T-203-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-203/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de examen
médico
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-666664
Acción de tutela instaurada por Dionisia
Acosta de Blanco contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de
tutela instaurada por Muriel Eugenia Díazgranados, Defensora del Pueblo
Regional Bolívar en representación de la señora Dionisia Acosta de Blanco
contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
Muriel Eugenia Pérez Díazgranados,
Defensora del Pueblo Regional Bolívar, actuando en representación de la señora
Dionisia Acosta de Blanco interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la seguridad social en razón a que el demandado se niega a
practicarle un examen médico que requiere con urgencia. Fundamentó su solicitud
en los siguientes hechos:
La señora Dionisia Acosta viene
padeciendo problemas de salud que perturban su tranquilidad, dignidad,
integridad y libre desarrollo de la personalidad, por lo anterior, luego de
recibir atención médica y para determinar la complejidad de su patología, le
fue ordenado el 24 de agosto de 2000 un examen médico denominado doppler +
plestismografía el cual no fue practicado. Posteriormente, el 21 de mayo de 2001
nuevamente le fue ordenada la práctica del mismo examen, sin que hasta la fecha
de presentación de la tutela (agosto 23 de 2002) le haya sido practicado.
Afirma que el esposo de la señora Acosta de Blanco, el señor Oscar Castro
Blanco elevó diversas peticiones a la E.P.S del I.S.S. para que cumpliera con
lo ordenado por el médico tratante, pero la omisión del I.S.S. persistió.
Solicita en consecuencia se ordene a la
E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales que practique el examen médico
requerido a la señora Dionisia Acosta de Castro, y además le preste toda la
atención médico asistencial que pudiera necesitar.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Instituto de Seguros Sociales en
escrito de fecha agosto 30 de 2002 dirigido al Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena informó que no le ha prestado practicado el examen que
requiere la señora Acosta de Castro debido a que ella no se encuentra vinculada
a esa entidad como beneficiaria del señor Oscar Castro Blanco, y por esto no
tiene derecho a recibir atención en salud por parte de esa entidad.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en
sentencia de septiembre 9 de 2002 negó el amparo solicitado, consideró el juez
de instancia que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente no existe
la certeza de que en la señora Dionisia Acosta de Castro esté o haya estado
afiliada a la entidad demanda. Agregó que desde la fecha en que fue ordenado el
examen solicitado (22 de mayo de 2001), hasta la fecha de interposición de la
acción de tutela ha pasado más de un año y tres meses, de lo que infirió que si
la demandante ha tolerado tal demora esto indica que no existe ninguna
urgencia.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folios 7 y 8, oficio suscrito por la Defensora
del Pueblo Regional Bolívar dirigido al Gerente de la E.P.S del I.S.S.
Seccional Bolívar en el que le solicita la práctica de un procedimiento médico
para la señora Dionisia Acosta de Castro.
-
A folio 9, copia del carné de afiliación al
I.S.S y de la cédula de ciudadanía de la demandante.
-
A folio 10, formato de solicitud de autorización
de examen Doppler + plestismografía para la señora Acosta.
-
A folio 23, informe del I.S.S. que indica que no
se encuentra registrada la señora Acosta de Blanco como beneficiaria del señor
Oscar Castro Blanco.
-
A folio 25, oficio suscrito por Alexander
Barbesi Acosta, funcionario de la Central de Autorizaciones del I.S.S. en el
que le informa a un médico de esa misma entidad que la orden para la práctica
del examen denominado doppler + plestismografía no ha sido expedida por falta
de disponibilidad presupuestal.
-
A folios 45 y 46, memorial suscrito la Defensora
del Pueblo Regional Bolívar, dirigido al Magistrado Ponente, en el que informa
que el examen solicitado a través de esta acción de esta tutela ya había sido
realizado el día 13 de noviembre de 2002, y que en la actualidad la E.P.S. del
I.S.S. le esta prestando a la señora Dionisia Acosta de Blanco toda la atención
médica requerida.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Hecho superado
La presente acción de
tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la vida,
a la salud y a la seguridad social de la señora Dionisia Acosta de Castro,
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, que hasta la fecha de la
presentación de la tutela se había negado a practicar un examen que la señora
Acosta requería con urgencia.
Al examinar el escrito
allegado por la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar a esta Corporación el
27 de enero de 2002, se advierte que el examen reclamado ya le fue practicado a
la accionante, pues dicha entidad informó lo siguiente:
“…la Defensoría del
Pueblo Regional Bolívar siguió insistiendo y defendiendo los derechos de la
quejosa, ante el Gerente del I.S.S. – E.P.S. Doctor Laureano Geney Morales
consiguiendo que le fuera autorizado y realizado el examen requerido el día 13
de noviembre de 2002, siendo remitida al Centro Médico Los Ejecutivos.
5. En la actualidad el
I.S.S. – E.P.S. se encuentra prestando la atención médico – asistencia que ha
sido necesario dispensar.”
La sentencia de
instancia había negado el amparo solicitado por la accionante, alegando que lo
solicitado en la tutela era una examen médico que al parecer no revestía mayor
urgencia. Decisión que a juicio de esta Sala no se acompasa con los dictados de
la jurisprudencia de esta Corporación, cuando ha manifestado, que las entidades
promotoras de salud no pueden dilatar las intervenciones quirúrgicas, ni los
tratamientos médicos, ni la realización de exámenes diagnósticos que se dirijan
a determinar posibles patologías en la salud de los afiliados, pues con tal
proceder vulneran sus derechos a la salud en conexidad con la vida. En algunos
fallos, la Corte ha sostenido:
“quien presta un servicio
de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”[1].
“No es normal que se niegue
o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos
recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los
afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede
morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son
necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se
niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud”. (Sentencia T-178 de 2003).
Por no compartir la
decisión de instancia, esta Sala aplicará su jurisprudencia según la cual, a
pesar de estar ante un hecho superado, no puede la Corte confirmar un fallo que
se aparta de los criterios que la jurisprudencia tiene establecidos en materia
de salud y de realización de exámenes diagnósticos, cuando su no realización
compromete la vida de quien los solicita.
Se adoptará el
criterio sostenido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, cuando
señaló:
“4.
Sobre la sustracción de materia
“La
Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar
la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto
de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No
obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay
carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de
Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía
requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se
produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. En
estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada,
pero por las razones expuestas por la Corte[2].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso , la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Por consiguiente, se revocará la decisión de instancia
y se declarará la carencia actual de objeto por las razones ya expuestas. [3]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el
nueve (9) de septiembre de 2002, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cartagena dentro del asunto de la referencia, pero por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho
superado.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-109 de 1999,T-627 de
2002, entre otras.
[2] En relación con la existencia de
sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias
T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur
Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] En igual sentido las sentencias T-818 y
T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.