T-202-24
NOTA
DE RELATORÍA: Mediante Auto 1631 de 4 de octubre de 2024, el
cual se anexa en la parte final, se ordena corregir la presente providencia en
el sentido indicar que todas las referencias hechas a la sociedad “Medicina
y Salud Ocupacional Total (Medisot) Limitada”
corresponden a “Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS”
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-202/24
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de
género y protección constitucional de la mujer gestante
(...) las
accionadas conocieron del estado de embarazo de la accionante en el marco del
proceso de selección de personal y, por ende, incurrieron en una actuación
discriminatoria... (i) la realización del examen creatinina en sangre que resultaba
innecesaria para el empleo al que aspiraba (la accionante); (ii) la extracción
de una muestra de sangre que sería suficiente para analizar, sin mayores
dificultades y de manera oculta, los niveles de GCH en sangre y así determinar
si las solicitantes mujeres se encontraban o no en dicho estado; (iii) el hecho
que solo a las mujeres les hubieran practicado el examen de creatinina; y (iv)
la ausencia de razones por parte de las accionadas que explicaran la decisión
de exclusión del proceso... El acto discriminatorio contra la accionante en
razón a su estado de embarazo conllevó a una vulneración de sus derechos
fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al
trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y a los
derechos sexuales y reproductivos.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD POR DISCRIMINACION DE GENERO-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración es actual y se
mantiene en el tiempo
DERECHO A LA
IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
ACTOS
DISCRIMINATORIOS-Concepto
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Enfoque
interseccional
MUJER EN EL CAMPO
LABORAL-Discriminación
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía
constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Parámetros
constitucionales en el proceso de selección de personal
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Concepto
y alcance
EXAMENES MEDICOS
DE INGRESO LABORAL-Alcance
y contenido
EXAMEN MEDICO PARA
INGRESO A TRABAJAR-Debe
ser consistente con necesidades de profesión u oficio que habrá de desempeñar
el trabajador
EXAMENES MEDICOS
DE INGRESO LABORAL-Exigencia
de consentimiento previo, libre e informado del trabajador
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia de
prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de
trabajo, es inconstitucional
ACCIÓN DE TUTELA-Condiciones para
procedencia excepcional de indemnización de perjuicios/PERJUICIO MORAL-Reconocimiento
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T- 202 de 2024
Ref.: expediente
T- 9.661.412
Acción de tutela instaurada por Andrea
contra Alianza Empresarial Temporal S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina
y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cuatro (04)
de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Jorge Enrique Ibáñez Najar y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en
particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados el 19 de mayo de 2023 por el
Juez Doce Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Ibagué y
el emitido en segunda instancia, el 6 de julio de 2023 por el Juez Quinto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
El
presente caso involucra los derechos fundamentales
de una mujer a la no discriminación, a la igualdad de
oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la
intimidad y a los derechos sexuales y reproductivos. Por lo tanto,
en la versión de esta providencia disponible para el público el nombre de la
accionante será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1].
La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse
al expediente de tutela, con el fin de que los responsables puedan dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo.
SÍNTESIS
La accionante presentó una acción de
tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad
humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de sus derechos
sexuales y reproductivos. Explicó que una empresa ofertó un empleo para cubrir
unas vacantes del cargo de agente call center y que luego de haber
superado las fases de la selección y de que se le instalaran en su computador
los programas para llevar a cabo las tareas, fue citada a la realización de
unos exámenes médicos previos a la firma del contrato.
Aseguró que entre los exámenes practicados
estuvo el de una prueba de sangre que solo le fue tomada a las mujeres y no a
un hombre que también hacia parte de este proceso en curso. Indicó que antes de
recibir los resultados de la prueba, cuyo objeto era medir la creatinina, la empresa
le informó que no continuaría a la fase contractual. En ese mismo tiempo se
realizó una prueba de embarazo que salió positiva y esto la llevó a considerar
seriamente que la empresa utilizó la prueba de sangre para determinar su estado
de gravidez, por lo que, solicitó a las accionadas tanto el certificado médico
como las razones por las que fue excluida del proceso, ambos, de manera
infructuosa. También refirió que en ese periodo pensó en interrumpir su
embarazo, debido a los impactos que le producía estar siendo discriminada, al
no conseguir empleo, por el hecho de la maternidad.
En las instancias de la tutela se discutió
si existió discriminación en el periodo precontractual. El Juzgado de primera
instancia accedió a la protección y el Juzgado de segunda instancia, la revocó.
Al llegar a revisión, la Sala procedió a decretar pruebas, de un lado, para
establecer cómo transcurrió la etapa precontractual y cuál fue la actividad de
las accionadas y de la accionante y, de otro lado, para recibir información
relevante por parte de la academia en relación con la discriminación en el
periodo precontractual por razón del género, específicamente por encontrarse en
estado de embarazo.
La Sala de Revisión, una vez analizó el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, determinó que el debate
constitucional involucraba la posible discriminación en el acceso al empleo de
las mujeres y el impacto que puede tener en sus decisiones reproductivas. Así
mismo cuáles son los límites a la autonomía privada y de la libertad de
empresa, en relación con un proceso de selección en el que no se ha consolidado
una relación jurídica, y en el que, aparentemente, las pruebas de sangre son
utilizadas aún en los exámenes pre ocupacionales.
Por ello, la Sala estableció el siguiente
problema jurídico: ¿vulneran las empresas accionadas los derechos fundamentales
de una mujer a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al
trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio
de sus derechos sexuales y reproductivos, al excluirla de un proceso de
selección laboral en el que venía participando para ocupar la vacante de
“agente call center”, tras (i) practicarle una prueba de sangre,
exclusivamente, a las mujeres que participaron en el proceso, (ii) omitir que
la accionante había aprobado satisfactoriamente cinco etapas del proceso y dado
que (iii) la determinación de su exclusión solo se dio después de que se le
realizaron los exámenes médicos ocupacionales de sangre?
Con el objetivo de absolver este problema
jurídico, la Sala de Revisión se
refirió a los alcances del concepto de discriminación y a los móviles y
escenarios en los que esta se puede presentar y cómo afecta a las mujeres
gestantes en el empleo. Analizó el impacto de los móviles discriminatorios en
la etapa precontractual, y la lesión que esto produce al derecho fundamental a
la intimidad de las mujeres. A partir de allí, explicó los eventos en los que
procede la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991.
Con base en estos elementos, estudió el
caso concreto. Primero, la Sala precisó la manera en la que se desarrolló el
proceso de selección en el que participó la accionante, y constató la
ocurrencia de un acto discriminatorio por razón del embarazo, con base en la
valoración de diferentes elementos probatorios, lo que condujo a la vulneración
de sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad
de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la
intimidad y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Finalmente, la Sala adoptó medidas dirigidas a compensar la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante.
II. ANTECEDENTES
§1.
Resumen
del caso. Andrea
interpuso una acción de tutela contra la empresa Alianza Empresarial Temporal
S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina y Salud Ocupacional Total
(Medisot) SAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad
humana, al debido proceso, al mínimo vital y al ejercicio de sus derechos
sexuales y reproductivos. Según afirma, fue desvinculada del proceso de
selección adelantado por la empresa de servicios temporales Alianza Empresarial
Temporal S.A.S, cuyo propósito era la contratación de personal para el cargo de
“agente call center”[2]
en la modalidad de teletrabajo, fundada en una causal discriminatoria, por
razón de su estado de embarazo Por ello, solicita la vinculación inmediata en
el empleo o el reconocimiento de una indemnización en abstracto por los
perjuicios causados.
a) Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de
tutela
§2.
Andrea
participó en un proceso de selección adelantado por la empresa de servicios
temporales Alianza Empresarial Temporal S.A.S, con el fin de acceder al cargo
de “agente call center” para la realización de funciones al
interior de la campaña denominada “Claro Chile-Cross hogar”. El
proceso se surtió desde principios del mes de abril de 2023 hasta el día 19 de
dicho mes[3].
Las
funciones del cargo a proveer implicaban la venta
de productos de telecomunicaciones a clientes residentes en Chile en la
modalidad de teletrabajo.
§3.
La accionante indica que satisfizo todos
los requisitos iniciales del cargo ofertado, esto es, ser bachiller con
experiencia comercial, tener capacidad en ventas (puntualmente, para
comercializar planes de telecomunicaciones a clientes de Chile) y contar con
internet y computador en casa. Además, sostiene que superó diferentes etapas
del proceso de selección que consistieron en (i) una entrevista que se llevó a
cabo el 10 de abril de 2023[4]
y en la que fue consultada y evaluada frente a su experiencia laboral en cargos
de la misma naturaleza, (ii) un periodo de capacitación del cargo, que tuvo una
duración de una semana, comprendida entre el 12 al 18 de abril de 2023[5]; también (iii) aprobó
una evaluación de los conocimientos adquiridos durante la capacitación, realizada
de manera virtual en la plataforma “Aprende conectado”;
y (iv) el 20 de abril de 2023[6],
se le instalaron los programas necesarios para la actividad “call center”. Tras
aprobar todas estas pruebas, solo le quedaba pendiente la práctica de los exámenes
médicos de aptitud ocupacional.
§4.
La actora asegura que, de manera
simultánea a este proceso, presentó un retraso de cuatro días en su ciclo
menstrual. Sin embargo, no se practicó ninguna prueba de embarazo al estar
enfocada en el proceso de selección.
§5.
Andrea fue citada para el 20 de abril de 2023[7] a la realización del examen ocupacional que incluyó la práctica
de cuatro test (historia osteomuscular, audiometría, visiometría y creatinina).
Sobre la prueba de creatinina, indica que esta solo
fue realizada a las mujeres y no fue tomada a los postulantes que eran hombres.
§6.
El 22 de abril de 2023[8], la persona que siempre
se había comunicado con la accionante durante todo el proceso de selección, le
informó vía WhatsApp la finalización del proceso y la no continuidad de
su candidatura. Ese mismo día, Andrea se realizó una prueba de embarazo
casera en la que evidenció que se encontraba en estado de gestación.
§7.
El 23 de abril de 2023, tanto Andrea como
su compañero permanente indagaron sobre las razones que motivaron su no
continuidad en el proceso de selección. En primer lugar, la pareja de
la accionante se acercó a las instalaciones de la
Institución Prestadora de Servicios Medicina y Salud Ocupacional Total
(Medisot) SAS, que le negó la información por no ser su titular.
Sin embargo, preguntó -en charla informal-[9]
a un empleado adscrito a dicha institución si usaban las muestras de sangre
tomadas en pruebas de aptitud ocupacional para evaluar si las mujeres se
encontraban en estado de embarazo; a lo cual, según informa la accionante, su
pareja obtuvo una respuesta afirmativa e incluso se le indicó que esta era una
práctica habitual. Ese mismo día, la accionante solicitó su historia clínica al
correo
electrónico
[email protected], la cual, le fue negada. En la respuesta
se le indicó lo siguiente: “la empresa ya cuenta con su concepto
médico ALIANZA EMPRESARIAL TEMPORAL SAS/DESAT IPS SAS, si necesita historia
clínica debe solicitarlo directamente con la IPS DESAT[10]”.
§8.
La accionante manifiesta que, en su
criterio, su exclusión en una etapa tan adelantada del proceso de selección se
motivó en su estado de embarazo. Para sustentar ello, afirma que (i) todos los
participantes que llegaron a las instancias finales del proceso, y a quienes se
les instalaron los aplicativos y les practicaron los exámenes médicos, fueron
contratados, exceptuándose solo a aquellos que no cumplieron con los
requerimientos técnicos en sus computadores personales: (ii) entre quienes
llegaron a instancias finales, solo había una persona de sexo masculino y no se
le tomaron pruebas de sangre; (iii) alega gozar de un estado
de salud óptimo, que de ninguna manera podría considerarse como una barrera
para el desempeño de un cargo de agente call center; tanto así, que
previo a estos sucesos, laboró un año sin inconveniente alguno, en un cargo de
la misma naturaleza con Apex América Colombia SAS y (iv) el 02 de mayo de 2023[11], se publicó de nuevo en
el portal Computrabajo la oferta de trabajo del proceso de selección en el que
participó, con lo cual evidencia que la negativa a su vinculación no se debió a
que se hubiese suplido la totalidad de las necesidades de personal de la
empresa accionada.
§9.
Andrea indica
que solicitó información sobre las razones por las que se le desvinculó del
proceso de selección[12]
al número
telefónico que la empresa dispuso y también al WhatsApp en el que se
realizó la divulgación de información del proceso por parte de Alianza
Empresarial Temporal S.A.S. En respuesta, se le indicó que
carecían de conocimiento sobre las motivaciones.
§10.
La accionante asevera que, teniendo en
cuenta la necesidad de obtener ingresos para su familia, participó luego en
otra convocatoria laboral dirigida a Agentes de call center, promovida
por el Grupo Comdata[13].
Manifiesta que en este proceso de selección nuevamente aprobó con éxito la
entrevista de acceso, pero pese a ello desistió voluntariamente del proceso,
luego de ser notificada de exámenes médicos que se ejecutarían por la IPS
Cendiatra. Andrea informa que puso en conocimiento su estado de embarazo
tanto al Grupo Comdata como a la IPS Cendiatra, quienes le indicaron que dicha
condición era un impedimento de acceso al cargo, y que se tomarían muestras de
sangre en los exámenes ocupacionales, con el propósito de ser valoradas para la
identificación del estado de embarazo de las aspirantes. Por ello, y “ratificando
que esta práctica está normalizada en el gremio”[14],
prefirió abstenerse de seguir participando en el proceso, con el fin de no
volver a ser discriminada.
§11.
Andrea
también refiere que cuenta con estudios profesionales universitarios en
pedagogía infantil. Su familia se compone de su compañero permanente, quien
está diagnosticado con trastorno bipolar afectivo y su hija de 12 años.
Actualmente, ella presenta dificultades económicas pues la única fuente de
ingresos de su familia corresponde a una pensión de invalidez que recibe su
pareja y que después de descuentos, resulta inferior a un (1) SLMLMV; por lo
que los trabajos que ella desempeña llegan a ser la principal fuente de
subsistencia para su familia[15].
§12.
Por último, la accionante
señala que con motivo en todos los hechos de discriminación de los que alega
ser víctima, ha sufrido graves afectaciones morales y emocionales, al punto de
considerar - junto con su compañero permanente- la interrupción voluntaria de
su embarazo. Esta fue solicitada ante su EPS SANITAS, pero luego desistió de su
práctica.
b) La acción de tutela y
las contestaciones emitidas por las accionadas[16]
§13.
El 5 de mayo de 2023[17], Andrea interpuso la acción de tutela contra Alianza
Empresarial Temporal S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina y Salud
Ocupacional Total (Medisot) SAS, en la que solicitó lo siguiente: (i) se le
tutelaran sus derechos (y los de su núcleo familiar) a la
igualdad material y de oportunidades, a la no discriminación, al debido
proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y a ejercer sus
derechos sexuales y reproductivos; (ii) se ordenara
a la compañía Alianza Temporal SAS a que la vinculara inmediatamente o le
reconociera una indemnización en abstracto de conformidad con el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991 por los perjuicios derivados del acto de
discriminación; (iii) se instara a la IPS Medisot para
que adecuaran sus formatos de consentimiento libre e informado y sus
procedimientos, de conformidad a las pautas normativas y jurisprudenciales
frente al tratamiento de información reservada, el derecho a la intimidad, las
valoraciones medicas ocupacionales y la orientación a sus pacientes; (iv) se
vinculara al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Salud y (v) se
ordenara a la IPS Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS a allegar su
historia
clínica y el concepto médico ocupacional remitido a Alianza Empresarial
Temporal S.A.S.
§14.
La acción de tutela fue contestada por
Alianza Empresarial Temporal S.A.S y Medisot.
§15.
Contestación de Alianza
Empresarial Temporal S.A.S[18].
Solicitó
declarar la improcedencia de la tutela, al no existir
vulneración de derecho alguno respecto de los procesos de contratación
adelantados con la accionante. La empresa informó el trámite dado a
los procesos de selección y señaló que no todos los
candidatos que participan son seleccionados y contratados, pues ello
desnaturalizaría el proceso que se dirige a seleccionar el mejor aspirante para
ocupar el perfil del cargo asignado. Posteriormente, manifestó que la situación
médica de los aspirantes no tiene ninguna relación con su selección, ya que esta
solo es usada con el fin de generar recomendaciones para la labor; por el
contrario, en la etapa precontractual “imperan criterios, técnicos,
actitudinales, aptitudinales y tecnológicos para quedarse con la vacante
propuesta”[19].
§16.
Contestación de Medicina y Salud Ocupacional Total
(Medisot) SAS[20]. explicó,
de forma general la manera en la que se llevan a cabo las pruebas de embarazo y
de creatinina. Respecto de la primera -embarazo- manifestó que esta solo puede ser realizada durante el examen de ingreso y “solo,
cuando la actividad que va a desarrollar la colaboradora, representa un riesgo
para la vida que está por llegar”[21]. Sobre la prueba de creatinina, Medisot indicó que cuando hay un
problema con los riñones, la creatinina se puede acumular en la sangre y sale
menos por la orina, permitiendo inferir una posible enfermedad renal[22].
§17.
Medisot destacó que el certificado
médico ocupacional es distinto de la historia clínica ocupacional, pues
el primero es el único que se remite a la empresa solicitante, mientras que el
segundo tiene reserva[23]. También adujo que el certificado médico ocupacional tiene la
finalidad de informar las restricciones o recomendaciones ocupacionales que
advierte el médico evaluador, con el fin de que se puedan ejecutar las acciones
de protección establecidas en el artículo 4 de la Resolución 2346 de 2007[24]. También aclaró que Alianza Empresarial Temporal S.A.S., solo
tuvo acceso al certificado médico ocupacional de la accionante y no a su
historia clínica ocupacional[25].
§18.
Por último, en relación con
los exámenes practicados a Andrea y a sus resultados indicó que ni
dentro de la historia clínica ni el certificado médico ocupacional se evidencia
registro de la supuesta prueba de embarazo, ya que esta no fue solicitada por
la empresa contratante y, en consecuencia, no fue practicada por Medisot.
Afirma que solo conoció del estado de gestación de la accionante mediante la
acción de tutela interpuesta. Así mismo, advirtió que “desde la óptica
ocupacional, la accionante no presenta ningún tipo de impedimento para el
desarrollo de sus funciones y, de hecho, al no encontrar problemas de riñones,
se indica dentro del certificado, que sus resultados están dentro de valores
normales”[26].
§19.
Grupo People BPO S.A.S. No contestó.
c) Las
decisiones de instancia en el proceso de tutela
§20.
Sentencia de primera
instancia. El 19 de mayo de 2023[27], el Juez Doce Penal Municipal con función de conocimiento de la
ciudad de Ibagué emitió decisión en la que amparó el derecho fundamental a la
no discriminación de Andrea. Esta
autoridad judicial acogió la figura de la
presunción de discriminación en la vigencia de la relación laboral y en el
acceso al trabajo. Con base en las sentencias T-291 de 2016, T-400 de 2017 y
T-031 de 2021, específicamente sobre la inversión de la carga de la prueba cuando
se está frente a presuntos hechos de discriminación, señaló que corresponde al
accionado demostrar que el retiro del proceso de selección de personal no se
fundó en móviles discriminatorios. También se refirió a la indemnización en
abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
§21.
Al definir el caso concreto, encontró
acreditada la discriminación a partir del análisis de[28]:
(i) declaraciones extra juicio a través de las cuales la accionante probó que
la prueba de creatinina solo se practicó a las mujeres y no a los hombres, pues
al único aspirante de sexo masculino no se le realizó; (ii) la IPS Medisot no
probó que el reporte ocupacional remitido en sede de tutela como prueba fuese
el mismo que allegó a Alianza Empresarial Temporal S.A.S; (iii) aplicó la
presunción de discriminación en el acceso al empleo fundado en que las
accionadas nunca dieron respuesta a la accionante sobre las solicitudes que
esta realizó en las que requirió información sobre las razones objetivas
frente a la decisión de no continuar el proceso de selección; y (iv) la
decisión adoptada por parte de la empresa para suspender y, en consecuencia,
excluir a la accionante del proceso de selección se produjo injustificadamente
luego de superar el proceso de inducción y transcurridos dos días desde que le
practicaron los exámenes de pre ingreso laboral. Por último, enfatizó en la
importancia de tener presente que la accionante había invertido su tiempo y
disponibilidad en el proceso. Con
base en el anterior análisis, el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué amparó sus
derechos fundamentales y le reconoció a Andrea la indemnización en
abstracto regulada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[29].
§22.
Impugnación.
Tanto Medisot como Alianza Empresarial Temporal S.A.S
impugnaron la decisión de primera instancia. Medisot reiteró que no
tenía conocimiento del estado de gestación de la accionante puesto que no se le
realizó una prueba de embarazo. Explicó que ni en la historia clínica
ocupacional ni en el certificado médico ocupacional se hizo mención de que la
accionante se encontrase en dicho estado; así mismo, reiteró que Alianza
Empresarial Temporal S.A.S. solo tuvo acceso al certificado médico ocupacional
de la accionante y no a la historia clínica ocupacional. Por su parte, Alianza
Empresarial Temporal S.A.S. adujo que Andrea se encontraba en la etapa
previa a la contratación formal con la empresa, por lo que no todos los
candidatos que participan en el proceso previo de contratación, son
seleccionados y efectivamente contratados. En su criterio, asumir lo contrario
implicaría que “todo el que no quede seleccionado está
siendo discriminado”.
§23.
Sentencia de segunda instancia. El 6 de julio de 2023[30], el Juez Quinto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) revocó la
decisión de primera instancia. Después
de hacer referencia al derecho fundamental a no ser discriminado, sostuvo que
en el caso concreto y de conformidad con el
material probatorio allegado, no era posible concluir si se ordenaron o
practicaron valoraciones de sangre con la finalidad de establecer el eventual
estado de gestación de la accionante. Resaltó que Medisot aportó el certificado
médico de pre ingreso ocupacional de Andrea, en donde se evidencia que
no le fue practicado algún examen tendiente a conocer su estado de embarazo y,
por el contrario, se concluyó que no presenta restricciones para desempeñar la
ocupación de especialista en retención del sector económico servicios
temporales[31].
Por último, subrayó la importancia de tener presente el contenido del artículo
333 de la Constitución Política[32]
que establece el principio de la autonomía de la voluntad privada en el ámbito
de las relaciones particulares.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
§24.
Remitido el asunto a la Corte
Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 30 de
octubre de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez del
año 2023 con fines de revisión. La decisión se fundamentó en los criterios
objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
§25.
Solicitud de pruebas.
El 5 de diciembre de 2023[33],
de conformidad con lo establecido en el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de diferentes pruebas[34]. En respuesta, se recibieron siete escritos[35] que fueron puestos a disposición
de las partes e intervinientes, por un término de tres (3) días[36].
§26.
Por último, el 15 de enero de
2024 la magistrada sustanciadora profirió un segundo auto de pruebas con el fin
de profundizar en la información allegada mediante el primer decreto. Este solo
fue remitido a la empresa Alianza Empresarial
Temporal S.A.S, la IPS DESAT y el grupo People BPO; quienes, allegaron las
respectivas respuestas.
a) Respuestas allegadas por las
partes del proceso
§27.
La accionante, Andrea. En escrito del 14 de diciembre de 2023[37], la
accionante informó que habita junto con su familia –conformada por su hija y su
pareja– en una vivienda que es de propiedad de su cuñado y su suegra; el
arriendo es de $500.000, pero dadas sus dificultades en encontrar empleo, se
acordó que no se les cobraría hasta que ella tuviese algún vínculo laboral.
Igualmente, destacó que sus únicos ingresos actuales corresponden a la pensión
de invalidez de su compañero permanente equivalente a 1 SMLMV, pero sus gastos
son superiores, llegando al monto de $1.860.000[38].
§28.
Andrea
indicó que
a la fecha no cuenta con ningún vínculo formal ni informal. Manifestó que
desistió de seguir participando en procesos de selección del sector “Call
center” para no exponerse a repetir episodios de discriminación. Sin embargo,
tampoco ha tenido éxito en la búsqueda de trabajo en el área en la que
desarrolló sus estudios profesionales (Licenciatura en Educación Infantil),
pues es rechazada al llegar a la fase de la entrevista, según refiere, por su
evidente estado de embarazo[39].
§29.
Sobre
su estado de salud[40],
la accionante sostuvo que descartó la interrupción voluntaria del embarazo y
para la fecha de la respuesta tenía 38 semanas de gestación y el parto por
cesárea se había programado para el 19 de diciembre de 2023. Además, mencionó
que su embarazo fue calificado como de “alto riesgo”.
También destacó que contó con su afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud hasta el 30 de noviembre de 2023, por lo que, con el fin de
continuar con la cobertura y garantizar la realización de la cesárea que ya le
fue programada, debe cotizar como independiente pese a que actualmente no
percibe ningún tipo de ingresos.
§30.
En torno al proceso de selección
adelantado por la empresa Alianza Empresarial Temporal S.A.S[41], Andrea refiere
que solo recibió, por parte de Medisot, la copia de su historia clínica
ocupacional y del certificado médico ocupacional hasta después de la emisión
del fallo de tutela de primera instancia (el 24 de mayo de 2023), pese a que
había solicitado estos documentos un mes atrás. Adicionalmente, destacó que, el
20 de abril de 2023 se le instalaron los programas de la empresa Grupo People
Bpo S.A.S en su computador y como pruebas de ello, anexa (i) su conversación
vía WhatsApp en la que una profesional de servicio técnico adscrita al Grupo
People Bpo le confirma la instalación de los programas, (ii) captura
de pantalla del panel de control de su computador, en donde se observan siete
aplicativos que fueron instalados en dicha fecha y (iii) un reporte
de eventos de Windows aplicación con registro del día 20 de abril de 2023. Por
otra parte, la accionante aclaró que la información sobre la aprobación de cada
una de las etapas del proceso de selección siempre le fue brindada por una
persona de la empresa intermediaria a través de WhatsApp. Finalmente,
allegó pantallazos de conversaciones sostenidas en esta misma plataforma con la
empresa Comdata Group con quien participó en un segundo proceso de selección
que también resultó infructuoso.
§31.
En una segunda respuesta dirigida a
controvertir información expuesta por los accionantes[42],
Andrea detalló las particularidades de cada una de las etapas del
proceso de selección en el que participó, contrastándolas con el protocolo de
selección remitido por la empresa Alianza Empresarial Temporal S.A.S. Además,
indicó que los accionados: (i) no brindaron una justificación médico legal
para tomar muestras de sangre y para practicar la prueba de creatinina,
exclusivamente, en mujeres; y (ii) los protocolos de administración y
conservación de pruebas de sangre y el de análisis químico, aportado por la
entidad de salud Medisot no contemplan ningún elemento técnico de rotulación o
trazabilidad que asegure que las muestras de sangre no son sometidas a
valoraciones distintas a las autorizadas por el paciente.
§32.
People BPO S.A.S. A
través de escrito del 15 de diciembre de 2023[43],
la empresa indicó que suscribió un contrato de servicios de suministro de
personal temporal con Alianza Empresarial Temporal S.A.S. que es la encargada
directa del proceso de selección de personal. Así mismo, sostuvo que solo
interfiere en los procesos de entrenamiento y adaptación del personal, de
manera previa a la contratación. Solicitó que se le exonerara de cualquier tipo
de responsabilidad.
§33.
Alianza Empresarial Temporal S.A.S. El
15 de diciembre de 2023[44],
esta empresa se refirió al contrato de servicios de suministro de personal
temporal suscrito con la empresa People BPO S.A.S. Indicó que uno
de los procedimientos previos a la contratación es el cumplimiento de la
valoración médica laboral de ingreso para determinar preexistencias medico
laborales y definir la aptitud laboral. Este proceso, aseguró, difiere para el
caso de los hombres y las mujeres pues, según indica en la respuesta “en el
caso particular a los hombres se les realiza una valoración de esfuerzo
adicional a la tradicional ergonómica o biomecánica, a la reactividad a alguna
enfermedad de transmisión sexual y a la audiología y visiometría respectiva; en
el caso de las mujeres, se hace una prueba de sangre para valorar la
reactividad frente a alguna enfermedad de transmisión sexual, aunada a las
pruebas biomecánicas, visiometría y audiometría respectivamente”[45].
También indicó que el procedimiento previo a la
contratación garantizó los derechos laborales y constitucionales y por ello
solicitó a la Corte exonerarla de responsabilidad pues siempre actuó de buena
fe.
§34.
Alianza Empresarial Temporal S.A.S además
remitió los siguientes documentos: (i) correo electrónico en donde el Grupo
People PBO le solicitó adelantar el proceso de selección de los cargos de
“fidelizador remoto” y “especialista en retención”[46];
(ii) contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal suscrito
entre Alianza Empresarial Temporal S.A.S y el Grupo People PBO[47]; (iii) descripción de
las funciones de los dos cargos convocados en el proceso de selección
relacionado con la presente acción de tutela[48];
(iv) copia del “Procedimiento de incorporación masivo”[49]
de la dirección de Recursos Humanos del Grupo People BPO y (v) ficha elaborada
por la empresa Alianza Empresarial Temporal S.A.S en la que se sintetiza el
proceso de selección del Grupo People BPO S.A.S[50].
§35.
Por otra parte, en respuesta al segundo
decreto de pruebas, Alianza Empresarial Temporal S.A.S
describió las etapas del proceso de selección[51]
y alegó que “si bien la postulada aun
no era trabajadora en misión, en el proceso técnico de aptitudes adaptadas a la
campaña propuesta, al igual que otros de sus compañeros, quedaron en lista de
espera por la requisición misma de la campaña, quien venía ingresando paulatinamente
el personal”. También, manifestó que los procesos de selección son
rotativos y se abren a partir de datos que se procesan cada 20 días
aproximadamente, en aras de lograr el número de
contratación requerido, y en ellos se priorizan las personas con procesos de
selección adelantados. Esgrimió que en todos sus procesos de selección se dan
las mismas condiciones tanto al personal femenino como al masculino. Por
último, aseguró que, en el proceso previo de contratación en el caso de la
referencia, se cumplió a cabalidad con la normatividad laboral vigente y la
garantía de los derechos laborales y constitucionales de la tutelante, teniendo
en cuenta que “participar de un
proceso de selección no implica el derecho adquirido a obtener el puesto o la
obligación de contratación para quien los realiza”[52].
§36.
Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot)
SAS. El 14 de diciembre de 2023[53],
allegó copia de los protocolos usados para tomar, conservar y realizar el
embalaje de las muestras, así como aquel relacionado con la fase de analítica
química. También destacó que la finalidad de la prueba de
creatinina es verificar el funcionamiento de los riñones y manifestó que no es
posible establecer el estado de embarazo a partir de la muestra procesada. Por
otra parte, sobre la comunicación de los resultados
de los exámenes practicados a las personas que participan en los procesos de
selección, indicó que “si el paciente requiere copia del historial clínico debe
realizar la solicitud de la misma en el área de recepción bajo las definiciones
del artículo 1 y 14 de la resolución 1995 de 1999”[54]. Por último, remitió la historia clínica ocupacional de la
accionante y de Sebastián que también
participó en el proceso de selección.
b) Otras intervenciones
§37.
Comdata Colombia S.A.S. Mediante escrito del 14 de diciembre de 2023[55], esta
empresa señaló que Andrea sí participó en un proceso de selección que
adelantó en el mes de abril de 2023 y que los exámenes médicos le fueron
agendados para el 18 de abril de 2023, pero la accionante no se presentó. Por
consiguiente, desconoce su estado de salud. El cargo para el que aplicó fue el
de asesora de servicio para la campaña Banco Caja Social y dentro
del proceso de selección adelantado por Comdata, Andrea avanzó hasta la
etapa del proceso formativo. No se continuó con su proceso de selección debido
a que, además de que la accionante no se presentó a los exámenes ocupacionales,
el cliente corporativo canceló la solicitud de nuevo personal y, por ello,
ninguno de los candidatos postulados firmó contrato.
§38.
DESAT IPS S.A.S. En respuesta el 30
de enero de 2024[56],
indicó que es una empresa prestadora del servicio de
salud ocupacional con domicilio en Neiva (Huila) y para el cumplimiento de este
objeto, realiza convenios en diferentes ciudades con IPS prestadoras del
servicio de salud ocupacional que operan con plena autonomía directiva,
técnica, operativa y administrativa. En el caso de la ciudad de Ibagué, lugar
donde se presentan los hechos que dan lugar a esta acción de tutela, DESAT IPS
S.A.S tiene convenio con MEDISOT S.A.S. Adicionalmente, en relación con los
hechos del caso, la IPS DESAT informa que el día 20 de abril de 2023 Alianza
Empresarial Temporal S.A.S generó, por medio del software SOFÍA, una orden de
servicio en la que solicita a MEDISOT S.A.S realizar a Andrea, con CC
11XXXXXXX los exámenes de audiometría, visiometría, osteomuscular y creatinina.
§39.
Semillero de Investigación de Trabajo y Derecho de la
Universidad de los Andes y proyecto Digna, trabajo y género.
En su intervención del 15 de diciembre de 2023[57],
la universidad de los Andes planteó los siguientes tres puntos: (i) la práctica
de pruebas de embarazo en los procesos de selección de personal; (ii) la falta
de regulación del periodo precontractual de la relación laboral en Colombia y
(iii) un análisis del caso concreto, junto con observaciones dirigidas a esta
Corporación sobre el tema.
§40.
Indicó que una de las
principales prácticas discriminatorias que enfrentan las mujeres al tratar de
ingresar al mercado laboral es la solicitud de pruebas de embarazo como
requisito para obtener un empleo. Como muestra de ello, refieren que, según la
Encuesta Nacional de Demografía y Salud del año 2015, al 32.5%[58] de las mujeres que
habían trabajado alguna vez le exigieron prueba de embarazo; lo cual, en todo
caso, sugieren, es un subregistro que no refleja las cifras reales. De igual
modo, citan investigaciones cualitativas en las que se recogen testimonios de
mujeres que han sido sometidas a la práctica de pruebas de embarazo en procesos
de selección.
§41.
El semillero destaca que, aunque en
Colombia no se cuenta con una regulación unificada y completa de la etapa
precontractual de la relación laboral, existen algunas disposiciones dispersas
a nivel nacional e internacional que establecen el principio de no
discriminación laboral; con todo, refieren que hay carencia de
una regulación integral del periodo previo a la celebración del
contrato de trabajo, como sí sucede en el régimen civil y comercial.
Igualmente, argumentan que algunas de las reglas sobre la materia se recogieron
en la Sentencia T-031 de 2021 y que el Ministerio del Trabajo con ocasión a la
citada decisión dictó la Circular 062 de 2021, en la que únicamente se
reiteraron los contenidos de la providencia de la Corte, pero sin
desarrollarlos.
§42.
Finalmente,
la universidad de los Andes destaca que en el asunto objeto de revisión existen
suficientes elementos para considerar que se configuró una discriminación
laboral de la accionante por su estado de embarazo. Esgrimió que la exclusión
del proceso de selección fue irregular y vulneró la buena fe, dado que la
empresa contratante, a través de su temporal, realizó todas las actividades
tendientes a establecer la relación contractual, de la que se desprendía que el
vínculo se iba a consolidar. Esto por cuanto a la accionante se le habían
instalado los programas de la empresa asociados a la actividad para la que
sería contratada. Pese a ello la decisión de no suscribir el contrato surgió
tras la realización de un examen de sangre que solo se realizó a las mujeres
intervinientes dentro del proceso de selección y no así a los hombres. Además,
subrayó que a la accionante no se le informó debidamente por qué no se mantuvo
la oferta contractual que confluyó con la prueba de sangre que le fue
practicada.
§43.
Ministerio de Trabajo. A
través de escrito del 13 de diciembre de 2023[59], indicó
que expidió la Circular 062 de 2021, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Sentencia T-031 de 2021[60]
de esta Corporación, en la que reiteró las reglas allí
previstas y que son vinculantes para todos los empleadores, trabajadores y
aspirantes a un empleo, con el fin de promover el trabajo decente y la
erradicación de prácticas discriminatorias en los procesos de selección
laboral. Adicionalmente, el Ministerio informó que mediante la Resolución 4607
de 2022 conformó el Grupo Élite de Inspección Laboral para la Equidad de
Género - Grupo GEEG, integrado por Inspectoras(es) de Trabajo y Seguridad
Social, pertenecientes a las direcciones territoriales, oficinas especiales, la
Unidad de Investigaciones Especiales, y del nivel central, y que están
asignadas para llevar a cabo inspecciones y actuaciones con enfoque de género,
así como para prevenir conductas que promuevan violencias de género y de
discriminación, y promueven los derechos laborales de las trabajadoras(es),
la población LGBTI y las poblaciones vulnerables en todo el territorio
nacional.
§44.
En torno a las directrices, lineamientos o
estudios sobre la manera en la que se lleva a cabo los procesos
de selección o de contratación que tienen que ver con las y los trabajadores de
call center, señaló que la Ley 1221 de 2008[61] habilita el teletrabajo en el que algunas de ellas se inscriben.
Adicionalmente, destacó que, frente al sector
de las ventas masivas, en noviembre de 2022, inició una investigación a la
multinacional por presunta violación a las normas y derechos laborales y abrió
un canal para atender las diferentes quejas como medida preventiva en los call
center. Como resultado, se llegó a un acuerdo entre esta empresa y el
sindicato UtraClaro.
§45.
Comisión Colombiana de Juristas (CCJ). La
Comisión dividió su intervención en tres puntos[62]: (i) satisfacción de la subsidiariedad en
el caso concreto, (ii) aplicación de la presunción de discriminación frente a
hechos indiciarios y (iii) necesidad de dar un enfoque interseccional al caso.
Sobre el primer aspecto, manifestó que, dado que el Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social solo incluye dentro de las competencias de la
jurisdicción ordinaria laboral los conflictos que se derivan directa e
indirectamente del contrato de trabajo, los hechos objeto de análisis no
podrían ventilarse ante dicha jurisdicción, por lo que, se debe privilegiar la
tutela.
§46.
Luego, destacó que en el presente asunto
debía operar la presunción de discriminación ante un indicio ostensible
relacionado con que la práctica de los exámenes de sangre solo se realizó a las
mujeres y no así a los hombres y destacó que la jurisprudencia constitucional (sentencias
T-031
de 2021[63], T-305
de 2020[64], T-694
de 2013[65] y
T-247 de 2010[66]) ha
sido enfática en que las pruebas y requisitos exigidos en los procesos de
selección deben estar directamente relacionados con las necesidades del cargo.
Con base en ello, de cara al caso concreto, sostuvo que no es claro como una
prueba de sangre pueda determinar la idoneidad para un cargo de asistente de call
center.
§47.
Además, advirtió que, en su concepto, la
empresa temporal accionada incurrió en una vulneración del derecho al debido
proceso y a la presunción de inocencia al usar material genético (muestra de
sangre) de la accionante “como prueba de cargo en
su contra, lo que implica un acto de cosificación y por esa vía una
vulneración al derecho a no ser incriminado por uno mismo”[67]. Finalmente, sugirió a la Corte que
indicara a los jueces de instancia la necesidad de aplicar un enfoque
interseccional a casos como el de Andrea, con el fin de evidenciar las
diversas formas que asume la discriminación en razón al género y a otros
criterios adicionales.
§48.
Instituto latinoamericano para una
sociedad y un derecho alternativo (ILSA)[68].
A través de escrito del 18 de enero de 2024, ILSA
intervino con el fin de exponer como hoy en día siguen presentándose brechas
significativas en el escenario laboral entre hombres y mujeres; situación que
ha conllevado a que diferentes Estados hayan adoptado medidas para la
discriminación positiva de las mujeres en trabajo.
§49.
Posteriormente, trajo a colación
instrumentos internacionales como la CEDAW, el Convenio n.º 183 de 2020 sobre
la protección a la maternidad, el Convenio sobre igualdad de remuneración
(1951) y el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación),
relacionados con el deber de protección de las mujeres en estado de embarazo. Sin
embargo, sostuvo que ni el Convenio 103 ni la Recomendación 95 contemplan el
caso de la mujer en busca de empleo, que es el más complejo en relación con la
igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres; toda vez que, “la
maternidad y las responsabilidades familiares que de ella se derivan siguen
influyendo mucho en la imagen que se tiene de la mujer en el trabajo, y los
empleadores pueden tener en cuenta estos factores a la hora de seleccionar a
los candidatos para un puesto de trabajo”[69].
§50.
Con base en lo anterior, ILSA concluye que
en el caso de Andrea, no solo se violaron las normas internacionales de
Naciones Unidas, del Sistema Interamericano y de la OIT sobre el derecho de las
mujeres a no ser discriminadas por razones de género, así como al goce de sus
derechos reproductivos, sino que también se desconocieron las normativas
nacionales que prohíben dichos actos discriminatorios. Por ello, solicita a la
Corte que se permita a la accionante continuar con el proceso de selección y
ser nombrada para el cargo que, según todas las pruebas superadas, está
capacitada para ejercer.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
§51.
Esta Corte es competente para revisar las
decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991, y en virtud del Auto del 30 de octubre de 2023 proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Diez del año 2023 que escogió el expediente para
su revisión.
2. Presentación
del caso y metodología de la decisión
§52.
El asunto que debe resolver la Sala de
Revisión es el de una mujer que afirma haber sido discriminada en el acceso al
empleo y refiere que fue excluida de un proceso de selección de personal, en el
que había superado diferentes pruebas, al punto que, en el computador en el que
iba a realizar las actividades del cargo por el que había optado, le habían
sido instalados los programas informáticos para poder ejercer el respectivo
empleo. Para la accionante, la exclusión del proceso ocurrió tras la
realización de pruebas de sangre que solo le fueron practicadas a las mujeres y
no a los hombres que estaban en la convocatoria y que, en su criterio,
constituyeron un indicio de ser discriminada por ser mujer y por la posibilidad
de ser gestante.
§53.
El debate constitucional involucra, de un
lado, la posible discriminación en el acceso al empleo de las mujeres, pero
además el impacto que puede tener en sus decisiones reproductivas. Esto porque
uno de los hechos planteados tiene que ver con que la accionante, tras la
exclusión del proceso de selección y en vista de las dificultades a las que
había estado sometida por no conseguir trabajo remunerado, afirmó haberse
sentido afectada por las circunstancias y solicitó la interrupción voluntaria
del embarazo, de la que luego desistió. También implica que la Corte deba
examinar cuáles son los límites a la autonomía privada y de la libertad de
empresa, en relación con un proceso de selección en el que no se ha consolidado
una relación jurídica, y en el que aparentemente las pruebas de sangre son
utilizadas aún en los exámenes pre-ocupacionales. Por ello, de encontrar
acreditada la vulneración de derechos fundamentales, la Sala deberá ocuparse de
definir necesarias protecciones que deben procurarse para evitar la discriminación
en el acceso al empleo de las mujeres en estado de gestación.
§54.
Con este marco del caso la Sala
inicialmente analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad y, de ser
así, formulará el problema jurídico y abordará el respectivo estudio de fondo.
Por último, dispondrá los remedios en la parte resolutiva.
3. Procedencia
de la acción de tutela
§55.La
acción de tutela bajo revisión es procedente, en la medida en que cumple los
requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, como se pasa a explicar.
3.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
§56.
La expresión “legitimación” hace
referencia a la capacidad para actuar (dimensión activa) o para ser accionado
en la acción de tutela (dimensión pasiva)[70].
Según el artículo 86 de la Constitución, la legitimidad por activa corresponde
a la facultad para interponer la acción de tutela y recae sobre la misma
persona que reclama una afectación a sus derechos fundamentales, así como sobre
quien actúe a su nombre[71].
§57. En
este caso, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por
activa, pues la acción de tutela fue interpuesta por Andrea quien
sufrió la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad de
oportunidades, a la no discriminación, al debido proceso, al trabajo, al
ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad humana y a la
intimidad. Ella participó en el proceso de selección adelantado por Alianza
Empresarial Temporal S.A.S en el que alega haber sido discriminada al
encontrarse en estado de embarazo.
§58. Por
otra parte, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, el
artículo 86 constitucional dispuso que la acción de tutela puede ser
interpuesta contra (i) autoridades públicas; (ii) particulares,
respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o
subordinación; y (iii) particulares que presten un servicio público,
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. En este caso
también se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues las
tres empresas privadas accionadas -Alianza Empresarial Temporal S.A.S, el Grupo
People Bpo S.A.S y la IPS Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS-
tienen la aptitud legal para controvertir la
pretensión que se dirige en su contra[72],
al haber participado de manera directa o indirecta en alguna de las fases del
proceso de selección en el que suscitó la presunta discriminación.
§59. De
conformidad con las pruebas remitidas en sede de revisión, el Grupo People Bpo
S.A.S fue quien solicitó a Alianza Empresarial Temporal S.A.S adelantar el
proceso de selección de los cargos de “fidelizador remoto” y “especialista en
retención”[73] en el
que participó Andrea, indicándole los requisitos y el perfil que debía
satisfacerse en ambos cargos. Por su parte, Alianza Empresarial Temporal S.A.S adelantó
el proceso de selección y, finalmente, Medisot fue la IPS encargada de
realizarle los exámenes médicos ocupaciones, en los que, según afirma la
accionante, se le practicó una prueba de sangre que, posteriormente, conllevó a
su exclusión del proceso de selección.
§60. En esa línea, se destaca que en el presente caso se está
frente a uno de los eventos excepcionales en los que procede la acción de
tutela contra particulares en atención a que, además, se advierte una presunta
indefensión de Andrea respecto de las accionadas. Esta indefensión se
deriva de su participación en el proceso de selección y de la presunta
realización de una prueba de embarazo oculta; lo cual, implica que en los
términos de la Sentencia SU-075 de 2018[74], Andrea
“se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa
para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos
fundamentales frente a otro particular (indefensión)”.
3.2 Subsidiariedad
§61. En
el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el inciso 1° del
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza a la tutela como un
mecanismo subsidiario y residual
frente a los demás medios ordinarios de defensa judicial. Este principio supone
identificar la existencia de otros mecanismos que resulten idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados. En consonancia, la Corte ha señalado que
la acción de tutela se podrá considerar como un mecanismo preferente (i) ante la inexistencia de una acción que permita la protección
de los derechos fundamentales alegados; (ii) en el evento en el que los
mecanismos jurídicos alternativos resulten ineficaces de cara a la protección
de dichos derechos; y (iii) cuando resulte necesario hacer uso de la
misma para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza del
accionante[75].
§62. Al analizar la satisfacción de estos presupuestos, la Sala considera necesario indicar que
en escenarios de discriminación estructural la acción de tutela es la acción
más idónea, tal como sucedió en la Sentencia T-291 de
2016[76],
en la que se indicó que “la acción de tutela se instituye como el único
mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la
protección de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier
acto discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus
derechos”[77].
En esta misma línea, en la Sentencia C-101 de 2005[78] la Corte reconoció que las
mujeres han sido históricamente discriminadas por patrones culturales que
tienden a valorar en menor medida sus aportes a la sociedad, razón por la
cual “sus derechos han sido sometidos al marco de una sociedad
patriarcal”.
§63. Lo
anterior es relevante en el debate que aquí se presenta, dado que existen
varios derechos fundamentales que se estiman involucrados, en el marco de una
situación estructural relacionada con los derechos humanos de las mujeres y la
cláusula de no discriminación por razón del sexo en el trabajo y, además, dado
que no existen herramientas adecuadas para su definición por la vía ordinaria.
Esto es así, principalmente, porque los hechos que dan origen a la controversia
no ocurren frente a una relación contractual consolidada, sino frente a una
oferta laboral.
§64. Incluso
aun considerando que la cláusula general de competencia prevista en el artículo
2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede comprender las
reclamaciones por periodo precontractual, lo cierto es que debe pensarse en la
eficacia del mecanismo. Esto por cuanto, las violaciones de derechos
fundamentales derivadas de actos de discriminación son un asunto que requiere
ser resuelto de la manera más expedita; y, más aún, en contextos relacionados
con el trabajo como derecho, en tanto se trata de definir si una actuación de
una particular afecta el derecho de acceso al empleo que trae consigo graves
consecuencias frente a otros derechos como el mínimo vital y, en este caso en
relación con decisiones reproductivas de las mujeres. Por consiguiente, la Sala
estima que conflictos como este en el que se involucran múltiples derechos
fundamentales y en el que no existen mecanismos efectivos, incluso por ausencia
de regulación legal del periodo precontractual laboral, implican que sea
posible acceder a la acción de tutela para su definición de fondo.
§65. De otro lado, el artículo 86 de la Constitución
dispone como requisito de procedencia de la acción de tutela que los afectados
no dispongan de otro medio de defensa judicial[79],
mas no administrativo. En este contexto, la Sala resalta que los alcances del
eventual proceso adelantado ante el Ministerio del Trabajo no podrían ser
entendidos como un medio judicial. En efecto,
en la Sentencia T-031 de 2021[80]
en la que también se analizó un caso de discriminación en los procesos de
selección, se concluyó que la posibilidad de adelantar una queja ante el
Ministerio del Trabajo era un mecanismo que carecía de idoneidad. Si
bien dicho ministerio tiene competencias generales en
torno a la eliminación de todas las formas de discriminación en el trabajo
(contenidas, por ejemplo, en el numeral 5 del artículo 25, Decreto 4108 de
2011), y puede adoptar medidas preventivas frente a situaciones que involucren
derechos fundamentales de las y los trabajadores o de quienes se sientan
afectados en un proceso precontractual (art. 486, Código Sustantivo del
Trabajo), no se trata de una definición judicial y, por tanto, aunque son
herramientas importantes en el ejercicio de la Inspección del Trabajo, no
resuelven íntegramente la controversia.
§66. Como
ninguno de los anteriores mecanismos es adecuado y existe un vacío regulatorio
sobre el proceso a seguir en materia de protección de derechos fundamentales en
el trabajo en la etapa precontractual que involucra sesgos incompatibles con la
Constitución, como sucede con las mujeres en estado de embarazo, la acción de
tutela resulta ser la vía de definición.
§67. Finalmente, debe recordarse que además de la cláusula de
igualdad del artículo 13 superior, los artículos
43 y 44 de la Constitución Política consagran la especial protección de la
mujer en estado de embarazo, tal como se ha reconocido, entre otras, en las
sentencias T-438 de 2020[81]
y T-141 de 2023[82].
En virtud de ello, se ha justificado la necesidad de flexibilizar el análisis
de la subsidiariedad cuando se está frente un sujeto de especial protección[83], como lo son las mujeres gestantes.
§68. Por consiguiente, se satisface el requisito de subsidiariedad y se
estima que la acción de tutela es el medio correcto para analizar su situación.
3.3 Inmediatez
§69. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo;
sin embargo, en atención a que esta persigue la protección inmediata de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados[84], la jurisprudencia de esta
Corte ha advertido la necesidad de delimitar un plazo ra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.