T-202-11
Sentencia T-202/11
Sentencia T-202/11
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS
PROFESIONALES
El derecho a la pensión es de carácter constitucional,
como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad
social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”, además
de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma. El derecho a
la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un
trabajador afiliado a cualquiera de los sistemas, como se indicó anteriormente,
una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que
devengaba y, en consecuencia, el sostenimiento de quienes de él dependían, en
los grados de relación normativamente previstos. Cuando los ingresos aportados
por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o
invalidez que devengaba, sus familiares serán destinatarios de la sustitución
pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante en la titularidad de
dicha prestación. Es importante tener en cuenta que en materia de pensiones, la
responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales es subsidiaria,
circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o
accidentes originados directamente en la actividad laboral del trabajador, “de
manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y
definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un
principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema
general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes. A este respecto,
el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que ‘toda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o
calificados como de origen profesional, se consideran de origen común’”.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversia entre entidades administrativas sobre
el pago no se puede trasladar al pensionado
AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago por tutela
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento como
beneficiarios para los hijos menores del causante con su compañera
Referencia:
expediente T-2840562.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por
Elvira Edith Aguirre Gómez, contra ARP Sura.
Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D.
C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4° Civil del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado
por Elvira Edith Aguirre Gómez, contra ARP Sura.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y
la Sala de Selección Nº 10 de la Corte lo eligió para revisión, en octubre 27 de
2010.
I.
ANTECEDENTES.
Elvira Edith
Aguirre Gómez elevó, mediante apoderado, acción de tutela en junio 23 de 2010,
que le correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, aduciendo vulneración
a sus derechos al “debido proceso y a la niñez”, por los hechos que a continuación
son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Manifestó el apoderado de la accionante que el
celador José Palomino Pulido[1], compañero permanente de
la señora Elvira Edith Aguirre Gómez, falleció al encontrarse laborando en el restaurante La
Talanquera, en Flandes, Tolima, en el turno de la noche, enterándose la
poderdante el 2 de agosto de 2009 a las 6:40 a. m., cuando la Fiscalía 6ª Local
de Flandes practicaba el levantamiento del cadáver (f. 19 ib.).
Indicó que el cadáver del señor Palomino Pulido fue
encontrado “al lado de la silletería” del mencionado restaurante, con
huellas de sangre y señales de arrastre alrededor, pero la comisión médica interdisciplinaria de la ARP Sura
informó, en mayo de 2010, que después de “un minucioso análisis”, se
concluyó que lo sucedido al señor Palomino no corresponde a un accidente de
trabajo (f. 19 ib.).
En junio 3 siguiente, la señora Elvira Edith Aguirre
Gómez fue a las oficinas de la ARP Sura en Bogotá, para aclarar que su
compañero permanente falleció cuando se encontraba trabajando y evitaba que “se
hurtaran los elementos del Restaurante”, pero le respondieron que “no
había hecho uso de los recursos de ley, y que no podían hacer nada” (fs. 19
y 20 ib.).
2. Igualmente, la señora Aguirre Gómez solicitó
pensión de sobrevivientes a Porvenir S. A., donde le habrían informado que, i)
no era procedente dicha prestación; ii) tenía derecho a la entrega de los
aportes; y iii) la ARP era la responsable de pensionarla (fs. 20 y 21 ib.).
3. Por otra parte, el apoderado de la actora expresó
que en la liquidación de las prestaciones sociales del señor Palomino Pulido, entregada
en agosto 3 de 2009 por la empresa con la cual laboraba, se indicó que la causa
de su desvinculación fue renuncia, cuando la muerte fue en agosto 2 de 2009,
por lo que “no era viable renunciar después del fallecimiento”,
existiendo así “una presunta falsedad por parte de COOPTELCO” (f. 20
ib.).
4.
Además, puso de presente que la señora Elvira Edith Aguirre Gómez convivió
varios años con José Palomino Pulido, procreando 2 hijas, que en la actualidad
tienen 9 y 4 años de edad, por lo que al no reconocer la ARP la pensión pedida,
la poderdante y sus hijas no podrán “tener una vida digna para que gocen de
una manutención y puedan estudiar” (f. 20 ib.).
5.
Agregó que la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y que su representada no puede acudir a la
justicia ordinaria “en razón a que carece de todos los recursos para otorgar
poder a un profesional del derecho” (f. 24 ib.).
6.
Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión tomada por la entidad
demandada y que, en su lugar, se reconozca la pensión pedida por la señora Aguirre
Gómez y sus hijas menores de edad, ante “la muerte violenta de que fue
objeto en horas de trabajo José Palomino Pulido” (f. 25 ib.).
B.
Documentos que en copia obran en el expediente.
1.
Carné de COOPTELCO CTA a nombre de José Palomino Pulido (f. 2 ib.).
2.
Registros de nacimiento de las niñas María José Palomino Aguirre y Angie Lorena
Palomino Aguirre Gómez (fs. 3 y 4 ib.).
3.
Cédula ciudadanía de José Palomino Pulido (f.
5 ib.).
4.
Inspección técnica al cadáver de José
Palomino Pulido, realizada por la Fiscalía 6ª Local de Flandes en agosto 2 de
2009 (fs. 6 a 11 ib.).
5.
Registro civil de defunción de José Palomino Pulido (f. 12 ib.).
6.
Liquidación definitiva de las prestaciones sociales, a 3 de agosto de 2009,
expedida por COOPTELCO, sobre José Palomino Pulido (f. 13 ib.), con la
anotación “renuncia” como causa de la desvinculación.
7.
Cédula de ciudadanía de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez (f.14 ib.).
8.
Reclamación de prestaciones económicas, de enero 25 de 2010, emitida por
Porvenir S. A. (f. 15 ib.).
9.
Respuesta de la ARP Sura de noviembre 27 de 2009, sobre la reclamación acerca
de José Palomino Pulido, informando que después de estudiar el caso se
determinó que lo sucedido al mencionado señor, “no corresponde con la
definición de accidente de trabajo” (f. 16 ib.).
10.
Dictamen N° 3104203, de noviembre 22 de 2010, emitido por el Secretario
Principal de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,
manifestando que el origen de la muerte del señor Palomino Pulido “es un accidente
de trabajo” (f. 22 cd. Corte).
11.
Declaración juramentada, de agosto 19 de 2009, rendida por la señora Elvira
Edith Aguirre Gómez ante la Notaría 1ª de
Girardot, indicando que desde marzo 17 de 2001 convivía “bajo el mismo techo
en unión marital de hecho con el señor José Palomino Pulido… compartiendo
techo, lecho y mesa y dependía económicamente de mi compañero hasta el día que
ocurrió su fallecimiento” procreado 2 hijas, todavía menores de edad (f. 27
ib.).
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
En
junio 25 de 2010, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de
tutela y corrió traslado a la entidad demandada; ofició también a la Cooptelco,
que guardó silencio y a Porvenir S. A., para que se pronunciaran sobre los
hechos de la demanda (fs. 27 y ss. cd. inicial).
A. Respuesta de Porvenir S. A..
El
Director Jurídico de Procesos de esa compañía, en julio 1° de 2010 solicitó
declarar improcedente “la pretendida acción de tutela respecto a Porvenir”,
al no existir legitimación por pasiva, en cuanto la muerte de José Palomino Pulido ocurrió en el sitio de trabajo “y
en horas laborales”, por lo cual le corresponde a la ARP Sura asumir la prestación
solicitada. Agregó que la Compañía de Seguros Alfa calificó como profesional la
causa del fallecimiento (fs. 31 y 32 ib.).
Finalizó
señalando, además, que es “palmario que la accionante no allegó una sola
prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio
de naturaleza irremediable” (f. 42 ib.). A su escrito, anexó copia de los
siguientes documentos:
1.
Carta de mayo 4 de 2010 emitida por Seguros de Vida Alfa S. A., dirigida al
Director de Prestaciones de Porvenir S. A., en la cual informó “que una vez
estudiada la documentación del paciente por el Grupo Interdisciplinario de
Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguro de Vida Alfa
S. A., según lo establecido en el artículo 52 de la Ley 692 de 2005, concluyó
que el origen de la muerte del señor Palomino Pulido fue con ocasión de un
accidente de trabajo” (f. 43 ib.).
2.
Carta de junio 11 de 2010 dirigida por el Director Jurídico de Prestaciones de
Porvenir S. A. a Elvira Edith Aguirre Gómez, indicándole que “el saldo
existente en la cuenta individual de ahorro pensional del señor José Palomino
Pulido, será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de
saldos hecha por usted o su apoderado”, dado que el accidente sufrido por
el occiso fue de origen profesional. De otra parte, rechazó las solicitudes de
pensión y de auxilio funerario (f. 45 ib.).
B.
Respuesta de la ARP Sura.
En
julio 6 de 2010, el representante legal judicial de la mencionada ARP pidió
declarar improcedente la tutela, anotando que “de acuerdo a la información
realizada por la empresa y por investigaciones privadas, no se evidencia nexo
causal entre los móviles del evento y los riesgos laborales, apuntando a una
muerte dirigida”, por lo que dicha entidad calificó lo sucedido “como no
accidente de trabajo” (f. 63 ib.).
Refirió
que “por solicitud del Fondo de Pensiones Alfa, el caso es remitido a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”, donde a la fecha no
ha habido pronunciamiento, pero agregó que “una vez se conozca el dictamen de
tal instancia y se tenga una decisión en firme se procederá a reconocer las
prestaciones económicas, esto es, pensión de sobrevivientes a que haya lugar”
(f. 63 ib.).
Con
dicho escrito fue aportada copia de los siguientes documentos:
1.
Carta de noviembre 27 de 2009, emitida por ARP Sura, indicando que “el
evento no corresponde con la definición de un accidente de trabajo”, y que “la
prestación económica a que haya lugar deberá solicitarse a la administradora de
fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador” (f. 69
ib.).
2.
Carta de junio 2 de 2010, dirigida por ARP Sura a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitando se revise el
origen de la muerte del señor Palomino Pulido (f. 71 ib.).
C.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
fallo de julio 8 de 2010, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá no tuteló los
derechos al considerar que “no encuentra que la accionante esté en
circunstancias de especial protección, que las acciones laborales ordinarias no
sean suficientemente expeditas frente a la protección de los derechos
invocados”, agregando que con las pruebas aportadas no se acreditó
perjuicio irremediable alguno (f. 75 ib.).
Anotó,
sin embargo, que como el caso fue remitido “a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá”, cuando se conozca el dictamen procede
el “reconocimiento de las prestaciones económicas” (f. 75 ib.).
D.
Impugnación.
En
julio 23 de 2010, el apoderado de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez impugnó
el fallo, argumentando (f. 81 ib.):
“El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, que conoció
de la presente acción de tutela, no tuvo en cuenta el hecho que el
fallecimiento del señor José Palomino Pulido quien ocupaba el cargo de
vigilante o guarda de seguridad y el fallecimiento de este obedeció que
cumpliendo sus funciones y en horas laborales fue objeto de una arma de fuego
que le causó la muerte y, por ende, el responsable es la ARP Sura quien evade
su responsabilidad y argumenta otros hechos como la valoración y calificación
de la Junta Regional de Validez y Calificación, que es ilógica dado que está probado
y demostrado en qué circunstancias falleció.”
Expresó
también que se ha desprotegido a dos “hijas del causante”, quienes
tienen derecho a la prestación solicitada por la actora (f. 81 ib.).
E.
Sentencia de segunda instancia.
En
septiembre 2 de 2010, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión del a quo, anotando que la parte actora tiene otros medios
judiciales de defensa y “que si se solicita la tutela como mecanismo
transitorio, tal como lo dijera el a quo no se encuentra demostrado que, para
el caso el mínimo vital se encuentre amenazado, como tampoco el cumplimiento de
los requisitos para acceder al derecho de pensión de sobreviviente en calidad
de beneficiaria” (f. 9 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al
debido proceso y de los niños fueron vulnerados por la ARP Sura, que negó la
pensión de sobrevivientes a una compañera permanente, al considerar que la
muerte del causante es de origen común y no profesional.
Tercera. Excepciones
a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones. Reiteración
de jurisprudencia.
El
constituyente estableció la acción de tutela (art. 86) como una herramienta
judicial de carácter subsidiario, para la protección de derechos fundamentales,
reiterándose jurisprudencialmente lo expuesto, por ejemplo, en la sentencia
SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, ‘sino fungir como último recurso... para lograr la protección de los
derechos fundamentales’.”
Así, una pretensión pensional desborda, en principio, el
objeto de la acción de constitucional de amparo, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento
no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese
origen. Sin embargo, esta corporación[2],
acorde con el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela:
3.1. Procederá cuando el medio judicial previsto para dirimir
este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.
Así, en el fallo T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se lee:
“Uno de los criterios determinantes ha sido el de la
avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio
de vida en Colombia, pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es
probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo
definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de
esta índole y la edad del actor(a)[3].
Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros
factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a),
como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto
sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido
su razón de ser.”
Debe así tenerse en cuenta la idoneidad y eficacia del
mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión, según el
caso concreto[4].
3.2. Puede proceder también, como mecanismo
transitorio o definitivo, cuando sea necesario evitar un perjuicio
irremediable.
En ese mismo fallo T-090 de 2009, se puntualizó que “con
el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso
concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo
vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la
edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser
una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y
su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[5].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[6]”.
De tal forma, si se alega como perjuicio irremediable
la afectación del mínimo vital, puede ésta inferirse de la edad, las
condiciones de salud y la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de
que, en general, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia
de la falta de reconocimiento de su pensión, acompañe su afirmación con alguna
prueba, al menos sumaria, porque así la tutela tenga un carácter informal, no
exonera al actor de acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones[7].
3.3. Al evidenciarse alguno de los dos supuestos
explicados, la acción de tutela resulta procedente y la autoridad judicial ha
de estudiar entonces si es real la violación o amenaza al (los) derecho(s)
fundamental(es) reclamado(s).
Cuarta. El derecho a
la pensión de sobreviviente en el sistema de riesgos profesionales.
4.1. El referido derecho a pensión es de carácter
constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos
a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una
relación laboral”[8], además de su inmanente
conexión con la dignidad humana y la vida misma.
En
la sentencia T-730 de julio 22 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó:
“… el derecho a la seguridad social tiene como
propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las
contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas,
con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de
circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de
diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias
superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen.
Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar
cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar
determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos
económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea
posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de
ancianidad, invalidez o minoridad.”
4.2. De esa manera, como mecanismo para procurar la
protección de quienes resulten afectados en tal contingencia, el legislador
previó que los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensión o al de Riesgos Profesionales, permitieran que una vez tuviese lugar
un evento de este tipo, se configure en cabeza de quienes dependían
económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos, dependiendo de la
calidad en la que se encontrara en el sistema, a saber[9]:
i) El derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado
a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado a cualquiera de los
sistemas, como se indicó anteriormente, una prestación económica que supla, al
menos parcialmente, el salario que devengaba y, en consecuencia, el sostenimiento
de quienes de él dependían, en los grados de relación normativamente previstos.
ii) Cuando los ingresos aportados por el causante
provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez que
devengaba, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto
es, pasarán a ocupar el lugar del causante en la titularidad de dicha
prestación.
4.3. Ahora bien, es importante advertir que las
hipótesis de reconocimiento de esta prestación, así como la cobertura de los beneficiarios
de la misma, han sido extendidas en forma paulatina.
Igualmente, recuérdese que con anterioridad a la
expedición de la Ley 100 de 1993, coexistían en Colombia varios regímenes en
materia de pensiones, que buscaban atender en forma específica las diferentes
necesidades y características de la labor desempeñada, en los diferentes
espacios laborales de los sectores público y privado.
Con la creación de la mencionada regulación legal, dichos
regímenes fueron integrados casi en su totalidad al sistema general de
pensiones; así, frente el Sistema de Riesgos Profesionales, fueron aportados al
país grandes cambios en uno de los aspectos importantes de la seguridad social,
como es el de la protección contra los riesgos con ocasión del trabajo.
Con todo, aunque en el Libro Tercero de dicha ley
(artículos 249 a 256) fue regulado el sistema, no se desarrolló de manera
concreta; así, en el numeral 11 del artículo 139 de la precitada normatividad,
le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente de la República por
el término de 6 meses, “contados desde la fecha de publicación de la
presente ley” para, entre otras posibilidades, “dictar las normas
necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
cotización continuará a cargo de los empleadores”.
4.4. Así, mediante Decreto 1295 de junio 22 de 1994,
se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales, definiendo en el artículo 1° que dicho sistema “es el
conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados
a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencias del trabajo que desarrollan”.
De esta forma, dicho Decreto busca proteger los
derechos de los trabajadores en sus labores, por cuanto no se habían concretado
en la Ley 100 de 1993, las prestaciones frente a quienes, con ocasión del
trabajo, sufrían alguna contingencia. Igualmente, para optimizar el sistema, la
Ley 776 de 2002 dispuso en su artículo 1°:
“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de
1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como
consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que
este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la
presente ley.”
Como se puede observar, las prestaciones propias de
dicho sistema[10] tienen relación directa
con las consecuencias de la enfermedad o el accidente con ocasión del trabajo,
que pueden ocasionar una incapacidad, temporal o permanente, total o parcial,
al igual que la muerte.
De conformidad con lo anterior, se puede colegir que
las entidades administradoras de riesgos profesionales, en los casos de
enfermedad profesional o de accidentes de trabajo, deberán responder
integralmente por las respectivas prestaciones[11].
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en septiembre 12 de 2006, M. P. Eduardo López Villegas, expediente N° 27924,
manifestó:
“… entendió que si éste ocurría mientras la víctima
cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque
habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de
riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la
falta de causalidad.”
Igualmente, el Decreto 1295 de 1994, ya referido, en
el artículo 7° dispuso claramente que “todo trabajador que sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al
reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas”, a saber, i)
Subsidio por incapacidad temporal; ii) indemnización por incapacidad permanente
parcial; iii) pensión de invalidez; iv) pensión de sobrevivientes; v) auxilio
funerario.
4.5. Han de ser analizados, entonces, los requisitos y
cuándo se debe reconocer la pensión de sobrevivientes por parte de la ARP.
El artículo 11° de la Ley 776 de 2002 expresa que si
como consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sobreviene
la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales,
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el
artículo 47[12] de la Ley 100 de 1993 y
su Decreto reglamentario.
El monto de la pensión de sobrevivientes de dicho
sistema será, según el caso[13]: i) por muerte del
afiliado, setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; ii)
Por muerte del pensionado por invalidez, ciento por ciento (100%) de lo que aquél
estaba recibiendo como pensión. Empero, “cuando el pensionado disfrutaba de
la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la
presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento
(15%) que se le reconocía al causante”.
Frente a la devolución de saldos, el artículo 15 de la
Ley antes referida contempla:
“Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de
sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se
entregará al afiliado o a los beneficiarios:
a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de
ahorro pensional.
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de
ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139,
numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la
declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.”
Es importante tener en cuenta que en materia de
pensiones, la responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales
es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a
enfermedades o accidentes originados directamente en la actividad laboral del
trabajador, “de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente
acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por
tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer
en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes. A
este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente
que ‘toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido
clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen
común’”[14].
4.6. Adicionalmente, dicha Ley consagra que la
persona que pruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de
un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, “tendrá
derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86
de la Ley 100 de 1993”, el cual deberá ser cubierto por la respectiva
entidad administradora de riesgos profesionales, sin que pueda permitirse doble
pago de tal auxilio[15].
4.7. En consecuencia, se puede concluir que las
entidades administradoras de riesgos profesionales pueden y deben reconocer
pensión de sobrevivientes, cuando la ocurrencia del hecho tenga origen
profesional.
Quinta. Las controversias
suscitadas entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social frente
al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados. Reiteración de
jurisprudencia.
Como ya se anotó, el derecho constitucional a la
seguridad social comprende, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de
las pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos por invalidez, vejez y
muerte. Así, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones brinda al
cotizante y/o a su núcleo familiar el reconocimiento de una prestación que
permita asegurar la subsistencia digna.
Ahora bien, en lo atiente al reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las
AFP, el ISS, las aseguradoras y/o el empleador, respecto a quién debe asumir la
prestación, no se pueden usar como excusa para negar o demorar el
reconocimiento y pago de la pensión.
En efecto, la precitada sentencia T-177 de 2008
realzó que se vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de aquél
a quien le es negado “el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre el empleador,
la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la
Aseguradora”.
Lo anterior es el resultado de la prelación
constitucional de los derechos fundamentales, frente a la resolución empresarial
de conflictos, que deben definirse por las vías o mecanismos administrativos o
judiciales[16].
En virtud de lo anterior, esta corporación reitera que
las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, o
entre éstas y el empleador, respecto al cubrimiento de la pensión, a un beneficiario
que cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas
para dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión. Lo que debe
ocurrir es que, presentada la reclamación y cumplidos los requisitos, se
resuelva entre los probables responsables quién es el obligado, sin que las
diferencias surgidas entre ellos puedan ser trasladadas a la parte débil de la
situación.
Sexta. El caso concreto.
6.1. Establecidas las circunstancias fácticas del caso
y los fundamentos de derecho, esta Sala encuentra que la parte actora promovió
la presente acción de amparo constitucional, con el propósito de que se le
reconociera la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, a raíz del homicidio
de que fue víctima en agosto 2 de 2009, cuando desempeñaba su oficio de vigilante
en el restaurante La Talanquera de Flandes, Tolima, el señor vigilante José
Palomino Pulido, compañero permanente de Elvira Edith Aguirre Gómez, con quien
procreó dos niñas, todavía menores de edad.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S. A. negó que le correspondiera el reconocimiento, dado que la
Compañía de Seguros Alfa calificó como origen laboral lo sucedido al señor
Palomino Pulido, por lo cual la reclamación solo podría hacerse efectiva ante la
Administradora de Riesgos Profesionales. Empero, Porvenir S. A. manifestó que “el saldo existente en la cuenta individual de ahorro
pensional del señor José Palomino Pulido, será cancelado previa presentación de
la solicitud de devolución de saldos hecha por usted o su apoderado” (f. 45 cd. inicial).
De ese modo, la parte actora pidió a la ARP Sura el
reconocimiento en cuestión, que fue negado por dicha empresa, basada en que las
“investigaciones privadas” que realizó no evidenciaron “nexo causal entre los
móviles del evento y los riesgos laborales”, excluyendo así que se tratare
de accidente de trabajo. Sin embargo, agregó que “por solicitud del Fondo de
Pensiones Alfa, el caso es remitido a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá” y que “una vez se conozca el dictamen de tal
instancia y se tenga una decisión en firme se procederá a reconocer la
prestación económica, esto es, pensión de sobrevivientes a que haya lugar”
(f. 63 ib.).
Tras la muerte del compañero permanente, la señora
supérstite clama que tanto ella como sus hijas comunes, de 4 y 9 años de edad,
dependían económicamente del occiso, por lo que en la actualidad su situación
se torna precaria para proveer el sustento, incluso, a sí misma, su propio
sustento, lo cual no fue controvertido por ninguna de las empresas
involucradas.
No obstante, los juzgados de instancia no concedieron el
amparo instado y, por el contrario, declararon improcedente la acción de
tutela, habida cuenta de que, en su criterio, al no evidenciarse la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, la existencia de otro medio de defensa judicial
para dirimir las pretensiones de la presente demanda, es prevalente frente al deprecado
amparo constitucional, pues este es subsidiario.
6.2. Ahora bien, armonizados los hechos referidos por
las partes en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas aportadas,
esta corporación encuentra probado que la señora Elvira Edith Aguirre Gómez fue,
en efecto, la compañera permanente del señor José Palomino Pulido, condición en
la que convivieron por un período superior a 8 años, desde marzo 17 de 2001
hasta el deceso de él, agosto 2 de 2009[17], unión de la cual nacieron sus dos hijas, aún menores
de edad[18].
Las tres dependían económicamente del occiso y en la
actualidad se encuentran en situación precaria, acreditándose la grave afectación del mínimo vital, por la ausencia de alguna
otra fuente de sustento, inopia que debe asumirse como real, en virtud de la
presunción de buena fe (art. 83 Const.) y al no haber sido refutada.
6.3. Igualmente, de la situación fáctica planteada se colige
la controversia empresarial, en torno al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, en los términos legalmente establecidos para ello.
Con todo, de la actuación administrativa surtida para
acceder a la pensión de sobrevivientes, se concluye que la señora Elvira Edith
Aguirre Gómez acudió de manera oportuna ante la Sociedad Administradora de
Fondos y Pensiones Porvenir S. A., para tal efecto. Así mismo, efectuó la respectiva
reclamación ante la ARP Sura, entidad a la cual se encontraba vinculado su compañero
por cuenta de la cooperativa con la cual laboraba.
El proceder de dichas empresas no es de recibo para
esta corporación, habiendo transcurrido más de un año para reconocer la pensión
solicitada, en medio de la infundada controversia sobre la calificación del
deceso, cuando lo que se cuestiona no es propiamente el derecho a la pensión,
sino que compañía la debe reconocer y pagar.
Efectivamente, la discrepancia se contrae a determinar
quién es el obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes, pues la AFP
Porvenir afirma que la debe asumir la ARP Sura, administradora a la cual se
encontraba afiliado el causante al momento del fallecimiento, ocurrido
precisamente en horas e instalaciones de su trabajo; y dicha ARP, por su parte,
replica que la señora debe esperar a que sea definida la calificación de la
naturaleza del deceso.
6.4. Sobre el particular, esta Sala de Revisión debe
reiterar que las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de
seguridad social respecto de la financiación de una pensión, no son oponibles a
los beneficiarios que cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y
pago de tal prestación, como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante
tales entidades uno u otro origen, para que se asuma la pensión. En esa medida,
estima la Corte que ni la AFP Porvenir, ni la ARP Sura pueden negar o dilatar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la señora
supérstite, como lo han venido haciendo, tratándose de trámites que no pueden
trasladarse ni convertirse en carga para los derechohabientes.
Lo que ha venido ocurriendo ha acarreado, ni más ni
menos, la conculcación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital
de la actora y de sus hijas, menores de edad, quienes dependían exclusivamente
de los ingresos percibidos por el causante.
6.5. Aclarada la causalidad de la vulneración de los
derechos fundamentales en el caso concreto y censurada la mentira evidente en
el documento cuya copia obra a folio 13 del cuaderno inicial, donde la
Cooperativa de Trabajo Asociado Laborales de Colombia, Cooptelco, anotó “renuncia”
en el rubro “causa de la desvinculación”, subsiste el interrogante
de quién debe asumir el pago de la pensión solicitada.
Según las pruebas obrantes en el expedientes, Seguros
de Vida Alfa S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca acreditan que el homicidio contra José Palomino Pulido fue
cometido cuando se encontraba trabajando y en razón de sus labores, lo que
significa que fue una contingencia de
origen ocupacional, que está a cargo del sistema general de riesgos
profesionales, conforme a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, modificado
por la Ley 776 de 2002[19].
También es importante recordar que frente a los requerimientos
legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional muere un afiliado, la Ley 776 de 2002 dispone que
tendrán derecho a dicha prestación las personas descritas en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, como se indicó en la consideración cuarta de esta
providencia.
Para el caso concreto, tanto la compañera permanente
Elvira Edith Aguirre Gómez, como las dos hijas concebidas con el señor Palomino
Pulido, se encuentran debidamente acreditadas como beneficiarias legales de la
pensión de sobrevivientes justamente reclamada. En efecto, dentro de una
interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la mencionada
señora es beneficiaria en forma vitalicia de dicha prestación, como compañera
permanente sobreviviente, después de convivir durante más de ocho años.
Además, cuando murió José Palomino Pulido, la actora
tenía 32 años de edad, por lo que cumple con los requisitos para el
reconocimiento de la prestación en forma vitalicia.
Del mismo modo, comprobado está que de esa unión
marital nacieron sus dos hijas, todavía menores de edad; mientras lo sean y aún
por más tiempo, dentro de las condiciones previstas en la ley, ellas son
igualmente beneficiarias de la prestación, en los términos del literal c) de la
disposición precitada.
6.6. Respecto de
la solicitud que por vía de tutela hace la actora para obtener el pago del
auxilio funerario, es del caso anotar que éste sí deberá ser requerido ante la
jurisdicción ordinaria laboral, si así lo desea la interesada y de no mediar la
conciliación que corresponde intentar. Ello, en cuanto la acción de tutela no
es procedente[20] para reclamar aspiraciones crematísticas ya eventualmente causadas y
que no conllevan, de forma inminente, la magnitud de quebrantar derechos
fundamentales.
6.7. Por lo antes considerado, se revocará el fallo proferido
en septiembre 2 de 2010 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, que
confirmó la negación de la tutela, dictada en julio 8 del dicho año por el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción instaurada por Elvira Edith Aguirre
Gómez, por intermedio de apoderado, contra la ARP Sura, que en su lugar será concedida,
en protección de sus reclamados derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y los preeminentes de los niños.
En consecuencia, se ordenará a la ARP Sura, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a
favor de Elvira Edith Aguirre Gómez y de las niñas María José y Angie Lorena
Palomino Aguirre, como compañera permanente e hijas, respectivamente, del
occiso José Palomino Pulido, y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, debiendo
cubrir también lo causado desde la fecha del deceso, agosto 2 de 2009.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia dictada en
septiembre 2 de 2010 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, que
confirmó la negación del amparo proferida en julio 8 de dicho año por el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Elvira Edith Aguirre
Gómez, contra ARP Sura, la cual, en su lugar, se resuelve CONCEDER, en
protección de sus invocados derechos a la seguridad social, al mínimo vital y
los preeminentes de los niños.
Segundo. ORDENAR
a la ARP Sura, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora
Elvira Edith Aguirre Gómez y de las niñas María José y Angie Lorena Palomino
Aguirre, como compañera permanente e hijas, respectivamente, del occiso José
Palomino Pulido, y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, debiendo cubrir
también lo causado y no pagado desde la fecha del deceso, agosto 2 de 2009.
Tercero.
Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El señor José Palomino Pulido “logro vincularse” el
1° de diciembre de 2008 como vigilante en el Restaurante La Talanquera, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Labores de Colombia, COOPTEL (f.
18 cd. inicial).
[2] Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de
2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril
19 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y T-229 de
marzo 24 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[3] “Sentencias T-239-08, T-284-07,
T-149-07 y T-229-06.”
[4] Cfr. T-573 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[5] “Sentencia T-762-08, T-376-07,
T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.”
[6] “Ibídem.”
[7] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte señaló que “en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991”.
[8] Cfr., entre otras, T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-682 de
agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1354
de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera
Carbonell; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz; y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[9] T-730 de 2008, ya citada.
[10] El artículo 8° del Decreto 1295 de 1994, indica que: “Son
Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del
trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como
profesional por el Gobierno Nacional.”
[11] La Ley 776 de 2002 en el artículo 1° parágrafo 2° señala: “Las
prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o
de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la
administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de
ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de
requerir la prestación.
Cuando se presente una
enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume
las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con
sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya
tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su
empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
Para enfermedad
profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del
Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como
profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos
a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda
imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de
trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este
evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas,
independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa
administradora.
Las acciones de recobro
que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de
reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2)
meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los
requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la
administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a
la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el
impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”
[12] “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En
forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si
respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c)
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de este;
e) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
PARÁGRAFO.
Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo
o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
[13] Artículo 12 de la Ley 776 de 2002.
[14] T-177 de febrero 21 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Artículo 16 de la Ley 776 de 2002.
[16] En sentencia T-971 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se indicó: “… el reconocimiento y pago de las pensiones
destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados
con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su
núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren
relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48
Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si
concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos
generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y
los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden
enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.”
[17] Al respecto, procede consultar el acta de la declaración
juramentada y el certificado de defunción del señor José Palomino Pulido (f.
12 cd. inicial y 27 cd. Corte).
[18] Registro civil de nacimiento de las niñas (fs. 3 y 4 cd.
inicial).
[19] “Por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”
[20] Cfr. T-181 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-309 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-302 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.