T-202-18
Sentencia T-202/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislación nacional
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Reiteración de jurisprudencia
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Fase administrativa y fase judicial
MENOR DE EDAD-Retención ilegal en el marco del Convenio de La Haya de 1980
Para que se configure la retención
ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicción de alguno de los
Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades
administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la
legislación de cada país, deberán acreditar los siguientes presupuestos: (i) que
el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad
(art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del
derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la
residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art.
4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país
requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se
encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art.
10); (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya
presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que
no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio
(art. 13). Adicional a lo anterior, y
solo en el evento en el que la solicitud de restitución del menor se haya
presentado dentro del término de un (1) año siguiente al momento de la
retención ilegal, deberá descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo
medio social y familiar (inc. 2, art. 12). La concurrencia de los anteriores
requisitos, exigen a las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio de
La Haya de 1980, decretar la restitución internacional del menor y ordenar su
retorno al lugar de residencia habitual.
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL MARCO DEL
CONVENIO DE LA HAYA DE 1980
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-Interés
superior de los menores de edad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Contenido y alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar
especial protección a los niños
La familia, la sociedad y el
Estado deben dirigir sus actuaciones hacia el cumplimiento de su
obligación de brindar especial protección a los menores de edad, mediante la
garantía de su vida, supervivencia y desarrollo. Sobre este punto hay que
recalcar que las obligaciones que surgen para garantizar el interés superior de
los niños, no comprometen exclusivamente al Estado, sino que, por expresa
disposición constitucional, se extienden a las familias y a la sociedad en
general.
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER
ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-Derechos
de los menores de edad a ser escuchados
De
acuerdo con las garantías derivadas del derecho al debido proceso y de los
derechos fundamentales de los niños, reconocidos en los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos, en la jurisprudencia y en el Código de
la Infancia y la Adolescencia, los menores de edad que se encuentren
involucrados en un proceso de restitución internacional, tendrán derecho a ser
escuchados en todos los asuntos que los afecten. Su opinión deberá ser tenida
en cuenta en función de su grado de madurez, el cual está asociado al entorno
familiar, social y cultural en el que los menores se desenvuelven.
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-Integración
al nuevo medio social y familiar
En cuanto a lo que se debe entender
por integración al nuevo medio social y familiar, se tiene, en principio, que
esto implica un cambio en el lugar de residencia habitual, con lo cual se
entiende que el menor ha dejado de ver el Estado requirente como el lugar donde
se encuentra su centro de vida. Si bien es cierto que esta situación se ha
logrado mediante un obrar ilícito, puesto que el menor se ha integrado en un
Estado al cual ha sido ingresado o retenido ilícitamente, el Convenio, a través
de la excepción prevista en el artículo 12, persigue la materialización del
interés superior del niño, al entender que, ordenar la restitución de un menor
que se ha integrado a un nuevo centro de vida y que ha constituido una nueva
residencia habitual, vulnera este principio. Con fundamento en este
razonamiento, es que se ha incorporado la posibilidad del rechazo de la
restitución internacional frente a la integración. En consecuencia, para que opere esta excepción, debe darse
un elemento adicional a la simple configuración del plazo de un año. Deberá
demostrarse que el menor de edad se integró a su nuevo medio social y familiar.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENOR-Procedencia por defecto fáctico por cuanto no se tuvieron en cuentas las
pruebas que existían sobre madurez del menor que exigían considerar su opinión
Referencia: Expediente
T-6.438.838
Acción de tutela interpuesta
por PVMB, actuando en nombre
propio y en representación de su menor hija NFRM,
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Familia.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2017, que revocó la decisión adoptada
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de
2017, en el proceso de tutela promovido por PVMB contra la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente, advirtiendo que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo
02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y como quiera que en el
presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, como medida de
protección de su intimidad, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la
diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán
las iniciales de sus nombres.
I.
ANTECEDENTES
1.
PVMB,
actuando en nombre propio y en representación de su menor hija NFRM, instauró
acción de tutela[1] en contra del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. La demandante, en la forma
señalada, reclamó la protección de los derechos fundamentales del niño, el
debido proceso, la familia y la mujer.
2.
Consideró
que los derechos invocados les fueron vulnerados “como consecuencia de vía
de hecho, omisión de aplicación de normatividad legal, defecto fáctico y
defecto sustancial”[2] en los que incurrió la autoridad
judicial accionada al resolver el recurso de apelación presentado en contra del
fallo que decidió en primera instancia el juicio de restitución internacional
de la menor NFRM.
3.
Como
fundamento de su petición de amparo constitucional, narró los siguientes:
1. Hechos
4.
La menor
NFRM nació el 8 de enero de 2010 en el condado de Palm Beach, estado de la
Florida, Estados Unidos, dentro del matrimonio civil celebrado el 25 de
noviembre de 2009 entre la tutelante PVMB, de nacionalidad colombiana, y el
señor DR, de nacionalidad estadounidense.
5.
El 19 de
diciembre de 2015, la menor NFRM viajó a Colombia en compañía de su madre, para
lo cual contó con la autorización escrita de su padre. El permiso fue otorgado
desde la fecha del viaje hasta el 6 de enero de 2016[3].
Una vez en Bogotá, la tutelante afirma que le manifestó a sus familiares que su
esposo la “sometía a vejámenes y atropellos de todo tipo por mi condición de
mujer latina, llegando incluso a obligarme a acompañarlo en el consumo de
drogas estupefacientes y alcohol en forma regular”[4] y
que al contar con el respaldo incondicional de su familia, decidió comunicarle
al señor DR su interés de divorciarse.
6.
Vencido
el plazo del permiso, el señor DR autorizó prolongar la estadía de la menor
NFRM en Colombia, “primero en forma explícita y después en forma tácita ya
que no efectuó requerimiento alguno en tal sentido, esperando que mi intención
de divorcio fuese pasajera, viajando incluso de vacaciones en el mes de mayo de
2016 donde pernoctó en la casa de campo de mis padres en Melgar, siempre
intentando reversar mi decisión, al punto que me acompañó a cancelar la pensión
de la niña en el colegio donde estudiaba, situación que consintió plenamente,
máxime que no aportaba ninguna ayuda para los gastos de manutención”[5].
7.
Luego de
haber transcurrido más de un año desde su arribo a Colombia con su hija, el
señor DR le “manifestó que como mecanismo de presión para que regresara con
él y no continuara con la idea del divorcio”[6], iniciaría acciones legales en su
contra.
8.
El señor
DR, por intermedio de apoderada judicial, presentó en contra de la tutelante
demanda de restitución internacional de su hija NFRM el 17 de enero de 2017, la
cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá. El
argumento principal de la demanda consistió en que la menor NFRM se encontraba
en territorio colombiano en forma ilegal, por cuanto el permiso por él otorgado
se encontraba vencido.
9.
Efectuado
el traslado de la demanda, mediante apoderado judicial, la tutelante procedió a
su contestación. Planteó como excepción de mérito el “consentimiento tácito
del padre de la menor sobre la permanencia de la menor en territorio
colombiano”. Argumentó que existió una autorización expresa para que NFRM
pudiera salir de Estados Unidos con destino a Colombia, la cual se prolongó
hasta mediados de febrero de 2016, y que vencido el plazo otorgado, el señor DR
no se manifestó sobre la obligación de regresar a su país de residencia, “consintiendo
que la niña se integrara a su familia materna afectivamente y estudiara en
Colombia”[7].
10.
En el
curso del proceso de restitución internacional se practicó en forma legal
experticio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, donde se
indicó: “se desprende que el estado actual de la mayoría de los derechos de
la niña [NFRM], se encuentran garantizados y/o cubiertos como son la
educación, salud, necesidades básicas, recreación y protección por parte de su
progenitora. En el hogar actual en donde pernota (sic) la niña [NFRM],
(casa de abuelos maternos), poseen muchos factores de generatividad por estar brindándole
a la niña un ambiente de protección, afecto y armonía. Se cuenta con este apoyo
subsidiado (red de apoyo) que le facilita a la niña, el manejo adecuado del
diario vivir y le brinda estabilidad emocional necesaria y adaptabilidad con su
entorno”[8].
11.
Aunado a
lo anterior, la tutelante señaló que en la entrevista adelantada por el ICBF,
su hija NFRM manifestó “su deseo de quedarse en territorio colombiano a mi
lado y el de sus abuelos maternos, los cuales le han brindado todo el apoyo
afectivo, económico, social, cultural y de bienestar que necesita para su
desarrollo y crecimiento normal”[9].
12.
El
Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de
mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción
de mérito “consentimiento tácito del padre de la menor sobre la permanencia de
la menor en territorio colombiano”, decisión que fue apelada por la apoderada
judicial del señor DR.
13.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, al resolver
la impugnación presentada por el señor DR, revocó la sentencia del a quo,
ordenando en su lugar, la restitución internacional de la menor a los Estados
Unidos. Para el cumplimiento de la orden, dispuso que debía entregarle la niña
a su padre el 25 de julio de 2017 en las instalaciones del juzgado.
14.
Para la
tutelante, la decisión adoptada por el ad quem resultó “arbitraria,
caprichosa, ilegitima y contradictoria con el material probatorio obrante en el
proceso ya que desconoc[ió] que en el mismo se demostró que DR consintió
que mi hija NFRM permaneciera en territorio colombiano y se integrara social y
afectivamente con su familia materna y que jamás fue retenida; también
desconoció los medios probatorios donde se aprecia que la niña se encuentra
integrada a un medio caracterizado por condiciones que favorecen su desarrollo
integral y su dignidad”[10].
15.
Asimismo,
la tutelante sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, “desconoc[ió] la ley y
la interpretación jurisprudencial que de la misma han realizado las Altas
Cortes para evitar este tipo de desafueros jurídicos que reproducen, de manera
infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una obsoleta,
escueta y facilista argumentación jurídica particularísima, ve todavía en los
extranjeros un hito de honestidad, verdad y transparencia, incluso si se trata
-como en este caso- de una persona que sostiene dichos contrarios a los
elementos probatorios obrantes en el proceso y que enloda ante su supuesta
querida hija, la imagen de su madre para favorecer sus intereses, teniendo eco
en el Tribunal al punto que mis derechos se encuentran en vilo con el
consiguiente y potencial devenir de serios daños y perjuicios para mí, para mi
hija y para mi familia por el arrebatamiento de la niña en brazos de un
extranjero que pretende raptarla lejos de su seno materno con el consentimiento
del Estado”[11].
16.
A
continuación, esta Sala realizará el recuento de las actuaciones desarrolladas
en el trámite administrativo y en el proceso judicial de restitución
internacional de la menor NFRM, a partir de los documentos obtenidos en sede de
revisión, los cuales fueron decretados como prueba por la Corte Constitucional
en auto del 31 de enero de 2018[12].
1.1. Trámite administrativo de restitución
internacional de la menor NFRM
17.
El 13 de
junio de 2016 el señor DR presentó ante el Departamento de Estado de los
Estados Unidos solicitud de devolución de su hija NFRM a su lugar de
residencia. Indicó que la menor viajó con su autorización a Colombia en
compañía de su madre PVMB el 19 de diciembre de 2015, con la condición de
regresar a Wellington (Florida) en el mes de febrero de 2016, fecha en la cual
vencía el permiso otorgado[13].
18.
El 19 de
agosto de 2016, la Oficina de Asuntos de Menores del Departamento de Estado de
los Estados Unidos solicitó a la Subdirección de Adopciones del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, colaboración para tramitar el regreso de
la menor NFRM a ese país[14].
19.
El 12 de
octubre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Bogotá
del ICBF, solicitó a la Coordinadora del Centro Zonal Suba de la misma entidad,
la designación de un defensor de familia para el trámite de restitución
internacional de la menor NFRM[15].
20.
El 13 de
octubre de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 112 de la Ley 1098 de
2006 (Código de Infancia y Adolescencia)[16], ordenó citar a la señora PVMB con el
fin de escucharla respecto de la solicitud de restitución internacional
presentada por el señor DR. Asimismo, dispuso la realización de una entrevista
psicológica a la niña NFRM, la verificación de sus derechos y la intervención
del área de trabajo social en lo de su competencia[17].
21.
El 18 de
octubre de 2016 ante la Defensoría de Familia para Asuntos Conciliables del
Centro Zonal Suba del ICBF, se adelantó la diligencia tendiente a la
restitución voluntaria de la menor NFRM. Consultada sobre su deseo de restituir
a su hija a los Estados Unidos, la señora PVMB manifestó: “No estoy de
acuerdo con que la niña regrese a la Florida con el padre, solo lo permitiría
si fuera de visita, en mi compañía, considero que la niña está muy apegada a
mí, soy la que se encarga de su cuidado, soy su figura de autoridad, la niña y
yo hemos sido siempre muy unidas, desde el embarazo con mi hija nunca nos hemos
separado, el padre siempre ha sido el proveedor del hogar, la relación de la
niña con el padre es buena, yo siempre presionaba para que el padre compartiera
con la niña, la vida del padre era su trabajo; acá la calidad de vida es
diferente, acá hay más tiempo para todo, acá la cultura es diferente, acá hay
más tiempo para la vida familiar, la gente es muy amigable; acá la niña ya está
leyendo y hablando en español, el nivel de educación es más alto acá que allá,
siento que acá en el colegio se preocupan más las profesoras por ella, que
allá. Yo siento que los hijos necesitan conocer a sus padres, que la niña tiene
derecho de conocer a su papá, pienso que el padre tiene una cultura diferente.
Yo considero que mi hija debe estar conmigo”. La audiencia se dio por
concluida ante la imposibilidad de lograr un acuerdo[18].
22.
La
trabajadora social del Centro Zonal Suba del ICBF, realizó evaluación sobre las
condiciones económicas, habitacionales y socio familiares de la señora PVMB, a
efectos de constatar si los derechos de la menor NFRM se estaban garantizando.
Al emitir su concepto señaló que “De acuerdo a las entrevistas y la visita
realizada, se establece que existen condiciones socio familiares y
habitacionales que permiten el desarrollo integral de la niña [NFRM], al
lado de su progenitora y los abuelos maternos quienes son de gran apoyo tanto
moral como económico, para garantizarles los derechos fundamentales”[19].
23.
El 1 de
noviembre de 2016 el Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF, presentó
informe sobre el estado de salud y nutrición de la menor NFRM. En el concepto
final emitido por el nutricionista dietista encargado de realizar la
valoración, se indicó que “la niña cuenta con garantía de derechos de
acuerdo a la edad en salud, nutrición y vacunación, lo que orienta al
cumplimiento del derecho a la salud, a los alimentos, a la custodia y cuidado
personal, vida y calidad de vida por parte de sus cuidadores actuales…”[20].
24.
El 10 de
noviembre de 2016 la psicóloga del Centro Zonal Suba del ICBF realizó
valoración psicológica inicial a la menor NFRM. El objetivo del examen
consistía en verificar los factores de riesgo y vulnerabilidad, observar la
existencia o no de violencia intrafamiliar y determinar el estado de salud
psicológica de la menor. Los resultados alcanzados fueron los siguientes:
“Con base en las gestiones
realizadas, documentos aportados y lo observado durante todo el trayecto de la
sección psicológica, se desprende que el estado actual de la mayoría de los
derechos de la niña [NFRM] se encuentran garantizados y/o cubiertos como son la
educación, salud, necesidades básicas, recreación y protección por parte de su
progenitora. En el hogar actual en donde pernota (sic) la niña [NFRM],
(casa de abuelos maternos), poseen muchos factores de generatividad por estar
brindándole a la niña un ambiente de protección, afecto y armonía. Se cuenta
con este apoyo subsidiado (red de apoyo) que le facilita a la niña, el manejo
adecuado del diario vivir y le brinda estabilidad emocional necesaria y
adaptabilidad con su entorno.
Con respecto de la relación
de la niña con sus padres, los percibe y los quiere por igual, puesto que han
sido referentes de identidad e idoneidad positiva. Afectivamente posee un
vínculo muy estrecho hacia ellos dos.
El subsistema parental
(relación entre los padres) se encuentra en un grado de vulnerabilidad por
cuanto, la relación entre ellos dos, se encuentra deteriorada, se perdido (sic)
el respeto y la confianza; pero, que aún no ha afectado la estabilidad
emocional de la niña.
Se aclara que durante el
desarrollo de la entrevista [NFRM] estuvo sola con la entrevistadora tolerando bien
la entrevista. La narrativa libre y espontánea se vio reflejada en las
respuestas proporcionadas, presentando fundamentos de verosimilitud y de
credibilidad, dentro de un marco de tranquilidad. Presenta coherencia en su
relato, sin evidencia de instigación por parte de terceros.
Se espera que en la edad en
que se encuentra [NFRM], ya pueda tener una capacidad de razonar, saber lo bueno
y malo, de lo que quiere y no quiere, de conocer lo permitido y dar un juicio
adecuado. (En el control de realidad, verdad y mentira). Su desarrollo cognitivo
no presenta indicadores de alteración o trastorno a la fecha, y el desarrollo
psicoevolutivo es responsivo al momento del ciclo vital. Se percibe que [NFRM]
ha interiorizado hábitos y patrones comportamentales, es juiciosa denotando
organización y disciplina en sus actividades básicas. Presenta un nivel de
desarrollo emocional, cognitivo y social acorde a su edad”[21].
25.
El 11 de
noviembre de 2016 la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Infancia y
Adolescencia[22], informó al Juez de Familia del
Circuito de Bogotá -Reparto-, que en el trámite administrativo de restitución
internacional solicitado por el señor DR por intermedio de la Oficina de
Asuntos de Menores del Departamento de Estado de los Estados Unidos, no se
había logrado la devolución voluntaria de la menor NFRM, razón por la cual se
daba por concluido. Adicionalmente, instó a la autoridad judicial a dar inicio
al respectivo proceso judicial, aportando para ello la documentación recaudada
en el curso de la actuación[23].
1.2. Proceso judicial de restitución
internacional de la menor NFRM
26.
El 1 de
diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de
Bogotá admitió la demanda de restitución internacional instaurada por el ICBF
en representación de la menor NFRM (Radicado No. 2016-1413). En la providencia
se indicó que la demanda tenía como origen la solicitud presentada por el señor
DR en contra de la señora PVMB. Finalmente, se ordenó adelantar visita social
al lugar de residencia de los padres de la menor, así como notificar al
Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscrita a ese Despacho sobre el
inicio de la actuación[24].
27.
Mediante
auto de 12 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del
Circuito de Bogotá prescindió de realizar la visita ordenada al lugar de
habitación del señor DR, por cuanto se encontraba radicado en los Estados
Unidos de América[25].
28.
El 17 de
enero de 2017, la apoderada judicial del señor DR se pronunció sobre el informe
presentado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF. Señaló
que este no contenía una exposición de los hechos ocurridos, ni de lo
pretendido con la demanda. Así, y con el fin de encausar el trámite en la vía
judicial, radicó escrito con la totalidad de requisitos exigidos por el
artículo 82 del Código General del Proceso. Como pretensiones de la demanda
solicitó la declaratoria de retención ilegal de la menor NFRM y la expedición
de la orden de devolución a los Estados Unidos, país de su residencia habitual[26].
29.
El 17 de
febrero de 2016, la señora PVMB, por intermedio de apoderado judicial,
contestó la demanda y propuso excepciones de mérito[27].
Argumentó que la demanda no debía prosperar toda vez que (i) “el padre de la
menor [DR] no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia de la
menor [NFRM], al momento que fue trasladada a territorio colombiano”,
(ii) “hubo por parte del progenitor de la menor una aceptación tácita de la
permanencia de la menor en el territorio colombiano, más aun, conoció y aceptó
que la niña o menor fuera matriculada en un jardín infantil en la ciudad de
Bogotá, igualmente aportó económicamente para los gastos y necesidades que se
requerían en el inicio de su nueva etapa escolar”; (iii) “el señor [DR],
ha consumido sustancias psicoactivas como marihuana y alcohol, igualmente a
(sic) presentado problemas de ira, circunstancias estas que indudablemente
alteran su día a día y la capacidad de poder dedicarse a su hija, igualmente
con su comportamiento pone en riesgo el desarrollo normal y seguridad de la
menor”; (iv) “la menor siempre ha permanecido más tiempo con su madre, y
el alejamiento de ella traería grandes perjuicios en el desarrollo y creciendo
(sic) normal de la menor”. Por su parte, en la misma fecha, la apoderada
judicial del señor DR se pronunció sobre las excepciones formuladas por la
parte demandada, oponiéndose a cada una de ellas[28].
30.
Agotado
el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia pública el 9 de
mayo de 2017, resolvió (i) declarar probada la excepción de mérito denominada
“consentimiento tácito del padre de la menor en territorio colombiano” y (ii)
negar la solicitud de restitución internacional de la menor NFRM a los Estados
Unidos[29].
31.
Como
fundamento de su decisión el a quo señaló:
“De la visita social
realizada por la asistente social del despacho se resalta el antecedente
mencionado con relación a la cuota alimentaria dada por el señor [DR] a la señora [PVMB]
con respecto a la niña [NFRM], para los meses de enero a mayo del año
2016 por concepto de pago del jardín donde estaba matriculada la menor, hecho
este que fue confirmado por el demandante en su interrogatorio, quien indicó
que para el mes de mayo se trasladó a Bogotá y canceló los dineros adeudados al
plantel educativo donde se encontraba estudiando su menor hija, reconociendo
que posteriormente estuvo ayudando con gastos que requería la niña [NFRM].
Para el despacho esta
conducta desplegada por el demandante, señor [DR], corresponde a una aceptación
tácita de la permanencia de la niña [NFRM] en la ciudad de Bogotá,
independientemente que para el mes de mayo del año 2016 el señor [DR]
cesara de suministrar la cuota alimentaria, pues al haber suministrado cuotas
alimentarias para la educación de la niña [NFRM] en los meses de
febrero, marzo, abril y mayo del año 2016, para el plantel educativo ubicado en
Bogotá, República de Colombia. Dicha actuación permite concluir que el aquí
demandante aceptaba la radicación de su hija en el Estado colombiano, pues de
ser lo contrario no hubiese suministrado la cuota alimentaria con destino a
gastos educativos.
Ahora, frente a este punto es
indispensable hacer claridad que el sólo hecho de dar la cuota alimentaria en
principio no generaría la aceptación tácita del demandante al nuevo domicilio
de la menor, por el contrario, acreditaría el cumplimiento de las obligaciones
que por ley debe a su hija, sin embargo, la aceptación tácita mencionada recae
sobre el hecho de que la cuota alimentaria tenía como destino el pago de las
obligaciones académicas de la niña [NFRM], lo que por ende permite inferir
que el aquí demandante era consciente de la nueva residencia de la niña y sus
nuevas condiciones de vida, aceptando las mismas, hecho este, constatado
incluso con la declaración del señor [JM], testimonio este que fue
rechazado por el despacho mediante reposición interpuesto por la parte actora,
pero decretado de forma oficiosa por el Despacho.
Lo anterior permite concluir,
que el presente caso se ha configurado en el artículo 13 de la Ley 173 de 1994,
puesto que se encuentra probado que el aquí demandante [DR] consintió tácitamente
en el domicilio de la niña [NFRM], prestando a su vez su anuencia con
posterioridad a su retención al contribuir con los gastos de educación que
demandaba la menor en la institución donde se encontraba estudiando.
Sumado a lo anterior es
indispensable resaltar que al señor [DR] jamás se le ocultó la ubicación de
la menor, por el contrario, la señora [PVMB] procuró que la niña
mantuviese comunicación constante con su padre vía telefónica y por diferentes
medios tecnológicos varias veces a la semana en donde se le informó su decisión
de quedarse radicada en el Estado colombiano en compañía de su hija en común [NFRM].
Decisión esta que como ya se anotó en principio fue aceptada tácitamente por el
demandante señor [DR], y posteriormente desconocida, pero que basta con
la aceptación inicial para negar la restitución internacional de la niña [NFRM].
Motivo por el cual este despacho declarará probada la excepción de mérito
denominada consentimiento tácito del padre de la menor sobre la permanencia de
la menor en territorio colombiano.
Prosperada la anterior
excepción, este estrado judicial se abstiene de resolver sobre las demás
demandas invocadas. Por otra parte y revisadas las particularidades que rodean
el entorno de la niña [NFRM], observa este despacho que se cumplen requisitos mínimos
establecidos para la protección de sus derechos amparados en nuestra
Constitución Política de Colombia, dado que se encuentra escolarizada, tiene
una buena red de apoyo familiar, cuenta con condiciones habitacionales en el
lugar donde vive, se encuentra afiliada al sistema de salud y de las entrevistas
y valoraciones no se observa hecho alguno que obligue a este Despacho a
realizar protección alguna a favor o a tomar dicha situación como hechos que
ameriten la restitución internacional para la protección de sus derechos.
Aunado a que se encuentra radicada en Bogotá, Colombia, desde hace
aproximadamente año y medio.
Por último es menester
indicar a las partes que la presente decisión no implica prejuzgamiento sobre
determinación definitiva de la custodia o guarda de la niña [NFRM] en los estrados
judiciales donde se encuentre debatiendo dicho derecho”[30].
32.
Esta
decisión judicial fue impugnada en audiencia y el recurso de apelación
sustentado en término por la parte demandante[31].
33.
El 13 de
julio de 2017, constituido en audiencia pública para decidir el recurso de
apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, resolvió revocar la
sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de
Bogotá[32].
En consecuencia, ordenó la restitución inmediata de la menor NFRM a la ciudad
de Wellington, Estados Unidos. Para efectos del cumplimiento de la orden, fijó
la entrega de la menor a su padre DR en las instalaciones del Juzgado, el 25 de
julio de la misma anualidad a las 11:00 a.m.
34.
Las
razones tenidas en cuenta por el ad quem para proferir la decisión de
segunda instancia señalada en el párrafo anterior, fueron las siguientes:
“[S]e tiene que el traslado
de la niña [NFRM], fue acordado entre sus progenitores tal como los dos
lo afirmaron en interrogatorio de parte, sin embargo, nada indica que su no
retorno también haya sido consentido por su progenitor, como lo afirmó el
juzgado de conocimiento, es decir, que el señor [DR] hubiera aceptado,
expresa o tácitamente como mal se interpretó, que su hija se radicara en este
país junto a la progenitora y que su lugar de residencia fuera Colombia a
partir de su traslado. Es menester resaltar que no existen elementos materiales
de prueba con suficiente fuerza para acreditar que el consentimiento dado se
prorrogó de manera indefinida, y en contrario, existen pruebas que demuestran
que el padre de la niña aceptó el traslado de su hija a territorio Colombiano
pero de manera condicionada, es decir, sin que ese permiso se tornara ilimitado
en el tiempo, pues así mismo lo afirmó la señora [PVMB] en
interrogatorio de parte, quien dijo que su esposo le concedió un plazo inicial
hasta el 6 de enero de 2.016 y que luego le concedió un plazo adicional debido
a un proceso de ansiedad que le estaban tratando, y sin embargo, una de sus
excepciones de fondo, es que había superado totalmente sus problemas, lo que
significa, que efectivamente como lo reclama el demandante, no existió esa
autorización expresa o tácita de permanencia de la niña de manera indefinida en
el Estado Colombiano, sino por un tiempo limitado, es decir, el tiempo del
tratamiento terapéutico.
Cabe señalar, que si bien el
señor [DR]
sabía que su hija se encontraba estudiando en Colombia, pese a que él mismo
canceló unos dineros que se debían en el colegio, ello no significa que él
mismo hubiera autorizado el ingreso de su hija menor de edad [NFRM] a la
institución escolar Colombiana, pues como él mismo lo afirmó, el permiso que
otorgó no tenía vocación de permanencia, pues de ser así, jamás se hubiera
iniciado el trámite de restitución de su hija, y si acudió al colegio a
cancelar una deuda, tampoco ello significa que estuviera aceptando la estadía
de su hija en el territorio colombiano.
Así tenemos que en principio,
la separación de la pareja obedeció a unas vacaciones que quería pasar [PVMB] en Colombia y a una
intervención profesional que requería la mamá, pero circunstancias posteriores
llevaron a la terminación de la relación de pareja, lo cual aconteció con
posterioridad al traslado de [PVMB] y su hija a Colombia, pero el hecho
que se hubiese aceptado que la niña estudiara en un plantel educativo, pudo
obedecer a que la niña realizara algunas actividades, mientras la progenitora
realizaba su tratamiento.
Se puede precisar que los
derechos de la niña [NFRM] a tener una familia, fueron quebrantados por la señora [PVMB],
precisamente por retenerla de manera definitiva en Colombia sin el
consentimiento del padre, alejándola del medio familiar, social, cultural y
académico del que hacía parte, pues la separó de manera unilateral del lado del
papá, sin que mediara determinación voluntaria o judicial sobre la custodia de
la hija, constituyéndose esa conducta en constitutiva de la vulneración de los
derechos de la niña a tener una familia, así como al derecho, cuidado y amor de
la niña respecto de su padre, circunstancia que no podría ser apoyada por este
Tribunal, coma tampoco, aceptar que el hecho que si el señor cancelara alguna
de sus obligaciones en el Colegio en donde la niña estudiaba, fuera argumento
para decir que el señor [DR] estaba dando su consentimiento tácito para
que la niña permaneciera en el país, pues se sabe que son obligaciones y
deberes constitucionales el suministrar los alimentos y la educación, entre otros,
luego aceptar tal posición, sería avalar el incumplimiento de las obligaciones
parentales, en desmedro del derecho de los niños y niñas a crecer en
condiciones dignas.
Entonces, conforme a las
pruebas recaudadas y a las que anteriormente se hiciera mención, para la Sala
se presentó una retención ilegal de la niña menor de edad [NFRM], vulnerando con
ello el derecho de permanecer en su residencia original, que ostenta también el
padre señor [DR], quien autorizó a la progenitora, señora [PVMB],
para que el día 19 de diciembre de 2015 viajara con su hija a la Republica de
Colombia, con un permiso que no fue concedido de manera definitiva, sino
condicionado a unas vacaciones y prorrogado mientras se trataba la demandada de
un trastorno de ansiedad, como ella misma lo afirmó en el interrogatorio de
parte, porque el permiso inicial fue hasta el 6 de enero de 2016. Situación que
encuentra la Sala superada, pues la misma demandada en una de sus excepciones
manifestó que ya habían sido vencidas todas sus dificultades y por esa razón se
podía hacer cargo de la niña.
Aunado a lo anterior, si bien
[DR]
sabía que la niña estaba estudiando, al punto que fue al colegio con la señora [PVMB]
y le dio dinero para sufragar las mensualidades del colegio que se debían, ello
no trae inmerso el consentimiento y la voluntad que la niña permaneciera en
nuestro país por más tiempo del que inicialmente se concedió.
Debe resaltarse que la señora
[PVMB],
no acreditó durante el curso del proceso la existencia de algún motivo para
denegar la restitución de la menor, como por ejemplo, que exista un grave
riesgo para que la restitución exponga a la menor de edad a un peligro físico,
psíquico o le coloque en una situación intolerable, pues contrario, del
seguimiento previo que se le hizo a la niña, efectuado por la autoridad
administrativa, como la entrevista, esta mostró el afecto que tiene hacia sus
dos padres. Tampoco resulta suficiente para denegar la restitución, el hecho de
que la menor de edad haya manifestado no querer regresar con su progenitor a
los Estados Unidos, conforme obra en el seguimiento efectuado en diligencia
previa, decretada por la autoridad central, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por cuanto es evidente que la niña no cuenta con un grado de madurez
apropiado para tener en cuenta su opinión, pues apenas tiene 7 años de edad.
(…) Se torna necesario no
acoger las excepciones propuestas, pues está demostrada la retención ilícita de
la niña [NFRM]
y, contrario a lo que concluyó el juez con el análisis probatorio, no existió
para la Sala el beneplácito del padre para que su hija permaneciera en el
territorio Colombiano de manera indefinida, circunstancia que precisamente
arroja el análisis de las pruebas en su totalidad, lo que indica que se ha
desatendido la valoración de las pruebas, o precedentes verticales del Tribunal
supremo de lo constitucional, y lo que se estableció en el convenio de La Haya
del 25 de octubre de 1980, y que habla sobre aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores.
Así las cosas, habiéndose
acreditado la retención ilegal que de la menor [NFRM] hiciera su progenitora [PVMB],
vulnerando con ello la custodia que sobre la niña igualmente tiene su
progenitor, el señor [DR], no le queda otra alternativa a la Sala que
ordenar la restitución inmediata de dicha menor a su lugar de origen, esto es,
Wellington, Estado de la Florida, condado de Palm Beach de los Estados Unidos
de Norte América, al lado de su progenitor, señor [DR]”[33].
35.
El 18 de
julio de 2017, la ciudadana PVMB formuló acción de tutela[34]
en contra del fallo de segunda instancia expuesto en precedencia. Por reparto,
la solicitud de amparo constitucional fue asignada a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil[35].
2.
Pretensiones de la acción de tutela
36.
La
accionante solicita que sean tutelados los derechos fundamentales del niño, el
debido proceso, la familia y la mujer, ordenándole a la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (i) suspender la orden de
entrega de la menor NFRM al señor DR, hasta tanto se decida de fondo la
solicitud de amparo constitucional y, (ii) proferir una nueva decisión por
medio de la cual se subsanen las irregularidades presentadas en el fallo de
segunda instancia, atendiendo los criterios fácticos, probatorios, jurídicos y
jurisprudenciales aplicables al proceso de restitución internacional de la
menor NFRM[36].
37.
Como
fundamento de lo anterior, la accionante señala que la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en defecto fáctico y
sustantivo en el fallo proferido el 13 de julio de 2017, por cuanto: (i)
determinó sin soporte probatorio alguno que la menor NFRM está retenida
ilegalmente en Colombia, pasando por alto que las pruebas recaudadas en el
plenario dan cuenta que el señor DR consintió y aceptó la permanencia
definitiva de su hija en el territorio colombiano[37];
(ii) desconoció que el ICBF en el curso del trámite judicial corroboró que la
menor NFRM se encuentra integrada a su nuevo medio familiar y social en
Colombia desde el mes de diciembre de 2015 y, a su vez, que manifestó su deseo
de quedarse al lado de su madre y de sus abuelos maternos[38];
(iii) no evaluó los graves riesgos y perjuicios a los que sometería a la menor
NFRM al privarla del cuidado y afecto de su madre, ya que su progenitor carece
del tiempo y de una red de apoyo familiar que le permita y contribuya a su
cuidado, sumado a que ha tenido problemas de intolerancia, celos excesivos,
ira, inestabilidad emocional, consumo de sustancias psicoactivas y alcohol,
circunstancias que le impiden brindarle condiciones óptimas de crecimiento y
desarrollo[39], y (iv) inaplicó los artículos 3, 12 y
13 de la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores[40].
3. Respuesta de la entidad accionada y de
las personas naturales y jurídicas vinculadas a la acción de tutela
38.
El 21 de
julio de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la
acción de tutela formulada por la señora PVMB y vinculó, en calidad de
accionado, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Familia. A su vez, ordenó enterar sobre la admisión de la solicitud de amparo,
a las personas naturales y jurídicas vinculadas en calidad de intervinientes[41]
al proceso de restitución internacional de la menor NFRM. En cuanto a la medida
provisional requerida, decidió no acceder a la misma con fundamento en que no
reunía los presupuestos contemplados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[42].
39.
El
término del traslado venció sin que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Familia, efectuara pronunciamiento alguno. Por su parte, las
personas naturales y jurídicas vinculadas a la acción de tutela en calidad de
intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos:
40.
La
Procuraduría Judicial II de Familia de Bogotá, en escrito presentado el 25 de julio de
2017[43],
señaló tres aspectos relevantes del proceso de restitución internacional de la
menor NFRM que, en su opinión, demandaban de la justicia constitucional la
prosperidad de las pretensiones planteadas por la señora PVMB en su escrito de
tutela. Los argumentos que sustentan la posición del Ministerio Público son los
siguientes:
(i)
Ausencia
de traslado o retención ilícitos: “[e]stá probado en el proceso de
restitución internacional que la niña NFRM no fue retenida ilícitamente en
Colombia, pues una vez culminó el periodo de autorización que signó su
progenitor en los Estados Unidos, no hubo un requerimiento, rechazo o reacción
de manera inmediata por la supuesta retención ilegal, tal y como lo exige el
tratado multilateral de la Haya. Contrario sensu, el padre realizó de manera
explícita, ora implícita, una serie de actos indicativos de su aceptación sobre
la permanencia de la niña en territorio colombiano. De otro modo no se explica
cómo el señor [DR] viajó a Colombia con posterioridad a la supuesta
retención ilícita, es decir, en el mes de mayo de 2016, en dicho periplo se
alojó en un inmueble de los abuelos maternos de la menor, y como si no fuera
suficiente, consintió implícitamente en el hecho que la niña haya sido
matriculada y estudie en un colegio de Bogotá, lo cual descarta que NFRM
estuviera siendo ocultada a su padre pues, se itera, él mismo tuvo contacto con
ella en su viaje a Colombia sin exteriorizar desacuerdo o manifestación de
oposición alguna” [44].
(ii)
Integración
de la menor al medio familiar: “[d]esconoce el fallo del Ad quem que
el periodo que transcurrió entre el momento en que venció el permiso del
progenitor para que la niña permaneciera en Colombia, esto es, mediados de
febrero de 2016, y la fecha en la que instauró la acción de restitución
internacional, y aún hasta la fecha, los lazos afectivos y emocionales de la
niña con su madre y con su familia extensa, se fortalecieron a tal punto que la
menor de edad no dudó en exteriorizar y expresar su ánimo de permanecer en
brazos de su madre. // Nótese como la misma autoridad administrativa, esto es,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, certifica el ambiente de
protección, afecto y armonía que rodea la convivencia de la niña con su madre y
con sus abuelos maternos, lo cual es corroborado por la trabajadora social del
Juzgado Segundo de Familia en su visita sicosocial practicada a la residencia
de la señora [PVMB]”[45].
(iii) Opinión de la menor: “no
se entiende cómo la opinión, inclinación, deseo o ánimo expresado por la niña,
en el sentido de querer permanecer con su mamá y con sus abuelos maternos, fue
desatendida por la Sala de Familia en su fallo del pasado 13 de julio, al
revocar el fallo del juzgado de primera instancia y ordenar la restitución y
traslado a los Estados Unidos de Norteamérica”[46].
41.
Por su
parte, el señor DR, padre la menor NFRM y demandante dentro del juicio
de restitución internacional, mediante escrito del 25 de julio de 2017[47],
se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados por la señora PVMB en el
escrito de tutela, manifestando que la mayoría de estos no eran ciertos. Luego
de exponer su versión sobre lo ocurrido, se opuso a la prosperidad del amparo
aduciendo que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento de los
requisitos de inmediatez, subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio
irremediable. Para finalizar, señaló que en todo caso, la sentencia
cuestionada, no vulneró ningún derecho fundamental de su menor hija, sino que
por el contrario, le restableció sus derechos.
42.
Los demás
intervinientes vinculados al trámite constitucional (Juzgado Segundo de Familia
de Oralidad de Bogotá y Defensoría de Familia del ICBF), al igual que la
autoridad accionada, no efectuaron pronunciamiento alguno en relación con la
demanda de tutela.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
43.
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 3 de agosto
de 2017[48], denegó el amparo pretendido a través
de la acción de tutela.
44.
Como
fundamento de su decisión, la primera instancia señaló que, revisadas las
pruebas recaudas en el proceso de restitución internacional, no se observa que
la autoridad judicial haya realizado una indebida valoración de las mismas,
razón por la cual la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Familia, estuvo soportada en argumentos que no lucen
caprichosos ni arbitrarios.
45.
Al
respecto consideró que la decisión judicial de ordenar la restitución
internacional de la menor NFRM a los Estados Unidos, fue sustentada por el ad
quem en los testimonios practicados y el informe psicológico proveniente
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pruebas que le permitieron
determinar que (i) el domicilio, el entorno y las relaciones de la vida de la
menor se encuentran en los Estados Unidos, (ii) que su padre DR, consintió que
por un determinado tiempo se trasladara junto con su madre PVMB hacia Colombia
para el disfrute de unas vacaciones, (iii) que la permanencia de la niña se
prolongó indebidamente por la afección de salud de su progenitora, (iv) que si
bien el señor DR cumplió con el suministro de alimentos a favor de su hija
durante el tiempo en que estuvo en Colombia, ello no quería decir que estaba de
acuerdo con su cambio de residencia y (v) que no se acreditó en el proceso que
la menor pudiera padecer un perjuicio psicológico o un detrimento de sus
garantías por el hecho de disponer su traslado a su patria natal.
46.
Conforme
a lo anterior, el juez de primera instancia en tutela concluyó que si bien la
acción de tutela permite la corrección de yerros protuberantes y manifiestos
contenidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no era predicable
en el caso bajo estudio, pues el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para acoger las pretensiones
del juicio de restitución internacional de la menor NFRM, en manera alguna
resultó arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de
causal de procedencia del amparo.
4.2. Impugnación
47.
Dentro de
la oportunidad legal, la señora PVMB impugnó[49] la decisión de primera instancia, a
efectos de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y
agregó que (i) la menor NFRM en entrevista realizada por el ICBF manifestó su
deseo de quedarse en territorio colombiano a lado de su madre y de sus abuelos
maternos, quienes le han brindado todo el apoyo afectivo y económico que
necesita para su desarrollo y crecimiento, (ii) que el fallo de primera
instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas aportadas
que dan cuenta que la niña NFRM se encuentra integrada a su nuevo medio
familiar y social en Colombia desde el mes de diciembre de 2015 y (iii) que
separarla de su madre para enviarla con su progenitor, pone en riesgo su salud
psicológica, lo que podría ocasionarle graves perjuicios porque el padre no
está en condiciones de brindarle el apoyo necesario para su normal desarrollo y
crecimiento. Para finalizar, insistió en la necesidad de decretar como medida
provisional, la suspensión de la orden de entrega de la niña NFRM a su padre,
hasta tanto se decidiera la impugnación presentada en contra del fallo de
tutela. La solicitud de medida provisional fue resuelta favorablemente por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 18
de agosto de 2017[50].
48.
Por su
parte, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,
Adolescencia y Familia, invocando las facultades otorgadas por los artículos
277 de la Constitución Política, 47 del Decreto 262 de 2000 y 95 de la Ley 1098
de 2006, también presentó recurso de apelación[51]. Tras reiterar los argumentos de la
intervención presentada el 25 de julio de 2017 por la Procuraduría Judicial II
de Familia de Bogotá (folios 105 al 111 del cuaderno 1 del expediente de
tutela), añadió que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al
confirmar la decisión de restituir a los Estados Unidos a la menor NFRM,
desconoció su propia jurisprudencia, pues allí ha establecido que los
operadores judiciales no pueden desestimar las valoraciones aportadas a los
procesos sobre el arraigo de los menores a su nuevo entorno familiar, a cambio
de privilegiar o priorizar el cumplimiento del Convenio de La Haya. A juicio de
la Delegada del Ministerio Público, con decisiones de esta naturaleza se
soslaya la aplicación de la excepción prevista por el mismo Convenio en el
literal b) de su artículo 13[52], el cual busca garantizar los
principios de interés superior y protección integral de los menores.
4.3. Segunda instancia
49.
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 6 de
septiembre de 2017[53], revocó la decisión del a
quo y concedió la protección reclamada. Consideró que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la sentencia del 13 de
julio de 2017, por medio de la cual ordenó la restitución de la menor NFRM a la
ciudad de Wellington, Estados Unidos, incurrió en una inadecuada apreciación de
los medios probatorios recaudados, pues no los valoró en su conjunto como se lo
imponía el artículo 176 del Código General del Proceso.
50.
Las
razones expuestas por el ad quem, como constitutivas del defecto fáctico
en el que incurrió el operador judicial censurado, se circunscriben a:
(i)
Dar por
sentado que el pago de los gastos de matrícula y pensión escolar de su menor
hija correspondió al cumplimiento del deber legal de suministro de cuota
alimentaria, y no, a la manifestación tácita de su consentimiento sobre la
aceptación de no regreso a su país de residencia habitual, valoración que
impidió tener como probada la excepción contenida en el literal a) del artículo
13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.
(ii)
Desestimar
las declaraciones rendidas por la menor en las que manifestó no querer
regresar a los Estados Unidos con su padre, bajo el argumento de que la niña no
gozaba un grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión,
apreciación que aparte de ir en contravía del informe de valoración psicológica
realizado por el Centro Zonal Suba del ICBF, impidió la aplicación de lo
prescrito en el inciso segundo del artículo 13 del Convenio sobre Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños, norma según la cual la autoridad
judicial podrá negarse a ordenar el regreso del menor si constatare que este se
opone a retornar, siempre y cuando hubiere alcanzado una edad y madurez en
donde mostrare que es conveniente tener en cuenta su opinión.
(iii)
No
verificar el entorno en el que la niña viviría en los Estados Unidos, teniendo
en cuenta que su restitución debía estar acompañada de un examen sobre la
integración de la menor al medio al cual se estaba ordenando su retorno, en
procura de evitar que un nuevo desarraigo genere un efecto contrario al
pretendido. Lo anterior, podría causar daños físicos o psíquicos en la menor, o
colocarla en una situación intolerable, lo cual permitiría aplicar la excepción
contenida en el literal b) del artículo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles
del Secuestro Internacional de Niños.
51.
Para
efectos de amparar los derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Familia, que en el término de quince (15) días contados a
partir de la notificación de la sentencia, procediera a emitir un nuevo fallo
conforme a lo expuesto en la parte motiva.
52.
A
continuación, esta Sala de Revisión expondrá en un cuadro resumen el sentido de
las decisiones, los argumentos principales y las órdenes específicas
impartidas, tanto en el proceso ordinario de restitución, como en el trámite de
tutela.
Trámite Judicial
Instancia y Autoridad
Declaratorias
Fundamento
Órdenes
Demanda de restitución internacional presentada por
el ICBF y coadyuvada por DR en contra de PVMB
Primera Instancia
Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá
· Declaró probada la excepción de
consentimiento tácito consagrada en el art. 13 literal a) del Convenio de La
Haya de 1980.
· El pago de estipendios educativos
constituye prueba de la aceptación del padre respecto del cambio de
residencia de su hija.
· Niega la restitución internacional de la menor
Segunda Instancia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia
· Declaró que la menor se encuentra
retenida ilícitamente en Colombia.
· El permiso de traslado a Colombia se
otorgó por un tiempo limitado y la menor no regresó a los Estados Unidos a su
vencimiento.
· Ordena la restitución internacional de la menor
· No encontró probada la excepción de
consentimiento tácito consagrada en el art. 13 literal a) del Convenio de La
Haya de 1980.
· El pago de estipendios educativos
corresponde al cumplimiento de obligaciones parentales y no a una expresión
de la voluntad del padre sobre el cambio permanente del domicilio de su hija.
· No encontró acreditada la excepción de
existencia de grave riesgo para la menor consagrada en el art. 13 literal b)
del Convenio de La Haya de 1980.
· No hay prueba de que la restitución
exponga a la menor a peligros físicos o psíquicos, o la coloque en una
situación intolerable. En la valoración psicológica realizada por el ICBF a
la menor, esta mostró el afecto que tiene hacia sus dos padres.
· Determinó que no había lugar a
considerar la opinión de la menor en el proceso, conforme lo establece el
inciso segundo del art. 13 literal b) del Convenio de La Haya de 1980.
· No resulta suficiente para denegar la
restitución el hecho de que la menor haya manifestado no querer regresar a
los Estados Unidos. La menor no cuenta con un grado de madurez suficiente,
apenas tiene 7 años de edad.
Acción de tutela presentada por PVMB en contra del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia
Primera Instancia
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
· No se configuraron los defectos
alegados como vulneradores de los derechos fundamentales.
· La decisión proferida por el ad
quem en el proceso de restitución internacional no resultó arbitraria o
caprichosa. El fallo se encuentra ajustado a las normas que regulan el
procedimiento y a las pruebas recaudadas.
· Niega el amparo solicitado.
Segunda Instancia
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
· Se
vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que al decidir sobre
la restitución internacional de la menor se apreciaron inadecuadamente los
medios probatorios recaudados, dando lugar a la no aplicación de las causales
de excepción previstas en el Convenio de La Haya de 1980.
· Existió una indebida valoración de las
pruebas que daban cuenta de la configuración de la excepción del
consentimiento tácito, lo que condujo a declarar equivocadamente la retención
ilícita de la menor y no dar aplicación al literal a) del artículo 13 del
Convenio de La Haya de 1980.
· Revoca la decisión dictada en primera instancia en
sede de tutela.
· Concede el amparo solicitado.
· Ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Familia, proferir una nueva sentencia.
· Existiendo la manifestación de la
menor de preferir vivir en Colombia y no en los Estados Unidos, no se aplicó
la excepción prevista en el inciso segundo del literal b) del artículo 13 del
Convenio de La Haya de 1980.
· Debió negarse la restitución de la
menor a los Estados Unidos, mediante la aplicación de la excepción dispuesta
en el inciso primero del literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya
de 1980, y de esta forma, evitar los daños psicológicos y físicos que le
generaría a la menor un nuevo desarraigo.
5. Actuaciones en sede de revisión
53.
En auto
de pruebas y suspensión de términos proferido por la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional el 31 de enero de 2018[54],
se ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Familia, para que remitiera con destino al trámite de tutela, el expediente del
proceso de restitución internacional de la menor NFRM, así como para que
informara sobre el estado actual del proceso y allegara copia de la decisión
proferida en cumplimiento del resuelve primero[55] de la sentencia proferida el 6 de
septiembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
por medio de la cual se decidió la segunda instancia de la presente acción
constitucional.
54.
Mediante
oficio No. 0201L del 7 de febrero de 2018[56], la autoridad judicial remitió el
expediente de restitución internacional identificado bajo el No.
11001-31-10-002-2016-01413-01, allegó CD y acta de la audiencia llevada a cabo
el 4 de octubre de 2017, en donde consta el fallo de segun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.