T-203-99
Sentencia T-203/99
Sentencia
T-203/99
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Carácter
prestacional
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reparar daños
ocasionados a derechos legales
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Exclusión
pago de impuesto predial a estamento sobre lote de viviendas no afecta derechos
fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para definir quien debe
asumir una carga fiscal
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
sobre titularidad de una obligación pecuniaria
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Titularización
del derecho a la propiedad e indemnización de daños materiales
Referencia:
Expediente T-186.530
Peticionario: María
Emma Méndez y otros
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el número T-186.530, adelantado por la
señora María Emma Méndez y otros 79 ciudadanos cuyas firmas son visibles a
folios 10 a 12 del expediente, en contra de la Unidad Administrativa Especial
Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Nacional
de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) y la sociedad Arquial
R.A.F. Asociados Construcciones y Prefabricados.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante Auto del 3 de diciembre de 1998, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Los peticionarios
solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al
mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las entidades
demandadas, de acuerdo con los hechos que se relatan enseguida.
2. Hechos
A. Historia
reglamentaria y contractual del programa de vivienda "Urbanización San
Mateo"
Los demandantes
aseguran ser damnificados de la tragedia de Armero, ocurrida en el año de 1985.
En noviembre de
1987, el extinguido Instituto de Crédito Territorial (I.C.T.) y la
entidad Resurgir firmaron un Convenio Macro para construir 200 viviendas
en el Municipio de Soacha, las cuales serían adjudicadas a un grupo de familias
desplazadas desde Armero a causa de la avalancha del Nevado del Ruiz.
En desarrollo de
dicho Convenio, el 29 de Diciembre de 1987 se firmó el contrato N° 228 entre
Resurgir y el consorcio Arquial Ltda, R.A.F. y Asociados
(Construcciones y prefabricados), empresa que se encargaría de levantar las 200
viviendas en la Urbanización San Mateo y de entregarlas, a más tardar, en enero
de 1989.
Con arreglo a lo
dispuesto por el Decreto 2663 de 1988, Resurgir entró en liquidación,
por lo que todos sus proyectos, así como los recursos presupuestales, quedaron
a cargo del I.C.T.
El 18 de diciembre
de 1989, el I.C.T. y Arquial Ltda. modificaron el contrato N°
228, gracias a lo cual los contratistas se obligaron a otorgar las
escrituras de compraventa de los inmuebles a los beneficiarios del programa y a
construir, reparar y entregar algunas de las construcciones que no habían sido
levantadas, arregladas ni entregadas a tiempo.
En el año de 1991,
el I.C.T. se transformó en el Instituto Colombiano de Vivienda de
Interés Social y la Reforma Urbana (INURBE), entidad que asumió la
responsabilidad de la ejecución del contrato N° 228. Posteriormente, la Unidad
Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.C.T., creada por el
Decreto 1565 de 1996, recibió los bienes administrados por el INURBE y
asumió la responsabilidad de culminar los programas pendientes.
B.
Problemática en la ejecución del plan de vivienda
Los demandantes
aseguran que en el largo trayecto recorrido por el plan de vivienda diseñado
para las víctimas de la tragedia de Armero, las obras han presentado
innumerables tropiezos.
En primer lugar,
señalan que la interventoría del proyecto denunció en 1989 serias deficiencias
estructurales en las construcciones, tales como humedades, agrietamiento de las
placas, fisuras en los muros, falta de estructura antisísmica y ausencia de
sistema de drenaje en las plantas altas, defectos cuya refacción los habitantes
debieron asumir con su propio patrimonio.
Además, los trámites
reglamentarios relacionados con la subrogación de la responsabilidad en la
ejecución del plan, trajeron consigo dificultades en el desembolso de las
cuentas y reiteradas suspensiones de las obras.
Finalmente, aseguran
que el contrato N° 228, con sus modificaciones, radicó en cabeza del I.C.T.
la obligación de correr con los gastos de escrituración de las 200 viviendas,
de cancelar el Impuesto de Registro y anotación y los derechos registrales, así
como los impuestos ocasionados por la cesión de zona de uso público o comunal,
pues para ello existía una partida presupuestal de seis millones de pesos
aproximadamente; para tales efectos el consorcio Arquial Ltda debía
legalizar ante la alcaldía de Soacha el desenglobe del terreno efectuado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
El 11 de noviembre
de 1991, Arquial Ltda le manifestó al INURBE que había cumplido
su parte del convenio, adjuntando los documentos necesarios para la
escrituración, incluido el paz y salvo notarial del lote vigente hasta
diciembre de 1991, pero que se abstenía de tramitar lo relacionado con el año
de 1992 porque no estaba en capacidad de continuar pagando el elevado costo del
impuesto predial, en razón de que la obra, programada para realizarse en ocho
meses, se había dilatado por más de cuatro años y aun no había sido terminada.
Dicen los
demandantes que en comunicación enviada al Defensor del Pueblo de Cundinamarca
por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.C.T, que
como se dijo, es la encargada de velar por la liquidación del contrato, ésta
aseguró que los adjudicatarios debían cancelar el impuesto predial a partir de
la fecha de entrega de los inmuebles. Ante dicha declaración manifestaron su
inconformidad arguyendo que es el INURBE la entidad que ha debido asumir
dicha deuda pues dejó de cancelar ese impuesto desde el momento en que Arquial
Ltda. le entregó el paz y salvo notarial correspondiente a 1991, además de
que no ha procedido a efectuar la escrituración de los lotes. En suma,
advierten que mientras no existan las escrituras, ellos no están obligados
tributariamente.
Los demandantes
señalan que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del
I.C.T y el INURBE al incumplir sus obligaciones y no promover el
cumplimiento por parte del contratista mediante la liquidación del contrato, ha
impedido la correspondiente escrituración de los predios y la legalización de
los servicios públicos.
3.
Pretensiones
Mediante la acción
de tutela, los peticionarios pretenden que se ordene a la Unidad
Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.C.T y al INURBE,
pagar el impuesto predial de las viviendas de la Urbanización San Mateo en
Soacha, con el fin de que la escrituración de sus viviendas sea posible. Los
demandantes solicitan la firma de las escrituras, la legalización del barrio y
de los servicios públicos, la devolución de los dineros adeudados por concepto
de los arreglos que debieron hacerles a sus construcciones, la terminación del
salón comunal y la reparación de las fallas estructurales que presentan sus
viviendas.
Señalan que debido a
la falta de un contrato de promesa de compraventa que puedan hacer valer contra
los demandados -pues apenas son adjudicatarios de las viviendas -, carecen de
cualquier otro mecanismo judicial de defensa para obtener la protección de sus
derechos.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Unica
instancia
Según providencia
del 28 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
decidió denegar la protección solicitada.
Se considera
pertinente transcribir a continuación la totalidad de la parte motiva de la
Sentencia:
"Se
pretende en este proceso la tutela de los derechos fundamentales al mínimo
vital, en la modalidad de vivienda y a la igualdad que los actores consideran
les fueron vulnerados.
"Anota la Sala, en primer término, que no se encuentra probado que se haya
vulnerado el derecho a la igualdad, no consignándose, además, en el escrito de
demanda la razón o razones por las cuales los actores consideran les fue
vulnerado el citado derecho, a la vez que los hechos que conforman tal
violación no se desprenden de ella.
"De otra
parte, si los actores, en calidad de adjudicatarios de viviendas de la
urbanización San Mateo del Municipio de Soacha, consideran que se han
incumplido las obligaciones derivadas de tal decisión, disponen de otros
mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que
se afirman conculcados.
"Cabe
anotar, que la acción de tutela como mecanismo transitorio precede siempre que
se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual para la fecha de
presentación de la tutela, ya se había consumado.
"En las
circunstancias anteriores, la acción de tutela resulta improcedente, a la luz
del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991."
2. Material probatorio
Los siguientes son
los documentos más importantes que fueron aportados al proceso:
A.- Copia del
contrato inicial suscrito entre Resurgir y la firma Arquial Ltda.,
para la construcción de las viviendas destinadas a albergar a los damnificados
de la tragedia del Nevado del Ruiz y copia de las modificaciones agregadas al
contrato inicial (folio 55 y ss).
B.- Acta de
liquidación del contrato N° 228/87 propuesta para ser firmada entre Resurgir
y Arquial Ltda, en la cual consta la historia del convenio con sus
contratos, modificaciones, etc. (Folios 33 al 41, II), así como un concepto
técnico-jurídico sobre la liquidación del contrato en el que se hace énfasis en
torno al pago del impuesto predial por parte de la entidad mientras no se haga
la entrega de los lotes y no se lleve a cabo la escrituración de los mismos
(Pág 42 y ss II importante folio 45, folio 49, acta sin forma).
C.- Informe rendido
por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa sobre la
visita realizada el 27 de julio de 1998 a la Subdirección de Construcciones y
Gestión con los Municipios, de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de
los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, mediante la cual se constatan
las diligencias cumplidas por la oficina en el plan de legalización de la
Urbanización San Mateo de Soacha (folio 8, II) Adjuntas al informe aparecen
algunas comunicaciones enviadas por la Unidad al alcalde de Soacha, al gerente
de Arquial Ltda y a la Junta Comunal del Barrio San Mateo en las que se propone
culminar el proceso de liquidación del contrato de adjudicación de viviendas
con la firma constructora.
D.- Informe rendido
por la oficina jurídica del INURBE en el que se hace un análisis de las
dificultades afrontadas en la ejecución del contrato y en el que se plantean
algunas posibles salidas jurídicas (folios 110 y 123)
E.- Reclamación
fechada el 24 de noviembre de 1993 de la junta de acción comunal al gerente
general del INURBE en la que se denuncian las irregularidades surgidas durante
el desarrollo del plan de vivienda (folio 181).
F.- Informe rendido
por la División Técnica RSBTA en el que se hace un inventario de los
desperfectos que presentan las edificaciones (folio 188).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.- La
decisión que se revisa
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, actuando en la tutela de la referencia como
juez de instancia, decidió denegar la solicitud de amparo por considerar que no
existía prueba de la vulneración del derecho a la igualdad de los peticionarios
y porque, ante la ausencia de un perjuicio irremediable - puesto que se trataba
de un hecho consumado -, los actores disponían de otros mecanismos judiciales
para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
3. El derecho
a la vivienda digna
A la luz de la Carta
Política (art. 51 C.P.) y de la jurisprudencia Constitucional, la opción de
poseer una vivienda en condiciones dignas no es un derecho fundamental sino
prestacional. Es esta la razón por la cual se encuentra en principio excluido
del amparo constitucional de la tutela[1].
En efecto, la
circunstancia de que éste se ubique entre los llamados derechos económicos,
sociales o culturales no le otorga al pretendido titular la facultad de exigir
del Estado la satisfacción directa e inmediata de su necesidad de vivienda.
Esa prevalencia, de
la que sólo gozan los derechos fundamentales por su inherencia con la esfera
esencial de la persona, se mediatiza en tratándose de los derechos
prestacionales o asistenciales, debido a que la realización efectiva de los
mismos está supeditada a que se den las condiciones sociales y económicas
propicias y se expida la normatividad pertinente para reglamentar su reclamación.
Ya que el Estado no posee a plenitud los recursos necesarios para garantizar a
todos los asociados el mismo nivel de necesidades satisfechas, lo que vincula
al aparato estatal con la comunidad es un compromiso programático de poner en
marcha los instrumentos necesarios para permitir la realización del derecho,
más no una obligación incondicional, inmediata y permanente de garantizarlo.
Así lo reconoce el artículo 51 de la Carta cuando señala que Estado tiene la
obligación de "fijar las condiciones para hacer efectivo este derecho".
Ahora bien, aunque
se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por
vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su
quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente,
la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud
del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos
a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos
de la misma forma que los derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha
dicho:
"Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como
tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación
en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.”[2].
Por otro lado,
existe una amplia gama de derechos de orden legal, derivados de los que tienen
rango constitucional, que por ser de inferior jerarquía no gozan del amparo
prevalente de la tutela, aunque están protegidas por los mecanismos corrientes
de garantía diseñados por el Estado de Derecho. Es así como la Corte en su
jurisprudencia ha reiterado la posición según la cual, el juez constitucional
tiene el deber de declarar la improcedencia de la tutela cuando por su
intermedio se pretenda reparar el daño infligido a un derecho de naturaleza
legal.
4. El caso particular
Sea lo primero
advertir que los datos ofrecidos por el material probatorio demuestran
claramente que el plan de vivienda promovido en su momento por el I.C.T. y
Resurgir, ejecutado por la firma Arquial Ltda, administrado después por el
INURBE y actualmente manejado por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora
de Asuntos del I.C.T., no ha culminado como correspondía según el propósito del
convenio inicial.
Por esta razón se
entiende que -en términos generales- el contenido de las pretensiones sea el
de obtener la culminación real del programa de vivienda de la Urbanización San
Mateo, para lo cual son necesarias, al decir de los peticionarios, la
cancelación del predial por parte del INURBE, (diligencia que en su opinión
conduciría a la escrituración de los predios y a la legalización de los
servicios públicos), la devolución de los dineros pagados por refacciones
acometidas en sus viviendas, la corrección de las fallas estructurales de las
mismas y la terminación del salón comunal.
No obstante, a la
luz de los conceptos vertidos en el capítulo anterior, ¿habría lugar a pensar
que esa situación fáctica conlleve la vulneración del derecho a la vivienda
digna o a la igualdad de los adjudicatarios y quebrante o amenace quebrantar
por conexidad un derecho fundamental, abriéndole la posibilidad a la tutela de
actuar como mecanismo idóneo de salvaguardia? Esta Sala de Revisión considera
que no. Como en su momento se advirtió, para que la protección por vía de
tutela de un derecho que no es fundamental sea factible por razón de la
conexidad, se requiere que la integridad del derecho fundamental esté comprometida
de manera inescindible. Pero ese nexo no puede determinarse a priori
sino a partir de las circunstancias del caso debatido.
Esta Sala no
encuentra que en el sub judice se dé una conexidad de tal naturaleza,
pues, en primer lugar, en nada afecta los derechos fundamentales de los
peticionarios la circunstancia de que la Unidad Administrativa Liquidadora de
los Asuntos del I.C.T. pretenda excluir al INURBE del pago del impuesto predial
sobre el lote en el cual se asientan las viviendas. La Sala no observa que tal
actitud vulnere o ponga en peligro, por ejemplo, los derechos a la vida, a la
salud, a la libertad personal, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, a la educación o
al debido proceso de los peticionarios.
En efecto, el
espectro esencial íntimo de salvaguardia jurídica de la persona, que por
definición describe la órbita de sus derechos fundamentales, en el caso de los
tutelantes no alcanza a verse afectado, siquiera levemente, por la
incertidumbre que genera el no pago de aquel crédito fiscal. Si es al INURBE a
quien le corresponde cancelar el impuesto predial de las viviendas en
conflicto, y así parece que lo es, según lo advierte el concepto técnico
emitido sobre la liquidación del contrato N° 228 por el jefe de la División de
Construcciones de la misma entidad y, además, por el hecho de que los predios
aun no han sido escriturados a favor de los adjudicatarios; si es el INURBE el
responsable de esa obligación - se repite - ese hecho no le corresponde
definirlo al juez de tutela, pues éste sólo debe centrar su atención en
aquellas circunstancias que aparejan el posible quebrantamiento de los derechos
fundamentales de la persona. Definir en materia tributaria y, para un caso particular,
a quién le corresponde asumir la responsabilidad de una carga fiscal es asunto
que desborda los límites de competencia del juez de tutela. Además, se trata de
una discusión sobre la titularidad de una obligación pecuniaria, conflicto
típico que se debe ventilar ante los estrados de la justicia ordinaria y es
ajeno a los de la jurisdicción constitucional, a no ser que por circunstancias
extremas se ponga en peligro el mínimo vital del demandante, que no es el caso[3].
Tampoco encuentra la
Sala que las entidades demandadas hayan violentado, por conexidad con el
derecho a la propiedad privada, un derecho de rango fundamental. Para que la
tutela fuera viable por ese camino, el daño tendría que poseer una fuerza tal
que comprometiese la inmunidad de los derechos a la vida, la igualdad y la dignidad
humana del titular, según se desprende de la extensa jurisprudencia
constitucional. Los extractos que a continuación se transcriben ilustran
convenientemente este punto:
"La
posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental
depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye
que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso
concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la
propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los
principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la
dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho
fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dentro de este
marco general, el reconocimiento de la propiedad, entendido como un derecho
fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los límites que
imponen las leyes y el orden social. ". (Sentencia T-506/92. M.P. Ciro Angarita Barón).
"Si bien el
carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la
Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su
desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de
derecho fundamental". (Sentencia No. T-125/94. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
"El derecho
a la propiedad, sólo puede tutelarse cuando de su violación se desprenda
claramente que también se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud,
seguridad social, etc.-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues
de lo contrario, los efectos de la conculcación incidirían desfavorablemente en
la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la
hacen digna". (Sentencia T-483/94. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Por lo demás,
haciendo abstracción del factor de conexidad, esta Sala tampoco encuentra que
la actitud de los demandados hubiese ido en contra del derecho que tienen los
peticionarios a disfrutar de una vivienda en condiciones dignas. De hecho, los
solicitantes son beneficiarios de un plan de reubicación que pretendió - y en
verdad lo hizo - restituir la vivienda a quienes la perdieron en la avalancha
del Nevado del Ruiz. Así las cosas, aquellos recibieron del Estado la
protección debida ante su desamparo y fueron objeto de un programa urbanístico
que les devolvió la posibilidad de disfrutar de un albergue decoroso. Visto de
ese modo, con el mencionado proyecto de reubicación la Administración cumplió
con el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho, en los términos del artículo 51 de la Carta Política.
Así las cosas, esta
Sala de Revisión encuentra que las pretensiones de los tutelantes van
encaminadas a obtener la protección de derechos que carecen de jerarquía
constitucional, pues tal es el caso de la titularización del derecho de
propiedad y la indemnización de los daños materiales causados por un tercero;
pero como de lo dicho se tiene que este tipo de prerrogativas, por su
jerarquía, no pueden hacerse efectivas por el camino de la tutela, aquellos
tendrían que acudir a las vías apropiadas de defensa para hacer sus
reclamaciones.
Ciertamente, a pesar
de no mediar contrato de compraventa, por ser los accionantes adjudicatarios
directos de las viviendas, la reparación de las fallas estructurales de las
mismas, la culminación de las obras, tanto las de refacción como las que atañen
al salón comunal y la devolución de los dineros pagados por concepto de los arreglos
hechos a las construcciones, son pretensiones cuya vía de reclamación está
prevista en la normatividad de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo demás, no
cabría conceder la protección constitucional del artículo 86 de manera
transitoria, para evitar con ello un perjuicio irremediable, pues a tiempo que
no existe un perjuicio de esta gravedad, la decisión a la que se vería abocado
el juez de tutela suplantaría, por sus connotaciones definitivas, la que
tendría que adoptar el juez en la competencia ordinaria.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR
la Sentencia de única instancia, proferida el 28 de septiembre de 1998 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, que denegó la
solicitud de tutela presentada por María Emma Méndez Muñoz y otros contra la
Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito
Territorial, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana (INURBE) y la sociedad Arquial R.A.F. Asociados Construcciones y
Prefabricados.
Segundo: DESE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado sustanciador
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencia T-258/97 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz
[2] T-491/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr, además, las
Sentencias T-571/92; T-200/93; T-005/95; T-220/95, entre otras.
[3] "La doctrina del mínimo vital se refiere a una institución
de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la
Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema
pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más
elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera
congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la
dignidad humana. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la flagrante
violación de un derecho humano que comprometa de manera radical la existencia
misma de la persona, obliga al juez a impulsar la actuación positiva del
Estado". (Sentencia SU-225/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.