T-203-02
|REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-203/02
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación
por ausencia prolongada en pago de mesadas
COMPAÑIA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas
pensionales/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto
favorable del Ministerio de Hacienda para cumplimiento de sentencias
CORTE
CONSTITUCIONAL-Tipos de control constitucional
La Corte Constitucional, como
guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos
de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas
contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos
legislativos, proyectos de ley o tratados. El segundo, es el control por vía de
revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre
acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el
control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales. El
tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto
mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP). El cuarto,
es el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas
manifestaciones.
PROVIDENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
Generalmente, los efectos de las
providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control
constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando
controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela;
son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso
de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los
mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las
providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados.
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis
frente al proceso de liquidación de la Flota Mercante
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis
respecto de mesadas pensionales de la Flota Mercante causadas con posterioridad
a junio de 2001
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Alcance
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Causales
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los efectos
inter comunis
Cuando la Corte haya conferido
efectos inter comunis a una de sus sentencias de tutela, se aplicará a todos
los miembros de la comunidad o grupo respectivo la protección y el
procedimiento establecidos en dicha sentencia, aún a quienes hayan acudido separadamente
a la acción de tutela para la protección de los mismos derechos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-371427 y Acumulados
Acciones de Tutela instauradas por Beatriz Helena
Salazar de Karpf, Isabel Colorado de Arellano, Cristóbal Vela Castro, Manuel
Hugo Cocoma Herrán, Pablo Emilio Melo, Ricardo León Giraldo Osorio, Rubén
Estévez Flórez, José Severiano Cuero y Marina Martínez de Navas contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de
dos mil dos (2002).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá
dentro de la acción de tutela iniciada por Beatriz Helena Salazar de Karpf; por
el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de tutela instaurado por
Isabel Colorado de Arellano; por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en
los procesos de tutela instaurados por Cristóbal Vela Castro y por Manuel Hugo
Cocoma Herrán; por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de
tutela iniciado por Pablo Emilio Melo; por el Juzgado 47 Civil Municipal dentro
de la acción de tutela iniciada por Ricardo León Giraldo Osorio; por el Juzgado
8 Civil del Circuito en el proceso de tutela instaurado por Rubén Estévez
Flórez; por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de
tutela iniciado por José Severiano Cuero y por el Juzgado 1 Civil del Circuito
dentro de la acción instaurada por Marina Martínez de Navas.
Los expedientes
revisados en la presente sentencia fueron seleccionados para revisión por las
Salas de Selección Números Diez, Doce y Uno mediante autos de 13 de octubre de
2000, 1 de diciembre de 2000 y 26 de enero de 2001, respectivamente, y
acumulados al expediente T-373203 por la Sala Tercera de Revisión, mediante
auto del 26 de enero de 2001.
I. ANTECEDENTES
Beatriz Helena
Salazar de Karpf (expediente T-371427), Isabel Colorado de Arellano (expediente
T-372703), Cristóbal Vela Castro (expediente T-372749), Manuel Hugo Cocoma
Herrán (expediente T-372750), Pablo Emilio Melo (expediente T-373203), Ricardo
León Giraldo Osorio (expediente T-373251), Rubén Estévez Flórez (expediente
T-395168), José Severiano Cuero (expediente T-407690) y Marina Martínez de
Navas (expediente T-408138), interpusieron acciones de tutela contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como mecanismo transitorio para
proteger sus derechos a la vida en condiciones dignas (artículo 11,
Constitución Política), a la integridad física y moral (artículo 12,
Constitución Política), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16,
Constitución Política), al mínimo vital (artículos 11 y 46, Constitución
Política) y los derechos de las personas de la tercera edad (artículo 46 Constitución
Política), como quiera que la demandada no les ha pagado sus mesadas
pensiónales desde septiembre de 1999 (expedientes T-371427, T-372703, T-372749,
T-373203, T-395168, T-407690 y T-408138), diciembre de 1999 (expediente
T-373203) y julio de 2000 (expedientes T-372750 y T-373251).
Afirman los
actores que como consecuencia de la suspensión unilateral en el pago de las
mesadas pensiónales, el núcleo familiar que depende de ellos se ha visto
afectado ostensiblemente, pues no devengan lo indispensable para garantizarles
una vida en condiciones dignas y con ello se les ha causado un perjuicio
irremediable.
Con fundamento
en lo expuesto los actores solicitan al juez de tutela proteger los derechos
invocados, ordenando que un término prudencial la entidad accionada proceda a
cancelarles las mesadas pensiónales atrasadas, con base en los siguientes
hechos comunes a los nueve procesos acumulados:
1. Los actores son todas personas de
la tercera edad y su pensión de jubilación ya les había sido reconocida por la
Flota Mercante Gran Colombiana, ahora Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. (CIFM).
2. El 21 de febrero de 1997 la
Superintendencia de Sociedades somete a control a la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A. (CIFM).
3. El 30 de julio de 1998, el
Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 2163 de 1998, autoriza
la conmutación pensional hasta que abarque la totalidad de las obligaciones
pensiónales.
4. En septiembre de 1999, la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), entra en cesación de pagos y
suspende el pago de las mesadas pensiónales.
5. El 30 diciembre de 1999 se inicia
el proceso de liquidación voluntaria de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. (CIFM).
6. Mediante la sentencia T-297 de 2000
la Corte Constitucional ordena el pago de mesadas pensiónales atrasadas en un
plazo de 60 días hábiles contados a partir del 14 de julio de 2000 y como
consecuencia de ello, se pagan $3.464’380.800 a una población inferior al 20%
de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
(CIFM).
7. El 31 julio de 2000, la
Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 50862 de 2000, ordena la
liquidación obligatoria, el embargo y posterior remate de los bienes de Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), para la cancelación de sus
pasivos, siguiendo el orden de precedencia legal de créditos y señala a la
compañía que debe “abstenerse de celebrar arreglos de normalización pensional
sin el lleno de los requisitos establecidos en las leyes y decretos vigentes
(...), y sin la previa autorización de este despacho”.
8. En junio
9 de 2001, la Federación Nacional de Cafeteros, con apoyo en operaciones REPO
transfiere recursos por valor de $13.948’871.807 para cancelar a todos los
pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo
de 2001 y la mesada adicional de diciembre de 2000, es decir el pago de mesadas
pensiónales causadas a partir de que se ordenara la liquidación obligatoria de
la compañía. El pago se hizo con base en la ley 222 de 1995 la cual permite que
durante el proceso de liquidación obligatoria se realicen este tipo de pagos,
considerados como gastos de administración.[1]
9. El 26 de
septiembre de 2001, en sentencia SU.1023 de 2001, la Corte Constitucional
tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A. (CIFM) y estableció las reglas bajo las cuales se
concedía la tutela como mecanismo transitorio para asegurar el pago de las
mesadas pensiónales dejadas de pagar, a cargo de una entidad en liquidación
obligatoria que no dispone de recursos suficientes para garantizar tales pagos
y cuya propiedad accionaria corresponde principalmente a recursos parafiscales.
II. Sentencias objeto de Revisión
1. Expediente T-371427, Accionante: Beatriz Helena
Salazar de Karpf
Mediante sentencia del 6 de septiembre de
2000, la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá niega el amparo
solicitado al encontrar que no se había acreditado el perjuicio irremediable
para que procediera la tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago
de las mesadas pensiónales adeudadas a la accionante, pues a pesar de tratarse
de una persona de la tercera edad consideró que no bastaba la sola afirmación
de la demandante sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte
de la accionada a causa del problema concordatorio que esta viene atravesando.
2. Expediente T-372703 Accionante: María Isabel Colorado
de Arellano
La Juez Segundo Civil Municipal del Bogotá,
en sentencia de 7 de septiembre de 2000 denegó la tutela solicitada, por
considerar que aun cuando la accionante tiene derecho al pago oportuno de su
pensión, tal pretensión no puede ser tramitada en sede de tutela, pues este es
un mecanismo subsidiario y residual frente a la posibilidad legal que tiene de
acudir con su crédito, a la graduación y calificación del mismo dentro del
trámite de liquidación obligatoria, al que fue convocada la sociedad demandada
por la Superintendencia de Sociedades. Como quiera que existía otro medio de
defensa judicial y no se había demostrado un perjuicio irremediable, la tutela
resultaba improcedente.
3. Expediente T-372749, Accionante: Cristóbal Vela Castro
En primera instancia, el Juzgado 48 Civil
Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2000,
denegó la tutela para la protección de los derechos del actor, por considerar
que éste contaba con otros medios de defensa judicial y no se había acreditado
la existencia de un perjuicio irremediable. Este fallo fue confirmado en
segunda instancia por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante
fallo del 14 de septiembre de 2000.
4. Expediente T-372750, Accionante: Manuel Hugo Cocoma
Herrán
En primera
instancia, a través de providencia del 14 de agosto de 2000, el Juzgado Treinta
y Cuatro Civil Municipal de Bogotá concedió la acción de tutela y ordenó que en
el término de 48 horas se iniciaran las gestiones pertinentes a fin de
garantizar el pago de las mesadas adeudadas, al considerar que aunque en
principio la tutela no era procedente para perseguir el pago de acreencias
laborales, sí lo era cuando el no pago afectaba derechos fundamentales.
Para el a quo “no puede aceptarse que el
pago de las mesadas de jubilación se subordine a la graduación de créditos que
se surte [en el trámite de la liquidación obligatoria], ya que ello implicaría
poner en evidente peligro la existencia de los empleados ya cobijados por tal
pensión y que la han venido devengando”. Agrega que si bien la Ley 222 de
1995, en su artículo 246, establece algunas hipótesis para liquidar y asegurar
el pago de algunas pensiones de jubilación luego de liquidado el patrimonio
social, “no se desprende de ello que el pago de las ya causadas y de las que
se (…) [causen] durante el proceso liquidatorio deban seguir el mismo
camino, tal como se desprende de lo expresado por la Corte Constitucional en el
sentido que, ‘si los activos de una empresa en liquidación resultan
insuficientes para cancelar las distintas acreencias – pre y posconcordatarias-
y adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido la carga prestacional,
y que en parte, debido a la negligencia de autoridades de control (sic),
ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos
existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar
el pago de las mesadas pensiónales de las personas de la tercera edad’”. (Sentencia
T-458/97)
De la impugnación presentada en tiempo por
la firma liquidadora, conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,
quien a través de sentencia del 14 de septiembre de 2000 resolvió REVOCAR la
sentencia de primer grado y en su lugar DENEGAR la acción de tutela.
Para el ad quem, hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición el que la solicitud que se presenta sea
respetuosa y que la administración responda prontamente sin importar si la
niega o concede. Con base en lo anterior, el juzgado afirma que en primer lugar
no se acreditó la calidad de pensionado del accionante y, en segundo lugar,
señala que el juez de tutela está en la obligación de respetar la graduación de
créditos y la igualdad de derechos de los acreedores, toda vez que ir en contra
de la decisión de la Superintendencia de Sociedades es invadir el ámbito de su
competencia. Agrega que el pago de mesadas pensionales se puede lograr a través
de otro medio expedito ante la jurisdicción ordinaria.
Por último señala que las determinaciones
de la Corte Constitucional que ordenaron el pago de mesadas pensiónales, fueron
acogidas con antelación a la declaratoria de liquidación obligatoria de la
empresa, lo cual impone una serie de restricciones respecto de la masa
destinada a tal liquidación.
5. Expediente T-373203, Accionante: Pablo Emilio Melo
El Juez 27 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de
septiembre de 2000, denegó el amparo solicitado por considerar que el
demandante contaba con otro medio de defensa judicial. Para el Juez de
instancia, el actor podía acudir ante la Superintendencia de Sociedades y en su
calidad de acreedor solicitar que su crédito fuera incluido en el proceso de
liquidación obligatoria de la entidad demandada. Además, para el juez, otra de
las razones para denegar la tutela fue la falta de acreditación de un perjuicio
irremediable.
6. Expediente T- 373251, Accionante: Ricardo León Giraldo
Osorio
Los Jueces Once Civil Municipal y Cuarenta
y Siete Civil Municipal de Bogotá, en fallos proferidos el 6 y 7 de septiembre
de 2000, respectivamente, negaron la tutela interpuesta por temeridad, pues el
actor presentó dos tutelas por los mismos hechos ante juzgados diferentes y, de
conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2, manifestó
bajo la gravedad del juramento que no lo había hecho.
7. Expediente T-395186, Accionante Rubén Estévez Flórez
En primera instancia, el Juzgado 3 Civil
Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, negó la
tutela por considerar que el accionante debía acudir al trámite de liquidación
obligatoria en que encontraba la entidad demandada para hacer valer su
prestación social, por lo cual la acción de tutela era improcedente al existir
otro medio de defensa judicial. Este fallo fue confirmado en segunda instancia
por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 29 de
agosto de 2000.
8. Expediente T-407690 Accionante: José Severiano Cuero
En primera
instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali concedió la tutela y
ordenó, en consecuencia, que en el término de 48 horas se le cancelara lo
adeudado al actor y que se garantizara el pago de las mesadas futuras. El a quo
consideró que procedía el amparo como mecanismo transitorio pues, aunque el
accionante contaba con otros medios judiciales para obtener el pago de sus
acreencias laborales, tal como el proceso administrativo de liquidación
obligatoria, debido a su condición de salud dada su avanzada edad, no le era
posible enfrentar una controversia jurisdiccional prolongada. Además, resultaba
evidente la crítica situación económica por la que pasa el accionante, al
haberse suspendido el pago por más de un año de su único sustento material. Por
tal motivo, consideró el juez que no era justo someterlo a la suerte de unos
procesos prolongados, cuando era cierta la vulneración de sus derechos a una
vida digna y a la seguridad social.
En segunda instancia, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de octubre 18
de 2000, resolvió la impugnación interpuesta por el Liquidador de la empresa
demandada y revocó la sentencia de primer grado y en su lugar denegó la tutela
incoada. A juicio del Tribunal, el accionante contaba con los medios judiciales
ante la vía ordinaria pertinente para lograr la satisfacción de sus acreencias
de tipo laboral. Además la tutela se dirigía contra una entidad de derecho privado
que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, el cual está “expresamente
dispuesto por la Superintendencia de Sociedades (...) [con el fin] de
garantizar el Derecho Constitucional Fundamental a la igualdad de los demás
acreedores, entre ellos incluidos los de créditos privilegiados” para lo
cual se dispusieron las respectivas medidas cautelares sobre los bienes de la
sociedad demandada. Señala además el ad quem que el hecho de que el accionante
hubiera interpuesto la acción de tutela luego de un año de suspendidos los
pagos, indicaba que tenía garantizada su sobrevivencia.
9. Expediente T-408138, Accionante: Marina Martínez de
Navas
El Juez Cuarto Civil Municipal de
Cartagena, mediante fallo del 12 de septiembre de 2000, concedió en primera instancia
el amparo solicitado, al considerar que conforme a la reiterada jurisprudencia
de la H. Corte Constitucional, el mínimo vital de la tercera edad no sólo
resulta vulnerado por la falta de pago, sino que el retraso injustificado del
mismo. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada, a través de su
liquidador que dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la
notificación del fallo, cancele a la accionante las mesadas pensiónales
atrasadas, como mecanismo transitorio.
El Juez Primero
Civil del Circuito de Cartagena, revocó la decisión adoptada por el Juez de
primera instancia y en su lugar denegó el amparo invocado, al considerar que
las obligaciones laborales en los trámites concursales liquidatorios se pagaban
de preferencia a las demás acreencias, y en ese sentido, de ordenar el pago de
las obligaciones anotadas por medio de la tutela, se estaría vulnerando el
derecho de los otros acreedores laborales que se encontraban en la misma
situación y no hubieran acudido a este medio. En consecuencia, debido a las
circunstancias en las que se encontraba la entidad empleadora demandada, la
acción de tutela era improcedente para solicitar el pago de las mesadas
pensiónales, hasta tanto no culminara el proceso liquidatorio que afronta la entidad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
En esta
oportunidad la Sala debe resolver tres problemas:
1. ¿Procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio para ordenar el pago de mesadas pensiónales a cargo de
una entidad en liquidación obligatoria?
2. En la sentencia SU.1023 de 2001[2], la Corte tuteló los
derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante y señaló la existencia de efectos inter comunis que extendían
tal protección a todos los pensionados de dicha compañía, independientemente de
su condición de tutelantes. En la presente sentencia la Sala debe determinar
¿cómo se aplica el amparo concedido en la sentencia SU.1023 de 2001 al caso
bajo estudio?
3. ¿Cuáles son las consecuencias de la
actuación temeraria de uno de los tutelantes que interpuso dos acciones de
tutela en relación con los derechos que la Corte reconoció a todos los
pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota en la sentencia
SU.1023/01?
3. Procedencia excepcional de la tutela como mecanismo
para lograr el pago de acreencias laborales y pensiónales por vulneración del
mínimo vital
Ha
señalado reiteradamente esta Corporación que la indefinida y prolongada
dilación del pago de las mesadas pensiónales hace presumir la vulneración del
mínimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela
como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. Así lo ha dicho la
Corte:[3]
“La improcedencia
de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensiónales, es
la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa
distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T-
246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11,
T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos
representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración
o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo
procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción
laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensiónales futuras, que
garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado
(sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
“El cese de pagos
salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.”[4]
Esta
doctrina fue reiterada en la sentencia SU.1023/01, en la cual, luego de
constatar la existencia de al menos tres acciones judiciales diferentes que
podrían derivar en la protección de los derechos de los pensionados de la
Compañía de Inversiones de la Flota[5], concluyó que tales vías judiciales no
resultaban eficaces ni idóneas para evitar la vulneración de derechos dada la
imposibilidad de la Compañía de percibir ingresos a mediano plazo, por lo cual
era procedente el amparo de los derechos de los pensionados a través de la
acción de tutela. En esa oportunidad esta Corporación dijo lo siguiente:
“En relación con el pago de las mesadas
pensiónales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la
única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le
posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro
del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de
derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la
tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra
la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.
De esta manera, el respeto de la dignidad
humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en
condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los partícipes y actores
de los procesos de liquidación de las empresas poner a disposición toda su
capacidad de gestión para preservar los principios y derechos fundamentales
enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no
ofrecen espacios suficientes para la participación de los pensionados y poder
así atender sus necesidades básicas.
(...) La Corte Constitucional encuentra
procedente la acción de tutela en las circunstancias señaladas. Al respecto “en
las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio
número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha
señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de
fundamental cuando el no pago de las mesadas pensiónales vulnera o amenaza
vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello
ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en
peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que
ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones
de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su
sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado
que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una
acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensiónales,
cual es la acción ejecutiva laboral.”[6]
La Corte Constitucional ordenó el pago
de las mesadas pensiónales causadas a partir de junio 1 de 2001 a todos los
pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y hasta la
culminación del proceso de liquidación con base en las siguientes
consideraciones:
“17. De
acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de recursos económicos y la
incertidumbre acerca de la terminación del proceso liquidatorio y en aplicación
transitoria de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o
controlante que consagra la ley 222 de 1995, la Corte estima necesario tomar
medidas para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a
partir del 1º de junio de 2001, razón por la cual ordenará al liquidador que
cumpla, con carácter prioritario, la obligación principal de pagar
oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante.
“Además, como
mecanismo transitorio, se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros que,
en la medida en que en el momento de la notificación de esta sentencia, el
liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de
los pensionados a cargo de esta Compañía, causadas y no pagadas a partir del 1º
de junio de 2001, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación
de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federación Nacional de
Cafeteros - Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los
dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las
correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros –
Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los
recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que
se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la
CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la
liquidez para hacerlo.
“Esta orden
tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la
responsabilidad que a la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle
frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de
competencia de los jueces ordinarios.
“Además, con
la misma naturaleza y finalidad, se ordenará a la Federación Nacional de
Cafeteros – Fondo Nacional del Café que destine los dineros faltantes en el
proceso de liquidación obligatoria para cancelar las obligaciones con las
entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria.
“En
consecuencia, los dineros que ingresen por la realización o venta de activos
quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del
Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las
mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión
del juez ordinario.
“La orden que
da la Corte en este caso a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional
del Café es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le
proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se
garantice el pago de las mesadas pensiónales adeudadas y las que sean exigibles
hacia futuro.
“Sin perjuicio de la obligación que en las
circunstancias señaladas debe asumir la Federación Nacional de Cafeteros- Fondo
Nacional del Café para asegurar al liquidador los recursos necesarios para el
pago oportuno de las mesadas pensiónales y los aportes en salud, la Federación
Nacional del Café - Fondo Nacional del Café podrá, para estos efectos y de
acuerdo con los avalúos respectivos, adquirir activos de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, dentro de un
programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para
el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de esta sentencia.
“Como se
señala, la orden que se imparte a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo
Nacional del Café tiene dos elementos circunstanciales: la cuantía y el
término. En primer lugar, será hasta del ciento por ciento del valor a que
ascienda el pago oportuno de las mesadas pensiónales y de los aportes en salud,
en atención al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.
“En segundo
lugar, la orden se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter
definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las
mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en
aplicación del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para
atender las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y
siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones
judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro
(4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción
ante la autoridad judicial competente.
“Los efectos
de esta decisión se explican en este caso por las circunstancias específicas y
particulares de la sociedad en liquidación, entre las cuales sobresalen para
este propósito las siguientes: la situación de igualdad en que se encuentran
los pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en la
distribución de los activos de la compañía; rige el principio de solidaridad,
el cual no se opone a la orden judicial transitoria que se imparte; además, se
trata de una empresa en proceso de liquidación obligatoria que ya tiene, por lo
tanto, definida su vocación de extinción. Por lo anterior, en esta
oportunidad la decisión de la Corte señala efectos inter comunis frente al
proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los
pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de
participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios
injustificados.
“Los
beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad
de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en
liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto
de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de
Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados
cuyo pago de mesadas pensiónales quede a cargo de la CIFM.
Para el cobro
de lo adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de
septiembre de 1999 a julio de 2000, los pensionados deberán atenerse a lo
resuelto en el proceso liquidatorio, en tanto no existe relación de causalidad
objetiva entre la falta de tal pago y la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna o el mínimo vital, pues recibieron en junio de
2001 el equivalente a once mesadas pensiónales.
“Así mismo,
la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones
expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de
la matriz, en aplicación del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995,
la decisión no constituye condena ni exoneración definitiva de responsabilidad
de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros
queda en disposición de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación
de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control,
pero esa es una carga que le corresponderá asumir a la Federación en el proceso
correspondiente. En igual sentido debe procederse frente a la afectación de
los recursos del Fondo Nacional del Café.
“Finalmente,
encuentra la Corte que no es necesario el voto favorable del Ministro de
Hacienda y Crédito Público para que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo
Nacional del Café dé cumplimiento a las órdenes que se imparten en esta
sentencia, por cuanto la condición de procedencia consagrada en este sentido en
la Cláusula Octava, literal k) del contrato de administración, se refiere a las
inversiones permanentes que efectúe la Federación Nacional de Cafeteros con
cargo a recursos del Fondo Nacional del Café, en circunstancias distintas de
aquellas que se derivan del cumplimiento de una orden judicial como la que
contiene esta providencia.”[7]
(subrayado fuera de texto)
En consecuencia, en
la mencionada sentencia la Corte concedió la protección invocada por los
pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y ordenó al
liquidador de la Compañía reconocer, liquidar y pagar el crédito a favor de
todos los pensionados por concepto de mesadas causadas y no pagadas a partir de
junio de 2001 de conformidad con el principio de pago preferente de los efectos
inter comunis de la sentencia; pagar las obligaciones pendientes con las
entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la
Compañía; e incluir a los pensionados que hubieren adquirido su derecho con
posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos y que no
hubieren quedado cobijados por dicho auto.[8]
4. La modulación de los efectos de las sentencias por la
Corte Constitucional, los efectos inter comunis y la aplicación de la
sentencia SU.1023 de 2001 al presente caso
4.1. La Corte
Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución,
ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control
abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con
fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (artículo
241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por vía de revisión de
las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u
omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control
constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (artículo 86 y
241 #9, CP). El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un
proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo
4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana en
sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP).
Generalmente,
los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada
tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y
pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes
cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera
preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga
omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación
ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte
han de ser los anteriormente señalados.
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación,[9]
la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de
las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el
efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la
integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación
cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los
efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.[10]
La Corte también ha determinado los efectos de sus
providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que
estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter
pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de
condiciones.[11]
En materia de tutela, la Corte ha proferido
numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen
un alcance mayor al meramente inter partes. Por ejemplo, la corte ha ordenado
la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas
diferentes a los accionantes[12]
y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva órdenes que
rebasan las partes en el caso concreto.[13]
La modulación de los efectos de las
sentencias también se presenta en otros procesos dentro de otras ramas del
derecho diferentes al constitucional. En materia civil, por ejemplo, existen
normas que regulan expresamente no solo la posibilidad de acumular procesos[14], sino también la
extensión de los efectos de la sentencia a terceros que no han participado en
el proceso, no sólo para garantizar el derecho a la igualdad, sino también por
razones de economía procesal, en los eventos expresamente autorizados por la
ley.[15]
En materia constitucional existen criterios
adicionales que justifican la modulación de los efectos de las sentencias. En
el presente proceso resultan especialmente relevantes los que se refieren a los
efectos inter comunis, desarrollados en la sentencia SU.1023/01, ya
citada, de unificación sobre el mismo tema que ocupa a esta Sala.
4.2. En la sentencia SU.1023/01, la Corte
decidió que sus órdenes debían tener efectos inter comunis, con el fin
de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por
considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los
tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a
quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la
vulneración de otros derechos fundamentales. En dicha sentencia la Corte señaló
que el derecho a la igualdad de todos los pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante debía ser un factor a considerar al momento de
ordenar el pago de las mesadas pensiónales a través de la acción de tutela.
Dijo entonces la Corte:
“Existen circunstancias especialísimas en
las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial
subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección
de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos
fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su
naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de
derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para
proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente
a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en
condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la
orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e
inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no
tutelantes.
En otras
palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración
deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como
del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y
cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos
fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de
derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones
comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.
Igualmente, en desarrollo del principio
constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las
acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en
liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir
siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el
derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los
activos disponibles en la liquidación. En estos eventos, se está frente a
un derecho de participación proporcional en consideración del número de
beneficiarios que ostenten el mismo carácter de pensionados, del monto total de
la deuda por concepto de mesadas pensiónales y de la participación porcentual
de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del
derecho a la igualdad y a la participación, de tal forma que en casos
especiales como éste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran
derechos de quienes no acuden directamente a la acción de tutela, pues su
mínimo vital está igualmente comprometido con el no pago de las acreencias
pensiónales.”[16]
(subrayado fuera de texto)
La decisión de extender los efectos del
fallo a personas que no habían acudido a la acción de tutela para lograr el
pago de sus mesadas pensiónales y cuyos derechos han sido amenazados o
vulnerados por los mismos hechos y por el mismo demandado, se justificó tanto
por la necesidad de dar a todos los miembros de la comunidad de pensionados de
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante un tratamiento uniforme, como
por razones de economía procesal. Pero además, la modulación de los efectos de
la sentencia de tutela se justificó por otras cuatro razones: i) para evitar
que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo
afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los
derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al
contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el
derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva. [17]
4.3. A continuación,
la Corte dará aplicación a la sentencia SU.1023/01 en los casos acumulados en
el presente proceso. Para ello, en primer lugar, verificará si se dan los
elementos comunes determinantes y esenciales que permiten la aplicación inter
comunis de los efectos de dicha sentencia. Posteriormente, analizará si
existen diferencias constitucionalmente significativas en relación con alguno o
algunos de los casos, que excluyan la aplicación de dicha sentencia. Y,
finalmente, indicará el procedimiento que deberá seguirse para beneficiarse de
la protección establecida en la sentencia SU.1023/01.
4.3.1. En cuanto a la verificación de los
elementos comunes determinantes en las tutelas acumuladas en el presente
proceso, encuentra la Corte que todos se encuentran bajo condiciones objetivas
similares:
1) Se
trata de personas de la tercera edad. En este grupo los pensionados tienen más
de 60 años;
2) El
derecho fundamental vulnerado es el mismo: el derecho al mínimo vital;
3) El
hecho generador de la vulneración es el mismo: el retraso en el pago de las
mesadas, independientemente de que el monto dejado de pagar varíe en cada caso.
4) El
deudor es la misma persona: la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., empresa que se encontraba en proceso de liquidación obligatoria.
5) Todos
los pensionados tienen un derecho de participación proporcional respecto de los
bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se encuentran
en pie de igualdad.
6) Lo
pedido es lo mismo: el pago de las mesadas pensiónales adeudadas.
4.3.2. Segundo,
en cuanto al análisis de diferencias constitucionalmente relevantes que
excluyen la aplicación de la solución establecida en la sentencia SU.1023/01,
encuentra la Corte lo siguiente. Algunos de los tutelantes alegan como
vulnerados por la falta de pago de sus mesadas pensiónales distintos derechos
–derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a una vida digna y
derechos de las personas de tercera edad. Sin embargo, estos se subsumen en la
vulneración del derecho al mínimo vital, común a todos los procesos, por lo que
así se invoquen distintos derechos, el objeto de la pretensión es el mismo y el
demandado también es el mismo.
No obstante,
como se verá más adelante, uno de los tutelantes hizo un uso temerario de la
acción de tutela, por lo cual en ese caso la tutela de sus derechos será
negada. Sin embargo, tal diferencia tampoco resulta relevante para excluirlo
del goce de sus derechos, pues al ser miembro del grupo de pensionados a
quienes se les extienden los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023/01,
sus derechos quedan cobijados por dicha sentencia.
4.3.3. Tercero, en
cuanto al procedimiento para beneficiarse de la sentencia SU.1023/01, dado que
durante el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. se han realizado distintos pagos a los pensionados, es necesario
determinar previamente respecto de cuáles mesadas pensiónales adeudadas operan
los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023/01.
De conformidad con
la información suministrada por el liquidador de la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A. durante el proceso decidido mediante sentencia
SU.1023/01, a todos los accionantes se les canceló en el mes de junio de 2001
las mesadas correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto
de 2000 a mayo de 2001. Eso significa que actualmente sólo están pendientes de
pago las mesadas pensiónales del período comprendido entre septiembre de 1999 y
julio de 2000 y las causadas a partir del 1º de junio de 2001.
Respecto de las
mesadas pensiónales causadas entre septiembre de 1999 y julio de 2000 –cuyo
pago ha sido solicitado por los accionantes en el presente proceso– la
sentencia SU.1023/01, señaló que no procedía la acción de tutela, pues no había
vulneración del derecho al mínimo vital. Dijo entonces la Corte, lo siguiente:
“Para el
cobro de lo adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de
septiembre de 1999 a julio de 2000, los pensionados deberán atenerse a lo
resuelto en el proceso liquidatorio, en tanto no existe relación de causalidad
objetiva entre la falta de tal pago y la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna o el mínimo vital, pues recibieron en junio de
2001 el equivalente a once mesadas pensionales.”[18]
Por lo tanto,
respecto de las mesadas pensiónales causadas entre septiembre de 1999 y julio
de 2000, no se concederá la acción de tutela ni se aplicarán los efectos inter
comunis señalados en la sentencia SU.1023/01. En relación con las mesadas
pensiónales causadas entre agosto de 2000 y mayo de 2001, las cuales fueron
canceladas a todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., tampoco procede la tutela por sustracción de materia. Por lo
tanto, es respecto de las mesadas pensiónales causadas con posterioridad a
junio de 2001 que procede la acción de tutela y frente a los cuales se aplican
los efectos inter comunes de la sentencia SU.1023/01.
Para estos
pagos, el procedimiento aplicable es el señalado en la sentencia SU.1023/01. De
conformidad con lo allí establecido, los pensionados deberán:
i. Acudir ante el liquidador de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante para verificar que tales créditos hayan sido incluidos en las
órdenes de pago, y si no lo están, solicitar que lo sean.
ii. Presentar la sentencia SU.1023/01 para que sus derechos sean
tenidos en cuenta, en igualdad de condiciones que el resto de pensionados de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, al momento de ordenar el pago de
las mesadas.
4.3.4. Como los accionantes ya fueron
beneficiados por la SU.1023 de 2001, debió haberse seguido el breve procedimiento
anteriormente señalado. En principio, el cumplimiento de dicha sentencia debe
estar en curso y, por lo tanto, en el presente proceso sólo queda pendiente
asegurar que ello haya sido así respecto de los accionantes. En el evento de
que no haya sido este el caso, la protección concedida en la presente sentencia
relieva a los accionantes amparados del primer paso, vgr., acudir ante el
liquidador para solicitar que sean incluidos en las órdenes de pago, pero no
les impide verificar que lo hayan sido.
En un sentido
semejante ya se pronunció la Sala Quinta de Revisión, cuando dijo que
“atendiendo a esta circunstancia especial, lo que corresponde a la Sala es
acoger en su integridad los fundamentos jurídicos citados y proceder a tutelar
los derechos invocados por el actor, en los términos previstos en la parte
resolutiva de la Sentencia SU.1023 de 2001. Para tales efectos, teniendo en
cuenta que en la decisión revisada se negó la tutela invocada, debe la Sala, en
la parte resolutiva de esta Sentencia, proceder a su revocatoria por cuanto tal
decisión no guarda una correspondencia lógica y temática con el criterio de
interpretación fijado en la jurisprudencia constitucional que ahora se aplica y
se reitera”[19].
En consecuencia, la Sala ordenará al
liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que incluya
dentro de la orden de pago inmediato que prevé el artículo 197 de la Ley 222 de
1995 para la cancelación de las mesadas pensiónales causadas a partir de junio
de 2001, si aún no lo ha hecho, a Beatriz Helena Salazar de Karpf (expediente
T-371427), a Isabel Colorado de Arellano (expediente T-372703), a Cristóbal
Vela Castro (expediente T-372749), a Manuel Hugo Cocoma Herrán
(expediente T-372750), a Pablo Emilio Melo (expediente T-373203), a Rubén
Estévez Flórez (expediente T-395168), a José Severiano Cuero (expediente
T-407690) y a Marina Martínez de Navas (expediente T-408138), con iguales
derechos que los demás pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante, en aplicación de los efectos inter comunis de la sentencia
SU.1023/01. La inclusión, de no haber sido efectuada, debe hacerse dentro de
las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y el
liquidador deberá comunicarle a los pensionados referidos por escrito acerca
del cumplimiento de lo ordenado.
Respecto de las mesadas pensiónales dejadas
de pagar a Ricardo León Giraldo Osorio (expediente T-373251), pasa la Sala a
estudiar tanto si su actuación fue temeraria, como las consecuencias de dicha
actuación en relación con los efectos inter comunis de la sentencia
SU.1023/01.
5. Temeridad
En relación con las dos acciones de tutela presentadas por Ricardo
León Giraldo Osorio por los mismos hechos, reitera la Corte la doctrina
constitucional en materia de temeridad. Esta Corporación ha manifestado de
manera reiterada que la temeridad es “el abuso desmedido e irracional del
recurso judicial”[20].
Según el inciso primero del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991,
"(...).
Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes".
El fundamento
de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de
la Constitución, que se refieren, el primero, a que las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe y, el segundo, a los deberes de las personas, como los de:
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y
"colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la
justicia".
De conformidad con lo señalado en la
sentencia T-014 de 1996[21],
un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando
“...promueve varias veces la acción de tutela con
ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la
manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en
los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la
prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.
Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al
actor como a su apoderado....
En relación con el demandante, la temeridad puede
conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento
de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia
desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
Para el apoderado judicial, la norma consagra una
sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional “al menos por
dos años” o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se
establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria”.
Según esa jurisprudencia son varios los requisitos que deben
concurrir para que una actuación se considere temeraria:
1. Que
se presente una misma acción de tutela, esto es, por los mismos hechos y para
reclamar el mismo derecho[22],
en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez[23];
2. Que
la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante; y[24]
3. Que
la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo
razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.[25]
En el caso
presente, el actor presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos ante
los Jueces Once Civil Municipal (presentada 24 de julio de 2000) y Cuarenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá (presentada el 9 de agosto de 2000), con
dieciséis días de diferencia entre una y otra tutela. En escrito presentado el
30 de agosto de 2000, día en que según el actor se enteró de la admisión de
ambas acciones, éste informó al Juez 11 Civil Municipal de Bogotá que había
presentado otra tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 47 Civil Municipal
de la misma ciudad debido a la “urgencia que tenía que se le pagara su mesada
pensional”.[26]
El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentación de la
acción de tutela - y no en una etapa posterior - cuando se haga la
manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra
acción de tutela por los mismos hechos. Es ese también el momento para
manifestar expresamente si existe o no una razón que justifique que el actor
reitere la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la conducta del
actor en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por ello incurrió
en la temeridad que prohíbe y sanciona la norma. Por lo tanto, ambas tutelas
deben ser denegadas.
No obstante lo
anterior, como quiera que el actor hace parte del grupo de pensionados de la
Compañía de la Flota Mercante S.A., sus derechos no quedan desprotegidos, pues
para estos efectos el actor se encuentra en la misma situación de quienes no han
presentado la acción de tutela. Por lo tanto, el actor debe proceder de la
manera señalada en el apartado 4.3.3 de la presente sentencia.
IV. DECISIÓN
En conclusión,
cuando la Corte haya conferido efectos inter comunis a una de sus sentencias de
tutela, se aplicará a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo la
protección y el procedimiento establecidos en dicha sentencia, aún a quienes
hayan acudido separadamente a la acción de tutela para la protección de los
mismos derechos.
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de
2000 de la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y CONCEDER
la protección invocada por Beatriz Helena Salazar de Karpf (Expediente
T-371427) por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos
de las personas de la tercera edad, en los términos previstos en la sentencia
SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Beatriz Helena Salazar de
Karpf dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha
hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que
se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2000
de la Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá y CONCEDER la protección
invocada por María Isabel Colorado de Arellano (Expediente T-372703), por
violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las
personas de la tercera edad, en los términos previstos en la sentencia SU.1023
de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. que incluya a María Isabel Colorado de Arellano
dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho,
con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha
aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.
Tercero.- REVOCAR las sentencias del 25 de agosto de
2000 del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (primera instancia) y del 14 de
septiembre de 2000, del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá (segunda
instancia) y CONCEDER la protección invocada por Cristóbal Vela Castro
(Expediente T-372749), por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital
y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los términos previstos
en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a Cristóbal Vela
Castro dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha
hecho, con los mismos derechos que los demás pension...
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