T-203-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-203/09
DERECHO AL
ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Casos
en que se solicite reintegro la institución educativa debe tener en cuenta lo
establecido en el reglamento
Esta Corporación ha estimado que en los
casos en los que se solicite el reintegro es necesario que la institución
educativa tenga en cuenta lo establecido en el reglamento, en atención a los
parámetros fijados en la Carta Política. En caso de rechazo, su decisión deberá
sustentarse en razones objetivas que legitimen la no permanencia en el
establecimiento. Ello podría originarse, a manera de enunciación, si se
configura un incumplimiento grave de las obligaciones académicas o
disciplinarias. En todo caso, también deberá evaluar los motivos que conllevan
el retiro del estudiante.
INSTITUCION
EDUCATIVA-Análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre retención de documentos
Tal y como lo señaló la sentencia SU-624
de 1999, reiterada desde entonces, toda vez que la prohibición de retener
certificados no es extensiva a los menores cuyos padres o tutores tengan los
recursos económicos pero sean renuentes a dar cumplimiento a las obligaciones
pecuniarias a su cargo. De esta manera, explicó que ellos deben demostrar y probar
al juez constitucional el acaecimiento de un hecho en el período lectivo que
los afecta y que hace razonable la mora en el pago de los costos de la
educación, así como las actuaciones que se hubieren dirigido a cancelar lo
debido. De todos modos, la institución no puede retirar al estudiante durante
el año lectivo u obstaculizar su asistencia a clases; no obstante, con el fin
de salvaguardar la viabilidad económica del colegio, este sí puede abstenerse
de renovar la matrícula.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que el
menor estando en la ruta escolar hizo “muecas” a unos carros y se le llamó la
atención
Como en el presente asunto se vulneró el
derecho a la educación de Fabián Andrés Estévez Martínez por el rechazo de la
petición de reingreso, ello implica que el Instituto San Bernardo la Salle,
debe acceder, si no lo ha hecho todavía y si la actora y el representado así lo
desean, a su reingreso dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del fallo para el presente o el siguiente período lectivo.
Adicionalmente, si como resultado del incidente que dio lugar a la presente
acción de tutela quedó algún tipo de antecedente disciplinario, el colegio debe
eliminarlo de su registro.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL MENOR-Entrega de notas e
imposibilidad del pago de servicios educativos
Si bien la
demandante asevera que no tiene trabajo, no explicó ni otorgó algún elemento
con el que se infiriera la ocurrencia de un hecho sobreviniente. Por tanto, no
existe en el plenario algún indicio que explicara la imposibilidad del pago de
los servicios educativos prestados. Además, se estima que el acuerdo propuesto
no garantiza de manera adecuada el cumplimiento efectivo de la obligación que
tiene a su cargo. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa
para la demandante en estos asuntos, no fue satisfecha.
Referencia: expediente T-2117287
Acción de tutela
interpuesta por Lilian Marvel Martínez Acosta, en representación de Fabián
Andrés Estévez Martínez, contra el Instituto San Bernardo de la Salle.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos
mil nueve (2009).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Clara Elena Reales Gutiérrez
(E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 33 Civil Municipal y por el
Juzgado 9° Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela incoada por la señora Lilian Marvel Martínez, en
representación de su hijo Fabián Andrés Estévez Martínez, contra el Instituto
San Bernardo de la Salle.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 16 de
junio de 2008, la madre de Fabián Andrés Estévez Martínez interpone acción de
tutela contra el Instituto San Bernardo la Salle, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la
educación. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos.
Sostiene que su hijo inició sus estudios en
el Instituto San Bernardo de la
Salle desde el año lectivo de 2005.
Afirma que el día 09 de mayo de 2008 se
realizó una convivencia, en donde la mayoría de los niños de la ruta “se
portaron mal” y según el Coordinador del Colegio su hijo “hizo muecas a
unos conductores de otros carros”. Por lo anterior el coordinador le
manifestó, el día 13 de mayo del mismo año, que debía retirar a su hijo del
plantel, sugiriendo redactar una carta en tal sentido.
Alega que fue intimidada, por cuanto la
vieron sola en su condición de madre cabeza de familia, y debido a la “manipulación,
argucias y constreñimiento por parte del Coordinador, me azoré y presenté la
carta de retiro, sin ser mi intensión”. Indica que presentó una denuncia
penal por estos hechos.
Informa que se dirigió al Supervisor de
Educación de la localidad de Santafé, con el fin de solicitarle mediación ante
el colegio y su hijo pudiera continuar sus estudios. Asimismo, que presentó una
petición al rector de la institución demandada para solicitar el reingreso. Relata
que el Supervisor, con el objeto de garantizar a su hijo la permanencia en el
plantel, requirió al rector del colegio para que lo reintegrara hasta que se
diera aplicación al debido proceso, a la defensa y fuera resuelta su petición.
Por otra parte, manifiesta que no tiene
trabajo y adeuda, desde el mes de abril, las pensiones originadas por el
contrato educativo. Advierte que a pesar de no contar con los recursos
económicos suficientes para cancelar la totalidad de sus obligaciones, propuso
un acuerdo de pago que hubiera permitido subsanarlas.
Señala que el colegio accionado, el 12 de
junio de 2008, le contestó su petición negándose a: (i) acogerse al acuerdo de
pago presentado; (ii) entregar las calificaciones de referencia hasta tanto se
efectuara el pago total de las mensualidades, haciendo a su juicio, su
situación más gravosa, por cuanto le cobraron la totalidad del mes de mayo; y,
(iii) reintegrar a su hijo, con el argumento que no fue expulsado sino retirado
voluntariamente.
Por lo anterior, acude a este medio con el
objeto que se amparen los derechos fundamentales de Fabián Andrés Estévez
Martínez a la igualdad, al debido proceso, a la defensa
y a la educación. Solicita que se ordene (i) que la Institución San Bernardo de
la Salle autorice, de manera urgente, el reintegro de su hijo al colegio, e
igualmente, le colaboren para ponerse al día con sus tareas académicas; (ii) se
deje sin efectos la carta de retiro que presentó, “ya que se realizó debido
al constreñimiento recibido por parte del Coordinador Comportamental del
Colegio”. De manera subsidiaria, (iii) requiere la entrega de los
documentos de su hijo y que se apruebe el acuerdo de pago propuesto.
2. Respuesta del Instituto San Bernardo de la Salle.
El colegio accionado, a través de su
director jurídico, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, da respuesta
a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.
Relata que se presentaron varios
inconvenientes en comportamiento, conducta y convivencia social con el hijo de
la actora. Entre ellos, el acto de indisciplina al que se refiere.
Sostiene que no es cierto que el
Coordinador Académico hubiere presionado o coaccionado a la actora, quien de
manera libre y voluntaria comunicó el retiro del alumno, a lo que no se puso
ninguna objeción ni resistencia. A su parecer, la suspensión de las clases se
produjo por la voluntad de la accionante y no como resultado de un proceso
disciplinario.
Esgrime que el Supervisor de la Secretaría
de Educación solicitó el reintegro del menor, pero bajo el presupuesto errado de
que el alumno había sido expulsado, cuya aclaración así se le hizo saber a esta
entidad.
Indica que la demandante, el día 06 de
junio de 2008, formuló un acuerdo de pago en el que pedía abonar $50.000
mensuales de la suma de $560.000, cuando en realidad debía un valor mayor. Por
tanto, explica que la propuesta no fue aceptada “por ir en contravía del
equilibrio económico de la institución”. Añade que no es viable la entrega
de notas, toda vez que “al colegio no le asiste la posibilidad de entregar
un solo papel” hasta que el representante legal cancele el valor total de
la deuda por los servicios que el plantel le prestó o hasta tanto se demuestre
la ocurrencia de un hecho sobreviniente en los términos del Decreto 230 de 2002
y la sentencia SU-624 de 1999 de esta Corporación.
3. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el
expediente, la Sala destaca los siguientes documentos que reposan en copias:
·
Escrito firmado por la actora, dirigido al
Instituto San Bernardo de la Salle, de fecha 06 de junio de 2008 (folio 1 del
cuaderno principal).
·
Misiva firmado por la actora, dirigido al
Instituto San Bernardo de la Salle, de fecha 20 de junio de 2008 (folio 2 del
cuaderno principal).
·
Escrito firmado por la accionante, dirigido al
colegio demandado, de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 3 del cuaderno
principal).
·
“Observador del estudiante” del alumno Fabián Estévez, correspondiente al año 2008, que realiza
el Instituto San Bernardo de la Salle (folios 6 y 7 del cuaderno principal).
·
“Citación a padres de familia” que realizó el Instituto San Bernardo de la Salle al acudiente de
Fabián Estévez (folio 20 del cuaderno principal).
·
Escrito realizado por la demandante, recibido
por la Secretaría de Educación de la localidad Cadel, de fecha 19 de mayo de
2008 (folios 23 al 25 del cuaderno principal).
·
Escrito firmado por la accionante, dirigido al
colegio demandado, de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 26 del cuaderno
principal).
·
Escritos dirigidos al colegio demandado,
suscritos por el Supervisor de Educación de la localidad de Santa Fe, de fechas
21 y 29 de mayo de 2008 respectivamente (folios 27 al 32 del cuaderno
principal).
·
Denuncia presentada por la demandante ante la
Fiscalía General de la Nación en 03 de junio de 2008 (folios 33 al 35 del cuaderno
principal).
·
Escritos realizados por Ramón Santafé Moros,
rector del Instituto accionado, dirigidos a la demandante, de fecha 12 de junio
de 2008 (folio 37 y 38 del cuaderno original).
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El 1° de julio de 2008, el Juzgado 33 Civil
Municipal de Bogotá dicta sentencia.
Por un lado, concede el amparo deprecado y
ordena al rector del Instituto San Bernardo la Salle que entregue a la demandante
todos los certificados de estudios correspondientes a los años en los que estudió
Fabián Andrés Estévez Martínez en el plantel y los documentos que se aportaron
en el momento en que se hizo la matrícula. Lo anterior por cuanto la falta de
ellos impedía al representado su acceso a otro establecimiento educativo. De
todos modos, previene a la actora en cuanto a que el sentido del fallo no la
eximía de la obligación de pagar por el servicio educativo causado, quien debía
cancelar la correspondiente deuda con el fin de proteger los derechos de la
institución educativa.
Por otra parte, niega la solicitud de
reintegro, al considerar que el retiro fue producto de la manifestación
unilateral de su representante legal.
2.
Impugnaciones.
2.1. La demandante, mediante escrito de
fecha 04 de julio de 2008, impugna el fallo del juez de primera instancia,
reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela.
2.2. Rafael Yezid Sus Cabrera, obrando en
calidad de director jurídico del Instituto San Bernardo la Salle, mediante escrito
de fecha 07 de julio de 2008, igualmente señala su inconformidad por la
decisión adoptada. Invoca que en virtud del artículo 6° del Decreto 230 de
2002, dictado por el Ministerio de Educación Nacional, tiene la facultad de
retener de manera unilateral cualquier tipo de documentos, tales como
certificados de estudios, notas y expedición de actas estudiantiles hasta que
se configure el pago total de lo que adeuda la demandante o, en su defecto, hasta
que ella pruebe un hecho sobreviniente que le impida cumplir la obligación.
3.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la
ciudad de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2008, modifica el
fallo proferido por el a quo, en cuanto a que la institución demandada
no se encuentra en la obligación de entregar los certificados de estudios
correspondientes al año 2008.
A su juicio, el colegio solamente podía
condicionar la entrega de los certificados de notas sobre el tiempo en el que
se produjo la mora. Es decir, estima que no le era dable retener los
respectivos certificados sobre aquel en donde no se presentó el incumplimiento.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
Plantea la accionante que el Instituto San
Bernardo la Salle vulneró a su hijo los derechos fundamentales a la igualdad, a
la educación, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se ejerció presión
sobre ella para que retirara al menor del colegio. Igualmente, asegura que
aquel violó el derecho a la educación, por cuanto no le
permitió reingresar al plantel cuando ella se lo solicitó. Asimismo, advierte
que este niega la entrega de las certificaciones de notas, pues debe las
pensiones de abril y mayo, cuando presentó un acuerdo de pago que no fue
acogido.
Por su parte, el establecimiento educativo indica
que el retiro fue producto de la decisión voluntaria de la demandante. Sobre el
acuerdo formulado, anota que no fue aceptado por ir en contravía del equilibrio
financiero y porque el Decreto 230 de 2002 le otorga la facultad de retener la
documentación hasta que el padre de familia demuestre el hecho sobreviniente
que impida la cancelación de sus obligaciones.
Ante la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala determinar si el Instituto San Bernardo la Salle vulneró
los derechos fundamentales del representado, al negar (i) la solicitud de
reintegro a clases cuando su retiro fue presentado voluntariamente por la
demandante, y, (ii) la entrega de las calificaciones por mora en el pago de las
pensiones emanadas del contrato de matrícula.
Para tal efecto, la Sala abordará el
estudio de: (i) la procedencia de la tutela para la protección del derecho
fundamental a la educación; (ii) estudio de la permanencia en el sistema
educativo; (iii) análisis jurisprudencial acerca de la retención de documentos
por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del
contrato de prestación de servicios educativos; por último, (iv) se abordará el
análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la tutela para la
protección del derecho fundamental a la educación.
El artículo 67 de la Carta Política
consagra la naturaleza dual de la educación. Contemplada como un derecho de la
persona y como un servicio público que comporta una función social.
La Corte Constitucional ha reconocido la
especial relevancia que adquiere el derecho a la educación. En efecto, ha explicado
que pertenece a la categoría de los derechos fundamentales. En este sentido, ha
indicado que el conocimiento es intrínseco a la naturaleza humana y se despliega
como una herramienta que permite al individuo integrarse efectiva y eficazmente
en la sociedad, convirtiéndose en un factor esencial para el desarrollo
individual y social. La educación, además, es considerada como punto de partida
para potencializar las cualidades del individuo, que le permite afianzar su
personalidad.
En primer lugar, ella contribuye a que se
logre materialmente el valor y el principio de la igualdad, toda vez que en la
medida en que se les brinde a todas las personas el mismo nivel educativo, gozarán
de iguales oportunidades. En segundo lugar, se erige como elemento dignificante
de la persona. En tercer lugar, la educación se encuentra ligada íntimamente a
otros derechos de rango ius fundamental como el libre desarrollo de la
personalidad, y la libre escogencia de profesión y oficio.
Esta doctrina tiene sustento en tratados
internacionales ratificados por Colombia, tales como el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[1]
y del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos[2]
y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
De igual manera, resulta más claro el rango
fundamental que adquiere la educación cuando se trata de niños, tal y como se
advierte de la lectura del artículo 44 Superior. En este claramente se señala
que la educación es un derecho fundamental de los niños, a quienes la familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger con el
objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio
pleno de sus derechos.[3]
Además, ha enfatizado esta Corporación que
en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta
un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que
provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se
materializa este derecho.[4]
4.
El acceso y la permanencia en el sistema
educativo.
4.1. A luz del texto constitucional, el
acceso y la permanencia son principios que cimientan el sistema educativo.
Cualquier obstáculo injustificado que afecte estos aspectos carece de respaldo constitucional,
toda vez que la educación exige una especial participación de todos sus actores.[5]
Ahora bien, el acceso y la permanencia en
el sistema son dimensiones del derecho a la educación que, desde diversas
perspectivas, deben ser asumidas por cada uno de sus agentes. Precisamente, el
artículo 67 C.N. dispone que el Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación.
Si bien es cierto que la educación adquiere
categoría fundamental, también lo es que se comporta como un derecho-deber, que
implica obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del
proceso educativo. Necesariamente debe ir aparejada de la participación activa
y responsable del estudiante, de los padres de familia, de los profesores, de
los establecimientos educativos y del Estado.
4.2. Por ejemplo, los estudiantes, que son
el centro del proceso educativo, tienen que participar intensamente en su
propia formación integral.[6] Ellos pueden exigir calidad
en la educación que se les imparta, pero igualmente se someten a las
directrices internas que regulan las relaciones académicas, disciplinarias y
administrativas, que son diseñadas para el logro de los fines que orientan el
plantel con el cual se vinculan.
Dentro de la órbita de su autonomía, pero con
plena sujeción a la Constitución y a la ley, las instituciones educativas podrán
exigir el cumplimiento de ciertos deberes encaminados al aprendizaje de
principios, valores y responsabilidades. Su observancia es indispensable para
garantizar la permanencia de los estudiantes en la respectiva institución hasta
la culminación de sus estudios. Si dichas condiciones académicas o disciplinarias
son desatendidas, pueden ser aplicadas las sanciones que el mismo manual señala
siempre y cuando se hagan respetando su derecho al debido proceso y a la
defensa,[7] las cuales pueden tener suficiente entidad como para que el alumno sea retirado
definitivamente del establecimiento o no sea aceptado nuevamente para el
siguiente período escolar.[8]
4.3. No sobra advertir acerca del rol que
desempeña tanto el Estado como la sociedad para el cumplimiento de los
principios que irradian el sistema educativo. Recuérdese que corresponde al
Estado asumir directamente o autorizar a particulares la prestación del
servicio público. En ambos casos, ellos deberán sujetarse plenamente a los
parámetros constitucionales y legales, puesto que al subsumir esta función
pública, se convierten en garantes del cumplimiento de las dimensiones del
derecho a la educación.
Se les exige a los establecimientos
educativos, tanto públicos como privados, que definan la expedición de las normas
que permitan garantizar la convivencia, las cuales, por mandato legal, definen
sus relaciones. Tal y como anteriormente se hizo referencia, los reglamentos o
manuales de convivencia adquieren suma importancia. Al respecto, se pone de
relieve que el artículo 96 de la ley 115 de 1994 dispone que en ellos se establecen
las condiciones de continuación del alumno en el plantel y el procedimiento a
seguir en caso de exclusión.
4.3.1. Ahora bien, como quiera que los
establecimientos educativos están supeditados a garantizar el acceso y la
permanencia de los alumnos hasta la culminación de sus estudios, ¿Puede
entenderse que ello implica que se encuentran obligados a aceptar una solicitud
de reintegro de un estudiante, cuando el retiro del mismo fue voluntario?
Bajo las particulares circunstancias que han
ocupado a la Corte, ha indicado que solo es posible negar el reingreso cuando
existan razones objetivas, para lo cual es ineludible tener en cuenta las
reglas establecidas en el manual de convivencia.
Ciertamente, esta Corporación, al analizar
el caso en donde el plantel educativo demandado impidió
el reingreso de la demandante por su condición de madre, estimó que había
vulnerado el derecho a la educación por cuanto la accionante no había incurrido
en ninguna sanción disciplinaria que legitimare la decisión del establecimiento.
Al respecto, indicó:
“En efecto, para que el Rector pudiera impedir el
reintegro de la estudiante, ha debido existir previamente a la solicitud de
reintegro, una sanción disciplinaria aplicada de conformidad con los
procedimientos señalados en el Decreto 1398 de 1973, la Circular No. 42 y el
Reglamento Interno del Liceo, pues en estas normas se especifican,
además de las faltas que afectan la disciplina y la conducta, el trámite legal
para aplicar las sanciones disciplinarias, cuando dichas normas hayan sido
transgredidas por los estudiantes; por lo tanto se concluye que no existe
violación que merezca sanción para limitar el derecho a la educación de la
estudiante Luz Carmenza Escudero, porque nunca se le sancionó legalmente, nunca
se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó una decisión personal de hecho
infringiéndose la normatividad antes señalada y con ello el derecho a la educación
a que tiene derecho.”[9](Negrillas ajenas al texto original).
Ante una similitud fáctica, abordó
nuevamente el tema en cuestión, al pronunciarse sobre la situación en la cual el colegio negó el reingreso de los actores, quienes suspendieron
sus estudios temporalmente debido a inconvenientes económicos. En esta
oportunidad, analizó las razones en las que se basó la decisión y determinó que
esta se había originado por su condición de
homosexuales. Además, de indicar que ello lesionaba los derechos a la igualdad
y al libre desarrollo de la personalidad, se señaló que se había violado
igualmente sus derechos a la educación. Lo anterior por cuanto, no incurrieron
en ninguna violación al manual de convivencia, que hubiere legitimado, definitivamente,
la pérdida de la oportunidad de ser nuevamente admitidos.[10]
De igual modo, en sentencia T-1061 de 2004 la
Corte estudió si el rechazo de una solicitud de reintegro presentada por una
estudiante vulneraba su derecho a la educación cuando al momento del retiro el
centro pedagógico había otorgado un certificado de buena conducta. En este caso,
concluyó que el colegio no podía aducir cualquier argumento para impedir el
reingreso, puesto que:
“La expulsión o el rechazo de la solicitud de
reintegro de un estudiante debe basarse en razones objetivas, y ellas no
existen cuando se advierte una contradicción entre lo expresado públicamente
por una institución, a través de sus certificaciones, y lo manifestado en el
momento en el que se niega la petición de retorno a la institución.” (Negrillas ajenas al texto original).
4.3.2. Resulta oportuno referir que se ha
estudiado este particular asunto en relación con establecimientos de educación
superior.
Sobre este punto, la sentencia T-254 de 2007 determinó si la universidad
accionada desconoció los derechos fundamentales del actor, al negar la
solicitud de reingreso, aduciendo la aplicación
irrestricta del reglamento estudiantil, sin considerar las razones por las
cuales el accionante voluntariamente suspendió sus estudios, relativas a la
calamidad doméstica que atravesó junto a su familia. Planteó que, ante este
tipo de situaciones:
“las autoridades universitarias no deben ser
insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía
universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus
estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del
problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia
de uno de sus educandos.”
Este mismo criterio fue trazado en anterior
oportunidad, en la cual se indicó que era preciso determinar las reales circunstancias
que rodean el retiro del estudiante, por cuanto “la Institución de educación
superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la
posición adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando está de por medio
el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y
científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a
servirle a la sociedad.”[11]
4.3.3. Desde este panorama, la Corte considera
que las anteriores consideraciones respecto de las garantías que deben seguir
las universidades ante las solicitudes de reingreso son, ciertamente,
aplicables a cualquier centro educativo. Lo anterior por cuanto el eje
transversal se encamina al amparo de la educación y a la permanencia en el
sistema. Más aún, cobran mayor fuerza en la educación básica y media puesto que,
precisamente por su nivel de escolaridad, su reconocimiento constitucional es
inclusive más evidente.
Adicionalmente, no debe olvidarse que la
jurisprudencia constitucional ha hecho particular énfasis en el principio pro
infans derivado de la Carta, que se consagra como
un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango
constitucional, toda vez que en el evento en que se llegaren a encontrar en
tensión, deberá escogerse aquella interpretación que otorgue la mayor
protección y sea la más respetuosa de los derechos de los niños.[12]
Entonces, la aplicación de los postulados que regulan la prestación del
servicio público cuando interactúen menores de edad, se supeditará a la plena
observancia de esta herramienta.[13]
4.3.4. De lo expuesto, esta Corporación ha
estimado que en los casos en los que se solicite el reintegro es necesario que la
institución educativa tenga en cuenta lo establecido en el reglamento, en
atención a los parámetros fijados en la Carta Política. En caso de rechazo, su
decisión deberá sustentarse en razones objetivas que legitimen la no permanencia
en el establecimiento. Ello podría originarse, a manera de enunciación, si se configura
un incumplimiento grave de las obligaciones académicas o disciplinarias. En
todo caso, también deberá evaluar los motivos que conllevan el retiro del
estudiante.
5.
Análisis de la
jurisprudencia constitucional acerca de la retención de documentos por parte de
las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de
prestación de servicios educativos.
El papel de los padres o, en su caso, de los tutores es trascendental
para la formación del estudiante. En este sentido, es pertinente recordar que como
la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, los progenitores son inicialmente
responsables en la educación de sus hijos menores.[14]
Asimismo, son
los padres o tutores quienes tienen el derecho de decidir para sus hijos
menores la opción educativa que estiman más conveniente según sus creencias y
sus expectativas.[15] El artículo 12 del Pacto
de San José consagra que ellos tienen el derecho de que sus hijos o pupilos reciban
la educación religiosa y moral que se encuentre acorde con sus propias
convicciones. Pueden escoger entre la educación que se encuentra a cargo del
Estado o la que está a cargo de los particulares, adquiriendo distintas cargas
en razón a la naturaleza de una y otra.
Ahora bien, en
el evento en que los padres o tutores acudan a instituciones privadas, asumirán
las contraprestaciones que se acuerden en el respectivo contrato de prestación
de servicios. Mediante la celebración del contrato, se asegura tanto el derecho
a la educación como el derecho de las instituciones educativas a la
remuneración por sus asistencias. [16]
Por regla general, ante la falta de pago de
las pensiones educativas, las instituciones no podrán condicionar la entrega de
los certificados de estudios hasta que se realice la cancelación de las deudas
que tuvieren los estudiantes o sus padres o tutores con plantel, pues de lo
contrario se impediría la continuación del proceso formativo.[17]
Sin embargo, esta protección no es absoluta,
tal y como lo señaló la sentencia SU-624 de 1999, reiterada desde entonces,
toda vez que la prohibición de retener certificados no es extensiva a los
menores cuyos padres o tutores tengan los recursos económicos pero sean
renuentes a dar cumplimiento a las obligaciones pecuniarias a su cargo. De
esta manera, explicó que ellos deben demostrar y probar al juez constitucional el
acaecimiento de un hecho en el período lectivo que los afecta y que hace
razonable la mora en el pago de los costos de la educación, así como las
actuaciones que se hubieren dirigido a cancelar lo debido.[18]
De todos modos, la institución no puede
retirar al estudiante durante el año lectivo[19] u
obstaculizar su asistencia a clases;[20] no obstante, con el fin
de salvaguardar la viabilidad económica del colegio, este sí puede abstenerse
de renovar la matrícula.[21]
6.
Análisis del caso concreto.
6.1. La señora Lilian Martínez Acosta,
actuando como representante de Fabián Andrés Estévez Martínez, interpone acción
de tutela, al estimar que el establecimiento educativo accionado vulneró los
derechos fundamentales de su hijo, debido: (i) a la negativa de la solicitud de
reingreso como estudiante de octavo grado; y, (ii) al abstenerse de entregarle
los certificados de notas, con el argumento de no haber cancelado las pensiones
de los meses de abril y mayo de 2008.
6.2. En primer lugar, la Sala habrá de
referirse a determinar si el
Instituto San Bernardo la Salle vulneró el derecho a la educación de Fabián
Andrés Martínez Estévez, al no permitirle el reingreso a clases, el cual fue
solicitado pocos días antes de su retiro.
De las pruebas que obran en el expediente,
puede concluirse que:
- Según las copias del libro “observador
del estudiante”, el alumno Fabián Andrés, el día 09 de mayo de 2008, estando
en la ruta del colegio, se le llamó la atención por hacer señales a unos carros.
Fue enviado a la coordinación y citaron a su acudiente para el día 13 de mayo
de 2008 (folios 6 y 7 del cuaderno principal).
En esta fecha la accionante presentó una
misiva al colegio en donde informaba que retiraba a su hijo (folio 3 del
cuaderno principal). En el escrito de tutela alega que fue presionada para que
presentara esta carta.
Es muy importante dejar en claro que el
análisis de fondo del sub lite se efectuará al margen de dicha
discusión, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que permita
establecer que fue víctima de coacción por parte de los miembros directivos del
colegio. Sobre este punto la Sala estima que aún cuando dicho momento pudo ser tensionante
para la demandante, de todos modos ella hubiera podido rehusarse a retirar a su
hijo del plantel y hubiera podido exigir que se adelantara un proceso
disciplinario por los llamados de atención que le imputaban. Sin embargo, no lo
hizo. Por tanto, dado que la actora presentó denuncia por el delito de
constreñimiento ilegal por estos hechos,[22] la Sala considera
que es la justicia penal ordinaria, que en su debido momento y bajo el pleno
respeto de las normas pertinentes, la que debe esclarecer si se configuró la
supuesta coerción.
- El día 19 de mayo de 2008, la actora se
dirigió a la Supervisión de Educación de Santa Fe, pidiendo su colaboración e
informándole de los anteriores hechos (folio 23 del cuaderno principal).
- El día 20 de mayo de 2008, solicitó el
reintegro a clases del joven (folio 2 del cuaderno principal). Alegó que el
retiro era inconveniente e injusto, teniendo en cuenta que la posibilidad de
encontrar otro colegio era exigua por la temporada del año, máxime cuando no
había tenido llamados de atención por faltas graves y nunca había sido
sancionado. Además, que su hijo, un joven de 15 años, necesitaba apoyo,
comprensión y acompañamiento y no la exclusión del sistema educativo.
- El día 06 de junio de 2008, la señora Lilian
se dirigió nuevamente al colegio. Esta vez, con el fin de presentar un acuerdo
de pago para cancelar las pensiones adeudadas, proponiendo abonar mensualmente
la suma de $50.000.00.
- El día 12 de junio de 2008, la
institución da respuesta a las solicitudes de la demandante.
Por una parte, manifestó que no era posible el reintegro, por cuanto
el joven dejó de pertenecer a dicha comunidad educativa, en virtud de la carta
de retiro voluntario. Explicó que: “De esta forma, la solicitud hecha por
usted en el escrito petitorio, carece de objeto, ya que al no hacer parte de
esta comunidad, por sustracción de materia no le son aplicables a su hijo las
disposiciones del manual de convivencia. Por esta razón, no comparto su
apreciación según la cual su hijo fue excluido de las clases sin que se hubiera
surtido un proceso disciplinario que condujera al retiro del alumno puesto que,
le repito su hijo no fue expulsado ni retirado del plantel por decisión de la
institución sino por determinación unilateral de la familia.”
Por otro lado, no aceptó el acuerdo de pago propuesto por la actora,
aduciendo que la institución había adquirido compromisos para brindar el
servicio educativo al que estaba llamada. El colegio manifestó que la deuda
ascendía a un mayor valor de lo que estimaba la demandante. Asimismo, le indicó
que para poder expedirle los certificados de estudios era necesario que
cancelara la totalidad de su obligación.
Tal y como se señaló en la parte
considerativa, es ineludible analizar los argumentos que otorga la institución
educativa para impedir el reingreso, cuando su retiro fue voluntario. Razones
que deben tener pleno respaldo en la Constitución, en la ley y en el manual de
convivencia.
Téngase en cuenta que el colegio, al
aceptar al representado como estudiante, asumió el deber correlativo de
proporcionarle una adecuada instrucción pedagógica. Es decir, se arrogó la responsabilidad
de prestar el servicio educativo y la de garantizar el acceso y la permanencia
en el sistema, los cuales se constituyen en aspectos básicos.
Así, el único motivo que sirvió de base a
la negativa del reingreso fue que el menor había dejado de pertenecer a su
comunidad educativa en virtud de la carta de retiro voluntario. No se invocaron
motivos académicos o disciplinarios, ni siquiera alguna norma del reglamento
interno que, en dado caso, hubieran podido justificar la denegación. Incluso el
plantel es reiterativo en apuntar a que el hijo de la demandante en ningún
momento fue expulsado o sancionado. Por tanto, el alumno no incurrió en
ninguna violación de los deberes que tenía a cargo como estudiante que hubieren
ocasionado la pérdida definitiva del derecho a ser nuevamente admitido.
Tampoco ocasionaba el reingreso un
traumatismo insuperable para la institución, toda vez que (i) el niño ya se
encontraba estudiando y por ende, tenía cupo asignado para el año lectivo de
2008, y, (ii) la solicitud de reintegro fue dada exactamente a la semana de la
ausencia a las clases.
Si bien es cierto que la conducta de la
demandante y las condiciones específicas del retiro fueran un tanto confusas, según
el principio pro infans, la duda debió ser atendida de la manera más
favorable a los intereses del menor, procurando, en lo posible, garantizar su
permanencia en el sistema educativo.
Por lo anterior, el rechazo de la solicitud
de reintegro no se basó en razones objetivas y devinieron en obstáculos
injustificados, más aún cuando la institución educativa no podía pretender
desligarse de sus deberes constitucionales. Inobservancia que perturbó la
gestión académica que debe seguir el plantel, entorpeciendo la búsqueda del
conocimiento del hijo de la accionante.
La situación inconstitucional derivada de
la negativa en otorgar el reintegro, se torna más evidente si se observa que de
haber sido atendidos los llamados de la Supervisión de Educación, de alguna
manera, se hubieran conjurado las garantías que se ven menoscabadas en este
asunto.
Obsérvese que el día 21 de mayo de 2008, el
Supervisor de la localidad requirió al rector del colegio con la intención de
que se protegiera y garantizara el derecho a la educación, al debido proceso y
a la defensa, pues estimaba necesario el restablecimiento inmediato de los
derechos y garantías del menor. Por ende, solicitó que se permitiera el ingreso
a clases hasta tanto se concluyera la aplicación del debido proceso y se
resolviera la petición que había elevado la señora Marvel al rector de fecha 20
de mayo de 2008 (folios 27 y 28 del cuaderno principal).
El día 29 de mayo
de 2008, nuevamente, el supervisor de educación se dirigió al rector y al
presidente del consejo directivo del Instituto San Bernardo la Salle. Hizo
alusión de que era de su conocimiento la carta de retiro que había presentado
la actora, reseñando las aseveraciones que en ese sentido ella le había
comunicado. En esta oportunidad la Supervisión los volvió a requerir para que
permitieran el ingreso a clases y se pronunciaran respecto de las afirmaciones
de la demandante, de la situación del afectado y de otros estudiantes y del
procedimiento a seguir para cada uno de ellos (folios 29 al 32 del cuaderno
principal).
Así, no es de recibo lo expuesto en la
respuesta de la demanda de tutela, en cuanto a que el Supervisor había
considerado de manera errada que el retiro era consecuencia de una expulsión,
puesto que de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que sí sabía
que ello había sido producto de la carta de retiro realizada por la actora. No
obstante, solicitó el reintegro.
En virtud de lo anterior, como en el
presente asunto se vulneró el derecho a la educación de Fabián Andrés Estévez
Martínez por el rechazo de la petición de reingreso, ello implica que el
Instituto San Bernardo la Salle, debe acceder, si no lo ha hecho todavía y si
la actora y el representado así lo desean, a su reingreso dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación del fallo para el presente o el siguiente
período lectivo.
Adicionalmente, si como resultado del
incidente que dio lugar a la presente acción de tutela quedó algún tipo de
antecedente disciplinario, el colegio debe eliminarlo de su registro.
6.4. Por otra parte, no debe pasarse por
alto que la peticionaria solicita que se le entreguen los reportes de notas.
El juez de primera instancia estimó que era
necesario que se entregaran todos los certificados y documentos que tenía el
colegio demandado, por cuanto ellos eran necesarios para matricular al
representado en otro plantel. El juez de segunda señaló que no se había
acreditado una situación fáctica que permitiera inferir que la demandante no
podía atender la deuda que tiene con la institución accionada. No obstante,
consideró que no se podía condicionar la cesión de los documentos en donde no
se había presentado el incumplimiento.
La Sala
comparte los argumentos trazados por el ad quem, por cuanto si bien la
demandante asevera que no tiene trabajo, no explicó ni otorgó algún elemento con
el que se infiriera la ocurrencia de un hecho sobreviniente. Por tanto, no
existe en el plenario algún indicio que explicara la
imposibilidad del pago de los servicios educativos prestados.
Además, se
estima que el acuerdo propuesto no garantiza de manera adecuada el cumplimiento
efectivo de la obligación que tiene a su cargo. Es
claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa para la demandante
en estos asuntos, no fue satisfecha.
En consecuencia,
la decisión del juez de segunda instancia será confirmada sobre este aspecto.
Se hace la salvedad de que el colegio no puede condicionar la entrega de los reportes
de notas de los años lectivos y períodos donde sí fueron cubiertas las
obligaciones pecuniarias de la señora Lilian Marvel Martínez.[23]
Por consiguiente, la institución deberá entregar los
certificados de estudio del menor Fabián Andrés Martínez Acosta correspondientes
a los grados en los que cursó en la misma, así como los de los meses del año
2008 en los que la demandante cumplió sus compromisos económicos.
6.5. Ahora
bien, con el fin de brindar una mayor divulgación dentro de la comunidad
educativa de la institución demandada acerca de los derechos y deberes de los
estudiantes, de los padres o tutores y de las instituciones educativas; y de
hacerle un llamado de prevención al plantel para en lo sucesivo se abstenga de realizar actos como los que dieron lugar al ejercicio
de la presente acción de tutela, se ordenará al Instituto San Bernardo de la Salle que entregue copia
del presente fallo al representante y al personero de los estudiantes a los que
se refiere los artículos 93 y 94 de la ley 115 de 1994. Además, el Instituto
San Bernardo de la Salle deberá publicar en un lugar visible de dicha
institución el texto completo de la presente providencia. La Secretaría de Educación de Bogotá, conforme a sus competencias,
deberá hacer seguimiento acerca del cumplimiento de lo que se decide en el
asunto objeto de revisión.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela dictada por el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el día 20 de agosto de 2008, proferida
dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Lilian Marvel
Martínez Acosta, en representación de Fabián Andrés Estévez Martínez, contra el
Instituto San Bernardo de la Salle, en cuanto se denegó el reintegro
solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger el
derecho a la educación de Fabián Andrés Estévez Martínez.
Segundo.- ORDENAR al Instituto San Bernardo de la
Salle que, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, dentro
del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, si aún no lo ha hecho y si la actora y el menor
representado así lo desean, permita continuar en la institución a Fabián Andrés Martínez Acosta, quien podrá matricularse para el
presente o el siguiente período lectivo. Adicionalmente, si como resultado del
incidente que dio lugar a esta acción de tutela quedó algún tipo de antecedente
disciplinario, el colegio deberá eliminarlo de su registro.
Tercero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia en
cuanto a que el Instituto San Bernardo de la Salle no puede condicionar la
entrega de los reportes de notas de los años lectivos y períodos donde fueron
cubiertas las obligaciones pecuniarias por los servicios educativos prestados
al representado. Por tanto, el establecimiento educativo demandado deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, entregar los
certificados de estudio del menor Fabián Andrés Martínez Acosta correspondientes
a los grados en los que cursó en la misma, así como los de los meses del año
2008 en los que la demandante cumplió sus compromisos económicos.
Cuarto.- ORDENAR
al Instituto San
Bernardo de la Salle que a través de su representante
legal o de quien haga sus veces, entregue copia del presente fallo al representante y al personero de los
estudiantes de la institución a los que se refiere el artículo 93 y 94 de la
ley 115 de 1994. Además, el Instituto San Bernardo de la Salle deberá publicar
en un lugar visible de dicha institución el texto completo de esta providencia
por un término no inferior a diez (10) días.
Quinto.- ORDENAR el envío de una copia de la presente decisión a la Secretaría de
Educación de Bogotá para que, conforme a sus competencias, haga seguimiento al
cumplimiento de este fallo.
Sexto.- LÍBRESE por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PERÉZ
Magistrado
CLARA ELENA REALEZ GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Aprobado
por Colombia mediante la ley 74 de 1968.
[2] Aprobado por la ley 319
de 1996.
[3] Según el artículo 1° de la
Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia por medio de la
Ley 12 de 1991, se entiende por niño: “todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad."
[4] Cfr. Sentencias T-02 de 1992, T-202 de 2000,
T-642 de 2001, T-1317 de 2001, T-029 de 2002, T-694 de 2002, T-341 de 2003,
T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T-767 de 2005, T-899 de 2005, T-544 de 2006,
T-746 de 2007, T-805 de 2007, T-816 de 2007, T-865 de 2007, T-1027 de 2007,
T-339 de 2008, entre muchas otras.
[5] Cfr. T-254
de 2007, T-156 de 2005, T-694 de 2002.
[6] Artículo
91 de la ley 115 de 1994.
[7] Cfr. T-02
de 1992, T-596 de 1994, T-515 de 1995, T-642 de 2001, T-1236 de 2001, T-341 de
2003, T-156 de 2005, T-544 de 2006, entre muchas otras.
[8] Cfr. T-316 de 1994, C-555
de 1994, T-694 de 2002.
[9] T-420 de
1992.
[10] Cfr. T-101
de 1998.
[11] T-380 de
2003.
[12] El inciso primero del artículo 3 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de
1991, prescribe: “Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
[13] Cfr.
Sentencias T-891 de 2007, T-805 de 2007, T-658 de 2007, T-348 de 2007, T-263 de
2007, T-1036 de 2006, T-671 de 2006, entre otras.
[14] Cfr.
Artículo 7° de la ley 115 de 1994, Al
respecto, la Corte ha explicado que ellos tienen el deber de informarse acerca
del rendimiento académico de sus hijos, su comportamiento, así como del rumbo
que dé la institución educativa Deberán, también, hacer parte en las acciones
de mejoramiento, y contribuir solidariamente a la institución educativa para su
formación. Ver T-642 de 2001.
[15] Cfr. inciso 5° del
artículo 68 C.N
[16] Sobre dicho contrato, la
Corte, en la Sentencia SU-624 de 1999, consideró “Un rasgo que diferencia a
la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy
importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen
obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las
cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la
continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una
de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la
retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.”
[17] Al respecto, la sentencia SU-624 de 1999, estimó: “Es
repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala
fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo
que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de
los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan,
del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber”
[18] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada,
entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003 y
T-135 de 2004, T-295, T-727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de
2005, T-1288 de 2005, y T-339 de 2008. En estas oportunidades, la Corte analizó
si se cumplían las hipótesis que se hacen mención.
[19] Ver entre otras las
sentencia T-037 y 038 de 1999.
[20] Sentencia T-452 de 1997.
[21] Sentencia SU-624 de
1999.
[22] El día 3 de junio de
2008, la demandante, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la
Nación, por el delito de constreñimiento ilegal contra el coordinador del
colegio.
[23] Cfr. T-151 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.