T-203-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-203/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de pensión de jubilación
La acción de tutela sustenta su accionar en
torno al hecho de que los derechos fundamentales son inherentes a la persona
humana, y que vista la amenaza o vulneración de estos, se puedan proteger por
esta vía excepcional, dada la ausencia de otras vías judiciales ordinarias o
por la posible ineptitud de las vías ordinarias si las hubiere. En
consecuencia, es claro que la acción de tutela y el juez constitucional, no son
en principio ni la vía ni la autoridad judicial apropiadas, para reconocer
derechos de orden legal. Con todo, y solo de manera excepcional, procederá la
acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de precaver la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, como vía judicial aceptable para reconocer, así sea
de manera transitoria, derechos en cabeza de una persona.
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para
reconocimiento de pensión
ACCION DE TUTELA-Requisitos para desplazar al medio de
defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
sustitución pensional
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA
PENSIONAL-Elementos para que se configure el perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA PENSION POSTMORTEM-Reconocimiento a
cónyuge supérstite
Referencia:
expediente T-1223211
Acción de tutela
instaurada por María Teresa Barajas de Espinosa contra la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones – CAPRECOM.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciséis ( 16 ) de marzo
de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma
ciudad al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por María Teresa
Barajas de Espinosa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
CAPRECOM.
I. ANTECEDENTES
La accionante,
manifiesta que su fallecido
esposo -Marco Tulio Espinosa- laboró para la Empresa de Teléfonos de Boyacá
durante los años de 1962 y 1963. Así mismo, con base en certificación expedida
por la Jefe de Archivo Departamental de Tunja, manifiesta que su esposo trabajó también en la Empresa de Teléfonos de
Boyacá a partir del 26 de marzo de 1974. El 16 de marzo de 1994, fecha en la
cual el señor Marco Tulio Espinosa falleció, se encontraba laborando en la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y contaba ya con 20 años de servicios, tiempo exigido para
la jubilación.
En la actualidad,
la accionante quien cuenta con más de sesenta y un (61) años de edad,[1] afirma estar enferma y no contar con
ingresos económicos para pagar los
servicios médicos, además de que lleva más de once (11) años reclamando el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Advierte, que inició los
trámites pertinentes, con la presentación de una petición el 18 de mayo de 1994
en la que solicitó a CAPRECOM
el reconocimiento de la pensión de jubilación post - mortem y la
correspondiente, sustitución.
Esta entidad,
mediante Resolución No. 0966 de mayo 8 de 1995, niega el reconocimiento de la
pensión y su sustitución pensional, justificado en el hecho de que el señor Marco Tulio Espinosa sólo
contaba con diecinueve (19) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de
tiempo de servicios, que de conformidad con la Ley 12 de 1975, no le da derecho
al reconocimiento de la “pensión
post-mortem” y a la
consecuente sustitución.
Inconforme con
tal decisión, la accionante presentó una nueva petición adjuntando otros
documentos. Nuevamente, CAPRECOM, mediante Resolución No. 00123 de febrero de
1996, negó lo pedido, argumentando en esta oportunidad que la petición se había presentado de manera extemporánea,
pues la anterior resolución (Resol. 0966 de mayo 8 de 1995), ya había quedado
en firme.
En vista de lo
anterior, la demandante inició proceso ante la justicia ordinaria laboral,
correspondiendo conocer del caso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Esta instancia
judicial, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, resuelve condenar a
CAPRECOM y le ordena reconocer a la accionante la pensión de sobreviviente y
pagarle las mesadas atrasadas desde el 17 de marzo de 1994 en cuantía inicial de $ 214.702 pesos, así como
también al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. De
igual forma ordenó el pago de los intereses moratorios consagrados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CAPRECOM apeló la
anterior decisión, a juicio de la accionante, con el único fin de dilatar el
efectivo cumplimiento de lo ordenado por el juez laboral. Con todo, el proceso
se encuentra desde el año 2003 en el Tribunal sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, se haya
producido fallo alguno. Así, bajo estas circunstancias, la demandante encuentra
que aún no se ha materializado su derecho a la pensión de sobreviviente, luego
de once (11) años de gestiones para su efectivo reconocimiento.
En vista de lo
anterior, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la protección a las
personas de la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones y al libre
desarrollo de la personalidad,
motivo por el cual pide se ordene a CAPRECOM, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente a que tiene derecho desde el 17 de marzo de 1994 en cuantía
inicial de $ 214.702.00 pesos
mensuales, así como también le sean canceladas las mesadas adicionales de junio
y diciembre y los intereses moratorios pertinentes.
II. SENTENCIAS
QUE SE REVISAN
1.
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá,
en sentencia del 14 de septiembre de 2005, negó el amparo solicitado por la
accionante. Consideró el a
quo que no compete al juez
constitucional entrar a reconocer un derecho como el aquí reclamado, pues
existen otros recursos o medios de defensa judicial que ineludiblemente deben agotarse por la accionante
so pena de sacrificar el ordenamiento jurídico, con grave perjuicio al debido
proceso, y por ende al derecho de defensa, pues la accionante ya inició la
respectiva acción judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual no obstante haber sido
fallada a su favor en primera instancia, se encuentra aún pendiente de que se
resuelva en segunda instancia.
Así, es claro que
la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional establecido para la protección de los derechos fundamentales y
no precisamente para el reconocimiento y pago de pensiones o sumas de dinero
cuyo estudio se encuentra legalmente asignado a otras entidades del Estado.
2.
Impugnada la
anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en providencia
del 5 de octubre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. Como
argumentos de su decisión, consideró el ad quem que la acción de tutela tiene dos características fundamentales como
son la subsidiariedad y la
inmediatez. Así, bajo la óptica de estas características resulta improcedente
la presente tutela, máxime cuando la accionante, quien es persona de la tercera
edad, pretende que por vía de esta acción constitucional se entre a reconocer a
su favor un derecho de
prestaciones sociales, cuando quiera que para obtener tal reconocimiento
existen otras vías judiciales.
En consecuencia,
para el presente caso, no obstante la condición de persona de la tercera edad
que aduce la demandante, no
puede el juez de tutela, so pretexto de proteger derechos fundamentales,
arrogarse la facultad de determinar si una persona merece una pensión de
sobreviviente y ordenar a una entidad que profiera el acto administrativo de
reconocimiento y pago de dicha pensión
así como de las mesadas atrasadas, pues existe un juez natural ordinario
debidamente facultado para ventilar esta clase de controversias a través de
procedimientos legalmente consagrados, que son desarrollo de normas
constitucionales.
Ahora, mucho menos se puede acudir a la acción de
tutela cuando lo pretendido ya se encuentra ventilando ante el funcionario
competente y mediante el proceso respectivo, pues aquella no es ni medio
alternativo, ni paralelo a los medios de defensa ordinarios. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera
instancia que denegó la tutela.
III. PRUEBAS
-
Folio 56, fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía de la señora María Teresa Barajas de Espinosa
y, fotocopia del carné de la A.R.S. a la cual se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud
en el Régimen Subsidiado.
-
Folio 57, certificado
de defunción del señor Marco Tulio Espinosa.
-
Folios 58 a 60,
Resolución No. 0966 de mayo 8 de 1995, expedida por CAPRECOM, por la cual
reconoce a la señora María
Teresa Barajas de Espinosa y a sus hijos el valor del seguro por muerte.
-
Folios 62 a 64,
Resolución No. 00123 de febrero 2 de 1996, proferida por CAPRECOM en la que
niega nuevamente la petición de la accionante, referente al reconocimiento y
sustitución de la pensión de
su difunto esposo.
-
Folios 65 a 77,
sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá de
fecha 26 de septiembre de 2003, dictada en primera instancia en el proceso
ordinario laboral iniciado por la señora Barajas de Espinosa en contra de CAPRECOM.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales referidas.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, advierte esta Sala de
Revisión que las situaciones de hecho expuestas dejan entrever varios problemas
jurídicos a saber:
·
Es necesario establecer
si es procedente la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para
proteger un derecho fundamental, cuando quiera que las demás vías judiciales -
acción ordinaria laboral adelantada por la afectada-, no ofrecen una respuesta
pronta y eficaz frente al problema que afecta a la demandante. En este evento
es necesario estudiar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, analizando para ello la
condición de mecanismo judicial subsidiario que la caracteriza.
3. Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. Subsidiariedad. Improcedencia general para el reconocimiento
de pensión.
La acción de tutela consagrada en el artículo
86 Superior, se define como el mecanismo judicial de orden constitucional,
breve y sumario por medio del cual las personas pueden reclamar la efectiva
protección de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados a consecuencia
de actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o por particulares
de manera excepcional. La acción de tutela resultará viable en ausencia de las
vías judiciales ordinarias o excepcionalmente en presencia de ellas, en el caso
de que éstas no sean lo suficientemente efectivas para la protección de los
derechos fundamentales del afectado, o cuando la protección reclamada no sea de
tal eficacia e inmediatez como la que ofrece la acción de tutela, que permita
así, conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia la
acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto por quien acude a la misma.
De esta manera se evidencia la importancia
de una de las características fundamentales de la acción de tutela, como es la
subsidiariedad. De allí que la
Corte haya manifestado lo siguiente:
“la justicia constitucional no puede
operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios
de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se
debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran
interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el
Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de
subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la
determinación del espacio jurisdiccional respectivo”[2].
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Ahora bien, la acción de tutela sustenta su
accionar en torno al hecho de que los derechos fundamentales son inherentes a
la persona humana, y que vista la amenaza o vulneración de estos, se puedan
proteger por esta vía excepcional, dada la ausencia de otras vías judiciales
ordinarias o por la posible ineptitud de las vías ordinarias si las hubiere. En
consecuencia, es claro que la acción de tutela y el juez constitucional, no son
en principio ni la vía ni la autoridad judicial apropiadas, para reconocer derechos
de orden legal.
Con todo, y solo de manera excepcional,
procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, como vía judicial aceptable para
reconocer, así sea de manera transitoria, derechos en cabeza de una persona.
Sin embargo, para que dicha actuación de reconocimiento de una pensión, como en
el presente caso, resulte necesario que concurran las siguientes
circunstancias:
“ . , solamente en los eventos en que con
ocasión de la demora en el trámite de una solicitud pensional se afecte i)
la dignidad humana, ii) la subsistencia en condiciones dignas, iii)
la salud, iv) el mínimo vital; que existan lazos de conexidad con
derechos fundamentales, o se acredite que someter a la persona a los trámites
de un proceso judicial ordinario fuera excesivamente gravoso, la tutela puede
desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquél pierde su
eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia
un daño irremediable.[3]
“En este sentido, los operadores jurídicos
deben tener en cuenta que por regla general la acción de tutela resulta
improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de
obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en
los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente
comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y
al mínimo vital.” [4]
En efecto, esta Corte ha señalado que “ [P]ara
que la acción de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio
ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca
probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho
fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional
detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere
las capacidades y poderes del juez constitucional. De tal suerte que cuando no
hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensión de
sustitución, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues
no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir” si se tiene el
derecho o no.[5]
En consecuencia, en estos casos, la
adecuada aplicación del principio de subsidiariedad que junto con la
inmediatez, caracterizan a la acción de tutela, permite que tanto el juez
constitucional como los jueces ordinarios puedan actuar de manera concatenada
definiendo así, los espacios jurisdiccionales respectivos.[6]
Entonces, será el juez constitucional quien
deberá ponderar la viabilidad de la acción de tutela cuando quiera que los
mecanismos judiciales ordinarios se avizoren como ineficaces.
4. Caso concreto
El señor Marco Tulio Espinosa trabajó en el
sector de telecomunicaciones inicialmente entre 1962 y 1963, vinculándose
posteriormente en 1974 a la Empresa de Telecomunicaciones de Boyacá. Cuando,
falleció el 16 de marzo de 1994, el señor Espinosa se encontraba laborando para
la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones TELECOM, y tenía cumplidos en ese
momento diecinueve (19) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de labores.
Ocurrido lo anterior, la demandante como cónyuge supérstite, inició las
gestiones correspondientes al reconocimiento de la pensión de jubilación
post-mortem y su consecuente sustitución. No obstante, en el trámite
administrativo adelantado ante CAPRECOM, ésta entidad negó el reconocimiento de
la pensión de jubilación post - mortem al considerar que el de cujus no
cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha pensión que según los
términos de la Ley 12 de 1975 era de veinte (20) años de labores. Por ello, la
accionante inició el respectivo proceso judicial laboral, el cual en primera
instancia fue fallado a su favor, ordenándose el reconocimiento y sustitución
pensionales.
CAPRECOM impugnó tal decisión, llevando el
proceso ordinario laboral a una segunda instancia ante el Tribunal Superior de
Bogotá, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela se
hubiera producido decisión alguna.
Frente a los hechos atrás expuestos, la
accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la protección a las
personas de la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones y al libre
desarrollo de la personalidad, pues advierte que tras once años de gestión, no
ha sido posible que se dé el reconocimiento y sustitución de la pensión de su
difunto esposo.
Ahora bien, aún cuando la accionante afirma
estar afrontando una difícil situación, es claro para esta Sala de Revisión,
que no resulta viable la acción de tutela en el presente caso, vistas las
siguientes consideraciones:
Primero. Como se señaló, la acción de
tutela es un mecanismo judicial residual y subsidiario cuya finalidad es la de
proteger los derechos fundamentales de las personas que hayan sido violados o
amenazados por entidades públicas y excepcionalmente por particulares. Con
todo, la acción de tutela será viable cuando quiera que no existan otras vías
judiciales ordinarias, o que en presencia de ellas lo que se pretenda sea un
amparo constitucional transitorio con el único fin de precaver la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo este marco jurídico, se advierte que
en el presente caso, la accionante ha instaurado la acción ordinaria ante la
jurisdicción laboral con el fin de que se reconozca la pensión post mortem y su
sustitución, proceso que aún se encuentran en trámite en segunda instancia ante
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De esta manera se evidencian
dos situaciones:
a)
Que el reconocimiento
de la pensión post mortem de su difunto esposo, reclamado por la accionante, no
le había sido dado por la entidad aquí accionada, tal y como se comprueba de
las resoluciones dictadas en su momento (Resoluciones No. 0966 y 00123 de mayo
8 de 1995 y 2 de febrero de 1996. Aún cuando a consecuencia del trámite de la
acción ordinaria laboral, la sustitución pensional le fue reconocida por la
justicia ordinaria laboral, ésta decisión fue apelada y se encuentra por
resolverse en segunda instancia. Ello significa que aún se encuentra en
discusión el reconocimiento de la pensión de jubilación post – mortem y su
consecuente sustitución.
b)
Lo anterior, permite
establecer que la acción ordinaria laboral se encuentra en trámite, siendo ésta
la vía judicial apropiada para resolver este tipo de controversias, desplazando
así la acción de tutela, en tanto mecanismo judicial residual y subsidiario.
Segundo. Aún cuando el proceso ante la
jurisdicción ordinaria laboral se encuentra en trámite, podría considerarse que
la acción de tutela resulte viable como mecanismo transitorio si con ella se
pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, del
análisis del presente caso no se vislumbra, la necesidad de otorgar una
protección especial con el ánimo de precaver un perjuicio irremediable, pues la
afirmación hecha por la accionante relativa a la difícil situación que afronta
en la actualidad corresponde a un pronunciamiento llano y simple, carente de
respaldo probatorio del cual el juez constitucional pueda inferir, la posible
vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno y la inminencia de un
perjuicio irremediable. Recordemos que un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i)
cierto e inminente, es decir, que no se debe a
meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente
atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el
perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume
un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la
presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona.[7]
Vistos los anteriores argumentos, esta Sala
de Revisión considera que en el presente caso, aún cuando la accionante alega
una difícil situación personal, cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios
para resolver la reclamación por ella iniciada tiempo atrás, razón por la cual
el juez constitucional no puede intervenir en el presente caso, aún si buscase
prodigar una protección constitucional transitoria, por cuanto no se cumple con
los requisitos establecidos para que la acción de tutela desplace a las vías
judiciales ordinarias de la cuales viene haciendo uso la accionante y mucho
menos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues éste último
no se advierte en el presente caso.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
procederá a confirmar la decisión proferida el 5 de octubre de 2005 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de
2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción
de tutela promovida por María Teresa Barajas de Espinosa contra la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 56 del expediente, obra fotocopia de la
cédula de ciudadanía de la señora María Teresa Barajas de Espinosa, en la que
se puede constatar que nació el 15 de agosto de 1944, con lo cual para la fecha
de la interposición de la presente tutela, contaba con sesenta y un (61) años
de edad.
[2]
Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[4] Sentencia T-050 de 2004, Magistrado Ponente Jaime
Córdoba Treviño.
[5] Sentencia T-425 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Sentencia T-575 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-955 de 2004,
M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-778 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y T-555 de
2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
[7] Ver sentencia T-144 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.