T-203-07
Sentencia T-121/02
Sentencia
T-203/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios por afectación del mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis
fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
de salarios adeudados
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1478581
Acción de tutela interpuesta por Jorge Washinton Hoyos Calle contra
Construcciones FH Ltda. y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Sexto Civil
Municipal y Sexto Civil del Circuito de Medellín, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Jorge Washinton Hoyos Calle contra Construcciones FH Ltda.
y otros.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Jorge
Washinton Hoyos Calle está vinculado mediante un contrato a término fijo con la
empresa Construcciones FH Ltda., que, a su turno, desarrolla un contrato con
las Empresas Públicas de Medellín para la construcción de acueducto,
alcantarillado y redes de gas en el municipio de Caldas. La empresa accionada
no ha realizado el pago de los salarios a sus empleados durante tres quincenas,
situación que llevó al señor Hoyos Calle a instaurar acción de tutela en contra
de Construcciones FH Ltda. por considerar que la falta de pago oportuno de sus
derechos y prestaciones está causándole perjuicios, que se concretan en la
imposibilidad de pagar su canon de arrendamiento y la pérdida de crédito en el
granero del barrio, por lo que considera que se le está violando su derecho
fundamental al mínimo vital que le permita atender el sostenimiento y cuidado
de sus hijos menores.
2. Respuesta
de la sociedad comercial accionada
El señor
Hernán Darío Henao actuando a nombre propio y como representante legal de la
sociedad Construcciones FH Ltda., mediante escrito dirigido al juez de primera
instancia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción instaurada
por el señor Jorge Washinton Hoyos Calle. Explicó que el incumplimiento en el
pago de los salarios a sus empleados, entre ellos el del actor, obedece a que
las “EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN nos tiene retenidos los dineros que
garantizan el cumplimiento de la obligación que adquirimos con EPM, y que a su
vez nos permiten el pago de nuestras obligaciones con Proveedores, Suministro y
Prestaciones Laborales”.
Para el
representante de la sociedad accionada, el juez de tutela debía desestimar el
amparo invocado puesto que el incumplimiento en el pago de las acreencias no
tenía origen en el desconocimiento de las obligaciones del empleador, sino en
una grave situación de iliquidez financiera por la que atraviesa la empresa,
cuya causa inmediata es el incumplimiento en los pagos por parte de las
Empresas Públicas de Medellín, lo cual deriva en la falta de disponibilidad de
recursos económicos con los cuales cubrir las múltiples obligaciones que tiene
con sus trabajadores. Adicionalmente afirma que la acción de tutela no es el
mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones
sociales, por cuanto el Código Sustantivo de Trabajo establece el procedimiento
ordinario laboral como medio para reclamar este tipo de pretensiones.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
En decisión del
29 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín concedió el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En criterio
de la jueza de primera instancia, el carácter vinculante de los derechos y
principios consagrados en la Carta Política, en especial aquellos relacionados
con el derecho constitucional al trabajo, hacía inferir que “por encima del
bienestar de una persona jurídica, se encuentran los derechos que a la luz de
la jurisprudencia constitucional, las leyes y tratados internacionales son de
rango fundamental constitucional.(…) Tal como se desprende de la constitución,
la ley, la jurisprudencia, de los tratados y legislación internacional, el
derecho al trabajo implica también para el trabajador que presta sus servicios
obtener como contraprestación la remuneración de parte de su empleador, habida
cuenta que dichos recursos le son indispensables para destinarlos a cubrir las
necesidades básicas que le permitan su subsistencia y la de su familia.(…).
Estimó el
despacho que el amparo sí es el mecanismo para lograr el pago de salarios que
ya fueron percibidos, por cuanto lo que se busca es proteger en este caso los
derechos fundamentales del accionante que se encuentran afectados. Denegó, en
cambio, la pretensión del accionante de que se le protegiera su derecho al pago
de prestaciones sociales por considerar que la vía de la acción constitucional
de tutela no era el mecanismo idóneo para su protección al no evidenciarse que
el pago de los aportes en salud y en pensiones representase, dentro de las
circunstancias presentes del accionante, una grave violación, amenaza o peligro
inminente de sus derechos fundamentales, razón por la que el demandante debería
dirigirse a la jurisdicción ordinaria para reclamar a través de esta vía los
derechos mencionados.
Con base en la
argumentación precedente ordenó a la sociedad comercial Construcciones FH Ltda.
el pago correspondiente al valor de los salarios atrasados y adeudados al
accionante.
3.2. Segunda
instancia
Como
consecuencia de la impugnación presentada por el representante de la sociedad
demandada, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 4
de octubre de 2006 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó el
amparo promovido por el señor Jorge Washinton Hoyos Calle. En su concepto, la
acción de tutela era improcedente pues el accionante tenía a su disposición
otro medio judicial para conseguir el cumplimiento en el pago de salarios, como
era el trámite correspondiente ante la jurisdicción laboral.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La sala es
competente para resolver el asunto objeto de revisión de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución y en los
artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con
los elementos fácticos y jurídicos reseñados, corresponde a esta Sala de
Decisión determinar si la sociedad comercial Construcciones FH Ltda. vulneró el
derecho fundamental al mínimo vital del señor Jorge Washinton Hoyos Calle y su
familia debido al incumplimiento en el pago de su salario durante tres
quincenas y si la acción de tutela es procedente para lograr su protección ante
la existencia de vías judiciales ordinarias para obtener su pago.
3.
Admisibilidad del amparo constitucional respecto al pago de salarios adeudados.
Reiteración de jurisprudencia.
Si bien la
Corte Constitucional ha sostenido que en principio la vía para reclamar
acreencias derivadas de una relación laboral son los procedimientos de la
jurisdicción ordinaria, igualmente y en reiteradas ocasiones se ha pronunciado
sobre la posibilidad de proferir órdenes tutelares para el pago de salarios en
aquellos casos en los que el incumplimiento por parte del empleador configura
una vulneración del derecho al mínimo vital del trabajador.[1]
Con el
propósito de fijar el marco conceptual dentro del que se adoptará la decisión
en el presente caso, la Sala reiterará algunos criterios doctrinales expuestos
por la Corte en otros casos relacionados con los derechos invocados por el accionante.
3.1.
Derecho al mínimo vital
El derecho al
mínimo vital ha venido siendo considerado como aquella parte del ingreso del
trabajador que está destinada a solventar sus necesidades básicas y del núcleo
familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación,
recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras, es decir, como el derecho que asegura los
elementos materiales mínimos para garantizar al ser humano una subsistencia
digna.[2]
“Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable
de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”[3]
Adicionalmente
ha precisado la Corte que la determinación del mínimo vital se expresa no sólo
desde un ámbito cuantitativo, sino también cualitativo. De este modo, el
mínimo vital no se restringe a la prestación necesaria para garantizar la
supervivencia biológica, sino que trasciende este marco para llegar hasta la
cobertura satisfactoria de las necesidades básicas mencionadas y en aras de
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales[4].
3.2
Cancelación oportuna de salarios
En relación
con el derecho del trabajador a recibir puntualmente la retribución de su
trabajo, la doctrina de la Corte Constitucional ha determinado algunos
criterios a partir de los cuales puede afirmarse que los derechos fundamentales
del trabajador se encuentran afectados y, por lo tanto, son objeto de la
protección mediante el procedimiento constitucional de la tutela y, en este
sentido, ha venido señalando el marco dentro del cual se hace procedente la
acción de tutela para la protección del derecho a la cancelación oportuna de los
salarios así como las hipótesis en las que se configura una vulneración de
derechos de tal magnitud que hace posible la protección de los mismos mediante
el mecanismo constitucional de la tutela.
El juez, en
desarrollo del papel de garante de los derechos fundamentales que le asigna la
Constitución, debe desplegar la actividad necesaria para obtener los elementos
de juicio suficientes que le permitan bien sea verificar el compromiso del
mínimo vital como consecuencia de la falta de pago del salario de un
trabajador, evento en el cual deberá librar una orden tutelar o, en el caso
contrario, asegurarse de que el trabajador cuenta con ingresos alternativos o
con una base económica de reserva que le permiten afrontar provisionalmente la
situación de mora en la recepción de su salario sin que se vea afectado su
mínimo vital.
La Corte ha
fijado algunas hipótesis fácticas mínimas[5]
que debe constatar el juez a la hora de examinar la procedencia o
improcedencia de una acción de tutela en la que se invoca la violación del
mínimo vital como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de su
salario a quien por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales: [6]
1) “Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la
persona, lo que se presume cuando: a) el incumplimiento es prolongado o
indefinido[7]. La no
satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación
del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que
proceda la acción de tutela. b) el incumplimiento es superior a dos meses,[8]
salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario
mínimo.[9]
2) “La presunción de afectación del mínimo vital debe ser
desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta
alegar y probar siquiera sumariamente[10] que el
incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[11]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia.[12]
3) “Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son
razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados
al trabajador.[13] Lo
anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de
impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los
recursos necesarios para hacer efectivo el pago.” [14]
La baja
posibilidad de ahorro de un trabajador de bajos ingresos y la dificultad de
acceso a los recursos del crédito con las facilidades con las que cuentan los
trabajadores de mayores ingresos, así como la precariedad en los contratos
expresada en que, como lo sostiene el demandado en su escrito de respuesta, el
contrato es a término fijo por la duración de la obra, colocan al trabajador
que no recibe puntualmente su salario en una situación extremadamente gravosa.
Lo anterior
obliga a que el juez de protección de los derechos fundamentales deba
considerar el sistema de ingresos del trabajador que le garantiza su mínimo
vital como un sistema extremadamente frágil, que debe gozar de garantías
privilegiadas en el orden de las protecciones constitucionales a los derechos.
El salario es el
medio con el que cuenta el trabajador para la satisfacción de sus necesidades
básicas y, por lo tanto, para garantizar su bienestar personal y familiar de
tal manera que la suspensión en su percepción sin un motivo constitucionalmente
aceptable hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela
para restablecer su goce[15] y evitar de esta manera
que el trabajador padezca una situación económica y psicológica crítica.[16]
Valga anotar,
por otra parte, que no es de recibo para la justicia constitucional el
argumento de las acreencias insolutas que tiene el empleador como excusa para
no cubrir las obligaciones que tiene con sus trabajadores pues, como lo afirmó
la jueza de primera instancia en el caso que nos ocupa, es a las directivas de
la empresa a quienes compete conocer y adoptar las medidas para obtener el pago
de sus acreencias sin vulnerar los derechos de sus trabajadores trasladándoles
cargas por las que no son contractualmente responsables.
Finalmente, no
son extensibles los argumentos que permiten la protección del mínimo vital a la
posibilidad de tutelar el derecho a la seguridad social en lo referente al pago
de salud y pensiones ya que, de no demostrarse un peligro inminente a los
derechos fundamentales del trabajador como consecuencia del incumplimiento en
el pago de estos aportes por parte del empleador, la tutela de este derecho se
torna improcedente.
4. El caso
sujeto a revisión
En el presente
caso el compromiso del mínimo vital del accionante fue alegado y demostrado
mediante prueba sumaria de las deudas contraídas que, como lo reconoce el
demandado en su escrito de contestación, constituyen un indicio de las
precarias condiciones en las que se encuentra el trabajador y que, precisamente
por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, produjo
un desplazamiento en la carga de la prueba. Por lo tanto correspondía al
demandado o al juez desvirtuar la afectación del mínimo vital del demandante,
es decir, demostrar que la suspensión en el pago de sus acreencias laborales no
tenía incidencia en la afectación del derecho al mínimo vital del afectado.
Alegada y
demostrada sumariamente por parte del accionante la afectación de su mínimo
vital, es primordialmente al accionado a quien le corresponde desvirtuar la
presunción de que la falta de pago oportuno a un trabajador de bajos ingresos
lo pone en una situación económica crítica.
Baste reiterar
la importancia que para la Corte Constitucional ha tenido la protección del
derecho de los trabajadores de menores ingresos a percibir puntualmente su
salario, que la ha llevado a señalar en su jurisprudencia, en primer lugar, un
principio probatorio que les permite demostrar sumariamente la afectación de su
mínimo vital como consecuencia de la falta de pago puntual de la retribución de
su trabajo y, en segundo lugar, que en el caso de los trabajadores de más bajos
ingresos no sea necesario el transcurso de un lapso mayor a dos meses de
retardo en el pago de su salario para que se haga viable el reclamo de éste por
vía de tutela.
En estas circunstancias, conforme con la
jurisprudencia constitucional, el derecho al pago oportuno adquiere el
carácter de un verdadero derecho fundamental razón por la cual puede ser objeto
de protección por vía de tutela.[17]
Estas ventajas
probatorias se fundan precisamente en la consideración de que se trata de la
mano de obra económica y socialmente más vulnerable, en tanto la demora en el
pago de su salario tiene consecuencias inmediatas en el margen de maniobra con
el que cuentan para atender de manera razonable a la satisfacción de sus
necesidades básicas de sostenimiento.
Por las razones
expuestas no puede considerarse, como lo hizo el juzgado de segunda instancia,
que la tutela sólo procede contra actuaciones de autoridades públicas o entes
administrativos o cuando no cabe ningún otro medio de defensa judicial. Esta
lectura fragmentada tanto del propio texto constitucional como el
desconocimiento de las reglas establecidas por la Corte Constitucional no son
explicables en el juez constitucional encargado de la protección de los
derechos fundamentales, con sus deberes de sensibilidad frente a las
vulneraciones de derechos.
La Corte Constitucional ha insistido en que el juez constitucional
debe evaluar, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, la
efectividad e idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial de los que
dispone el afectado, pues existen circunstancias que hacen necesaria la
intervención pronta y eficaz del juez para evitar la vulneración de derechos
fundamentales.
En
consecuencia, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia proferida
dentro del proceso bajo examen y, en su lugar, confirmará la sentencia de
primera instancia tutelando al accionante su derecho fundamental al mínimo
vital, para lo cual ordenará al accionado Hernán Darío Henao que, como
representante legal de la empresa Construcciones FH Ltda., si no lo ha hecho,
cancele los salarios adeudados al trabajador Jorge Washinton Hoyos Calle.
Confirmará
igualmente la decisión del juzgado de primera instancia en el sentido de negar
la tutela del derecho a la seguridad social del demandante, por las razones
expuestas sobre la improcedencia de la orden tutelar de este derecho dentro de
las circunstancias alegadas y probadas en el presente caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo del
cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), proferido por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia
dictada el 29 de agosto del 2006 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Medellín mediante la que se concedió la tutela de su derecho fundamental al
mínimo vital al señor Jorge Washinton Hoyos Calle.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de Construcciones FH Ltda.,
señor Hernán Darío Henao que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele al
peticionario los salarios adeudados hasta la fecha de contestación de la
demanda de tutela.
Tercero.- No tutelar el derecho a la
seguridad social por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- El desacato a lo ordenado en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-338 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-088 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-928 de 2002, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-244 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Sentencias T-426 de
1992, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-263 de1997,
M.P. Hernando Herrera Vergara; T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia T-011 de
1998, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[4] SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Ídem. Se reiteran
expresamente los criterios establecidos en la sentencia anotada.
[7] Corte
Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el
pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal
suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica
crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce,
correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la
tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de
texto).
[8] Corte
Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando
la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que
se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”
(subrayas fuera de texto).
[9] Corte Constitucional,
Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Corte
Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital
está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez
de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se
desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos
fundamentales.”
[11] “La acción de
tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto
es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”, sentencias
SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[12] Corte
Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En
efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[13] Corte
Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: “Si bien es conocida
por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y
financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma
posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta
Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre
inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal
obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de
las acreencias laborales...” (subrayas fuera del texto).
[14] Corte
Constitucional, Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] En este sentido:
Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[16] Sentencia SU-342 de
1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[17] Sentencia T-244 de
2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.