Sentencia T-202 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-202-18 Sentencia T-202/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislación nacional TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Reiteración de jurisprudencia TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Fase administrativa y fase judicial MENOR DE EDAD-Retención ilegal en el marco del Convenio de La Haya de 1980 Para que se configure la retención ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicción de alguno de los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislación de cada país, deberán acreditar los siguientes presupuestos: (i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13). Adicional a lo anterior, y solo en el evento en el que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del término de un (1) año siguiente al momento de la retención ilegal, deberá descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y familiar (inc. 2, art. 12). La concurrencia de los anteriores requisitos, exigen a las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio de La Haya de 1980, decretar la restitución internacional del menor y ordenar su retorno al lugar de residencia habitual. RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL MARCO DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Interés superior de los menores de edad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños La familia, la sociedad y el Estado deben dirigir sus actuaciones hacia el cumplimiento de su obligación de brindar especial protección a los menores de edad, mediante la garantía de su vida, supervivencia y desarrollo. Sobre este punto hay que recalcar que las obligaciones que surgen para garantizar el interés superior de los niños, no comprometen exclusivamente al Estado, sino que, por expresa disposición constitucional, se extienden a las familias y a la sociedad en general. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Derechos de los menores de edad a ser escuchados De acuerdo con las garantías derivadas del derecho al debido proceso y de los derechos fundamentales de los niños, reconocidos en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, en la jurisprudencia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, los menores de edad que se encuentren involucrados en un proceso de restitución internacional, tendrán derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. Su opinión deberá ser tenida en cuenta en función de su grado de madurez, el cual está asociado al entorno familiar, social y cultural en el que los menores se desenvuelven. RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Integración al nuevo medio social y familiar En cuanto a lo que se debe entender por integración al nuevo medio social y familiar, se tiene, en principio, que esto implica un cambio en el lugar de residencia habitual, con lo cual se entiende que el menor ha dejado de ver el Estado requirente como el lugar donde se encuentra su centro de vida. Si bien es cierto que esta situación se ha logrado mediante un obrar ilícito, puesto que el menor se ha integrado en un Estado al cual ha sido ingresado o retenido ilícitamente, el Convenio, a través de la excepción prevista en el artículo 12, persigue la materialización del interés superior del niño, al entender que, ordenar la restitución de un menor que se ha integrado a un nuevo centro de vida y que ha constituido una nueva residencia habitual, vulnera este principio. Con fundamento en este razonamiento, es que se ha incorporado la posibilidad del rechazo de la restitución internacional frente a la integración. En consecuencia, para que opere esta excepción, debe darse un elemento adicional a la simple configuración del plazo de un año. Deberá demostrarse que el menor de edad se integró a su nuevo medio social y familiar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENOR-Procedencia por defecto fáctico por cuanto no se tuvieron en cuentas las pruebas que existían sobre madurez del menor que exigían considerar su opinión Referencia: Expediente T-6.438.838 Acción de tutela interpuesta por PVMB, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija NFRM, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2017, que revocó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2017, en el proceso de tutela promovido por PVMB contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, advirtiendo que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, como medida de protección de su intimidad, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres. I. ANTECEDENTES 1. PVMB, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija NFRM, instauró acción de tutela[1] en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. La demandante, en la forma señalada, reclamó la protección de los derechos fundamentales del niño, el debido proceso, la familia y la mujer. 2. Consideró que los derechos invocados les fueron vulnerados “como consecuencia de vía de hecho, omisión de aplicación de normatividad legal, defecto fáctico y defecto sustancial”[2] en los que incurrió la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo que decidió en primera instancia el juicio de restitución internacional de la menor NFRM. 3. Como fundamento de su petición de amparo constitucional, narró los siguientes: 1. Hechos 4. La menor NFRM nació el 8 de enero de 2010 en el condado de Palm Beach, estado de la Florida, Estados Unidos, dentro del matrimonio civil celebrado el 25 de noviembre de 2009 entre la tutelante PVMB, de nacionalidad colombiana, y el señor DR, de nacionalidad estadounidense. 5. El 19 de diciembre de 2015, la menor NFRM viajó a Colombia en compañía de su madre, para lo cual contó con la autorización escrita de su padre. El permiso fue otorgado desde la fecha del viaje hasta el 6 de enero de 2016[3]. Una vez en Bogotá, la tutelante afirma que le manifestó a sus familiares que su esposo la “sometía a vejámenes y atropellos de todo tipo por mi condición de mujer latina, llegando incluso a obligarme a acompañarlo en el consumo de drogas estupefacientes y alcohol en forma regular”[4] y que al contar con el respaldo incondicional de su familia, decidió comunicarle al señor DR su interés de divorciarse. 6. Vencido el plazo del permiso, el señor DR autorizó prolongar la estadía de la menor NFRM en Colombia, “primero en forma explícita y después en forma tácita ya que no efectuó requerimiento alguno en tal sentido, esperando que mi intención de divorcio fuese pasajera, viajando incluso de vacaciones en el mes de mayo de 2016 donde pernoctó en la casa de campo de mis padres en Melgar, siempre intentando reversar mi decisión, al punto que me acompañó a cancelar la pensión de la niña en el colegio donde estudiaba, situación que consintió plenamente, máxime que no aportaba ninguna ayuda para los gastos de manutención”[5]. 7. Luego de haber transcurrido más de un año desde su arribo a Colombia con su hija, el señor DR le “manifestó que como mecanismo de presión para que regresara con él y no continuara con la idea del divorcio”[6], iniciaría acciones legales en su contra. 8. El señor DR, por intermedio de apoderada judicial, presentó en contra de la tutelante demanda de restitución internacional de su hija NFRM el 17 de enero de 2017, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá. El argumento principal de la demanda consistió en que la menor NFRM se encontraba en territorio colombiano en forma ilegal, por cuanto el permiso por él otorgado se encontraba vencido. 9. Efectuado el traslado de la demanda, mediante apoderado judicial, la tutelante procedió a su contestación. Planteó como excepción de mérito el “consentimiento tácito del padre de la menor sobre la permanencia de la menor en territorio colombiano”. Argumentó que existió una autorización expresa para que NFRM pudiera salir de Estados Unidos con destino a Colombia, la cual se prolongó hasta mediados de febrero de 2016, y que vencido el plazo otorgado, el señor DR no se manifestó sobre la obligación de regresar a su país de residencia, “consintiendo que la niña se integrara a su familia materna afectivamente y estudiara en Colombia”[7]. 10. En el curso del proceso de restitución internacional se practicó en forma legal experticio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, donde se indicó: “se desprende que el estado actual de la mayoría de los derechos de la niña [NFRM], se encuentran garantizados y/o cubiertos como son la educación, salud, necesidades básicas, recreación y protección por parte de su progenitora. En el hogar actual en donde pernota (sic) la niña [NFRM], (casa de abuelos maternos), poseen muchos factores de generatividad por estar brindándole a la niña un ambiente de protección, afecto y armonía. Se cuenta con este apoyo subsidiado (red de apoyo) que le facilita a la niña, el manejo adecuado del diario vivir y le brinda estabilidad emocional necesaria y adaptabilidad con su entorno”[8]. 11. Aunado a lo anterior, la tutelante señaló que en la entrevista adelantada por el ICBF, su hija NFRM manifestó “su deseo de quedarse en territorio colombiano a mi lado y el de sus abuelos maternos, los cuales le han brindado todo el apoyo afectivo, económico, social, cultural y de bienestar que necesita para su desarrollo y crecimiento normal”[9]. 12. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de mérito “consentimiento tácito del padre de la menor sobre la permanencia de la menor en territorio colombiano”, decisión que fue apelada por la apoderada judicial del señor DR. 13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, al resolver la impugnación presentada por el señor DR, revocó la sentencia del a quo, ordenando en su lugar, la restitución internacional de la menor a los Estados Unidos. Para el cumplimiento de la orden, dispuso que debía entregarle la niña a su padre el 25 de julio de 2017 en las instalaciones del juzgado. 14. Para la tutelante, la decisión adoptada por el ad quem resultó “arbitraria, caprichosa, ilegitima y contradictoria con el material probatorio obrante en el proceso ya que desconoc[ió] que en el mismo se demostró que DR consintió que mi hija NFRM permaneciera en territorio colombiano y se integrara social y afectivamente con su familia materna y que jamás fue retenida; también desconoció los medios probatorios donde se aprecia que la niña se encuentra integrada a un medio caracterizado por condiciones que favorecen su desarrollo integral y su dignidad”[10]. 15. Asimismo, la tutelante sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, “desconoc[ió] la ley y la interpretación jurisprudencial que de la misma han realizado las Altas Cortes para evitar este tipo de desafueros jurídicos que reproducen, de manera infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una obsoleta, escueta y facilista argumentación jurídica particularísima, ve todavía en los extranjeros un hito de honestidad, verdad y transparencia, incluso si se trata -como en este caso- de una persona que sostiene dichos contrarios a los elementos probatorios obrantes en el proceso y que enloda ante su supuesta querida hija, la imagen de su madre para favorecer sus intereses, teniendo eco en el Tribunal al punto que mis derechos se encuentran en vilo con el consiguiente y potencial devenir de serios daños y perjuicios para mí, para mi hija y para mi familia por el arrebatamiento de la niña en brazos de un extranjero que pretende raptarla lejos de su seno materno con el consentimiento del Estado”[11]. 16. A continuación, esta Sala realizará el recuento de las actuaciones desarrolladas en el trámite administrativo y en el proceso judicial de restitución internacional de la menor NFRM, a partir de los documentos obtenidos en sede de revisión, los cuales fueron decretados como prueba por la Corte Constitucional en auto del 31 de enero de 2018[12]. 1.1. Trámite administrativo de restitución internacional de la menor NFRM 17. El 13 de junio de 2016 el señor DR presentó ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos solicitud de devolución de su hija NFRM a su lugar de residencia. Indicó que la menor viajó con su autorización a Colombia en compañía de su madre PVMB el 19 de diciembre de 2015, con la condición de regresar a Wellington (Florida) en el mes de febrero de 2016, fecha en la cual vencía el permiso otorgado[13]. 18. El 19 de agosto de 2016, la Oficina de Asuntos de Menores del Departamento de Estado de los Estados Unidos solicitó a la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, colaboración para tramitar el regreso de la menor NFRM a ese país[14]. 19. El 12 de octubre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF, solicitó a la Coordinadora del Centro Zonal Suba de la misma entidad, la designación de un defensor de familia para el trámite de restitución internacional de la menor NFRM[15]. 20. El 13 de octubre de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 112 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)[16], ordenó citar a la señora PVMB con el fin de escucharla respecto de la solicitud de restitución internacional presentada por el señor DR. Asimismo, dispuso la realización de una entrevista psicológica a la niña NFRM, la verificación de sus derechos y la intervención del área de trabajo social en lo de su competencia[17]. 21. El 18 de octubre de 2016 ante la Defensoría de Familia para Asuntos Conciliables del Centro Zonal Suba del ICBF, se adelantó la diligencia tendiente a la restitución voluntaria de la menor NFRM. Consultada sobre su deseo de restituir a su hija a los Estados Unidos, la señora PVMB manifestó: “No estoy de acuerdo con que la niña regrese a la Florida con el padre, solo lo permitiría si fuera de visita, en mi compañía, considero que la niña está muy apegada a mí, soy la que se encarga de su cuidado, soy su figura de autoridad, la niña y yo hemos sido siempre muy unidas, desde el embarazo con mi hija nunca nos hemos separado, el padre siempre ha sido el proveedor del hogar, la relación de la niña con el padre es buena, yo siempre presionaba para que el padre compartiera con la niña, la vida del padre era su trabajo; acá la calidad de vida es diferente, acá hay más tiempo para todo, acá la cultura es diferente, acá hay más tiempo para la vida familiar, la gente es muy amigable; acá la niña ya está leyendo y hablando en español, el nivel de educación es más alto acá que allá, siento que acá en el colegio se preocupan más las profesoras por ella, que allá. Yo siento que los hijos necesitan conocer a sus padres, que la niña tiene derecho de conocer a su papá, pienso que el padre tiene una cultura diferente. Yo considero que mi hija debe estar conmigo”. La audiencia se dio por concluida ante la imposibilidad de lograr un acuerdo[18]. 22. La trabajadora social del Centro Zonal Suba del ICBF, realizó evaluación sobre las condiciones económicas, habitacionales y socio familiares de la señora PVMB, a efectos de constatar si los derechos de la menor NFRM se estaban garantizando. Al emitir su concepto señaló que “De acuerdo a las entrevistas y la visita realizada, se establece que existen condiciones socio familiares y habitacionales que permiten el desarrollo integral de la niña [NFRM], al lado de su progenitora y los abuelos maternos quienes son de gran apoyo tanto moral como económico, para garantizarles los derechos fundamentales”[19]. 23. El 1 de noviembre de 2016 el Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF, presentó informe sobre el estado de salud y nutrición de la menor NFRM. En el concepto final emitido por el nutricionista dietista encargado de realizar la valoración, se indicó que “la niña cuenta con garantía de derechos de acuerdo a la edad en salud, nutrición y vacunación, lo que orienta al cumplimiento del derecho a la salud, a los alimentos, a la custodia y cuidado personal, vida y calidad de vida por parte de sus cuidadores actuales…”[20]. 24. El 10 de noviembre de 2016 la psicóloga del Centro Zonal Suba del ICBF realizó valoración psicológica inicial a la menor NFRM. El objetivo del examen consistía en verificar los factores de riesgo y vulnerabilidad, observar la existencia o no de violencia intrafamiliar y determinar el estado de salud psicológica de la menor. Los resultados alcanzados fueron los siguientes: “Con base en las gestiones realizadas, documentos aportados y lo observado durante todo el trayecto de la sección psicológica, se desprende que el estado actual de la mayoría de los derechos de la niña [NFRM] se encuentran garantizados y/o cubiertos como son la educación, salud, necesidades básicas, recreación y protección por parte de su progenitora. En el hogar actual en donde pernota (sic) la niña [NFRM], (casa de abuelos maternos), poseen muchos factores de generatividad por estar brindándole a la niña un ambiente de protección, afecto y armonía. Se cuenta con este apoyo subsidiado (red de apoyo) que le facilita a la niña, el manejo adecuado del diario vivir y le brinda estabilidad emocional necesaria y adaptabilidad con su entorno. Con respecto de la relación de la niña con sus padres, los percibe y los quiere por igual, puesto que han sido referentes de identidad e idoneidad positiva. Afectivamente posee un vínculo muy estrecho hacia ellos dos. El subsistema parental (relación entre los padres) se encuentra en un grado de vulnerabilidad por cuanto, la relación entre ellos dos, se encuentra deteriorada, se perdido (sic) el respeto y la confianza; pero, que aún no ha afectado la estabilidad emocional de la niña. Se aclara que durante el desarrollo de la entrevista [NFRM] estuvo sola con la entrevistadora tolerando bien la entrevista. La narrativa libre y espontánea se vio reflejada en las respuestas proporcionadas, presentando fundamentos de verosimilitud y de credibilidad, dentro de un marco de tranquilidad. Presenta coherencia en su relato, sin evidencia de instigación por parte de terceros. Se espera que en la edad en que se encuentra [NFRM], ya pueda tener una capacidad de razonar, saber lo bueno y malo, de lo que quiere y no quiere, de conocer lo permitido y dar un juicio adecuado. (En el control de realidad, verdad y mentira). Su desarrollo cognitivo no presenta indicadores de alteración o trastorno a la fecha, y el desarrollo psicoevolutivo es responsivo al momento del ciclo vital. Se percibe que [NFRM] ha interiorizado hábitos y patrones comportamentales, es juiciosa denotando organización y disciplina en sus actividades básicas. Presenta un nivel de desarrollo emocional, cognitivo y social acorde a su edad”[21]. 25. El 11 de noviembre de 2016 la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Infancia y Adolescencia[22], informó al Juez de Familia del Circuito de Bogotá -Reparto-, que en el trámite administrativo de restitución internacional solicitado por el señor DR por intermedio de la Oficina de Asuntos de Menores del Departamento de Estado de los Estados Unidos, no se había logrado la devolución voluntaria de la menor NFRM, razón por la cual se daba por concluido. Adicionalmente, instó a la autoridad judicial a dar inicio al respectivo proceso judicial, aportando para ello la documentación recaudada en el curso de la actuación[23]. 1.2. Proceso judicial de restitución internacional de la menor NFRM 26. El 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la demanda de restitución internacional instaurada por el ICBF en representación de la menor NFRM (Radicado No. 2016-1413). En la providencia se indicó que la demanda tenía como origen la solicitud presentada por el señor DR en contra de la señora PVMB. Finalmente, se ordenó adelantar visita social al lugar de residencia de los padres de la menor, así como notificar al Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscrita a ese Despacho sobre el inicio de la actuación[24]. 27. Mediante auto de 12 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá prescindió de realizar la visita ordenada al lugar de habitación del señor DR, por cuanto se encontraba radicado en los Estados Unidos de América[25]. 28. El 17 de enero de 2017, la apoderada judicial del señor DR se pronunció sobre el informe presentado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF. Señaló que este no contenía una exposición de los hechos ocurridos, ni de lo pretendido con la demanda. Así, y con el fin de encausar el trámite en la vía judicial, radicó escrito con la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso. Como pretensiones de la demanda solicitó la declaratoria de retención ilegal de la menor NFRM y la expedición de la orden de devolución a los Estados Unidos, país de su residencia habitual[26]. 29. El 17 de febrero de 2016, la señora PVMB, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito[27]. Argumentó que la demanda no debía prosperar toda vez que (i) “el padre de la menor [DR] no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia de la menor [NFRM], al momento que fue trasladada a territorio colombiano”, (ii) “hubo por parte del progenitor de la menor una aceptación tácita de la permanencia de la menor en el territorio colombiano, más aun, conoció y aceptó que la niña o menor fuera matriculada en un jardín infantil en la ciudad de Bogotá, igualmente aportó económicamente para los gastos y necesidades que se requerían en el inicio de su nueva etapa escolar”; (iii) “el señor [DR], ha consumido sustancias psicoactivas como marihuana y alcohol, igualmente a (sic) presentado problemas de ira, circunstancias estas que indudablemente alteran su día a día y la capacidad de poder dedicarse a su hija, igualmente con su comportamiento pone en riesgo el desarrollo normal y seguridad de la menor”; (iv) “la menor siempre ha permanecido más tiempo con su madre, y el alejamiento de ella traería grandes perjuicios en el desarrollo y creciendo (sic) normal de la menor”. Por su parte, en la misma fecha, la apoderada judicial del señor DR se pronunció sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, oponiéndose a cada una de ellas[28]. 30. Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia pública el 9 de mayo de 2017, resolvió (i) declarar probada la excepción de mérito denominada “consentimiento tácito del padre de la menor en territorio colombiano” y (ii) negar la solicitud de restitución internacional de la menor NFRM a los Estados Unidos[29]. 31. Como fundamento de su decisión el a quo señaló: “De la visita social realizada por la asistente social del despacho se resalta el antecedente mencionado con relación a la cuota alimentaria dada por el señor [DR] a la señora [PVMB] con respecto a la niña [NFRM], para los meses de enero a mayo del año 2016 por concepto de pago del jardín donde estaba matriculada la menor, hecho este que fue confirmado por el demandante en su interrogatorio, quien indicó que para el mes de mayo se trasladó a Bogotá y canceló los dineros adeudados al plantel educativo donde se encontraba estudiando su menor hija, reconociendo que posteriormente estuvo ayudando con gastos que requería la niña [NFRM]. Para el despacho esta conducta desplegada por el demandante, señor [DR], corresponde a una aceptación tácita de la permanencia de la niña [NFRM] en la ciudad de Bogotá, independientemente que para el mes de mayo del año 2016 el señor [DR] cesara de suministrar la cuota alimentaria, pues al haber suministrado cuotas alimentarias para la educación de la niña [NFRM] en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2016, para el plantel educativo ubicado en Bogotá, República de Colombia. Dicha actuación permite concluir que el aquí demandante aceptaba la radicación de su hija en el Estado colombiano, pues de ser lo contrario no hubiese suministrado la cuota alimentaria con destino a gastos educativos. Ahora, frente a este punto es indispensable hacer claridad que el sólo hecho de dar la cuota alimentaria en principio no generaría la aceptación tácita del demandante al nuevo domicilio de la menor, por el contrario, acreditaría el cumplimiento de las obligaciones que por ley debe a su hija, sin embargo, la aceptación tácita mencionada recae sobre el hecho de que la cuota alimentaria tenía como destino el pago de las obligaciones académicas de la niña [NFRM], lo que por ende permite inferir que el aquí demandante era consciente de la nueva residencia de la niña y sus nuevas condiciones de vida, aceptando las mismas, hecho este, constatado incluso con la declaración del señor [JM], testimonio este que fue rechazado por el despacho mediante reposición interpuesto por la parte actora, pero decretado de forma oficiosa por el Despacho. Lo anterior permite concluir, que el presente caso se ha configurado en el artículo 13 de la Ley 173 de 1994, puesto que se encuentra probado que el aquí demandante [DR] consintió tácitamente en el domicilio de la niña [NFRM], prestando a su vez su anuencia con posterioridad a su retención al contribuir con los gastos de educación que demandaba la menor en la institución donde se encontraba estudiando. Sumado a lo anterior es indispensable resaltar que al señor [DR] jamás se le ocultó la ubicación de la menor, por el contrario, la señora [PVMB] procuró que la niña mantuviese comunicación constante con su padre vía telefónica y por diferentes medios tecnológicos varias veces a la semana en donde se le informó su decisión de quedarse radicada en el Estado colombiano en compañía de su hija en común [NFRM]. Decisión esta que como ya se anotó en principio fue aceptada tácitamente por el demandante señor [DR], y posteriormente desconocida, pero que basta con la aceptación inicial para negar la restitución internacional de la niña [NFRM]. Motivo por el cual este despacho declarará probada la excepción de mérito denominada consentimiento tácito del padre de la menor sobre la permanencia de la menor en territorio colombiano. Prosperada la anterior excepción, este estrado judicial se abstiene de resolver sobre las demás demandas invocadas. Por otra parte y revisadas las particularidades que rodean el entorno de la niña [NFRM], observa este despacho que se cumplen requisitos mínimos establecidos para la protección de sus derechos amparados en nuestra Constitución Política de Colombia, dado que se encuentra escolarizada, tiene una buena red de apoyo familiar, cuenta con condiciones habitacionales en el lugar donde vive, se encuentra afiliada al sistema de salud y de las entrevistas y valoraciones no se observa hecho alguno que obligue a este Despacho a realizar protección alguna a favor o a tomar dicha situación como hechos que ameriten la restitución internacional para la protección de sus derechos. Aunado a que se encuentra radicada en Bogotá, Colombia, desde hace aproximadamente año y medio. Por último es menester indicar a las partes que la presente decisión no implica prejuzgamiento sobre determinación definitiva de la custodia o guarda de la niña [NFRM] en los estrados judiciales donde se encuentre debatiendo dicho derecho”[30]. 32. Esta decisión judicial fue impugnada en audiencia y el recurso de apelación sustentado en término por la parte demandante[31]. 33. El 13 de julio de 2017, constituido en audiencia pública para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, resolvió revocar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá[32]. En consecuencia, ordenó la restitución inmediata de la menor NFRM a la ciudad de Wellington, Estados Unidos. Para efectos del cumplimiento de la orden, fijó la entrega de la menor a su padre DR en las instalaciones del Juzgado, el 25 de julio de la misma anualidad a las 11:00 a.m. 34. Las razones tenidas en cuenta por el ad quem para proferir la decisión de segunda instancia señalada en el párrafo anterior, fueron las siguientes: “[S]e tiene que el traslado de la niña [NFRM], fue acordado entre sus progenitores tal como los dos lo afirmaron en interrogatorio de parte, sin embargo, nada indica que su no retorno también haya sido consentido por su progenitor, como lo afirmó el juzgado de conocimiento, es decir, que el señor [DR] hubiera aceptado, expresa o tácitamente como mal se interpretó, que su hija se radicara en este país junto a la progenitora y que su lugar de residencia fuera Colombia a partir de su traslado. Es menester resaltar que no existen elementos materiales de prueba con suficiente fuerza para acreditar que el consentimiento dado se prorrogó de manera indefinida, y en contrario, existen pruebas que demuestran que el padre de la niña aceptó el traslado de su hija a territorio Colombiano pero de manera condicionada, es decir, sin que ese permiso se tornara ilimitado en el tiempo, pues así mismo lo afirmó la señora [PVMB] en interrogatorio de parte, quien dijo que su esposo le concedió un plazo inicial hasta el 6 de enero de 2.016 y que luego le concedió un plazo adicional debido a un proceso de ansiedad que le estaban tratando, y sin embargo, una de sus excepciones de fondo, es que había superado totalmente sus problemas, lo que significa, que efectivamente como lo reclama el demandante, no existió esa autorización expresa o tácita de permanencia de la niña de manera indefinida en el Estado Colombiano, sino por un tiempo limitado, es decir, el tiempo del tratamiento terapéutico. Cabe señalar, que si bien el señor [DR] sabía que su hija se encontraba estudiando en Colombia, pese a que él mismo canceló unos dineros que se debían en el colegio, ello no significa que él mismo hubiera autorizado el ingreso de su hija menor de edad [NFRM] a la institución escolar Colombiana, pues como él mismo lo afirmó, el permiso que otorgó no tenía vocación de permanencia, pues de ser así, jamás se hubiera iniciado el trámite de restitución de su hija, y si acudió al colegio a cancelar una deuda, tampoco ello significa que estuviera aceptando la estadía de su hija en el territorio colombiano. Así tenemos que en principio, la separación de la pareja obedeció a unas vacaciones que quería pasar [PVMB] en Colombia y a una intervención profesional que requería la mamá, pero circunstancias posteriores llevaron a la terminación de la relación de pareja, lo cual aconteció con posterioridad al traslado de [PVMB] y su hija a Colombia, pero el hecho que se hubiese aceptado que la niña estudiara en un plantel educativo, pudo obedecer a que la niña realizara algunas actividades, mientras la progenitora realizaba su tratamiento. Se puede precisar que los derechos de la niña [NFRM] a tener una familia, fueron quebrantados por la señora [PVMB], precisamente por retenerla de manera definitiva en Colombia sin el consentimiento del padre, alejándola del medio familiar, social, cultural y académico del que hacía parte, pues la separó de manera unilateral del lado del papá, sin que mediara determinación voluntaria o judicial sobre la custodia de la hija, constituyéndose esa conducta en constitutiva de la vulneración de los derechos de la niña a tener una familia, así como al derecho, cuidado y amor de la niña respecto de su padre, circunstancia que no podría ser apoyada por este Tribunal, coma tampoco, aceptar que el hecho que si el señor cancelara alguna de sus obligaciones en el Colegio en donde la niña estudiaba, fuera argumento para decir que el señor [DR] estaba dando su consentimiento tácito para que la niña permaneciera en el país, pues se sabe que son obligaciones y deberes constitucionales el suministrar los alimentos y la educación, entre otros, luego aceptar tal posición, sería avalar el incumplimiento de las obligaciones parentales, en desmedro del derecho de los niños y niñas a crecer en condiciones dignas. Entonces, conforme a las pruebas recaudadas y a las que anteriormente se hiciera mención, para la Sala se presentó una retención ilegal de la niña menor de edad [NFRM], vulnerando con ello el derecho de permanecer en su residencia original, que ostenta también el padre señor [DR], quien autorizó a la progenitora, señora [PVMB], para que el día 19 de diciembre de 2015 viajara con su hija a la Republica de Colombia, con un permiso que no fue concedido de manera definitiva, sino condicionado a unas vacaciones y prorrogado mientras se trataba la demandada de un trastorno de ansiedad, como ella misma lo afirmó en el interrogatorio de parte, porque el permiso inicial fue hasta el 6 de enero de 2016. Situación que encuentra la Sala superada, pues la misma demandada en una de sus excepciones manifestó que ya habían sido vencidas todas sus dificultades y por esa razón se podía hacer cargo de la niña. Aunado a lo anterior, si bien [DR] sabía que la niña estaba estudiando, al punto que fue al colegio con la señora [PVMB] y le dio dinero para sufragar las mensualidades del colegio que se debían, ello no trae inmerso el consentimiento y la voluntad que la niña permaneciera en nuestro país por más tiempo del que inicialmente se concedió. Debe resaltarse que la señora [PVMB], no acreditó durante el curso del proceso la existencia de algún motivo para denegar la restitución de la menor, como por ejemplo, que exista un grave riesgo para que la restitución exponga a la menor de edad a un peligro físico, psíquico o le coloque en una situación intolerable, pues contrario, del seguimiento previo que se le hizo a la niña, efectuado por la autoridad administrativa, como la entrevista, esta mostró el afecto que tiene hacia sus dos padres. Tampoco resulta suficiente para denegar la restitución, el hecho de que la menor de edad haya manifestado no querer regresar con su progenitor a los Estados Unidos, conforme obra en el seguimiento efectuado en diligencia previa, decretada por la autoridad central, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto es evidente que la niña no cuenta con un grado de madurez apropiado para tener en cuenta su opinión, pues apenas tiene 7 años de edad. (…) Se torna necesario no acoger las excepciones propuestas, pues está demostrada la retención ilícita de la niña [NFRM] y, contrario a lo que concluyó el juez con el análisis probatorio, no existió para la Sala el beneplácito del padre para que su hija permaneciera en el territorio Colombiano de manera indefinida, circunstancia que precisamente arroja el análisis de las pruebas en su totalidad, lo que indica que se ha desatendido la valoración de las pruebas, o precedentes verticales del Tribunal supremo de lo constitucional, y lo que se estableció en el convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980, y que habla sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Así las cosas, habiéndose acreditado la retención ilegal que de la menor [NFRM] hiciera su progenitora [PVMB], vulnerando con ello la custodia que sobre la niña igualmente tiene su progenitor, el señor [DR], no le queda otra alternativa a la Sala que ordenar la restitución inmediata de dicha menor a su lugar de origen, esto es, Wellington, Estado de la Florida, condado de Palm Beach de los Estados Unidos de Norte América, al lado de su progenitor, señor [DR]”[33]. 35. El 18 de julio de 2017, la ciudadana PVMB formuló acción de tutela[34] en contra del fallo de segunda instancia expuesto en precedencia. Por reparto, la solicitud de amparo constitucional fue asignada a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[35]. 2. Pretensiones de la acción de tutela 36. La accionante solicita que sean tutelados los derechos fundamentales del niño, el debido proceso, la familia y la mujer, ordenándole a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (i) suspender la orden de entrega de la menor NFRM al señor DR, hasta tanto se decida de fondo la solicitud de amparo constitucional y, (ii) proferir una nueva decisión por medio de la cual se subsanen las irregularidades presentadas en el fallo de segunda instancia, atendiendo los criterios fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales aplicables al proceso de restitución internacional de la menor NFRM[36]. 37. Como fundamento de lo anterior, la accionante señala que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en defecto fáctico y sustantivo en el fallo proferido el 13 de julio de 2017, por cuanto: (i) determinó sin soporte probatorio alguno que la menor NFRM está retenida ilegalmente en Colombia, pasando por alto que las pruebas recaudadas en el plenario dan cuenta que el señor DR consintió y aceptó la permanencia definitiva de su hija en el territorio colombiano[37]; (ii) desconoció que el ICBF en el curso del trámite judicial corroboró que la menor NFRM se encuentra integrada a su nuevo medio familiar y social en Colombia desde el mes de diciembre de 2015 y, a su vez, que manifestó su deseo de quedarse al lado de su madre y de sus abuelos maternos[38]; (iii) no evaluó los graves riesgos y perjuicios a los que sometería a la menor NFRM al privarla del cuidado y afecto de su madre, ya que su progenitor carece del tiempo y de una red de apoyo familiar que le permita y contribuya a su cuidado, sumado a que ha tenido problemas de intolerancia, celos excesivos, ira, inestabilidad emocional, consumo de sustancias psicoactivas y alcohol, circunstancias que le impiden brindarle condiciones óptimas de crecimiento y desarrollo[39], y (iv) inaplicó los artículos 3, 12 y 13 de la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores[40]. 3. Respuesta de la entidad accionada y de las personas naturales y jurídicas vinculadas a la acción de tutela 38. El 21 de julio de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela formulada por la señora PVMB y vinculó, en calidad de accionado, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. A su vez, ordenó enterar sobre la admisión de la solicitud de amparo, a las personas naturales y jurídicas vinculadas en calidad de intervinientes[41] al proceso de restitución internacional de la menor NFRM. En cuanto a la medida provisional requerida, decidió no acceder a la misma con fundamento en que no reunía los presupuestos contemplados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[42]. 39. El término del traslado venció sin que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, efectuara pronunciamiento alguno. Por su parte, las personas naturales y jurídicas vinculadas a la acción de tutela en calidad de intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos: 40. La Procuraduría Judicial II de Familia de Bogotá, en escrito presentado el 25 de julio de 2017[43], señaló tres aspectos relevantes del proceso de restitución internacional de la menor NFRM que, en su opinión, demandaban de la justicia constitucional la prosperidad de las pretensiones planteadas por la señora PVMB en su escrito de tutela. Los argumentos que sustentan la posición del Ministerio Público son los siguientes: (i) Ausencia de traslado o retención ilícitos: “[e]stá probado en el proceso de restitución internacional que la niña NFRM no fue retenida ilícitamente en Colombia, pues una vez culminó el periodo de autorización que signó su progenitor en los Estados Unidos, no hubo un requerimiento, rechazo o reacción de manera inmediata por la supuesta retención ilegal, tal y como lo exige el tratado multilateral de la Haya. Contrario sensu, el padre realizó de manera explícita, ora implícita, una serie de actos indicativos de su aceptación sobre la permanencia de la niña en territorio colombiano. De otro modo no se explica cómo el señor [DR] viajó a Colombia con posterioridad a la supuesta retención ilícita, es decir, en el mes de mayo de 2016, en dicho periplo se alojó en un inmueble de los abuelos maternos de la menor, y como si no fuera suficiente, consintió implícitamente en el hecho que la niña haya sido matriculada y estudie en un colegio de Bogotá, lo cual descarta que NFRM estuviera siendo ocultada a su padre pues, se itera, él mismo tuvo contacto con ella en su viaje a Colombia sin exteriorizar desacuerdo o manifestación de oposición alguna” [44]. (ii) Integración de la menor al medio familiar: “[d]esconoce el fallo del Ad quem que el periodo que transcurrió entre el momento en que venció el permiso del progenitor para que la niña permaneciera en Colombia, esto es, mediados de febrero de 2016, y la fecha en la que instauró la acción de restitución internacional, y aún hasta la fecha, los lazos afectivos y emocionales de la niña con su madre y con su familia extensa, se fortalecieron a tal punto que la menor de edad no dudó en exteriorizar y expresar su ánimo de permanecer en brazos de su madre. // Nótese como la misma autoridad administrativa, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, certifica el ambiente de protección, afecto y armonía que rodea la convivencia de la niña con su madre y con sus abuelos maternos, lo cual es corroborado por la trabajadora social del Juzgado Segundo de Familia en su visita sicosocial practicada a la residencia de la señora [PVMB]”[45]. (iii) Opinión de la menor: “no se entiende cómo la opinión, inclinación, deseo o ánimo expresado por la niña, en el sentido de querer permanecer con su mamá y con sus abuelos maternos, fue desatendida por la Sala de Familia en su fallo del pasado 13 de julio, al revocar el fallo del juzgado de primera instancia y ordenar la restitución y traslado a los Estados Unidos de Norteamérica”[46]. 41. Por su parte, el señor DR, padre la menor NFRM y demandante dentro del juicio de restitución internacional, mediante escrito del 25 de julio de 2017[47], se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados por la señora PVMB en el escrito de tutela, manifestando que la mayoría de estos no eran ciertos. Luego de exponer su versión sobre lo ocurrido, se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. Para finalizar, señaló que en todo caso, la sentencia cuestionada, no vulneró ningún derecho fundamental de su menor hija, sino que por el contrario, le restableció sus derechos. 42. Los demás intervinientes vinculados al trámite constitucional (Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá y Defensoría de Familia del ICBF), al igual que la autoridad accionada, no efectuaron pronunciamiento alguno en relación con la demanda de tutela. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia 43. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017[48], denegó el amparo pretendido a través de la acción de tutela. 44. Como fundamento de su decisión, la primera instancia señaló que, revisadas las pruebas recaudas en el proceso de restitución internacional, no se observa que la autoridad judicial haya realizado una indebida valoración de las mismas, razón por la cual la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios. 45. Al respecto consideró que la decisión judicial de ordenar la restitución internacional de la menor NFRM a los Estados Unidos, fue sustentada por el ad quem en los testimonios practicados y el informe psicológico proveniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pruebas que le permitieron determinar que (i) el domicilio, el entorno y las relaciones de la vida de la menor se encuentran en los Estados Unidos, (ii) que su padre DR, consintió que por un determinado tiempo se trasladara junto con su madre PVMB hacia Colombia para el disfrute de unas vacaciones, (iii) que la permanencia de la niña se prolongó indebidamente por la afección de salud de su progenitora, (iv) que si bien el señor DR cumplió con el suministro de alimentos a favor de su hija durante el tiempo en que estuvo en Colombia, ello no quería decir que estaba de acuerdo con su cambio de residencia y (v) que no se acreditó en el proceso que la menor pudiera padecer un perjuicio psicológico o un detrimento de sus garantías por el hecho de disponer su traslado a su patria natal. 46. Conforme a lo anterior, el juez de primera instancia en tutela concluyó que si bien la acción de tutela permite la corrección de yerros protuberantes y manifiestos contenidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no era predicable en el caso bajo estudio, pues el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para acoger las pretensiones del juicio de restitución internacional de la menor NFRM, en manera alguna resultó arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo. 4.2. Impugnación 47. Dentro de la oportunidad legal, la señora PVMB impugnó[49] la decisión de primera instancia, a efectos de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que (i) la menor NFRM en entrevista realizada por el ICBF manifestó su deseo de quedarse en territorio colombiano a lado de su madre y de sus abuelos maternos, quienes le han brindado todo el apoyo afectivo y económico que necesita para su desarrollo y crecimiento, (ii) que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas aportadas que dan cuenta que la niña NFRM se encuentra integrada a su nuevo medio familiar y social en Colombia desde el mes de diciembre de 2015 y (iii) que separarla de su madre para enviarla con su progenitor, pone en riesgo su salud psicológica, lo que podría ocasionarle graves perjuicios porque el padre no está en condiciones de brindarle el apoyo necesario para su normal desarrollo y crecimiento. Para finalizar, insistió en la necesidad de decretar como medida provisional, la suspensión de la orden de entrega de la niña NFRM a su padre, hasta tanto se decidiera la impugnación presentada en contra del fallo de tutela. La solicitud de medida provisional fue resuelta favorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 18 de agosto de 2017[50]. 48. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, invocando las facultades otorgadas por los artículos 277 de la Constitución Política, 47 del Decreto 262 de 2000 y 95 de la Ley 1098 de 2006, también presentó recurso de apelación[51]. Tras reiterar los argumentos de la intervención presentada el 25 de julio de 2017 por la Procuraduría Judicial II de Familia de Bogotá (folios 105 al 111 del cuaderno 1 del expediente de tutela), añadió que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar la decisión de restituir a los Estados Unidos a la menor NFRM, desconoció su propia jurisprudencia, pues allí ha establecido que los operadores judiciales no pueden desestimar las valoraciones aportadas a los procesos sobre el arraigo de los menores a su nuevo entorno familiar, a cambio de privilegiar o priorizar el cumplimiento del Convenio de La Haya. A juicio de la Delegada del Ministerio Público, con decisiones de esta naturaleza se soslaya la aplicación de la excepción prevista por el mismo Convenio en el literal b) de su artículo 13[52], el cual busca garantizar los principios de interés superior y protección integral de los menores. 4.3. Segunda instancia 49. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 6 de septiembre de 2017[53], revocó la decisión del a quo y concedió la protección reclamada. Consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la sentencia del 13 de julio de 2017, por medio de la cual ordenó la restitución de la menor NFRM a la ciudad de Wellington, Estados Unidos, incurrió en una inadecuada apreciación de los medios probatorios recaudados, pues no los valoró en su conjunto como se lo imponía el artículo 176 del Código General del Proceso. 50. Las razones expuestas por el ad quem, como constitutivas del defecto fáctico en el que incurrió el operador judicial censurado, se circunscriben a: (i) Dar por sentado que el pago de los gastos de matrícula y pensión escolar de su menor hija correspondió al cumplimiento del deber legal de suministro de cuota alimentaria, y no, a la manifestación tácita de su consentimiento sobre la aceptación de no regreso a su país de residencia habitual, valoración que impidió tener como probada la excepción contenida en el literal a) del artículo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños. (ii) Desestimar las declaraciones rendidas por la menor en las que manifestó no querer regresar a los Estados Unidos con su padre, bajo el argumento de que la niña no gozaba un grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión, apreciación que aparte de ir en contravía del informe de valoración psicológica realizado por el Centro Zonal Suba del ICBF, impidió la aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, norma según la cual la autoridad judicial podrá negarse a ordenar el regreso del menor si constatare que este se opone a retornar, siempre y cuando hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta su opinión. (iii) No verificar el entorno en el que la niña viviría en los Estados Unidos, teniendo en cuenta que su restitución debía estar acompañada de un examen sobre la integración de la menor al medio al cual se estaba ordenando su retorno, en procura de evitar que un nuevo desarraigo genere un efecto contrario al pretendido. Lo anterior, podría causar daños físicos o psíquicos en la menor, o colocarla en una situación intolerable, lo cual permitiría aplicar la excepción contenida en el literal b) del artículo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños. 51. Para efectos de amparar los derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a emitir un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva. 52. A continuación, esta Sala de Revisión expondrá en un cuadro resumen el sentido de las decisiones, los argumentos principales y las órdenes específicas impartidas, tanto en el proceso ordinario de restitución, como en el trámite de tutela. Trámite Judicial Instancia y Autoridad Declaratorias Fundamento Órdenes Demanda de restitución internacional presentada por el ICBF y coadyuvada por DR en contra de PVMB Primera Instancia Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá · Declaró probada la excepción de consentimiento tácito consagrada en el art. 13 literal a) del Convenio de La Haya de 1980. · El pago de estipendios educativos constituye prueba de la aceptación del padre respecto del cambio de residencia de su hija. · Niega la restitución internacional de la menor Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia · Declaró que la menor se encuentra retenida ilícitamente en Colombia. · El permiso de traslado a Colombia se otorgó por un tiempo limitado y la menor no regresó a los Estados Unidos a su vencimiento. · Ordena la restitución internacional de la menor · No encontró probada la excepción de consentimiento tácito consagrada en el art. 13 literal a) del Convenio de La Haya de 1980. · El pago de estipendios educativos corresponde al cumplimiento de obligaciones parentales y no a una expresión de la voluntad del padre sobre el cambio permanente del domicilio de su hija. · No encontró acreditada la excepción de existencia de grave riesgo para la menor consagrada en el art. 13 literal b) del Convenio de La Haya de 1980. · No hay prueba de que la restitución exponga a la menor a peligros físicos o psíquicos, o la coloque en una situación intolerable. En la valoración psicológica realizada por el ICBF a la menor, esta mostró el afecto que tiene hacia sus dos padres. · Determinó que no había lugar a considerar la opinión de la menor en el proceso, conforme lo establece el inciso segundo del art. 13 literal b) del Convenio de La Haya de 1980. · No resulta suficiente para denegar la restitución el hecho de que la menor haya manifestado no querer regresar a los Estados Unidos. La menor no cuenta con un grado de madurez suficiente, apenas tiene 7 años de edad. Acción de tutela presentada por PVMB en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia Primera Instancia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil · No se configuraron los defectos alegados como vulneradores de los derechos fundamentales. · La decisión proferida por el ad quem en el proceso de restitución internacional no resultó arbitraria o caprichosa. El fallo se encuentra ajustado a las normas que regulan el procedimiento y a las pruebas recaudadas. · Niega el amparo solicitado. Segunda Instancia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral · Se vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que al decidir sobre la restitución internacional de la menor se apreciaron inadecuadamente los medios probatorios recaudados, dando lugar a la no aplicación de las causales de excepción previstas en el Convenio de La Haya de 1980. · Existió una indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la configuración de la excepción del consentimiento tácito, lo que condujo a declarar equivocadamente la retención ilícita de la menor y no dar aplicación al literal a) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. · Revoca la decisión dictada en primera instancia en sede de tutela. · Concede el amparo solicitado. · Ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, proferir una nueva sentencia. · Existiendo la manifestación de la menor de preferir vivir en Colombia y no en los Estados Unidos, no se aplicó la excepción prevista en el inciso segundo del literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. · Debió negarse la restitución de la menor a los Estados Unidos, mediante la aplicación de la excepción dispuesta en el inciso primero del literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, y de esta forma, evitar los daños psicológicos y físicos que le generaría a la menor un nuevo desarraigo. 5. Actuaciones en sede de revisión 53. En auto de pruebas y suspensión de términos proferido por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional el 31 de enero de 2018[54], se ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para que remitiera con destino al trámite de tutela, el expediente del proceso de restitución internacional de la menor NFRM, así como para que informara sobre el estado actual del proceso y allegara copia de la decisión proferida en cumplimiento del resuelve primero[55] de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de la cual se decidió la segunda instancia de la presente acción constitucional. 54. Mediante oficio No. 0201L del 7 de febrero de 2018[56], la autoridad judicial remitió el expediente de restitución internacional identificado bajo el No. 11001-31-10-002-2016-01413-01, allegó CD y acta de la audiencia llevada a cabo el 4 de octubre de 2017, en donde consta el fallo de segun...

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