T-203-97
Sentencia T-203/97
Sentencia
T-203/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Ruido
de establecimiento musical/INDEFENSION-Inactividad de autoridad
administrativa
Los peticionarios
enviaron sendas comunicaciones a los inspectores de policía, en las que
solicitaron su colaboración para poder solucionar el problema, sin que hasta el
momento se haya obtenido resultado alguno. Lo anterior, permite dedudir que se
ha acudido a las autoridades administrativas competentes para solicitar la
protección de su derecho a la tranquilidad, con el fin de que el
establecimiento accionado se abstenga de seguir vulnerándolo, sin que estos
medios hayan sido efectivos, por la inactividad o ineficacia de estas
autoridades públicas, lo que los coloca en el estado de indefensión.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Establecimiento
musical en zona residencial
Se realizó
mediciones del ruido producido por el Bar, en uno de los apartamentos del
edificio", encontrando que de acuerdo con la resolución, expedida por el
Ministerio de Salud, y teniendo en cuenta que es una zona residencial, el ruido
producido está por encima de los niveles máximos permisibles de presión sonora
establecidos en 45 db(A) para periodo nocturno, por lo que solicitan tomar las
medidas correctivas necesarias. También se ha vulnerado el derecho a la
intimidad personal y familiar de los peticionarios, pues se han visto obligados
a enfrentar una arbitraria injerencia, al tener que soportar niveles excesivos
de ruido que perturban el normal desarrollo de sus vidas en el hogar.
Referencia:
Expediente T-110.484
Santa Fe de Bogotá
D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La señora Cecilia
Faciolince de Abad, en su calidad de representante legal de la firma Abad
Faciolince Ltda, administradora del Edificio Belchite de la ciudad de Medellín,
instauró acción de tutela en nombre de todos los propietarios del edificio en
mención, contra el “Bar Baranoa”, ubicado en la Cra. 38 No. 16-220 en la vía
Las Palmas, por considerar que dicho establecimiento atenta contra sus derechos
al descanso, a la tranquilidad y al medio ambiente, a causa del ruido
producido por el excesivo volumen de la música hasta altas horas de la
madrugada, especialmente los fines de semana. Informó además, que ha enviado
comunicaciones al propietario del bar y al inspector de policía del Salvador,
en busca de la solución al problema. Sin embargo, hasta el momento no ha
obtenido respuesta alguna.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del trece (13) de septiembre
de 1996, denegó la tutela, por considerar que la vía procedente para lograr la
protección de los derechos alegados como violados, es la querella policiva correspondiente.
Por auto del once
(11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), esta Sala, decretó
la nulidad de lo actuado, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de
Medellín, a partir de la presentación de la solicitud de tutela, al considerar
que el Juzgado de conocimiento vulneró el derecho al debido proceso y a la
defensa, al omitir notificar a la parte demandada, no solo de la iniciación de
la acción, sino también el respectivo fallo, por lo que ordenó notificar al
representante legal de la parte accionada la nulidad del proceso,
advirtiéndole, que si la parte demandada guardaba silencio respecto de la
nulidad, la misma se entendería saneada, en cuyo caso se remitiría nuevamente a
esa Sala de Revisión para emitir fallo de fondo.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Medellín, mediante telegrama del veinticinco (25) de febrero
de mil novecientos noventa y siete (1997), notificó al representante legal de
"BAR BARANOA", lo ordenado por esta Sala, y éste no se pronunció al respecto,
en consecuencia, el expediente fue remitido nuevamente a esta Corporación, y
recibido el día diez (10) de marzo del año en curso.
Para resolver, se
considera:
En primer lugar, se
observa que la tutela está dirigida contra un particular, lo que conlleva a
examinar si en este caso los accionantes se encuentran dentro de los parámetros
establecidos en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Nacional y
en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
El citado artículo
42, contempla que la tutela procede contra particulares, cuando el solicitante
se encuentre en estado de indefensión o subordinación respecto del particular
contra el que se interpuso la acción, y siempre que no tenga a su alcance otro
medio de defensa judicial para proteger sus derechos.
Del estudio del
expediente se desprende que, los peticionarios enviaron sendas comunicaciones
el 8 de febrero y el 11 de abril de 1996, a los inspectores de policía del
poblado y del Salvador, respectivamente, en las que solicitaron su colaboración
para poder solucionar el problema, sin que hasta el momento se haya obtenido
resultado alguno.
Lo anterior, permite
dedudir que los accionantes han acudido a las autoridades administrativas
competentes para solicitar la protección de su derecho a la tranquilidad, con
el fin de que el establecimiento accionado se abstenga de seguir vulnerándolo,
sin que estos medios hayan sido efectivos, por la inactividad o ineficacia de
estas autoridades públicas, lo que los coloca en el estado de indefensión a que
hace alusión el mencionado artículo 42, siendo procedente por lo tanto la
acción incoada.
Al respecto esta
Corporación, en sentencia T-210 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, señaló:
La situación de
indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la
persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por
motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento
jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los
derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos
la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y
consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de
otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si
efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que
esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado.
De otra parte, la
solicitud de amparo con el fin de evitar las molestias producidas por el
excesivo ruido, está relacionada con el medio ambiente sano, el cual, en
principio, se puede proteger por las llamadas acciones populares, a menos de
que éste afecte directamente un derecho fundamental como la salud o la vida,
caso en el cual procede la tutela, siempre y cuando se pruebe el nexo causal
entre la actividad vulneratoria del medio ambiente y el daño al derecho
fundamental (Sobre este tema se puede consulta la sentencia T-357 de 1995, MP.
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Igualmente, obra
dentro del expediente, oficio de fecha 16 de agosto de 1996, suscrito por el
Jefe de la Sección de Control de Contaminación Ambiental y por el Director de
la División de Atención al Medio Ambiente, dirigido al Inspector Municipal de
Policía del Poblado, en el cual le informan sobre la visita llevada a cabo por
dos funcionarios de las mencionadas entidades, en la que procedieron a realizar
mediciones del ruido producido por el "Bar Baranoa", en uno de los
apartamentos del edificio "Belchite", encontrando que de acuerdo con
la resolución 08321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, y teniendo en
cuenta que es una zona residencial, el ruido producido está por encima de los
niveles máximos permisibles de presión sonora establecidos en 45 db(A) para
periodo nocturno, por lo que solicitan tomar las medidas correctivas
necesarias.
Con fundamento en lo
anterior y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también
se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los
peticionarios consagrado en el artículo 15 de la Constitución, pues se han
visto obligados a enfrentar una arbitraria injerencia, al tener que soportar
niveles excesivos de ruido que perturban el normal desarrollo de sus vidas en
el hogar.
Sobre este tema se
pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-210/94, T-357/95,
T-453/95 y T-454/95.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, el
trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Segundo: CONCEDER
la tutela del derecho a la intimidad y a la salud de los solicitantes,
ordenándole al representante legal del "Bar Baranoa", que en el
ejercicio de la actividad propia del mencionado establecimiento, no podrá
emitirse ningún ruido en niveles sonoros que superen los 65 decibeles entre las
7.01 a.m. a las 9:00 p.m. y los 45 decibeles entre las 9:01 p.m. a las 7:00
a.m., tal como lo establece la resolución No. 08321 expedida por el Ministerio
de Salud.
Tercero: COMISIONAR
al Juzgado Primero (1º.) Civil Municipal de Medellín, para que vigile el
cumplimiento de la orden impartida al representante legal del "Bar
Baranoa".
Cuarto: LIBRENSE
por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.