T-203-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-203/04
FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES
SINDICALIZADOS-Vulneración
por despidos colectivos por reestructuración y sin autorización judicial/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos por
reestructuración
La Sala de Revisión considera que en los casos de
reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el
deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea
necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado.
Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración
constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del
fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una
autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos
de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una
vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero
sindicales.
RETIRO DEL SERVICIO DEL SERVIDOR PUBLICO
AFORADO-Calificación
judicial del juez laboral/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL
En el presente caso es necesario
precisar que el objeto de la solicitud judicial previa de despido, que presenta
el empleador ante el juez laboral ordinario consiste en la verificación de la
ocurrencia real de la causal alegada, así como una valoración acerca de su
legalidad o ilegalidad; en este caso, la puesta en marcha de un proceso de
reestructuración de pasivos de una entidad pública. Por el contrario, la acción
de reintegro, interpuesta por el trabajador, apunta a que el juez laboral
analice si el demandado estaba obligado o no a solicitar el permiso judicial, y
si dicho requisito efectivamente se cumplió.
VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violación
de derechos fundamentales
Contra
las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin
fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con
la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el
amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en
la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia
del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una
intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento;
pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se
limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una
perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez
advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su
competencia constitucional. La Corte dejará sin efectos las sentencias
proferidas. En su lugar el Juzgado deberá, en el término de cuarenta y ocho
siguientes a la notificación del presente fallo, iniciar las gestiones
necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los siguientes
lineamientos que le serán señalados en la parte resolutiva del presente fallo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO
LABORAL-Procedencia excepcional por vía de hecho
judicial
En el presente asunto, advierte la
Sala de Revisión que las sentencias de los jueces laborales versaron realmente
sobre la legalidad del despido, encontrándolo ajustado a la ley, mas no sobre
si el demandado estaba o no obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho
requisito efectivamente se cumplió, es decir, de conformidad con la
jurisprudencia sentada por la Corte, se incurrió en una vía de hecho por
violación al debido proceso en materia laboral.
Referencia: expediente
T-740075
Acción de tutela instaurada por Enrique
Manuel Jiménez Blanco, Sara Escobar Jerez, José Rafael Rojas Cantillo, Alfredo
Díaz Restrepo, Martha Lucía Triana Arias, Carlos José Torrado Polo, Nelson
Darío González Castro, Sonia Beatriz Peña Olivero y José Luis Santodomingo
Orozco contra sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Marta y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro
( 2004 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente,
con ocasión de una acción de tutela promovida conjuntamente por los señores
Enrique Manuel Jiménez Blanco, Sara Escobar Jerez, José Rafael Rojas Cantillo,
Alfredo Díaz Restrepo, Martha Lucía Triana Arias, Carlos José Torrado Polo,
Nelson Darío González Castro, Sonia Beatriz Peña Olivero y José Luis
Santodomingo Orozco contra una sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES
1. Cuestiones
previas.
La acción de
tutela instaurada contra una sentencia adoptada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se origina en un proceso de reintegro
por fuero sindical dirigido contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche
de la ciudad de Santa Marta.
Al respecto,
cabe señalar que los trabajadores pretendieron que el juez laboral declarase
que se encontraban amparados por fuero sindical, en su condición de miembros de
la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del
Magdalena “SINTRASMAG”, al momento que fueron retirados del servicio por el
demandado. De tal suerte que solicitaban sus reintegros debido a que las
directivas del hospital no habían tramitado previamente la autorización
judicial para proceder a suprimir sus puestos de trabajo. Como consecuencia de
lo anterior, demandaban el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones
y demás emolumentos dejados de percibir.
En cuanto a los
hechos, señalan los demandantes que desde el año de 1992 se venían desempeñando
como funcionarios públicos en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la
ciudad de Santa Marta. El 31 de julio de 1992 fue constituido el Sindicato de
Trabajadores y Empleados de la Salud del Magdalena “SINTRASMAG”, habiéndose
inscrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como organización
sindical de primer grado y de industria.
El día 16 de
julio de 1998, mediante Asamblea General de Delegados, fue nombrada la Junta
Directiva de dicha organización sindical, y en fechas 8 de marzo y 29 de
noviembre de 1999, se modificó la conformación del mencionado órgano.
En el año de
1994 fue suscrita una convención colectiva de trabajo entre el sindicato y la
empresa social del Estado, la cual en el parágrafo del artículo 9 prevé la
ampliación del fuero sindical por un término de 12 meses después de haber
dejado el directivo dicho cargo, habiéndose prorrogado de manera automática.
Al momento de
ser retirados del servicio los directivos del sindicato, la entidad demandada
no solicitó previamente la autorización del juez laboral.
En respuesta a
la demanda, las directivas del hospital alegaron imposibilidad jurídica y
material para acceder al reintegro de los demandantes, en atención a la
carencia de cargos de trabajadores oficiales al interior de la nueva estructura
funcional de la empresa social del Estado, Hospital Central Julio Méndez
Barreneche. En efecto, alega el demandado que mediante Acuerdo núm. 054 de
enero 28 de 2000, se adoptó la nueva estructura organizacional del hospital, y
por medio de la Directiva núm. 055 de la misma fecha se aprobó la planta de
cargos de la entidad, actos administrativos cuya ejecución implicó la supresión
de numerosos cargos.
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de septiembre
de 2002, absolvió de todas las pretensiones al Hospital Central Julio Méndez
Barreneche E.S.E. de la ciudad de Santa Marta.
En cuanto a la
motivación del fallo de primera instancia, merece la pena destacar que, en un
primer momento, el juzgador le da la razón a los demandantes, en los siguientes
términos:
“De conformidad con
el literal d ) del Art. 406 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, Art.
57, los demandantes ENRIQUE MANUEL JIMÉNEZ BLANCO, como Presidente, JOSÉ LUIS
SANTODOMINGO OROZCO, Secretario de asuntos intersindicales, HAROLDO LOZANO
DAZA, fiscal, SARA ESCOBAR JERÉZ, Secretaria de Formación, JOSÉ RAFAEL ROJAS
CANTILLO, Secretario de Información y prensa, SONIA PEÑA OLIVEROS, Tesorera,
ALFREDO DÍAZ RESTREPO, Secretario de Cultura y Deporte, NELSON DARÍO GONZÁLEZ
CASTRO, Secretario de asuntos intersindicales, en reemplazo de José Luis
Santodomingo Orozco, CARLOS TORRADO POLO, Secretario de Asuntos Jurídicos,
Alfredo Díaz Restrepo y Goodfrey Mendoza Cabrera como miembros de la Comisión
negociadora del pliego de peticiones directas amparados por fuero sindical a 28
de enero de 2000, cuando mediante acuerdo 005 se suprimieron los cargos de
trabajadores oficiales.
Los trabajadores
amparados con el fuero sindical gozan de estabilidad laboral, tanto en la
conservación de sus empleos, como en las condiciones en que los desempeñan.
Es por eso, que el
despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, procede mediante la
acción de levantamiento del fuero que el empleador promueva ante el juez a
través de un proceso especial e invocando justa causa para ello, las cuales son
las mismas que originen la terminación del contrato de trabajo ( Decreto 2351
de 1965, Art. 7 ).
Todos los
planteamientos hasta aquí esbozados, nos llevan a la conclusión que la
empleadora ( sic ), en este caso el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE
SANTA MARTA, debió acudir a la jurisdicción laboral para obtener permiso
judicial para despedir a los demandantes” ( subrayado fuera de texto ).”
No obstante,
posteriormente, el juez de primera instancia, invocando la sentencia C-262 de
1995, así como la jurisprudencia sentada en la materia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta, consideró que la supresión de cargos en la
entidad demandada deriva de un proceso de reestructuración legal amparado
mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, mientras
la jurisdicción de lo contencioso administrativo no declare su ilegalidad.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia del 15 de
noviembre de 2002 confirmó el fallo de primera instancia por cuanto, a su
juicio, “En la ocurrencia de autos, no milita prueba alguna que apunte a
mostrar que la administración distrital de Santa Marta realmente no suprimió de
la planta de personal los cargos de trabajadores oficiales, esto es, que, en
verdad, no hubo reestructuración”. En otros términos, la providencia de
segunda instancia se apoya en el argumento según el cual sólo procede la acción
de reintegro por fuero sindical en casos de reestructuración, cuando quiera que
esta última no sea tal, esto es, “mal puede hablarse de una auténtica reestructuración
cuando se elabora una nueva estructura de la administración que realmente no lo
es; se determina una distinta planta de personal que, en verdad, no lo es, en
razón a que las funciones asignadas a cargos suprimidos se asignan a puestos
creados a raíz de la reestructuración”.
Un Magistrado
del Tribunal salvó el voto por cuanto consideró que la desvinculación de un
empleado aforado, debido a un proceso de reestructuración, sin contar con la
debida y previa autorización judicial constituye una vulneración de sus
derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acción de
reintegro consagrada en el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del
artículo 118 del Código Procesal del Trabajo.
2. La demanda
de tutela.
Los hechos que
expusieron los accionantes en sus respectivas demandas de tutela son
básicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar la acción de
reintegro por fuero sindical, razón por la cual no es necesario repetirlos.
Ahora bien, en
relación con el fallo de primera instancia consideran los peticionarios que se
incurrió en una vía de hecho por cuanto se analizó si el proceso de
reestructuración constituía o no una justa causa de retiro del servicio de un
trabajador aforado, mas no si era necesario, antes de proceder a la mencionada
reestructuración, que la entidad hospitalaria solicitara autorización al juez
laboral.
De igual manera,
en relación con el fallo de segunda instancia, alegan los accionantes que los
jueces examinaron la conformidad del proceso de reestructuración con la ley,
mas no si el demandado debía o no contar con la autorización del juez laboral
para levantarle el fuero a los trabajadores demandantes.
Así las cosas,
argumentan los peticionarios, ambos jueces consideraron que el despido de los
trabajadores aforados no requería la obtención previa de la autorización del
juez laboral. En otros términos, se le permitió a la entidad demandada
calificar unilateralmente la justa causa del despido, lo cual vulnera los
derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad de
asociación sindical. Invocan a su favor las consideraciones realizadas por la
Corte en las sentencias T- 326 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-
731 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En últimas,
solicitan el amparo de sus derechos fundamentales mediante la anulación del
fallo del 15 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar, se expida una
sentencia donde se aborde el problema de la necesidad de la calificación previa
judicial para el retiro de los trabajadores aforados.
3. Respuesta
de las autoridades públicas demandadas.
Durante el
trámite de las acciones de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Marta ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma
ciudad se pronunciaron al respecto.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
La acción de
tutela contra los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
la misma ciudad, fue conocida, en primera instancia, por la Sala Laboral de la
Corte Suprema Justicia, y en segunda, por la Sala Penal de la misma Corporación.
Así, en tanto que para la primera la acción de tutela jamás procede contra
autoridades judiciales, para la segunda, en el presente caso, no se configuraba
una vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico a resolver.
Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala
de Revisión sí unos jueces laborales, mediante sus sentencias, vulneraron o no
los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad de
asociación sindical de un grupo de trabajadores aforados, por cuanto
consideraron que no se requería contar con una autorización previa del juez
laboral para desvincularlos de la función pública mediante la supresión de sus
respectivos cargos, con ocasión de un proceso de reestructuración
administrativa.
Para los anteriores efectos, la Sala examinará el caso
concreto a la luz de las líneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en
materia de relaciones entre la garantía judicial del fuero sindical y los
procesos de reestructuración administrativa. Acto seguido, analizará si las
decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta
y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma
ciudad, constituyen o no vías de hecho.
3. La garantía del fuero sindical frente
a los procesos de reestructuración administrativa. Reiteración de
jurisprudencia.
La Constitución de 1991 en su artículo 39, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[1], el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2],
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador”[3],
y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados
por Colombia mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año, garantizan la
libertad de asociación sindical.
Este derecho fundamental presenta una dimensión
individual[4],
que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un
sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los
trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden
legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento
del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. De igual manera, el
derecho de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en
la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para
la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de
la formación social”[5],
en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, derechos
de los cuales, sin embargo, no gozan los sindicatos de empleados públicos. Al
respecto, en sentencia C- 201 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo
Rentería, la Corte consideró que “...estando garantizado constitucionalmente
el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales,
incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de
configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último
podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de
condiciones.”
La libertad sindical goza, de igual manera,
de unas garantías constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento
jurídico del sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución; que la cancelación o la suspensión de la personaría jurídica sólo
procede por vía judicial y que los representantes del sindicato gozarán de fuero
y “las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
En tal sentido, en la sentencia T-326/99, con ponencia del Magistrado Fabio
Morón Díaz, la Corte consideró lo siguiente:
“Ha sostenido esta Corte, que la
institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial
que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la
función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de
sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo
normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el
derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta
garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales,
para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las
represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca
impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las
condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador
le asigna a los sindicatos.
Ese fuero que contempla la Constitución no
excluye a los empleados públicos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 593 de
1993, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:
“En consecuencia, los empleados públicos
tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de
inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan
reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos
representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente
de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión”.[6]
Ahora bien, es de la esencia de la protección foral la
previa autorización judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros
establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez
laboral debe comprobar si existe causa, y por consiguiente, autorizar o negar
el despido, traslado o desmejora. De tal suerte que el empleador no puede, en
estos casos, actuar motu proprio.
El
interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de
supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de
reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente
ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical,
es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no
ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia
sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones
que pasan a explicarse.
Con
posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna
sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical
de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con
ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró lo
siguiente:
“Al respecto
es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso
judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos
de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario,
la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la
Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también
a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la
Sentencia C-593 de 1993 ( M.P. Carlos Gaviria Díaz ), en la cual declaró
inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en
que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran
empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la
necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero
sindical de esta categoría de trabajadores.” ( subrayado fuera de texto )
En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas
mismas consideraciones, razón por la cual, en la actualidad, existe una clara
línea jurisprudencial en la materia. Así por ejemplo, en sentencia T-1334 de
2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, esta Corporación
señaló lo siguiente:
“Acorde a lo anterior, se considera que si
bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye
una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad
estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical,
se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral
a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en
forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido
proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya
protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial
idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro.
Posteriormente,
en sentencia T-1189 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería,
la Corte abordó el tema de la acción de reintegro frente a la supresión de
entidades públicas, en los siguientes términos:
“Vale decir, en los casos de supresión de
una entidad estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de
materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte
los mismos propósitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua
planta de personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución
de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio
de denominación que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los casos
de simple reestructuración o modificación de plantas de personal el retiro de
los servidores públicos aforados deberá ajustarse a las reglas del C.P.L., es
decir, a la previa autorización del juez del trabajo, siendo por tanto
procedente la acción de reintegro en los términos de ley.
Más recientemente, en sentencia T- 1061 de 2002, con
ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación señaló lo
siguiente en relación con la acción de reintegro:
“Como se aprecia, las normas que consagran
el fuero sindical no son simples normas programáticas. Son disposiciones
jurídicas garantistas (antes de carácter legal y ahora con respaldo
constitucional) que se traducen en la imposibilidad de despedir o trasladar o
desmejorar al trabajador aforado sin previa autorización judicial.”
En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que
en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la
Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando
quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un
trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso
de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía
constitucional del fuero a un dirigente sindical.
De tal suerte que no tramitar previamente una
autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos
de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una
vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero
sindicales.
4. Vía de hecho por violación al debido proceso
laboral. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en
reiterada jurisprudencia[7]. Sin embargo, se puede invocar cuando la
decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición
manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre
y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.
Esta Sala de Revisión en Sentencia T-088 de 2003, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela
contra providencias judiciales cuando ésta constituya vía de hecho, consideró:
“Ha sido constante y reiterada la
jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de decisiones judiciales, cuando configuran una vía
de hecho. En Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se
declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991,
esta Corporación restringió el alcance de la acción de tutela para que
únicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las
autoridades públicas; es decir, únicamente la admitió contra determinadas
actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales.
En la citada providencia se dijo:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
El anterior planteamiento se ha reiterado
en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales además
se ha señalado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional
forma parte de la cosa juzgada y por tanto, también es de obligatorio
cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el
dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la
alusión a aquellos.[8]
La figura de la cosa juzgada implícita,
responde a claros criterios jurídicos así como a la tradición jurídica del
país, y se impone como consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de
unificar la interpretación de la Constitución y de guardar su integridad.
Así las cosas, la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho, no
son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el
ordenamiento jurídico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada
constitucional y efectos erga omnes”.
Las anteriores consideraciones, fueron reiteradas por
esta Sala de Revisión en las sentencias T- 382 y T- 554 de 2003, con ponencia
de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de
los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan
los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos
fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración
del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le
corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin
que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia
del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma
concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones
irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o
procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas
expedir en la órbita de su competencia constitucional.
Ahora bien, en
el presente caso es necesario precisar que el objeto de la solicitud judicial
previa de despido, que presenta el empleador ante el juez laboral ordinario
consiste en la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, así
como una valoración acerca de su legalidad o ilegalidad; en este caso, la
puesta en marcha de un proceso de reestructuración de pasivos de una entidad
pública. Por el contrario, la acción de reintegro, interpuesta por el
trabajador, apunta a que el juez laboral analice si el demandado estaba
obligado o no a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito
efectivamente se cumplió. Al respecto, la Corte en sentencia T-731 de
2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, consideró lo siguiente:
“Esta distinción entre el objeto de cada
uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la
acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la
legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el
incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no
tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar
del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara
ilegalidad alguna.
En esa medida, el desconocimiento del
objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al
debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la
Constitución, “[n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las
formalidades propias de cada juicio” Así, si en la sentencia que finaliza el
procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de
la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre
la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación
se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente
cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si
el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de
reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación
procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la
existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para
obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el
procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o
del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la
acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una
acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. ( subrayado fuera de texto ).
( ... )
En el caso concreto, el proceso judicial
interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de
una condición previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal
justificada para el mismo. En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca
de la existencia de la configuración de una justa causa, y la falta de
motivación acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido
implican una decisión ultra vires, es decir, una desviación de su competencia,
que constituye una vía de hecho judicial la cual, además, desconoció el derecho
fundamental de asociación, en lo relativo a la garantía del permiso judicial
previo, inherente al fuero sindical.
Por supuesto ello no significa que el
reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por sí misma
desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial
para despedir al trabajador aforado. Lo que ocurre es que si existe una causa
justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que
éste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efectúe dicha solicitud
con respecto de un trabajador reintegrado al servicio.
En el presente
asunto, advierte la Sala de Revisión que las sentencias de los jueces laborales
versaron realmente sobre la legalidad del despido, encontrándolo ajustado a la
ley, mas no sobre si el demandado estaba o no obligado a solicitar el permiso
judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió, es decir, de conformidad
con la jurisprudencia sentada por la Corte, se incurrió en una vía de hecho por
violación al debido proceso en materia laboral.
En este orden de
ideas, la Corte dejará sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad, proferidas con ocasión de una acción de reintegro
sindical instaurada por los señores Enrique Manuel Jiménez Blanco, Sara Escobar
Jerez, José Rafael Rojas Cantillo, Alfredo Díaz Restrepo, Martha Lucía Triana
Arias, Carlos José Torrado Polo, Nelson Darío González Castro, Sonia Beatriz
Peña Olivero y José Luis Santodomingo Orozco contra el Hospital Central Julio
Méndez Barreneche E.S.E. de la ciudad de Santa Marta.
En su lugar el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Santa Marta deberá, en el término de cuarenta y ocho siguientes a la
notificación del presente fallo, iniciar las gestiones necesarias para dictar
una nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos que le serán
señalados en la parte resolutiva del presente fallo.
De igual manera, la Sala de Revisión revocará las
decisiones de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por cuanto la acción de tutela procede cuando los jueces
ordinarios han incurrido en una vía de hecho como en el presente caso.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto
SEGUNDO.
REVOCAR las siguientes
sentencias de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia en el proceso instaurado por los señores Enrique Manuel
Jiménez Blanco, Sara Escobar Jerez, José Rafael Rojas Cantillo, Alfredo Díaz
Restrepo, Martha Lucía Triana Arias, Carlos José Torrado Polo, Nelson Darío
González Castro, Sonia Beatriz Peña Olivero y José Luis Santodomingo Orozco
contra sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en un proceso de
reintegro por fuero sindical que adelantaron los accionantes contra el Hospital
Central Julio Méndez Barreneche E.S.E. de la ciudad de Santa Marta.
TERCERO.
DEJAR SIN EFECTOS las
sentencias proferidas los días 9 de septiembre de 2002 y 15 de noviembre del
mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, al
término de un proceso de reintegro por fuero sindical iniciado por los
accionantes contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche E.S.E. de la
ciudad de Santa Marta.
CUARTO.
TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad sindical de los señores
Enrique Manuel Jiménez Blanco, Sara Escobar Jerez, José Rafael Rojas Cantillo,
Alfredo Díaz Restrepo, Martha Lucía Triana Arias, Carlos José Torrado Polo,
Nelson Darío González Castro, Sonia Beatriz Peña Olivero y José Luis
Santodomingo Orozco. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Santa Marta procederá a iniciar, en el término de cuarenta y ocho siguientes
a la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una
nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos:
Se deberá
tener en cuenta que el adelantamiento de un proceso de reestructuración
administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente
autorización judicial para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por
trabajadores aforados.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone
que “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la
defensa de sus intereses”.
[2]
El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen,
entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos
de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses
económicos y sociales....”.
[3]
El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes
garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus
intereses...”.
[4]
Sentencia T-1328 de 2001.
[5]
Cfr. Ibíd. Sentencia T-441 de 1992.
[6]
Sentencia C-593 de 1993.
[7] Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias
C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000,
T-025 de 2001.
[8] Sentencia C-037 de 1996
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.