Sentencia T-202 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-202-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-202/13 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derechos persiste en el tiempo por restricción del paso de motocicletas al territorio indígena por parte del Ejército Nacional con la construcción de una cerca de alambre de púas ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia para evitar perjuicio irremediable por restricción del paso de motocicletas al territorio indígena por parte del Ejército Nacional con la construcción de una cerca de alambre de púas La restricción del paso de motocicletas ha generado graves perjuicios a los derechos fundamentales a la comunidad indígena que exigen de una vía sumaria como la acción de tutela. En primer lugar, han tenido que esperar dos años, aún presentando derechos de petición a la entidad demandada, sin obtener una solución satisfactoria a sus intereses. En segundo lugar, y debido a la falta de atención de la entidad demandada, se han visto obligados a utilizar el camino a pie, circunstancia que les ha generado graves inconvenientes para ingresar alimentos y otros utensilios necesarios para su subsistencia, y en otras ocasiones, para el ingreso o salida de enfermos. Específicamente, debido a esta última situación, la accionante relató que dos muertes ocurrieron, pues no se pudo trasladar oportunamente a las personas enfermas al Hospital de Leticia. Con base en lo anterior, esta Sala considera que existe un inminente perjuicio irremediable que hace urgente la intervención del juez constitucional proteger no sólo el derecho fundamental a la libre circulación, sino también los derechos a la salud y a la vida. Así, el perjuicio irremediable se constata con la evaluación concreta de las circunstancias descritas. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Fundamental El derecho a la circulación y residencia es una de las libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte, está dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su país o en donde es visitante, con algunas limitaciones legítimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de cualquier país, incluso del propio, y de regresar cuando así los considere, sometiéndose a ciertas restricciones legítimas como el porte de visas, etc. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Consagración constitucional e internacional/DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto el derecho a la libre circulación y residencia es una libertad fundamental reconocida por los instrumentos internacionales y por sus mismos organismos intérpretes, que impone a los Estados una obligación, en principio, de abstención, en el sentido en que debe garantizar el libre y goce efectivo de transitar por donde se desee, pero también implica por parte de las autoridades estatales un obligación positiva, la cual se traduce en asegurar las condiciones dignas para transitar sin ser objeto de amenazas u hostigamientos arbitrarios de terceros o de los mismos agentes estatales. No obstante, no se trata de una libertad absoluta, pues puede ser restringida, siempre y cuando la medida cumpla con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Significado y alcance, según jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por Ejército por restricción del paso de motocicletas al territorio indígena por parte del Ejército Nacional con la construcción de una cerca de alambre de púas DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Ejército permita el tránsito terrestre peatonal y de las motocicletas de la comunidad indígena hasta tanto la Alcaldía aclare la naturaleza jurídica del camino hacia el territorio indígena Referencia: expediente T-3.710.565 Acción de Tutela instaurada por Gloria Janeth Ahuanari, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia contra las Fuerzas Militares de Colombia, Brigada de Selva No. 26, Ejército Nacional. Derechos fundamentales invocados: libertad personal y libre locomoción. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el primero (1º) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, dentro de la acción promovida por la señora Gloria Janeth Ahuanari, actuando en nombre propio y en representación de la Comunidad indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia, contra las Fuerzas Militares de Colombia, Brigada de Selva No. 26, Ejército Nacional. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 11 de la Corte, el veintinueve (29) de noviembre de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora Gloria Janeth Ahuanari, actuando en nombre propio y en representación de la Comunidad indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la libre circulación, y en consecuencia, se ordene a la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional, eliminar la restricción de tránsito de motocicletas por la servidumbre de paso que tiene la comunidad en los predios de la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. Manifiesta la accionante que en predios del Ejército Nacional, exactamente a la altura del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 26, “ha existido desde siempre una servidumbre de tránsito a favor de la Comunidad del Resguardo Indígena de La Playa, y que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, dicha servidumbre es la prolongación de la calle 15 de la ciudad de Leticia”. 1.1.1.2. Expresa que hace aproximadamente dos años, unilateralmente y de forma arbitraria, sin consultar con los miembros de la Comunidad, un Comandante del Batallón ordenó construir una cerca de alambres de púas, y escasamente dejó abierto un espacio pequeño que solo permite transitar a pie. 1.1.1.3. Aduce que ante la situación descrita, la Comunidad ha presentado solicitudes respetuosas al Comandante de la Brigada, Jaime Humberto Pinzón Amézquita, con el objeto de que se restaure el paso por la servidumbre. Sin embargo, no se ha recibido respuesta alguna. 1.1.1.4. Aclara que “la motocicleta, es el medio de transporte masivo en esta región del país y más aún cuando se trata de desplazamientos a las áreas rurales, sin embargo, los miembros del Ejército viene impidiendo desde hace dos años la libre movilidad de este medio de transporte, obligándonos a cargar los víveres a la espalda, a movilizar nuestros enfermos a pie, lo mismo que a sacar a la espalda los productos agrícolas y de pesca para la venta, únicos medios de subsistencia de los miembros de la comunidad, desconociendo el derecho a la servidumbre libre con que se cuenta por dicho predio”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admisión y traslado El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante auto del 18 de septiembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. 1.2.2. Contestación de la demanda de la Brigada de Selva No. 26 de Leticia, Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional. Dentro del término del traslado de la demanda, presentó escrito Jaime Humberto Pinzón Amézquita, obrando en calidad de Comandante de la Brigada No. 26 de Leticia, mediante el cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, y adicionalmente, por las siguientes razones: En primer lugar, precisó que el Concejo de Leticia, mediante Acuerdo No. 018 del 26 de octubre de 1971, destinó unos lotes de terrenos baldíos urbanos de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el cual fue protocolarizado mediante escritura otorgada en la Notaria Única de Leticia y debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 400 – 931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Explicó que al momento de otorgarse esos predios a la Armada Nacional, no existía el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio, pero que, se ha acreditado el derecho de dominio y la posesión ininterrumpida y continua de esos predios por el Ministerio de Defensa. Por lo anterior, la afirmación de la actora sobre la existencia de la servidumbre ya contemplada en el mencionado plan territorial, no corresponde a la realidad. En segundo lugar, reiteró que la zona de tránsito que alega la demandante corresponde a un predio del Ejército Nacional, sobre el cual no existe ningún tipo de servidumbre legalmente constituida bajo escritura pública, y en esa medida, tiene restricción de paso en virtud de que existen elementos de infraestructura, de residencia y otros de especial atención para las fuerzas militares. No obstante lo anterior, aclaró el demandado, que “a pesar de no existir ningún tipo de servidumbre legalmente constituida bajo escritura pública o alguna anotación al registro de instrumentos públicos, se autorizó para que fuera utilizada como tránsito de los moradores de la comunidad la Playa”. En tercer lugar, la entidad demandada anexó fotografías del lugar del predio donde se encuentra el paso peatonal, y aclaró que “es evidente que el paso peatonal y con bicicletas se permiten a los habitantes de la comunidad (…), no obstante es claro que el ingreso de equipos automotores representa un riesgo para la seguridad de la Institución, para los elementos de infraestructura, de almacenamiento y transferencia de combustible que allí existen, pero sobre todo para los mismos civiles que pretenden transitar utilizando automotores (…)”. También resaltó que el camino que indica la demandante, presenta hundimientos que ponen en riesgo la seguridad de los transeúntes. En cuarto lugar, afirmó que efectivamente se han recibido varias solicitudes respetuosas por parte de la Comunidad La Playa para permitir el tránsito de automotores; sin embargo, éstas no han sido oportunamente respondidas en razón a que cada petición se valora con el fin de considerar si es procedente acceder o no. En quinto lugar, advirtió con una fotografía que los miembros de la Comunidad tienen otra opción de acceso con automotores; “es por la bajada de la Defensoría del Pueblo mas exactamente “POR EL PUERTO DE LA VICTORIA REGIA CALLE 13”, es un camino que existe y el cual no interfiere con ningún predio privado (…)”. Finalmente, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, señaló que la accionante no justificó o demostró los motivos que le impidieron accionar en un término razonable, ni tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable causado por el cierre de la servidumbre. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de única instancia Mediante sentencia proferida el primero (1º) de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora. Consideró el a quo, que de las pruebas allegadas al expediente no se establecía la existencia de una servidumbre sobre el predio de propiedad de la Armada Nacional – Ejército Nacional, pues el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-931 que identifica la propiedad mencionada, no contiene anotación alguna que haga referencia a la existencia de este derecho a favor de terceros. Con base en ello, el juez de instancia afirmó, que al ser el predio propiedad del Ejército Nacional, esta entidad tiene la facultad de disponer de él de acuerdo a las necesidades e intereses de la misma institución. Incluso, advirtió que se encontraba acreditado que el Ejército había habilitado la vía en beneficio de la personas y que se permitía el tránsito permanente por el predio, pero con ciertas limitaciones como el de no permitir vehículos motorizados, en razón de mantener la seguridad. Asimismo señaló que, podía corroborarse que, de todas maneras, existía una vía alterna habilitada de acceso a la Comunidad por donde podían circular motocicletas o vehículos cuando lo requirieran. Finalmente, el a quo precisó a) que los miembros de la Comunidad indígena La Playa debían acudir a la justicia ordinaria, con el fin de que se declarara la existencia de la servidumbre, toda vez que para que la misma operara en su favor, debía ser declarada judicialmente, y b) que la presunta vulneración no había sido reclamada en forma oportuna por los miembros de la comunidad, “toda vez que pese a que la restricción alegada inició hace más de dos años, sólo hasta este momento se presentó la actual acción de tutela”. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. En el expediente - Copia del Acta de posesión No. 025 del 3 de febrero de 2012 de la comunidad indígena de “La Playa”, en la cual aparece la señora Gloria Janeth Ahuanari como Curaca de la comunidad[1]. - Copia del derecho de petición presentado por el Concejal de Leticia, el señor Álvaro Fernández Yoldi, dirigido al Coronel Comandante de la Brigada de Selva No. 26, Ernesto Maldonado Guarnizo, con fecha del 20 de febrero de 2005, solicitando abrir la vía de acceso a favor de la comunidad indígena[2]. - Copia del Acuerdo No. 002 del 17 de noviembre de 1964 emitido por el Consejo Comisarial del Amazonas Municipal “Por el cual se fija el perímetro urbano de la ciudad de Leticia y se dictan otras disposiciones”[3]. - Copia de los certificados de libertad de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 400-931 y 400-1174[4]. - Copia de la escritura pública No. 116 del 13 de diciembre de 1971, mediante la cual se protocoliza el Acuerdo No. 018 de 1971[5]. - Copia del Acuerdo municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971, mediante el cual se ordena la destinación de unos lotes de terrenos baldíos urbanos a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional[6]. - Copia de la Resolución No. 526 del 5 de noviembre de 1971, mediante la cual se aprueba sin modificaciones el Acuerdo municipal No. 018.[7] 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Mediante Auto del 12 de febrero de 2013, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario, para mejor proveer, ordenar la práctica y solicitud de las siguientes pruebas. En primer lugar, ordenó comisionar al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, juez de primera instancia, para que practicara una inspección judicial al lugar donde se encuentra la servidumbre de tránsito pretendida por la parte demandante, ubicada en la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional, aproximadamente en la calle 15, desde la calle 11 hasta el brazo del Río Amazonas, con la presencia de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que, “(i) aclare con las partes el lugar que atraviesa el camino de paso que utiliza la Comunidad “La Playa”, (ii) verifique las condiciones en las que se encuentra el camino por donde pasan los miembros de la comunidad “La Playa”, y los presuntos riesgos que generan los implementos militares que hay alrededor, y (iii) verifique si existe otro camino de acceso a través del cual los miembros de la comunidad “La Playa” puedan acceder a sus territorios con motos o vehículos motorizados”. En desarrollo de la inspección judicial, la Sala ordenó, con el propósito de tener un mejor conocimiento de la situación de la comunidad actora, practicar un interrogatorio de parte a la señora Gloria Janeth Ahuanari, Cuaraca de la comunidad indígena de “La Playa”, quien actúa como accionante en el proceso de la referencia, para que ampliara la solicitud de tutela dando respuesta a los siguientes interrogantes: a. “¿Desde hace cuánto tiempo la Comunidad “La Playa” utiliza el paso por el territorio de la Brigada de selva No. 26? b. ¿Cuáles son las razones por las cuales considera necesario el paso de motocicletas a través del camino utilizado? c. ¿Cuáles son los víveres que transporta la comunidad? d. ¿Cuáles han sido las consecuencias de la restricción de paso impuesta por el Batallón en lo relacionado con la subsistencia de la comunidad? Precisar ejemplos específicos, y si es posible, aportar pruebas de su ocurrencia. e. ¿Existe otra opción de tránsito para acceder a los territorios de la comunidad? ¿Qué ventajas o desventajas presenta? f. ¿Por qué razón se presenta la acción de tutela dos años después de impuesta la restricción de las motocicletas? En este tiempo, ¿Por cuál paso han reemplazado el acceso de las motocicletas de la comunidad “La Playa”? g. Aportar al proceso un mapa del lugar donde se encuentra la comunidad “La Playa” asentada e indicar de manera detallada el lugar de la servidumbre de paso”. De la misma manera, se ordenó un interrogatorio de parte a la parte demandada, específicamente, al Comandante de la Brigada de Selva No. 26 de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional de Leticia, Amazonas, para que expresara lo que estimara conveniente, y concretamente; “(i) allegue a la Corte Constitucional un mapa en el que se muestre el lugar donde se encuentra el camino de paso alegado por la comunidad de “La Playa” y que atraviesa el terreno de la Brigada de Selva No. 26, y (ii) aclare a esta Corporación qué elementos o implementos de uso militar se encuentran cerca del paso de los transeúntes y qué riesgos se producen al permitir el paso de motocicletas”. En segundo lugar, se ordenó remitir a la Defensoría del Pueblo, copia completa de la demanda y sus anexos, para que acompañara al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, durante la realización de la inspección judicial; allegara a la Corte Constitucional, un informe sobre la visita realizada y todo lo que estimara pertinente en lo relacionado con la situación de la comunidad indígena “La Playa” y el acceso a sus territorios. En tercer lugar, la Sala de Revisión puso en conocimiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, para que manifestaran lo que estimaran pertinente, y remitieran los documentos necesarios para verificar el asentamiento territorial de la Comunidad Indígena “La Playa” de Leticia, Amazonas. Para el efecto, se remitió copia completa de la demanda y sus anexos. En cuarto lugar, debido a que la controversia involucra decisiones de las autoridades locales, la Sala ordenó poner en conocimiento de la Alcaldía de Leticia y de la Personería Municipal de Leticia, Amazonas, solicitud de la tutela con el fin de que, expresaran todo lo que estimaran conveniente sobre la problemática de la presunta servidumbre de paso entre la comunidad “La Playa” y la Brigada de Selva No. 26. Para el efecto, se les remitió copia completa de la demanda y sus anexos. Finalmente, la Sala invitó a la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC- y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH, con el fin de que emitieran un concepto técnico sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión, y si tenían conocimiento sobre la comunidad indígena “La Playa” ubicada en Leticia, Amazonas. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar si la decisión de la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional de restringir el paso de motocicletas de la comunidad indígena “La Playa”, por el camino ubicado en terrenos de la Brigada, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y a la libre circulación y residencia. Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá al derecho fundamental a la libre circulación y residencia, y con fundamento en esas consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBRE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA 2.3.1. El derecho a la circulación y residencia es una de las libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte, está dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su país o en donde es visitante, con algunas limitaciones legítimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de cualquier país, incluso del propio, y de regresar cuando así los considere, sometiéndose a ciertas restricciones legítimas como el porte de visas, etc. En ese sentido, a continuación se hará referencia a los instrumentos internacionales más relevantes donde se encuentra consagrado el derecho a libre circulación y residencia, complementando esto con los pronunciamientos de los organismos internacionales. Posteriormente, se hará referencia a su reconocimiento en la Constitución Política y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3.2. Marco internacional La libertad de circulación y residencia se encuentra consagrada en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Pueden mencionarse los siguientes. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 13 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), señala: “Artículo VIII.- Derecho de residencia y tránsito. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8] en el artículo 12 reconoce: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”. Esta disposición es desarrolla por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual en su Observación General No. 27 precisó ciertos parámetros del alcance de esta libertad fundamental, entre los cuales pueden mencionarse los siguientes: (a) es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona que se relaciona con otros derechos; (b) no es un derecho absoluto, y en esa medida es susceptible de limitaciones, pero éstas no pueden anular el principio de la libertad de circulación y se rigen por las exigencias establecidas en el párrafo 3º; (c) toda persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado disfruta, dentro de ese territorio, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de residencia; (d) tratándose de extranjeros, pueden imponerse diferentes restricciones conforme a la ley del país en cuestión, pero se debe considerar que un extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del artículo 12. Así, “una vez que una persona se encuentra legalmente dentro de un Estado, todas las restricciones a sus derechos garantizados por los párrafos 1 y 2 del artículo 12, así como todo trato diferente del dado a los nacionales, deberán justificarse en virtud de las normas establecidas en el párrafo 3 del artículo 12”; (e) el derecho de circular libremente se predica de todo el territorio de un Estado, incluidas todas las partes de los Estados federales. Según el párrafo 1 del artículo 12, las personas tienen derecho a circular de una parte a otra y a establecerse en el lugar de su elección. “El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar”; (f) con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, el derecho a residir en el lugar escogido dentro del territorio incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado, entre otros; (g) la libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garantía jurídica. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9] dispone en su artículo 22: “Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público”. El organismo intérprete de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido varias oportunidades para referirse al contenido de esta libertad, en casos relativos a (i) medidas preventivas impuestas en procesos penales que restringen la salida del país de quien está siendo procesado[10]; (ii) desplazamiento forzado,[11] (iii) víctimas que se han visto forzadas a abandonar su lugar de residencia o a desplazarse a otro lugar debido a graves amenazas y hostigamientos contra su vida[12]; y (iv) fenómenos de migración en los que se han surtido trámites de deportación y expulsión[13]. El primer caso en el que la Corte IDH se pronunció sobre el derecho de circulación y de residencia, fue en la sentencia del asunto de Ricardo Canese contra la República de Paraguay. En esta ocasión, las autoridades judiciales, en el marco de un proceso penal, ordenaron restringir la salida del país del señor Canese mientras se adelantaba la investigación en su contra. El Tribunal Internacional hizo referencia a la Observación General No. 27 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y procedió analizar si la restricción, como medida cautelar en un proceso penal, cumplía con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida: “(…) la Corte destaca la importancia de la vigencia del principio de legalidad en el establecimiento de una restricción al derecho de salir del país en una sociedad democrática, dada la alta incidencia que dicha restricción tiene en el ejercicio de la libertad personal. Por ello, es necesario que el Estado defina de manera precisa y clara mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. La falta de regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción permitiendo que actúen de manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricción, particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad[14] (…) la Corte considera indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. (…) La Corte considera que la restricción al derecho a salir del país que se imponga en un proceso penal mediante una medida cautelar debe guardar proporcionalidad con el fin legítimo perseguido, de manera que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo y durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función, en este caso la de evitar la fuga del señor Canese”[15] Posteriormente, en casos relativos a desplazamiento forzado de poblaciones campesinas e indígenas, la Corte IDH definió el alcance del derecho a la circulación en las siguientes palabras: “Esta Corte ha sostenido que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona[16]. Asimismo, el Tribunal coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.”[17] Asimismo, la Corte IDH ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones necesarias para su garantía, ni provisto los medios que permiten ejercerlo[18]. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales[19]. En síntesis, el derecho a la libre circulación y residencia es una libertad fundamental reconocida por los instrumentos internacionales y por sus mismos organismos intérpretes, que impone a los Estados una obligación, en principio, de abstención, en el sentido en que debe garantizar el libre y goce efectivo de transitar por donde se desee, pero también implica por parte de las autoridades estatales un obligación positiva, la cual se traduce en asegurar las condiciones dignas para transitar sin ser objeto de amenazas u hostigamientos arbitrarios de terceros o de los mismos agentes estatales. No obstante, no se trata de una libertad absoluta, pues puede ser restringida, siempre y cuando la medida cumpla con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 2.3.3. Definición y alcance del derecho a la libre circulación según la jurisprudencia constitucional Ahora bien, la libertad fundamental sub examine se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política colombiana, el cual dispone: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia” La Corte Constitucional, desde muy temprano en su jurisprudencia, señaló que este derecho consiste en “la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro, de " ir y venir", como dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo material e intelectual”[20]. En esta ocasión[21], la Corte analizó la medida cautelar impuesta al accionante dentro de un proceso de alimentos que le impedía volver a su lugar de residencia en EE.UU. La Corte encontró vulnerado el derecho fundamental a la circulación pues, a pesar de que la misma Constitución admite limitaciones de la ley, también era cierto que el juez, en un proceso de alimentos, no podía, por su propia voluntad, imponer esa limitación, más aun cuando era claro que la medida no era la única posible y existían otras alternativas viables que evitaban hacer nugatorio este derecho[22], es decir, encontró que la limitación impuesta era desproporcionada. De la misma forma, la Corte Constitucional ha establecido que la libre circulación es un derecho inherente a la condición humana, lo que justifica su carácter fundamental dentro del ordenamiento. Así, en la sentencia T-518 de 1992[23] afirmó que en el sentido más elemental, este derecho “radicaba en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”. En esta oportunidad, se analizó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano que residía en Medellín, el cual alegaba que mediante acto administrativo, el Departamento Administrativo de Planeación de la mencionada ciudad, había autorizado el cierre de una vía pública que beneficiaba a una urbanización, pero que impedía el acceso a las demás urbanizaciones colindantes. La Corte advirtió que el derecho a la libre locomoción no es un derecho absoluto y por tanto podía ser susceptible de restricciones, en ese orden, estudió las relaciones que se presentan entre este derecho fundamental y el espacio público y la propiedad privada, de la siguiente forma: “Aunque, desde luego, no se trata de un derecho absoluto sino susceptible de restricciones como las que indica la norma citada, o como las provenientes de la aplicación de sanciones penales previo proceso judicial, mientras no haya un motivo legal tiene que ser respetado por autoridades y particulares. En ese orden de ideas, el cierre de una calle afecta la libertad de locomoción en cuanto impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones. Repárese en que, aún tratándose de propiedad que en principio pudiera considerarse privada como la que integra los terrenos que habrán de destinarse a una urbanización, deben tenerse en cuenta la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución) y el predominio del interés general (artículo 1º) como elementos con arreglo a los cuales se ordene el uso del suelo urbano por las autoridades municipales, según pasa a examinarse. Así una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía pública- ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales (…) Ahora bien, si se alega que el área cerrada tiene carácter privado y no público y fuere realmente indispensable para el afectado como única vía de acceso o de salida, deberá, mediante un proceso civil, solicitar que se establezca una servidumbre de tránsito, prevista en el artículo 905 del Código Civil”.[24] (Énfasis de la Sala) Posteriormente, en la sentencia T-370 de 1993[25], en un caso en el que el Ingenio María Luisa restringió la vía de salida y acceso a un corregimiento de la población en el municipio de Florida, Valle, y en el cual los actores alegaban que el cerramiento había provocado una vulneración del derecho a la libre locomoción, la Corte reiteró que la libertad de circulación y residencia es fundamental, esencial e inherente al ser humano. Igualmente, una vez determinado que el callejón cerrado por la empresa era una vía pública, la Corte adujo que: “La libertad de locomoción es un derecho fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la ubicación formal del citado artículo dentro del capítulo de los derechos así denominados. Es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos. La alteración, por obra de particulares, del aparente carácter público del Callejón, conduce al quebrantamiento de la libertad de circulación de los actores. (…) En conclusión, los testimonios del Alcalde y el Secretario de Gobierno, permiten afirmar que los habitantes de la región han tenido el uso del "Callejón de Calanda" desde tiempos inmemoriales. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida. Por el contrario, el que los dueños del Ingenio María Luisa no hayan impedido el uso público de tal camino por tantos años, es prueba de su condición de bien de uso público. Dicho en otros términos: el uso público de un bien por mucho tiempo, un camino por ejemplo, bien puede conferirle a éste tal carácter. Es lo que ocurrió, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los colonos de territorios nuevos”. (Énfasis de la Sala) De la misma forma, la Corte afirmó, que como se trataba del cerramiento de una vía pública, los actores podían acudir a una acción popular, y por ende la tutela no resultaba ser el mecanismo judicial procedente. No obstante, observó que los habitantes al verse obligados acceder a su corregimiento por otro camino, estaban poniendo su vida e integridad personal en riesgo, pues había sido probado que la vía alterna era peligrosa e insegura; así, ante la amenaza de un perjuicio irremediable, la Corte concedió el amparo transitoriamente a los pobladores del corregimiento. En consecuencia, ordenó a la administración del “Ingenio María Luisa” la suspensión de cualquier actividad que impidiera la libre circulación por el Callejón de Calanda. La jurisprudencia de la Corte también ha establecido que el legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo[26]. Así, la principal manifestación de este derecho se encuentra en la libre elección que tiene el individuo de transitar sobre lugares que desee y cuyo uso se encuentran a su disposición. En providencias posteriores y más recientes, la Corte Constitucional ha reiterado los criterios expuestos en las sentencias reseñadas, sobretodo en controversias referentes a la limitación de libre circulación en San Andrés Isla[27], a las restricciones impuestas por autoridades distritales sobre la circulación de vehículos particulares y de transporte como un medio para regular el tráfico[28], a la invasión del espacio público por vendedores ambulantes[29] y a la regulación de derechos de los extranjeros en territorio colombiano y salida y entrada de nacionales[30]. Por tanto, en virtud de las circunstancias de caso concreto, pueden extraerse los siguientes criterios del contenido del derecho a la libre circulación y residencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución: (i) Es un derecho de carácter fundamental por ser inherente y esencial para el desarrollo de la libertad de todo ciudadano. (ii) Es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad personal, la propiedad privada, etc. (iii) Constituye una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de él libremente; y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses. (iv) La libre circulación y residencia no se conciben como derechos absolutos, pues el legislador se encuentra facultado para establecer limitaciones dentro de parámetros objetivos que respondan a los criterios establecidos en los instrumentos internacionales y las normas nacionales, tales como el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y los derechos y libertades de los demás, todo ello con sujeción al principio de proporcionalidad. (Ver para el efecto, sentencias T-1117 de 2002[31], T-031 de 2002[32] y C-292 de 2008[33]) (v) Como consecuencia de lo anterior, por regla general, en el espacio público, concretamente los bienes de uso público, no existen restricciones para la libre circulación de los ciudadanos, y en caso de darse, deben estar plenamente justificadas. En el caso de la propiedad privada, debe tenerse en cuenta su función social conforme con el parágrafo segundo del artículo 58 de la Constitución Política. Para el efecto, existen mecanismos que materializan esta exigencia como las servidumbres de tránsito, las cuales se constituyen por vía judicial y tienen por objeto prevalente el permitir que el dueño de otro predio pueda gozar plenamente del predio, sobre el que se constituye la servidumbre, teniendo acceso y salida permanente de él[34]. (vi) Si bien la norma constitucional destaca la reserva exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la Constitución los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la Constitución, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías concedidas a los nacionales, ello debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley, o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por razones de orden público. 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. Resumen de los hechos probados y de la solicitud de tutela 2.4.1.1. Los pueblos indígenas Ticuna y Cocama de Leticia, se encuentran localizados al margen izquierdo del río Amazonas en el sector conocido como “La Playa” y su asentamiento data desde el año 1975[35]. Estas comunidades se constituyeron como resguardo indígena “La Playa” por el Incora (hoy Incoder), mediante Resoluciones No. 09 del 5 de mayo de 1999 y No. 20 del 28 de junio de 2001, por la cual se realizó la ampliación del resguardo[36]. 2.4.1.2. En un lugar que atraviesa predios del Ejército Nacional, exactamente a la altura de la Brigada No. 26 del Ejército Nacional, en la calle 15 con carrera 11 de Leticia, existe un paso por el cual los miembros de la comunidad indígena La Playa han transitado desde hace 30 años para llegar a su territorio[37]. La actora sostiene que hace aproximadamente dos años, unilateralmente y de forma arbitraria, sin consultar con los miembros de la Comunidad, un Comandante de la Brigada ordenó construir una cerca de alambres de púas, y escasamente dejó abierto un espacio pequeño que solo permite transitar a pie. La Personería de Leticia advirtió que“(…) con el pasar de los años los señores Comandantes de Selva Nro. 26 del Ejército Nacional, que han pasado por este comando, algunos han ordenado restringir el paso de las motocicletas colocando a la entrada palos o estacas con alambres de púas, y realizando requisas por un soldado allí instalado a las personas que usan este paso”. 2.4.1.3. Ante tal situación, la Comunidad ha presentado solicitudes respetuosas al Comandante de la Brigada, Jaime Humberto Pinzón Amézquita, con el objeto de que se restaure el paso por el camino bajo el argumento de que es una vía pública[38]. Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, tal como fue afirmado por la misma actora y no fue desvirtuado por la entidad demandada[39]. 2.4.1.4. Finalmente, el 18 de septiembre de 2012, la señora Gloria Janeth Ahuanari[40], actuando en nombre propio y en representación de la Comunidad Indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia[41], interpuso acción de tutela contra la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional, por considerar que aquella entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la libre circulación. La actora relata que para acceder al territorio de la comunidad con víveres y otros elementos indispensables para su vida diaria, es necesario transportarse en motocicletas, y debido a que los miembros del Ejército vienen impidiendo la libre movilidad por este medio de transporte, los miembros de la comunidad se ven obligados a cargar los víveres a la espalda, a movilizar sus enfermos a pie, “lo mismo que a sacar a la espalda sus productos agrícolas y de pesca para la venta, únicos medios de subsistencia de los miembros de la comunidad, desconociendo el derecho al tránsito libre con que se cuenta por dicho predio”. La peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional, eliminar la restricción de tránsito de motocicletas por el paso referido. 2.4.1.5. Por su lado, la parte demandada señala que este camino se encuentra dentro de los predios que le pertenecen al Ejército Nacional, y para probar ello, aportó el certificado de tradición inmobiliaria No. 400-931 y el Acuerdo municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971; por esa razón aseguran que es legítima la restricción del paso. Se observa de los documentos allegados por las partes y entidades puestas en conocimiento del caso, que mediante Acuerdo municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971, la Alcaldía de Leticia, adjudicó al fondo rotatorio Naval A.R.C., el predio donde a la fecha se encuentra el Casino de Sub Oficiales del Ejército Nacional, adjudicación que fue posteriormente protocolizada mediante escritura pública No. 116 del 13 de diciembre de 1971[42]. Lo anterior fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 400 -931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia[43]. 2.4.1.6. Al respecto, según la Alcaldía de Leticia “(…) la carta catastral urbana suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde se observan claramente cada uno de los límites y linderos del lote de propiedad del Ejército Nacional, demostrando igualmente que el límite Norte del mencionado predio es la calle 15, información catastral que se encuentra debidamente registrada desde el año 1960, la cual fue formalizada mediante actualización catastral realizada en el año 1987”[44]. Con base en eso, la misma autoridad local advirtió que la calle 15 se encuentra proyectada dentro del Plan Vial que forma parte del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Leticia, el cual fue adoptado mediante Acuerdo municipal No. 032 del 14 de noviembre de 2002[45]. 2.4.1.7. La Sala debe anotar que en cuanto a la realización de la inspección judicial ordenada en sede de revisión, el juez de instancia allegó el video en el cual se realiza la grabación de cada una de las intervenciones de las partes y de la Defensoría del Pueblo, entidad que acompañó la visita[46]. De la inspección judicial pueden concluirse los siguientes hallazgos: 2.4.1.7.1. El camino en controversia tiene un ancho de 14.40 metros, el cual se encuentra cercado con estantillos y alambre, y un paso abierto de 2.20 metros. Es un camino que no es apto para el tránsito automotor, con excepción de motocicletas y el paso peatonal. Se observó en el video de la inspección judicial que es un camino que cuenta con alumbrado y alcantarillado. 2.4.1.7.2. Colindan con el camino, predios del Ejército Nacional en los que se ubican las casas fiscales y el club militar de la Brigada de Selva No. 26 de Leticia, sin que se observen elementos que generen un riesgo a la vida y seguridad de las personas que transitan por el paso. 2.4.1.7.3. Al momento de la diligencia no existía presencia militar a modo de vigilancia, así como tampoco se halló la presencia de ningún aparato o equipo militar que pudiera obstaculizar el libre tránsito de personas y menos representar un peligro para la Brigada del Ejército Nacional. 2.4.1.7.4. Desde el inicio del camino, es decir, desde el punto de ingreso de la calle 15 con carrera 11, hasta el sector de asentamiento de la comunidad indígena “La Playa”, existe una distancia de más de 1.500 metros y hasta la comunidad indígena “La Milagrosa” existe una distancia de 4.700 metros. De los territorios de la comunidad al municipio de Leticia son casi 3 km[47]. 2.4.1.7.5. El paso de la prolongación de la calle 15, camino en controversia, es el más cercano para llegar al territorio del pueblo indígena accionante, pues la otra vía para ingresar implica necesariamente utilizar transporte fluvial y debe tomarse dos cuadras más abajo, en la calle 13. 2.4.1.7.6. En época de lluvia ambas opciones de vía para salir a su territorio se ven perjudicadas por el nivel del río, por ende necesitan embarcaciones para llegar a su territorio. No obstante, en la inspección judicial quedó claro que la temporada de lluvias ocurre sólo los primeros 5 meses al año, y los problemas vienen en la temporada seca, en la que los indígenas pueden pasar a su territorio por la prolongación de la calle 15 a una distancia razonable. Mientras que la otra vía, la de la calle 13, necesariamente, en cualquier época del año deben tomar embarcaciones para llegar a su territorio. Incluso, la interposición de la acción de tutela fue en el tiempo de sequía por los conflictos que generó la restricción impuesta. 2.4.1.7.7. Pudo acreditarse que existe una buena relación entre los miembros del Ejército y los de la comunidad indígena, sin embargo, la entidad demandada sostiene que el camino pasa sobre los predios del Ejército Nacional, y por eso pueden restringir el paso de las motocicletas. 2.4.1.7.8. En consecuencia, existe una controversia sobre la naturaleza del camino en controversia. El Comandante de la Brigada de Selva No. 26 conoce la existencia de la proyección de la calle 15 mediante el Plan de Ordenamiento Básico del municipio, no obstante manifestó en la diligencia, que la Alcaldía no ha realizado ninguna actuación con el Ministerio de Defensa para aclarar la delimitación de los predios del Ejército y tampoco ha ejecutado ninguna medida administrativa para mejorar la infraestructura de la vía como parte del plan de urbanismo municipal. El comandante manifestó la necesidad de llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes, tanto a la comunidad indígena como a la Brigada. 2.4.1.7.9. Finalmente, es importante mencionar que, sobre los víveres que se transportan, la actora expresó que “nosotros manejamos el restaurante escolar de la escuela, que es diario, que los transportan de Leticia a la Comunidad, también la gente de allá vive de la pesca, de la agricultura, y entonces para trasladar los productos a Leticia necesitan de la motocicleta (…)”. En igual sentido, relató la muerte de dos miembros de la comunidad que por circunstancias graves de salud y por no contar con el transporte oportuno para salir del territorio, no alcanzaron a llegar al hospital de Leticia[48]. 2.4.2. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.4.2.1. Legitimación por activa 2.4.2.1.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien actúe a su nombre”, para obtener la protección urgente de los derechos fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o entidad particular, en este último caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.2.1.2. En lo referente al caso concreto, la Sala encuentra que la accionante representa a la comunidad indígena La Playa, pues, como aparece acreditado en el expediente, la señora Gloria Janeth Ahuanari ostenta el cargo de ”Curaca”[49] de esta comunidad[50]. Por ello, se encuentra debidamente acreditada su legitimidad para actuar. 2.4.2.2. Legitimación por pasiva 2.4.2.2.1. El artículo 5 del decreto 2591 de 1991 dispone la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares (en ciertos casos) que viole o amenace violar los derechos fundamentales. En desarrollo de esta disposición, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimación pasiva debe ser entendida como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que éste desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante demanda[51]. 2.4.2.2.2. En el caso concreto, la entidad demandada es una autoridad pública que, por tanto, puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela. 2.4.2.3.Principio de inmediatez 2.4.2.3.1. La naturaleza principal de la acción de tutela es: (i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y (ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa razón que el accionante debe solicitar la protección en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza[52]. 2.4.2.3.2. En el presente caso, la Sala observa, a diferencia del juez de instancia, que la solicitud de tutela fue presentada en un plazo razonable en el que la vulneración de los derechos fundamentales continúa vigente, es más, cada vez ha sido más grave para la comunidad, pues además de que se ha vuelto más difícil el tránsito de alimentos y víveres necesarios para su subsistencia, se han presentado circunstancias de urgencia por motivos de salud, en los que no se ha podido movilizar a tiempo a los enfermos al Hospital de Leticia; debido a esta situación, un miembro de la comunidad falleció[53]. Igualmente, a pesar de que la comunidad accionante alega que la restricción del paso se materializó desde hace dos años, la Sala considera que su presunta inacción desde cuando comenzó la restricción se encuentra justificada si se tiene en cuenta que han presentado numerosos derechos de petición al Batallón durante ese lapso en los que han solicitado eliminar las restricciones del paso[54]. 2.4.2.4.Principio de subsidiariedad 2.4.2.4.1. El artículo 86, inciso 3, de la Constitución y el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de existir otros medios, procede de manera excepcional cuando (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados o (i) comprobándose esa idoneidad, exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales. La Corte ha sostenido que los medios alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser procedente[55]. Concretamente, en cuanto a la inminencia del perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que: “(…) la calificación de la inminencia de un perjuicio irremediable no se basa en una determinación estándar de las condiciones fácticas antes expuestas, sino que en cambio, responde a un modelo e evaluación diferenciada, sensible a las condiciones particulares del afectado que alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que del adecuado entendimiento del artículo 13 Superior es necesario concluir que el grado de evaluación del perjuicio irremediable para aquellas categorías de sujetos que, por sus particulares características son acreedores de la especial protección del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en el entendido que, como regla general, el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente en razón de su vulnerabilidad”[56]. (Énfasis de la Sala) 2.4.2.4.2. En el caso concreto, la restricción del paso de motocicletas...

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