T-203-00
Sentencia T-203/00
Sentencia
T-203/00
ACCION DE TUTELA-Finalidad
La acción de
tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger
los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de
vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por
parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico,
autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos
judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una
institución procesal alternativa o supletiva.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Presupuestos
SUBORDINACION-Alcance
SUBORDINACION
LABORAL-Restablecimiento
de condiciones de trabajo
ACCION DE TUTELA-Presentación por modificación unilateral
de jornada de trabajador
JORNADA MAXIMA
LEGAL DE TRABAJO-Exclusiones
JORNADA MAXIMA
LEGAL DE TRABAJO-Exclusión
de los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple
vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo
JORNADA ORDINARIA
DE TRABAJO-Alcance
CONTRATO DE
TRABAJO-Clasificación de
labor distinta a la que realidad impone
JORNADA LABORAL-Disponibilidad de personal las
veinticuatro horas del día
CONTRATO DE
TRABAJO-Función de
transmisorista
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Modalidad
diferente a la clasificación de trabajo realizada
JORNADA LABORAL-Necesidad de por lo menos dos turnos de
trabajo en estación radial para la función de transmisorista
JORNADA LABORAL-Modificación unilateral que afectó
derechos fundamentales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Atribución completa de responsabilidad de estación de
transmisión que fue compartida durante dieciocho años
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Jornada laboral de veinticuatro horas al día
DERECHO AL
DESCANSO-Jornada laboral
de veinticuatro horas al día sin descanso y permisos para citas médicas
DERECHO A LA
IGUALDAD LABORAL-Turnos
para prestación de función de transmisorista
Referencia:
expediente T-255444
Acción de tutela
instaurada por Oliva De Jesus Rubiano Mancipe contra
CARACOL S.A.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa,
Alvaro Tafur Galvis y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Santa Fe de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
instancias que conocieron la acción de tutela instaurada por OLIVA DE JESUS
RUBIANO MANCIPE contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. -
CARACOL S.A -
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Los hechos constitutivos de la presente
acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:
La señora Oliva de Jesus Rubiano Mancipe y
su esposo Gildardo Velez Orrego, se vincularon laboralmente a Caracol S.A.,
empresa demandada en el proceso de tutela de la referencia, el 16 de enero de
1978, fecha en la cual cada uno suscribió su respectivo contrato de trabajo,
para prestar sus servicios como transmisoristas, inicialmente en la estación de
Manjui[1].
Después de cinco (5) años, esto es en 1983,
la demandante y su esposo fueron trasladados, los dos, a la estación de
Banderas ubicada en Patio Bonito Santa Fe de Bogotá, en donde cumplieron la
misma función de transmisoristas hasta diciembre de 1996, lo que quiere decir
que durante diez y ocho años ininterrumpidos ellos desempeñaron esa labor en el
mismo sitio, el cual además era su residencia, cumpliendo cada uno turnos de
doce horas.
El 31 de octubre de 1996, la empresa
demandada, a través de su vicepresidente administrativo, remitió a la actora y
a su esposo una carta[2]
en la que les informa que la frecuencia 850 khz, correspondiente a la estación
en la que ellos laboraban, había sido cedida a un concesionario, lo que
implicaba su entrega y la de los correspondientes equipos, hecho que según la
empresa accionada “constituía una justa causa para dar por terminados los
contratos de trabajo”; agregaba que no obstante esa circunstancia, la compañía,
teniendo en cuenta su antigüedad y queriéndoles garantizar la estabilidad de la
que habían gozado, les ofrecía tres alternativas:
“1. Trasladar a la señora Oliva Rubiano al
sitio de los transmisores de la emisora 1220 La Vallenata y al señor Gildardo
Vélez Orrego pasarlo a realizar el tercer turno en los transmisores de la
emisora Radio Deportes, con jornada de ocho horas y con derecho al transporte
legal y convencional.
2. Trasladar a la
señora Rubiano al área de servicios generales, en la sección de aseo y cafetería
y al señor Vélez al sitio de los transmisores de la emisora 1220 La Vallenata.
3. Trasladar como
transmisorista de la emisora 1220 La Vallenata, a uno de ustedes y al otro
reconocerle una suma equivalente al valor de la indemnización.
Es del caso señalarles
que la empresa no requiere los servicios de dos personas para el oficio de
transmisoristas y su jornada por residir en el lugar de trabajo no está
limitada a las ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semana. En
el evento de aceptar alguna de las opciones señaladas, la compañía respeta las
condiciones de salario básico, recargos nocturnos, dominicales, festivos y
compensatarios, de conformidad con las disposiciones legales y el acuerdo
convencional vigente.
(...)”
Con fecha 19 de diciembre de 1996, la
empresa demandada le notificó a la actora y a su esposo, a través de sendos
memorandos[3],
que a él “...lo trasladaban a desempeñar sus funciones a los transmisores 1010
Radio Deportes (Bosa) en el horario de 10 p.m. a 6 a. m. a partir del 1º. de
enero de 1997”, y a ella “...que la empresa había determinado que el sitio de
transmisiones 850 Khz (Banderas), será de su completa responsabilidad a partir
del 1º de enero de 1997, ya que se ha trasladado al señor Gildardo Vélez a otra
dependencia.” Lo que indica que no se produjo la cesión anunciada.
Tales decisiones, señala la demandante,
implican que desde el 1º. de enero de 1997, ella haya tenido que asumir las
labores de transmisorista 24 horas al día, pues además del turno de doce horas
que siempre había cumplido, ahora debe atender el de su esposo, quien fue
trasladado pero nunca reemplazado; esa situación se traduce en que no tiene
ningún tipo de descanso ni goza de tiempo disponible para sus hijos, que son
menores de edad, como tampoco para el resto de su familia, mucho menos para su
propio esparcimiento y recreación. Ni siquiera, dice la actora, se le autoriza
retirarse del sitio de trabajo para acudir al médico, no obstante que la
empresa conoce que sufre delicados quebrantos de salud, originados en el
contacto diario que tuvo durante mucho tiempo con equipos ruidosos que le afectaron
seriamente el oído izquierdo.
Anota la demandante, que ante la situación
descrita el sindicato de trabajadores de la empresa, al cual ella está
afiliada, se dirigió a las directivas de la misma para reclamar pronta solución
a su problema, observando que es inadmisible que después de 18 años ésta,
unilateralmente, decida que una labor que durante casi una década cumplieron
dos personas, cada una con su respectivo contrato de trabajo, desde ese momento
le correspondía a una sola, y que por residir ella en el sitio de trabajo no le
era aplicable la jornada laboral de ocho horas que ordena la ley; además,
señaló el sindicato en su misiva, esa decisión vulneró y desconoció la
convención colectiva de trabajo vigente en 1997, la cual le garantizaba a los
trabajadores que la compañía respetaría la jornada de trabajo que ellos venían
cumpliendo en el momento en que se suscribió dicho documento[4].
Considera la actora de la tutela, que las
decisiones adoptadas por su patrona vulneran sus derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la recreación y a la
igualdad, este último por cuanto en las demás estaciones repetidoras de la
empresa, incluida aquella a la que fue trasladado su marido, los
transmisoristas cumplen turnos de trabajo que en ningún caso exceden las doce
horas, motivos que la llevaron a solicitar, por vía de tutela, protección
inmediata y transitoria para esos derechos, que en su criterio se logra
restableciendo las condiciones de trabajo que tenía hasta diciembre de 1997.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
Mediante Sentencia del 2 de agosto de 1999,
el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, decidió tutelar
los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y
justas, a la salud, a la igualdad, a la recreación y al libre desarrollo de la
personalidad de la actora, para lo cual ordenó a la empresa demandada
“...implementar un mínimo de dos turnos para la atención de las funciones de
los transmisores de Banderas (850khz), que permita la rotación de las labores
de la accionante, al igual que otorgar los permisos legales remunerados que
sean necesarios para la asistencia médica de esta última, con la asignación del
remplazo correspondiente.”
Los argumentos que sirvieron de base a la
decisión del a-quo son los que se resumen a continuación:
En primer lugar, señala el a-quo que la
tutela, no obstante presentarse contra un particular, la empresa CARACOL
S.A., era procedente, dado que entre la accionante y esta última media un
contrato laboral, que indica que la primera está respecto de la segunda en
situación de subordinación, supuesto que de conformidad con lo establecido en
el artículo 42-9 del Decreto 2591 de 1991 hace procedente dicha acción.
Manifiesta el Juez constitucional de
primera instancia, que el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de
la Carta Política, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, es un derecho fundamental aunque no de aplicación inmediata y que
su efectividad debe garantizarse en los términos que para el efecto señale la
ley.
Anota, que el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas no se garantiza y hace efectivo con el mero acceso
a él, pues es necesario que paralelamente se cumplan los principios que
consagra el artículo 53 de la Carta Política, aclarando, que no obstante que el
Constituyente ordena que el correspondiente desarrollo legislativo es, desde
luego, responsabilidad del Congreso, si éste no se da ello no es óbice para su
aplicación inmediata al caso concreto.
Señala el a-quo, que de conformidad con los
documentos que reposan en el expediente, no hay duda de que durante diez y ocho
años la atención de los transmisores corrió a cargo de la actora y su cónyuge,
ambos empleados de la empresa demandada, lo que implica que podían rotarse en
el cumplimiento de las mismas, correspondiéndole a cada uno un turno de doce
horas, hecho que se reafirma si se tiene en cuenta que el trabajo que
desempeñan implica una disponibilidad continua, argumento que por lo demás no
fue ni controvertido ni desvirtuado por la accionada en la contestación de la
demanda, en la cual se limita a insistir en la improcedencia de la acción dada
la existencia de otros medios de defensa judicial.
Así las cosas, concluye el a-quo, en el
caso concreto se verifica que las decisiones de la empresa demandada afectan
derechos de orden supralegal, definidos como fundamentales en la Constitución,
específicamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y en
conexidad con este el derecho a la recreación, al libre desarrollo de la
personalidad y a la salud, pues si el contacto permanente con los equipos de la
estación le ha ocasionado a la actora daños en su capacidad auditiva, que la
han afectado significativamente, es obvio que en la medida en que el tiempo de
exposición al agente perturbador aumente, aumentarán también las posibilidades
de que se agraven sus dolencias. De otra parte, en su criterio también se
comprueba la violación del derecho a la igualdad, en cuanto se denuncia que en
las demás estaciones de transmisión, incluida a la que fue trasladado el esposo
de la accionante, la empresa tiene implementados turnos de trabajo, todo lo
cual hace procedente tutelar de manera definitiva, y no con carácter
transitorio como lo solicita la actora, dichos derechos.
·
La Impugnación
Mediante escrito de 6 de agosto de 1999[5], la empresa demandada,
a través de apoderado, impugnó el fallo del juez constitucional de primera
instancia, presentando a consideración del ad-quem los argumentos que se
resumen a continuación:
Afirma el apoderado de la accionada, que en
el caso concreto la acción de tutela es improcedente, pues no es ella el
mecanismo idóneo para que la empleadora - CARACOL S.A - “...deje sin
efecto el traslado de sitio de trabajo que se efectúo con el consentimiento de
la trabajadora, el pasado 1º. de enero de 1997, ni para que se determine una
jornada y un horario para la actividad de transmisorista que por ley no está
sujeta a la jornada máxima de trabajo (art. 162 literal c. C.S.T. ) y que en el
contrato de trabajo que se suscribió el día 16 de enero de 1978 se pactó así y
se ha venido ejecutando y mucho menos, para obtener permisos remunerados a
cargo del empleador para asistir al médico, dado que todo ello es objeto de un
proceso ordinario laboral en los términos del artículo 2º, del Código Procesal
del Trabajo.”
Para el apoderado de la empresa demandada,
ésta es autónoma en la fijación de las jornadas, turnos, horarios y funciones
de sus trabajadores, lo que indica que la decisión del a-quo, además de improcedente
dado que existía otro medio de defensa judicial, el proceso ordinario laboral,
vulnera la autonomía de la empresa y el libre ejercicio de la propiedad
privada. Anota el impugnante, “...que por vía de tutela no puede un juez
autorizar a un empleador para que viole las disposiciones del Código Sustantivo
del Trabajo, dado que al imponerle un mínimo de dos turnos rotativos lo está
obligando a pactar jornadas laborales de doce horas diarias que violan
flagrantemente el artículo 22 de la Ley 50 de 1990.”
Agrega, que no existe facultad legal para
que un juez por vía de tutela modifique un contrato de trabajo, en
consecuencia, “...si el servicio que presta un transmisorista se encuentra
sometido a una jornada de trabajo o es una excepción a la regla general es un
punto jurídico que debe dirimir el Juez del Trabajo...”
En su concepto, la decisión del a-quo no
sólo es contraria a derecho, sino que ella misma vulnera el derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad de la actora, pues le impone un
determinado horario de trabajo y unos turnos rotativos que le obliga a cumplir,
coartándole la libertad de contratación laboral, motivo por el cual le solicita
al ad-quem “...revocar la decisión impugnada y dejar en libertad a la señora OLIVA
DE JESUS RUBIANO MANCIPE para que acuda a la jurisdicción ordinaria del
trabajo para hacer efectivas sus acciones.”
·
La Decisión de
Segunda Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, conoció de la impugnación presentada
contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió,
a través de sentencia fechada el 14 de septiembre de 1999, revocar la decisión
apelada y en su lugar negar la protección solicitada por la accionante,
teniendo como base los siguientes argumentos:
Manifiesta el ad-quem, que la acción de
tutela es subsidiaria, residual, esto es que sólo se podrá acudir a ella en la
medida en que no exista otro instrumento jurídico para lograr la protección del
derecho conculcado, “...pues no pretendió el Constituyente de 1991 desbordar
todo el ordenamiento jurídico existente ni desconocer las acciones comunes
garantizadas por la misma Constitución, al establecer una dualidad a todas
luces incomprensible e ilógica que iría contra la marcha normal de la
administración de justicia.”
Agrega, que la vulneración de un derecho
fundamental implica la transgresión de un derecho de esta categoría, fácilmente
perceptible y que cause un perjuicio al afectado, mientras la amenaza es la
expectativa real de la ocurrencia del daño, es, dice, algo subjetivo,
acompañado de ciertas manifestaciones objetivas, que indican que la intención
de la autoridad pública o del particular contra el que se dirige la acción se
va a materializar.
Aclara, que la accionante no pretende a
través de la acción de tutela dejar sin efecto el traslado que convinieron las
partes, que lo que ella solicita es que se le brinden condiciones de trabajo
que correspondan a los parámetros legales, especialmente en lo que tiene que ver
con jornada de trabajo y permisos. En esa perspectiva, concluye el ad-quem,
“...es inadmisible la postura de la empresa cuando arguye que tiene plena
autonomía, dentro del ejercicio de la propiedad privada, para determinar a motu
propio los turnos, jornadas y funciones de los trabajadores, posición que se
compadecía en otros estadios de la sociedad, por fortuna ya superados, pero
impracticables en un Estado social de derecho como el que se consagra en
nuestra Constitución.”
El derecho al trabajo, señala el Juez
constitucional de segunda instancia, conlleva para su plena realización la
necesidad de garantizarle al trabajador condiciones dignas y justas, que se
traducen en la no discriminación, en la promoción y el estímulo a la
superación, en la estabilidad y la solidaridad y en la posibilidad de
recreación no sólo personal sino familiar. El desarrollo de esos principios
justifica los mínimos derechos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo,
fruto de una prolongada lucha de la clase trabajadora, los cuales son
irrenunciables, todo lo cual indica “...que la voluntad del empleador no es
soberana sino que está limitada no solamente por lo consagrado en la ley a
favor del trabajador sino también por la voluntad de quien presta el servicio.”
El contrato de trabajo, señala el ad-quem,
es bilateral y consensual, luego es a las partes a las que les corresponde
determinar cómo se va a ejecutar el mismo, teniendo en cuenta que sus acuerdos
no desconozcan los derechos mínimos reconocidos a los trabajadores en la ley.
En esa perspectiva, si se tiene en cuenta que el artículo 158 del C. S. de T.,
al definir la jornada de trabajo establece, que “...es la que convengan las
partes, y a falta de convenio la máxima legal”, y que el artículo 165 señala,
que cuando la naturaleza de la labor exija actividad continuada el patrono
puede establecer turnos para realizarla sin pasar el límite máximo permitido
por la ley, es pertinente concluir que ni siquiera al juez laboral, en el
ejercicio normal de su competencia, le es permitido inmiscuirse en esos temas,
mucho menos entonces al juez de tutela a través de un proceso sumario y
excepcional.
Reconoce el ad-quem, que la empresa
demandada tiene que ajustarse a lo reglamentado en aquellos aspectos de los que
se “duele” la actora, pues la situación por ella descrita configura una
“...injusticia que no tiene respaldo de ninguna índole y que tiene que ser
corregida por la empresa [la cual] debe acomodarse a los postulados de la ley y
de la nueva Carta Política.”
Cuando el empleador desconoce derechos de
sus trabajadores, concretamente en el campo de la jornada laboral y su
remuneración, “...lo que se genera es un conflicto jurídico que se debe
ventilar a través de la vía ordinaria laboral, [luego] no es la vía sumaria el
medio apropiado para imponer ciertas condiciones bajo las cuales se debe
ejecutar el contrato de trabajo, que por lo demás son ajenas a la
jurisdicción”. En cuanto a los permisos, tampoco es asunto que deba dirimir el
juez de tutela, dado que éstos constituyen una obligación especial del
empleador de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.6 del C.S.T., cuyo
incumplimiento le permite al trabajador dar por terminado el contrato arguyendo
justa causa, o recurrir a las autoridades administrativas correspondientes que
tienen la función de vigilar que se cumplan los presupuestos de ley.
Por último, el juez constitucional de
segunda instancia le “recalca” a la empresa demandada, “...que toda su conducta
laboral debe estar sujeta a los postulados expresamente señalados en el Código
Sustantivo Laboral, con miras a que el trabajo realizado por la accionante se
ejecute en condiciones dignas y justas.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el
proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia
En esta oportunidad le corresponde a la
Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia, producidos dentro del
proceso de tutela de la referencia. Es decir, que deberá establecer si la
decisión del a-quo, de tutelar con carácter definitivo los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la
igualdad, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad de la
actora, ordenándole al efecto a la empresa demandada implementar un mínimo de
dos turnos para atender las funciones de las cuales hizo “completamente”
responsable a la accionada, permitiéndole a ésta rotarlas con otra persona,
como lo hizo con su esposo, también empleado de CARACOL S.A., durante
diez y ocho años, y otorgarle a la misma los permisos remunerados necesarios
para que reciba la asistencia médica que requiere, se ajusta a los mandatos del
ordenamiento superior y a las disposiciones de la ley, o si por el contrario,
como lo sostiene el juez constitucional de segunda instancia que revocó esa
decisión, en el caso concreto que se analiza la acción de tutela era
improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, que no es
otro que el proceso ordinario laboral.
3) De la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto que se revisa.
En el caso que se revisa, la acción de
tutela que la actora instauró contra una empresa particular, su empleadora, era
procedente, dada la relación de subordinación que existe entre ellas y el
carácter de fundamentales de los derechos que alega vulnerados.
La acción de tutela es una institución que
consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de
las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad
pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un
procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún
caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese
sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva.[6]
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la
existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a. Que el particular
esté encargado de un servicio público;
b. Que el particular
afecte gravemente el interés colectivo;
c. Que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En esos tres
eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la
vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un
particular. Dijo la Corte:
“La institución de
la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional,
implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros
ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de
que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto
en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
(Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)
En el caso
analizado, la actora es empleada de la empresa demandada, vinculada por
contrato de trabajo a término indefinido celebrado en 1976, lo cual, como lo ha
señalado esta Corporación, la coloca en relación de subordinación con la
acusada, situación que en principio y en tanto ella alega la vulneración de
derechos fundamentales, hace procedente la acción de tutela de conformidad con
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
“Entiende esta Corte
que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los
directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de
1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En efecto, en el
caso que se revisa el alegato de la actora se dirige a probar que acciones
específicas de su patrona han variado de manera sustancial sus condiciones
laborales, las cuales solicita que se restablezcan, desde el momento mismo en
que aquella le atribuyó “la completa responsabilidad” de la estación en la que
presta sus servicios como transmisorista, y trasladó a otra estación a su
cónyuge, quien durante 18 años compartió con ella dicha función en cumplimiento
del contrato de trabajo individual que también lo vincula a la empresa
demandada.
Anota, que no
obstante que la empleadora alega estar autorizada por la ley para adoptar tales
medidas, en el caso concreto ellas sirvieron para vulnerar de manera grave el
núcleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas
y justas, a la salud y a la igualdad, por lo que la acción procedente era
precisamente la tutela y no como lo manifiesta el ad-quem, la acción ordinaria
laboral, pues lo que se plantea es una controversia que involucra derechos
fundamentales y que por lo tanto le corresponde dirimir al juez constitucional
y no al juez ordinario:
“Los conflictos que
se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los
trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos,
o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de
rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez
constitucional; en cambio cuando la controversia se origina directa o
indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación
de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución
corresponde al juez laboral. (art.2 C.P.) (Corte Constitucional, Sentencia
SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
La procedencia de la
acción de tutela en el caso que se revisa, encuentra también sustento
específico en el hecho de que la solicitud de la peticionaria, si bien remite a
una controversia sobre el alcance de normas legales consignadas en el C. S. del
T., que como tal encuentra espacio en la jurisdicción laboral ordinaria, le
plantea al juez de tutela la necesidad inmediata de establecer, si en el caso
concreto las medidas adoptadas por el patrono, contra las que dirige su
acusación, desde el punto de vista constitucional son legítimas, o si por el
contrario ellas lesionan su derecho fundamental al trabajo en condiciones
dignas y justas y sus derechos a la salud, a la recreación y a la igualdad.
Lo que alega la
actora es que las decisiones de la empresa demandada, de atribuirle a ella, sin
más, “la completa responsabilidad” de la estación en la que venía laborando con
su marido desde hace casi dos décadas y trasladarlo a él a otra estación sin
proceder a nombrarle reemplazo, afectan el núcleo esencial de sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la
igualdad, por cuanto modificaron sustancialmente sus condiciones de trabajo,
las cuales solicita que se restablezcan, en la medida en que se tradujeron en
una modificación unilateral de la jornada laboral que venía cumpliendo desde
hace diez y ocho años, la cual, si se tiene en cuenta que compartía las
funciones con otro trabajador, su esposo, era de no más de 12 horas diarias,
situación para la cual es procedente recurrir a la acción de tutela, tal como
en anteriores oportunidades lo ha señalado esta Corporación:
“La modificación
unilateral de la jornada laboral de un trabajador, en principio carece de
relevancia constitucional y debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, el inesperado cambio de la jornada...podría ser el efecto de la
utilización abusiva de la libertad de empresa que otorga la Constitución al
empleador, y comprometer, en consecuencia, [un] derecho fundamental...”[7]
Definida como ha quedado la procedencia de
la acción de tutela en el caso concreto que se revisa, con lo que se desvirtúa
el argumento central de la decisión del juez constitucional de segunda
instancia que revocó la del a-quo y negó el amparo, procederá la Sala a
analizar, a la luz del ordenamiento superior, la decisión del juez
constitucional de primera instancia, que como se anotó antes, tuteló de manera
definitiva los derechos para los cuales la actora solicitó protección,
ordenándole al efecto a la demandada la adopción de específicas medidas.
4) En el caso concreto que se revisa, no
obstante que en el contrato laboral la tarea contratada se clasificó como una
de aquellas a las que se refiere el al literal c) del artículo 162 del C. S.
del T., exceptuadas de la jornada máxima legal, por sus características
corresponde a una de aquellas a las que se refiere el numeral 2 de la misma
norma, situación que implica la activación del principio de primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, consagrado como tal en el 53 de la C.P.
En el caso que se revisa, la actora es
empleada desde enero de 1976, de la empresa demandada, a la cual se vinculó por
contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios como
transmisorista, labor que según se estipuló en el contrato de trabajo[8], corresponde a la
modalidad descrita en el literal c) del artículo 162 del C. S. del T., a la
cual no le es aplicable el concepto de jornada máxima legal de trabajo; dice
dicha norma:
“Artículo 162.
Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los
siguientes trabajadores:
a) Los que desempeñan
cargos de dirección, de confianza o de manejo
b) Los del servicio
doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo.[9]
c) Los que
ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia,
cuando residen en el lugar o sitio de trabajo.
La simple vigilancia o custodia, ha dicho
la doctrina especializada, es una actividad que antes que a la dinámica pertenece
a la estática de la producción, ella no consiste en sucesivos actos positivos
sino en una actitud preponderantemente pasiva con fines de seguridad material,
que no por eso deja de considerarse trabajo. Cuando el trabajador reside en el
mismo sitio en el que cumple esa actividad, la ley lo exceptúa de la jornada
máxima legal, que es el número máximo de horas diarias laborables que pueden
pactar trabajador y patrono, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 158 del Código Laboral, son las partes, en ejercicio de su capacidad y
autonomía, las que deben acordar la jornada ordinaria de trabajo y sólo a falta
de expresa disposición sobre el particular se aplicará la jornada máxima legal:
“...la jornada
ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es distinta de la
máxima legal, que opera en ausencia de tal convención, de manera que cuando el
empleador exige la prestación de servicios a continuación de la jornada
ordinaria convenida está disponiendo un trabajo suplementario de acuerdo con el
artículo 159 del mismo estatuto.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 11.014,
1999)
En el caso que se analiza, la actividad
contratada por parte de la empleadora es la de transmisorista, labor que exige
una disponibilidad de personal 24 horas al día, pues comprende, entre otras,
las siguientes actividades:
Vigilar que el
transmisor esté operando continuamente y si se observa algún daño o
irregularidad comunicarlo inmediatamente al ingeniero de la empresa.
Vigilar las alarmas
de los equipos, anotar cualquier novedad y dar los avisos correspondientes.
En el evento en que
se presenten cortes de energía verificar que las plantas eléctricas se prendan
y una vez vuelva el fluido eléctrico apagarlas.
Realizar diariamente
operaciones de calentamiento de la planta de energía eléctrica, de 7 A.M a 8
A.M y de 6P.M. a 7P.M.
Atender el
radioteléfono que está activo las veinticuatro horas del día.
Atender las visitas
de técnicos e ingenieros que remita la empresa, anotando fecha, hora y motivo
de la visita.
Realizar el aseo de
los equipos y colaborar en las tareas de mantenimiento que adelante el personal
especializado que envíe la empresa.
Efectuar anotaciones
del comportamiento de los instrumentos de los equipos de 6 A.M. a 6 P.M
Diariamente, a las
10 P.M. bajar la potencia del equipo de transmisión de 50 kilovatios a 19 y a
las 5 A.M. volverla a subir.
No se trata entonces de una labor que se
limite a la custodia pasiva de los equipos, de simple vigilancia por parte del
trabajador que reside en el mismo lugar, tampoco exclusivamente de labores
intermitentes y discontinuas, sino que ella involucra actividades concretas “de
hacer”, verificables y programables, lo que indica que no obstante que en el
contrato de trabajo se haya consignado expresamente, que se trata de una labor
de aquellas que contempla el literal c) del artículo 162 del C. S. del T., la
realidad impone otra clasificación, pues se trata de actividades no
contempladas en la citada disposición legal, las cuales, según el numeral 2 del
mismo artículo no pueden exceder los límites señalados en el artículo 161 del
Código del Trabajo, salvo autorización expresa del respectivo ministerio, caso
en el cual deberá cancelarse como trabajo suplementario.
La labor que cumple el transmisorista, por
sus características requiere disponibilidad de personal las 24 horas del día,
lo que no implica que el trabajador que la atiende deba renunciar a su derecho
al descanso. La disponibilidad consiste, ha dicho la Corte, “... no en la
renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo
-posibilidades éstas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables,
según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de
acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las
circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y
objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su carácter de
extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable.
No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior...”[10]
En el caso que se revisa, no obstante la
definición y características de la función, consignadas en el contrato de
trabajo y descritas en las cláusulas tercera y décima del mismo, que establecen
que la labor a desempeñar por parte de la accionante es discontinúa e
intermitente y que dado que ella residirá en el sitio de trabajo queda excluida
del límite establecido en la jornada máxima laboral, y que cuando el trabajo
sea nocturno, mixto o por turnos rotatorios diurnos y nocturnos, en la
remuneración queda incluido el correspondiente recargo por trabajo nocturno,
pues sobre esa base se fijó el respectivo salario, de hecho durante casi dos
décadas el patrono mantuvo en la misma estación dos trabajadores, que cumplían
la misma función, la de transmisoristas, lo que implica la aceptación tácita
pero inequívoca, de la necesidad al menos de dos turnos de trabajo.
El hecho de que los dos trabajadores sean
esposos no varía la situación, pues, se reitera, cada uno de ellos contrató
independientemente con la empresa, la cual en diciembre de 1997 decidió
trasladar al señor GILDARDO VELEZ ORREGO a otra estación, asignándole el turno
de 10 P.M. a 6 A.M., turno de ocho (8) horas, y mantener en Banderas-Patio
Bonito a la actora, a quien le atribuyó “la completa responsabilidad de esa
estación”, lo que se tradujo en abstenerse de nombrar reemplazo del trabajador
trasladado y obligarla a ella a permanecer cumpliendo las funciones de
transmisorista 24 horas al día, sin descanso alguno para sí ni tiempo para su
familia, y sin concederle ni siquiera los permisos correspondientes a las citas
médicas que en desarrollo del tratamiento que recibe para corregir sus
problemas auditivos, ocasionados por el contacto con los equipos de
transmisión, debe atender. Vale la pena anotar, que ninguna de las
circunstancias descritas fue rebatida por la empleadora en la contestación de
la demanda o en el escrito de impugnación, limitándose su apoderado a señalar
la improcedencia de la acción de tutela y la presunta vulneración que implica
para el principio de libre empresa la intervención del juez constitucional.
La situación descrita activa para el juez
constitucional el principio consagrado en el artículo 53 de la C.P., que señala
la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales, sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado
en el siguiente sentido:
“Este principio
guarda relación con el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de
administración de justicia.
“Más que las
palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que
contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del
juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha
relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.
“Es esa relación,
verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio
personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para
que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya
preceptiva encuadra.
“Eso es así, por
cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad
y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la
correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus
propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales
vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a
disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
En el caso concreto que se revisa, la
realidad de los hechos impone al juez de tutela clasificar el trabajo realizado
por la actora, como una modalidad diferente a aquella que se consagra en el
literal c) del artículo 162 del C. S. del T., a la cual se exceptúa de la
aplicación de la jornada máxima laboral, pues de hecho se trata de una
actividad que no se limita a la simple vigilancia, que no necesariamente es
intermitente y discontinua, y lo más importante, que durante diez ocho (18)
años la empresa consideró necesario que fuera atendida por dos trabajadores
distintos, cada uno de ellos vinculado a través del respectivo contrato
laboral, lo cual hace inequívoca la necesidad imperiosa de por lo menos dos
turnos de trabajo en esa estación, situación que implica que la medidas
adoptadas por la compañía, de las que se queja la demandante, constituyeron una
modificación unilateral de su jornada de trabajo, que afectó gravemente varios
de sus derechos fundamentales, como se demostrará a continuación.
"El cambio
repentino de la jornada laboral del trabajador por parte del empleador
resultará legítimo siempre que este se produzca de buena fe y no tenga como
finalidad directa lesionar los derechos fundamentales del trabajador. El ius
variandi, desde una perspectiva constitucional no autoriza al empleador para
ejercitar su poder de mando de manera arbitraria". (Corte
Constitucional, Sentencia T-362 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
5) La decisión de la empresa demandada, de
atribuirle a la actora la completa responsabilidad de la estación de
transmisión en la que presta sus servicios, después de 18 años durante los
cuales compartió esas funciones con otro trabajador, vulnera su derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y por conexidad los demás
para los cuales solicitó protección.
El artículo 25 de la C.P. establece, que
“el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado”; toda persona, estableció el
Constituyente en dicha norma superior, “tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”.
“... cuáles son esas
condiciones dignas y justas sin las cuales la realización de una labor
resultaría violatoria de los principios que fundamentan toda relación
interhumana, sobre todo aquella donde el elemento de subordinación es el
imperante.
“Para la Sala esas
condiciones que deben estar siempre presentes, en toda relación laboral, son
las enunciadas como principios mínimos fundamentales en el artículo 53 de la
Constitución Nacional, a saber:
“La igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil
proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades
para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía
a la seguridad social; la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad.
“Sólo la aplicación
de estos principios permite que el derecho al trabajo pueda desarrollarse y
garantizarse efectivamente. En consecuencia no se puede afirmar que se
garantiza con el acceso a determinada labor. Estos principios hacen parte de la
relevancia que dentro del Estado social de derecho se le ha dado al trabajo.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)
Ha quedado demostrado, que la función de
transmisoristas que durante diez y ocho años cumplieron en conjunto en el mismo
sitio de trabajo la actora y su marido, no es una labor de simple vigilancia,
intermitente y discontinúa, motivo por el cual no cabe dentro de aquellas que
exceptúo la ley de la aplicación de la jornada máxima legal. Así mismo, que
tácitamente, durante el mismo tiempo, así lo reconoció la empresa demandada,
dado que asignó y mantuvo a dos de sus empleados, esposos entre sí, cumpliendo
esa labor en una misma estación, lo que les permitía a éstos rotarse en la
labores en turnos de doce horas.
Es a partir de octubre de 1996, cuando la
demandada decide que esa función debe cumplirla un solo transmisorista, y que
por consiguiente uno de ellos debe salir de la empresa o ser trasladado, hecho
que se demuestra al analizar la carta a través de la cual se les informa sobre
el particular a la actora y a su esposo, cuya copia reposa al folio 29 del
expediente, pues es fácil concluir de su contenido que el objetivo de la misma
fue presionarlos para que al menos uno de ellos, “voluntariamente”, dejará la
estación de Banderas, al punto de que se les alerta sobre la presunta
existencia de una “justa causa” para dar por terminados sus contratos de
trabajo, ante la “cesión” que la empresa había hecho de la frecuencia 850 khz
para la que laboraban, lo que implicaba la entrega de los equipos y de la
estación, cesión que posteriormente nunca se realizó y que el sindicato
calificó de “...coacción que busca un consentimiento viciado por el error o la
ignorancia de los destinatarios”[11]
Ante la no aceptación de ninguna de las
alternativas propuestas, la empresa demandada, de manera unilateral, decide en
diciembre de 1996 trasladar, a partir del 1º. de enero de 1997, al cónyuge de
la actora a otra estación, la de radio deportes Bosa, en la cual se le asigna
la misma función pero en un turno específico de ocho horas, y atribuirle a la
demandante “la completa responsabilidad de la estación 850 KHZ (Banderas)”, lo
que significa que desde enero de 1997 ella debió asumir, además del turno de
doce horas que venía cumpliendo, el de su marido que había sido trasladado y no
fue reemplazado.
Eso implica, que desde esa fecha ella haya
tenido que hacerse cargo de la estación transmisora 24 horas al día, situación
que no sólo desborda los límites que establece la jornada máxima laboral, que
como quedó demostrado si es aplicable al caso concreto que se revisa no
obstante lo estipulado en el contrato de trabajo, sino que desconoce los
principios que establece la Constitución como los mínimos necesarios para
garantizar la realización de un trabajo en condiciones dignas y justas,
principalmente el que señala el descanso como un derecho fundamental del
trabajador, derecho que es irrenunciable y consustancial a la dignidad misma de
la persona:
“La protección al
trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la
fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los
servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del
patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de
descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del
trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la
vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento
superior.
“ (...)
“Así pues, toda
relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o
entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento
jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso correspondientes. ...” (Corte
Constitucional, Sentencia C-024 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
Precisamente, teniendo en cuenta esas
definiciones, esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de
el literal b) del artículo 162 del C. S. del T., que exceptúa de la jornada
máxima legal a los empleados del servicio doméstico, ya se trate de labores en
los centros urbanos o en el campo, dijo lo siguiente:
“Ya esta Corte
estimó que “por las características propias de esta modalidad de trabajo” es
“razonable la disposición del literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo
del Trabajo, que excluye de la regulación sobre jornada laboral máxima legal a
los trabajadores del servicio doméstico.”[12]
“Empero, si bien es
cierto que la familia tiene características singulares que no la asimilan a un
patrono corriente, la Corte estima pertinente conciliar la protección que la
Constitución brinda al núcleo familiar con las condiciones dignas y justas en
que, de conformidad con la misma Carta Política, debe desarrollarse la
actividad doméstica.
“A este propósito es
menester diferenciar dentro de la actividad doméstica la situación de los
servidores que habitan en la casa del patrono y allí toman sus alimentos, de la
situación de aquellas personas que cumplen estas labores en condiciones
distintas a las que se dejan expuestas, por cuanto la preceptiva demandada
tiene por supuesto la primera de las hipótesis.
“En este orden de
ideas, a juicio de la Corte, una jornada laboral excesiva contradice los
principios de la dignidad humana y las condiciones justas en que han de
cumplirse las tareas domésticas, tornándose indispensable fijar un límite al
período de trabajo que exceda de la jornada máxima ordinaria, límite por fuera
del cual se quebrantarían las garantías mínimas del trabajador.
“Sólo en las
anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que aún
cuando sea posible la exigencia de laborar durante un período de tiempo
superior a la jornada máxima fijada legalmente, para la Corte lo razonable es
que, en ningún caso, los trabajadores del servicio doméstico laboren más de
diez horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio más allá de
tal límite, procederá entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en
los términos de la legislación laboral.” (Corte Constitucional, Sentencia C-372
de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Lo anterior sirve para señalar, que si aún
en tratándose de actividades que caben dentro de aquellas que el legislador
exceptúa de la jornada máxima legal, el Tribunal Constitucional ha considerado
necesario establecer un límite para las mismas, incluso respecto de
trabajadores que habitan en el mismo lugar en el que laboran, con miras a
garantizar la realización del trabajo en condiciones dignas y justas, tal como
lo ordena el artículo 25 de la Carta, con mayor razón tal límite es imperativo
aplicarlo cuando, como en el caso que se revisa, no obstante que
contractualmente se definió la modalidad de trabajo a cargo de la accionante
como discontinua e intermitente, de simple vigilancia, ha quedado demostrado
que se trata de otro tipo de labor, sujeta a rotación, que como tal si está
sometida, de conformidad con la ley, al límite de la jornada máxima legal y en
consecuencia exige períodos de descanso remunerados y previamente establecidos,
derecho que además es irrenunciable por parte del trabajador.
Como lo señaló el a-quo en su providencia,
“...la ausencia de prueba sobre descansos concedidos a la empleada, las
condiciones de atención permanente a sus funciones, el deterioro de su salud
auditiva[13],
la discriminación en cuanto a la existencia de varios turnos de trabajo,
configuran la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas, en
conexión con los derechos a la salud, la igualdad, la recreación, el libre
desarrollo de la personalidad, que no se compadece con una simple permisión
legal sobre exclusión de jornada máxima legal, toda vez que el trabajo no está
llamado a convertirse en un vínculo esclavizante, que lleve al deterioro mismo
del individuo, frente a lo cual debe emerger la protección del Estado.”
En consecuencia, la Sala de Revisión no
comparte la argumentación que sirvió de base al ad-quem para fundamentar su
decisión de revocar el fallo del Juez Constitucional de primera instancia, pues
a tiempo que destaca como inadmisible la postura de la empresa accionada, “...
cuando arguye que tiene plena autonomía, dentro del ejercicio de la propiedad
privada, para determinar a motu propio los turnos, jornadas y funciones de los
trabajadores, posición que se compadecía en otros estadios de la sociedad, por
fortuna ya superados, pero impracticables en un Estado social de derecho...” y
que reconoce que las acciones de la empresa demandada constituyen “...una
injusticia que no tiene respaldo de ninguna índole y que tiene que ser
corregida por la empresa y acomodarse a los postulados de la ley y de la nueva
Carta Política”, procede a negar el amparo solicitado por la actora, aduciendo
la existencia de otro medio de defensa judicial, el proceso laboral ordinario,
lo que implicó desconocer que en el caso concreto están seriamente comprometidos
derechos fundamentales de la actora cuya violación queda plenamente demostrada.
Argüir, como lo hace el ad-quem, que si
bien es injusta e ilegal la negativa de la empresa demandada, de otorgarle a la
actora permisos remunerados para atender las citas médicas que requiere su
estado de salud, ese es un asunto que escapa al juez constitucional, por cuanto
configura justa causa para que el trabajador dé por terminado unilateralmente
el contrato laboral, es, además de ingenuo, contradictorio con los objetivos
esenciales de nuestro ordenamiento superior.
Tal posición va en contravía de los
postulados mismos del Estado social de derecho, y del objetivo que se propuso
el Constituyente al crear la institución de la tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, por eso, como lo ha dicho en otras
oportunidades esta Corporación, “...el juez u organismo judicial ante el cual
se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la
Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de
justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el
acto u omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del
derecho fundamental para definir si el daño o la amenaza existen; para
establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir,
con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la
vigencia real de las garantías constitucionales.”[14]
En el caso sub-examine, no hay duda que la
función de transmisorista contratada con la actora, no cumple con los
presupuestos del literal c) del artículo 162 del C.S. del T., y que por lo
mismo ella no está exceptuada de la aplicación de la jornada máxima legal,
situación se corrobora materialmente en el hecho de que durante diez y ocho
años, la empleadora mantuvo dos trabajadores en el mismo sitio para atender
esas tareas, lo que implicaba para ellos, que son esposos, la posibilidad de
rotarse en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo y de disponer
de tiempo libre.
La situación actual de la accionante es
denigrante y atenta contra su derecho fundamental al trabajo en condiciones
dignas y justas, en cuanto le exige laborar 24 horas al día, negándosele el
descanso a que tiene derecho y en consecuencia conculcando también sus derechos
a la recreación y a la salud, pues ni siquiera se le permite acudir a las citas
médicas que requiere su actual estado, actitud de la empresa demandada que
vulnera también el derecho que ella tiene la seguridad social, el cual no se
realiza con la sola afiliación al seguro social si paralelamente no se le
permite actora hacer uso del servicio.
También verifica la Sala la violación del
derecho a la igualdad de la peticionaria, pues del acervo probatorio se
desprende claramente que en las demás estaciones de transmisión de la empresa,
incluida aquella a la que fue trasladado su cónyuge, las funciones de
transmisorista se reparten en turnos de ocho y doce horas.
El juez de tutela en el caso sub-examine,
comprobó que con independencia de lo consignado en el contrato de trabajo,
durante diez y ocho años las funciones de transmisorista que cumplió la actora,
las cuales como se dijo no encajan dentro de la descripción del citado literal
c) del artículo 162 del Código del Trabajo, fueron compartidas con otro
trabajador, lo que viabilizaba la rotación en el trabajo, asumiendo cada uno
turnos de doce horas, que les permitían gozar de los períodos de descanso a los
que tienen derecho, y que por lo tanto la modificación de esa situación y la
atribución de la “completa responsabilidad” de la estación transmisora a la
accionada, implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo
en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud, los cuales ameritan
protección inmediata.
Por ese motivo, la Sala confirmará la
decisión del a-quo, pero revocará las medidas que éste le ordenó adoptar a la
demandada, propias del ejercicio autónomo de la libertad de empresa, la cual
podrá establecer el número de turnos que considere convenientes, o implementar
cualquier otro esquema de trabajo, siempre y cuando le garantice a la
demandante los períodos de descanso a los que tiene derecho y los permisos
remunerados para atender las citas y tratamiento médicos que requiera.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el Numeral
Primero de la parte resolutiva de la Sentencia del Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, proferida el 2 de agosto de 1999, a través del
cual tuteló los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la
igualdad, a la salud, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad
de OLIVA DE JESUS RUBIANO MANCIPE, quien interpuso la acción contra su
empleadora, la empresa CARACOL S.A.; así mismo, REVOCAR el
Numeral Segundo de dicha providencia, advirtiendo que la empresa podrá
establecer el número de turnos que considere convenientes, o implementar
cualquier otro esquema de trabajo, siempre y cuando le garantice a la
demandante los períodos de descanso a que tiene derecho y los permisos
remunerados para atender las citas y tratamientos médicos que requiera.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido
el 14 de septiembre de 1999 por la Sala Laboral del tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que revocó la decisión del Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tercero. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver copia de los respectivos contratos
de trabajo folios 23 a 27 del expediente.
[2] Copia de la mencionada carta reposa al
folio 29 del Expediente
[3] Los memorandos, distinguidos con los
números DIRB-229-96 y DIRB-230-96, fechados ambos el 19 de diciembre de 1996,
reposan a los folios 13 y 14 del Expediente.
[4] Ver copia de la comunicación del sindicato a la
empresa demandada, al folio 17 del Expediente.
[5] Ver recurso a los folios 63 y siguientes del
Expediente.
[6] Sobre el tema
ver Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-362 de
1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8] Copia del contrato de trabajo de la
actora reposa a los folios 23 y 24 del expediente.
[9] El literal b) del artículo 162 del
C.S.T. fue declarado exequible por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.