T-203-98
Sentencia T-203/98
Sentencia
T-203/98
BONIFICACION
EXTRALEGAL-Reconocimiento
en institución bancaria
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-No
vulneración por negativa a bonificación en institución bancaria
Referencia: Expediente
T-148.304
Demandante: Gilberto
Orozco González.
Demandado: Banco
Ganadero.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GÓMEZ .
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los trece
(13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carmenza
Isaza de Gómez, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre
el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta,
en la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Orozco González contra
el Banco Ganadero.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
El demandante
presentó demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta,
el 17 de septiembre de 1997, por las siguientes razones :
a) Hechos.
En 1979 el
demandante ingresó a trabajar en el Banco Ganadero, sucursal Fundación,
departamento de Magdalena, ejerciendo el cargo de Cajero Principal.
El 21 de mayo de
1993, el actor fue elegido miembro de la Junta Directiva de la Unión Nacional
de Empleados Bancarios (UNEB), Seccional Santa Marta. En virtud de este
nombramiento, la organización sindical solicitó al Banco su traslado a la
ciudad de Santa Marta, ello con el fin de facilitar el desempeño de sus nuevas
actividades. El Banco Ganadero, mediante comunicación del 11 de octubre de
1993, autorizó el traslado solicitado, por el término del ejercicio del cargo.
El 27 de febrero de
1997, la Dirección General del Banco, informó a los empleados de la sucursal de
Santa Marta que, en virtud de los rendimientos y utilidades obtenidas por la
oficina durante el período comprendido entre diciembre de 1995 y diciembre de
1996, les había sido otorgada una bonificación, equivalente a un mes de
salario. Sin embargo, el Banco, en una actitud, en concepto del actor, de
discriminación, no le pagó la bonificación.
Por tal motivo, el 6
de marzo de 1997, mediante escrito presentado al Subgerente Administrativo,
solicitó la cancelación del premio mencionado. Sólo recibió respuesta verbal,
en el sentido de que no tenía derecho por ser directivo sindical y por el uso
de los permisos correspondientes.
Considera que esta
actitud del Banco es vulneratoria del derecho de asociación, previsto en el
artículo 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la ley
27 de 1976, pues, al reconocerse el fuero sindical, los permisos
correspondientes hacen parte del mismo.
Así mismo, se le ha
vulnerado el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la
Constitución Política.
En consecuencia, el
actor solicita la protección de sus derechos vulnerados por el demandado, y que
se ordene al Banco Ganadero proceder al pago de la bonificación otorgada a los
empleados de la sucursal de Santa Marta, y de la que fue excluido.
b) Pruebas.
El actor aportó como
pruebas, los siguientes documentos :
- Copia del escrito
enviado por el Banco, comunicando la autorización del traslado solicitado por
el sindicato.
- Copia del escrito
enviado por el actor, solicitando el reconocimiento de la bonificación
concedida a los empleados de la sucursal de Santa Marta.
Así mismo, solicitó
recibir las declaraciones de tres empleados del Banco.
c) Sentencia que
se revisa.
Previa a la
decisión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta citó a las
personas que el demandante señaló que debían ser oídas en declaración. Son empleados
de la Sucursal Santa Marta. Lo que dijeron, se puede resumir así :
n La señora Elena Venera Polo manifestó que
conoce al demandante desde que éste fue trasladado hace 4 años. El está
nombrado como cajero. En relación con las razones para que al demandante no le
hayan entregado la bonificación, no las conoce, pero, en su concepto, él tiene
derecho por ser empleado del Banco. Además, a todos les dieron la mencionada
bonificación. La declarante señala que ella pertenece a la junta directiva del
sindicato ACEB, en donde se desempeña como secretaria. Este sindicato es
diferente al del demandante.
n El señor Odali José Montero, se desempeña
como cajero auxiliar. Manifestó que, efectivamente, al demandante no le habían
entregado la bonificación. En su concepto, el Banco no debe hacer
discriminaciones. Manifestó que no conocía si existían requisitos para acceder
al derecho.
n El demandante amplió ante el Juzgado las
razones de su demanda de tutela. Concretamente, señaló, que existía una
circular interna donde se autorizaba al gerente de la oficina para pagar la
bonificación. Ésta corresponde a la mera liberalidad del Banco, pues no hace
parte de la convención. La condición para acceder al pago era tener 8 meses
como mínimo de estar laborando, en el año 1996. Como razón para su exclusión,
sólo le dijeron que no llenaba los requisitos mínimos. En su caso particular,
su permiso sindical no es permanente. Puede reintegrase 10 o 15 días cada mes.
Señaló que a otro compañero tampoco le habían pagado la bonificación.
n La Gerente de la sucursal del Banco le
informó al Juez de tutela sobre los requisitos para obtener la
bonificación : a) tener una antigüedad en la oficina superior a 8 meses,
durante el período diciembre de 1995 a diciembre de 1996 ; b) si el empleado,
a pesar de haber sido trasladado, permaneció en la oficina beneficiada más de 8
meses, tiene derecho al incentivo económico ; y, c) se otorga a los
empleados que "obtuvieron un desempeño sobresaliente, bueno o
aceptable, los inadecuados o deficientes no tuvieron el incentivo."
Señala la Gerente que en el caso del demandante "no se pudo efectuar
evaluación de desempeño por la gestión realizada durante el año 1996, debido a
su ausencia por permiso sindical."
En sentencia del 29
de septiembre de 1997, el Juzgado denegó la acción de tutela, por
considerar que el actor cuenta con otros medios defensa judicial para lograr el
reconocimiento del incentivo pretendido. Por tal motivo, indicó que la
jurisdicción laboral es la competente para pronunciarse sobre el asunto.
Además, el Banco no
desconoció el derecho de asociación, como lo afirma el actor, por el contrario,
la entidad ha facilitado el ejercicio del cargo sindical que le fue conferido,
al ordenar su traslado a la ciudad de Santa Marta, y ha concedido los permisos
sindicales requeridos.
Finalmente, afirma
que de las pruebas que obran en el expediente, no se acredita la supuesta
discriminación que alega el actor, pues, mientras éste sostiene que para la
concesión del incentivo pretendido no se exigía requisito alguno, el Banco
afirma que los trabajadores sí debían acreditar el cumplimiento de ciertas
condiciones.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para revisar el presente asunto, según disponen los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Se trata de
establecer si el Banco Ganadero discriminó al actor al no otorgarle una
bonificación, por tener la calidad de directivo sindical, lo que vulneraría los
artículos 13 y 39 de la Constitución Política. Para tal efecto, se solicitó al
Banco información sobre el asunto.
Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto del
doce (12) de diciembre de 1997, esta Corporación solicitó al Banco Ganadero
información concerniente al origen de la bonificación, los requisitos exigidos
para obtenerla, la política aplicada con respecto a los empleados
sindicalizados y el sistema de calificación. Dentro del término fijado en la providencia
para dar respuesta, el Banco absolvió el cuestionario. Se resume la respuesta
de la siguiente manera :
n La bonificación no tiene origen
convencional. Responde a una decisión unilateral y extralegal del Banco, que
tiene por objeto estimular económicamente a los trabajadores que durante el
período comprendido entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, contribuyeron
a lograr las metas propuestas por la entidad.
n Los requisitos para hacerse acreedor al
beneficio son: encontrarse laborando al servicio del Banco al momento de ser
reconocido el incentivo; haber laborado por lo menos ocho (8) meses del período
evaluado, en una de las sucursales que resultaron favorecidas por sus logros;
haber obtenido una calificación de sobresaliente, bueno o aceptable en la
evaluación de desempeño, en el mencionado lapso.
n El método de calificación se hace a través
del sistema de evaluación de rendimiento denominado Análisis Básico de
Plantilla A.B.P., cuyo formulario se anexó.
n Indistintamente, recibieron la bonificación
tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados, ya que lo que
se tomó en cuenta fue el hecho de reunir los requisitos anteriormente
enunciados. Al respecto, precisó el Banco :
n "El incentivo económico en cuestión
fue reconocido y pagado a aquellos trabajadores que acreditaron el cumplimiento
de los requisitos anteriormente enumerados, sin consideración a su afiliación o
no a una de las tres (3) organizaciones sindicales que existen al interior de
la organización empresarial por el suscrito representada. Indistinta e
indiscriminadamente recibieron el incentivo trabajadores sindicalizados y
trabajadores no sindicalizados.
n "En tal sentido, mal hubiere podido el
banco, ni en teoría ni en práctica, fijar como criterio excluyente del
reconocimiento la afiliación sindical, con lo cual habría incurrido en
conductas antijurídicas violatorias de los derechos constitucionales
fundamentales de igualdad y de libre asociación."
n En relación con el interrogante de si a
todos los empleados de la sucursal se les había reconocido y pagado el
incentivo, el Banco contestó :
"Ciertamente,
no a todos los trabajadores de la Sucursal del banco en Santa Marta les fue
reconocido y pagado el incentivo que motiva la presente acción de tutela. Por
incumplimiento de algunos de los requisitos a que alude la respuesta 2., no se
otorgó bonificación por resultados institucionales e individuales a los
siguientes trabajadores :
n "a. Por no cumplir con el término de
prestación de servicios en la Sucursal Santa Marta (ocho meses mínimo) :
n "(. . . ) [señala los nombres de cinco
empleados]
n "Por imposibilidad de ser practicada
evaluación de desempeño :
n "Torres Saenz Carlos
n "El trabajador dispuso de permiso
sindical permanente durante todo el lapso evaluado a efecto del reconocimiento
del incentivo, es decir, entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, razón por
la que por sustracción de materia resultaba absolutamente imposible evaluar su
desempeño, así fuere de manera parcial.
n "c. Por resultado en la evaluación del
desempeño :
n "Orozco González Gilberto Ramón [el
demandante]
n "El trabajador arrojó resultado
INADECUADO o INSUFICIENTE en la evaluación del desempeño, lo que condujo a que
conforme con los requisitos citados en la respuesta 2. no le fuera otorgada la
bonificación ocasional concedida de manera extraordinaria por el banco."
Tercera.-
Naturaleza jurídica de esta bonificación.
Esta bonificación es
ocasional, extralegal, por fuera de las prestaciones previstas en las
convenciones colectivas de trabajo vigentes en el Banco Ganadero. Correspondió
a una mera liberalidad, originada en una decisión de la Junta Directiva del
Banco, dirigida a todo el país en donde tiene oficinas o sucursales, para
estimular a los trabajadores que durante el período comprendido entre diciembre
de 1995 y diciembre de 1996, hubieran contribuido con su esfuerzo personal al
logro de las metas y objetivos de la institución bancaria. La sucursal Santa
Marta, en la que labora el demandante, fue una de las oficinas del país que
adquirió el derecho a que sus empleados recibieran la bonificación.
Cuarta.- ¿Al
demandante no le fue pagada la bonificación extralegal por ser dirigente
sindical o por no haber cumplido con uno de los requisitos para ser
beneficiario ?
De acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, existían los siguientes requisitos para
acceder a la bonificación :
n Tiempo de servicios en la Sucursal :
ocho meses mínimo, durante el período de diciembre de 1995 y diciembre de 1996.
n El empleado que hubiera sido trasladado,
pero que cumplió el período antes señalado, recibió también el incentivo.
n El incentivo se otorgó a los empleados que
obtuvieron un desempeño sobresaliente, bueno o aceptable. Los inadecuados y
deficientes no tuvieron el incentivo.
Las pruebas que
obran en el expediente, tanto las obtenidas por el juez de instancia como por
la Sala de Revisión de la Corte, no permiten establecer que fue por la
actividad sindical que se excluyó del pago del incentivo al demandante. En
efecto, veamos :
Informó el Banco que
siete (7) empleados de la Sucursal no recibieron la bonificación, por no
cumplir los requisitos. En el caso del demandante, no obtuvo una de las tres
calificaciones de desempeño requeridas : sobresaliente, bueno o aceptable.
Su resultado se calificó "inadecuado o insuficiente". El Banco
manifestó que el demandante sí pudo ser calificado en razón de que su actividad
sindical no es permanente.
Los dos empleados
que declararon ante el Juzgado, manifestaron desconocer la razón para que se
hubiera excluido al demandante del beneficio. Señalan que todos los empleados
debían recibir el incentivo. Uno de los declarantes, la señora Venera Polo,
pertenece a la Junta Directiva del sindicato ACEB, y no obstante, ella sí
recibió el beneficio (folio 11).
En este mismo
sentido se pronunció el Banco, al señalar que la bonificación fue entregada a
todos los empleados que cumplieron los requisitos, fueran o no sindicalizados,
actualmente, o en la fecha de entrega del mismo.
De acuerdo con lo
anterior, no está probado lo que afirma el demandante de que no se le hubiera
entregado la bonificación, por pertenecer al sindicato. Es más, existe prueba
de que se entregó la bonificación a empleados del Banco que pertenecen a la
Junta Directiva de otro de los sindicatos de la entidad.
En este sentido, no
se puede considerar que al demandante se le vulneró el derecho de asociación
contenido en el artículo 39 de la Constitución Política. La Corte, cuando en
numerosas sentencias ha protegido el derecho de asociación sindical (sentencias
SU 342/95 ; SU 569/96 ; SU 570/97 ; T-330/97, entre otras), lo
han hecho sobre la base de que existen pruebas de que este derecho constitucional
se ha vulnerado o puesto en peligro, con actuaciones o políticas
discriminatorias del empleador frente a trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados, políticas encaminadas a vulnerar el núcleo esencial de este
derecho. Lo que no ha ocurrido en este caso.
En relación con la
afirmación de que al demandante se le violó el derecho a la igualdad, artículo
13 de la C.P., pues para acceder a la bonificación no se exigían requisitos, es
decir, que el simple hecho de estar en la sucursal del Banco, por un término
determinado, era suficiente para acceder al beneficio, tampoco resulta cierta,
porque, a pesar de que los declarantes afirmaron que no conocían requisitos,
éstos sí existían, tal como consta en el documento "Parámetros para tener
en cuenta para el pago de incentivos a Sucursales, Vicepresidencias regionales
y Directivos de Dirección General". Este documento contiene las exigencias
generales y particulares para acceder al incentivo, de acuerdo con criterios
como la posición por crecimiento de la sucursal, los porcentajes a reconocer,
la manera de pagar el incentivo a los funcionarios de la operación bancaria
(categoría a la que pertenece el demandante) y a otros empleados de
Vicepresidencias y Dirección General. Además, la exigencia de haber obtenido la
calificación de desempeño sobresaliente, buena o aceptable.
El Banco afirma que
el resultado de la evaluación del demandante fue "inadecuado o
insuficiente", por lo que no se le otorgó el beneficio.
Sobre este preciso
aspecto, la discusión se torna legal, pues no le corresponde al juez de tutela
examinar el contenido de esta evaluación negativa del demandante. Hay que tener
en cuenta que la responsabilidad de la evaluación recae en el empleador, y que
las diferencias que puedan suscitarse, deben ser resueltas, en principio, al
interior de la propia empresa, a través de los mecanismos previstos para ello.
En consecuencia, en
relación con la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución Política,
en el sentido de haber sido discriminado frente a los demás empleados de la
Sucursal, al no recibir la bonificación, no está probado el cargo. Por el
contrario, a otros empleados tampoco se les entregó la bonificación, porque de
una u otra manera, no cumplieron los requisitos exigidos por la entidad para
otorgarla.
Por lo anterior, se
confirmará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Marta, pues no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por
el demandante.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero :
CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Marta, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia,
no se concede la tutela solicitada por señor Gilberto Orozco González.
Segundo : Líbrense
por la Secretaría General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (e)
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.