T-203-96
Sentencia T-203/96
Sentencia T-203/96
CONCURSO DE
MERITOS-Oposición a
resultados de calificación
Las normas que regulan el concurso de
méritos para la provisión de los cargos de carrera son claras al indicar el
momento y la forma en que los concursantes pueden oponerse a los resultados de
la calificación. La actora sí tuvo la oportunidad de formular sus reclamos,
pues se publicaron en cartelera los resultados del concurso con las
calificaciones obtenidas, fecha a partir de la cual los concursantes disponían
de cinco días hábiles para realizar sus reclamos. Como no los hubo, se desfijó
el aviso y se procedió a elaborar la lista de elegibles.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Resultados del
concurso
La accionante tuvo oportunidad y medio
definido por la ley, de oponerse a los resultados del concurso que estimó
injustos. El reclamo pertinente, al ser resuelto, le hubiera dado además la
ocasión de utilizar la vía gubernativa y posteriormente las acciones
correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Referencia:
Expediente T-87855
Peticionario:
Nubia Stella Gómez
Fernández
Procedencia: Juzgado
1° Civil del Circuito de Popayán
Temas: Existencia de
otros mecanismos de defensa judicial.
Concurso de méritos
(Lista de elegibles).
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-87855, adelantado por NUBIA STELLA GÓMEZ FERNÁNDEZ, contra
el alcalde municipal de Timbío, Ingeniero GERARDO ALEGRÍA PINO.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La señora Nubia Stella Gómez Fernández,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del alcalde
municipal de Timbío (Cauca), con el fin de que el juez de tutela le proteja el
derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución
Política. Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones son los siguientes.
2. Hechos
1° Con el fin de participar en un
concurso convocado por la Alcaldía Municipal de Timbío para proveer el cargo de
bacteriólogo en el hospital de esa localidad, la peticionaria presentó, junto
con otra aspirante, la documentación exigida por el acto administrativo de
convocatoria, en razón de comprobar su idoneidad para ejercer el cargo.
2° La peticionaria obtuvo en la
calificación de los exámenes de idoneidad un puntaje de nueve punto cinco (9.5)
sobre diez (10), pero el cargo le fue otorgado a la otra participante, que sacó
un mejor puntaje en la entrevista personal y que ocupó el primer puesto en la
lista de elegibles.
3° Asegura la demandante lo siguiente
"...Tengo conocimiento que el concurso de méritos para el cargo de
Bacterióloga en el hospital de Timbio, fue una simple farsa o engaño, porque
tengo conocimiento que el nombramiento o contrato de bacterióloga en el hospital,
fue dado no por méritos sino por influencias políticas a la doctora Ana Milena
Valencia, puesto que ella carece de toda experiencia profesional, e inclusive
aún no ha recibido la licencia para el ejercicio del cargo. o profesión de
bacterióloga."
3. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos, la
solicitante pretende que el juez de tutela ordene al alcalde municipal de
Timbío nombrarla o contratarla para el cargo de bacterióloga del hospital
municipal de Timbío, por razones de idoneidad, experiencia y capacitación.
4. Pruebas aportadas con la demanda
La peticionaria adjunta con su memorial de
demanda los siguientes documentos:
1° Copia de los registros de
inscripción al concurso, de la solicitante y de la otra aspirante, Ana
Milena Valencia.
2° Copia de las hojas de vida de las
aspirantes a ocupar el cargo.
3° Copia de los resultados de los
exámenes realizados por la Alcaldía con el fin de proveer el cargo de
Bacteriólogo en el hospital municipal.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Primera instancia
Con fundamento en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relativa a la provisión de cargos públicos a través del
sistema de concurso de méritos, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Timbío decidió, mediante providencia de 30 de octubre de 1995, negar las
pretensiones de la demanda por considerar que el cargo para el cual se hace el
sorteo, debe ser otorgado a quien ocupa el primer lugar en el concurso teniendo
en cuenta para ello, no exclusivamente la idoneidad profesional, sino también
la solvencia moral, las aptitudes físicas del participante y "su sentido
social de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del
servicio".
Agrega además el despacho que en el caso
estudiado la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial si no se
encuentra de acuerdo con la calificación diligenciada en el formulario oficial,
como son los recursos administrativos que consagra la ley. Además, finaliza
diciendo el juzgado, la tutela no está llamada a prosperar como mecanismo de
protección transitorio de los derechos fundamentales, porque no se vislumbra en
el caso estudiado, la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Impugnación
Considera la impugnante que en su caso no
le fue posible interponer los recursos de la vía gubernativa contra el acto
administrativo, como lo sugiere la sentencia de primera instancia, porque dicho
acto es inexistente. En efecto, asegura que la Alcaldía del municipio nunca
emitió una resolución o providencia mediante la cual se determinara que ella no
tenía derecho a ocupar el cargo para el cual estaba aspirando.
Agrega que si dicho acto administrativo
existió, nunca le fue notificado, como tampoco se le puso en conocimiento la
existencia la lista de no admitidos, ni la publicación de la cartelera que
contenía las actas de los concursos de méritos; y que por lo tanto no se dio
cumplimiento al artículo 44 del Código contencioso administrativo.
3. Segunda instancia
Mediante providencia de 29 de noviembre de
1995, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán decidió confirmar en
todas sus partes la decisión de primera instancia, bajo la consideración de
que, como consta en el expediente, el Alcalde Municipal de Timbío sí ordenó la
publicación en cartelera, el 28 de septiembre de 1995, de la resolución en la
que se consignó el acta del concurso y la lista de elegibles para el empleo
ofrecido por la administración municipal, momento a partir del cual, los
concursantes contaron con un término de cinco días hábiles para interponer los
correspondientes reclamos. Además, asegura el juzgado, de no haberse expedido
la respectiva resolución contentiva del acta del concurso y la lista, a la
peticionaria le correspondió interponer los recursos necesarios para
controvertir la calificación obtenida en el concurso, con el fin de agotar la
vía gubernativa.
Concluye el despacho asegurando, que
"la acción de tutela no es un mecanismo para reparar las consecuencias de
la inactividad de las personas interesadas en los resultados de un determinado
trámite, ni para llegar como por un atajo a lo que sólo pueden conseguirse a
través de un proceso".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto
2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. De las breves justificaciones para confirmar un fallo
de tutela por parte de la Corte Constitucional
El artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:
"Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión
que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".
La breve justificación
de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como
razón fundamental el que la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de
una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y
celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en que no se
configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada,
como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la
jurisprudencia de la Corporación o se aclare el alcance general de una norma
constitucional.
Así las cosas, para
esta Sala de Revisión la acción de tutela que en esta ocasión le corresponde
analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el
referido artículo, razón por la cual se confirmará el fallo el Juez Primero
Civil del Circuito de Popayán.
3 Normatividad aplicable y jurisprudencia
de esta Corte en materia de concurso de méritos
Los Decretos 1222 de
1993, 256 y 805 de 1994 constituyen la normatividad que regula de manera
concreta los pasos del concurso o proceso de selección para los cargos de
carrera administrativa.
De conformidad con el
artículo 4o. del primero de los decretos citados, "El proceso de
selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación
de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de listas de elegibles
y el período de prueba".
La convocatoria, al
tenor del artículo siguiente, "es la norma reguladora de todo concurso
y obliga tanto a la administración como a los participantes". Debe ser
publicada de la manera como la misma norma lo indica.
El reclutamiento
consiste en la elaboración y publicación de las listas de los aspirantes
admitidos a concursar, hechas con base en los resultados de las inscripciones
(art. 7o., Dto. 1222/93).
Las pruebas consisten
en aquellos exámenes o instrumentos de selección que tienen como finalidad
"apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante..."
(art. 8 Dto. 122/93).
La lista de elegibles
se hace con base en los resultados de las pruebas, indicando los candidatos que
aprobaron, en riguroso orden de mérito (art. 9 Dto. 1222/93).
El Decreto 356 de 1994
reglamenta el Decreto ley 1222 de 1993, precisando de manera concreta la forma
como deben agotarse todos los pasos de proceso de selección.
Con respecto a las
pruebas que deben aplicarse con miras a la selección de candidatos elegibles,
los artículos 28 y 29 del Decreto reglamentario establecen lo siguiente:
"Art. 28. De todas las pruebas aplicadas se hará un informe
firmado por los jurados que participaron en la calificación y sus resultados
serán publicados en las carteleras de la entidad".
"Art. 29. Los reclamos por las posibles irregularidades que se
presenten durante el concurso deberán ser puestos en conocimiento de la
respectiva comisión del Servicio Civil por cualquiera de los participantes o
por la entidad interesada, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la fecha de publicación de los resultados de la última
prueba o concurso. Copia de la reclamación deberá enviarse a la entidad
respectiva.
"Si la reclamación es formulada por los participantes fuera de
dicho término, se considerará extemporánea y por lo tanto no se le dará el
trámite. No obstante lo anterior, la respectiva Comisión del Servicio Civil
podrá avocar, en cualquier momento, el conocimiento de la situación objeto del
reclamo, con el fin de establecer las posibles violaciones de las normas que
regulan los concursos.
"Mientras la Comisión emite su concepto, para cuyo efecto podrá oír
a los interesados, no podrá suscribirse el acta de concurso por la entidad, ni
firmarse la correspondiente lista de elegibles".
Los artículos 30 y 33
siguientes se refieren a la elaboración del acta del concurso y su contenido y
a la conformación de la lista de elegibles que deberá hacerse mediante
resolución.
A su turno, el Decreto
805 de 1994, modificatorio del Decreto 256 de 1994, en su artículo 4o. ratifica
que "de todas las pruebas aplicadas se hará un informe firmado por
quienes las calificaron y sus resultados serán publicados en las carteleras de
la entidad".
Conviene también
recordar que, en relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional
(en sentencia C-040 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), declaró inexequible
el aparte del artículo 9o. del Decreto 1222 de 1993, que establecía que la
provisión del empleo se debería hacer con una de las personas que se
encontraran entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Al
respecto, sostuvo la Corte lo siguiente:
"Para esta
Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que
se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a
ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia
para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las
necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de
señalar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones
profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que
obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo
para el que concursó".
Más adelante, la Corte
afirmó en esta misma sentencia que los aspectos de idoneidad moral, social o
física del candidato, que usualmente se establecen en entrevistas personales,
deber ser objeto también de calificación.
"... el hecho
de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no
significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y
calificados, para evitar abusos".
En este mismo sentido, la Sentencia C-041
de 1995 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró exequible la expresión
"lista de elegibles" contenida en el artículo 4o. del Decreto 1222 de
1993, artículo que menciona los pasos que deben surtirse en el proceso del
concurso o selección para proveer cargos de carrera administrativa. La Corte
entendió que no chocaba con ningún precepto constitucional el que en dicho
proceso se hiciera tal "lista de elegibles", "bajo el entendido
de que conforme a la Sentencia C-040 de 1995, el ganador del concurso deberá
ser el nominado y que efectuado uno o más nombramientos, los puestos se
suplirán de acuerdo con las personas que sigan en estricto orden
descendente".
Finalmente, se debe tener presente que la
más reciente jurisprudencia de esta Corporación en el tema que nos ocupa, ha
avalado la procedencia de la acción de tutela -por violación del derecho a la
igualdad- particularmente en casos en que no se hizo la provisión el cargo con
la persona que ocupó el primer lugar en el concurso, o no se respetó el orden
descendente de la lista al efectuar varios nombramientos, o el interesado no
fue incluido en la lista en cuestión. En este sentido, pueden consultarse las
sentencias T-325/95 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), T-326/95 (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero), T-226/95 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell),
entre otras.
4. Examen del caso concreto
En el caso sub-examine, la
accionante no se muestra conforme con los resultados de las pruebas -de
conocimiento y entrevista personal- y por ello pretende que, por considerar que
ella tiene mejores méritos que la otra aspirante que ocupó el primer lugar en
la lista de elegibles, se ordene que sea a ella a quien se nombre para llenar
la plaza vacante en el cargo de bacterióloga en el Hospital Municipal de Timbío
(Cauca).
Aduce que el mejor puntaje en las pruebas
de conocimiento fue el de ella, y que si en la entrevista no obtuvo más
calificación, ello se debió a razones de favoritismo político hacia la otra
candidata.
Del acervo probatorio allegado al
expediente, cabe concluir que el concurso fue convocado y llevado a cabo en los
precisos términos indicados por el Decreto-ley 1222 de 1993, su Decreto
reglamentario 256 de 1994 y el decreto 805 del mismo año, modificatorio del
anterior.
En efecto, la convocatoria se fijó en la
cartelera de la entidad con la anticipación requerida; el término para las
inscripciones fue el que indica la ley, y la lista de admitidos y aviso sobre
la fecha y lugar de las pruebas se surtió en forma correcta.
Con posterioridad a la fecha de las
pruebas, y de conformidad con lo manifestado por escrito en informe rendido
bajo la gravedad de juramento por el señor Alcalde Municipal de Timbío, el
veintinueve (29) de septiembre "se publicaron en cartelera las actas del
concurso con las calificaciones obtenidas; a partir de esta fecha los
concursantes disponían de cinco (5) días hábiles para realizar sus reclamos.
(Decretos 1222/93, 256/94 y 805/94). El cinco (5) de octubre a las seis de la
tarde y cumplido el tiempo reglamentario de publicación, se procedió a desfijar
las actas de concurso. Acto seguido se procedió a elaborar las listas de
elegibles por orden de méritos para posteriormente hacer los nombramientos en
período de prueba".
Ahora bien, la accionante en el escrito por
el cual sustenta la impugnación contra el fallo de primera instancia (que
denegó la tutela por existencia de otros medios de defensa), afirma que para
ella era imposible acudir a otros mecanismos jurídicos, puesto que "no se
podía agotar la vía gubernativa contra un acto administrativo inexistente, puesto
que la Alcaldía Municipal de Timbío nunca dictó una resolución o providencia
mediante la cual se determinara que no tenía derecho a ocupar el cargo al cual
estaba aspirando".
No estima esta Sala que le asista razón a
la peticionaria en lo antes transcrito. En efecto, las normas que regulan el
concurso de méritos para la provisión de los cargos de carrera son claras al
indicar el momento y la forma en que los concursantes pueden oponerse a los
resultados de la calificación. En efecto, el artículo 29 del Decreto 256 de
1994, que arriba se copió, manifiesta que cualquiera de los participantes podrá
formular reclamos por las posibles irregularidades que se presenten durante el
concurso, reclamos que deben formularse ante la respectiva Comisión del
Servicio Civil, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la fecha de publicación de los resultados de la última prueba del
concurso.
Como ya se vio también, en el caso presente
la actora sí tuvo la oportunidad de formular sus reclamos, pues el 29 de
septiembre de 1995 se publicaron en cartelera los resultados del concurso con
las calificaciones obtenidas, fecha a partir de la cual los concursantes
disponían de cinco (5) días hábiles para realizar sus reclamos. Como no los
hubo, se desfijó el aviso y se procedió a elaborar la lista de elegibles.
5. Existencia de otros mecanismos de
defensa judicial
La acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo
de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como
innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación,
una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como
mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los
derechos.
En la presente oportunidad es suficiente
con reiterar los conceptos que sobre la acción de tutela en presencia de otros
mecanismos de defensa judicial han sido vertidos entre otras, en las Sentencias
T-512/93 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-362/94 (M.P.Hernando Herrera
Vergara), T-064/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-077/95 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-403/94 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
T-431/94 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-434/94 (M.P. Fabio Morón
Díaz).
Así las cosas, observa la Sala que en el
caso sometido ahora a su revisión, la accionante tuvo oportunidad y medio
definido por la ley, de oponerse a los resultados del concurso que estimó
injustos. El reclamo pertinente, al ser resuelto, le hubiera dado además la
ocasión de utilizar la vía gubernativa y posteriormente las acciones
correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Nótese que aunque la jurisprudencia de esta
Corte, como se comentó atrás, ha avalado la procedencia de la acción de tutela
por violación del derecho a la igualdad en varios casos relacionados con
concursos de méritos, los supuestos de hecho en tales eventos eran distintos de
los del caso que ahora nos ocupa. En efecto, se trataba de situaciones en que
el nombramiento recaía sobre quien no ocupaba el primer lugar en la lista de
elegibles, o se había pretermitido el orden descendente en los nombramientos, o
el accionante no fue incluido en la lista.
El caso sub examine contempla
circunstancias diversas, toda vez que lo que discute la demandante es el
resultado del examen mismo, con respecto a lo cual, la ley es muy clara en
señalar un mecanismo y oportunidad para reclamar, oportunidad que la accionante
dejó pasar sin actuar.
No siendo la tutela, como ya se dijo,
mecanismo para suplir instancias y términos pretermitidos, la presente tutela
se despachará como improcedente, en razón de haber existido otros medios de
defensa judiciales no utilizados oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO : CONFIRMAR, en virtud de las razones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Popayán, el veintinueve (29) de noviembre de 1995.
SEGUNDO: LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia /96
DERECHO DE
PETICION-Informalidad
El ejercicio del derecho de petición es
informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea
indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de fórmulas exactas,
diferentes a la sola presentación de una solicitud respetuosa.
DERECHO DE
PETICION-Efectividad
La efectividad del derecho de petición
solamente se adquiere cuando la petición se resuelve. La obligación del Estado
no es la de acceder a la petición, sino resolverla.
DERECHO DE
PETICION-Diligencia en
tramitación
Resulta inaceptable la prolongación en el
tiempo para decidir la cuestión planteada; sin que se haya resuelto una
petición que lleva implícito derechos fundamentales como el de la seguridad
social y el derecho al pago oportuno de la pensión, lo que conlleva a la
evidente vulneración del derecho fundamental de petición. La sola tramitación
interna referente al asunto no satisface por sí misma el derecho de petición,
por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que
recibe la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos
internos sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.
Referencia:
Expediente T-87.878
Peticionario:
Antonio José Ortíz Barbosa
Procedencia: Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Tema: Derecho de
Petición. Núcleo esencial. Tiempo para resolver la solicitud. Invocar el
derecho no es obligatorio.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-87.878, adelantado por el señor ANTONIO JOSE ORTIZ BARBOSA, en contra
de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El Señor ANTONIO JOSE ORTIZ BARBOSA,
instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social del Distrito
Capital, con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petición, a
la familia, al pago oportuno de la pensión y a la propiedad, consagrados en los
artículos 23, 42, 53 y 60 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el peticionario que el 28 de octubre
de 1994, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en la
entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese
pronunciamiento alguno. Al expediente se allega copia de la petición radicada
en la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá bajo el número 749 de
octubre 31 de 1994.
De otra parte, agrega el señor Ortíz
Barbosa que en reiteradas oportunidades se le ha negado el acceso al expediente
que tramita su petición; sin embargo en alguna oportunidad pudo constatar que
existe un proyecto de resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, en
donde se señalan las cuotas partes con las cuales cada una de las entidades en
donde prestó sus servicios debe contribuir al pago de la pensión. Mediante
oficios de marzo 10 y mayo 23 de 1995, una de las empresas donde laboró el
peticionario objetó la cuota y devolvió el expediente, por que consideró que no
le corresponde asumir la suma liquidada, ya que durante el tiempo trabajado en
esa entidad los aportes se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social.
Dentro del material probatorio ordenado por
la primera instancia se evidencia lo anotado por el peticionario. De igual
manera, se allega copia de tres oficios de fecha agosto 4 de 1995, suscritos
por el abogado de cuotas partes de la entidad demandada; uno de los escritos
informa al peticionario el estado de su solicitud, mientras que los otros dos
se dirigen a tramitar la objeción formulada. Así mismo, se anexa fotocopia de
la respuesta de la entidad que objetó, de fecha septiembre 25 de 1995.
A juicio del actor, la dilación en la
resolución de su petición le ha traído graves consecuencias, tales como el
vencimiento de obligaciones asumidas en cuotas hipotecarias y en la educación
de sus hijos.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se conceda la
tutela de la referencia, con el fin de que la Caja de Previsión Social de Santa
Fe de Bogotá emita un pronunciamiento real y efectivo de la solicitud, y en
consecuencia, se ordene el pago inmediato de las mesadas atrasadas, las cuales
se causaron a partir del retiro de la administración.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Primera Instancia
Mediante providencia de octubre 12 de 1995,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá decidió negar la
acción de tutela interpuesta por el señor Antonio José Ortíz Barbosa, por
considerar que el derecho de petición no fue transgredido, toda vez que “el
accionante jamás dirigió a la Entidad de Previsión Social de esta ciudad una
solicitud en la cual demandara información respecto a la tardanza en el
reconocimiento y pago de la pensión a la que tenía derecho”.
A juicio del Tribunal, la dificultad
planteada en la repartición de cuotas parte entre las entidades obligadas,
impidió el cumplimiento del término señalado por la ley, situación que sumada a
la ausencia de invocación del derecho de petición en el escrito de solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación, permite concluir que el derecho
impetrado no fue vulnerado.
2. Impugnación
El peticionario interpuso recurso de
apelación en contra de la decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, por
cuanto consideró que existe vulneración de derechos fundamentales que ameritan
la protección judicial a través de la acción de tutela. El escrito de
impugnación se basa en las siguientes apreciaciones:
No puede negarse el carácter de derecho de
petición de la reclamación impetrada ante la Caja de Previsión Social de Santa
Fe de Bogotá, puesto que fue una solicitud respetuosa que de suyo “lleva
implícito el derecho de petición”, más aún cuando involucra la protección de
derechos fundamentales.
A ninguna autoridad le es permitido
“arrogarse la función de prolongar los términos más allá de lo permitido, por
negligencia o cualesquiera otra circunstancia”.
El derecho de petición no exige dirigir
requerimientos ni escritos recordatorios del cumplimiento de un deber legal y
constitucional.
3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 29 de 1995, confirmó la decisión
impugnada, al considerar que no existe vulneración de derechos, en la medida
que el actor pretende el reconocimiento y el pago pensional, pretensiones no
susceptibles de ampararse a través de tutela. Así mismo, se precisó que la
entidad demandada informó verbalmente el estado en que se encuentra la
petición, adecuándose a lo establecido en los artículos 14, 27 y 40 del Código
Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La Materia
Los problemas jurídicos que se deben
resolver, a través de la reiteración de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, serán, en primera instancia, lo atinente al derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 constitucional como requisito fundamental para
absolver la solicitud; en segundo lugar, si el derecho fundamental de petición
se satisface con la información sobre el estado actual de la solicitud; en
tercer lugar, se analizará el concepto de tiempo razonable para resolver la
petición, y finalmente, se examinará si, en el presente caso, la acción de
tutela es procedente.
3. Núcleo esencial del Derecho de petición
3.1. En reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional se ha manifestado que el derecho público subjetivo
consagrado en el artículo 23 superior, es un mecanismo expedito de acceso
directo a las autoridades; por consiguiente, puede afirmarse que el ejercicio
del derecho de petición es informal, en la medida que puede ser invocado por
cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos
formales ni de fórmulas exactas, diferentes a la sola presentación de una
solicitud respetuosa.
Resulta pertinente citar, sobre este punto,
la sentencia T-166 de 1996 que a su tenor reza:
“No se encuentra
en ninguno de los dos preceptos (se refiere a los artículos 23 de la Constitución Política y el 5º del
Código Contencioso Administrativo), que se imponga al particular, como
requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en
ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud
presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas,
es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no
indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una
respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional,
que no contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación
frente a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad
frente al ciudadano común.”[1]
(Anotación fuera del texto original.)
3.2. De otra parte, se considera necesario
reiterar la interpretación que esta Corporación ha prohijado respecto del
alcance del derecho de petición, específicamente, en lo que hace referencia a
la obligación inexcusable de resolver la petición que adquiere la
administración frente a los particulares; deber estatal que no se reduce a una
simple información sobre el estado en el que se encuentra el trámite
respectivo, sino que, debe resolver de fondo y de manera coherente la solicitud
planteada. Al respecto esta Corporación expuso:
“Cabe advertir
que la administración está obligada a "resolver", esto es, a dar
contestación sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no,
simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los
pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva
que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado (CP arts.
6º y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia
constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la
administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las
solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo- para justificar la
desatención del deber de resolución oportuna”[2]
En consonancia con lo anterior, la
efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se
resuelve. Así pues, la obligación del Estado no es la de acceder a la
petición, sino resolverla; es ahí donde el derecho adquiere su dimensión como
instrumento eficaz de la participación democrática.[3]
4. Tiempo para resolver la petición
Como se expuso anteriormente, el derecho a
obtener la “pronta resolución” de las peticiones respetuosas presentadas ante
las autoridades hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.
Empero, ¿qué tiempo debe entenderse como respuesta rápida y oportuna?
En relación con los términos en que se
deben resolver las peticiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido clara en manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo, las solicitudes de carácter particular deben ser
resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y si
durante ese término es imposible responder, así debe informarse al solicitante,
señalando los motivos, y la fecha en que se resolverá de fondo. Sin embargo,
el nuevo término no puede ser arbitrario ni ilimitado en el tiempo, de tal
forma que anule el contenido del derecho; por el contrario, dicho término debe
ser razonable, de tal forma que debe consultar no sólo la importancia que
reviste el asunto para el particular, si no la dificultad en la resolución de
la petición, y la trascendencia de los derechos que se encuentren en juego.[4]
Al respecto dijo esta Sala:
“La Corte no
desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las
organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para
resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese
término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el
mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más
allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre
a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es
más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario,
implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma
constitucional.
“El ejercicio de
este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el
pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa,
que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos
fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes
por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer
una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver
oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de
imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder
disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene
derecho.”[5]
5. Análisis del Caso Concreto
Con arreglo a las anteriores
consideraciones, procede la Sala a examinar si la dificultad suscitada en torno
a la objeción de una cuota parte en la liquidación de la pensión de jubilación
del peticionario, exonera a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá
de responder a la solicitud dentro de un término razonable, o si, por el
contrario, atenta contra sus derechos fundamentales.
En el caso materia de estudio, han
transcurrido más de 17 meses desde la radicación de la solicitud de pensión del
actor, sin que hasta la fecha la entidad demandada hubiese resuelto de fondo,
situación que afecta irremediablemente a una persona de la tercera edad que no
cuenta con medios económicos para su subsistencia. Por consiguiente, para esta
Sala resulta inaceptable la prolongación en el tiempo para decidir la cuestión
planteada; 17 meses sin que se haya resuelto una petición que lleva implícito
derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago
oportuno de la pensión, no resulta razonable, lo que conlleva a la evidente
vulneración del derecho fundamental de petición del actor, cuyo núcleo esencial
está en la pronta resolución.
De otra parte, la sola tramitación interna
referente al asunto no satisface por sí misma el derecho de petición, por
cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe
la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos
sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C. y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta
sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del
señor Antonio José Ortíz Barbosa, ordenando a la Caja de Previsión Social de
Santa Fe de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta al actor.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la
Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá D.C, a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, y al
peticionario de la presente tutela.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente de la Sala
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Al respecto, puede verse entre otras, las sentencias T-495 de
1992. M.P. Ciro Angarita Barón, T-10 de 1993. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein,
T-137 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-399 de 1994. M.P. Jorge
Arango Mejía, T-129 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-076 de 1995.
M.P. Jorge Arango Mejía.
[5] Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.