T-202-12
Sentencia T-051/11
Sentencia T-202/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Ámbito
de cobertura y eficacia de protección de derechos fundamentales en las
relaciones privadas
La Corte ha
señalado que el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta
en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las
agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que
ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene
posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.
Así, la posible situación de indefensión en la que se encuentra una persona
debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo
en cuenta sus circunstancias particulares y los derechos fundamentales que
están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de la
posición de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia para proteger derecho a la salud de niños,
niñas y adolescentes
Cuando la acción de tutela ejercida en contra de un
particular tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de un
niño, el juez constitucional debe partir de la premisa de su procedencia y, por
contera, corresponderá al particular demandando desvirtuar esta presunción
mediante los medios probatorios adecuados. Sólo en aquellos eventos en los que el
juez determine, a la luz del acervo probatorio, que el menor de edad cuyo
amparo se pretende cuenta con otras posibilidades jurídicas o fácticas para
reaccionar defendiendo sus intereses, podrá considerar improcedente la acción.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE REGIMEN URBANISTICO-Procedencia
En
aquellos casos en los que la acción de tutela se emplea en relación con la
aplicación del régimen urbanístico, la Corte ha señalado que procede como
mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales, acogiendo la tesis
planteada en un caso similar resuelto en la sentencia T-639 de 1997 y reiterada
en la sentencia T-655 de 2011. En dichos fallos la Corte consideró que la
posibilidad de acción de los particulares en estos casos, “no es más que una
forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia, que
en manera alguna tiene carácter judicial y, por ende, no es apto para desplazar
a la acción de tutela.” La construcción es una actividad lícita que puede
generar daños, los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un proceso
ordinario. Sin embargo, no existe un mecanismo que de forma inmediata
restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales alegados como
vulnerados o amenazados por quienes se ven afectados por causa de tal actividad
lícita.
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha reconocido
reiterada y sistemáticamente la existencia de ciertos grupos dentro de la
población, que por sus características especiales requieren una protección
particular por parte del Estado. Este concepto –el de sujetos de especial
protección constitucional- está directamente relacionado con el derecho
fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 13 de la Constitución.
Dicha norma estatuye el principio de la igualdad material, que implica
necesariamente que las personas más vulnerables deben contar con la protección
reforzada del Estado. En consecuencia, esta Corte ha reconocido la condición de
sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los
adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de
familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de
incapacidad, entre otras. Los niños son considerados por esta Corporación como
sujetos de especial protección, que sus derechos son fundamentales por mandato
constitucional y prevalecen sobre los derechos de los demás ciudadanos y que
tanto las autoridades públicas como los particulares deben garantizar su
desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su derecho a la salud y
a la vida en condiciones dignas.
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección especial frente a
construcción y ejecución de obra debidamente autorizada que amenaza la salud de
menor enferma de bronquiolitis por estar cercana al sitio de residencia
Cuando se da el escenario en
el que la salud de un niño se encuentra en situación de amenaza o violación por
causa de una obra que ha sido debidamente autorizada por la autoridad
competente y de acuerdo con las formalidades que demanda la ley, otorgando al
interesado en la misma el derecho a ejecutarla, debe protegerse el interés de
los menores edad. La protección preferente de tal derecho no sólo corresponde a
las autoridades públicas, sino que involucra también a los particulares, en
especial si existe una relación directa con el niño. Al momento de determinar
cómo conjurar la amenaza o restablecer el goce del derecho a la salud violado,
el juez de tutela debe considerar que la actividad constructiva es legal y ha
sido autorizada debidamente y que, en muchas ocasiones, persigue finalidades
constitucionalmente válidas, como la preservación de la integridad personal.
Esto significa que solo en situaciones de carácter excepcionalísimo –cuando sea
la única forma de proteger el derecho- podrá el juez prohibir en términos
absolutos su desarrollo, ya que tal decisión impone al particular que pretende
adelantarla una carga excesivamente gravosa, teniendo en cuenta – se reitera-
que la actividad de la construcción puede ejercerse al amparo de la ley.
Entonces las órdenes a impartir dependerán de las circunstancias, condiciones y
particularidades que ofrezca el caso, considerando también si la situación es
de amenaza o de violación del derecho.
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a Colegio inicie gestiones para traslado
de niña enferma de bronquiolitis a un domicilio transitorio mientras se ejecuta
obra de construcción
Referencia: expediente T-3265333
Acción de tutela interpuesta por María del Rosario
Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor de edad Ángela Gabriela
Rodríguez Vergara, contra la Asociación Pública de Fieles Na zarenas de la
Santísima Trinidad, con vinculación oficiosa de Planeación Distrital y el
Curador Urbano Núm. 2 de Bogotá, el Alcalde Local de Suba de la misma ciudad y
COMPENSAR EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 37 Civil Municipal
de Bogotá y, en segunda, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma
ciudad, en la acción de tutela instaurada por María
del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor de edad Ángela
Gabriela Rodríguez Vergara, contra la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de
la Santísima Trinidad, con vinculación oficiosa a la Secretaría Distrital de
Planeación y el Curador Urbano Núm. 2 de Bogotá, el Alcalde Local de Suba de la
misma ciudad y COMPENSAR EPS.
I.
ANTECEDENTES
La señora María del Rosario
Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor de edad Ángela Gabriela Rodríguez
Vergara, interpuso acción de tutela en contra de la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la
integridad física y la seguridad social de la niña. Para fundamentar su demanda
relató los siguientes:
1. Hechos
Señala la demandante que su hija
Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, de tres años de edad, padece de bronquiolitis
obliterante y otras graves afectaciones respiratorias y en su salud. Por ello,
desde el año 2009, viene recibiendo manejo dentro del marco de un programa privado
de hospitalización domiciliaria.
Indica que el programa debe
garantizar en el hogar todas las condiciones de una unidad de atención hospitalaria,
para de esta manera poder preservar la salud de la niña. Entre dichas condiciones
–resalta- se encuentran la asepsia y la ausencia de polvo o polución.
La demandante asegura que el
adecuado manejo de la hospitalización domiciliaria le ha “permitido a Ángela
mantener una vida normal, teniendo tres recaídas en este periodo de tiempo,
hecho que sorprende a los mismos médicos pues se esperaba una mayor
inestabilidad”.[1]
La señora Vergara Rodríguez
manifiesta que la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad es propietaria del
Colegio Hogar de Nazareth, que está ubicado en la vecindad de su hogar; esto
es, del lugar de hospitalización de su hija, en la localidad de Suba en la
ciudad de Bogotá.
También relata que la entidad
demandada adelantó el trámite de una licencia de construcción –expedida el
cinco (5) de agosto de 2011 y de referencia RC 11-2-0069- e inició unas obras
en las instalaciones del colegio.
En el trámite de la citada
licencia de construcción –indica- los vecinos del sector se hicieron parte,
presentando –entre otras- objeciones relacionadas con el estado de salud de la niña.
Éstas, asegura, no fueron consideradas ni por la asociación interesada en la
obra ni por el Curador Urbano que la otorgó.
Aduce que las acciones emprendidas
por la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de
la Santísima Trinidad amenazan gravemente las condiciones de salud de su
hija, por lo que solicita al juez de tutela que ordene no efectuar las obras.
2. Trámite de instancia
Mediante auto de dieciocho (18)
de agosto de 2011, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá resuelve admitir la
demanda presentada por la señora Vergara Rodríguez. Adicionalmente, considera
necesaria la vinculación al proceso de la Secretaría Distrital de Planeación y
el Curador Urbano Núm. 2 de Bogotá.
2.1 Contestación de la
Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad
Mediante escrito de veinticuatro
(24) de agosto de 2011 la asociación demandada solicita al juez de conocimiento
denegar el amparo reclamado por la señora Vergara Rodríguez en nombre de su
hija.
En sustento de su solicitud, la
demandada argumenta que el trámite de la licencia de construcción se ajustó a
los requerimientos previstos en el decreto 1469 de 2010, por el cual se
reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas. En este
mismo sentido –indica- la demandante cuenta con la vía gubernativa en caso de
tener dudas acerca de la idoneidad de la autorización conferida por el Curador
Urbano.
También señala que a la
asociación no le corresponde la garantía del derecho fundamental a la salud de
la menor de edad, ya que dentro de sus competencias misionales no está la de
prestar servicios médicos. Por otro lado, –afirma- sí está dentro de aquéllas garantizar
la integridad de los más de mil alumnos a los que presta el servicio educativo.
En este marco debe ofrecer unas condiciones mínimas de la edificación donde se presta
dicho servicio (reguladas por el decreto 449 de 2006); condiciones que busca asegurar
con las obras cuestionadas.
Finalmente aduce que a la menor de
edad cuyo interés se pretende proteger mediante la demanda de tutela se la ha
visto jugar en la calle, y que ella y su madre no figuran como propietarias de
la casa donde viven, por lo que podrían reubicarse temporal o permanentemente
para evitar cualquier posible afectación derivada de la ejecución de las obras.
2.2 Contestación del Curador
Urbano Núm. 2
En contestación de veinticuatro
(24) de agosto de 2011, el Curador Urbano Núm. 2 también solicita al juez de
tutela negar la protección pedida por la actora.
Fundamenta su solicitud en que su
actuación en relación con los hechos que constituyen la demanda, se ha ajustado
en todo momento a la legalidad.
Adicionalmente indica que, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 1469 de 2010, es obligación
del constructor “ejecutar las obras de forma tal que garantice la seguridad
y salubridad de las personas”[2].
Manifiesta que, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 73 al 77 del citado decreto, no le corresponde la
vigilancia de dichas condiciones durante la ejecución de la obra. Ello porque,
de conformidad con el artículo 63 del decreto 1469 de 2010, tal competencia
recae en el Alcalde Distrital, quien la ejerce por conducto de las alcaldías
locales.
Por último, considera que en el
presente caso la acción de tutela resulta improcedente, porque la actora cuenta
con otros mecanismos judiciales de defensa de los intereses que representa.
2.3 Contestación de la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá
El veinticuatro (24) de agosto de
2011, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá solicita al juez declarar
que la presente tutela es improcedente en lo que respecta a esa entidad.
Luego de hacer un recuento de las competencias que le otorga la ley y el
reglamento, la entidad señala que la verificación de las construcciones es
función de los curadores urbanos y de las alcaldías locales, sin que dicha
Secretaría tenga atribuciones en la materia.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado 37 Civil Municipal de
Bogotá, mediante sentencia de treinta y uno (31) de agosto de 2011, decide denegar
el amparo reclamado por la demandante.
Considera el juez que no existe
prueba en el expediente –esto es, el diagnóstico de algún médico- que corrobore
el riesgo al que pueda estar expuesta la niña por causa de las obras
autorizadas a la asociación demandada.
Adicionalmente observa que la
conducta de la demandada en cuanto al trámite de la licencia de construcción se
ajusta a la legalidad, sin que el juez de tutela pueda establecer en el caso la
existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la actora debe acudir a la
jurisdicción ordinaria para resolver su disputa con la asociación vecina.
2. Impugnación
Mediante escrito de diecinueve
(19) de septiembre de 2011, la demandante impugna la sentencia proferida por el
Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia.
Aduce la señora Vergara Rodríguez que la apreciación de la prueba médica por
parte del juez es errónea, ya que de la historia clínica aportada dentro del
proceso se pueden inferir con toda claridad la gravedad de la situación de
salud de su hija y las delicadas condiciones que requiere su cuidado, así como
el riesgo al que se vería expuesta por la construcción que pretende adelantar
–y que ha iniciado parcialmente- la demandada.
También señala que en aras de la
protección de los derechos cuyo amparo reclama en sede de tutela, ha iniciado
múltiples acciones que si bien no son de carácter judicial, han resultado
infructuosas para acceder a la protección de los derechos que considera
amenazados. En consecuencia, para la actora hay suficiente evidencia de la
necesidad del amparo por vía de tutela para la eficaz protección de dichos
derechos.
3. Sentencia de segunda
instancia
En fallo de seis (6) de octubre
de 2011, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá resuelve confirmar el fallo
de primera instancia.
Para el juez, la presente acción
resulta improcedente por faltar al principio de subsidiaridad que orienta la
tutela, ya que no evidencia la falta de eficacia de los mecanismos judiciales
ordinarios de defensa ni advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
También considera que la tutela
contra particulares resulta improcedente en este caso. Ello porque, aunque la asociación
demandada presta el servicio público de educación, no es tal servicio la razón
de presentación de la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
III.
PRUEBAS
La Sala se referirá a las pruebas
relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el
que efectúa el análisis de caso concreto.
IV.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Vinculación
decretada en sede de revisión
Mediante auto de 28 de febrero de
2012, por considerar que tenían interés en el resultado del proceso, el Magistrado
Sustanciador dispuso la vinculación oficiosa de Compensar EPS y el Alcalde
Local de Suba, a fin de garantizarles su derecho a la defensa. Resolvió dicho
auto:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga
en conocimiento del Alcalde Local de Suba la demanda de tutela presentada por
la señora María del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija
menor Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, contra la Asociación Pública de Fieles
Nazarenas de la Santísima Trinidad, para que dentro de los dos (2) días
siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie acerca de la misma
y ejerza su derecho a la defensa.
SEGUNDO.-
ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga
en conocimiento de Compensar EPS la demanda de tutela presentada por la señora
María del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor Ángela
Gabriela Rodríguez Vergara, contra la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de
la Santísima Trinidad, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación del presente auto se pronuncie acerca de la misma y ejerza su
derecho a la defensa.”
2. Contestación del Alcalde Local de Suba
La Secretaría de Gobierno
Distrital de Bogotá, en representación del Alcalde Local de Suba, mediante
escrito de seis (6) de marzo de 2012, solicita a la Corte Constitucional
declarar improcedente, en relación con dicho alcalde, el amparo reclamado por
la demandante. Considera la Secretaría que la autoridad local no ha incurrido
en actuaciones ni omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
de la menor de edad.
3. Contestación de Compensar
EPS
El seis (6) de marzo de 2012, la
EPS vinculada al proceso pide a la Corte negar el amparo en lo que le
concierne. Aduce en el escrito que nunca ha negado un servicio médico a la
niña. Adicionalmente informa que el veinticinco (25) de febrero de 2012, la
madre de la niña Rodríguez Vergara solicitó su traslado temporal al domicilio
de una de sus tías.
4. Solicitud de medida provisional
En escrito presentado el
veintitrés (23) de febrero de 2011, la demandante dentro de la presente acción solicita,
como medida provisional, ordenar “a la Asociación de Fieles Nazarenas la
suspensión de la obra de construcción que se propone llevar a cabo hasta tanto la
Corte Constitucional no adopte una decisión definitiva respecto de la situación
de mi pequeña hija Ángela Gabriela Rodríguez”, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991. La procedencia de esta
solicitud se resolverá en la presente sentencia.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para dictar
sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la
Corte establecer si existe o no amenaza o violación del derecho a la salud de
una menor de edad que sufre una enfermedad respiratoria crónica y se encuentra
en hospitalización domiciliaria. Ello por causa de la autorización y ejecución
de las obras de una edificación vecina al lugar en el que habita, teniendo en
cuenta que el interesado en dichas obras aduce que son legales y necesarias
para cumplir con un fin constitucional legítimo.
Para resolver el problema
jurídico así planteado, estima la Sala preciso referirse a los siguientes asuntos
(i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares en el caso
en el que el amparo es presentado con el objeto de proteger los derechos
fundamentales de un niño, niña o adolescente; (ii) la procedencia de la
acción de tutela en casos relacionados con el régimen urbanístico; (iii)
al derecho fundamental a la salud de los niños; (iv) la amenaza o
violación derecho a la salud de los niños por causa de la autorización y
ejecución de una obra; y por último (v) al análisis del caso concreto.
3. La procedencia de la acción
de tutela contra particulares en el caso en que el amparo es presentado con el
objeto de proteger los derechos fundamentales de un niño, niña o adolescente
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de
los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que
estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública. Empero, esa misma norma dispone que, excepcionalmente, la acción de
tutela procederá en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos
fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y
condiciones específicas.[3]
Tales excepciones se encuentran consagradas en el artículo 42 del decreto 2591
de 1991.
Esta
Corte, en interpretación de lo preceptuado en el citado artículo, ha llamado la
atención sobre el hecho de que las diferencias significativas que existían
entre lo público y lo privado han disminuido sustancialmente, por lo que
actualmente se acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo
puede provenir de una autoridad estatal, sino también de los particulares,
Así las
cosas, la acción de tutela procederá cuando el demandado es un particular si se
dan las siguientes hipótesis: (i) éste tenga a su cargo la prestación de un
servicio público; (ii) su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii)
en casos en los que el demandante se encuentre en situación de subordinación e
indefensión con respecto al posible agresor.[4]
La Corte ha señalado que el
estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación
que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las
cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus
derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni
fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses[5]. Así, la posible
situación de indefensión en la que se encuentra una persona debe ser evaluada
por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus
circunstancias particulares y los derechos fundamentales que están siendo
objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de la posición de
poder que ostente la persona o el grupo de que se trate[6].
Por su parte, el numeral 9º del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que “se presume la indefensión
del menor que solicite la tutela”. En consecuencia, cuando la acción de
tutela ejercida en contra de un particular tiene por objeto la protección de
los derechos fundamentales de un niño, el juez constitucional debe partir de la
premisa de su procedencia y, por contera, corresponderá al particular
demandando desvirtuar esta presunción mediante los medios probatorios
adecuados. Sólo en aquellos eventos en los que el juez determine, a la luz del
acervo probatorio, que el menor de edad cuyo amparo se pretende cuenta con
otras posibilidades jurídicas o fácticas para reaccionar defendiendo sus
intereses, podrá considerar improcedente la acción.
4. Procedencia de la acción de
tutela en casos relacionados con el régimen urbanístico. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución
Política también señala que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para determinar la procedencia
de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta dos
aspectos. El primero, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es
preciso examinar que no exista otro medio de defensa judicial. Si no existe
otro medio, o aún si existe pero no resulta idóneo en el caso concreto, la
tutela procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales[7]. El segundo,
cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, sin ser
relevante la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, ya que se
presenta necesaria para evitar un perjuicio irremediable[8].
Ahora bien, en
aquellos casos en los que la acción de tutela se emplea en relación con la
aplicación del régimen urbanístico, la Corte ha señalado que procede como
mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales, acogiendo la tesis
planteada en un caso similar resuelto en la sentencia T-639 de 1997 y reiterada
en la sentencia T-655 de 2011. En dichos fallos la Corte consideró que la
posibilidad de acción de los particulares en estos casos, “no es más que
una forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia,
que en manera alguna tiene carácter judicial y, por ende, no es apto para
desplazar a la acción de tutela.”[9]
Aclaró la Corte en dichas sentencias que:
“El régimen
de las licencias de construcción, de otro lado, implica el compromiso para el
constructor de reparar los daños causados con su actividad, pero en manera
alguna establece para él una obligación expresa de prevenirlos. También
sucede esto con el régimen civil dedicado a los daños que se causan a los
demás, el cual es de carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza
concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la
construcción de otros, se encuentran en estado de indefensión para exigir de
los constructores reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de
probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo
propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazada su
propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tienen
a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen,
perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo por sus propios medios
y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces
posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.” (Resaltado fuera
del texto original).
La
construcción es una actividad lícita que puede generar daños, los cuales
pueden acreditarse y resarcirse en un proceso ordinario. Sin embargo, no existe
un mecanismo que de forma inmediata restablezca el goce efectivo de los
derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados por quienes se ven
afectados por causa de tal actividad lícita.
5. Sujetos
de especial protección constitucional. El derecho a la salud de los niños. Reiteración
de jurisprudencia
Esta
Corporación ha reconocido reiterada y sistemáticamente la existencia de ciertos
grupos dentro de la población, que por sus características especiales requieren
una protección particular por parte del Estado.
Este
concepto –el de sujetos de especial protección constitucional- está
directamente relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en
el artículo 13 de la Constitución[10].
Dicha norma estatuye el principio de la igualdad material, que implica necesariamente
que las personas más vulnerables deben contar con la protección reforzada del
Estado[11].
En
consecuencia, esta Corte ha reconocido la condición de sujetos de especial
protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los
adultos mayores, a los desplazados[12],
a las madres cabeza de familia[13],
a las personas con enfermedades catastróficas[14]
o en situación de incapacidad[15],
entre otras. En el sentido de lo anterior, la sentencia T-043 de 2007 señaló:
Para la Corte, la pertenencia a estos grupos
poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación
del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos
judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material
a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.
Es
necesario resaltar que en algunos de los casos enunciados y en particular en el
de los niños, es el mismo texto de la Carta el que señala el carácter
preferente de la protección otorgada. En este sentido, el artículo 44 expresa
directamente que los derechos de estos prevalecerán sobre los de los demás.[16]Al
interpretar la norma constitucional citada, la sentencia SU-225 de 1998 estableció:
“En el
Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a
quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están
impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las
políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente
que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las
autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual
pertenecen (C.P. Art. 44).”
De manera complementaria, en la sentencia
C-796 de 2004 la Corte precisó:
“El
principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden
constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el
carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la
acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades
públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el
cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben
proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber
de asistencia y protección a la población infantil, en procura de
garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como
sus condiciones de libertad y dignidad.[17]
Ahora bien, sobre el derecho a la
salud de los niños, esta corporación ha indicado que:
“… es claro
que en los casos en que está de por medio la salud de un niño,
independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor
tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de
las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas,
pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no
permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que
demanda.”[18]
Se reitera entonces que los niños
son considerados por esta Corporación como sujetos de especial protección, que
sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre
los derechos de los demás ciudadanos y que tanto las autoridades públicas como
los particulares deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente
cuidadosos de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
6. La amenaza o violación del derecho
a la salud de los niños por causa de la autorización y ejecución de una obra
La Corte debe establecer cómo
armonizar el conflicto que se presenta en los casos en los que el derecho a la
salud de los niños debe ser protegido en aquellos eventos en los que se
encuentra en situación de amenaza o violación por causa de la autorización y
ejecución de una obra. Para tal efecto es necesario aclarar, al hilo de lo
explicado en el anterior numeral de las consideraciones generales de esta
sentencia, qué implica el carácter prevalente del derecho enunciado.
Es imperativo reiterar aquí que
la prevalencia implica que, en el caso en el que la necesidad de resguardo del
derecho fundamental de un menor de edad entre en conflicto con el ejercicio de
otros derechos de otras personas, debe otorgarse un amparo preferente al
derecho del niño. En otras palabras, el carácter de sujeto de especial
protección que tiene el menor de edad exige, por expreso mandato
constitucional, que los derechos de los demás –aunque reconocidos y ejercidos
en legitimidad- deben ceder ante el interés de aquél.
En este sentido, es pertinente
insistir en que no solo las autoridades públicas sino también los particulares
concurren en la protección de los derechos de los niños. Así lo dispone el
artículo 44 de la Carta al señalar: “La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos…” (Subrayas
fuera del original). En el mismo sentido, la Declaración de los Derechos del
Niño[19]:
“…insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las
organizaciones particulares (…) a que reconozcan esos derechos y luchen por su
observancia con medidas legislativas y de otra índole…”. En cuanto al
derecho a la salud de los niños este principio de protección se ve reforzado por
lo preceptuado en inciso 6º del artículo 49, que estipula: “ Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado de su salud y de su comunidad.”
Considera la Corte que,
adicionalmente, el deber de protección al derecho de la salud del niño por
parte de los particulares se torna más exigente en la medida en la que exista
un vínculo directo entre aquellos y éste. Tanto la disposición constitucional
del artículo 44 como la Declaración de los Derechos del Niño enuncian a la
familia o los padres en primer lugar, para luego referirse a otras personas. Lo
anterior resulta razonable, ya que quienes mejor garantía pueden otorgar a los
menores de edad –y quienes tendrán entonces más responsabilidad sobre ellos-
será quien se encuentre más cerca y, por ende, en mejor condiciones de
salvaguarda: familiares, amigos, vecinos, según el caso.
Se desprende de lo anterior,
entonces, que cuando se da el escenario en el que la salud de un niño se
encuentra en situación de amenaza o violación por causa de una obra que ha sido
debidamente autorizada por la autoridad competente y de acuerdo con las
formalidades que demanda la ley, otorgando al interesado en la misma el derecho
a ejecutarla, debe protegerse el interés de los menores edad. La protección
preferente de tal derecho no sólo corresponde a las autoridades públicas, sino
que involucra también a los particulares, en especial si existe una relación directa
con el niño.
Al momento de determinar cómo
conjurar la amenaza o restablecer el goce del derecho a la salud violado, el
juez de tutela debe considerar que la actividad constructiva es legal y ha sido
autorizada debidamente y que, en muchas ocasiones, persigue finalidades
constitucionalmente válidas, como la preservación de la integridad personal.
Esto significa que solo en situaciones de carácter excepcionalísimo –cuando sea
la única forma de proteger el derecho- podrá el juez prohibir en términos
absolutos su desarrollo, ya que tal decisión impone al particular que pretende
adelantarla una carga excesivamente gravosa, teniendo en cuenta – se reitera-
que la actividad de la construcción puede ejercerse al amparo de la ley. Entonces
las órdenes a impartir dependerán de las circunstancias, condiciones y
particularidades que ofrezca el caso, considerando también si la situación es
de amenaza o de violación del derecho. En el sentido de esto último, observa la
Sala que, en el primer supuesto, la determinación del juez de tutela deberá ser
de tal índole que permita superar la situación de amenaza del derecho y,
simultáneamente, desarrollar la actividad de construcción. No hay que olvidar
que, por definición, las obras tienen un comienzo y un fin, es decir, son de
carácter eminentemente transitorio; hecho que le permitirá al juez modelar el
contenido de su determinación de manera que la protección del derecho a la
salud no resulte incompatible con el ejercicio legítimo de otros derechos.
Sin embargo, considera la Sala
que cuando se verifica la violación del derecho, el juez –como primera medida- deberá
suspender la obra para evitar que el daño ya provocado se torne más grave,
llegando incluso a poner en riesgo la vida del niño. Dicha suspensión debe ser
transitoria hasta tanto se creen las condiciones que permitan seguir
desarrollando la actividad constructiva sin que constituyan una nueva violación
o amenaza del derecho a la salud del niño.
7. Análisis del caso concreto
7.1 La problemática que en esta ocasión ocupa la atención
de la Sala corresponde a la de una menor de edad que padece bronquiolitis
obliterante y otras graves afecciones respiratorias y de salud. La niña es
beneficiaria de un programa de hospitalización en su domicilio y demanda unas
condiciones especiales de asepsia y ausencia de polución para garantizar la
salud de la interesada.
La acción de tutela se origina en la autorización e inicio
de una obra en la cercanía, esto es, en el Colegio Hogar de Nazareth, de
propiedad de la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima
Trinidad. De acuerdo con lo dicho por la demandante –que es la madre de la niña,
en su representación- la autorización y ejecución de esta obra pone en riesgo
la salud de la menor de edad, ya que, según afirma, echaría al traste las
condiciones de asepsia y de ausencia de polución ya enunciadas.
Al decir de la asociación demandada las obras son
necesarias para garantizar el derecho a la educación y la integridad física de
los estudiantes del colegio. El Curador Urbano Núm. 2 y la Secretaría Distrital
de Planeación de Bogotá, vinculados al trámite del proceso, adujeron el
cumplimiento de la normatividad en materia urbanística para el caso concreto, y
la ausencia de responsabilidades frente al estado de salud de la niña.
Para los jueces de instancia la demanda de tutela resulta
improcedente. En particular, el juez de primera instancia encontró que no
estaba probada la amenaza a la salud de la menor de edad.
7.2 Teniendo en cuenta que las
decisiones de instancia alegaron la improcedencia de la presente acción como
razón principal para negar el amparo reclamado a nombre de la niña Rodríguez
Vergara, esta Sala estudiará, en primer lugar, si la demanda cumple con los
requisitos de procedencia.
7.2.1 En cuanto a la
procedibilidad de la acción, como quedó plasmado en las consideraciones
generales de este caso, la tutela resulta procedente cuando se presenta –como
en este caso- contra particulares[20],
cuando quien solicita el amparo se encuentra en situación de indefensión
respecto de quien es demandado. El numeral 9º del artículo 42 del decreto 2591
de 1991 –reitera la Sala- presume esa indefensión en los casos en los que el
objeto de la acción es la defensa de los derechos fundamentales de los menores
de edad, lo cual implica que corresponde al demandado o al juez, de oficio,
desvirtuar dicha presunción para poder establecer la improcedencia por esa
causa.
Al observar los argumentos
presentados por la demandada Asociación Pública de Fieles Nazarenas, así como las
pruebas que existen en el expediente, esta Sala echa de menos elementos de
juicio que le permitan desvirtuar tal presunción. Por ende, la acción de tutela
contra particulares procede en este caso.
7.2.2 Adicionalmente –al tenor de
la regla desarrollada en la sentencia T-639 de 1997- la acción de tutela está
relacionada directamente con una situación derivada de la aplicación del
régimen urbanístico.
La asociación demandada tramitó y
obtuvo “reconocimiento de Construcciones y Licencia de Construcción en la
modalidad de Ampliación Adecuación, Modificación y Demolición Parcial bajo el
No. RC-11-2006” por parte del Curador Urbano Núm. 2 de Bogotá, y por ende
la obra que pretende adelantar es legal, autorizada siguiendo las formalidades
que demanda la ley, en especial aquellas contenidas en el decreto 1469 de 2010.
Sin embargo, lo que mediante la
presentación de la demanda de tutela se pretende no es cuestionar la legalidad
de la autorización conferida por el Curador Urbano, sino evitar el daño sobre
los derechos fundamentales que pueda llegar a tener el ejercicio de tal
actividad legal.
Es en este supuesto en el que
–como se vio en las consideraciones generales- el amparo excepcional por vía de
tutela resulta procedente como mecanismo principal, ya que –como lo reconoció la
Corte en las decisiones anteriores ya citadas- no existe un mecanismo que de
forma inmediata restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados o amenazados por la ejecución de una obra.
7.2.3 En conclusión, para esta
Sala los argumentos invocados por los jueces de instancia para descartar la
procedencia de la presente acción carecen de fundamento y, por ende, pasará a
analizar si existe o no mérito para que prospere el amparo.
7.3 En cuanto al análisis de
fondo, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala
puede establecer: (i) que el estado de salud de la niña es realmente
delicado; (ii) que el médico tratante sí ha recomendado unas medidas
especiales del ambiente en el cual se desarrolla el programa de hospitalización
domiciliaria; (iii) que la obra a la que hace referencia la demandante
sí cuenta con autorización y que se ejecutará en un lugar muy próximo a donde la
menor de edad se encuentra hospitalizada.
7.3.1 En relación con el estado
de salud de la niña Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, su madre (quien además
presenta la acción de tutela) aportó copia de la historia clínica del año 2009[21] –momento en
el que empezó a padecer la enfermedad que la aqueja-, así como copia de las
valoraciones realizadas por diversos especialistas en épocas más recientes, en
el curso del programa de hospitalización domiciliaria[22].
La lectura integral de dichos
documentos da cuenta de una grave afectación en el sistema respiratorio de la
menor de edad, que la llevó en momentos a un grave peligro para su vida. Así,
por ejemplo, la entrada correspondiente al veintiocho (28) de abril de 2009
indica que el diagnóstico es “pobre con alto riesgo de mortalidad por la
severidad del cuadro clínico y refractaeriedad al manejo”.[23] En
fecha más reciente, diecinueve (19) de septiembre de 2011, el médico
especialista mantiene el diagnóstico de bronquiolitis obliterante. Según los
soportes médicos allegados, la niña requiere oxígeno de forma permanente[24], consume
catorce medicamentos diarios para su tratamiento[25], es vista –aparte del
especialista- por el médico general, el fonoaudiólogo, el nutricionista, el
psicólogo, y realiza terapias respiratorias, físicas y de terapia ocupacional.
En conclusión, para la Sala existen
pruebas más que suficientes para acreditar el grave estado de salud de la menor
de edad.
7.3.2 La Corte también encuentra
documentadas las medidas especiales de manejo que requiere el delicado estado
de salud de Ángela Gabriela. En concreto, observa la Sala que el especialista
en fisiatría, al referirse al plan de manejo médico o quirúrgico, expresa: “paciente
que presenta severo compromiso pulmonar y riesgo inmunológico que han generado
una significativa limitación a las actividades propias para su edad y en el
desarrollo de su rol escolar. Ha sido un proceso largo hasta alcanzar una
relativa estabilidad de la niña pero aún hay gran dificultad para su ingreso a
proceso escolar y riesgo de complicaciones de origen pulmonar, por lo que es
necesario disminuir la exposición a posibles irritantes de la vía aérea y a
infecciones respiratorias en general”. Y continúa: “…se certifica que
Ángela Gabriela está en una situación de discapacidad como consecuencia de una
enfermedad respiratoria crónica y que existen riesgos para su salud derivados
de agentes externos como el polvo, el polen, los ácaros y gérmenes comunes, que
se encuentran en la comunidad, lo que la ha obligado a estar confinada en su
casa prácticamente toda su vida”.[26]
7.3.3. Consta también en el
expediente la licencia de construcción expedida por el Curador Urbano Núm. 2 a favor de la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad para la ampliación,
adecuación, modificación y demolición parcial del Colegio Hogar de Nazareth[27].
De acuerdo con la información que
de dicha licencia se desprende, es claro que la obra autorizada está muy
próxima al lugar de residencia y hospitalización de la niña. Se trata de la
misma carrera y la misma calle –es decir que ambos lugares tienen la misma
nomenclatura vial- sólo que con diferente nomenclatura domiciliaria, en la que cambia
el indicador alfanumérico que va al final. Mientras la menor de edad vive en la
dirección terminada en 45, el último número de la obra autorizada es 35. Esto
quiere decir que, de acuerdo con el sistema utilizado en Bogotá, donde dicho
número representa la distancia aproximada en metros entre la intersección de la
carrera y la calle hasta el acceso del predio, la obra dista unos diez metros
del lugar donde habita Ángela Gabriela. Por ser ambos números impares, están en
el mismo costado de la calle.[28]
7.4 Así las cosas, esta Sala
considera que existen suficientes elementos de juicio para concluir que las
obras en el Colegio Hogar de Nazareth constituyen una amenaza real y cierta para
el derecho fundamental a la salud de la niña Ángela Gabriela Rodríguez Vergara,
por cuanto crean condiciones contrarias a las recomendaciones médicas y podrían
agravar sus padecimientos. En consecuencia, deberá revocar los fallos de
instancia que revisa, porque los jueces de instancia omitieron la aplicación de
los precedentes citados en las consideraciones generales de esta sentencia en
cuanto a la procedencia de la acción de tutela, y evitaron hacer un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto propuesto, aunque estaba de por medio
la defensa del interés superior de un sujeto de especial protección
constitucional. Como consecuencia de esta revocatoria, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1º y 29 del decreto
2591 de 1991, la Sala deberá impartir una orden efectiva que conjure la
amenaza, según los criterios anteriormente indicados.
Ahora bien, para poder impartir
tal orden es necesario tener en cuenta que, por un lado –como quedó expuesto en
las consideraciones generales de esta sentencia- la protección del derecho a la
salud de la menor de edad tiene un carácter preferente y que su garantía está a
cargo, no sólo de las autoridades públicas sino de los particulares, en especial
de aquellos con los que tiene un vínculo directo, como en este caso de vecindad.
Por el otro, que la actividad de construcción autorizada a la asociación
demandada es legal, atada con el goce del derecho fundamental a la educación de
los niños que asisten al Colegio Hogar de Nazareth y que, por ende, tiene una
finalidad constitucionalmente legítima.
En otras palabras, la orden que
imparta esta Sala debe ser de tal índole que no constituya una carga que impida
adecuar las instalaciones del colegio para que presten el servicio educativo,
salvaguardando también la integridad y salud de los alumnos. Es por ello que,
para proteger la amenaza que existe sobre la hija de la demandante, la Corte no
podrá acceder a la pretensión de ésta en el sentido de que no se efectúen las
obras autorizadas.
La prohibición de la actividad
constructiva, en este caso, no se presenta como única posibilidad de protección
del derecho de la niña y, por el contrario, una decisión en ese sentido
resultaría una carga desproporcionada para la asociación, al impedir la adecuación
de unas instalaciones donde diariamente estudian más de mil alumnos, y que
deben resultar aptas y seguras para dicho propósito.
La Sala debe tomar determinaciones
de índole que permitan superar la situación de amenaza del derecho de Ángela
Gabriela y, simultáneamente, desarrollar la actividad de construcción en el
Colegio Nazareth.
7.5 Por la misma razón, al
estudiar las particularidades del caso esta Sala resolvió no decretar la medida
provisional solicitada el veintitrés (23) de febrero de 2012.
7.6 ¿Qué orden resulta adecuada,
de manera que supere la situación de amenaza y a la vez permita que se efectúen
las obras? Considera la Sala que la respuesta a este interrogante se puede explorar
en la contestación a la demanda de tutela que hiciera la asociación, quien
propuso el traslado temporal de la menor de edad y de su señora madre a otro
lugar de residencia, mientras duran las obras.
Para esta Sala el traslado (en
determinadas condiciones que pasará a detallar más adelante) permite superar la
situación de amenaza del derecho a la salud de Ángela Gabriela y,
simultáneamente, desarrollar por parte de la Asociación de Fieles Nazarenas de la
Santísima Trinidad la actividad de construcción ya autorizada, que como se ha
dicho tiene fines constitucionalmente válidos.
En relación con las condiciones, la
Sala considera, en primer lugar, que los costos de la nueva vivienda transitoria
deben ser asumidos por la entidad demandada. Es menester recordar que es ésta
la que genera la situación de amenaza del derecho fundamental de la niña y
difícilmente resultaría proporcionado exigir que quien recibe la amenaza en sus
derechos deba asumir el costo de una situación creada por un tercero.
Ahora, también deberá tenerse en
cuenta que el costo no solo implica el pago del canon de arrendamiento de un
lugar alejado del emplazamiento de la obra, sino que dicho espacio deberá ser acondicionado
de manera que garantice las condiciones de salubridad que requiere la niña para
el manejo de su condición de salud. Igualmente deberá permitir el
acompañamiento de la madre y la abuela de la menor de edad, quienes son las
personas que se encargan de sus cuidados. Adicionalmente, con el objeto de que
dicho traslado no implique un cambio radical en el entorno de Ángela Gabriela,
deberá hacerse en el mismo barrio.
Para que tales requerimientos se
cumplan, la Sala ordenará a la EPS a la que se encuentra afiliada la niña que
acompañe y supervise el traslado, cuyos trámites deberán iniciar, como lo manda
el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de éste fallo y que deberá
concluirse en un término máximo de diez (10) días calendario, contados a partir
del vencimiento de las cuarenta y ocho (48) horas iniciales. En el caso de que
la entidad demandada no cumpla en el plazo de esos diez (10) días, entonces se
suspenderá la obra hasta que se creen las condiciones que requiere la
protección del derecho fundamental amenazado. Para ese efecto, esta Corte ordenará
al Alcalde Local de Suba que, en virtud de sus competencias en materia
urbanística, vele por el cumplimiento de la orden en los tiempos aquí previstos
y, en caso de ser necesario, suspenda la ejecución de la obra, hasta tanto se
haga efectiva la orden. Igualmente solicitará el acompañamiento especial del
juez de primera instancia en el trámite de presente acción de tutela, el Juez
37 Civil Municipal de Bogotá, para efectos de la verificación del cumplimiento.
7.7 Por último, la Sala debe
considerar que, de acuerdo con la información dada por COMPENSAR EPS, la niña y
su madre pueden haberse trasladado el veinticinco (25) de febrero de 2012
voluntariamente a la casa de una tía de la primera. Sin embargo, aparte de esta
afirmación, la Corte no cuenta con prueba alguna que le dé certeza sobre este
hecho. Por eso, ante la necesidad de proteger el derecho a la salud de la menor
de edad ante la amenaza que se evidencia en el presente fallo, deberán ejecutarse
las órdenes aquí impartidas.
VI.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR
la solicitud de medida provisional presentada por la señora María del Rosario Vergara Rodríguez el
veintitrés (23) de febrero de 2012.
SEGUNDO.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el
cual confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado 37 Civil Municipal
de esa misma ciudad, negando el amparo en la acción de tutela instaurada por María del Rosario Vergara Rodríguez, en
representación de su hija menor de edad Ángela Gabriela Rodríguez Vergara,
contra la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad, con
vinculación oficiosa de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el
Curador Urbano Núm. 2 de la misma ciudad, el Alcalde Local de Suba de la misma
ciudad y COMPENSAR EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental a la salud solicitado por María
del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor de edad,
Ángela Gabriela Rodríguez Vergara.
TERCERO.- ORDENAR a la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la
Santísima Trinidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, y mientras duran las
obras en el Colegio Hogar de Nazareth, inicie las gestiones necesarias para el
traslado de la niña Ángela Gabriela Rodríguez Vergara a un domicilio
transitorio que garantice las condiciones expuestas en las consideraciones de
esta sentencia. Dicho traslado deberá completarse en un término máximo de diez
(10) días calendario, contados a partir del vencimiento de las cuarenta y ocho
(48) horas iniciales. En caso de que no se complete, la obra deberá suspenderse.
CUARTO.-
ORDENAR a COMPENSAR EPS que acompañe y supervise el traslado, con el objeto
de que se cumplan las condiciones expuestas en las consideraciones de la
presente sentencia.
QUINTO.- ORDENAR
al Alcalde Local de Suba que vele por el cumplimiento de la orden impartida
en el numeral tercero, en los tiempos previstos y, en caso de ser necesario,
suspenda la ejecución de la obra, hasta tanto se haga efectiva la orden.
SEXTO.- SOLICITAR al Juez
37 Civil Municipal de Bogotá el acompañamiento especial para efectos de la
verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales
tercero, cuarto y quinto del aparte resolutivo de esta sentencia, para lo cual
podrá adoptar las medidas a las que hubiere lugar.
SÉTIMO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 28, cuaderno núm. 1.
[2] Folio 46.
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-932 de 2008 y T-791 de 2009.
[4] Artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[5] T-655 de 2011, T-495 de 2010, T-197 de 2010 y T-1040 de 2006, entre
otras.
[6] En sentencia T-172
de 1997 se dijo al respecto: “La
indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la
acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en
peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensión
no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional
intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el
demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del
segundo. Adicionalmente, el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de
derecho para defenderse de esta agresión injusta. Debe darse una agresión o
amenaza de vulneración injusta. Y que esta agresión injusta debe proceder del
demandado, bien sea por acción o por omisión.”
[7] T- 160 de 2010, T-702 de 2008 y T-127 de
1999, entre otras.
[8] Idem.
[9] Sentencia T-639 de 1997.
[10] El articulo 13 de la Constitución dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.”.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.”
(subrayado fuera de texto)
[11] Sentencia T-495 de 2010.
[12] Sentencia T-156 de 2008.
[13] Sentencia T-953 de 2008.
[14] Sentencia T-703 de 2009.
[15] Sentencia T-263 de 2009.
[16] El último inciso del artículo 44 de la Carta dispone: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
[17] Sentencia C-796 de 2004.
[18] Sentencia T-417 de 2007
[19] Aprobada mediante Ley 12 de 1991. Está comprendida en el bloque de
constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución.
[20] De acuerdo con la certificación expedida por
el Canciller de la Diócesis de Engativá, la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad fue establecida canónicamente en la Arquidiócesis de Bogotá mediante decreto Núm. 555 de 9 de 199, NIT Núm. 830066544-1.
Igualmente, el Canciller certifica que es una entidad de origen canónico sin
ánimo de lucro, dedicada a obras de apostolado. (Folio 60, cuaderno núm. 1)
[21] Folios 19-24, cuaderno núm. 1.
[22] Folios 157-168, cuaderno núm. 1.
[23] Folio 20, cuaderno núm. 1.
[24] Folio 159, cuaderno núm. 1.
[25] Folio 164, cuaderno núm. 1.
[26] Folio 157, cuaderno núm. 1
[27] Folios 34-34, cuaderno núm. 1.
[28] Sobre el sistema de nomenclatura vial y domiciliaria, se trascribe la
información de Catastro de Bogotá en
http://www.catastrobogota.gov.co/index.php?q=es/content/%C3%82%C2%BFqu%C3%A9-es-la-nomenclatura-vial-y-domiciliaria.
“Nomenclatura
vial:
Conjunto de
caracteres alfanuméricos que se emplean para identificar una vía; se compone de
la nomenclatura de la vía principal y el nombre común para aquellas vías que el
Concejo de Bogotá determine a través de acuerdo.
Vía
Principal: hace referencia a la vía sobre la cual está ubicado el acceso
principal del predio.
Vía
Generadora: Eje vial de menor denominación numérica que tiene intersección
con la vía principal
Nomenclatura
domiciliaria:
Identificador
alfanumérico único asignado a un predio.
La
nomenclatura Domiciliaria se encuentra clasificada en las siguientes
categorías: Principal (acceso principal al predio), Secundaria (accesos
secundarios localizados en sobre la vía de acceso principal) e Incluye
(corresponde a accesos localizados en vías diferentes a la nomenclatura
principal).
La
nomenclatura Domiciliaria se compone de:
Vía principal
- Vía generadora.
El número que
representa la distancia aproximada en metros desde el eje generador o de
referencia hasta el acceso al predio, ajustándola al número par o impar
correspondiente.
En caso de
requerirse, tiene un tercer componente al interior del lote e identifica
interior, mejora o unidades en propiedad horizontal. “
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.