmonar o bronquial padecía, por la absorción de carbón.
Medicina Legal
informó al despacho solicitante, mediante oficio AJURN 00227-2009, que no
contaba con especialistas en neumología, profiriéndose entonces auto (agosto 11
de 2009), para que el Hospital de Barranquilla ESE, realizara el examen médico,
sin resultado conocido.[3]
Así, mediante fallo
de agosto 13 de 2009, que no fue impugnado, el Juzgado en mención resolvió
negar la tutela de los derechos invocados por el actor, al considerar que “la
falta de prueba sobre el estado de salud del actor, impide al juzgado concluir
que producto de la contaminación del medio ambiente por el polvillo de carbón
se estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección alega el
peticionario; y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional correspondía
probar al accionante… De haberse probado la afectación del derecho a la salud
producto del polvillo del carbón, es claro que estaríamos en presencia de la
vulneración de la salud en conexidad con la vida digna de la persona, pero tal
evento no se probó a pesar de los informes técnicos que dan cuenta de una
contaminación del medio ambiente que daría entonces lugar a una acción popular”
(fs. 575 a 585 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Luego de
analizar la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al anular por supuesta falta de competencia toda la
actuación adelantada por una Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla, se determinará si la Sociedad Inversiones García
Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C. y el
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB,
han quebrantado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de
un ambiente sano, y/u otros, de Ángel Morán Rivera, por las operaciones y el
almacenamiento de carbón en el puerto instalado cerca al barrio San Salvador,
entre otros, de Barranquilla.
Tercera. El Decreto 1382 de
2000 no determina competencias para el conocimiento de acciones de tutela, pues
sólo establece reglas para su reparto.
De lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 1° y 37 del Decreto 2591 de 1991, claramente
se deduce que todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la conculcación o amenaza de un derecho fundamental, son competentes
para conocer de acciones de tutela, mientras que, evidentemente y según su
propio título, el Decreto 1382 de 2000 sólo regula el reparto de ellas.
De tal manera, como
reiteradamente ha señalado la Corte Constitucional[4],
no puede generarse incompetencia, y menos como causal de nulidad, porque en
algún evento sean omitidas o malentendidas las reglas de reparto estatuidas en
el mencionado Decreto. Por ello, también se está indicando que sólo pueden
surgir reales conflictos de competencia, en el ámbito de la tutela, a causa de
factores territoriales y ante acciones que se dirijan contra la prensa y los
demás medios masivos de comunicación.
Precisamente con ocasión de la
resolución de algunos supuestos conflictos de competencia, como también en sede
de revisión[5], la Corte Constitucional se
ha abstenido de decretar nulidades, o las revoca, adicionalmente para no ir en
dirección contrapuesta a la naturaleza informal, sumarial, célere y eficaz de
la acción de tutela, llamada a procurar la protección inmediata de
derechos fundamentales (art. 86 Const.), además de regir también sobre ella la
primacía del derecho sustancial (art. 228 ib.).
Devolver un requerimiento de
amparo cuando ya se ha dictado sustentada sentencia de primera instancia por un
Tribunal Superior, al creer erradamente que el competente era un despacho
judicial de inferior jerarquía, conduce a una injustificada dilación y desmedro
de la oportunidad para que la administración de justicia actúe a tiempo,
estando de por medio, para el caso, los derechos a la integridad personal, a la
intimidad y al disfrute de un ambiente sano.
Recuérdese, de otra parte, que la
demanda de tutela que dio lugar a la presente actuación, también involucró al
Instituto Nacional de Concesiones, INCO, entidad pública del orden nacional,
lo cual generó el reparto a un Tribunal (inciso 1° del numeral 1°
del artículo 1°, D. 1382 de 2000) y, así el INCO no resultare finalmente
responsable de la acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales,
procedía mantener el conocimiento, porque a ninguna
autoridad judicial le corresponde determinar a priori cuáles deberían
ser los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional[6],
además de ser en todo caso competente y por el principio de la perpetuatio jurisdictions.[7]
Por el contrario, declarar la nulidad por supuesta
omisión de una regla de reparto sacrifica las mencionadas informalidad,
sumariedad, celeridad y eficacia, propias del trámite de la acción de tutela.
No actuar en consecuencia conlleva que un proceso que, por expreso mandato
constitucional, debe ser resuelto en diez días, termina por ser solucionado
mucho tiempo después, situación que altera gravemente la finalidad de la acción
de tutela y puede llegar a generar adicionales violaciones a derechos
fundamentales.
En aplicación sistemática de todo
lo expuesto, la Corte Constitucional debe dejar sin efecto la providencia
dictada en julio 9 de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema,
por medio de la cual dispuso “(D)eclarar la nulidad de todo lo actuado en el
trámite de la acción de tutela” y ordenó “remitir el expediente a los
juzgados municipales de Barranquilla”, quedando también sin efecto la
actuación subsiguiente.
Por las mismas razones, se
entiende surtida la segunda instancia y procede el pronunciamiento de esta
Corte, en revisión, frente a la sentencia emitida en primer grado por una Sala
de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla (mayo 18 de 2009).
Cuarta. Procedencia de la
acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de tutela no procede,
por regla general, para la protección de los derechos colectivos, frente a los
cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales,
fundamentalmente la acción popular, medio constitucional específico para
amparar derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce
de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la normatividad
vigente.
Efectivamente,
la Constitución tiene previsto en su artículo 88 que los derechos colectivos
podrán ser amparados por medio de las acciones populares, reguladas en la Ley
472 de 1998. Pero, derivado de la previsión contenida en el inciso final del
artículo 86 superior, “… o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo…”, que de suyo valida que la acción vaya también dirigida contra
una empresa particular, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y
constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales,
en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive
también la vulneración o amenaza de derechos individuales, o de un grupo
concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar
unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar que el juez puede tener en
cuenta para eventualmente conceder una tutela:[8]
“1. Que
exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo.
2. El
peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.
3. La
vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino
que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.
4. La
orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado
y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión
resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”
Todo ello es claro, en la medida
en que la afectación general también se particularice en conculcaciones
fundamentales individualizables.
Quinta. Vulneración o
amenaza del derecho a la intimidad y a la salud o a la integridad física con la
contaminación ambiental y, específicamente, por la emisión de partículas de
carbón.
Los derechos del ser humano a la salud y a la integridad
física, suelen resultar afectados por las
alteraciones que se ciernan contra el ambiente sano, particularmente cuando se
altera la calidad de elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud del elemento
relacional intrínseco entre ellos, que impide escindir su consideración y
salvaguarda. Así lo ha señalado esta Corte[9]:
“Es cierto
que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero
nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello
cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos
a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a
cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el
derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho
a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.
Cuando se
habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar
un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se
refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones
del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana,
porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás
derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa,
sino que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y
mediata.”
Igualmente,
el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con el derecho a
la intimidad de las personas (art. 15 Const.), de manera que la lesión del
primero redunda en el disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar
la autodeterminación de las personas, en razón a condiciones a las cuales se
puedan ver expuestos en el interior de sus moradas, que implican molestias para
desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar. Así lo ha señalado esta
corporación[10]:
“Modernamente,
la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera
de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a
elementos o situaciones inmateriales como ‘el no ser molestado’ o ‘el estar a
cubierto de injerencias arbitrarias’, trascendiendo la mera concepción espacial
o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad
del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable es un
fenómeno percibido desde la órbita jurídica constitucional como una ‘injerencia
arbitraria’ que afecta la intimidad de la persona o de la familia…
El
particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina
el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta
un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho
a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28).
La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es
arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al
deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente
desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su
intimidad.”
De esta
manera, ante la realización de una actividad económica que pueda producir
contaminación del medio ambiente, cuando resulten ineficaces o insuficientes
los controles que por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados
en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales
que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general,
se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes
resulten afectados por la contaminación, en virtud del injusto detrimento
contra el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros derechos conexos.
Sin duda, la
explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera partículas en
suspensión, que afectan la pureza del aire. En tal virtud, esas actividades
deben estar sometidas a específicas medidas sanitarias y de control, tendientes
a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente,
la salud y demás derechos de la población circunvecina.
Esta
actividad de vigilancia se adelanta de conformidad con lo establecido en la Ley
9 de 1.979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” que en materia de
protección del medio ambiente y en lo relativo a las emisiones atmosféricas,
asignaba al entonces Ministerio de Salud la obligación de señalar las normas
sobre preservación de la calidad del aire según los postulados de esa Ley y del
Decreto Ley 2811 de 1.974, Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
El Decreto 02
de 1.982, “por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09
de 1979 y el Decreto -ley 2811 de 1974, en cuanto emisiones atmosféricas”,
censuró la alteración del aire por “la presencia o acción de los
contaminantes en condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que
afecten la vida y la salud humana, animal o vegetal; los bienes materiales del
hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar”.
Recuérdese
además que en virtud del "Convenio sobre la Diversidad Biológica”,
suscrito en Río de Janeiro en 1992, aprobado mediante Ley 165 de 1994, Colombia
contrajo el compromiso internacional de proteger la diversidad e integridad del
ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica, adquiriendo
la obligación, entre varias también reiteradas por otros instrumentos
transnacionales, de explotar sus recursos naturales de manera que no se
perjudique el equilibrio ecológico. La Corte, mediante sentencia C-519 de
noviembre 21 de 1994, declaró exequibles dicho Convenio y la Ley 165 de 1994.
El
incumplimiento de las normas sobre mantenimiento de la calidad del aire
conlleva, en consecuencia, además de una vulneración de deberes
internacionales, un desconocimiento del derecho colectivo al ambiente sano y
los individualizables de la vida y la salud, entre otros. Corresponde analizar
a continuación, si en el caso cuya revisión atañe ahora a esta Sala, se
desconocieron tales derechos y si la sociedad demandada ha sido la causante,
con su actividad social, de ese acontecer lesivo.
Sexta.
Análisis del caso concreto.
6.1.
Efectuadas las anteriores precisiones, en el asunto que ocupa la atención de la
Corte, con base en los hechos comprobados y las pruebas recaudadas, la Sala
llega a las siguientes conclusiones:
Es indudable
que existe una concentración de partículas de carbón sobre el entorno del
puerto carbonífero de la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda.
Internacional Lines & Cia. S. en C. en Barranquilla, la cual sólo puede
tener origen en el proceso de transporte, descargue y cargue del mineral que se
lleva a cabo por dicha empresa.
Así está
demostrado mediante la prueba acopiada por la Sala de Decisión Civil Familia
del Tribunal Superior de Barranquilla, fundamentalmente por el monitoreo a la
calidad del aire en la Vía 40 de esa ciudad elaborado por la Asociación
Colombiana de Ingeniería Química, Capitulo del Atlántico (“comprende el
corredor industrial de la Vía 40 desde el barrio Las Flores hasta el barrio
Bellavista en la calle 76 y el sector de la Loma 3, se encuentra altamente
contaminada por material particulado PST, registrando concentraciones en varios
puntos del área de estudio de casi el 100% por encima de la norma local, según
lo establecido en la Resolución 601 de 2006. Los niveles más relevantes de PST
se alcanzan en el sector de Siape y en el área del barrio el Castillo, donde se
supera la norma local en un 100% y 114% respectivamente”).
También “se
constató la presencia de un polvo oscuro sobre las ventanas, rejas, paredes,
vidrios, de las viviendas del sector de la calle 85 con carrera 80, y que al
ser tocado deja una coloración negra, diferente a las partículas suspendidas
que se generen en otros sectores de la ciudad” (f. 216 cd. 2).
6.2.
Evidentemente, al esparcirse las partículas, además de la perturbación que
producen en el medio ambiente en sus componentes de aire y agua, con la
propagación constante del polvillo de carbón, contaminan el entorno, con
repercusión contra las personas expuestas a él, generando enfermedades
respiratorias y pulmonares, comprometiendo así la salud de la población
circunstante.
Los efectos nocivos de la
diseminación del polvillo del carbón se evidencian en varios estudios
realizados en América Latina, a que se hace mención en la experticia efectuada
por la Asociación Colombiana de Ingeniería Química, que incluyen índices de
mortalidad y morbilidad, por sus afectaciones contra la salud, con novedades
respiratorias e interferencia en las funciones vitales de niños y adultos.
Resulta
viable señalar, entonces, que dicha contaminación también genera restricción de
la capacidad de autodeterminación de las personas que viven cerca del puerto
carbonífero, en la medida en que están siendo sometidas a una arbitraria,
constante e inescapable injerencia en la intimidad y vida privada, por
esparcirse el polvillo aún dentro de sus residencias, lesionando así mismo la
tranquilidad, el sosiego doméstico, el aseo y la estética de los predios, en un
grado inaceptable.
6.3. Por otra parte, aunque no fue posible contar con el
examen médico que se dispuso practicar sobre las vías respiratorias del actor
Ángel Morán Rivera, para determinar la causa de sus afecciones bronquiales,
bien puede inferirse que hay relación de causalidad
entre la existencia constante de las partículas de carbón en el aire que se
respira en el contorno de su residencia, provocada por la actividad de
transporte, descargue y cargue que efectúa la sociedad accionada.
Es de
recordar ahora que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla que expidió la sentencia de mayo 18 de 2009, tuteló los derechos
del actor a la intimidad, la salud y el ambiente sano, exonerando a la Alcaldía
y a la Sociedad Portuaria de Barranquilla, al igual que al Instituto Nacional
de Concesiones, se circunscribió a emitir órdenes contra la Sociedad
Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S.
en C. y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de
Barranquilla, DAMAB, que ciertamente es lo procedente y queda en vigencia, al
perder efecto, por las razones expresadas en la consideración tercera de esta
parte motiva, las providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia (julio 9 de 2009) y, consecuentemente, por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Barranquilla (agosto 4 de 2009).
En esa sentencia
de mayo 18 de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
ordenó a la Sociedad Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional
Lines & Cia. S. en C., con un plazo de tres meses salvo indicación
diferente (transcripción textual, f. 218 cd. inicial):
“3… -
Sembrar en el perímetro del lote donde funciona la empresa, con especies
arbóreas altas, adultas de gran follaje, cada cuatro metros, en forma de tres
bolsillos, con el fin de que sirva de barrera viva para atrapar las partículas
de carbón, las especies son: robles, mango, níspero, laurel, campano.
- Instalar
una malla perimetral provisional con una altura de tres metros por encima de la
pared en material de plástico (polisombra) que retenga el material particulado
fugitivo al momento del cargue del carbón. Para la adecuación de esta barrera.
- Realizar
la limpieza de los canales perimetrales externos al lote donde funcionan, en un
término de 15 días calendario.
- Realizar
el estudio de la calidad de aire, midiendo material particulado (PM-10); con el
estricto seguimiento del DAMAB, para lo cual deberá notificarle la iniciación
del estudio.
4- Un
término de seis (6) meses para implementar un mecanismo idóneo para evitar el
menor índice de contaminación ambiental, que puede ser alguno de los
siguientes; o en su lugar el que la entidad ambiental, (DAMAB), señale como el
más adecuado.
a) La
instalación de equipos para mitigar los impactos negativos y controlar las
partículas en la industria como son:
- Cámara
de Sedimentación.
-
Separadores Ciclónicos de Involutas y de Paletas Axiales.
-
Colectores Húmedos.
- Filtros
de Tela.
-
Precipitadores Electrostáticos.
b) Adoptar
un Sistema de control eficiente de polvo en los muelles carboníferos.”
Al DAMAB le
ordenó, a través de su representante legal, que en el término de 48 horas
inicie las funciones de control y vigilancia, para que las órdenes de tutela
sean efectivas, “evaluando paso a paso su cumplimiento con obligación de
rendir informes mensuales a esta corporación del avance de las obras, sin
perjuicio de las acciones administrativas y sanciones pecuniarias y
administrativas a que hubiere lugar ante las conducta omisiva de la sociedad
INVERSIONES GARCÍA HERMANOS MICHELLMAR INTERNACIONAL LINES & CÍA S. EN
C.”
6.4. Frente a
la impugnación que el Gerente de la Sociedad Inversiones García Hermanos
Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C. interpuso contra la
decisión del Tribunal, debe observarse que las licencias de funcionamiento, el
presunto cumplimiento previo de parte de lo ordenado (existencia de árboles,
muro de cerramiento, limpieza de canales externos, humectación de “áreas no
pavimentadas susceptibles de generar material particulado”), no desvirtúan
los señalamientos sobre la vulneración y amenaza de derechos fundamentales,
pues se constató técnicamente la polución que se sigue generando sobre el
ambiente, particularmente sobre las zonas cercanas al puerto, de manera que no
se puede ignorar una realidad, como es que la actividad carbonífera adelantada
por la empresa accionada está produciendo efectos nocivos en el ambiente y
contra la población, que ameritan la intervención de las respectivas
autoridades, incluidos los jueces constitucionales.
De aceptar
una argumentación esbozada en el sentido planteado por esa empresa demandada,
se produciría un rebasamiento y desviación de la finalidad estatal de asegurar
la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionalmente
consagrados, en un Estado social de derecho precisamente fundado en la
justicia, la igualdad, la vigencia de un orden social justo y la convivencia
pacífica.
6.5. El
aparente cumplimiento de unas disposiciones reglamentarias no es sustento
constitucional suficiente para la continuidad de una explotación económica, que
por importante y rentable que sea no justifica el deterioro ambiental.
Recuérdese además que los artículos 58 y 333 de la Constitución subordinan la
propiedad, la actividad económica, la libertad de empresa y la iniciativa
privada al bien común, el interés social y la preservación del ambiente.
En la confrontación
de derechos y libertades, sin lugar a dudas prevalece el reconocimiento de la
persona humana y su existencia en condiciones dignas y saludables, sin
injerencias que coarten su indemnidad. De tal manera, es adecuada la
implementación por tutela de mecanismos preventivos, que vienen a favorecer al
actor que además impongan los correctivos necesarios para erradicar los efectos
nocivos que, para el caso, se están produciendo por la emisión de partículas de
carbón en la actividad del puerto de la sociedad accionada, que también genera
ineludible obligaciones para el DAMAB como organismo de control ambiental, sin
que por ello se desconozca la libertad de empresa, que siempre supone
obligaciones y responsabilidades.
6.6. Debe observarse, finalmente, que las órdenes
especificadas el 18 de mayo de 2009, en la sentencia proferida por la
Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, transcritas en el
punto 6.3. de estas consideraciones y notificadas a la empresa portuaria mediante
oficio N° 4248 de mayo 19 de 2009, dirigido a su representante legal, están basadas en determinaciones que el
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, ha tomado frente a la contaminación causada
por las actividades portuarias que realiza en esa ciudad la Sociedad
Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S.
en C., como consta en las precedentes notas 1 y 2 de pié de página.
A su cabal
cumplimiento, tanto por parte del DAMAB como de la empresa portuaria accionada,
se encamina este fallo de tutela, en beneficio del actor Ángel Morán Rivera y
de los demás habitantes del barrio San Salvador y circunvecinos de
Barranquilla. Su acatamiento será controlado estrictamente por la Sala de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que se pronunció
inicialmente y por las respectivas dependencias de la Procuraduría General de la
Nación, estas en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 277
de la Constitución y de las funciones disciplinarias y de preservación del
orden jurídico y de los derechos fundamentales que le son
propias.
Séptima. Decisión.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTO las
providencias dictadas el 9 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Barranquilla.
Segundo. TUTELAR los
derechos fundamentales a la intimidad, la salud y el goce de un ambiente sano
del actor Ángel Morán Rivera y, consecuencialmente, de los demás habitantes del
barrio San Salvador y circunvecinos de Barranquilla.
Tercero. ORDENAR a la Sociedad
Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S.
en C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el
término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta
providencia, ejecute a cabalidad todas las instrucciones que le han sido
formuladas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de
Barranquilla, DAMAB, particularmente las especificadas en la sentencia
proferida en mayo 18 del 2009 por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que le fue notificada
mediante oficio N° 4248 de mayo 19 de 2009, dirigido a su representante legal.
Cuarto. ORDENAR al
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que controle de
manera constante y cabal la erradicación de las emanaciones de partículas de
carbón del puerto poseído en Barranquilla por la Sociedad Inversiones García
Hermanos Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S. en C., haciendo
cumplir y procurando que sean eficientes las indicaciones que le formule.
Quinto. SOLICITARLE a la
Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla que se pronunció inicialmente en este proceso y a las
respectivas dependencias de la Procuraduría General de la Nación, el estricto
control sobre el acatamiento de lo dispuesto en esta sentencia.
Sexto. LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
Salvamento
de voto
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento
parcial de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA
T-203 DE 2010
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-La parte resolutiva de la sentencia en referencia carece de
la aptitud necesaria para satisfacer plenamente su disfrute (Salvamento parcial
de voto)
Ordenar a la sociedad
accionada cumplir con los lineamientos fijados en la sentencia del Tribunal,
que sigue a su vez las órdenes dadas por el DAMAB en sus resoluciones-, merecía
cierto grado de controversia a fin de establecer a ciencia cierta y con base en
la sana crítica probatoria, si tales pautas tienen la idoneidad suficiente para
la atención de las exigencias que demanda la satisfacción plena de los derechos
involucrados. A ello debe aunarse que la sociedad accionada ha evadido las
órdenes dispuestas por el DAMAB desde el año 2004, a partir del cual la entidad
comenzó a expedir una serie de resoluciones que obligaban a lo adopción de
determinadas medidas encaminadas a la atenuación de los efectos generados por
la contaminación ocasionada por la actividad propia de la empresa. Así las
cosas, ordenar el cumplimiento de los lineamientos señalados por el DAMAB
pareciera una medida inane dada la falta de certeza en cuanto a su idoneidad y
en vista de la constante evasión de esta sociedad frente a las órdenes que ésta
le ha dado desde el año 2004.
Referencia:
expediente T-2457464.
Ángel Morán
Rivera contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla
Con el respeto acostumbrado, haré
una relación sucinta de las particularidades del caso para, de manera
consecuente, exponer los motivos que justifican la suscripción de un salvamento
parcial de voto frente a la sentencia de la referencia.
i)
Contenido de la sentencia.
El actor reclama a favor suyo y
de su familia la protección de los derechos a la vida, la salud y a gozar de un
ambiente sano que estima conculcados porque la empresa demandada, Sociedad de
Inversiones García Hermanos Michellmar Ltda. expele, en ejercicio de las
actividades propias de su objeto social, un polvillo de carbón que es inhalado
por ellos, lo cual trae consigo una grave contaminación ambiental y al mismo
tiempo les genera varias afecciones de salud.
En el trámite de la tutela, la
sociedad demandada puntualizó que se han venido implementando acciones
encaminadas a mejorar las condiciones ambientales de la zona, tales como: i) el
levantamiento de un muro perimetral; ii) la utilización de aspersores para
mantener humectadas las pilas de carbón; iii) la adquisición y empleo de un
producto químico que genera un efecto residual respecto de las partículas
de carbón; así como, iv) la humectación de las mulas al ingreso y salida del
puerto y la siembra del árboles para la revegetalización del sector.[11]
Por su parte el DAMAB
-Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla-[12],
autoridad ambiental competente en la zona, solicitó declarar improcedente la
tutela puesto que, a pesar de la tardanza, la empresa en cuestión ha dado
cumplimiento a las obligaciones legales impuestas por la respectiva
legislación y exigidas mediante resoluciones expedidas en 2004 y 2006.[13]
Sin embargo, del recuento fáctico se logra ver que mediante resolución de 2008
se impuso una sanción a la sociedad Hermanos Michellmar Ltda. por el
incumplimiento de ciertas órdenes fijadas en una resolución expedida en 2004
por el DAMAB a lo que se aúna una multa equivalente a $44.304.000 en su contra
por no cumplir lo determinado en las resoluciones referidas.[14]
La tutela en primera instancia
fue resuelta por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo. Una vez interpuesto
el recurso de alzada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que, supuestamente, la
competencia para conocer de este caso, de conformidad con el artículo 1° del
decreto 1320 de 2000, correspondía a los jueces municipales. Se ordenó su
remisión.
Finalmente, la demanda de tutela
fue repartida al Juzgado Séptimo Municipal de Barranquilla que definió
negativamente la solicitud de amparo tras estimar que “la falta de prueba
sobre el estado de salud del actor, impide al juzgado concluir que producto de
la contaminación del medio ambiente por el polvillo de carbón se estén
vulnerando los derechos fundamentales cuya protección alega el peticionario.”[15]
Con base en tales supuestos fácticos,
se procedió a la resolución del problema jurídico que fue formulado de la
siguiente forma: “se determinará si la Sociedad Inversiones García Hermanos
Michellmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S.en C. y el Departamento
Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, han
quebrantado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un
ambiente sano, y/u otros, de Ángel Morán Rivera, por las operaciones y el
almacenamiento de carbón en el puerto instalado cerca al barrio San Salvador,
entre otros, de Barraquilla.”[16] (Negrillas por
fuera del texto original)
Para el efecto, las
consideraciones se centraron en el estudio de las reglas que para el reparto de
tutelas fija el Decreto 1382 de 2000, como asunto preliminar; las condiciones
para la procedencia excepcional de la tutela en función del amparo de derechos
colectivos, con base en la reiterada jurisprudencia constitucional en la
materia[17]; y por último, los
supuestos para que se produzca una afectación de los derechos a la intimidad, a
la salud o a la integridad física en contextos de contaminación ambiental,
específicamente, por la emisión de partículas de carbón.
Así las cosas, se decidió
inicialmente dejar sin efectos la providencias dictada el día 9 de julio de
2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la
cual se resolvió “[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de
la acción de tutela” y, en consecuencia, “remitir el expediente a los
juzgados municipales de Barranquilla”[18] pues, en esencia, el
desconocimiento de las normas del Decreto 1382 de 2000 no tiene la virtualidad
de provocar la nulidad por incompetencia, precisamente porque éstas son reglas
de reparto, no de competencia en materia de tutela.
Seguidamente se coligió, una vez
constatado el efectivo menoscabo de los derechos a la intimidad, a la salud y
al goce de un ambiente sano en titularidad del actor y su familia, que una
orden encaminada al seguimiento, por parte de la Sociedad accionada, de las
recomendaciones efectuadas por el DAMAB desde el 2004, sería la forma más
precisa de lograr un equilibrio entre los derechos del ciudadano y su núcleo
familiar frente a la liberta de empresa. En extenso, se dijo: “debe
observarse, finalmente, que las órdenes especificadas el 18 de mayo de 2009, en
la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, transcritas en el
punto 6.3. de estas consideraciones y notificadas a la empresa portuaria
mediante oficio N° 4248 de mayo 19 de 2009, dirigido a su representante legal,
están basadas en determinaciones que el Departamento Técnico Administrativo del
Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, ha tomado frente a la contaminación
causada por las actividades portuarias que realiza en esa ciudad la Sociedad de
Inversiones García Hermanos Michellrmar Ltda. Internacional Lines & Cia. S.
en C., como consta en las precedentes notas 1 y 2 de este pié [sic] de página”[19]
A su vez, las órdenes dadas en la
sentencia de tutela proferida por el Tribunal en mayo de 2009, que constan en
el punto 6.3 del aparte del caso concreto del fallo de la referencia,
obligaban al cumplimiento de las siguientes recomendaciones durante el término
de tres meses, a saber:
“3…- Sembrar en el perímetro del lote donde funciona la empresa,
con especies arbóreas altas, adultas de gran follaje, cada cuatro metros, en
forma de tres bolsillos, con el fin de que sirva de barrera viva para atrapar
las partículas de carbón, las especies son: robles, mango, níspero, laurel,
campano.
-
Instalar una malla perimetral provisional con una altura de tres
metros por encima de la pared en material de plástico (polisombra) que retenga
el material particulado figurativo al momento del cargue del carbón. Para la
adecuación de esta barrera.
-
Realizar la limpieza de los canales perimetrales externos al lote
donde funcionan, en un término de 15 días calendario.
-
Realizar el estudio de calidad de [sic] aire, midiendo material
particulado (PM-10); con el estricto seguimiento del DAMBA, para lo cual deberá
notificarle la iniciación del estudio.
4- Un
término de seis (6) meses para implementar un mecanismo idóneo para evitar el
menor índice de contaminación ambiental, que puede ser alguno de los
siguientes; o en su lugar el que la entidad ambiental, (DAMAB), señale como el
más adecuado.
a)
La instalación de equipos para mitigar los impactos negativos y
controlar las partículas en la industria como son:
-
Cámara de Sedimentación.
-
Separadores Ciclónicos de Involutas y de Paletas Axiales.
-
Colectores Húmedos.
-
Filtros de Tela.
-
Precipitadotes Electrostáticos.
b)
Adoptar un Sistema de control eficiente de polvo en los muelles
carboníferos.”[20]
ii) Falta de idoneidad de la medida dispuesta en la parte
resolutiva de la sentencia.
Aunque comparto la decisión de
amparar los derechos fundamentales a la intimidad, la salud y el goce de un
ambiente sano en titularidad del actor y su grupo familiar, estimo que la orden
dada con este fin en la sentencia de la referencia carece de la aptitud
necesaria para satisfacer plenamente su disfrute pues, ordenar a la sociedad en
cuestión “que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la
notificación de esta providencia, ejecute a cabalidad todas las instrucciones
que le ha sido formuladas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio
Ambiente de Barranquilla, DAMAB”[21], en particular las
señaladas en la sentencia del Tribunal previamente reseñadas, no trae consigo
una solución concluyente frente a un conflicto que como este reclama la
definición, por parte del juez constitucional, de órdenes de precisas y de
suficiente sustento probatorio para la satisfacción, en la mayor medida de las
posibilidades, de los derecho en juego.
De un lado, la única prueba de la
que se hizo uso para la resolución del caso fue el informe rendido por el
Departamento Técnico Administrativo del Medio ambiente de Barranquilla –DAMAB-
concepto que, al constituirse en el único criterio orientador de la decisión
–pues, finalmente, la decisión que se asume es ordenar a la sociedad accionada
cumplir con los lineamientos fijados en la sentencia del Tribunal, que sigue a
su vez las órdenes dadas por el DAMAB en sus resoluciones-, merecía cierto
grado de controversia a fin de establecer a ciencia cierta y con base en la
sana crítica probatoria, si tales pautas tienen la idoneidad suficiente para la
atención de las exigencias que demanda la satisfacción plena de los derechos
involucrados.
Ahora, en atención a los
lineamientos sentados por la Ley 99 de 1993, el Sistema Nacional Ambiental,
como entidad encargada del manejo de este tema, es un ente constituido por el
Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los
Departamentos y los Distritos o municipios, en esa alienación jerárquica[22].
En ese orden de ideas, lo propio habría sido contrastar el informe dado por el
Departamento Técnico del Medio Ambiente de Barranquilla con uno que rindiera la
Corporación Autónoma Regional del Atlántico[23] que, como cualquier otra
entidad de esta naturaleza, tiene a su cargo, grosso modo, la función de
“administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los
recursos naturales renovables”, así como “propender por su desarrollo
sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del
Ministerio del Medio Ambiente.”[24]
A ello debe aunarse que la
sociedad accionada ha evadido las órdenes dispuestas por el DAMAB desde el año 2004,
a partir del cual la entidad comenzó a expedir una serie de resoluciones que
obligaban a lo adopción de determinadas medidas encaminadas a la atenuación de
los efectos generados por la contaminación ocasionada por la actividad propia
de la empresa. De hecho, como fue resaltado en la página cuarta de la
sentencia, en el año 2008 este Departamento Técnico profirió una resolución que
sancionaba con una multa superior a cuarenta millones de pesos a la sociedad
demandada por la inobservancia de las órdenes efectuadas por esta autoridad
desde el año 2004.
Así las cosas, ordenar el
cumplimiento de los lineamientos señalados por el DAMAB pareciera una medida
inane dada la falta de certeza en cuanto a su idoneidad y en vista de la
constante evasión de esta sociedad frente a las órdenes que ésta le ha dado
desde el año 2004. Lo anteriores son los argumentos que sustentan la
suscripción de un salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de
que se trata.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] “artículo tercero de la Resolución N° 0572
del año 2004: 5) Sembrar el perímetro del lote donde funciona la empresa, con
especies arbóreas altas y adultas de gran follaje, cada (04) metros, en forma
de tres bolsillos, con el fin de que sirva de barrera viva para atrapar las
partículas de carbón. Las especies recomendadas son Roble, Mango, Níspero,
Laurel, Campano. 6) Instalar una malla perimetral provisional, con una altura
de (3) metros por encima de la pared en material plástico (p.e polisombra que
retenga el material particulado fugitivo al momento de cargue del carbón. Para
la adecuación de esta barrera cuenta con un plazo de un (1) mes y debe
mantenerse hasta que los árboles del inciso anterior alcancen la altura
requerida.7) informar al BAMA, en término de treinta (30) días calendarios
contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, los datos de los
posible operadores portuarios autorizados por ellos, que puedan realizar
movimiento de carga; recolección de aguas de sentin, abastecimiento de
combustible, etc. Si no se reliza alguna de estas actividades deberá informar
previamente al BAMA .8) Realizar la limpieza de los canales perimetrales
externos al lote donde funcionan, en un término de quince (15) días calendarios
contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, lo anterior con
el fin de establecer medidas de control de carácter ambiental, para beneficio
del sector aledaño. 9) realizar anualmente el estudio de calidad de aire
midiendo material particulado (OM-10) durante diez (19) días consecutivos y
reportar los resultados al BAMA. El primer estudio debe relizarse dentro de los
tres primeros meses posteriores a la ejecutoria de la presente resolución. Al
programar el estudio debe notificar al BAMA con una antelación de ocho (8) días
hábiles para realizar el seguimiento del mismo.”
2“1)
deberá realizar una limpieza permanente (riego) a la carretera por donde
circulan las tractomulas que salen e ingresan de los patios de almacenamiento
donde se encuentra el carbón.2) deberá realizar la construcción de un área de
lavado de llantas de las tractomulas, para evitar que en la carretera queden
partículas de carbón.3).deberá mantener un riego constante a los patios en
donde se realiza el mantenimiento del carbón, esto debe hacerse a través de
aspersores que cubran la totalidad del área donde se encuentre dicho material,
o en su defecto realizar el riego del mismo por lo menos cinco (05) veces al
día de manera manual, para evitar el arrastre de material. Además la sociedad
en comento, deberá confinar en un solo lugar dicho producto, con el fin de
facilitar el riego y evitar las emisiones al aire.4) deberá exigir el uso de
carpas y sistemas que impidan el arrastre y/o escape de material en las tractomulas
que transportan el carbón.5) deberá realizar anualmente los estudios de calidad
de aire midiendo material particulado, durante diez días consecutivos.6) deberá
mantener y conservar barreras perimetrales adecuadas, para evitar la fuga de
material arrastrado por el viento. Estos árboles deberán ser de gran follaje,
con el fin de que estos atrapen las partículas de carbón que generan.”
[3] A f. 12 cd. Corte Constitucional obra un informe sobre la razón por la
cual no se habría efectuado el examen.
[4] Cfr., entre otros, autos 160 de agosto 27 de 2002
M.P. Manuel José Cepeda; 134 de julio 15 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; 009A de febrero 17 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda; 230 de agosto 23
de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 237 de agosto 30 de 2006 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; 312 de noviembre 15 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 073
de marzo 21 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 211 de agosto 22 de 2007 M.P.
Catalina Botero Marino; 260 de octubre 3 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; 033 de febrero 13 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 037 de febrero 13
de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 058 de febrero 27 de 2008 M.P. Jaime
Córdoba Triviño; 015 de enero 27 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda; 016 de enero
27 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño; 089A de febrero 24 de 2009 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; 124 de marzo 25 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; 155 de abril 21 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 186 de mayo 20 de 2009
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 198 de mayo 28 de 2009 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; 248 de julio 29 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y 014 de
febero 10 de 2010 MP. Juan Carlos Henao Pérez.
5 Cfr.
T-644 de 2007 (agosto 16), M. P. Marco Gerardo Monr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.