T-202-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-202/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD
INDIGENA
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Vulneración de derechos
persiste en el tiempo por restricción del paso de motocicletas al territorio
indígena por parte del Ejército Nacional con la construcción de una cerca de
alambre de púas
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia
para evitar perjuicio irremediable por restricción del paso de motocicletas al
territorio indígena por parte del Ejército Nacional con la construcción de una
cerca de alambre de púas
La
restricción del paso de motocicletas ha generado graves perjuicios a los
derechos fundamentales a la comunidad indígena que exigen de una vía sumaria
como la acción de tutela. En primer lugar, han tenido que esperar dos años,
aún presentando derechos de petición a la entidad demandada, sin obtener una
solución satisfactoria a sus intereses. En segundo lugar, y debido a la falta
de atención de la entidad demandada, se han visto obligados a utilizar el
camino a pie, circunstancia que les ha generado graves inconvenientes para
ingresar alimentos y otros utensilios necesarios para su subsistencia, y en
otras ocasiones, para el ingreso o salida de enfermos. Específicamente, debido
a esta última situación, la accionante relató que dos muertes ocurrieron, pues
no se pudo trasladar oportunamente a las personas enfermas al Hospital de
Leticia. Con base en lo anterior, esta Sala considera que existe un inminente
perjuicio irremediable que hace urgente la intervención del juez constitucional
proteger no sólo el derecho fundamental a la libre circulación, sino también
los derechos a la salud y a la vida. Así, el perjuicio irremediable se constata
con la evaluación concreta de las circunstancias descritas.
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Fundamental
El derecho a la circulación y residencia es una de las
libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte,
está dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar
libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su país o en donde es
visitante, con algunas limitaciones legítimas; por otra parte, se define como
la libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y
finalmente, se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de
cualquier país, incluso del propio, y de regresar cuando así los considere,
sometiéndose a ciertas restricciones legítimas como el porte de visas,
etc.
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Consagración constitucional e internacional/DERECHO
A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto
el derecho a la libre circulación y residencia es una
libertad fundamental reconocida por los instrumentos internacionales y por sus
mismos organismos intérpretes, que impone a los Estados una obligación, en
principio, de abstención, en el sentido en que debe garantizar el libre y goce
efectivo de transitar por donde se desee, pero también implica por parte de las
autoridades estatales un obligación positiva, la cual se traduce en asegurar
las condiciones dignas para transitar sin ser objeto de amenazas u
hostigamientos arbitrarios de terceros o de los mismos agentes estatales. No
obstante, no se trata de una libertad absoluta, pues puede ser restringida,
siempre y cuando la medida cumpla con los requisitos de legalidad, necesidad y
proporcionalidad.
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Significado y alcance, según jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y
RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por Ejército por restricción del paso de
motocicletas al territorio indígena por parte del Ejército Nacional con la
construcción de una cerca de alambre de púas
DERECHO A LA LIBRE
CIRCULACION Y RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Ejército
permita el tránsito terrestre peatonal y de las motocicletas de la comunidad
indígena hasta tanto la Alcaldía aclare la naturaleza jurídica del camino hacia
el territorio indígena
Referencia: expediente T-3.710.565
Acción de Tutela instaurada por Gloria Janeth
Ahuanari, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad
indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia contra las Fuerzas Militares de
Colombia, Brigada de Selva No. 26, Ejército Nacional.
Derechos fundamentales invocados: libertad personal y
libre locomoción.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única
instancia proferida el primero (1º) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito, dentro de la acción promovida por la señora Gloria
Janeth Ahuanari, actuando en nombre propio y en representación de la
Comunidad indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia, contra las Fuerzas
Militares de Colombia, Brigada de Selva No. 26, Ejército Nacional.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Leticia, Amazonas, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección No. 11 de la
Corte, el veintinueve (29) de noviembre de 2012, eligió para efectos de su
revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La señora Gloria Janeth Ahuanari, actuando
en nombre propio y en representación de la
Comunidad indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia, solicita que se amparen
sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la libre circulación, y
en consecuencia, se ordene a la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional,
eliminar la restricción de tránsito de motocicletas por la servidumbre de paso
que tiene la comunidad en los predios de la
Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional.
1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda
1.1.1.1.
Manifiesta la
accionante que en predios del Ejército Nacional, exactamente a la altura del
Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 26, “ha existido desde
siempre una servidumbre de tránsito a favor de la
Comunidad del Resguardo Indígena de La
Playa, y que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, dicha
servidumbre es la prolongación de la calle 15 de la ciudad de Leticia”.
1.1.1.2.
Expresa que hace
aproximadamente dos años, unilateralmente y de forma arbitraria, sin consultar
con los miembros de la Comunidad, un Comandante del Batallón ordenó construir
una cerca de alambres de púas, y escasamente dejó abierto un espacio pequeño
que solo permite transitar a pie.
1.1.1.3.
Aduce que ante la
situación descrita, la Comunidad ha presentado solicitudes respetuosas al
Comandante de la Brigada, Jaime Humberto Pinzón Amézquita, con el objeto de que
se restaure el paso por la servidumbre. Sin embargo, no se ha recibido
respuesta alguna.
1.1.1.4.
Aclara que “la
motocicleta, es el medio de transporte masivo en esta región del país y más aún
cuando se trata de desplazamientos a las áreas rurales, sin embargo, los
miembros del Ejército viene impidiendo desde hace dos años la libre movilidad
de este medio de transporte, obligándonos a cargar los víveres a la espalda, a
movilizar nuestros enfermos a pie, lo mismo que a sacar a la espalda los
productos agrícolas y de pesca para la venta, únicos medios de subsistencia de
los miembros de la comunidad, desconociendo el derecho a la servidumbre libre
con que se cuenta por dicho predio”.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Admisión y traslado
El
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante auto del
18 de septiembre de 2012,
admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada.
1.2.2. Contestación de la demanda de la
Brigada de Selva No. 26 de Leticia, Fuerzas Militares de Colombia - Ejército
Nacional.
Dentro del término del traslado de la
demanda, presentó escrito Jaime Humberto Pinzón Amézquita, obrando en calidad
de Comandante de la Brigada No. 26 de Leticia, mediante el cual solicita que se
declare la improcedencia de la acción de tutela, por el no cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, y adicionalmente,
por las siguientes razones:
En primer lugar, precisó que el Concejo de
Leticia, mediante Acuerdo No. 018 del 26 de octubre de 1971, destinó unos lotes
de terrenos baldíos urbanos de la
Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el cual fue protocolarizado
mediante escritura otorgada en la Notaria Única de Leticia y debidamente
registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 400 – 931 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Explicó que al momento de
otorgarse esos predios a la Armada Nacional, no existía el Plan de Ordenamiento
Territorial para el municipio, pero que, se ha acreditado el derecho de dominio
y la posesión ininterrumpida y continua de esos predios por el Ministerio de
Defensa. Por lo anterior, la afirmación de la actora sobre la existencia de la
servidumbre ya contemplada en el mencionado plan territorial, no corresponde a
la realidad.
En segundo lugar, reiteró que la zona de
tránsito que alega la demandante corresponde a un predio del Ejército Nacional,
sobre el cual no existe ningún tipo de servidumbre legalmente constituida bajo
escritura pública, y en esa medida, tiene restricción de paso en virtud de que
existen elementos de infraestructura, de residencia y otros de especial
atención para las fuerzas militares. No obstante lo anterior, aclaró el
demandado, que “a pesar de no existir ningún tipo de servidumbre legalmente
constituida bajo escritura pública o alguna anotación al registro de
instrumentos públicos, se autorizó para que fuera utilizada como tránsito de
los moradores de la comunidad la Playa”.
En tercer lugar, la entidad demandada anexó
fotografías del lugar del predio donde se encuentra el paso peatonal, y aclaró
que “es evidente que el paso peatonal y con bicicletas se permiten a los
habitantes de la comunidad (…), no obstante es claro que el ingreso de equipos
automotores representa un riesgo para la seguridad de la Institución, para los
elementos de infraestructura, de almacenamiento y transferencia de combustible
que allí existen, pero sobre todo para los mismos civiles que pretenden
transitar utilizando automotores (…)”. También resaltó que el camino que
indica la demandante, presenta hundimientos que ponen en riesgo la seguridad de
los transeúntes.
En cuarto lugar, afirmó que efectivamente
se han recibido varias solicitudes respetuosas por parte de la Comunidad La
Playa para permitir el tránsito de automotores; sin embargo, éstas no han sido
oportunamente respondidas en razón a que cada petición se valora con el fin de
considerar si es procedente acceder o no.
En quinto lugar, advirtió con una
fotografía que los miembros de la Comunidad tienen otra opción de acceso con
automotores; “es por la bajada de la Defensoría del Pueblo mas exactamente
“POR EL PUERTO DE LA VICTORIA REGIA CALLE 13”, es un camino que existe y el
cual no interfiere con ningún predio privado (…)”.
Finalmente, en cuanto a los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, señaló que la accionante no justificó o
demostró los motivos que le impidieron accionar en un término razonable, ni
tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable causado por el
cierre de la servidumbre.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1.
Sentencia de única
instancia
Mediante sentencia proferida el primero
(1º) de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia,
Amazonas, decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados
por la actora.
Consideró el a quo, que de las pruebas
allegadas al expediente no se establecía la existencia de una servidumbre sobre
el predio de propiedad de la Armada Nacional – Ejército Nacional, pues el folio
de matrícula inmobiliaria No. 400-931 que identifica la propiedad mencionada,
no contiene anotación alguna que haga referencia a la existencia de este
derecho a favor de terceros. Con base en ello, el juez de instancia afirmó, que
al ser el predio propiedad del Ejército Nacional, esta entidad tiene la
facultad de disponer de él de acuerdo a las necesidades e intereses de la misma
institución. Incluso, advirtió que se encontraba acreditado que el Ejército
había habilitado la vía en beneficio de la personas y que se permitía el
tránsito permanente por el predio, pero con ciertas limitaciones como el de no
permitir vehículos motorizados, en razón de mantener la seguridad. Asimismo
señaló que, podía corroborarse que, de todas maneras, existía una vía alterna habilitada
de acceso a la Comunidad por donde podían circular motocicletas o vehículos
cuando lo requirieran.
Finalmente, el a quo precisó a) que los
miembros de la Comunidad indígena La Playa debían acudir a la justicia
ordinaria, con el fin de que se declarara la existencia de la servidumbre, toda
vez que para que la misma operara en su favor, debía ser declarada
judicialmente, y b) que la presunta vulneración no había sido reclamada en
forma oportuna por los miembros de la comunidad, “toda vez que pese a que la
restricción alegada inició hace más de dos años, sólo hasta este momento se
presentó la actual acción de tutela”.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
En el expediente
-
Copia del Acta de
posesión No. 025 del 3 de febrero de 2012 de la comunidad indígena de “La
Playa”, en la cual aparece la señora Gloria Janeth Ahuanari como Curaca de la
comunidad[1].
-
Copia del derecho de
petición presentado por el Concejal de Leticia, el señor Álvaro Fernández
Yoldi, dirigido al Coronel Comandante de la Brigada de Selva No. 26, Ernesto
Maldonado Guarnizo, con fecha del 20 de febrero de 2005, solicitando abrir la
vía de acceso a favor de la comunidad indígena[2].
-
Copia del Acuerdo No.
002 del 17 de noviembre de 1964 emitido por el Consejo Comisarial del Amazonas
Municipal “Por el cual se fija el perímetro urbano de la ciudad de Leticia y se
dictan otras disposiciones”[3].
-
Copia de los
certificados de libertad de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos.
400-931 y 400-1174[4].
-
Copia de la escritura
pública No. 116 del 13 de diciembre de 1971, mediante la cual se protocoliza el
Acuerdo No. 018 de 1971[5].
-
Copia del Acuerdo
municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971, mediante el cual se ordena la
destinación de unos lotes de terrenos baldíos urbanos a favor de la Nación,
Ministerio de Defensa, Armada Nacional[6].
-
Copia de la Resolución
No. 526 del 5 de noviembre de 1971, mediante la cual se aprueba sin
modificaciones el Acuerdo municipal No. 018.[7]
1.4.2.
Solicitadas por
la Corte en sede de Revisión
1.4.2.1.
Mediante Auto del
12 de febrero de 2013, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró
necesario, para mejor proveer, ordenar la práctica y solicitud de las
siguientes pruebas.
En primer lugar, ordenó comisionar al Juzgado Primero
(1º) Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, juez de primera instancia, para que practicara una inspección judicial
al lugar donde se encuentra la servidumbre de tránsito pretendida por la parte
demandante, ubicada en la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional, aproximadamente
en la calle 15, desde la calle 11 hasta el brazo del Río Amazonas, con la
presencia de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que, “(i) aclare con las partes el lugar que atraviesa el camino
de paso que utiliza la Comunidad “La Playa”, (ii) verifique las
condiciones en las que se encuentra el camino por donde pasan los miembros de
la comunidad “La Playa”, y los presuntos riesgos que generan los implementos
militares que hay alrededor, y (iii) verifique si existe otro camino de
acceso a través del cual los miembros de la comunidad “La Playa” puedan acceder
a sus territorios con motos o vehículos motorizados”.
En desarrollo de la
inspección judicial, la Sala ordenó, con
el propósito de tener un mejor conocimiento de la situación de la comunidad
actora, practicar un interrogatorio de parte a la señora Gloria Janeth
Ahuanari, Cuaraca de la comunidad indígena de “La Playa”, quien actúa como
accionante en el proceso de la referencia, para que ampliara la solicitud de tutela dando respuesta a los
siguientes interrogantes:
a.
“¿Desde
hace cuánto tiempo la Comunidad “La Playa” utiliza el paso por el territorio de
la Brigada de selva No. 26?
b.
¿Cuáles
son las razones por las cuales considera necesario el paso de motocicletas a
través del camino utilizado?
c.
¿Cuáles
son los víveres que transporta la comunidad?
d.
¿Cuáles
han sido las consecuencias de la restricción de paso impuesta por el Batallón
en lo relacionado con la subsistencia de la comunidad? Precisar ejemplos
específicos, y si es posible, aportar pruebas de su ocurrencia.
e.
¿Existe
otra opción de tránsito para acceder a los territorios de la comunidad? ¿Qué
ventajas o desventajas presenta?
f.
¿Por
qué razón se presenta la acción de tutela dos años después de impuesta la restricción
de las motocicletas? En este tiempo, ¿Por cuál paso han reemplazado el acceso
de las motocicletas de la comunidad “La Playa”?
g.
Aportar
al proceso un mapa del lugar donde se encuentra la comunidad “La Playa”
asentada e indicar de manera detallada el lugar de la servidumbre de paso”.
De la misma manera, se ordenó un
interrogatorio de parte a la parte demandada, específicamente, al Comandante de la Brigada de Selva No. 26 de
las Fuerzas Militares, Ejército Nacional de Leticia, Amazonas, para que expresara lo que estimara conveniente, y
concretamente; “(i) allegue a la Corte Constitucional un mapa
en el que se muestre el lugar donde se encuentra el camino de paso alegado por
la comunidad de “La Playa” y que atraviesa el terreno de la Brigada de Selva
No. 26, y (ii) aclare a esta Corporación qué elementos o
implementos de uso militar se encuentran cerca del paso de los transeúntes y
qué riesgos se producen al permitir el paso de motocicletas”.
En segundo lugar, se ordenó remitir a la Defensoría
del Pueblo, copia completa de la demanda
y sus anexos, para que acompañara al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del
Circuito de Leticia, Amazonas, durante la realización de la inspección
judicial; allegara a la Corte Constitucional, un informe sobre la visita
realizada y todo lo que estimara pertinente en lo relacionado con la situación
de la comunidad indígena “La Playa” y el acceso a sus territorios.
En tercer lugar, la Sala de Revisión puso en
conocimiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio
del Interior y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
–INCODER-, para que manifestaran lo que
estimaran pertinente, y remitieran los documentos necesarios para verificar el
asentamiento territorial de la Comunidad Indígena “La Playa” de Leticia,
Amazonas. Para el efecto, se remitió copia completa de la demanda y sus anexos.
En cuarto lugar, debido a que la controversia
involucra decisiones de las autoridades locales, la Sala ordenó poner en
conocimiento de la Alcaldía de Leticia y de la Personería Municipal de Leticia,
Amazonas, solicitud de la tutela con el fin de que, expresaran todo lo que
estimaran conveniente sobre la problemática de la presunta servidumbre de paso
entre la comunidad “La Playa” y la Brigada de Selva No. 26. Para el efecto, se
les remitió copia completa de la demanda y sus anexos.
Finalmente, la Sala invitó a la Organización Nacional
Indígena de Colombia –ONIC- y al Instituto Colombiano de Antropología e
Historia –ICANH, con el fin de que emitieran un concepto técnico sobre los
problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión, y si tenían
conocimiento sobre la
comunidad indígena “La Playa” ubicada en Leticia, Amazonas.
Sobre lo solicitado a cada entidad y las
respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el
análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala debe estudiar si la decisión de la
Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional de restringir el paso de
motocicletas de la comunidad indígena “La Playa”, por el camino ubicado en
terrenos de la Brigada, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y a la
libre circulación y residencia.
Para resolver este problema jurídico, la
Sala se referirá al derecho fundamental a la libre circulación y residencia, y
con fundamento en esas consideraciones, se realizará el análisis del caso
concreto.
2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBRE
CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA
2.3.1.
El derecho a la
circulación y residencia es una de las libertades fundamentales que se ejerce
en distintas dimensiones. Por una parte, está dirigida a garantizar la
posibilidad que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que
desee, bien sea dentro de su país o en donde es visitante, con algunas
limitaciones legítimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene
toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir
en la libertad de cada individuo de salir de cualquier país, incluso del
propio, y de regresar cuando así los considere, sometiéndose a ciertas
restricciones legítimas como el porte de visas, etc. En ese sentido, a
continuación se hará referencia a los instrumentos internacionales más
relevantes donde se encuentra consagrado el derecho a libre circulación y
residencia, complementando esto con los pronunciamientos de los organismos
internacionales. Posteriormente, se hará referencia a su reconocimiento en la
Constitución Política y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
2.3.2. Marco internacional
La libertad de circulación y residencia se encuentra
consagrada en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Pueden mencionarse los siguientes.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948 en su artículo 13 dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a
circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir
de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”.
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), señala:
“Artículo VIII.- Derecho de residencia
y tránsito. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el
territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no
abandonarlo sino por su voluntad”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8] en el
artículo 12 reconoce:
“1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente
por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir
libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no
podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la
ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho
a entrar en su propio país”.
Esta disposición es desarrolla por el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual en su Observación General No.
27 precisó ciertos parámetros del alcance de esta libertad fundamental, entre
los cuales pueden mencionarse los siguientes: (a) es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona que se relaciona con otros
derechos; (b) no es un derecho absoluto, y en esa medida es susceptible de
limitaciones, pero éstas no pueden anular el principio de la libertad de
circulación y se rigen por las exigencias establecidas en el párrafo 3º; (c)
toda persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado
disfruta, dentro de ese territorio, del derecho de desplazarse libremente y de
escoger su lugar de residencia; (d) tratándose de extranjeros, pueden imponerse
diferentes restricciones conforme a la ley del país en cuestión, pero se debe
considerar que un extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero
cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del
territorio a los fines del artículo 12. Así, “una vez que una persona se
encuentra legalmente dentro de un Estado, todas las restricciones a sus
derechos garantizados por los párrafos 1 y 2 del artículo 12, así como todo
trato diferente del dado a los nacionales, deberán justificarse en virtud de
las normas establecidas en el párrafo 3 del artículo 12”; (e) el derecho de
circular libremente se predica de todo el territorio de un Estado, incluidas
todas las partes de los Estados federales. Según el párrafo 1 del artículo 12,
las personas tienen derecho a circular de una parte a otra y a establecerse en
el lugar de su elección. “El disfrute de este derecho no debe depender de
ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o
permanecer en un lugar”; (f) con sujeción a las disposiciones del párrafo 3
del artículo 12, el derecho a residir en el lugar escogido dentro del
territorio incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno
forzado, entre otros; (g) la libertad de salir del territorio de un Estado no
puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo
decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el
viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente.
Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte
de la garantía jurídica.
Por su parte, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[9]
dispone en su artículo 22:
“Derecho de Circulación y
de Residencia
1. Toda persona que se
halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene
derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los
derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos,
la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los
derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley,
en zonas determinadas, por razones de interés público”.
El organismo intérprete de la
Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido varias
oportunidades para referirse al contenido de esta libertad, en casos relativos
a (i) medidas preventivas impuestas en procesos penales que restringen la
salida del país de quien está siendo procesado[10]; (ii) desplazamiento forzado,[11]
(iii) víctimas que se han visto forzadas a abandonar su lugar de residencia o a
desplazarse a otro lugar debido a graves amenazas y hostigamientos contra su
vida[12];
y (iv) fenómenos de migración en los que se han surtido trámites de deportación
y expulsión[13].
El primer caso en el que la
Corte IDH se pronunció sobre el derecho de circulación y de residencia, fue en
la sentencia del asunto de Ricardo Canese contra la República de Paraguay. En
esta ocasión, las autoridades judiciales, en el marco de un proceso penal,
ordenaron restringir la salida del país del señor Canese mientras se adelantaba
la investigación en su contra. El Tribunal Internacional hizo referencia a la
Observación General No. 27 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, y procedió analizar si la restricción, como medida cautelar en un
proceso penal, cumplía con los requisitos de legalidad, necesidad y
proporcionalidad de la medida:
“(…) la Corte destaca la importancia de
la vigencia del principio de legalidad en el establecimiento de una restricción
al derecho de salir del país en una sociedad democrática, dada la alta
incidencia que dicha restricción tiene en el ejercicio de la libertad
personal. Por ello, es necesario que el Estado defina de manera precisa y
clara mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder
una medida como la restricción de salir del país. La falta de regulación legal
impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará
definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace
indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines
indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al
procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de
tal medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por
ley, su regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que no genere dudas en
los encargados de aplicar la restricción permitiendo que actúen de manera
arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la
restricción, particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan
severamente bienes fundamentales, como la libertad[14]
(…) la Corte considera indispensable
destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el
derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se
encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los
principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad
democrática. (…)
La Corte considera que la restricción
al derecho a salir del país que se imponga en un proceso penal mediante una
medida cautelar debe guardar proporcionalidad con el fin legítimo perseguido,
de manera que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo y
durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función, en este
caso la de evitar la fuga del señor Canese”[15]
Posteriormente, en casos
relativos a desplazamiento forzado de poblaciones campesinas e indígenas, la
Corte IDH definió el alcance del derecho a la circulación en las siguientes
palabras:
“Esta Corte ha sostenido que la libertad de
circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona[16].
Asimismo, el Tribunal coincide con lo indicado por el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual
establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia,
en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un
Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y
b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El
disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular
de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.”[17]
Asimismo, la Corte IDH ha señalado que el
derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de
facto si el Estado no ha establecido las condiciones necesarias para su
garantía, ni provisto los medios que permiten ejercerlo[18]. En ese sentido, el
derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una
persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las
garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el
territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos
provienen de actores no estatales[19].
En síntesis, el
derecho a la libre circulación y residencia es una libertad fundamental
reconocida por los instrumentos internacionales y por sus mismos organismos
intérpretes, que impone a los Estados una obligación, en principio, de
abstención, en el sentido en que debe garantizar el libre y goce efectivo de
transitar por donde se desee, pero también implica por parte de las autoridades
estatales un obligación positiva, la cual se traduce en asegurar las
condiciones dignas para transitar sin ser objeto de amenazas u hostigamientos
arbitrarios de terceros o de los mismos agentes estatales. No obstante, no se
trata de una libertad absoluta, pues puede ser restringida, siempre y cuando la
medida cumpla con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
2.3.3. Definición y alcance del derecho a la
libre circulación según la jurisprudencia constitucional
Ahora bien, la libertad fundamental sub examine
se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política
colombiana, el cual dispone:
“Todo colombiano, con las limitaciones que establezca
la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a
entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”
La Corte Constitucional, desde muy temprano en su
jurisprudencia, señaló que este derecho consiste en “la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar
a otro, de " ir y venir", como dice Colliard. Es un derecho
fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo
material e intelectual”[20]. En esta ocasión[21], la Corte
analizó la medida cautelar impuesta al accionante dentro de un proceso de alimentos que le impedía
volver a su lugar de residencia en EE.UU. La Corte encontró vulnerado el
derecho fundamental a la circulación pues, a pesar de que la misma Constitución admite limitaciones
de la ley, también era cierto que el juez, en un proceso de alimentos, no
podía, por su propia voluntad, imponer esa limitación, más aun cuando era claro
que la medida no era la única posible y existían otras alternativas viables que
evitaban hacer nugatorio este derecho[22],
es decir, encontró que la limitación impuesta era desproporcionada.
De la misma forma, la Corte Constitucional
ha establecido que la libre circulación es un derecho inherente a la condición
humana, lo que justifica su carácter fundamental dentro del ordenamiento. Así,
en la sentencia T-518 de 1992[23]
afirmó que en el sentido más elemental, este derecho “radicaba en la
posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio
del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios
públicos”. En esta oportunidad, se analizó la acción de tutela interpuesta
por un ciudadano que residía en Medellín, el cual alegaba que mediante acto
administrativo, el Departamento Administrativo de Planeación de la mencionada
ciudad, había autorizado el cierre de una vía pública que beneficiaba a una
urbanización, pero que impedía el acceso a las demás urbanizaciones
colindantes. La Corte advirtió que el derecho a la libre locomoción no es un
derecho absoluto y por tanto podía ser susceptible de restricciones, en ese
orden, estudió las relaciones que se presentan entre este derecho fundamental y
el espacio público y la propiedad privada, de la siguiente forma:
“Aunque,
desde luego, no se trata de un derecho absoluto sino susceptible de
restricciones como las que indica la norma citada, o como las provenientes de
la aplicación de sanciones penales previo proceso judicial, mientras no haya un
motivo legal tiene que ser respetado por autoridades y particulares.
En ese orden de ideas, el cierre de una
calle afecta la libertad de locomoción en cuanto impide a las personas
transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles a
todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones.
Repárese en que, aún tratándose de
propiedad que en principio pudiera considerarse privada como la que integra los
terrenos que habrán de destinarse a una urbanización, deben tenerse en cuenta
la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución) y el
predominio del interés general (artículo 1º) como elementos con arreglo a los
cuales se ordene el uso del suelo urbano por las autoridades municipales,
según pasa a examinarse.
Así una vía pública no puede obstruirse
privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante
conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los
habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general,
además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público,
esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de
cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía
pública- ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan
reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos
como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas
de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con
materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la
improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro
está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales
deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad
con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las
autoridades municipales (…)
Ahora bien, si se alega que el área
cerrada tiene carácter privado y no público y fuere realmente
indispensable para el afectado como única vía de acceso o de salida, deberá,
mediante un proceso civil, solicitar que se establezca una servidumbre de
tránsito, prevista en el artículo 905 del Código Civil”.[24] (Énfasis de la Sala)
Posteriormente, en la sentencia T-370 de 1993[25], en un caso
en el que el Ingenio María Luisa restringió la vía de salida y acceso a un
corregimiento de la población en el municipio de Florida, Valle, y en el cual
los actores alegaban que el cerramiento había provocado una vulneración del
derecho a la libre locomoción, la Corte reiteró que la libertad de circulación
y residencia es fundamental, esencial e inherente al ser humano. Igualmente,
una vez determinado que el callejón cerrado por la empresa era una vía pública,
la Corte adujo que:
“La libertad de locomoción es un derecho
fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la ubicación formal del
citado artículo dentro del capítulo de los derechos así denominados. Es
fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-,
cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse
de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se
trata de las vías y los espacios públicos. La alteración, por obra de
particulares, del aparente carácter público del Callejón, conduce al
quebrantamiento de la libertad de circulación de los actores.
(…)
En conclusión, los testimonios del Alcalde
y el Secretario de Gobierno, permiten afirmar que los habitantes de la
región han tenido el uso del "Callejón de Calanda" desde tiempos
inmemoriales. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida. Por el contrario, el
que los dueños del Ingenio María Luisa no hayan impedido el uso público de tal
camino por tantos años, es prueba de su condición de bien de uso público. Dicho
en otros términos: el uso público de un bien por mucho tiempo, un camino por
ejemplo, bien puede conferirle a éste tal carácter. Es lo que
ocurrió, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los colonos de
territorios nuevos”.
(Énfasis de la Sala)
De la misma forma, la Corte afirmó, que como se
trataba del cerramiento de una vía pública, los actores podían acudir a una
acción popular, y por ende la tutela no resultaba ser el mecanismo judicial
procedente. No obstante, observó que los habitantes al verse obligados acceder
a su corregimiento por otro camino, estaban poniendo su vida e integridad
personal en riesgo, pues había sido probado que la vía alterna era peligrosa e
insegura; así, ante la amenaza de un perjuicio irremediable, la Corte concedió
el amparo transitoriamente a los pobladores del corregimiento. En consecuencia,
ordenó a la administración del “Ingenio María Luisa” la suspensión de
cualquier actividad que impidiera la libre circulación por el Callejón de
Calanda.
La jurisprudencia de la Corte también ha establecido
que el legítimo ejercicio del
derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de
otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un
derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo[26]. Así, la
principal manifestación de este derecho se encuentra en la libre elección que
tiene el individuo de transitar sobre lugares que desee y cuyo uso se
encuentran a su disposición.
En providencias posteriores y más recientes, la Corte
Constitucional ha reiterado los criterios expuestos en las sentencias
reseñadas, sobretodo en controversias referentes a la limitación de libre
circulación en San Andrés Isla[27],
a las restricciones impuestas por autoridades distritales sobre la circulación
de vehículos particulares y de transporte como un medio para regular el tráfico[28], a la
invasión del espacio público por vendedores ambulantes[29] y a la regulación de
derechos de los extranjeros en territorio colombiano y salida y entrada de
nacionales[30].
Por tanto, en virtud de las circunstancias de caso
concreto, pueden extraerse los siguientes criterios del contenido del derecho a
la libre circulación y residencia consagrado en el artículo 24 de la
Constitución:
(i) Es un derecho de carácter fundamental por ser
inherente y esencial para el desarrollo de la libertad de todo ciudadano.
(ii) Es un presupuesto para el ejercicio de
otros derechos fundamentales, como la libertad personal, la propiedad privada,
etc.
(iii) Constituye una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en
la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar,
movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio
nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de él libremente; y
el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que
considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y
actividades, conforme lo demanden sus propios intereses.
(iv) La libre circulación y residencia no se
conciben como derechos absolutos, pues el legislador se encuentra facultado
para establecer limitaciones dentro de parámetros objetivos que respondan a los
criterios establecidos en los instrumentos internacionales y las normas
nacionales, tales como el orden público, la seguridad nacional, la salud
pública y los derechos y libertades de los demás, todo ello con sujeción al
principio de proporcionalidad. (Ver para el efecto, sentencias T-1117 de 2002[31],
T-031 de 2002[32]
y C-292 de 2008[33])
(v) Como consecuencia de lo anterior, por
regla general, en el espacio público, concretamente los bienes de uso público,
no existen restricciones para la libre circulación de los ciudadanos, y en caso
de darse, deben estar plenamente justificadas. En el caso de la propiedad
privada, debe tenerse en cuenta su función social conforme con el parágrafo
segundo del artículo 58 de la Constitución Política. Para el efecto, existen
mecanismos que materializan esta exigencia como las servidumbres de tránsito, las
cuales se constituyen por vía judicial y tienen por objeto prevalente el
permitir que el dueño de otro predio pueda gozar plenamente del predio, sobre
el que se constituye la servidumbre, teniendo acceso y salida permanente de él[34].
(vi) Si bien la norma constitucional destaca la reserva
exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no
significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la
Constitución los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la
Constitución, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutan en Colombia de
los mismos derechos civiles y garantías concedidas a los nacionales, ello debe
entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constitución o la
ley, o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos
civiles, por razones de orden público.
2.4.
CASO CONCRETO
2.4.1. Resumen de los hechos probados y de la
solicitud de tutela
2.4.1.1.
Los pueblos
indígenas Ticuna y Cocama de Leticia, se encuentran localizados al margen
izquierdo del río Amazonas en el sector conocido como “La Playa” y su
asentamiento data desde el año 1975[35].
Estas comunidades se constituyeron como resguardo indígena “La Playa” por
el Incora (hoy Incoder), mediante Resoluciones No. 09 del 5 de mayo de 1999 y
No. 20 del 28 de junio de 2001, por la cual se realizó la ampliación del
resguardo[36].
2.4.1.2.
En un lugar que
atraviesa predios del Ejército Nacional, exactamente a la altura de la Brigada
No. 26 del Ejército Nacional, en la calle 15 con carrera 11 de Leticia, existe
un paso por el cual los miembros de la comunidad indígena La Playa han
transitado desde hace 30 años para llegar a su territorio[37].
La actora sostiene que hace aproximadamente
dos años, unilateralmente y de forma arbitraria, sin consultar con los miembros
de la Comunidad, un Comandante de la Brigada ordenó construir una cerca de
alambres de púas, y escasamente dejó abierto un espacio pequeño que solo
permite transitar a pie.
La Personería de Leticia advirtió que“(…) con el
pasar de los años los señores Comandantes de Selva Nro. 26 del Ejército
Nacional, que han pasado por este comando, algunos han ordenado restringir el
paso de las motocicletas colocando a la entrada palos o estacas con alambres de
púas, y realizando requisas por un soldado allí instalado a las personas que
usan este paso”.
2.4.1.3.
Ante tal
situación, la Comunidad ha
presentado solicitudes respetuosas al Comandante de la Brigada, Jaime Humberto
Pinzón Amézquita, con el objeto de que se restaure el paso por el camino bajo
el argumento de que es una vía pública[38].
Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, tal como fue afirmado por la
misma actora y no fue desvirtuado por la entidad demandada[39].
2.4.1.4.
Finalmente, el 18 de
septiembre de 2012, la señora Gloria Janeth Ahuanari[40], actuando en nombre
propio y en representación de la Comunidad Indígena “La Playa” de la ciudad de
Leticia[41],
interpuso acción de tutela contra la Brigada de Selva No. 26 del Ejército
Nacional, por considerar que aquella entidad está vulnerando sus derechos
fundamentales a la libertad personal y a la libre circulación.
La actora relata que para acceder al
territorio de la comunidad con víveres y otros elementos indispensables para su
vida diaria, es necesario transportarse en motocicletas, y debido a que los
miembros del Ejército vienen impidiendo la libre movilidad por este medio de
transporte, los miembros de la comunidad se ven obligados a cargar los víveres
a la espalda, a movilizar sus enfermos a pie, “lo mismo que a sacar a la espalda
sus productos agrícolas y de pesca para la venta, únicos medios de subsistencia
de los miembros de la comunidad, desconociendo el derecho al tránsito libre con
que se cuenta por dicho predio”.
La peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales,
y en consecuencia, se ordene a la Brigada de Selva No. 26 del Ejército
Nacional, eliminar la restricción de tránsito de motocicletas por el paso
referido.
2.4.1.5.
Por su lado, la
parte demandada señala que este camino se encuentra dentro de los predios que
le pertenecen al Ejército Nacional, y para probar ello, aportó el certificado
de tradición inmobiliaria No. 400-931 y el Acuerdo municipal No. 018 del 26 de
octubre de 1971; por esa razón aseguran que es legítima la restricción del
paso.
Se observa de los documentos allegados por
las partes y entidades puestas en conocimiento del caso, que mediante Acuerdo
municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971, la Alcaldía de Leticia, adjudicó
al fondo rotatorio Naval A.R.C., el predio donde a la fecha se encuentra el
Casino de Sub Oficiales del Ejército Nacional, adjudicación que fue
posteriormente protocolizada mediante escritura pública No. 116 del 13 de
diciembre de 1971[42].
Lo anterior fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 400 -931
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia[43].
2.4.1.6.
Al respecto, según
la Alcaldía de Leticia “(…) la carta catastral urbana suministrada por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde se observan claramente cada uno de
los límites y linderos del lote de propiedad del Ejército Nacional, demostrando
igualmente que el límite Norte del mencionado predio es la calle 15,
información catastral que se encuentra debidamente registrada desde el año
1960, la cual fue formalizada mediante actualización catastral realizada en el
año 1987”[44].
Con base en eso, la misma autoridad local advirtió que la calle 15 se encuentra
proyectada dentro del Plan Vial que forma parte del Plan Básico de Ordenamiento
Territorial de Leticia, el cual fue adoptado mediante Acuerdo municipal No. 032
del 14 de noviembre de 2002[45].
2.4.1.7.
La Sala debe anotar
que en cuanto a la realización de la inspección judicial ordenada en sede de
revisión, el juez de instancia allegó el video en el cual se realiza la
grabación de cada una de las intervenciones de las partes y de la Defensoría
del Pueblo, entidad que acompañó la visita[46].
De la inspección judicial pueden concluirse los siguientes hallazgos:
2.4.1.7.1.
El camino en
controversia tiene un ancho de 14.40 metros, el cual se encuentra cercado con
estantillos y alambre, y un paso abierto de 2.20 metros. Es un camino que no es
apto para el tránsito automotor, con excepción de motocicletas y el paso
peatonal. Se observó en el video de la inspección judicial que es un camino que
cuenta con alumbrado y alcantarillado.
2.4.1.7.2.
Colindan con el
camino, predios del Ejército Nacional en los que se ubican las casas fiscales y
el club militar de la Brigada de Selva No. 26 de Leticia, sin que se observen
elementos que generen un riesgo a la vida y seguridad de las personas que
transitan por el paso.
2.4.1.7.3.
Al momento de la
diligencia no existía presencia militar a modo de vigilancia, así como tampoco
se halló la presencia de ningún aparato o equipo militar que pudiera
obstaculizar el libre tránsito de personas y menos representar un peligro para
la Brigada del Ejército Nacional.
2.4.1.7.4.
Desde el inicio del
camino, es decir, desde el punto de ingreso de la calle 15 con carrera 11,
hasta el sector de asentamiento de la comunidad indígena “La Playa”, existe una
distancia de más de 1.500 metros y hasta la comunidad indígena “La Milagrosa”
existe una distancia de 4.700 metros. De los territorios de la comunidad al
municipio de Leticia son casi 3 km[47].
2.4.1.7.5.
El paso de la
prolongación de la calle 15, camino en controversia, es el más cercano para
llegar al territorio del pueblo indígena accionante, pues la otra vía para
ingresar implica necesariamente utilizar transporte fluvial y debe tomarse dos
cuadras más abajo, en la calle 13.
2.4.1.7.6.
En época de lluvia ambas
opciones de vía para salir a su territorio se ven perjudicadas por el nivel del
río, por ende necesitan embarcaciones para llegar a su territorio. No obstante,
en la inspección judicial quedó claro que la temporada de lluvias ocurre sólo
los primeros 5 meses al año, y los problemas vienen en la temporada seca, en la
que los indígenas pueden pasar a su territorio por la prolongación de la calle
15 a una distancia razonable. Mientras que la otra vía, la de la calle 13,
necesariamente, en cualquier época del año deben tomar embarcaciones para
llegar a su territorio. Incluso, la interposición de la acción de tutela fue en
el tiempo de sequía por los conflictos que generó la restricción impuesta.
2.4.1.7.7.
Pudo acreditarse
que existe una buena relación entre los miembros del Ejército y los de la
comunidad indígena, sin embargo, la entidad demandada sostiene que el camino
pasa sobre los predios del Ejército Nacional, y por eso pueden restringir el
paso de las motocicletas.
2.4.1.7.8.
En consecuencia,
existe una controversia sobre la naturaleza del camino en controversia. El
Comandante de la Brigada de Selva No. 26 conoce la existencia de la proyección
de la calle 15 mediante el Plan de Ordenamiento Básico del municipio, no
obstante manifestó en la diligencia, que la Alcaldía no ha realizado ninguna
actuación con el Ministerio de Defensa para aclarar la delimitación de los
predios del Ejército y tampoco ha ejecutado ninguna medida administrativa para
mejorar la infraestructura de la vía como parte del plan de urbanismo
municipal. El comandante manifestó la necesidad de llegar a un acuerdo que
beneficie a ambas partes, tanto a la comunidad indígena como a la Brigada.
2.4.1.7.9.
Finalmente, es
importante mencionar que, sobre los víveres que se transportan, la actora
expresó que “nosotros manejamos el restaurante escolar de la escuela, que es
diario, que los transportan de Leticia a la Comunidad, también la gente de allá
vive de la pesca, de la agricultura, y entonces para trasladar los productos a
Leticia necesitan de la motocicleta (…)”. En igual sentido, relató la
muerte de dos miembros de la comunidad que por circunstancias graves de salud y
por no contar con el transporte oportuno para salir del territorio, no
alcanzaron a llegar al hospital de Leticia[48].
2.4.2.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
2.4.2.1.
Legitimación por activa
2.4.2.1.1.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un
mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien
actúe a su nombre”, para obtener la protección urgente de los derechos
fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier
autoridad estatal o entidad particular, en este último caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2.4.2.1.2.
En lo referente al
caso concreto, la Sala encuentra que la accionante representa a la comunidad
indígena La Playa, pues, como aparece acreditado en el expediente, la señora
Gloria Janeth Ahuanari ostenta el cargo de ”Curaca”[49] de esta
comunidad[50].
Por ello, se encuentra debidamente acreditada su legitimidad para actuar.
2.4.2.2.
Legitimación por pasiva
2.4.2.2.1.
El artículo 5 del
decreto 2591 de 1991 dispone la procedencia de la acción de tutela contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares (en ciertos
casos) que viole o amenace violar los derechos fundamentales. En
desarrollo de esta disposición, la Corte Constitucional ha mencionado que la
legitimación pasiva debe ser entendida como la facultad procesal que se le
reconoce al demandado para que éste desconozca o controvierta la reclamación
que el actor dirige contra él mediante demanda[51].
2.4.2.2.2.
En el caso concreto, la
entidad demandada es una autoridad pública que, por tanto, puede ser sujeto
pasivo de la acción de tutela.
2.4.2.3.Principio de inmediatez
2.4.2.3.1.
La naturaleza
principal de la acción de tutela es: (i) proteger y restablecer los
derechos fundamentales que han sido vulnerados, y (ii) evitar un
perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho
fundamental. Es por esa razón que el accionante debe solicitar la protección en
un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no puede
ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho
que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza[52].
2.4.2.3.2.
En el presente caso, la Sala
observa, a diferencia del juez de instancia, que la solicitud de tutela fue
presentada en un plazo razonable en el que la vulneración de los derechos
fundamentales continúa vigente, es más, cada vez ha sido más grave para la comunidad,
pues además de que se ha vuelto más difícil el tránsito de alimentos y víveres
necesarios para su subsistencia, se han presentado circunstancias de urgencia
por motivos de salud, en los que no se ha podido movilizar a tiempo a los
enfermos al Hospital de Leticia; debido a esta situación, un miembro de la
comunidad falleció[53].
Igualmente, a pesar de que la comunidad accionante alega que la restricción del
paso se materializó desde hace dos años, la Sala considera que su presunta
inacción desde cuando comenzó la restricción se encuentra justificada si se
tiene en cuenta que han presentado numerosos derechos de petición al Batallón
durante ese lapso en los que han solicitado eliminar las restricciones del paso[54].
2.4.2.4.Principio de subsidiariedad
2.4.2.4.1.
El artículo 86,
inciso 3, de la Constitución y el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de
1991 disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de existir otros medios,
procede de manera excepcional cuando (ii)
las acciones judiciales ordinarias no
sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados o (i)
comprobándose esa idoneidad, exista una amenaza de perjuicio
irremediable en términos de derechos fundamentales.
La Corte ha sostenido que los medios alternativos con los que cuenta el
interesado tienen que ser aptos para obtener la protección con la urgencia que
el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan ineficaces o
insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un perjuicio
irremediable, la acción de tutela debe ser procedente[55].
Concretamente, en cuanto a la inminencia del perjuicio
irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que:
“(…) la calificación de la inminencia de un perjuicio
irremediable no se basa en una determinación estándar de las condiciones
fácticas antes expuestas, sino que en cambio, responde a un modelo e
evaluación diferenciada, sensible a las condiciones particulares del afectado
que alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha
señalado que del adecuado entendimiento del artículo 13 Superior es necesario
concluir que el grado de evaluación del perjuicio irremediable para aquellas
categorías de sujetos que, por sus particulares características son acreedores
de la especial protección del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en
el entendido que, como regla general, el acceso a los mecanismos judiciales
ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente en
razón de su vulnerabilidad”[56]. (Énfasis de la Sala)
2.4.2.4.2.
En el caso
concreto, la restricción del paso de motocicletas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.