T-202-22
Sentencia T-202/22
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución
pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la
invalidez, de hija en situación de discapacidad
(…),
la accionante acreditó todos los requisitos para obtener la sustitución
pensional que se reclama; primero, demostró su relación de filiación con su
padre fallecido; segundo, probó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%
emitida por la entidad competente en primera instancia; tercero, acreditó su
dependencia económica parcial con el pensionado; y, cuarto, se corrigió la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y con ello se
demostró que era preexistente a la calificación de la situación de invalidez,
sin que COLPENSIONES procediera a su reconocimiento y pago inmediato.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el
hecho superado por acatar fallos de tutela
APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
(…), la solicitud de amparo cumple con los
requisitos de legitimación en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que
el abogado allegó un poder que no cumple con todas las condiciones previstas en
la jurisprudencia de este Tribunal, la accionante realizó una manifestación
clara y expresa respecto de la necesidad de proteger sus derechos fundamentales
frente a su vulneración por parte de COLPENSIONES, que, en atención a los
principios de celeridad, eficacia e informalidad en materia de tutela, suple
esta condición.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
(…)
la
accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dada la
delicada situación de salud que la califican como una persona en condición de
discapacidad; (ii) acreditó la afectación a su mínimo vital como resultado de
la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia económica de su padre
fallecido; y (iii) demostró diligencia para obtener la calificación de su grado
de invalidez y reclamar el derecho a la sustitución pensional.
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance
SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DICTAMEN DE
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
ENFERMEDADES
DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración
de pérdida de capacidad laboral
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Colpensiones reconocer la prestación pensional a favor de hija en situación de
discapacidad
Referencia: Expediente
T-8.556.926.
Acción de tutela interpuesta por Alina Claudia Ortega Taborda contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia.
Asunto: (i)
Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la
sustitución pensional. (ii) Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral en enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., nueve (9) de junio dos mil veintidós
(2022).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia,
el 7 de diciembre de 2021, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de
Familia del Circuito de Oralidad de Bello el 23 de junio de 2021, que amparó los
derechos fundamentales de Alina Claudia Ortega Taborda.
El
14 de diciembre de 2021, el asunto llegó a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32[1] del Decreto Ley
2591 de 1991, por remisión que efectuó el juez de segunda instancia. El 28 de
febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación
escogió el caso para revisión[2]. El 15 de marzo
siguiente, la Secretaría General notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de acuerdo
con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el
estudio del expediente de tutela[3].
ANTECEDENTES
A través
de apoderado, Alina Claudia Ortega Taborda presentó acción de tutela en contra
de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) para
proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud,
a la dignidad humana y a la seguridad social. La accionante cuestionó la
decisión de la entidad de negarle el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional, en su condición de hija en estado de invalidez, porque la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al
fallecimiento de su padre. En criterio de la demandante, la postura asumida por
COLPENSIONES desconoció que cumple los requisitos previstos en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 y que su enfermedad es progresiva, crónica y degenerativa.
A
continuación, se exponen los hechos relevantes de la solicitud de amparo:
A.
Hechos y pretensiones
1. El 27 de agosto de 1965 nació la señora Alina Claudia
Ortega Taborda, por lo
que en la actualidad tiene 56 años[4].
2. En 1991[5],
el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor del
señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, padre de la accionante, que lo hacía
acreedor de un reconocimiento económico mensual y vitalicio para cubrir sus
necesidades básicas propias y las de su familia.
3. Desde el 2014, la demandante fue
diagnosticada con esquizofrenia paranoide y ha sido hospitalizada en diferentes
oportunidades[6]. Esta enfermedad, se relata, le
impidió a la actora desempeñarse en una actividad laboral u oficio, tener un
patrimonio propio e ingresos económicos directos, por lo que dependió
económicamente de su progenitor hasta el día del fallecimiento de este
último, el 2 de febrero de 2019[7].
4. Tras la muerte de su padre, la
accionante solicitó ante COLPENSIONES la calificación por pérdida de la
capacidad laboral (en adelante, PCL). El dictamen de PCL se emitió el 24 de
abril de 2020[8], con un 55% de PCL y fecha de
estructuración del 4 de febrero de 2019.
En el dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja
constancia de tres valoraciones por psiquiatría que soportaron el diagnóstico
de “esquizofrenia paranoide” con “trastornos psicóticos y de humor”, de
acuerdo con la historia clínica de la accionante. La primera valoración,
del 29 de abril de 2014, que diagnosticó “esquizofrenia paranoide” con
grado de discapacidad leve y alucinaciones. La segunda, del 18 de agosto de 2014,
que dejó constancia de que la paciente “era (…) conocida en el homo, con
diagnóstico de esquizofrenia” y “actividad motora, lenguaje y
pensamiento anormal”. La tercera, del 4 de febrero de 2019, que declaró
“diagnósticos previos por historia clínica de esquizofrenia y ludopatía”.
Esta valoración precisó que la última fórmula fue ordenada el 15 de enero
de 2019 debido a diez días de tratamiento intramural para estabilización.
Adicionalmente, el dictamen consignó que la accionante era una
paciente que presentaba descompensaciones con poca adherencia a los
tratamientos, requería acompañamiento permanente y seguimiento médico. En lo
que se refiere a la enfermedad, COLPENSIONES concluyó que era “degenerativa,
progresiva y crónica” y la fecha de estructuración de la PCL estaba determinada
por la última valoración psiquiátrica que fijó el manejo de medicamentos actual.
El dictamen de PCL quedó en firme el 5 de agosto de 2020 sin que la accionante
presentara manifestación de inconformidad[9].
5. El
18 de agosto de 2020[10], la actora solicitó ante
COLPENSIONES la sustitución de la pensión recibida por su progenitor.
Fundamentó la petición en: (i) la relación de filiación con el pensionado, (ii)
la condición de invalidez superior al 50% reconocida por la autoridad
competente y (iii) la dependencia económica con su padre con anterioridad al deceso,
de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[11].
6. El 1° de octubre de 2020, mediante Resolución 211023, COLPENSIONES
negó la prestación económica reclamada por la demandante. En el acto
administrativo precisó que, tras la muerte del señor Jaime de Jesús
Ortega Gaviria,
la ciudadana María Camila Gutiérrez Calle solicitó el mismo reconocimiento prestacional,
sin embargo, se denegó por incumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de
1993[12].
Luego de ello,
COLPENSIONES refirió que la solicitud de la accionante sería igualmente negada
porque, de acuerdo con la Circular 01 de 2012, la efectividad de la sustitución
o de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento de sus requisitos procede únicamente
con anterioridad al deceso del causante. En este caso la fecha de
estructuración de la PCL (4 de febrero de 2019) es posterior al momento del fallecimiento
del pensionado (2 de febrero de 2019), por lo que no se satisfacen las
condiciones previstas en la normativa vigente.
7. El 8 de octubre de 2020, la actora otorgó
poder a un abogado para que formulara los recursos administrativos contra el
acto que negó el reconocimiento de la pensión y la representara en todas las
actuaciones posteriores tendientes a la obtención del derecho a la sustitución
pensional[13]. En
consecuencia, el 15 de octubre siguiente[14],
el apoderado radicó
recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 211023
del 1° de octubre de 2020[15].
El escrito lo fundamentó en que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38[16] de la Ley 100 de 1993, el estado de
invalidez ocurre cuando la persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral,
sin que la fecha de estructuración sea un requisito adicional para efectos de
alcanzar el reconocimiento pensional. Además, a partir de consideraciones de la
Sentencia T-273 de 2018[17], el abogado afirmó que la fecha de estructuración
dictaminada por COLPENSIONES no corresponde con la evolución de la condición de
discapacidad de la accionante, toda vez que se trata de una enfermedad crónica,
progresiva y degenerativa que data al menos del 2014, cuando fue diagnosticada.
8. El
5 de marzo de 2021[18], el
apoderado de la accionante radicó una nueva solicitud ante COLPENSIONES
denegada el 8 de marzo siguiente[19].
Esta vez, la entidad manifestó
que el dictamen de PCL fue notificado en debida forma, con la renuncia de la
peticionaria a presentar recursos en sede administrativa, por lo que ese acto
se encuentra en firme y ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020.
9. El 8 de junio de
2021, a
través del mismo apoderado, Alina Claudia Ortega Taborda formuló acción de
tutela en contra de COLPENSIONES, por la vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad
social.
En el escrito de
tutela se reitera que la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento
del derecho a la sustitución pensional desconoce: (i) que se cumplieron los
requisitos previstos en
el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) la condición de debilidad manifiesta de
la actora tras los padecimientos derivados de una enfermedad degenerativa,
progresiva y crónica; y (iii) circunstancias especiales del caso asociadas a la
ausencia de bienes propios, ingresos económicos o la imposibilidad para
desempeñarse en una actividad laboral. En consecuencia, solicitó
dejar sin efectos la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 y, en su
lugar, reconocer la sustitución pensional de la beneficiaria en condición de
hija en situación de invalidez.
B. Actuación
procesal
El 8 de junio de 2021[20],
el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia)
admitió la acción de tutela y ordenó correrle traslado a COLPENSIONES. En dicho
trámite, la entidad pública guardó silencio.
C. Decisiones
objeto de revisión
Fallo de primera
instancia
El 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de
Bello (Antioquia) amparó los derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social y a la vida digna reclamados por la accionante. En
consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos la Resolución 211023 del 1° de
octubre de 2020 proferida por COLPENSIONES y, en su lugar, (ii) reconocer la
sustitución pensional junto con las mesadas causadas desde el momento en que
adquirió el derecho.
En lo que respecta a la
procedencia de la acción de tutela, el juzgado argumentó que las circunstancias
de debilidad manifiesta de la accionante la justifican para acudir directamente
a dicho recurso de amparo. Hizo mención específica a la pérdida de apoyo
económico y emocional tras la muerte del progenitor y la condición de invalidez
derivada de una enfermedad que le impide desenvolverse autónomamente.
En relación con los recursos
administrativos previos, la autoridad judicial estimó que para el momento de la
emisión del dictamen de PCL no era evidente que la demandante contara con asesoría
jurídica para rebatir la decisión y formular los recursos idóneos y efectivos,
ya que contrató a su apoderado con posterioridad a la notificación del acto
administrativo. Con todo, aseveró que las actuaciones radicadas por el abogado
fueron resueltas negativamente por medio del oficio del 8 de marzo de 2021, aunque
no se pronunciaron sobre sus reclamaciones específicas.
Por último, la providencia sostuvo
que la valoración crítica del material probatorio, en particular, de la
historia clínica de la accionante, evidencia que la enfermedad y sus secuelas
eran preexistentes al deceso del pensionado. Por lo tanto, la accionante cumplía
con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el
reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija en estado de
invalidez.
Impugnación[21]
El
29 de junio de 2021, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, COLPENSIONES
presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que la
acción de tutela no era el mecanismo idóneo ni efectivo para lograr la
protección del derecho pensional reclamado.
En
primer lugar, la entidad señaló que la demandante no cumplió con el grado mínimo
de diligencia que exige la jurisprudencia constitucional. En lo fundamental, la
actora no agotó los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico contra la
Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020[22], y el dictamen de
PCL quedó en firme sin que se presentara una manifestación de inconformidad en
término.
En
segundo lugar, COLPENSIONES argumentó que, de acuerdo con el artículo 2.4 del
Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco de
las normas de seguridad social entre afiliados, beneficiarios y las entidades
administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Para
la entidad, la demandante se abstuvo de formular el mecanismo judicial
ordinario previsto por el Legislador sin justificar una situación de fuerza
mayor o inminente perjuicio que habilitara el conocimiento excepcional del juez
de tutela.
En
tercer lugar, la entidad manifestó que la defensa del patrimonio público como
derecho colectivo debe ser observada por todas las autoridades estatales, incluidos
los funcionarios judiciales, quienes, en sus providencias, deben ser cuidadosos
con el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de un derecho
que involucra recursos públicos. Bajo esta línea, expresó que la acción de
tutela debe ser declarada improcedente ante la posible afectación de recursos
públicos y el incumplimiento de la carga de subsidiariedad que exige la
jurisprudencia constitucional reciente.
El
9 de julio de 2021[23], COLPENSIONES
presentó un informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. La
entidad señaló que, a pesar de los reparos contra la providencia judicial, a través
de la Resolución 15420 del 7 de julio de 2021, reconocía a la accionante la
sustitución pensional ordenada con ocasión del fallecimiento de su progenitor,
por valor de $908.526.00 (M/C).
El
11 de noviembre de 2021[24], la
entidad demandada insistió en los argumentos de la impugnación.
Fallo
de tutela de segunda instancia
El
7 de diciembre de 2021[25], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala Tercera de Decisión de Familia, revocó el fallo de primera instancia
y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela[26].
En síntesis, argumentó la falta de legitimación en la causa por activa del
apoderado judicial, dado que no presentó poder especial para formular la acción
de tutela en representación de la señora Alina Claudia Ortega Taborda. Precisó
que el poder allegado estaba dirigido a representar a la accionante ante COLPENSIONES
y con ello formular los recursos administrativos para tal fin, y no radicar una
solicitud de amparo.
D.
Actuaciones en sede de revisión
Autos
del 4 y 27 de abril de 2022
Con el fin de contar
con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora: (i)
solicitó al apoderado judicial de la parte accionante que remitiera el poder
especial otorgado para la formulación de la presente acción de tutela o
justificara la calidad en la que actuaba; (ii) requirió a la accionante para
que precisara sus condiciones
de vulnerabilidad, el origen y evolución de su enfermedad, y su manifestación
clara y expresa sobre el trámite de la presente acción constitucional; y (iii)
a COLPENSIONES, para que remitiera copia de todas las actuaciones relacionadas
con los trámites formulados por la señora Alina Claudia Ortega Taborda, directamente
o mediante apoderado judicial. Las partes respondieron en los siguientes términos:
Respuesta
del abogado Gustavo Adolfo Gómez Echeverry[27]
El
abogado presentó en las dos oportunidades solicitadas por esta Corporación el “poder
especial, amplio y suficiente” otorgado el 8 de octubre de 2020 por la señora
Alina Claudia Ortega Taborda, con el propósito de interponer “recurso de
reposición y en subsidio (…) apelación contra la Resolución 211023 del 1° de
octubre de 2020, dentro del radicado 2020-7972894, mediante el cual se negó la
pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones”. El poder precisa que el abogado queda facultado
para llevar a cabo todas las actuaciones que se desprenden de ese mandato,
entre ellas, notificarse en nombre de la representada, firmar los documentos
relacionados con el derecho pensional, “presentar acción de tutela” o la
demanda ordinaria laboral.
Respuesta
de la señora Alina Claudia Ortega Taborda y de su hijo Carlos Alberto Palacio
Ortega[28]
La señora
Alina Claudia manifestó que tuvo dos hijos (Yuliana Andrea y Carlos Alberto) y cinco
hermanos, dos de los cuales ya fallecieron. Relató que durante una época vivió
con su compañero sentimental y, posteriormente, con sus hijos y padre fallecido.
Precisó que en la actualidad su núcleo familiar está compuesto por Carlos
Alberto, su nuera, nieta y bisnieta. Con ellos, vivió el señor Jaime de Jesús
Ortega Gaviria, padre de la accionante, desde 2018 hasta el día de su
fallecimiento.
La
señora Alina Claudia y su hijo afirmaron que quien aportaba ingresos a la
familia era el señor Jaime Jesús por cuenta de su mesada pensional, ya que
velaba por la manutención de todos, en especial, de la demandante. Además, ese
dinero se complementaba con lo que recibía cada mes Carlos Alberto como
domiciliario independiente y su nuera con la venta de empanadas. Durante una
época (agosto a diciembre de 2021) precisaron que recibieron el pago de la
pensión sustitutiva otorgada por COLPENSIONES mediante Resolución 15420 del
2021, pero dejaron de consignar el dinero sin informar de lo sucedido.
Narraron
que con estos ingresos se cubren los gastos de la señora Alina Claudia
($950.000 m/c) por concepto de arriendo, alimentación, transporte y tratamiento
médico, debido a que la accionante solo se desempeñó como vendedora informal (en
la venta de BonIce) entre 2000 y 2003. Por lo tanto, es una persona que no
tiene ninguna fuente de ingresos o ayuda diferente a la que le proveía su padre[29].
En lo
que se refiere al origen de la enfermedad, la parte demandante explica que
surgió tras la muerte de la madre de la actora y posterior fallecimiento de un
hermano, lo cual desencadenó un cuadro de depresión y esquizofrenia. Para ello,
aportaron el certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra
el diagnóstico principal de esquizofrenia residual, con consulta desde el 8
de noviembre de 2013 y última atención el 2 de marzo de 2022. Además, allegaron
copia de la historia clínica entre enero y febrero de 2019. En la epicrisis
está registrado que la accionante presenta problemas para dormir, tener una
vida normal, en algunas ocasiones manifiesta comportamientos agresivos,
conductas desorganizadas, un desinterés por su cuidado personal y déficit intelectual.
Por
último, el escrito indica que la accionante otorgó poder al abogado Gustavo
Adolfo Gómez Echeverry para que radicara los recursos administrativos contra la
decisión que le negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva y también “lo
autorizaron para que presentara la acción de tutela”. En esa línea, la actora
manifestó que: “expreso mi voluntad de que se me concedan los derechos
pedidos en la tutela y amparados por el Juzgado de Bello, para que así me
protejan y se me siga pagando la pensión”[30].
Respuesta
de COLPENSIONES[31]
En
primer lugar, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES allegó
copia de la Resolución 04336 del 5 de septiembre de 1991, por medio de la cual
el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de jubilación al señor
Jaime de Jesús Ortega Gaviria, padre de la accionante[32].
Respecto de esta prestación, la entidad informó que a la fecha de la radicación
del escrito en sede de revisión no existe una persona diferente a la accionante
que reclame un mejor derecho ni ha procedido a efectuar algún reconocimiento o
pago de la pensión a favor de otra persona natural[33].
En
segundo lugar, COLPENSIONES aportó informe técnico de investigación adelantado
por la entidad con el propósito de determinar la dependencia económica de la
señora Alina Claudia Ortega Taborda con su padre fallecido. Esta investigación
realizada a través de entrevistas, consulta de bases de datos, cotejo de
documentación y labores de campo, concluyó que “se logró confirmar que la
señora Alina Claudia (…) dependía económicamente de manera parcial del señor
Jaime de Jesús (…), hasta el día 2 de febrero de 2019, fecha en que fallece el
causante”[34].
En
tercer lugar, la entidad aportó copia de la Circular 01 del 1° de octubre de
2012, por medio de la cual establece “criterios jurídicos básicos de
reconocimiento pensional”. La normativa laboral no incluye una disposición jurídica
que expresamente indique que el reconocimiento de la pensión sustitutiva o de
sobrevivientes solo opera cuando la fecha de estructuración de la PCL sea anterior
al fallecimiento del causante. Sin embargo, la circular prevé que el momento de
la causación “(…) es la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Por
último, COLPENSIONES presentó copia de los escritos, peticiones, quejas y
reclamos formulados por la accionante, a nombre propio y en representación:
Fecha
Asunto
Respuesta
6 de junio de 2019[35]
Solicitud
Solicita
la determinación de la pérdida de la capacidad laboral
12 de noviembre de 2019[36]
Petición
Presenta
queja por la demora en la valoración de pérdida de la capacidad laboral.
30 de junio de 2020[37]
Petición
Solicita
constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen.
18 de agosto de 2020[38]
Solicitud
Solicita
el reconocimiento de prestación económica en condición de hija en estado de
invalidez.
15 de octubre de 2020[39]
Reposición y en subsidio apelación.
Presenta
recursos administrativos contra la resolución del 1° de octubre de 2020. El
escrito contiene el poder suscrito por la demandante y el recurso de
reposición y, en subsidio, apelación. Además, hay un formato que suscribe el
abogado como manifestación de inconformidad contra el dictamen de PCL.
5 de marzo de 2021[40]
Pago de honorarios junta regional
Solicita
priorizar el trámite de pago de honorarios para la junta regional, ya que
lleva 5 meses en espera.
Igualmente,
la entidad allegó copia de cada una de las respuestas que generó en el trámite
de los procedimientos de PCL y reconocimiento de la pensión sustitutiva de la
accionante[41]:
Fecha
Asunto
Respuesta
6 de mayo de 2019
Determinación de PCL
Informa
que la solicitud fue recibida y la entidad procederá a realizar el trámite
que en derecho corresponda.
25 de julio de 2019
Reconocimiento sustitución pensional
Informa
que la solicitud fue recibida y la entidad procederá a realizar el trámite
que en derecho corresponda.
28 de noviembre de 2019[42]
Inconformidad por la demora en el trámite de PCL
Señala
que, de acuerdo con el Decreto 019 de 2012, la determinación del estado de
invalidez corresponde a un procedimiento conformado por diferentes etapas. En
ese momento, se encontraba en espera del dictamen preliminar.
5 de agosto de 2020[43]
Constancia de ejecutoria
Señala
que debido a que ninguna de las partes manifestó su inconformidad, el
dictamen queda ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020.
18 de agosto de 2020[44]
Reconocimiento del derecho de sustitución pensional
Indica
que la demandante debe adoptar declaración bajo la gravedad del juramento en
la que conste la dependencia económica con el pensionado.
1 de octubre de 2020[45]
Resolución 211023
Niega
la solicitud de sustitución pensional de la accionante porque la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior al deceso del
causante.
15 de octubre de 2020[46]
Manifestación de Inconformidad
Informa
que la solicitud fue remitida al área correspondiente a través del trámite de
recepción de documentos de medicina laboral.
8 de marzo de 2021[47]
Solicitud pago de honorarios
Indica
que, debido a la renuncia de la peticionaria en presentar recursos en sede
administrativa, el dictamen de PCL quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2020.
7 de julio de 2021[48]
Resolución SUB157420
En
vista de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero de
Familia del Circuito de Bello, COLPENSIONES reconoce la sustitución
provisional de la pensión a favor de la accionante, en cuantía de $908.526.00
M/C.
16 de diciembre de 2021[49]
Resolución SUB 335737
Debido
a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, que negó la acción de tutela, revocó la resolución del 7 de julio
de 2021 que concedió la prestación económica.
8 de marzo de 2022[50]
Resolución SUB 65201
Ordena
a la accionante reintegrar la suma de $ 33.767, 746, 00 M/C. y remite el
asunto a la dirección de cartera para el inicio del cobro coactivo.
Traslado
de pruebas por COLPENSIONES[51]
La directora
de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES indicó que el Grupo de Calificación
de la Dirección de Medicina Laboral procedió a emitir un nuevo dictamen de
pérdida de la capacidad laboral de la accionante, como consecuencia de las
pruebas documentales allegadas al expediente de tutela y los soportes de la historia
clínica. A través del dictamen DML 4666179 del 3 de mayo de 2022, COLPENSIONES
determinó que la accionante aún acredita un 55% de PCL, pero ahora con fecha
de estructuración del 29 de abril de 2014. Esta corrección la realizaron
porque el dictamen previo se emitió “sin tener en cuenta los antecedentes
expuestos en el año 2014”[52]. Además,
el nuevo dictamen agregó que la actora está en estudio de un diagnóstico de “parkinsonismo
por medicamentos”, se extravía cuando sale sola a la calle, no puede llevar
a cabo una conversación, requiere ayuda para vestirse y se le dificulta comer
por un temblor crónico.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta
de Revisión es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro
del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86
y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
análisis y problema jurídico
2. En el caso
objeto de estudio, COLPENSIONES negó la pensión sustitutiva reclamada por la
accionante en su condición de hija en estado de invalidez del causante Jaime de
Jesús Ortega Gaviria. La entidad argumentó que, de acuerdo con lo previsto en
la Circular 01 del 1° de octubre de 2012, la sustitución pensional reclamada
por un hijo en situación de invalidez únicamente aplica en el evento en que la PCL
superior al 50% acontece con anterioridad al deceso del pensionado. Lo
anterior, porque la fecha de causación de este tipo de prestaciones económicas está
determinada por el momento en el cual fallece el pensionado. En el caso de la
accionante, la fecha de estructuración determinada en el dictamen de PCL fue el
4 de febrero de 2019, esto es, luego de la muerte del causante (2 de febrero de
2019), por lo que, a juicio de COLPENSIONES, la actora no tiene derecho a la sustitución
pensional solicitada.
3. La señora
Taborda Ortega interpuso acción de tutela por la presunta violación de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a
la salud y a la seguridad social, y solicitó que se ordenara a COLPENSIONES
reconocer su derecho pensional como hija en situación de invalidez. Para ello,
argumentó que: (i) la entidad no tuvo en cuenta que su enfermedad
(esquizofrenia paranoide) fue catalogada como degenerativa, progresiva y
crónica cuya evolución viene desde 2014; y (ii) acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
para el reconocimiento de la prestación.
4. En primera
instancia, el juez de tutela amparó los
derechos fundamentales reclamados por la accionante porque comprobó que la
enfermedad y sus secuelas preexistían al deceso del causante y, además,
acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución
pensional. COLPENSIONES impugnó esta determinación bajo el argumento de que la
acción de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque al
impactar el patrimonio público, la demandante debió cumplir el grado mínimo de
diligencia administrativo y acudir al juez natural de la causa. El ad quem revocó
el fallo de primera instancia y en su lugar denegó la protección de los
derechos fundamentales, ante la ausencia de un poder especial para formular la
acción de tutela en representación de la señora Ortega Taborda.
5. En el
traslado de pruebas en sede de revisión, COLPENSIONES allegó un nuevo dictamen
de PCL de la accionante con fecha de estructuración anterior al deceso del
padre de la accionante (29 de abril de 2014). Sin embargo, no informó acerca
del reconocimiento de la solicitud pensional.
6. De acuerdo
con lo expuesto, la Sala inicialmente debe valorar la configuración de una
posible carencia actual de objeto por un hecho superado, derivado del traslado
de pruebas realizado por COLPENSIONES y, posteriormente, verificar los
requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela. De
constatarse la competencia del juez constitucional, a la Sala Sexta de Revisión
le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿COLPENSIONES
vulnera los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad
social de la accionante, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento
de la sustitución pensional como hija en estado de invalidez y dependiente
económica del pensionado, con fundamento
en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento
del causante, sin considerar que la enfermedad de la peticionaria es catalogada
como degenerativa, crónica y progresiva?
7. Para
desarrollar el caso, la Sala de Revisión abordará la siguiente metodología: (i)
examinará si con la respuesta de COLPENSIONES se configura la carencia actual
de objeto por hecho superado y (ii) valorará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela cuando se debate el reconocimiento
de derechos pensionales. En el caso de que se encuentren acreditados estos presupuestos,
la Corte pasará a (iii) reiterar los requisitos para el reconocimiento de la
sustitución pensional de los hijos en estado de invalidez y (iv) el alcance de
la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral en enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas. Con estos
elementos, (v) la Sala resolverá el caso concreto.
Cuestión
preliminar: carencia actual de objeto por hecho superado
8. Existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de
la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii)
cuando existe un hecho superado; y, (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente
que hace inocuo el objetivo de la sentencia[53].
9. La primera de
estas hipótesis sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela
se pretendía evitar ha ocurrido. De esta manera, ante la imposibilidad de hacer
cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que
el juez constitucional dé una orden al respecto. La segunda hipótesis, esto es,
el hecho superado, supone que entre el momento en que se interpone la demanda
de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor o
actora. De este modo, cesa la afectación y resulta inocua cualquier
intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de
unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer[54].
Por último, la ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier circunstancia
[distinta al daño consumado y al hecho superado] que genera que la orden no
surta ningún efecto en la práctica y, por lo tanto, el amparo caiga en el vacío[55].
10. El 3 de mayo de 2022, fecha posterior a la
selección de este asunto para revisión a cargo de la presente Sala, COLPENSIONES
remitió a la Corte Constitucional un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad
laboral de la accionante. A través del formulario DML 4666179, el Grupo de Calificación de la Dirección
de Medicina Laboral de esa entidad modificó la fecha de estructuración de la
PCL fijada en el dictamen emitido el pasado 24 de abril de 2020. Al respecto,
cambió la fecha del 4 de febrero de 2019, determinada por la última valoración
psiquiátrica que fijó el manejo de medicamentos reciente, por el 29 de abril de
2014, establecida según la evolución y antecedentes de la enfermedad. El cambio
de fecha en la estructuración de la enfermedad incide en la causación de la
prestación, en tanto que, con la primera evaluación ésta se produciría dos días
después del fallecimiento del padre de la accionante, mientras que con la
segunda valoración de la PCL se produjo cuando el pensionado gozaba del
derecho.
11. Para la Sala,
aunque la prueba allegada por COLPENSIONES incide en el problema jurídico y la
discusión que desde un inicio plantearon las partes ante el juez de tutela, la
actuación informada por la demandada no tiene la potencialidad para cesar la
afectación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Si bien el
cambio de la fecha de estructuración de la PCL es un punto relevante del asunto
que deberá resolver la Corte, COLPENSIONES no presentó información adicional ni
emitió un pronunciamiento expreso respecto de la pretensión principal de la
tutela asociada al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional ni al
tiempo a partir del cual se concedería la prestación.
12. Ante la
jurisdicción constitucional, la parte actora no solo reclama que la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral corresponda con su
situación médica e impacto de una enfermedad degenerativa y crónica en la vida
diaria, sino que, ante su condición de debilidad manifiesta, se reconozca la
prestación económica negada por COLPENSIONES. Por lo tanto, al no emitirse un
pronunciamiento específico sobre el reconocimiento de la sustitución pensional,
ni allegarse los documentos que soportarían su entrega, para la Sala continúa
la posible afectación de los derechos reclamados por la accionante y, con ello,
al parecer, la necesidad de una conducta de la entidad demandada que supere
esta situación o restablezca las prerrogativas lesionadas. Cabe recordar que,
en respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, la
accionante informó que el pago de la pensión que fue reconocida por orden del
juez de tutela de primera instancia, fue suspendido sin explicación alguna.
Luego, el pronunciamiento de fondo de esta Corporación es necesario y urgente.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
13. La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha desarrollado cuatro presupuestos de procedencia
de la acción de tutela, aplicados de manera pacífica y reiterada, los cuales se
verificarán a continuación en la presente solicitud:
Legitimación en la
causa por activa
14. De acuerdo con el
artículo 86 superior y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
puede ser formulada: (i) por la persona que sufre la violación o amenaza de sus
derechos fundamentales o demuestra tener un interés directo y particular en el
amparo. Además, el recurso de amparo puede ser interpuesto (ii) a través de
representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un
menor de edad; (iii) por medio de agente oficioso, quien actúa en
representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física,
psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos;
y (iv) mediante apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio
y acreditar esa condición[56].
15. Para determinar el
cumplimiento del requisito de legitimación por activa cuando se ejerce el derecho
de postulación en materia de tutela, la Corte ha manifestado que el
apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un
poder que se presume auténtico. Dicho poder debe ser especial, ya que se
confiere para la protección y defensa de los derechos fundamentales en un caso
específico y no para la promoción de diferentes actuaciones judiciales. Además,
debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta
profesional[57].
En materia de
tutela los poderes especiales en los que se faculta a un abogado para actuar en
nombre y representación de una persona deben identificar fácilmente y de forma
expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona
natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el
acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se
procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un
poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación
posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la
constitucional[58].
16. No obstante, esta
Corporación ha aplicado los principios de eficacia, celeridad e informalidad
que orientan el procedimiento de tutela para adoptar una decisión que, en el
marco de las circunstancias específicas del caso, responda a la necesidad de
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En concreto, se admite
la procedencia de la acción de tutela, aun en el evento en que existe
controversia sobre la legitimidad del apoderado judicial, cuando existe una
manifestación clara y expresa del titular de los derechos respecto de la
solicitud constitucional y la improcedencia le acarrea una carga
desproporcionada y grave sin que los problemas en el ejercicio del derecho de
postulación le sean imputables al actor[59].
17. En este evento, la
jurisprudencia constitucional ha valorado si, en las condiciones específicas
del caso examinado, es posible advertir: (i) una situación de vulnerabilidad de
quien actuó de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra
de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los
derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jurídica no debe trasladarse
al tutelante; (iv) la declaratoria tardía de improcedencia de la acción de
tutela que le impidió al titular tomar una medida oportuna para evitar las
consecuencias procesales de la actuación irregular de su abogado; y, (v) la consecuencia
desproporcionada y grave para el accionante, quien se vería obligado a
presentar una nueva solicitud de amparo con el propósito de obtener la
protección de sus derechos amenazados o vulnerados[60].
18. En el presente caso, la Magistrada Sustanciadora
requirió al abogado para que allegara el poder especial para la presentación de
la acción de tutela en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, el apoderado presentó en dos oportunidades el mismo poder que radicó
el 15 de octubre de 2020 ante COLPENSIONES. Dicho acto, como expuso el ad
quem, en principio, no satisface los requisitos de un poder especial
para la presentación de la acción de tutela. El documento no establece la
persona jurídica contra la que se presenta la actuación, ni los derechos
fundamentales que se procuran salvaguardar. En consecuencia, como ya ha
insistido esta Corporación, no puede legitimarse una actuación posterior,
incluida una acción de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de
distinta naturaleza jurídica.
Sin embargo, en sede de revisión la accionante manifestó
de manera clara y expresa la necesidad de amparo de los derechos fundamentales
ante su situación de vulnerabilidad, carencia de recursos económicos y las limitaciones
cognitivas derivadas de su enfermedad[61]. Para
la Sala, la demandante es una persona que actuó de buena fe y con el
convencimiento de que su apoderado adelantaría todas las gestiones
administrativas y judiciales necesarias para obtener el reconocimiento de la
pensión sustitutiva. Desde el 8 de octubre de 2020 lo facultó no solo para la
interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
resolución que le negó el derecho pensional, sino para que adelantara todas las
actuaciones para obtener la prestación económica, entre ellas, la presentación
de una acción de tutela. De este modo, confió en la gestión de su abogado, de
quien se presume debe contar con el conocimiento necesario para que una
solicitud, acción o demanda cumpla con los requisitos mínimos de procedencia o
admisión.
19. Asimismo, la Sala encuentra que el
hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en la
jurisprudencia constitucional, en particular, la presentación de un poder
especial que individualice a las partes, la pretensión y/o derechos
fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, no es una
circunstancia imputable a la titular de los derechos, sino de quien tiene su
representación judicial. Por lo tanto, de acuerdo con los principios de
celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acción de tutela, la Corte
estima que esta circunstancia no puede trasladarse automáticamente a la actora
para declarar la improcedencia de la actuación constitucional, como lo decidió
de manera previa el ad quem.
20. En primer lugar, la falta de
cumplimiento de los requisitos para la representación de la accionante por
parte del apoderado judicial no fue una circunstancia advertida desde un inicio
por el juez de tutela, para que la titular gestionara de manera oportuna la
defensa de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, conlleva una carga
desproporcionada, ya que se imponen obstáculos procesales a alguien que padece
una discapacidad de orden cognitivo, cuando es clara su voluntad de solicitar la
protección inmediata de sus derechos constitucionales. Y, tercero, la
improcedencia del amparo, soportada en la conducta negligente del abogado,
haría más gravosa la situación de la titular de los derechos. No solo por su
enfermedad sino por el cuadro de vulnerabilidad que se narra, según el cual la
falta de recursos económicos y la necesidad de medicamentos permanentes para
mantenerse estable, conllevarían a una mayor desprotección de los derechos que
se consideran lesionados y, por lo tanto, de ser el caso, una intervención tardía
del juez constitucional.
21. En esas circunstancias, la Sala
concluye que, en el marco de las condiciones específicas del caso, la solicitud
de amparo cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa.
Esto, porque a pesar de que el abogado allegó un poder que no cumple con todas
las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, la accionante
realizó una manifestación clara y expresa respecto de la necesidad de proteger sus
derechos fundamentales frente a su vulneración por parte de COLPENSIONES, que,
en atención a los principios de celeridad, eficacia e informalidad en materia
de tutela, suple esta condición.
Legitimación en la causa por pasiva
22. La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se
refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la
acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[62].
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
En el presente
caso, la acción de tutela se interpone en contra de COLPENSIONES por la emisión
de la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 que negó la sustitución
pensional reclamada por la accionante, en su condición de hija en situación de
invalidez y dependiente del señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria. De acuerdo con
lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta entidad constituye
la parte pasiva de la acción, en la medida en que se trata de la autoridad que
adelantó la actuación que se tilda transgresora de los derechos fundamentales
de la accionante y adicionalmente cuenta con la potestad para adoptar una
determinación específica respecto de la pretensión que origina la acción de
tutela[63]. En
consecuencia, este requisito se encuentra acreditado.
Inmediatez
23. De conformidad con
el artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata
de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo
con este precepto, la jurisprudencia de esta Corte indica que la procedencia de
la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de
inmediatez. Significa lo anterior que, por regla general, para que proceda la
acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar al
menoscabo de derechos[64].
24. Si bien la acción
de tutela no tiene término de caducidad[65], la solicitud
debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el
hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los
hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial. El juez debe examinar si se trata de
una acción de protección inmediata, de quien recurre a ella en búsqueda de
determinar la situación rápidamente y, por lo tanto, demuestra el agravio real
que se denuncia[66].
25. En el presente
caso, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva fue
negada por COLPENSIONES el 1° de octubre de 2020. El 15 de octubre siguiente, a
través de apoderado, la accionante radicó recurso de reposición y en subsidio
apelación contra esa determinación. Sin respuesta a estos recursos, la última
actuación que registra la entidad es del 5 de marzo de 2021, negada el 8 de
marzo de 2021, porque el dictamen de PCL se encuentra ejecutoriado. Por su
parte, la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2021, esto es,
transcurridos ocho meses desde que el abogado interpuso los recursos
administrativos contra la decisión que denegó el reconocimiento pensional y tres
meses desde la última decisión adoptada por COLPENSIONES en el caso concreto.
En consecuencia, la acción constitucional se formuló en un tiempo razonable
desde el momento en que se negó la prestación y se optó por mantener la
decisión administrativa.
Subsidiariedad
26. En virtud del
principio de subsidiariedad, la tutela procederá como mecanismo principal
(artículo 86 C.P.[67]) cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz
para proteger sus derechos[68].
En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la
existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del
accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de
forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[69]. Este análisis
debe ser sustancial y no simplemente formal[70]. De igual manera,
ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá
transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable[71].
27. En el evento que
la acción de tutela reclama la protección de derechos pensionales, el legislador
establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen
entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones
pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo o en la jurisdicción ordinaria laboral.
Respecto de la primera, el artículo
104.4 del CPACA[72],
dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios
que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos, esto
es, aquellos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el
Estado. Por su parte, el artículo 2.4[73] del Código
Procesal del Trabajo[74],
establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria para conocer el
resto de las disputas asociadas a la prestación de los servicios de seguridad
social, entre ellas, las que surgen entre particulares y fondos de pensión.
Por tal razón, la Corte
Constitucional ha insistido que la acción de tutela no procede como mecanismo
principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para
discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los regímenes
de pensión[75]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una vía para
reemplazar los cauces legales contemplados para la protección de intereses o
derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia
judicial alternativa a la del órgano judicial competente o enmendar deficiencias
presentadas en el curso del procedimiento judicial diseñado para tal fin[76].
28. Sin embargo, cuando
la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o
amenaza inmediata de derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de
manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, siempre que:
Primero, el actor acredite las
razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de
un perjuicio irremediable[77].
En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será
definitivo[78]. En
cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable,
la decisión a adoptarse será transitoria[79].
Para determinar la efectividad del
mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener
en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial
protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por
ejemplo, con las personas en situación de discapacidad[80].
En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto
del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe
brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se
encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de
condiciones al común de la sociedad[81].
De esa valoración dependerá establecer si la vía judicial ordinaria realmente
es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se
cumple en el caso concreto[82].
Segundo, el actor debe demostrar
que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada
ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
especialmente de su derecho al mínimo vital. En relación con solicitudes relativas
a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución
pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa de las
administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación de los
derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas que, ante
la ausencia del causante, quedan en principio desprovistas de los recursos básicos
para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la
controversia que, en un inicio, podría ser resuelta por la jurisdicción competente,
se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales,
que le correspondería decidir al juez de tutela[83].
Tercero, el actor acredita un grado
mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o los derechos
fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte reseña que esta carga exige
actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o
reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos en
contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una
actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administración
o el fondo de pensión respectivo[84].
29. En orden de lo
expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de
manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en aquellos casos en los
que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los
derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en
presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en
particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho
reconocimiento.
30. En el presente
caso, en lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos
para la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta Sala encuentra
que:
(i) A partir del contexto general
de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la
Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial
no resulta un mecanismo eficaz. Al respecto, la actora manifestó que no tiene
ingresos directos para llevar una vida digna, ya que dependía económicamente de
su padre fallecido[85]. Como
consecuencia de su enfermedad no puede trabajar, requiere acompañamiento para
salir y ayuda permanente en casa, incluso para vestirse y comer, ahora por el
temblor crónico que, aparentemente, surgió con el tiempo[86].
Además, necesita de medicamentos para mantenerse estable, algunos de los cuales
son comprados directamente por la familia, sin que cuenten con los recursos
económicos suficientes[87]. En
este contexto, la Sala encuentra una situación de debilidad manifiesta de la
accionante que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de
tutela, dado que, en sus condiciones de salud, edad y limitaciones cognitivas,
el medio de control ordinario no resultaría eficaz para asegurar la protección
inmediata que demanda su estado de discapacidad.
(ii) La accionante invocó la
vulneración a su mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana
y a la seguridad social, pues considera que le asiste el derecho a la
sustitución pensional, ya que dependía económicamente de su padre, al
encontrarse en estado de invalidez. La actora narra que desde que se detectó su
enfermedad (2013) su padre se encargó de colaborarle económicamente. Incluso,
en los últimos años (2018-2020) vivió con ellos y ayudaba en el sostenimiento
de todo el hogar. Esta versión es corroborada por COLPENSIONES que, a través de
un informe de investigación, emitido con soporte en entrevistas, consulta de
bases de datos, cotejo de documentación y trabajo de campo, concluye que la
accionante dependía de manera parcial de su padre hasta el día de su
fallecimiento[88].
La actora alega que al producirse
el deceso de su padre quedó sin ningún ingreso directo para soportar sus gastos
por concepto de arriendo, alimentación, transporte, tratamiento médico y ayudar
con el sostenimiento de su hogar. Tras la muerte del señor Jaime de Jesús, el
núcleo familiar (compuesto por cinco personas) depende del dinero que recibe su
hijo Carlos Alberto como domiciliario independiente y su esposa, como vendedora
informal. En estas circunstancias, la Sala comprueba que la falta de
reconocimiento y pago de la prestación económica genera un alto impacto en la
satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los
derechos al mínimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ningún tipo de
ingreso económico directo y estable.
(iii) En cuanto a la necesidad de
que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de
sus derechos, la Sala aprecia que la accionante radicó el 6 de julio de 2019
una solicitud dirigida a COLPENSIONES para que realizara el dictamen de PCL. Con
peticiones posteriores (12 de noviembre de 2019), requirió a la entidad que
emitiera una respue...
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