T-203-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-203/94
ACUMULACION
INDEBIDA DE PRETENSIONES/AMPARO DE POSESION/AMPARO DOMICILIARIO/LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO
En
el caso sub examine no procede la acumulación, por cuanto se trata de juicios
distintos, que no tienen igual procedimiento. Además, existen pretensiones
excluyentes, pues la pretensión del amparo posesorio es incompatible con la del
lanzamiento por ocupación de hecho, así como con el amparo domiciliario. Es
decir, dichas acciones no pueden interponerse al mismo tiempo y bajo el mismo
aspecto. Por lo tanto, hay una indebida acumulación, por cuanto cada uno de los
procesos allí reunidos tiene identidad propia, y, por tanto, los mecanismos
adecuados para lograr su fin.
VIA
DE HECHO/FUNCIONARIO DE POLICIA/LANZAMIENTO
No
es cierta la afirmación del fallador, en el sentido de que la tutela no procede
en tratándose de la violación del debido proceso, por la existencia de otros
medios de defensa judicial, como el proceso ordinario de pertenencia o el
abreviado posesorio. En efecto, como ya ha tenido esta Corte oportunidad de
decirlo, la tutela es el medio idóneo, en algunos de estos casos, para amparar
el derecho fundamental al debido proceso, pues el objeto de los juicios
mencionados no es el de definir si en un proceso policivo se vulneró o no tal
derecho.
Ref.:
Expediente T-26181
Peticionario:
CAMILO QUIÑONEZ QUIÑONEZ
Procedencia:
Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de Bogotá
Tema:
Debido proceso en querellas de policía.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía
y Antonio Barrera Carbonell,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T-26181, adelantado por
Camilo Quiñonez Quiñonez, en contra de la Inspección Novena (9a) D de Policía
Distrital.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El
ciudadano Camilo Quiñonez Quiñonez interpuso ante el Juzgado 25 Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, D.C., acción de tutela en contra la Inspección Novena
(9a.) D de Policía Distrital, con el fin de que se le amparara su derecho
fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, así como los derechos fundamentales de sus hijos, uno de ellos menor
de edad.
2. Hechos
Afirma
el peticionario que desde hace más de treinta años es poseedor, con ánimo de
señor y dueño, de un lote de terreno ubicado al respaldo de los inmuebles
identificados con los números 70-10, 70-26 y 70-46 de la Avenida Centenario o
Calle 13, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Dice el accionante que hace
aproximadamente seis meses, los señores Hernando Moreno Almanza y Henry
Gutiérrez Muñoz pretendieron invadir el referido predio, razón, por la cual
instauró una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las
citadas personas. La precitada querella fue conocida por la Inspección Novena
(9a.) D de Policía Distrital, la cual, previos los trámites legales, ordenó,
mediante resolución de fecha 9 de agosto de 1993, el lanzamiento de los
señores Moreno Almanza y Gutiérrez Muñoz. La Inspectora Novena (9a.) D de
Policía practicó la diligencia de lanzamiento, pero, según lo afirma el
ciudadano Quiñonez Quiñonez, "de conformidad con las normas de Derecho de
Policía, las cuales tienen carácter especialísimo, tanto el DECRETO DE
LANZAMIENTO, COMO LA RESOLUCION QUE VERIFICA DICHO LANZAMIENTO, no son
susceptibles de recursos, pero la señora Inspectora ante la presión y amenaza
de los desalojados, les concedió equivocadamente el recurso de apelación
interpuesto por nuestra contraparte, en contra de la RESOLUCION QUE VERIFICO el
lanzamiento, actuación ésta antijurídica, que obligaba que el expediente se
remitiera por parte del titular de la Inspección al Consejo de Justicia de la
Secretaría de Gobierno Distrital, para que resolviera el recurso de APELACION
impetrado". (Mayúsculas del actor). Dice que a los pocos días de haberse
verificado el lanzamiento, la titular de la Inspección accionada fue
trasladada, y en su remplazo se nombró al señor Carlos Julio Ramírez,
"funcionario este que desde su llegada y en forma pública, en mi presencia
y delante de testigos, manifestó que venía con la misión y la intención de
REVOCAR o DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por su antecesora, y más aún,
se atrevió a afirmar que no enviaría el expediente el Consejo de Justicia, para
que se tramitara el recurso de APELACION pendiente, cosa que efectivamente y
arbitrariamente cumplió". (Mayúsculas del accionante). Además, según
afirma el accionante, el citado Inspector se abstuvo de remitir el
correspondiente expediente a la Personería Distrital, entidad ésta que así lo
había solicitado.
Ante
esta situación, se propuso un incidente de recusación contra el señor Carlos
Julio Ramírez; dicho funcionario se abstuvo de darle el trámite correspondiente
a esta solicitud, "y sin competencia alguna, mediante providencia ilegalmente
motivada, procedió a dar cumplimiento a sus públicas afirmaciones y amenazas,
decretando la nulidad de todo lo que en derecho había actuado su
antecesora". Frente a este hecho, afirma el peticionario que procedió a
solicitar la vinculación del citado Inspector al proceso penal adelantado en
contra los querellados Gutiérrez Muñoz y Moreno Almanza, por la presunta
comisión de ilícitos durante el trámite de las querellas citadas.
Igualmente
afirma que la Personería Distrital interpuso recurso de reposición, y
subsidiario de apelación, contra la providencia que decretó la nulidad de lo
actuado y que, del mismo modo, su apoderado judicial solicitó la revocatoria
de la providencia, y en su defecto, la nulidad de todo lo actuado por el señor
Inspector Ramírez. Dicho funcionario confirmó la resolución de nulidad de todo
lo actuado por su antecesora, y fijó fecha y hora para que se lleve a cabo la
diligencia de restitución del inmueble a manos de los que fueren desalojados.
3. Pretensiones
Solicita
el actor que se ordene al señor Inspector Noveno (9o.) D de Policía Distrital
que se abstenga de llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble
ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los números 70-10, 70-26
y 70-46 de la Avenida Centenario o Calle 13, de la ciudad de Santafé de Bogotá,
D.C., y se proceda a revocar todo lo resuelto por el accionado" desde su
llegada a dicha inspección."
II.
ACTUACION PROCESAL
Mediante
auto de fecha 27 de octubre de 1993, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de
Santafé de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la presente acción de tutela,
y decretó y practicó las pruebas que a continuación se relacionan:
- Declaración de Camilo Quiñonez Quiñonez
Manifestó
el accionante que, junto con los señores Carlos Julio Hernández, Héctor
Casasbuenas, y aproximadamente treinta personas más que allí trabajan, es
poseedor del inmueble objeto del amparo policivo que dio origen a la presente
acción de tutela. Igualmente sostuvo que "existe un empleado que ingresó
hace aproximadamente dos años, llamado LUIS EDUARDO MORENO, quien valiéndose
de artimañas se ha negado a desocupar el inmueble, razón por la cual se inició
una querella para lanzamiento por ocupación de hecho".
El
señor Quiñonez Quiñonez ratificó los hechos expuestos en la solicitud de
tutela, y además manifiestó que dentro de las pruebas aportadas por su
contraparte en el trámite de la querella, existen unos documentos falsos,
situación ante la cual el Inspector Noveno (9o.) D de Policía no tomó las
medidas procedente "razón por la cual nos vimos obligados a interponer
demanda penal que cursa actualmente en la Fiscalía Sexta, quien ya practicó
una visita a la inspección y constató entre otras cosas, que el señor Inspector
no cumplió con la obligación que tenía de haber corrido traslado a la autoridad
competente, convirtiéndose así en cómplice de los hechos denunciados".
- Declaración de Augusto Moreno Barriga, Inspector
Noveno (9o.) C y Noveno (9o.) D (encargado) de Policía
El
declarante manifestó que el día 27 de octubre de 1993 fue encargado de la
Inspección Novena (9a) D de Policía, ya que su titular, Carlos Julio Ramírez,
se encontraba de vacaciones. Afirmó el declarante que el inspector Carlos Julio
Ramírez lo puso al tanto de la querella objeto de la presente acción, y que
tras estudiar detenidamente la citada querella, encontró que se
había decretado una nulidad constitucional como consecuencia de las
irregularidades que se habían presentado en el curso de la misma y que, a su
juicio, lo más grave lo constituye una indebida acumulación de pretensiones,
toda vez que se tramitaron en forma simultánea y bajo la misma cuerda procesal,
un amparo de posesión, un amparo domiciliario y un lanzamiento por ocupación de
hecho.
- Memorial presentado por Camilo Quiñonez Quiñonez
El
día 2 de noviembre de 1993 el accionante presentó ante el Juzgado 25 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá un memorial en el cual expuso los hechos que a
continuación se resumen:
Afirma
el accionante que, mediante contrato de promesa de venta debidamente
autenticado y registrado, compró al señor Carlos Julio Hernández Africano la
posesión real y material del predio objeto de los hechos que dieron lugar a la
presente acción de tutela. Según el memorialista, los padres del señor Carlos
Julio Hernández habitaban el mencionado inmueble, razón por la cual dicho
individuo ha sido poseedor del mismo por más de cuarenta años. "Este
predio - dice el accionante- , lo ostentamos de manera quieta, pacífica e ininterrumpida
hasta hace aproximadamente 6 meses, cuando invasores profesionales extranjeros
(JUDIOS), apoderados por HENRY GUTIERREZ MUÑOZ y HERNANDO MORENO ALMANZA
iniciaron a perturbar nuestra quieta y tranquila posesión del bien, hasta
lograr de manera violenta y clandestina, ocuparlo e invadirlo".
(Mayúsculas del memorialista).
Asimismo,
sostiene que el inspector noveno (9o.) D de Policía fue suspendido de su cargo
el 27 de octubre de 1993, previa orden de la Personería de Santafé de Bogotá;
"lo extraño -dice el accionante- es que antes de notificarle dicha sanción
lo trasladaron o le concedieron vacaciones, con el fin de evadir dicha
suspensión, y nombraron en su remplazo en la Inspección 9 D Distrital a un
doctor Moreno, el cual se posesionó el día 28 de octubre, quien y sin tener
conocimiento de la querella 116-93, que consta de más de 350 folios hábiles,
decidió practicar la diligencia, dando a entender con su actuación que ya tenía
preparado lo que en últimas tenía que decidir. (...) Pero más aún, este
doctor Moreno, teniendo conocimiento de que existía una acción de tutela en
contra de la Inspección 9D Distrital de Policía, sabiendo que tenía que
presentarse a su despacho, ya que por vía telefónica y escrita se le había
solicitado su asistencia al Juzgado el día 29 de octubre del año en curso,
delante de todas las personas que se hallaban en la Inspección, afirmó que la
diligencia la hacía por encima de cualquier persona y que asistiría al Juzgado
en cuanto le quedase tiempo disponible, porque para él, primero era su trabajo
que cualquier citación de un juzgado y más si la misma se la hacían por medio
telefónico. En conclusión, dicho inspector consumó el delito, y por encima de
toda disposición legal invocada por nosotros, practicó la diligencia de
restitución del inmueble, vulnerando el debido proceso, nuestro derecho a la
defensa y en fin, sin número de derechos fundamentales consagrados en la Carta
Constitucional".
- Memorial presentado por Henry Gutiérrez Muñoz
El
señor Henry Gutiérrez Muñoz, actuando como apoderado judicial de la sociedad
Inversiones San Pablo (en liquidación), presenta ante el Juzgado 25 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá D.C., memorial solicitando que se rechazara la
presente tutela, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Considera
el memorialista que la actuación de la Inspección 9D Distrital de Policía es
ajustada a derecho, toda vez que, en aras de la protección del derecho al
debido proceso, decretó la nulidad constitucional de lo actuado en la querella
motivo de la presente acción de tutela. A su juicio, la mencionada querella
adolecía de graves vicios procedimentales, toda vez que se acumularon en un
solo proceso un amparo posesorio, un amparo domiciliario y un lanzamiento por
ocupación de hecho, los cuales se tramitan siguiendo normas diferentes,
"siendo imposible entonces dar aplicación al artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, que al hablar de la acumulación indica que ella tan solo
procede tratándose de procesos con igual procedimiento, situación que de por
sí evidencia la aberrante situación que se corrigió con el decreto de nulidad
ya mencionado".
Sostiene
el interviniente que se presentaron otra serie de irregularidades que atentan
contra el derecho al debido proceso; así, manifiesta que "se intentaron
acomodar las circunstancias esenciales de forma burda y grosera por parte de
los querellantes, quienes cambiaron los nombres de los querellados a su antojo,
e igualmente hicieron con el inmueble sobre el que supuestamente pretendían
posesión. Debe agregarse a lo anterior -puntualiza el memorialista- que las
notificaciones practicadas antes del decreto de nulidad constitucional lo
fueron de manera irregular, puesto que nunca se hicieron de manera personal, lo
que demuestra la intención baja de hacer permanecer oculta la actuación, en
demérito obviamente del debido proceso por cuanto se atentó contra el derecho
de defensa".
En
igual sentido afirma que en la última querella presentada "simple y
llanamente no citaron como querellado a ninguna persona, convirtiendo el ya
aberrante juicio de policía en una acción con efectos erga omnes, esto
es, contra todo el mundo, cuando es bien sabido que los juicios de policía son
inter-partes, y no se puede pretender asignarle a unos procedimientos
policivos, diseñados de manera preventiva y con efectos menos codiciosos que
los pretendidos por los actores, consecuencias similares a una decisión
jurisdiccional".
Sostiene
el apoderado de la sociedad Inversiones San Pablo que "ya es conocida
suficientemente por la ciudadanía la mentalidad retorcida y audaz de los
invasores, quienes con estratagemas delincuenciales lograron en este caso
convertir un modesto caso de policía sobre una habitación, en un descomunal
intento de apropiarse de lo ajeno, específicamente de un predio con un área
cercana a las nueve hectáreas, situación que refleja a las claras tanto la
voracidad de estos hampones, así como la anuencia descarada de las anteriores
autoridades de policía, quienes convirtieron el proceso a su cargo en un
grotesco y aberrante ejercicio de prevaricatos y abusos de autoridad".
Concluye
el memorialista afirmando que la presente acción de tutela es improcedente, ya
que existen vías judiciales directa, tales como los amparos posesorios
previstos en el Código Civil, aplicables al caso de un supuesto despojo de
posesión.
1. Fallo de única instancia
Mediante
providencia de fecha 8 de noviembre de 1993, el Juzgado 25 Penal Municipal de
Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada por el señor Camilo
Quiñonez Quiñonez, y expuso al accionante que dispone de mecanismos iniciales
para que, ante la jurisdicción ordinaria, obtenga el reconocimiento de sus
derechos como poseedor o propietario. Además, se compulsaron copias de lo
actuado a la Procuraduría delegada para la vigilancia administrativa, con el
fin de que se investigue la conducta de los inspectores de policía que han
intervenido en la querella objeto de la presente tutela.
En
primer lugar, consideró el juez del conocimiento que no era procedente hacer un
pronunciamiento sobre el derecho a la propiedad, toda vez que en la querella
objeto de la presente acción de tutela se debate precisamente el derecho de
posesión y tenencia del inmueble. Afirma que "el meollo del problema, lo
que en puridad hay detrás del lío atañadero con semejante inmueble, es la
disputa por su tenencia material como aval de posesión que implica una enorme
expectativa de propiedad, inexplicablemente no buscada judicialmente, a tal
punto que ni siquiera refulge legalmente diáfano cuáles son los linderos
específicos de tal extensión de terreno".
El
fallador de única instancia se pronunció sobre una presunta violación del
derecho al debido proceso, en la siguiente forma:
"Como
fácilmente puede verse, el proceso policivo adelantado adolece de monumentales
falencias procesales y procedimentales, de garrafales irregularidades in
procedendo e in judicando, vicios que campean a lo largo y ancho de
la actuación desde su origen hasta el último acto". Anota el fallador que,
de manera irregular, fueron acumuladas tres querellas de pretensiones y trámite
procesal disímil; además anota que dichas querellas no fueron presentadas en
debida forma ante la Alcaldía Menor de Fontibón, para que fueran sometidas al
proceso de reparto "y sin que se atendiera la circunstancia evidente de
incompetencia en la primera querellada que tenía carácter de arrendataria,
aunque en puridad de verdad lo que saltaba a la vista no era una litis por
domicilio ni por perturbación a la posesión sino por legitimación o legitimidad
posesoria, o que en últimas se debía dilucidar el alinderamiento concreto del
inmueble, todo lo cual decía y sigue diciendo (sic) necesidad de acudir a la
vía jurisdiccional, más no a la policiva, máxima cuando es patente que los
contendientes, querellante y querellados, aparecen ejerciendo acto presencial,
de tenencia material, de posesión directa o interpuesta sobre la extensión de
terreno en disputa sin que nadie haya presentado o parezca tener documento
serio, público, legal relacionado con retrodicho inmueble. Como lo predicho
es lo esencial, lo de fondo, resulta redundante o superfluo entrar a analizar
el modus operandi, los actos y hechos adelantados por la expresada inspección,
como la indebida acumulación de pretensiones, la recepción y avocación directas
(sic) de querellas disímiles, el lanzamiento por ocupación de hecho cuando ni
siquiera se había identificado a ciencia cierta el inmueble y cuando lo que se
transparentaba era una presunta comisión de hecho punible contravencional de
ejercicio arbitrario de las propias razones, junto con otros hechos delictuales
como el de hurto, de modo que lo que asoma de bulto es la anómala actuación por
incompetencia ab inicio en lo que se refiere a lo adelantado por la inspección
distrital de policía de Fontibón aquí demandada, lo cual releva de adentrarse
en disquisiciones sobre la preceptiva jurídico-policiva y la jurídico-civil
concordante transgredichas".
En
virtud de lo anterior, sostiene el Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
que afecta tanto a los querellantes como a los querellados, "a quienes se
les hizo luego destinatarios de restitución, de modo que las cosas han
recobrado su statu quo primitivo o anterior a la actuación de la inspección
aquí demandada".
Finalmente
estimó el fallador de única instancia que resulta improcedente la acción de
tutela en el presente caso, toda vez que el accionante puede acudir a la
jurisdicción civil para buscar la satisfacción de sus pretensiones, bien sea a
través de un proceso declarativo de pertenencia o un abreviado posesorio.
En
aras de precisar la situación e identificación un eventual tercero que se vería
afectado por la presente acción, se solicitó a la Secretaría de Planeación
Distrital y a la Oficina de Catastro que rindieran el informe correspondiente.
2. Documentos recibidos por
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
2.1 Memorial presentado por
Camilo Qiuñonez Quiñonez
El
día 17 de febrero de 1994, el señor Quiñonez Quiñonez presentó ante esta Sala
de Revisión un memorial de apoyo a su solicitud de tutela. En dicho memorial se
destacan los hechos que a continuación se resumen:
El
accionante afirma que Hernando Moreno Almanza, Adela N. y Henry Gutiérrez
invadieron el inmueble objeto de las precitadas querellas de policía,
"auspiciados por la firma constructora Inversiones San Pablo Ltda; además,
sostiene que esta firma constructora, sin ser parte en el proceso "ha
intervenido activamente en el mismo, con el fin de coadyuvar a los
invasores".
Además,
sostiene que en contra del inspector Carlos Julio Ramírez existen dos denuncias
penales radicadas bajo los números 126369 y 880 en las Unidades de Fiscalía
Nos. 3 y 4, respectivamente, y que mediante Resolución No. 724 de octubre 27 de
1993, dicho inspector fue sancionado disciplinariamente por la Personería
Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá.
Según
lo manifiesta el señor Quiñonez Quiñonez a la fecha de presentación del
memorial en comento (16 de febrero de 1994), los invasores aún no han sido
desalojados del inmueble.
A
juicio del accionante, la tutela resulta procedente, toda vez que el accionado
ha violado en repetidas ocasiones el derecho al debido proceso, "al no
conceder recursos, no notificar, anular en el efecto no indicado por la ley -o
sea prohibido por la ley-, no tramitar recusaciones, acumular
indebidamente", a lo que considera una "actuación sospechosa"
dentro de un proceso que "huele mal", según expresiones del propio
memorialista.
Considera
que el Juez "confunde la violación al debido proceso con la litis de fondo
ventilada en la querella. En efecto, una cosa es pedir que se restituya el bien
o que se declare la propiedad o la posesión -asuntos todos civiles y con sus
respectivas acciones-, y otra cosa es solicitar que no se viole el debido
proceso de manera sistemática y grosera -para lo cual no hay vía distinta a la
tutela-".
Igualmente
sostiene que en forma "increible", el juez consideró que toda vez que
hubo una violación al debido proceso que afecta tanto a querellantes como
querellados, pero que al decretarse la nulidad de lo actuado, las cosas
volvieron a su estado inicial, razón por la cual no era viable la tutela.
Dentro
de la documentación aportada con el memorial en comento, cabe resaltar la
siguiente:
-
Fotocopia del auto de fecha 28 de enero de 1994, proferido por la Inspección
9 D Distrital de Policía.
En
el citado auto se consideró que la adecuación dada en auto de 10 de noviembre
de 1993, como consecuencia de la nulidad constitucional decretada mediante auto
de fecha 17 de septiembre de 1993 era inadecuada: la Inspectora Novena (9) D
Distrital de Policía (e), Yasminia Redondo Sierra, sostiene que en materia de
amparos policivos se presentan tres clases de hechos: "a) las
perturbaciones a la posesión o mera tenencia, contempladas en el (sic)
artículos 12 125 y 131 del C. Nacional de Policía, en concordancia con el
artículo 424 del Código de Policía de Bogotá. b) los amparos al domicilio
contemplados en el artículo 85 del Código Nacional de Policía, en concordancia
con el artículo 441 del Código de Policía de Bogotá, y c) las Ocupaciones de
Hecho contempladas (sic) en el artículo 19 de la Ley 57 de 1905".
En
el caso objeto de la presente acción de tutela encontró la mencionada
inspectora que el apoderado del señor Carlos Julio Hernández instauró una
"querella de AMPARO POLICIVO POR PERTURBACION", figura que no está
contemplada en el ordenamiento policivo. Con esta denominación ubica unos
hechos que no son más ni menos que un AMPARO AL DOMICILIO, contemplado en el
artículo 85 del Código Nacional de Policía, ya que manifiesta que hace
aproximadamente dos años se presentó el señor HERNANDO RAMIREZ, solicitándole
colaboración para que lo dejara unos días habitar en dicho lugar, y al ser
requerido para que hiciera desocupación se ha negado a salir del mismo".
De
lo anterior concluye la citada providencia que la querella presentada por
Carlos Julio Hernández "no constituye perturbación a la posesión o mera
tenencia, sino AMPARO AL DOMICILIO, debiendo esta Inspección, para no volver a
incurrir en error de procedimiento, hecho que dio origen a la nulidad
Constitucional conforme obra en autos, declarar nuevamente la nulidad de lo
actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993, por medio del cual
se adecuó el trámite de la presente querella, nulidad contemplada en el
artículo 140 numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil.
"En
este orden de ideas -señala la providencia en comento-, como quiera que la
nulidad Constitucional fue decretada por una indebida acumulación de querellas,
cuyos hechos a pesar de que se refieren al mismo predio y con las mismas
personas no son susceptibles de ser tramitados ni fallados bajo la misma cuerda
dada la modalidad de las mismas, por economía procesal y para garantizar en
forma pronta y eficaz el posible derecho que le asiste al querellante, es
preciso seguir estudiando las querellas que fueron objeto de acumulación".
Igualmente
la Inspectora (e) hace referencia al memorial presentado por Gustavo Coronado
Pinto, quien actuó en representación del señor Camilo Quiñonez Quiñonez,
mediante el cual se solicitó el reconocimiento de este último como litis
consorte del señor CARLOS JULIO HERNANDEZ en la querella atrás referida. Dice
la funcionaria de policía que "con esta demanda que el doctor Gustavo Coronado
ha calificado en forma errónea como Perturbación a la Posesión, se remitió a
los hechos ya conocidos por la Inspección mediante la querella instaurada por
CARLOS JULIO HERNANDEZ; se dice en forma errónea, por cuanto aquí no narra
hechos nuevos, sino que con base a (sic) los ya conocidos solicita se elimine
la perturbación puesta en conocimiento por CARLOS JULIO HERNANDEZ. Hasta aquí
persiste el Amparo al domicilio, por cuanto como se dijo, los hechos no han
variado en absoluto solo restaría determinar la calidad real de cada uno de los
querellantes".
Del
mismo modo en el auto en comento se considera que, en virtud de una nueva
querella presentada por el señor Coronado, en nombre y representación de Carlos
Julio Hernández y Camilo Quiñonez, en la cual se afirma que el primero de éstos
fue despojado de la tenencia del predio objeto de litigio, ha cesado el motivo
que fundamenta el amparo al domicilio planteado, y que los nuevos hechos dan
lugar a la figura policiva de la ocupación de hecho.
Con
base en las anteriores consideraciones, la Inspectora resolvió declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993 y
ordenó el archivo de las dos querellas iniciales, las cuales consideró como
amparos domiciliarios; asimismo ordenó adecuar la actuación surtida al
procedimiento previsto para los lanzamientos por ocupación de hecho, para lo
cual dispuso el desglose de las piezas procesales pertinentes y su envío a la
Alcaldía local de Fontibón para el correspondiente reparto. Finalmente ordenó
compulsar copias de lo actuado a la justicia penal para efectos de las
investigaciones de los presuntos delitos de hurto calificado y perturbación a
la posesión.
2.2 Memorial presentado por Carlos Julio Ramírez
Duque
Mediante
memorial presentado el día 4 de abril del año en curso, el señor Carlos Julio
Ramírez Duque, actuando en su calidad de inspector noveno (9o.) Distrital de
Policía, se dirigió a esta Sala con el fin de exponer los argumentos que a
continuación se resumen:
Sostiene
el memorialista que "estando yo como titular de la Inspección, me encontré
con que en esta se tramitaba la querella 116 de 1993, y que correspondía
inicialmente a una perturbación, o mejor dicho a un amparo policivo por
perturbación, a un amparo domiciliario, a un litis consorcio por activa,
acumulación del proceso anterior, con una demanda adicional por lanzamiento por
ocupación de hecho, sin que esta hubiese tenido el reparto que ordena la ley.
Adicional a lo anterior, se cambiaran los demandados, se reformaron los
linderos, no se escuchó a las personas que supuestamente tenían derecho a
oponerse, a pesar de decretar el lanzamiento mi antecesora, dejó cohabitando a
los demandantes con los demandados, y para finiquitar, otorgó un recurso de
apelación en un proceso donde según la ley no cabe ningún recurso a favor de
los demandantes". Dice el memorialista que todo lo anterior se encuentra
plenamente demostrado y analizado en la resolución del día 16 de septiembre de
1993, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
de mayo 16 del mismo año. "Como se puede deducir de la lectura de esta
pieza procesal -afirma el interviniente-, el suscrito Inspector lo único que
hizo fue tratar de corregir todas las anomalías existentes dentro del proceso.
No entré en ningún momento a rechazar u otorgar posesión alguna tan solo ordené
que se adecuara de acuerdo a (sic) las pretensiones iniciales la querella, y
consideré procedente dejar las cosas como las encontró mi antecesora, antes de
ordenar el lanzamiento".
Manifiesta
que, pese a que su actuación se limitó a corregir los vicios existentes en la
actuación surtida por su antecesora, fue duramente atacado, "de manera
soez e irrespetuosa por parte del apoderado actor", a través de diversos
memoriales.
Concluye
diciendo que "está demostrado dentro de las pruebas existentes en la
querella, que el único y verdadero motivo que impulsó al apoderado para
solicitarle a su mandante iniciara una acción de tutela, fue tratar de ponerle
zancadilla a la ley, intentando dilatar de mala fe el cumplimiento de la
diligencia. La acción de tutela -continúa el accionante- fue presentada el día
26 de octubre, tres días antes de llevarse a cabo la diligencia ordenada por mi
despacho, siendo tanta la presión ejercida, que el Juez 49 Penal Municipal la
admite el 27, y ordena inmediatamente citar al Inspector, citación que trata de
hacerse telefónicamente, y no conforme con esto, envía a la citadora a
notificar y emite oficios en donde se ordena al Inspector presentarse,
casualmente el día 29 de octubre de 1993 a las 8 a.m., el mismo día y hora de
la diligencia. Eran tan 'concientes' que lo anterior era simplemente un medio
dilatorio para evitar la diligencia, que al salir el fallo de primera
instancia, negándoles protección de los derechos solicitados, prefirieron dejar
la cosa así, por tal motivo, no solicitaron reposición ni apelación".
2.3 Memorial presentado por Inversiones San
Pablo Ltda.
La
sociedad Inversiones San Pablo Ltda. (en liquidación), mediante apoderado
especial, presentó memorial de fecha 4 de abril del año en curso, mediante el
cual solicita a esta Sala que se deniegue la acción de tutela interpuesta por
el señor Camilo Quiñonez Quiñonez.
Tras
un análisis detallado de las normas de policía a las cuales se debe ceñir la
querella que ha sido causa de la presente acción de tutela, y luego de hacer un
relato detallado de los hechos acaecidos, el apoderado de la sociedad
Inversiones San Pablo Ltda., con fundamento en el inciso 2o. del artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991, solicita que se deniegue la acción incoada, con base en
los argumentos que a continuación se resumen:
En
primer lugar, considera el mandatario de la sociedad Inversiones San Pablo
Ltda. que existe una vía judicial alterna, cual es el ejercicio de una de las
acciones posesorias previstas en los artículo 972 y subsiguientes del Código
Civil, que hacen que resulte improcedente la acción de tutela, cuya naturaleza
es residual. "No obstante que el argumento anterior sería suficiente para
desestimar la presente acción protectora de derechos fundamentales, existe un
raciocinio contundente adicional como lo es que en la actualidad el mismo
Quiñonez Quiñonez se encuentra tramitando un lanzamiento por ocupación de hecho
contra el mismo predio, iguales partes procesales e idénticos hechos, trámite
que se surte en la Inspección Novena E (9E) Distrital de Policía bajo el
número 230 de 1994", dice el memorialista.
A
juicio del apoderado de la interviniente, "mal podría ampararse un derecho
fundamental como el del debido proceso, cuando en este instante surte su
trámite una acción policiva con base en la Ley 57 de 1905, con la cual,
teóricamente, podrían solucionarse los intereses supuestamente vulnerados al
señor Quiñonez, quien con esta nueva acción y la desafortunada intervención de
un nuevo funcionario de policía, nuevamente viola los derechos de mis clientes,
quienes por ley no pueden interponer recurso en contra de la nueva orden de
lanzamiento emitida, obviamente, sin su presencia, y transgrediendo hechos
incontrovertibles como lo es la prescripción de la acción, situación que
representa una clara violentación de las formas propias del juicio, y sobre la
cual pido expreso pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional".
En
segundo lugar considera que no puede existir violación al debido proceso con la
decisión de anular actuaciones que atentan contra las formas propias del
juicio; así, sostiene que mal se haría si se decide revocar todas aquellas
decisiones que han tenido por objeto sanear la serie de irregularidades que se
han presentado dentro del trámite de la querella 116.
En
tercer lugar, sostiene el interviniente que "HA EXISTIDO MALA FE EN LA
ACTUACION DE LAS QUERELLAS 116 DE 1993 (9D) Y 230 DE 1994 (9E),
INSTRUMENTALIZADAS PARA APROPIARSE DE LO AJENO". (Mayúsculas del
memorialista). En efecto, sostiene que el señor Argelino Hernández Moreno se
encuentra vivo, contrariamente a lo que se sostiene en la querella 116; esto se
deduce de un certificado de supervivencia de fecha 25 de enero de 1994,
expedido por el Notario Segundo del Círculo de Santafé de Bogotá, y que obra en
la querella 230 de 1994, situación esta que desvirtúa el hecho de Carlos Julio
Hernández haya continuado ejerciendo la posesión que detentaba su padre hasta el
momento de su fallecimiento, debido a que, como se dijo, éste se encuentra
vivo. Del mismo modo afirma que la venta celebrada entre Camilo Quiñonez y
Carlos Julio Hernández "que supuestamente le otorga legitimidad para
actuar" (según dicho del interviniente) no tiene validez jurídica, toda
vez que no consta en escritura pública, razón por la cual dicho negocio se
reputa como inexistente.
"La
reflexión más radical sobre este escrito -dice el apoderado de la sociedad
Inversiones San Pablo Ltda.-, consiste en que mal puede alguien haber adquirido
derechos sucesorales cuando de quien derivan no ha fallecido (...). En cuanto
a la supuesta "venta de dominio, simple y llanamente la titularidad del
predio no reposa en cabeza de quien promete vender, puesto que el propietario
no es otro que INVERSIONES SAN PABLO LIMITADA (EN LIQUIDACION)".
Concluye
el memorialista afirmando que "en contraposición de la zigzagueante ruta
de los actores, mis poderdantes han ejercido posesión de manera pública y
pacífica, con justos títulos, sobre el terreno de marras, siendo la mejor
prueba de la solidez de su posición jurídica el hecho de haber realizado
innumerables ventas parciales y durante un lapso superior a los veinte años,
segregaciones que constan en el folio de matrícula que se aporta y constituyen
la más recia prueba respecto de la calidad de propietarios y poseedores, puesto
que no existe mejor acto de señoría sobre un bien que la circunstancia de
venderlo, a la que debe sumarse las extensas obras de urbanismo y construcción
como el trazado y hechura de vías, redes de acueducto y alcantarillado,
construcción de abundantes bodegas, etc."
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
2.1. Procedencia
de la acción de tutela.
En
el presente caso, encuentra la Sala de Revisión que la acción de tutela es
procedente, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismas de
protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tratandose de
decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía, la Corte
Constitucional, en sentencia T - 443 de 1993, magistrado ponente Doctor Antonio
Barrera Carbonell sostuvo lo siguiente:
"De
conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por
la ley; por ello, resulta forzoso concluír, que el afectado carece de otros
mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, y por
consiguiente, es procedente la acción de tutela"
2.2 Los
amparos de policía.
Como
es sabido, en el derecho de policía hay que distinguir, entre otros, tres
tipos de juicios: los amparos de posesión o mera tenencia (art. 125 C.N.P.), el
amparo domiciliario (art. 85 C.N.P.) y el lanzamiento por ocupación de hecho,
creado por la Ley 57 de 1905 y regulado por el decreto 992 de 1930.
2.2.1
El amparo de posesión o mera tenencia
El
artículo 125 del Código Nacional de Policía estipula el amparo a la posesión y
a la mera tenencia, en los siguientes términos:
"La
policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de
posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se
haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía
en el momento en que se produjo la perturbación".
La
Sala advierte que el sentido de este artículo consiste en amparar no al
poseedor o tenedor sin justo título y buena fe, sino a aquel que en justicia se
le debe, conforme a la ley, la tenencia o posesión como derecho.
El Estado Social de Derecho no puede legitimar las vías de hecho, porque ellas
contradicen el orden social justo que consagra la Carta Política; dicho
orden se funda en la armonía de los asociados entre sí, es decir, en la
coexistencia de intereses legítimos y, por sobre todo, en la prevalencia del
interés general, plasmado en la observancia del principio legal, como único
factor de coacción dentro del Estado.
El Acuerdo 18 de 1989, mediante el cual se adoptó el
Código de Policía, en el libro II, capítulo I (artículos 424 y ss.) regula, un
procedimiento de policía, que se puede sintetizar de la siguiente manera: el
alcalde menor reparte la querella a la correspondiente Inspección de Policía de
su zona; luego se avoca su conocimiento y se fija fecha para la inspección
ocular; en dicha diligencia se oye a las partes y se practican las pruebas, con
la intervención forzosa de peritos, los cuales deben dictaminar dentro de la
misma actuación. Una vez las partes han ejercitado su derecho y se ha agotado
la etapa probatoria, se profiere sentencia en la referida inspección ocular. El
fallo es apelable en el efecto devolutivo.
En cuanto a la legitimidad en la causa, en el caso que
ocupa la atención de la Corte, no está en cabeza del actor, por cuanto éste
afirma haber adquirido la posesión del señor Carlos Julio Hernández Africano,
quien a su vez la adquirió, por "vía hereditaria", de su padre
Angelino Hernández Moreno. Pero resulta que este último, según consta en el
expediente, no ha fallecido; por tanto, no pudo ser causante. Se presente aquí
uno de los tantos hechos contradictorios que se pueden constatar en el
expediente, ya que en el folio 56 de la querella se afirma que el señor
Angelino Hernández ha fallecido y que la posesión "principiada por su
padre ha continuado en la misma forma como herencia yacente o sea como poseedor
a nombre de heredero universal". Lo anterior entra en abierta contradicción
con la certificación del Notario Segundo de Santafé de Bogotá, según la cual el
señor Angelino Hernández Moreno se encuentra vivo (Certificado de supervivencia
del 25 de enero de 1994).
2.2.2 Amparo al domicilio
El artículo 85 del Código Nacional de Policía, señala:
"El que insista permanecer en domicilio ajeno contra
la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de
éste, será expelido por la policía".
Esta disposición existe como complemento del derecho a la
tranquilidad, pues es evidente que a todo ser humano se le debe este bien,
sobre todo en el seno de su morada, aspecto íntimo que merece el respeto tanto
de la sociedad civil como del Estado. El derecho a la vida comporta, como
extensión propia, el vivir tranquilamente, ya que al hombre se le reconoce la vida
digna, es decir, aquel merecimiento en virtud de su condición racional,
que lo distingue como ente personal.
Al respecto, esta Sala de Revisión ha sentado la
siguiente jurisprudencia:
"3. La tranquilidad como bien jurídico
protegido
"El
derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; la
dignidad hace relación, a su vez, a un merecimiento que a la persona le
corresponde esencialmente, en virtud de su racionalidad; con base en lo
expuesto, es forzoso concluir que el derecho a la vida digna exige un mínimo de
bienestar interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad
vital de todo ser humano, es decir, toda persona tiene derecho a vivir en
condiciones de paz y de tranquilidad.
"Un
ordenamiento constitucional, por naturaleza, mira el interés general. De ahí
que la paz, como derecho, supone la relación social, y se manifiesta como la
ordenada convivencia bajo la aplicación de la justicia. Por tanto,
jurídicamente hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la
paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona,
que es un derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe ésta, existen
otros mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se
ocasione un perjuicio irremediable. El derecho a la paz, tal como lo consagra
la Constitución, en su artículo 22, supone la armonía social inspirada en la
plena realización de la justicia.
"Sería
un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que
a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello
el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con
la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede
presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la
tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligación
de prestar el servicio militar, puede afectar el discurso y tranquilidad
subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional
del individuo hacia el bien común.
"Por
otra parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado
por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la
tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto
imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos
objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la
influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede
perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien
común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social
justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los
asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común
unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos
que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de
Estado.
"Es
evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una
tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien
jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la
natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así
cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a
que se refiere el artículo 94 superior"1.
Resalta
la Corte que el ser humano necesita de una tranquilidad en su morada, siempre y
cuando ésta se halle con arreglo a derecho, pues sería contraproducente amparar,
por ejemplo, la morada de alguien que ha usurpado a la fuerza la morada de
otro, por la sencilla razón de que no hay derecho contra un deber preexistente.
2.2.3 Lanzamiento
por ocupación de hecho
Esta
acción busca proteger lo jurídico, ante las vías de hecho. La Ley 57 de 1905,
en sus artículos 15 y 19, se ocupa del tema de la ocupación de hecho en los
siguientes términos:
"Artículo
15: Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de
arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien
se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro
de cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si
los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá
a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que
pueda demorar la desocupación de la finca.
"PARAGRAFO:
El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso
anterior, será responsable en la misma forma y en los mismos términos de que
trata el artículo 12".
A
su vez, el decreto 992 de 1930 reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905,
derogando el decreto 515 de 1923.
2.3 No
hay violación del debido proceso
El
artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente cuando
pueden acumularse dos o más procesos:
"Procedencia
de la acumulación.- Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual
procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en
cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia.
"1.
Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma
demanda.
"2.
Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en
los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas.
"3.
Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga
exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
"4.
Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores
que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario
que contra el ánimo del deudor se adelante por otros acreedores".
Como
se observa, en el caso sub examine no procede la acumulación, por cuanto
se trata de juicios distintos, que no tienen igual procedimiento. Además,
existen pretensiones excluyentes, pues la pretensión del amparo posesorio es
incompatible con la del lanzamiento por ocupación de hecho, así como con el
amparo domiciliario. Es decir, dichas acciones no pueden interponerse al mismo
tiempo y bajo el mismo aspecto. Encuentra la Sala que en la querella 116, que
cursa en la Inspección Novena (9a.) D Distrital de Policía, hay una indebida
acumulación, por cuanto cada uno de los procesos allí reunidos tiene identidad
propia, y, por tanto, los mecanismos adecuados para lograr su fin. Por tal
razón, era apenas justo declarar la nulidad, tal como lo hizo en su momento el
inspector de policía.
Como
si lo anterior no fuera suficiente, destaca la Sala las siguientes
irregularidades:
a) No
medió reparto alguno, y sin embargo se inició el proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho.
b) Se
profirió orden de lanzamiento en contra de personas indeterminadas.
c) El
día de la diligencia compareció la persona jurídica INVERSIONES SAN PABLO, que
acreditó posesión y dominio sobre el terreno. Sin embargo, la inspectora hizo
caso omiso de esta evidencia y ordenó el lanzamiento.
Las
anteriores consideraciones hacen que sea apenas lógico el proceder del
accionado, por cuanto evidenció que se había obrado contrariamente al
procedimiento legal para tales eventos, ya que no sólo se acumularon
indebidamente unas pretensiones independientes, sino que se habían cambiado los
nombres de los querellantes. Encontró, igualmente, que se habían alterado los
linderos del terreno, que nunca coincidieron en las querellas acumuladas. Nunca
se notificó en forma legal a los querellados, quienes, conforme al artículo 427
del Código de Policía de Bogotá, deben ser notificados de manera personal. Por
último, se advirtió que hay un hecho sospechoso: se presentó un lanzamiento por
ocupación de hecho, alegando que una persona había ingresado al predio dos años
antes, y el decreto 992 de 1930 manifiesta en su artículo 15 que la acción
prescribirá en un término de treinta (30) días contados a partir de la
ocupación.
Por
lo anterior, se confirmará la sentencia de única instancia. Sin embargo, la
Sala debe señalar que no es cierta la afirmación del fallador, en el sentido de
que la tutela no procede en tratándose de la violación del debido proceso, por
la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario de
pertenencia o el abreviado posesorio. En efecto, como ya ha tenido esta Corte
oportunidad de decirlo, la tutela es el medio idóneo, en algunos de estos
casos, para amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues el objeto de
los juicios mencionados no es el de definir si en un proceso policivo se
vulneró o no tal derecho. Al respecto ha dicho esta Corporación:
"Las
vías de hecho en que incurran los funcionarios de policía, por violación del
derecho fundamental al debido proceso en la decisión de verificar el lanzamiento,
no tienen previsto un medio de defensa civil o administrativo. Por tanto, la
única posibilidad de protección frente a estos atropellos, es la acción de
tutela". (Cfr. Sentencia No. T-576/93).
Por
lo demás, de lo que se desprende del expediente, constata la Sala que en el
curso del proceso se han presentado serias irregularidades por parte tanto del
accionante como de los apoderados intervinientes en las querellas de policía,
lo cual amerita, a juicio de la Sala investigación de carácter penal y
disciplinario, por lo cual ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación
para que se investigue al accionante por la presunta comisión de los delitos de
fraude procesal y falso testimonio, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.
Con
base en los hechos irregulares que se han presentado, la Sala Novena de
Revisión encuentra pertinente que se adelanten investigaciones, tanto de tipo
disciplinario como penal, con el fin de esclarecer las incoherencias aducidas
tanto por los querellantes como por las autoridades de policía en este caso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha 8 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado 25
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR que se compulsen copias de todo lo actuado al Consejo Superior de la
Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente a los abogados
Gustavo Coronado Pinto y Marcos Bolívar Pintor, de acuerdo con lo expuesto en
la parte motiva del presente fallo.
TERCERO.- ORDENAR que se compulsen copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la
Nación, con el fin de que se investigue al señor Camilo Quiñonez Quiñonez, por
la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, de
acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Cópiese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 9. Sentencia No. 028 de
1994 de 13 de enero/94. Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.