Sentencia T-202 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-202-22 Sentencia T-202/22 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad (…), la accionante acreditó todos los requisitos para obtener la sustitución pensional que se reclama; primero, demostró su relación de filiación con su padre fallecido; segundo, probó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente en primera instancia; tercero, acreditó su dependencia económica parcial con el pensionado; y, cuarto, se corrigió la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y con ello se demostró que era preexistente a la calificación de la situación de invalidez, sin que COLPENSIONES procediera a su reconocimiento y pago inmediato. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos (…), la solicitud de amparo cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que el abogado allegó un poder que no cumple con todas las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, la accionante realizó una manifestación clara y expresa respecto de la necesidad de proteger sus derechos fundamentales frente a su vulneración por parte de COLPENSIONES, que, en atención a los principios de celeridad, eficacia e informalidad en materia de tutela, suple esta condición. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta (…) la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dada la delicada situación de salud que la califican como una persona en condición de discapacidad; (ii) acreditó la afectación a su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia económica de su padre fallecido; y (iii) demostró diligencia para obtener la calificación de su grado de invalidez y reclamar el derecho a la sustitución pensional. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer la prestación pensional a favor de hija en situación de discapacidad Referencia: Expediente T-8.556.926. Acción de tutela interpuesta por Alina Claudia Ortega Taborda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia. Asunto: (i) Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la sustitución pensional. (ii) Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, el 7 de diciembre de 2021, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello el 23 de junio de 2021, que amparó los derechos fundamentales de Alina Claudia Ortega Taborda. El 14 de diciembre de 2021, el asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32[1] del Decreto Ley 2591 de 1991, por remisión que efectuó el juez de segunda instancia. El 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación escogió el caso para revisión[2]. El 15 de marzo siguiente, la Secretaría General notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela[3]. ANTECEDENTES A través de apoderado, Alina Claudia Ortega Taborda presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. La accionante cuestionó la decisión de la entidad de negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de hija en estado de invalidez, porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. En criterio de la demandante, la postura asumida por COLPENSIONES desconoció que cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que su enfermedad es progresiva, crónica y degenerativa. A continuación, se exponen los hechos relevantes de la solicitud de amparo: A. Hechos y pretensiones 1. El 27 de agosto de 1965 nació la señora Alina Claudia Ortega Taborda, por lo que en la actualidad tiene 56 años[4]. 2. En 1991[5], el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor del señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, padre de la accionante, que lo hacía acreedor de un reconocimiento económico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades básicas propias y las de su familia. 3. Desde el 2014, la demandante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y ha sido hospitalizada en diferentes oportunidades[6]. Esta enfermedad, se relata, le impidió a la actora desempeñarse en una actividad laboral u oficio, tener un patrimonio propio e ingresos económicos directos, por lo que dependió económicamente de su progenitor hasta el día del fallecimiento de este último, el 2 de febrero de 2019[7]. 4. Tras la muerte de su padre, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la calificación por pérdida de la capacidad laboral (en adelante, PCL). El dictamen de PCL se emitió el 24 de abril de 2020[8], con un 55% de PCL y fecha de estructuración del 4 de febrero de 2019. En el dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja constancia de tres valoraciones por psiquiatría que soportaron el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” con “trastornos psicóticos y de humor”, de acuerdo con la historia clínica de la accionante. La primera valoración, del 29 de abril de 2014, que diagnosticó “esquizofrenia paranoide” con grado de discapacidad leve y alucinaciones. La segunda, del 18 de agosto de 2014, que dejó constancia de que la paciente “era (…) conocida en el homo, con diagnóstico de esquizofrenia” y “actividad motora, lenguaje y pensamiento anormal”. La tercera, del 4 de febrero de 2019, que declaró “diagnósticos previos por historia clínica de esquizofrenia y ludopatía”. Esta valoración precisó que la última fórmula fue ordenada el 15 de enero de 2019 debido a diez días de tratamiento intramural para estabilización. Adicionalmente, el dictamen consignó que la accionante era una paciente que presentaba descompensaciones con poca adherencia a los tratamientos, requería acompañamiento permanente y seguimiento médico. En lo que se refiere a la enfermedad, COLPENSIONES concluyó que era “degenerativa, progresiva y crónica” y la fecha de estructuración de la PCL estaba determinada por la última valoración psiquiátrica que fijó el manejo de medicamentos actual. El dictamen de PCL quedó en firme el 5 de agosto de 2020 sin que la accionante presentara manifestación de inconformidad[9]. 5. El 18 de agosto de 2020[10], la actora solicitó ante COLPENSIONES la sustitución de la pensión recibida por su progenitor. Fundamentó la petición en: (i) la relación de filiación con el pensionado, (ii) la condición de invalidez superior al 50% reconocida por la autoridad competente y (iii) la dependencia económica con su padre con anterioridad al deceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[11]. 6. El 1° de octubre de 2020, mediante Resolución 211023, COLPENSIONES negó la prestación económica reclamada por la demandante. En el acto administrativo precisó que, tras la muerte del señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, la ciudadana María Camila Gutiérrez Calle solicitó el mismo reconocimiento prestacional, sin embargo, se denegó por incumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993[12]. Luego de ello, COLPENSIONES refirió que la solicitud de la accionante sería igualmente negada porque, de acuerdo con la Circular 01 de 2012, la efectividad de la sustitución o de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento de sus requisitos procede únicamente con anterioridad al deceso del causante. En este caso la fecha de estructuración de la PCL (4 de febrero de 2019) es posterior al momento del fallecimiento del pensionado (2 de febrero de 2019), por lo que no se satisfacen las condiciones previstas en la normativa vigente. 7. El 8 de octubre de 2020, la actora otorgó poder a un abogado para que formulara los recursos administrativos contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión y la representara en todas las actuaciones posteriores tendientes a la obtención del derecho a la sustitución pensional[13]. En consecuencia, el 15 de octubre siguiente[14], el apoderado radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020[15]. El escrito lo fundamentó en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38[16] de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez ocurre cuando la persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, sin que la fecha de estructuración sea un requisito adicional para efectos de alcanzar el reconocimiento pensional. Además, a partir de consideraciones de la Sentencia T-273 de 2018[17], el abogado afirmó que la fecha de estructuración dictaminada por COLPENSIONES no corresponde con la evolución de la condición de discapacidad de la accionante, toda vez que se trata de una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa que data al menos del 2014, cuando fue diagnosticada. 8. El 5 de marzo de 2021[18], el apoderado de la accionante radicó una nueva solicitud ante COLPENSIONES denegada el 8 de marzo siguiente[19]. Esta vez, la entidad manifestó que el dictamen de PCL fue notificado en debida forma, con la renuncia de la peticionaria a presentar recursos en sede administrativa, por lo que ese acto se encuentra en firme y ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020. 9. El 8 de junio de 2021, a través del mismo apoderado, Alina Claudia Ortega Taborda formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. En el escrito de tutela se reitera que la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional desconoce: (i) que se cumplieron los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) la condición de debilidad manifiesta de la actora tras los padecimientos derivados de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica; y (iii) circunstancias especiales del caso asociadas a la ausencia de bienes propios, ingresos económicos o la imposibilidad para desempeñarse en una actividad laboral. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 y, en su lugar, reconocer la sustitución pensional de la beneficiaria en condición de hija en situación de invalidez. B. Actuación procesal El 8 de junio de 2021[20], el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó correrle traslado a COLPENSIONES. En dicho trámite, la entidad pública guardó silencio. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna reclamados por la accionante. En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 proferida por COLPENSIONES y, en su lugar, (ii) reconocer la sustitución pensional junto con las mesadas causadas desde el momento en que adquirió el derecho. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, el juzgado argumentó que las circunstancias de debilidad manifiesta de la accionante la justifican para acudir directamente a dicho recurso de amparo. Hizo mención específica a la pérdida de apoyo económico y emocional tras la muerte del progenitor y la condición de invalidez derivada de una enfermedad que le impide desenvolverse autónomamente. En relación con los recursos administrativos previos, la autoridad judicial estimó que para el momento de la emisión del dictamen de PCL no era evidente que la demandante contara con asesoría jurídica para rebatir la decisión y formular los recursos idóneos y efectivos, ya que contrató a su apoderado con posterioridad a la notificación del acto administrativo. Con todo, aseveró que las actuaciones radicadas por el abogado fueron resueltas negativamente por medio del oficio del 8 de marzo de 2021, aunque no se pronunciaron sobre sus reclamaciones específicas. Por último, la providencia sostuvo que la valoración crítica del material probatorio, en particular, de la historia clínica de la accionante, evidencia que la enfermedad y sus secuelas eran preexistentes al deceso del pensionado. Por lo tanto, la accionante cumplía con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija en estado de invalidez. Impugnación[21] El 29 de junio de 2021, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, COLPENSIONES presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo ni efectivo para lograr la protección del derecho pensional reclamado. En primer lugar, la entidad señaló que la demandante no cumplió con el grado mínimo de diligencia que exige la jurisprudencia constitucional. En lo fundamental, la actora no agotó los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico contra la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020[22], y el dictamen de PCL quedó en firme sin que se presentara una manifestación de inconformidad en término. En segundo lugar, COLPENSIONES argumentó que, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco de las normas de seguridad social entre afiliados, beneficiarios y las entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Para la entidad, la demandante se abstuvo de formular el mecanismo judicial ordinario previsto por el Legislador sin justificar una situación de fuerza mayor o inminente perjuicio que habilitara el conocimiento excepcional del juez de tutela. En tercer lugar, la entidad manifestó que la defensa del patrimonio público como derecho colectivo debe ser observada por todas las autoridades estatales, incluidos los funcionarios judiciales, quienes, en sus providencias, deben ser cuidadosos con el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de un derecho que involucra recursos públicos. Bajo esta línea, expresó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la posible afectación de recursos públicos y el incumplimiento de la carga de subsidiariedad que exige la jurisprudencia constitucional reciente. El 9 de julio de 2021[23], COLPENSIONES presentó un informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. La entidad señaló que, a pesar de los reparos contra la providencia judicial, a través de la Resolución 15420 del 7 de julio de 2021, reconocía a la accionante la sustitución pensional ordenada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, por valor de $908.526.00 (M/C). El 11 de noviembre de 2021[24], la entidad demandada insistió en los argumentos de la impugnación. Fallo de tutela de segunda instancia El 7 de diciembre de 2021[25], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela[26]. En síntesis, argumentó la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado judicial, dado que no presentó poder especial para formular la acción de tutela en representación de la señora Alina Claudia Ortega Taborda. Precisó que el poder allegado estaba dirigido a representar a la accionante ante COLPENSIONES y con ello formular los recursos administrativos para tal fin, y no radicar una solicitud de amparo. D. Actuaciones en sede de revisión Autos del 4 y 27 de abril de 2022 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora: (i) solicitó al apoderado judicial de la parte accionante que remitiera el poder especial otorgado para la formulación de la presente acción de tutela o justificara la calidad en la que actuaba; (ii) requirió a la accionante para que precisara sus condiciones de vulnerabilidad, el origen y evolución de su enfermedad, y su manifestación clara y expresa sobre el trámite de la presente acción constitucional; y (iii) a COLPENSIONES, para que remitiera copia de todas las actuaciones relacionadas con los trámites formulados por la señora Alina Claudia Ortega Taborda, directamente o mediante apoderado judicial. Las partes respondieron en los siguientes términos: Respuesta del abogado Gustavo Adolfo Gómez Echeverry[27] El abogado presentó en las dos oportunidades solicitadas por esta Corporación el “poder especial, amplio y suficiente” otorgado el 8 de octubre de 2020 por la señora Alina Claudia Ortega Taborda, con el propósito de interponer “recurso de reposición y en subsidio (…) apelación contra la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020, dentro del radicado 2020-7972894, mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones”. El poder precisa que el abogado queda facultado para llevar a cabo todas las actuaciones que se desprenden de ese mandato, entre ellas, notificarse en nombre de la representada, firmar los documentos relacionados con el derecho pensional, “presentar acción de tutela” o la demanda ordinaria laboral. Respuesta de la señora Alina Claudia Ortega Taborda y de su hijo Carlos Alberto Palacio Ortega[28] La señora Alina Claudia manifestó que tuvo dos hijos (Yuliana Andrea y Carlos Alberto) y cinco hermanos, dos de los cuales ya fallecieron. Relató que durante una época vivió con su compañero sentimental y, posteriormente, con sus hijos y padre fallecido. Precisó que en la actualidad su núcleo familiar está compuesto por Carlos Alberto, su nuera, nieta y bisnieta. Con ellos, vivió el señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, padre de la accionante, desde 2018 hasta el día de su fallecimiento. La señora Alina Claudia y su hijo afirmaron que quien aportaba ingresos a la familia era el señor Jaime Jesús por cuenta de su mesada pensional, ya que velaba por la manutención de todos, en especial, de la demandante. Además, ese dinero se complementaba con lo que recibía cada mes Carlos Alberto como domiciliario independiente y su nuera con la venta de empanadas. Durante una época (agosto a diciembre de 2021) precisaron que recibieron el pago de la pensión sustitutiva otorgada por COLPENSIONES mediante Resolución 15420 del 2021, pero dejaron de consignar el dinero sin informar de lo sucedido. Narraron que con estos ingresos se cubren los gastos de la señora Alina Claudia ($950.000 m/c) por concepto de arriendo, alimentación, transporte y tratamiento médico, debido a que la accionante solo se desempeñó como vendedora informal (en la venta de BonIce) entre 2000 y 2003. Por lo tanto, es una persona que no tiene ninguna fuente de ingresos o ayuda diferente a la que le proveía su padre[29]. En lo que se refiere al origen de la enfermedad, la parte demandante explica que surgió tras la muerte de la madre de la actora y posterior fallecimiento de un hermano, lo cual desencadenó un cuadro de depresión y esquizofrenia. Para ello, aportaron el certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra el diagnóstico principal de esquizofrenia residual, con consulta desde el 8 de noviembre de 2013 y última atención el 2 de marzo de 2022. Además, allegaron copia de la historia clínica entre enero y febrero de 2019. En la epicrisis está registrado que la accionante presenta problemas para dormir, tener una vida normal, en algunas ocasiones manifiesta comportamientos agresivos, conductas desorganizadas, un desinterés por su cuidado personal y déficit intelectual. Por último, el escrito indica que la accionante otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Gómez Echeverry para que radicara los recursos administrativos contra la decisión que le negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva y también “lo autorizaron para que presentara la acción de tutela”. En esa línea, la actora manifestó que: “expreso mi voluntad de que se me concedan los derechos pedidos en la tutela y amparados por el Juzgado de Bello, para que así me protejan y se me siga pagando la pensión”[30]. Respuesta de COLPENSIONES[31] En primer lugar, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES allegó copia de la Resolución 04336 del 5 de septiembre de 1991, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de jubilación al señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, padre de la accionante[32]. Respecto de esta prestación, la entidad informó que a la fecha de la radicación del escrito en sede de revisión no existe una persona diferente a la accionante que reclame un mejor derecho ni ha procedido a efectuar algún reconocimiento o pago de la pensión a favor de otra persona natural[33]. En segundo lugar, COLPENSIONES aportó informe técnico de investigación adelantado por la entidad con el propósito de determinar la dependencia económica de la señora Alina Claudia Ortega Taborda con su padre fallecido. Esta investigación realizada a través de entrevistas, consulta de bases de datos, cotejo de documentación y labores de campo, concluyó que “se logró confirmar que la señora Alina Claudia (…) dependía económicamente de manera parcial del señor Jaime de Jesús (…), hasta el día 2 de febrero de 2019, fecha en que fallece el causante”[34]. En tercer lugar, la entidad aportó copia de la Circular 01 del 1° de octubre de 2012, por medio de la cual establece “criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional”. La normativa laboral no incluye una disposición jurídica que expresamente indique que el reconocimiento de la pensión sustitutiva o de sobrevivientes solo opera cuando la fecha de estructuración de la PCL sea anterior al fallecimiento del causante. Sin embargo, la circular prevé que el momento de la causación “(…) es la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado”. Por último, COLPENSIONES presentó copia de los escritos, peticiones, quejas y reclamos formulados por la accionante, a nombre propio y en representación: Fecha Asunto Respuesta 6 de junio de 2019[35] Solicitud Solicita la determinación de la pérdida de la capacidad laboral 12 de noviembre de 2019[36] Petición Presenta queja por la demora en la valoración de pérdida de la capacidad laboral. 30 de junio de 2020[37] Petición Solicita constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen. 18 de agosto de 2020[38] Solicitud Solicita el reconocimiento de prestación económica en condición de hija en estado de invalidez. 15 de octubre de 2020[39] Reposición y en subsidio apelación. Presenta recursos administrativos contra la resolución del 1° de octubre de 2020. El escrito contiene el poder suscrito por la demandante y el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Además, hay un formato que suscribe el abogado como manifestación de inconformidad contra el dictamen de PCL. 5 de marzo de 2021[40] Pago de honorarios junta regional Solicita priorizar el trámite de pago de honorarios para la junta regional, ya que lleva 5 meses en espera. Igualmente, la entidad allegó copia de cada una de las respuestas que generó en el trámite de los procedimientos de PCL y reconocimiento de la pensión sustitutiva de la accionante[41]: Fecha Asunto Respuesta 6 de mayo de 2019 Determinación de PCL Informa que la solicitud fue recibida y la entidad procederá a realizar el trámite que en derecho corresponda. 25 de julio de 2019 Reconocimiento sustitución pensional Informa que la solicitud fue recibida y la entidad procederá a realizar el trámite que en derecho corresponda. 28 de noviembre de 2019[42] Inconformidad por la demora en el trámite de PCL Señala que, de acuerdo con el Decreto 019 de 2012, la determinación del estado de invalidez corresponde a un procedimiento conformado por diferentes etapas. En ese momento, se encontraba en espera del dictamen preliminar. 5 de agosto de 2020[43] Constancia de ejecutoria Señala que debido a que ninguna de las partes manifestó su inconformidad, el dictamen queda ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020. 18 de agosto de 2020[44] Reconocimiento del derecho de sustitución pensional Indica que la demandante debe adoptar declaración bajo la gravedad del juramento en la que conste la dependencia económica con el pensionado. 1 de octubre de 2020[45] Resolución 211023 Niega la solicitud de sustitución pensional de la accionante porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior al deceso del causante. 15 de octubre de 2020[46] Manifestación de Inconformidad Informa que la solicitud fue remitida al área correspondiente a través del trámite de recepción de documentos de medicina laboral. 8 de marzo de 2021[47] Solicitud pago de honorarios Indica que, debido a la renuncia de la peticionaria en presentar recursos en sede administrativa, el dictamen de PCL quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2020. 7 de julio de 2021[48] Resolución SUB157420 En vista de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, COLPENSIONES reconoce la sustitución provisional de la pensión a favor de la accionante, en cuantía de $908.526.00 M/C. 16 de diciembre de 2021[49] Resolución SUB 335737 Debido a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela, revocó la resolución del 7 de julio de 2021 que concedió la prestación económica. 8 de marzo de 2022[50] Resolución SUB 65201 Ordena a la accionante reintegrar la suma de $ 33.767, 746, 00 M/C. y remite el asunto a la dirección de cartera para el inicio del cobro coactivo. Traslado de pruebas por COLPENSIONES[51] La directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES indicó que el Grupo de Calificación de la Dirección de Medicina Laboral procedió a emitir un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante, como consecuencia de las pruebas documentales allegadas al expediente de tutela y los soportes de la historia clínica. A través del dictamen DML 4666179 del 3 de mayo de 2022, COLPENSIONES determinó que la accionante aún acredita un 55% de PCL, pero ahora con fecha de estructuración del 29 de abril de 2014. Esta corrección la realizaron porque el dictamen previo se emitió “sin tener en cuenta los antecedentes expuestos en el año 2014”[52]. Además, el nuevo dictamen agregó que la actora está en estudio de un diagnóstico de “parkinsonismo por medicamentos”, se extravía cuando sale sola a la calle, no puede llevar a cabo una conversación, requiere ayuda para vestirse y se le dificulta comer por un temblor crónico. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. En el caso objeto de estudio, COLPENSIONES negó la pensión sustitutiva reclamada por la accionante en su condición de hija en estado de invalidez del causante Jaime de Jesús Ortega Gaviria. La entidad argumentó que, de acuerdo con lo previsto en la Circular 01 del 1° de octubre de 2012, la sustitución pensional reclamada por un hijo en situación de invalidez únicamente aplica en el evento en que la PCL superior al 50% acontece con anterioridad al deceso del pensionado. Lo anterior, porque la fecha de causación de este tipo de prestaciones económicas está determinada por el momento en el cual fallece el pensionado. En el caso de la accionante, la fecha de estructuración determinada en el dictamen de PCL fue el 4 de febrero de 2019, esto es, luego de la muerte del causante (2 de febrero de 2019), por lo que, a juicio de COLPENSIONES, la actora no tiene derecho a la sustitución pensional solicitada. 3. La señora Taborda Ortega interpuso acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, y solicitó que se ordenara a COLPENSIONES reconocer su derecho pensional como hija en situación de invalidez. Para ello, argumentó que: (i) la entidad no tuvo en cuenta que su enfermedad (esquizofrenia paranoide) fue catalogada como degenerativa, progresiva y crónica cuya evolución viene desde 2014; y (ii) acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación. 4. En primera instancia, el juez de tutela amparó los derechos fundamentales reclamados por la accionante porque comprobó que la enfermedad y sus secuelas preexistían al deceso del causante y, además, acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional. COLPENSIONES impugnó esta determinación bajo el argumento de que la acción de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque al impactar el patrimonio público, la demandante debió cumplir el grado mínimo de diligencia administrativo y acudir al juez natural de la causa. El ad quem revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó la protección de los derechos fundamentales, ante la ausencia de un poder especial para formular la acción de tutela en representación de la señora Ortega Taborda. 5. En el traslado de pruebas en sede de revisión, COLPENSIONES allegó un nuevo dictamen de PCL de la accionante con fecha de estructuración anterior al deceso del padre de la accionante (29 de abril de 2014). Sin embargo, no informó acerca del reconocimiento de la solicitud pensional. 6. De acuerdo con lo expuesto, la Sala inicialmente debe valorar la configuración de una posible carencia actual de objeto por un hecho superado, derivado del traslado de pruebas realizado por COLPENSIONES y, posteriormente, verificar los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela. De constatarse la competencia del juez constitucional, a la Sala Sexta de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social de la accionante, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hija en estado de invalidez y dependiente económica del pensionado, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, sin considerar que la enfermedad de la peticionaria es catalogada como degenerativa, crónica y progresiva? 7. Para desarrollar el caso, la Sala de Revisión abordará la siguiente metodología: (i) examinará si con la respuesta de COLPENSIONES se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) valorará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se debate el reconocimiento de derechos pensionales. En el caso de que se encuentren acreditados estos presupuestos, la Corte pasará a (iii) reiterar los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos en estado de invalidez y (iv) el alcance de la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas. Con estos elementos, (v) la Sala resolverá el caso concreto. Cuestión preliminar: carencia actual de objeto por hecho superado 8. Existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando existe un hecho superado; y, (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia[53]. 9. La primera de estas hipótesis sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido. De esta manera, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. La segunda hipótesis, esto es, el hecho superado, supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor o actora. De este modo, cesa la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer[54]. Por último, la ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier circunstancia [distinta al daño consumado y al hecho superado] que genera que la orden no surta ningún efecto en la práctica y, por lo tanto, el amparo caiga en el vacío[55]. 10. El 3 de mayo de 2022, fecha posterior a la selección de este asunto para revisión a cargo de la presente Sala, COLPENSIONES remitió a la Corte Constitucional un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante. A través del formulario DML 4666179, el Grupo de Calificación de la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad modificó la fecha de estructuración de la PCL fijada en el dictamen emitido el pasado 24 de abril de 2020. Al respecto, cambió la fecha del 4 de febrero de 2019, determinada por la última valoración psiquiátrica que fijó el manejo de medicamentos reciente, por el 29 de abril de 2014, establecida según la evolución y antecedentes de la enfermedad. El cambio de fecha en la estructuración de la enfermedad incide en la causación de la prestación, en tanto que, con la primera evaluación ésta se produciría dos días después del fallecimiento del padre de la accionante, mientras que con la segunda valoración de la PCL se produjo cuando el pensionado gozaba del derecho. 11. Para la Sala, aunque la prueba allegada por COLPENSIONES incide en el problema jurídico y la discusión que desde un inicio plantearon las partes ante el juez de tutela, la actuación informada por la demandada no tiene la potencialidad para cesar la afectación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Si bien el cambio de la fecha de estructuración de la PCL es un punto relevante del asunto que deberá resolver la Corte, COLPENSIONES no presentó información adicional ni emitió un pronunciamiento expreso respecto de la pretensión principal de la tutela asociada al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional ni al tiempo a partir del cual se concedería la prestación. 12. Ante la jurisdicción constitucional, la parte actora no solo reclama que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral corresponda con su situación médica e impacto de una enfermedad degenerativa y crónica en la vida diaria, sino que, ante su condición de debilidad manifiesta, se reconozca la prestación económica negada por COLPENSIONES. Por lo tanto, al no emitirse un pronunciamiento específico sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, ni allegarse los documentos que soportarían su entrega, para la Sala continúa la posible afectación de los derechos reclamados por la accionante y, con ello, al parecer, la necesidad de una conducta de la entidad demandada que supere esta situación o restablezca las prerrogativas lesionadas. Cabe recordar que, en respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, la accionante informó que el pago de la pensión que fue reconocida por orden del juez de tutela de primera instancia, fue suspendido sin explicación alguna. Luego, el pronunciamiento de fondo de esta Corporación es necesario y urgente. Examen de procedencia de la acción de tutela 13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado cuatro presupuestos de procedencia de la acción de tutela, aplicados de manera pacífica y reiterada, los cuales se verificarán a continuación en la presente solicitud: Legitimación en la causa por activa 14. De acuerdo con el artículo 86 superior y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser formulada: (i) por la persona que sufre la violación o amenaza de sus derechos fundamentales o demuestra tener un interés directo y particular en el amparo. Además, el recurso de amparo puede ser interpuesto (ii) a través de representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un menor de edad; (iii) por medio de agente oficioso, quien actúa en representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos; y (iv) mediante apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición[56]. 15. Para determinar el cumplimiento del requisito de legitimación por activa cuando se ejerce el derecho de postulación en materia de tutela, la Corte ha manifestado que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un poder que se presume auténtico. Dicho poder debe ser especial, ya que se confiere para la protección y defensa de los derechos fundamentales en un caso específico y no para la promoción de diferentes actuaciones judiciales. Además, debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[57]. En materia de tutela los poderes especiales en los que se faculta a un abogado para actuar en nombre y representación de una persona deben identificar fácilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la constitucional[58]. 16. No obstante, esta Corporación ha aplicado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela para adoptar una decisión que, en el marco de las circunstancias específicas del caso, responda a la necesidad de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En concreto, se admite la procedencia de la acción de tutela, aun en el evento en que existe controversia sobre la legitimidad del apoderado judicial, cuando existe una manifestación clara y expresa del titular de los derechos respecto de la solicitud constitucional y la improcedencia le acarrea una carga desproporcionada y grave sin que los problemas en el ejercicio del derecho de postulación le sean imputables al actor[59]. 17. En este evento, la jurisprudencia constitucional ha valorado si, en las condiciones específicas del caso examinado, es posible advertir: (i) una situación de vulnerabilidad de quien actuó de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jurídica no debe trasladarse al tutelante; (iv) la declaratoria tardía de improcedencia de la acción de tutela que le impidió al titular tomar una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuación irregular de su abogado; y, (v) la consecuencia desproporcionada y grave para el accionante, quien se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos amenazados o vulnerados[60]. 18. En el presente caso, la Magistrada Sustanciadora requirió al abogado para que allegara el poder especial para la presentación de la acción de tutela en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el apoderado presentó en dos oportunidades el mismo poder que radicó el 15 de octubre de 2020 ante COLPENSIONES. Dicho acto, como expuso el ad quem, en principio, no satisface los requisitos de un poder especial para la presentación de la acción de tutela. El documento no establece la persona jurídica contra la que se presenta la actuación, ni los derechos fundamentales que se procuran salvaguardar. En consecuencia, como ya ha insistido esta Corporación, no puede legitimarse una actuación posterior, incluida una acción de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de distinta naturaleza jurídica. Sin embargo, en sede de revisión la accionante manifestó de manera clara y expresa la necesidad de amparo de los derechos fundamentales ante su situación de vulnerabilidad, carencia de recursos económicos y las limitaciones cognitivas derivadas de su enfermedad[61]. Para la Sala, la demandante es una persona que actuó de buena fe y con el convencimiento de que su apoderado adelantaría todas las gestiones administrativas y judiciales necesarias para obtener el reconocimiento de la pensión sustitutiva. Desde el 8 de octubre de 2020 lo facultó no solo para la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que le negó el derecho pensional, sino para que adelantara todas las actuaciones para obtener la prestación económica, entre ellas, la presentación de una acción de tutela. De este modo, confió en la gestión de su abogado, de quien se presume debe contar con el conocimiento necesario para que una solicitud, acción o demanda cumpla con los requisitos mínimos de procedencia o admisión. 19. Asimismo, la Sala encuentra que el hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional, en particular, la presentación de un poder especial que individualice a las partes, la pretensión y/o derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, no es una circunstancia imputable a la titular de los derechos, sino de quien tiene su representación judicial. Por lo tanto, de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acción de tutela, la Corte estima que esta circunstancia no puede trasladarse automáticamente a la actora para declarar la improcedencia de la actuación constitucional, como lo decidió de manera previa el ad quem. 20. En primer lugar, la falta de cumplimiento de los requisitos para la representación de la accionante por parte del apoderado judicial no fue una circunstancia advertida desde un inicio por el juez de tutela, para que la titular gestionara de manera oportuna la defensa de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, conlleva una carga desproporcionada, ya que se imponen obstáculos procesales a alguien que padece una discapacidad de orden cognitivo, cuando es clara su voluntad de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales. Y, tercero, la improcedencia del amparo, soportada en la conducta negligente del abogado, haría más gravosa la situación de la titular de los derechos. No solo por su enfermedad sino por el cuadro de vulnerabilidad que se narra, según el cual la falta de recursos económicos y la necesidad de medicamentos permanentes para mantenerse estable, conllevarían a una mayor desprotección de los derechos que se consideran lesionados y, por lo tanto, de ser el caso, una intervención tardía del juez constitucional. 21. En esas circunstancias, la Sala concluye que, en el marco de las condiciones específicas del caso, la solicitud de amparo cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que el abogado allegó un poder que no cumple con todas las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, la accionante realizó una manifestación clara y expresa respecto de la necesidad de proteger sus derechos fundamentales frente a su vulneración por parte de COLPENSIONES, que, en atención a los principios de celeridad, eficacia e informalidad en materia de tutela, suple esta condición. Legitimación en la causa por pasiva 22. La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[62]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). En el presente caso, la acción de tutela se interpone en contra de COLPENSIONES por la emisión de la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 que negó la sustitución pensional reclamada por la accionante, en su condición de hija en situación de invalidez y dependiente del señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta entidad constituye la parte pasiva de la acción, en la medida en que se trata de la autoridad que adelantó la actuación que se tilda transgresora de los derechos fundamentales de la accionante y adicionalmente cuenta con la potestad para adoptar una determinación específica respecto de la pretensión que origina la acción de tutela[63]. En consecuencia, este requisito se encuentra acreditado. Inmediatez 23. De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia de esta Corte indica que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[64]. 24. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad[65], la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. El juez debe examinar si se trata de una acción de protección inmediata, de quien recurre a ella en búsqueda de determinar la situación rápidamente y, por lo tanto, demuestra el agravio real que se denuncia[66]. 25. En el presente caso, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva fue negada por COLPENSIONES el 1° de octubre de 2020. El 15 de octubre siguiente, a través de apoderado, la accionante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación. Sin respuesta a estos recursos, la última actuación que registra la entidad es del 5 de marzo de 2021, negada el 8 de marzo de 2021, porque el dictamen de PCL se encuentra ejecutoriado. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2021, esto es, transcurridos ocho meses desde que el abogado interpuso los recursos administrativos contra la decisión que denegó el reconocimiento pensional y tres meses desde la última decisión adoptada por COLPENSIONES en el caso concreto. En consecuencia, la acción constitucional se formuló en un tiempo razonable desde el momento en que se negó la prestación y se optó por mantener la decisión administrativa. Subsidiariedad 26. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procederá como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[67]) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[68]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[69]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal[70]. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable[71]. 27. En el evento que la acción de tutela reclama la protección de derechos pensionales, el legislador establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o en la jurisdicción ordinaria laboral. Respecto de la primera, el artículo 104.4 del CPACA[72], dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos, esto es, aquellos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, el artículo 2.4[73] del Código Procesal del Trabajo[74], establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas a la prestación de los servicios de seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y fondos de pensión. Por tal razón, la Corte Constitucional ha insistido que la acción de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los regímenes de pensión[75]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una vía para reemplazar los cauces legales contemplados para la protección de intereses o derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del órgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento judicial diseñado para tal fin[76]. 28. Sin embargo, cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o amenaza inmediata de derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, siempre que: Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de un perjuicio irremediable[77]. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será definitivo[78]. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisión a adoptarse será transitoria[79]. Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad[80]. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[81]. De esa valoración dependerá establecer si la vía judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto[82]. Segundo, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al mínimo vital. En relación con solicitudes relativas a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa de las administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas que, ante la ausencia del causante, quedan en principio desprovistas de los recursos básicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la controversia que, en un inicio, podría ser resuelta por la jurisdicción competente, se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales, que le correspondería decidir al juez de tutela[83]. Tercero, el actor acredita un grado mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o los derechos fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte reseña que esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administración o el fondo de pensión respectivo[84]. 29. En orden de lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento. 30. En el presente caso, en lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta Sala encuentra que: (i) A partir del contexto general de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz. Al respecto, la actora manifestó que no tiene ingresos directos para llevar una vida digna, ya que dependía económicamente de su padre fallecido[85]. Como consecuencia de su enfermedad no puede trabajar, requiere acompañamiento para salir y ayuda permanente en casa, incluso para vestirse y comer, ahora por el temblor crónico que, aparentemente, surgió con el tiempo[86]. Además, necesita de medicamentos para mantenerse estable, algunos de los cuales son comprados directamente por la familia, sin que cuenten con los recursos económicos suficientes[87]. En este contexto, la Sala encuentra una situación de debilidad manifiesta de la accionante que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de tutela, dado que, en sus condiciones de salud, edad y limitaciones cognitivas, el medio de control ordinario no resultaría eficaz para asegurar la protección inmediata que demanda su estado de discapacidad. (ii) La accionante invocó la vulneración a su mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, pues considera que le asiste el derecho a la sustitución pensional, ya que dependía económicamente de su padre, al encontrarse en estado de invalidez. La actora narra que desde que se detectó su enfermedad (2013) su padre se encargó de colaborarle económicamente. Incluso, en los últimos años (2018-2020) vivió con ellos y ayudaba en el sostenimiento de todo el hogar. Esta versión es corroborada por COLPENSIONES que, a través de un informe de investigación, emitido con soporte en entrevistas, consulta de bases de datos, cotejo de documentación y trabajo de campo, concluye que la accionante dependía de manera parcial de su padre hasta el día de su fallecimiento[88]. La actora alega que al producirse el deceso de su padre quedó sin ningún ingreso directo para soportar sus gastos por concepto de arriendo, alimentación, transporte, tratamiento médico y ayudar con el sostenimiento de su hogar. Tras la muerte del señor Jaime de Jesús, el núcleo familiar (compuesto por cinco personas) depende del dinero que recibe su hijo Carlos Alberto como domiciliario independiente y su esposa, como vendedora informal. En estas circunstancias, la Sala comprueba que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica genera un alto impacto en la satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los derechos al mínimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico directo y estable. (iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que la accionante radicó el 6 de julio de 2019 una solicitud dirigida a COLPENSIONES para que realizara el dictamen de PCL. Con peticiones posteriores (12 de noviembre de 2019), requirió a la entidad que emitiera una respue...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia