T-202-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-202/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
PENSIONALES-Improcedencia general
La
acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y
pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones:
i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en
razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la
presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional
vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AFECTACION DEL DERECHO AL
MINIMO VITAL-Reiteración de
jurisprudencia
Este derecho nace cuando la persona
pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando
una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que
dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas
derivadas de su muerte. Esta pensión de sobrevivientes constituye una garantía
para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de
dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que
rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el
artículo 48 de la Constitución Política. Este derecho adquiere el carácter de
fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protección
constitucional, como lo son los niños, los adolescentes, los ancianos, las
personas con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, las mujeres cabeza
de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se
encuentran en extrema pobreza, y por estar directamente relacionado con los
derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas.
DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento
de estos derechos
Las divergencias entre
las entidades prestadoras de la seguridad social, o entre éstas y el empleador,
respecto al cubrimiento de una pensión, a un beneficiario que cumple los
requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar su
reconocimiento y pago oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la
naturaleza que el legislador le otorgó a este tipo de prestación económica, el
cual no es otro distinto que cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte,
los cuales están relacionados con la protección de distintos derechos
fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la
cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo
01 de 2005.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia por estar
afectado el mínimo vital y la seguridad social de dos menores de edad como
consecuencia del fallecimiento de la madre
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías reconocer
la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante como representante legal
de los menores
Referencia: expediente T-4.144.185
Acción de tutela interpuesta por Mariela Lozada Pérez
en representación de sus menores nietos Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller
André Uribe Lozada contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y
Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barrancabermeja el treinta (30) de septiembre de dos mil trece
(2013), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
la misma ciudad el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), a
propósito de la acción de tutela interpuesta por la señora Mariela Lozada Pérez
en representación de sus menores nietos Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller
André Uribe Lozada contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A[1]. y
Positiva compañía de Seguros S.A[2].
I.
ANTECEDENTES
La señora Mariela Lozada
Pérez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y
Positiva Compañía de Seguros S.A., por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sus menores nietos
Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller André Uribe Lozada al dilatar
indefinidamente el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes con ocasión de la muerte de su progenitora, por falta de calificación del origen de la contingencia acaecida.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
ciudadana Lozada Pérez sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos:
1.-
La señora Mariela Lozada Pérez, fue designada curadora legitima del menor
Freyman Dujans Rueda Uribe, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre
de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Barrancabermeja y guardadora del menor Heller Andre Uribe Lozada según lo
resuelto en providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010)
dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
Convirtiéndose en representante legal de los menores.
Lo
anterior, con ocasión del fallecimiento de la señora Yohana Yirley Uribe Lozada,
hija de la accionante, el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) como
consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido cuando se desplazaba a su
lugar de trabajo.
2.-
En octubre de dos mil diez (2010) la señora Lozada Pérez, en calidad de representante
legal de sus dos nietos menores de edad, solicitó a PORVENIR S.A. el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el
veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) la entidad requerida negó el
reconocimiento pensional. Argumentó que el fallecimiento de Yohana Yirley Uribe
Lozada ocurrió como consecuencia de un accidente laboral, por lo tanto debía
iniciar la reclamación de la solicitada prestación a la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliada la trabajadora.
3.-
El diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) la demandante, en calidad
de representante legal de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre
Uribe Lozada, acudió a POSITIVA S.A., con el fin de que le fuera reconocida la
pensión de sobrevivientes como consecuencia de los hechos narrados
anteriormente. Solicitud que fue negada bajo el argumento de que en la base de
datos de la entidad referida no reposa soporte alguno del accidente de trabajo
sufrido por la causante de la prestación. Por lo anterior, refirió que es al
fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la trabajadora fallecida al
que le corresponde el reconocimiento y pago pensional, es decir a PORVENIR S.A.
4.- Ante la negativa de las entidades demandadas de
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la ciudadana Lozada Pérez
presentó demanda ordinaria laboral el veintitrés (23) de noviembre de dos mil
once (2011) contra PORVENIR S.A., POSITIVA S.A. y APUESTAS LA
PERLA S.A., con el fin de que la controversia suscitada respecto del
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada sea resuelta
por el órgano competente. La demanda fue admitida dos (2) de diciembre de dos
mil once (2011). En la actualidad el proceso se encuentra en etapa de pruebas.
5.- La señora Yohana
Yirley Uribe Lozada, causante de la prestación económica reclamada, cotizó más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3)
últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como resultado del
vínculo laboral que sostuvo con la empresa Apuestas Unidas S.A. desde el
diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el doce (12) de diciembre
de dos mil ocho (2008), periodo en el cual alcanzó a cotizar 122 semanas
aproximadamente al sistema de pensiones[3].
Solicitud
de tutela.
6.-
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante requirió el
amparo provisional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe
Lozada y solicitó se ordene a la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y
Positiva Compañía de Seguros S.A., se sirvan reconocer y pagar de forma solidaria la pensión de
sobrevivientes reclamada.
A fin de sustentar su solicitud, argumentó ser una mujer
de avanzada edad, que desde el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) se
ha encargado del cuidado, crianza y educación de sus nietos, que desconoce el
paradero de los padres de los menores de 6 y 15 años, que atraviesa una difícil
situación económica, en razón a que solo devenga aproximadamente un salario
mínimo, el cual resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de
los menores en condiciones dignas.
Aunado a lo anterior, manifiesta que sus nietos gozan
de una especial protección del Estado, que someterlos indefinidamente a la
jurisdicción ordinaria resulta una carga desproporcionada que atenta contra sus
derechos fundamentales.
II.
ACTUACIÓN JUDICIAL
Mediante
proveído del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Barrancabermeja avocó el conocimiento de la acción de amparo,
ordenando correr traslado del escrito de tutela a los Representantes Legales de
PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A. para que, dentro de los tres (3) siguientes a su
recibo, procedieran a dar respuesta a la misma y en la referida oportunidad
aportaran las pruebas que consideran convenientes.
III.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Respuesta
PORVENIR S.A.
En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el quince
(15) de agosto de dos mil trece (2013), la directora de la oficina de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORNEVIR S.A. sede Barrancabermeja, doctora Carmen Herazo Domínguez,
en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, informó[4]:
Que una vez verificada la información aportada en la
solicitud pensional, se remitió el caso al Grupo Interdisciplinario de
Calificación de Perdida de la
Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. los cuales
determinaron que el origen de la muerte de la señora Uribe Lozada como un accidente
de trabajo.
Por lo anterior, mediante comunicación del veintisiete
(27) de mayo de dos mil once (2011) se informó a la accionante de la presente
acción de tutela que en atención a lo contemplado en el literal n del artículo
1 de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en
el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN[5], debía elevar
la solicitud pensional a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se
encontraba afiliada la señora Uribe Lozada al momento del siniestro, es decir,
a POSITIVA S.A.
Destacó que en atención a lo dispuesto en el artículo
8 del Decreto 1295 de 1994, el sistema de riesgos laborales asume el
reconocimiento y pago de las prestaciones que tiene su origen en riesgos
laborales, como aquellos que se producen como consecuencia directa del trabajo
o labor desempeñada. Sobre el particular concluyó:
“En este orden de ideas la accionante no
tiene derecho a pensión en Porvenir (sic) por considerarse la causa del siniestro de
la señora URIBE LOZADA Accidente (sic) de Trabajo
(sic) y por consiguiente tal como lo establece el articulo (sic) 7 del
decreto 1295 de 1994, la entidad encargada de resolver la solicitud de pensión
se sobreviviente es la
ADMINISTRADORA RIESGOS LABORALES a la cual se encontraba afiliada la señora
URIBE LOZADA.”
Finalmente, argumentó que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política y en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela resulta improcedente entre otros eventos, cuando
existen otros medios de defensa judicial. Máxime, si se tiene en cuenta que en
el presente caso, la accionante el
veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) adelantó proceso ordinario
laboral en contra de PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A., con el fin de que sea la
jurisdicción ordinaria laboral quien determine quien es la entidad del Sistema
Integral de Seguridad Social encargada de reconocer la de pensión de
sobrevivientes a sus beneficiarios.
Por lo anterior, solicitó denegar o
declarar improcedente la pretendida acción de tutela.
Respuesta POSITIVA S.A.
En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el quince
(15) de agosto de dos mil trece (2013), el Representante Legal de Positiva Compañía de
Seguros S.A., doctor Jaison Anyelo Pineda Cárdenas, en ejercicio del derecho de
defensa y contradicción, informó[6]:
Que respecto de los hechos expuesto por la accionante
en el escrito de tutela, manifestó que a la fecha no se ha notificado a
POSITIVA S.A. sobre la existencia de algún accidente de trabajo que le
ocasionara la muerte a la señora Yohana Yirley Uribe Lozada, siendo éste un
requisito indispensable para que esta administradora trámite o inicie el
estudio pertinente de calificación de origen y establezca la calidad que tenga
bajo su responsabilidad el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la
contingencia.
En este sentido, reiteró lo establecido en el artículo
62 del Decreto 1295 1994, respecto de la obligación en cabeza del empleador de
reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra dentro
de la empresa en el término de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia
del accidente o diagnostica la enfermedad.
Sobre la pensión de sobrevivientes derivada por muerte
cuando no existe una calificación de origen laboral, expuso que ésta debe ser
prestada por el respectivo fondo de pensiones donde se encontraba afiliado el
causante, toda vez que, reiteró, a las Administradoras de Riesgos Laborales
solo les corresponde reconocer con ocasión de un riesgo laboral cuando es
calificado como tal, mediante dictamen debidamente ejecutoriado.
Finalmente, señaló que en el presente caso la acción
de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta su carácter residual y
accesorio. Por lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta que lo pretendido
por la accionante es su escrito tutelar es objeto de debate dentro de un
proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado Laboral del
Circuito de Barrancabermeja, con radicado 2011-0472, y frente al cual se
llevará a cabo una decisión de fondo frente a los derechos de la accionante.
IV.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Decisión
judicial objeto de revisión.
Del fallo de tutela.
Mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de
dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja
decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente en la medida en
que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, previstos por la
legislación ordinaria, para atacar las decisiones de PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A.
En este sentido, advirtió que el apoderado judicial de
la señora Mariela Lozada Pérez, representante
legal de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe Lozada, ya inició el respectivo proceso ordinario
laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole,
por reparto, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual
se encuentra en curso. Por lo anterior, concluyó que el medio de defensa
judicial idóneo para este tipo de controversia se encuentra en curso, el cual
tiene como finalidad establecer cuál de las dos entidades accionadas tiene la
obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada.
Adicionalmente, el a quo consideró que en el
presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el
accidente laboral ocurrió en el año 2008 y la fecha de interposición de la
presente acción de tutela es el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
De
la impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia
El tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el
apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela de primera
instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo decidido, en razón, a que desde su
perspectiva, el juez de instancia no tuvo en cuenta la calidad de los sujetos
que invocan la protección constitucional, toda vez que se trata de dos menores
de edad, de cinco (5) y catorce (14) años respectivamente, por lo que gozan de
una especial protección por parte del Estado, por lo cual el juez
constitucional debe tener una especial consideración al analizar los aspectos
objetivos y subjetivos de la acción de tutela.
Respecto
del cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción
de amparo, expuso la jurisprudencia constitucional “enseña que puede
resultar admisible que trascurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho
que generó la vulneración y la prestación de la acción de tutela bajo dos
circunstancias: la primera de ellas, cuando se de muestra que la afectación es
permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez, como cuando existe un estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
No obstante, las razones expuestas por el apoderado
judicial de la accionante no fueron suficientes para que el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Barrancabermeja cambiara el sentido del fallo objeto de
revisión y, en consecuencia, confirmó lo proferido en primera instancia, en
sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Con el
propósito de sustentar su decisión, expuso que la función de administrar
justicia está sujeta al imperio de la Ley, por lo tanto solo puede ser ejercida
dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y
abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos,
quienes tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y
únicamente pueden actuar previa atribución de competencia. Por lo anterior,
concluyó que “aceptar lo pedido por la parte actora implicaría contrariar
las reglas que delimitan el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales,
reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato
constitucional”.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente
Pruebas allegadas por la parte accionante:
·
Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la
cual se otorga a la señora Mariela Lozada Pérez la guarda de su nieto Heller
Andre Uribe Lozada[7].
·
Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la
cual se designa a la señora Mariela Lozada Pérez como curadora legitima de su
nieto Freyman Dujans Rueda Uribe[8].
·
Copia del registro
civil de nacimiento del menor Heller Andre Uribe Lozada[9].
·
Copia del Registro
civil de nacimiento del menor Freyman Dujans Rueda Uribe[10].
·
Copia del registro
civil de nacimiento de Yohana Yirley Uribe Lozada[11].
·
Copia del registro
civil de defunción de Yohana Yirley Uribe Lozada[12].
·
Copia de la respuesta
emitida por POSITIVA S.A., en atención a la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes efectuada el veintidós (22) de agosto de dos
mil once (2011)[13].
·
Copia de la respuesta
emitida por PORVENIR S.A., en respuesta a la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes de fecha veintisiete (27) de mayo de dos
mil once (2011)[14].
·
Copia del auto
admisorio de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurado por
Mariela Lozada Pérez contra la empresa Juegos y Apuestas la
Perla, Porvenir S.A. y Positiva S.A[15].
·
Copia de audiencia de
conciliación surtida dentro de proceso ordinario laboral instancia instaurado
por Mariela Lozada Pérez contra la empresa Juegos y Apuestas la
Perla, Porvenir S.A. y Positiva S.A[16].
·
Copia de certificado de
estudio del menor Freyman Dujans Rueda Uribe[17].
·
Copia de certificado de
estudio del menor Heller Andre Uribe Lozada[18].
·
Copia de constancia de
gastos de transporte del Heller Andre Uribe Lozada[19].
·
Copia de recibos de
pago de pensión mensual por concepto de estudios de menor Heller Andre Uribe
Lozada[20].
·
Copia de certificación
de afiliación de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe
Lozada a Nueva EPS[21].
Pruebas relevantes aportadas por señora Mariela Lozada
Pérez, durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia.
·
Copia del auto por
medio del cual se admite proceso ordinario laboral de primera instancia
instaurado por Mariela Lozada Pérez contra Juegos y Apuestas la
Perla, PORVENIR S.A. Y POSITIVA S.A., con número de radicado 2011-0472[22].
·
Copia de la relación
histórica de movimientos PORVENIR S.A., de la señora Yohana Yirley Uribe
Lozada, según la cual se constata que: (i) la occisa se afilió el diecinueve
(19) de mayo de dos mil seis (2006); (ii) cotizó
al sistema de pensiones obligatorias desde mayo de dos mil seis (2006) hasta
diciembre de dos mil doce (2012)[23].
·
Declaración juramentada
No. 1320 firmada por Mariela Lozada Pérez[24],
por medio de la cual informó a este Despacho que: (i) es la abuela materna de
los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe Lozada, hijos
sobrevivientes de su hija Yohana Yirley Uribe Lozada, quien falleció el doce (12)
de diciembre de dos mil ocho (2008); (ii) desde el deceso de su hija asumió
todos los gastos de comida, vivienda, salud y educación de los menores de edad;
(iii) no recibe ayuda económica de nadie; (iv) en la actualidad se desempeña
como trabajadora de oficios varios en un motel, su sueldo asciende a un salario
mínimo; (v) lo devengado le resulta insuficiente para asumir la totalidad de
los gastos[25]
de sus nietos por lo que se ve en la penosa necesidad de recurrir a constantes
prestamos por parte de su patrona; (vi) la acción de tutela es su única
esperanza por cuanto desconoce en qué momento se proferirá el fallo en la
jurisdicción ordinaria, mientras tanto sus nietos demandan gastos y no tiene
como suplirlos.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico.
De acuerdo con
la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en
esta oportunidad corresponde a la Corte determinar si se vulneran los derechos
fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de los menores Freyman
Dujans Rueda Uribe y Heller André Uribe Lozada por parte de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y
Positiva Compañía de Seguros S.A., al no reconocer y pagar de la pensión de
sobrevivientes con ocasión de la muerte de su progenitora, por falta de calificación del origen de la
contingencia acaecida.
Para resolver el problema jurídico planteado, el
análisis de la Sala se centrará en los siguientes aspectos: (i) agencia
oficiosa de quien en condición de abuela solicita mediante acción de tutela la
protección constitucional de los derechos de sus nietos; (ii) procedencia de la acción de tutela para reclamar
acreencias pensionales (iii) pensión
de sobrevivientes, naturaleza jurídica y la afectación del derecho al mínimo
vital;
(iv) suspensión
de la pensión de sobrevivientes y su afectación directa en relación con otros
derechos fundamentales; (v) inoponibilidad de las controversias suscitadas
entre las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de
derechos prestacionales de los afiliados o sus beneficiarios; y (vi) finalmente,
analizará el caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales
De
acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales
que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando
se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de
defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez
constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la
acción de tutela.
Así,
tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos
cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón
por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al
respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, estableció que en
principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela,
conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de
derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para
cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y
procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la
protección de las mismas.
Sin
embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser
inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el
cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para
proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de
un derecho fundamental”[26].
De
forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el
reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las
siguientes condiciones[27]:
i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en
razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la
presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional
vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así,
ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la
intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a
la seguridad social invocado[28].
Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de
manera transitoria o definitiva[29].
La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria
una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio
irremediable[30];
la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no
es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las
controversias[31].
Finalmente, en casos específicos donde se pretenda el
reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes en sede de tutela,
esta Corporación en Sentencia T-836 de 2006, concluyó que era necesario someter
tal prerrogativa a una condición de tipo probatorio, consistente en estar
acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a la luz del artículo
13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se indicó que, en aquellos casos en los
cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos
y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un
perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria
el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud.
Lo anterior, por cuanto se pretende garantizar: en
primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar
de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su
derecho pensional, cuya procedencia está
acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, trazar un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien
sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los
cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.
La pensión de sobrevivientes, naturaleza jurídica y la
afectación del derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social[32].
Por lo anterior, éste se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado.
En el ámbito internacional, la
Declaración Americana de los Derechos de la
Persona, en su artículo 16 afirma que: “Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”. La anterior disposición, complementa y fortalece la
protección que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho a la
seguridad social, convirtiéndose en un instrumento indispensable para la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, en cabeza de toda persona e
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad[33].
De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes” (negrilla fuera del texto original).
De
lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la muerte, la
vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de
cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
Así
mismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, señala que, ante la muerte del beneficiario, las
prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían
económicamente de él.
Entre
las denominadas prestaciones de la seguridad social, la ley 100 de 1993 en sus
artículos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la denominada pensión de sobrevivientes.
En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos,
algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado por
invalidez o por vejez o del afiliado cotizante al sistema de seguridad social
en pensiones reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces
en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.
En
relación con la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, el Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, reglamenta el derecho a la
pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y subsiguientes. De acuerdo con
lo establecido en el citado régimen normativo, este derecho nace cuando la
persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen,
generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar
que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas
derivadas de su muerte.
Esta
pensión de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo
vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de
los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a
la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la
Constitución Política.
La Corte Constitucional se
ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre la naturaleza jurídica de ésta
prestación pensional., al respecto, en la
Sentencia T-776 de 2008[34], esta Corporación se refirió en los siguientes
términos:
“(…) La
Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[35]. La ley
prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban
una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[36]
De la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto
de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas
determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su
padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus
hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de
sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede
llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del
mínimo vital de la persona que interpone la acción.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como
objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la
prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del
estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha
prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia
se afecta el mínimo vital del solicitante. (…)”
En el mismo sentido, en la Sentencia
C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial
de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia[37],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[38].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[39].”[40]
En
relación con la finalidad que está llamada a cumplir la pensión de
sobrevivientes, el juez constitucional consideró lo siguiente:
“La pensión de sobrevivientes.
La Constitución Política consagra una serie de
mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad
social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter
obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta
que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos
los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el
sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura
a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[41].
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de
esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en
aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión
para satisfacer sus necesidades”. (Negrilla
fuera del texto original).
Luego,
en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estimó que los fines
perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes:
“En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes
atiende un importante objetivo constitucional cual es la protección de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestación se
pretende que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación
social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha
fallecido. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de
prelación, las personas más cercanas que dependían del causante y compartían
con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades económicas
más urgentes[42].
Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de
sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita
financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”.
En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de
2005, estimó lo siguiente:
“En particular, la pensión de sobrevivientes es
aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al
morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico,
físico o mental. (Negrilla fuera
del texto original).
Tal
es la importancia de la finalidad asignada a la pensión de sobrevivientes que
la jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la censura decidida
de los actos que desconozcan dicho propósito. Por ejemplo, en la
sentencia C-111 de 2006 se señaló:
“Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,
indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico
por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo
vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los
principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia,
como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.
Respecto con los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes tienen derecho
a la referida prestación económica:
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento”.
Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y
74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. En lo relativo a los hijos menores que dependían económicamente
del causante, el literal c) prescribe al respecto:
Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
[…]
c) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes;
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que
no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
(Subrayas ajenas al texto original).
En
este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la
seguridad social[43]
por medio del cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de
aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las
condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso
del pensionado o afiliado[44].
En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en
cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste[45].
En este sentido, la figura de la
pensión de sobrevivientes apunta a (i) alcanzar fines conformes con los
postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo
familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía
económicamente.
Finalmente,
se reitera que este derecho adquiere el carácter de fundamental cuando sus
beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, los adolescentes, los ancianos, las
personas con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, las mujeres cabeza
de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se
encuentran en extrema pobreza, y por
estar directamente relacionado con los derechos al mínimo vital y a una vida en
condiciones dignas.
Así
lo dijo esta Corporación en la sentencia T- 662 de 2010[46], en la que
se revisó el caso de un joven que solicitó la pensión de sobrevivientes por la
muerte de su padre, y a quien le fue negada en virtud del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993. El Alto Tribunal sostuvo:
“aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza
de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el
beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en
favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de
debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico
o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -,
un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la
pensión”.
De
esta manera, se convierte en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e
imprescriptible[47], que pretende
salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o indefensión, ya
sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la ausencia del
causante[48].
Inoponibilidad de las controversias
suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al
reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados y sus beneficiarios.
Reiteración de jurisprudencia.
El
derecho constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago
de las pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por
invalidez, vejez y muerte. Así, el sistema general de seguridad social en
pensiones brinda al cotizante o a su núcleo familiar el reconocimiento de una
prestación que les permita asegurarse una subsistencia digna.
En
lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
esta Corporación ha concluido que las controversias entre las Administradoras
de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES, el
empleador o las Aseguradoras, respecto a cuál entidad le corresponde asumir la
prestación no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, en atención a que se vulnera el derecho a la seguridad social en
relación con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias
económicas o administrativas entre las referidas entidades del Sistema de
Seguridad Social. En este sentido, la
Corte Constitucional en sentencia T-1294 de 2000[49],
consideró:
“(…) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo,
y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos
derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que
para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los
requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es
oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su
pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su
incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los
principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la
ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de
1997 y en el decreto 266 del 2000”
Posteriormente, en sentencia T-971 de 2005,
se indicó: “… el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a
cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la
protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo
familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren
relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior,
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los
requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre
las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores
responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la
posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.”
Así mismo, en lo concerniente al reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes, en sentencia T-177 de 2008 esta Corporación concluyó que se vulnera
el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de aquél a quien le es
negado “el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por
diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la
Aseguradora”. En esa oportunidad la
Corte argumento que lo anterior era el resultado de: “la prelación constitucional de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas que
solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la
resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos
administrativos o judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está la
prestación, bien sea en el presente caso, la
A.F.P. o la A.R.P[50]”.
Sobre en particular, esta Sala de Revisión reitera que
las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, o
entre éstas y el empleador, respecto al cubrimiento de una pensión, a un
beneficiario que cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser
utilizadas para dilatar su reconocimiento y pago oportuno. Lo anterior,
encuentra sustento en la naturaleza que el legislador le otorgó a este tipo de
prestación económica, el cual no es otro distinto que cubrir los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, los cuales están relacionados con la protección de
distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar
dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia
constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Análisis del caso concreto.
Procede la Sala a estudiar lo pertinente en relación
con lo solicitado por la señora Mariela Lozada Pérez en su escrito tutelar,
esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que reclama en
representación de sus nietos menores de edad, Freyman Dujans Rueda Uribe y
Heller André Uribe Lozada, con ocasión de
la muerte de la madre de los menores, la señora Yohana Yirley Uribe Lozada, quien falleció el doce (12)
de diciembre de dos mil ocho (2008). Para
tal efecto, indica que acudió en primera instancia a PORVENIR S.A., la cual, al
rechazar la solicitud de reclamación efectuada por la actora, le comunicó que
dichas pretensiones sólo podrían ser efectivas ante la Administradora de Riesgos Laborales, pues, a su juicio, las circunstancias que rodearon la
muerte de la causante configuraban un accidente de trabajo.
De ese modo, la accionante solicitó ante la
A.R.L POSITIVA S.A. el reconocimiento de las referidas prestaciones económicas
que, no obstante, también fueron negadas por dicha entidad al informar que,
revisada su base de datos, no existía reporte alguno del evento acaecido, es
decir, del presunto accidente de trabajo de su hija.
En ese punto, la actora decidió promover demanda
ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., POSITIVA S.A. y APUESTAS LA
PERLA S.A. La demanda fue admitida el dos (2) de diciembre de dos mil once
(2011) y en la actualidad se encuentra en curso.
Expone la peticionaria que, tras la muerte de su hija, asumió la guarda
y custodia de sus dos (2) nietos, de cinco (5) y catorce (14) años respectivamente, a los
cuales, con esfuerzo, les ha proporcionado todo lo necesario para subsistir en
condiciones dignas. Sin embargo, reitera que en la actualidad su situación
económica es precaria, que el bajo sueldo que devenga no es suficiente para
satisfacer todos los gastos que demandan los menores, que no recibe ningún
tipo de ayuda adicional y que someterla a
un proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo
en que puede tardar el juez ordinario en resolver la controversia suscitada
entre las entidades demandadas, por lo cual el mínimo vital de sus nietos está
siendo vulnerado[51].
Establecida la situación fáctica, entra la
Sala a realizar el análisis respectivo respecto de la procedibilidad de la
presente acción de tutela.
Se reitera que, la acción de tutela procede
excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o
beneficiarios del causante, ii) que por ser el solicitante un sujeto de
especial protección requiere de una solución oportuna; y iii) del acervo
probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la
obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes.[52]
En efecto, la accionante es una mujer de 56
años de edad, quien asumió el rol de madre cabeza de familia, actualmente ostenta
la guarda y custodia de sus dos nietos menores de 5 y 14 años de edad[53]
luego del fallecimiento de su hija en un accidente de tránsito. Por lo
anterior, se concluye que la peticionaria y su núcleo familiar requieren un
tratamiento acorde con su situación de vulnerabilidad, en atención a que por
expreso mandado constitucional estos grupos poblacionales son sujetos de
especial protección por parte del Estado.
Aunado a lo expuesto, la
Sala encuentra que la falta de pago de la prestación solicitada genera un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria y a los de
sus nietos, en particular del derecho al mínimo vital pues, en afirmación que
no fue controvertida por las entidades demandadas, la actora sostuvo que es una
persona de escasos recurso económicos, que tiene que responder por su propia
manutención y la de sus dos menores nietos, y que si bien tiene un ingreso que
asciende a un salario mínimo mensual vigente, éste no alcanza para sufragar los
gastos de ella y su núcleo familiar[54].
De igual modo, se acreditó a la
Sala la existencia de un grado importante de diligencia por parte de la actora
en la búsqueda de salvaguarda de sus derechos constitucionales. Así, la
demandante solicitó ante PORVENIR S.A[55].
y POSITIVA S.A.[56]
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Sobre este aspecto es
menester puntualizar que si bien en el expediente no obra prueba documental que
acredite dichas solicitudes, entre las pruebas aportadas por la accionante en
su escrito tutelar, figura copia de las respuestas dadas por las entidades
demandadas a los referidos requerimientos. Lo anterior, fue confirmado en las
respectivas respuestas a la acción de tutela durante el trámite de instancia
por las accionadas.
En
conclusión, encuentra esta Sala de Revisión que después de la muerte de la
señora Yohana Yirley Uribe Lozada, causante de la prestación requerida, se ha
visto amenazado el mínimo vital de los menores representados, lo que hace que
los mecanismos de defensa judicial ordinarios no sean eficaces para garantizar
sus derechos constitucionales de forma oportuna. Por lo anterior, y en
atención a que la ciudadana Lozada Pérez, quien actúa como curadora legitima
del menor Freyman Dujans Rueda Uribe[57]
y guardadora del menor Andre Uribe Lozada[58],
ya inició proceso ordinario ante la autoridad competente, en el presente caso
la acción de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo transitorio de
protección constitucional hasta tanto el Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja decida de fondo frente al derecho de los menores.
Superado el juicio formal de procedibilidad de la
acción, pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia
material de la tutela.
Como se relató en los antecedentes de esta sentencia
en el mes de octubre de 2010 PORVENIR S.A. negó la pensión de sobrevivientes
reclamada por la accionante en calidad de representante legal de sus dos
nietos, los cuales son beneficiarios de su hija Yohana Yirley Uribe Lozada. Para el efecto la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías argumentó falta de competencia para reconocer la prestación pensional reclamada
según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, por cuanto, en
su sentir, la causa de los hechos relatados en el caso concreto, configuran un
evento de origen Laboral.
A su vez, POSITIVA S.A. manifestó que no se ha
notificado a la administradora sobre la existencia de algún accidente que le
ocasionara la muerte a la afiliada Uribe Lozada, siendo éste un requisito
indispensable para el trámite o estudio pertinente de calificación de origen
de la contingencia y, por lo tanto, hasta tanto no sea efectuado tal trámite,
no se le puede indilgar la responsabilidad de reconocer la prestación
reclamada.
Bajo este marco, encuentra esta Sala de Revisión inadmisible
desde la óptica constitucional el
proceder de las entidades demandadas, toda vez que han transcurrido más de 2
años desde la última comunicación dirigida a la peticionaria, en la que, como
ya se mencionó, se le informa que ante la incertidumbre frente a la
calificación del origen de la contingencia, no es posible reconocer la pensión
de sobrevivientes.
Sobre el particular, esta Corporación a reiterado que
las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad
Social respecto del reconocimiento y pago de una prestación pensional no son
oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos
para acceder al referido derecho pensional, así como tampoco los trámites
encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en
efecto, pueda ser concedida tal prestación. En esa medida, la
Corte Constitucional ha considerado procedente la acción de tutela para
amparar los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que, al
tratarse de trámites meramente administrativos, no pueden trasladársele los
efectos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de esta manera
impedir el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su
faceta pensional[59].
En virtud de lo expuesto, esta Sala
arriba a la conclusión de que la demora en el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes así como la controversia suscitada con motivo de las
circunstancias que dieron origen a la muerte de la señora Uribe Lozada entre PORVENIR
S.A. y POSITIVA S.A. dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la
financiación de la prestación, han devenido en una carga que los menores representados
en la presente acción de amparo no deben soportar. Lo anterior, en criterio de esta Corporación, ha
quebrantado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los nietos
de la señora Mariela Lozada Pérez, quienes directamente dependían
económicamente de los ingresos percibidos por la causante.
Ahora bien, al existir
certeza sobre la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto,
pasará la Sala a revolver el interrogante de quién tiene la carga de asumir el
pago de la prestación pensional reclamada, pues, precisamente, ha s...
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