T-202-10
Sentencia T-202/10
Sentencia T-202/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias contractuales dentro
de los procesos de reestructuración económica
PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Análisis
jurisprudencial del pago de acreencias contractuales
LEY 550 DE 1999-Efectos del acuerdo de reestructuración
PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Objetivo y
funciones del promotor
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS
CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se puede desconocer el
principio de subsidiariedad en la acción de tutela
Referencia: expediente T-2417435
Acción de tutela instaurada por Silvia Helena Garcés
Carrasco en nombre propio y en representación de varios acreedores contra el
Departamento de Córdoba.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diez
(2010).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de la Ciudad de
Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Silvia Helena Garcés Carrasco interpuso acción de tutela en contra del
Departamento de Córdoba, sustentando su pretensión en los siguientes
Hechos
1.-
Por medio de actuación administrativa la Dra. Garcés Carrasco solicitó al
Departamento de Córdoba que se reconociera el carácter laboral del vínculo que
tenían ochenta y cinco (85) docentes vinculados al Departamento por medio de
contrato de prestación de servicios.
2.-
A través de resolución No. 689 de 2007 el Gobernador (e) del Departamento de
Córdoba reconoce a los docentes representados por la actora el pago de sus
prestaciones sociales por un valor en conjunto de cinco mil doscientos ochenta
y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos
–folio 172 y 173-. En dicha resolución se expresa que el pago se hará
directamente a la señora Garcés Carrasco, sin descuentos de ninguna naturaleza.
3.-
Presentadas estas acreencias ante el Promotor del proceso de restructuración de
pasivos del Departamento de Córdoba, éste determinó que las mismas fueran
clasificadas como deudas inciertas.
4.-
Con ocasión de esta decisión, la actora presentó observación en el formato
suministrado por la administración departamental y el Promotor.
5.-
Por medio de diferentes oficios -220, 221, 222 y 223- de 18 de septiembre de
2008 la Gobernadora del Departamento de Córdoba contestó las observaciones y se
negó incluir como ciertas estas obligaciones. Argumentó para ello que las
resoluciones 689, 690, 691 y 692 no contaban con la respectiva disponibilidad
presupuestal.
6.-
La actora presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades para que, de
acuerdo con el artículo 26 de la ley 550 de 1999, se iniciara un proceso verbal
sumario para determinar el carácter de ciertas o inciertas de las acreencias
presentadas dentro del proceso de reestructuración.
7.-
Las demandas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por parte de la
Superintendencia de Sociedades, en razón a que la accionante en el proceso
verbal sumario no acreditó adecuadamente su calidad de abogada.
Solicitud
de tutela
Por
lo anterior la Dra. Garcés Carrasco acude ante la juez de tutela en procura de la
protección de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, al trabajo y al
derecho de defensa, supuestamente vulnerados por la decisión del Promotor del
proceso de restructuración de pasivos del Departamento de Córdoba y por la
Gobernación departamental al clasificar las deudas de los poderdantes de la
actora como deudas inciertas.
Respuesta
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio respondió la acción de tutela manifestando que las acreencias
contenidas en las resoluciones 689, 690, 691 y 692 de 27 de diciembre de 2007
serían canceladas tan pronto se diera el proceso de depuración contable,
presupuestal y financiera. Que en su condición de inciertas serían canceladas
con cargo al Fondo de Contingencias del Acuerdo de Reestructuración del Departamento
de Córdoba. Adicionalmente, anotó que la señora Garcés Carrasco no había adjuntado
los poderes que acreditaban su calidad de representante de los docentes del
Departamento, careciendo de legitimación para actuar en nombre propio, pues
ella no figura dentro de la lista de acreedores. Finalmente, resaltó que la
demanda ante la Superintendencia de Sociedades fue rechazada por errores
procesales imputables a la propia señora Garcés Carrasco, no siendo la tutela
el mecanismo conducente a enmendar sus propios yerros, ya que la misma procede
cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no es la
situación que se presenta en este caso.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
El
Juzgado Primero Civil de Cereté, por medio de sentencia de 24 de julio de 2009,
concedió el amparo solicitado por la actora.
En
primer lugar el A quo analizó las causales de procedencia de la acción
de tutela, deteniéndose en el análisis de la existencia de otros medios de
defensa judicial. Respecto de este punto concluyó que “si bien es cierto que
legalmente están instituidos otros medios de defensa, la accionante no cuenta
con ellos en estos momentos para proteger los derechos fundamentales que
considera vulnerados, pues en el primero de los casos y en estricto sentido, la
vía administrativa debidamente agotada para la primera acción, no se erige como
vía en sede judicial y era la única opción posible para lograr el
reconocimiento y fines perseguidos con relación a las acreencias laborales de
los representados por la actora una vez iniciado el proceso de reestructuración
de pasivos por parte de Departamento de Córdoba; y a través de ella, no hubo
pronunciamiento de fondo que resolviera su petición, pues la Superintendencia
de Sociedades, amparados en un error no atribuible a la tutelante optó por
rechazar la demanda. Y en el segundo de los casos, la prohibición legal de
promover acciones ejecutivas contra el ente sujeto de reestructuración de
pasivos, imposibilita tal ejercicio” –folio 93-.
Respecto
del fondo del asunto, el juez de primera instancia encontró vulneración al
derecho a la igualdad, pues se probó la existencia de resoluciones proferidas
por el Departamento de Córdoba en las que se reconocen las mismas prestaciones,
que fueron entendidas como deudas ciertas por la Superintendencia de
Sociedades, lo cual demuestra la vulneración de derecho de igualdad –folio
105-.
Así
mismo, el juez de primera instancia concluyó que no puede someterse la validez
de este tipo de actos a la existencia de disponibilidad presupuestal, pues se
trata de acreencias laborales –folios 106 y 107-.
Finalmente,
consideró el a quo que se desconocía el derecho al debido proceso, por cuanto la
Gobernación carecía de competencia para resolver las objeciones presentadas a
la calificación de las acreencias hecha por el Promotor, por ser ésta una labor
que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades.
Con
base en lo antes mencionado el juez de primera instancia concedió el amparo
solicitado y, en consecuencia, ordenó incluir en el listado de acreencias
ciertas las sumas reconocidas en las resoluciones 689, 690, 691 y 692 de 27 de
diciembre de 2007.
Impugnación
del Promotor del Acuerdo de Reestructuración
Por
medio de escrito presentado ante el juez primero civil del circuito de Cereté,
el señor Henry Leonidas Ortiz Osorio, actuando en su calidad de Promotor del
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, impugnó la
decisión de primera instancia.
Argumentó
el señor Ortiz Osorio que la decisión de primera instancia desconoce la
prelación de pagos prevista por el art. 58 de la ley 550 de 1999. Explica el
promotor del Acuerdo que las acreencias laborales causadas con anterioridad al
Acuerdo se hayan garantizadas por el n. 7 del art. 58 de la ley 550 de 1999, de
manera que es sólo cuestión del proceso de reestructuración que se hayan
clasificado como inciertas las acreencias reconocidas en la resolución 689 de
2007, pero que esto no significa en ningún momento que, una vez hechas las
depuraciones contables y presupuestales del caso, las mismas no vayan a ser
canceladas.
Que,
por el contrario, la orden de insertar dentro de la prelación de acreedores y
de ordenar su pago rompe con el principio de igualdad garantizado a través de
la ley 550 de 1999 –folios 290 a 293-.
Impugnación
del Departamento de Córdoba
La
Gobernadora del Departamento de Córdoba, actuando como representante del
Departamento, impugnó la decisión de primera instancia.
En
primer lugar señaló que la misma no apreció adecuadamente la diferencia que
existía entre el caso defendido por la señora Garcés Carrasco y otro en que la
Superintendencia ordenó que la deuda fuera calificada como cierta; explicó que
el último caso era la resolución fue producto de un fallo de tutela, de manera
que la situación era completamente diferente.
En
segundo lugar, argumentó que el juez de primera instancia confundió las
observaciones a la clasificación que realiza el promotor, con las objeciones
que se hacen ante la Superintendencia; no otra puede ser la razón para decir
que la Gobernación, al resolver el escrito de observaciones presentado por la
señora Garcés Carrasco usurpó la competencia de la Superintendencia.
En
tercer lugar, señala que se encontró como uno de los derechos vulnerados el de
dignidad, no obstante a lo largo de la parte motiva de la sentencia no se hizo
manifestación o reflexión alguna respecto de la forma en que dicha vulneración
habría tenido lugar.
En
cuarto lugar señala que la acción de tutela resulta improcedente en este caso,
pues la actora no agotó el procedimiento verbal sumario ante la
Superintendencia, ya que la demanda presentada le fue rechazada por errores
imputables a ella y no al notario en donde realizó la presentación personal,
como indica en su sentencia el juez de primera instancia.
En
quinto lugar señaló que el juez del circuito de Cereté carece de competencia
pues la vulneración del derecho, si es que hubo lugar a ella, se llevó a cabo
en la ciudad de Montería, lugar donde se llevó a cabo la reunión para la
clasificación de los acreedores. Por lo tanto, tratándose de una acción de
tutela instaurada en contra de una entidad de carácter nacional como es el
Ministerio de hacienda y Crédito Público, se ha debido interponer ante una
autoridad jurisdiccional con nivel de Tribunal Superior de distrito Judicial,
no ante un juez del circuito.
Por
estas razones el juez de tutela debía declarar improcedente la acción o, en su
defecto, negar la solicitud de amparo.
Impugnación
de la señora Garcés Carrasco
La
señora Garcés Carrasco consideró que con el fallo el a quo desconocía la
inexistencia de otro medio de defensa judicial para reclamar la sanción
moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, pues el proceso que debe
seguirse es un proceso ejecutivo laboral, siendo éste imposible de iniciar
mientras se desarrolle el acuerdo de reestructuración de deudas del
Departamento de Córdoba. De esta manera, el juez constitucional es el único que
podría realizar dicho reconocimiento.
Sentencia de Segunda
Instancia
En
segunda instancia la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería actuando como juez constitucional
determinó que la acción de tutela interpuesta era improcedente y, por esta
causa, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó el amparo
solicitado.
Aunque
el Ad quiem reconoció la falta de competencia de la Gobernación para dar
solución a las observaciones hechas a la clasificación del Promotor, este tipo
anomalías son competencia de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con
el artículo 37 de la ley 550 de 1999, que prevé su resolución en única
instancia en sede jurisdiccional por medio de un proceso con las
características del verbal sumario.
Consideró
el Tribunal que en el caso objeto de estudio la actora de tutela había dejado
precluir la oportunidad jurisdiccional ordinaria otorgada por el ordenamiento,
pues en éste la actora cometió errores de procedibilidad que hicieron que fuera
rechazada su pretensión.
De
esta manera, en razón de no haber agotado los mecanismos ordinarios previstos
por el ordenamiento, la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior de
Distrito de Montería denegó el amparo solicitado.
Pruebas
Dentro
de las pruebas allegadas al proceso se cuenta:
1.
Resolución 689 de 2007 por medio
de la cual se reconoció la suma de cinco mil doscientos ochenta y cinco
millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos
($5.285.659.619).
2.
Poderes concedidos a la dra.
Garcés Carrasco por parte de personas vinculadas como docentes al Departamento
de Córdoba.
3.
Copia del formato de observaciones
a la determinación de acreencias y derechos de voto presentado por la actora,
en el que manifiesta su inconformidad por la no inclusión de las acreencias
reconocidas en la resolución 689 de 2007 como ciertas y, por consiguiente,
solicita su inclusión como tales –folio 266-.
4.
Respuesta de la Gobernadora del
Departamento de Córdoba a las observaciones hechas por la actora del proceso de
tutela en la que niega el carácter de ciertas a las obligaciones concedidas en
la mencionada resolución 689 de 2007 –folio 270 y ss-.
5.
Copia de las demandas presentadas
ante la Superintendencia de Sociedades –folio 1 a 16 anexo 6-.
6.
Copia del Auto de la
Superintendencia que inadmite la demanda –folio 18 y 19, anexo 7-.
7.
Copia del escrito de corrección de
la demanda –folios 27 a 38, anexo 8-.
8.
Recurso contra el auto que rechazó
las demandas interpuestas –folios 40 a 51, anexo 9-.
9.
Copia de la solicitud de control
de advertencia a la Contraloría Departamental –folios 53 a 57, anexo 10-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
En el presente caso la Sala analiza si se vulneraron
los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso
y a la defensa con la acción del promotor del acuerdo de reestructuración de
acreencias del Departamento de Córdoba al clasificar las acreencias
representadas por la señora Garcés Carrasco como deudas inciertas, lo que, de
acuerdo con la actora, desconoce los derechos fundamentales antes mencionados
de sus representados.
El problema jurídico que se presenta ante la Sala
consiste en establecer si la inexistencia de disponibilidad presupuestal para
las acreencias reconocidas por el Departamento de Córdoba impide que las mismas
puedan ser reconocidas como deudas ciertas en el proceso de reestructuración de
acreencias tantas veces mencionado –argumento del promotor y del Departamento
de Córdoba- o si, por el contrario, esta situación no es óbice para que se
realice este reconocimiento –argumento de la actora-.
Para
resolver el problema jurídico ahora planteado la sala realizará i) una breve
descripción de los aspectos formales del proceso por el cual se puede realizar
un acuerdo de reestructuración; ii) puntualizará respecto de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela; y, finalmente, iii) resolverá el caso concreto.
3.
Los acuerdos de reestructuración previstos en la ley 550 de 1999
El
proceso de reestructuración de acreencias consagrado por la ley 550 de 1999 es
un mecanismo de intervención del Estado, previsto con el objeto de colaborar en
la reactivación de la economía y fomentar el empleo. Para alcanzar este fin fue
previsto que el Estado utilizara distintos instrumentos, entre otros, los que
se mencionan en el art. 3º de la ley 550 de 1999, que consagra:
“1. La
negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta
ley.
2. La
capitalización de los pasivos.
3. La
normalización de los pasivos pensiónales, mediante mecanismos contemplados en
esta ley.
4. La
concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales temporales
especiales.
5. La
suscripción de capital y su pago.
6. La
transparencia y el profesionalismo en la administración de las empresas.
7. La
utilización y la readquisición de bienes operacionales entregados por el
empresario a sus acreedores.
8. La
negociación de deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas,
mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas fiscales.
9. La
inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones derivadas de
éstas.
10. La gestión
y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de crédito a las
empresas.”
Dentro
de los instrumentos previstos por la ley 550 de 1999 se encuentra la
celebración de acuerdos de reestructuración, los cuales, a su vez, son
definidos por el artículo 5º de este cuerpo normativo, estableciendo que
“Se denomina
acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente
ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir
deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender
obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse
dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de
reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule
para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para
la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los
convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.”
Estos
acuerdos de reestructuración tendrán una entidad que se encargue de su
promoción, lo que implica labores de coordinación, dirección y manejo operativo
del mismo. En el caso de entidades territoriales, como el que ahora ocupa a la
Corte, por disposición expresa del último inciso del artículo 6º, la promoción
estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que ratificó el
artículo 69 de la ley 617 de 2000 al prever que “[t]ratándose de entidades
descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de
ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo
corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
El
promotor en su papel de coordinador del proceso tendrá como objetivo principal
el colaborar en la búsqueda de un acuerdo que satisfaga a los acreedores de la
empresa o entidad territorial, teniendo en cuenta para ello la situación
contable, financiera, presupuestal y económica de la misma y las expectativas
de comportamiento que a futuro tengan estos aspectos. Para ello la ley asigna
al promotor, entre otras, las siguientes funciones
“1. Analizar
el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los
últimos tres (3) años.
2. Examinar y
elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los
acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera,
de mercado, administrativa, legal y contable.
3. Mantener a
disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante
para efectos de la negociación, en especial la correspondiente a los numerales
1 y 2 del presente artículo.
4. Determinar
los derechos de voto de los acreedores.
5. Coordinar
reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6. Durante la
negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por
ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de
los interesados en los demás casos.
7. Proponer
fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la
viabilidad de las que se examinen durante la negociación.
8. Obtener la
formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a
celebrarse.
9. Participar
en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras
personas designadas por él.”
Para
la negociación de acuerdos el artículo 11 prevé que se dé publicidad al proceso
tan pronto como sea nombrado el promotor por parte de la entidad encargada de
su nominación, objetivo que se cumplirá por medio de la fijación de un aviso
durante cinco días en la sede de la entidad nominadora, en el registro
mercantil de las Cámaras de Comercio en donde el empresario tenga domicilio y
en un diario de amplia circulación en estos mismos lugares; como excepción a la
regla general, el numeral 16 del artículo 58 de la ley, en el caso de entidades
territoriales el registro se llevará a cabo en el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Una de las principales consecuencias del inicio del acuerdo de
reestructuración es la prevista en el artículo 14 de la ley, consistente en la
imposibilidad de iniciar proceso de ejecución alguno contra el empresario o la
entidad territorial y la suspensión automática de los que se hallen en curso.
Las
partes dentro del acuerdo de reestructuración serán los acreedores del
empresario o la entidad territorial, ya sean internos o externos –artículo 19-.
El
objetivo de este proceso es que entre los acreedores que tenga el ente
económico o territorial se elabore un acuerdo programático de satisfacción de
sus respectivas deudas, el cual deberá respetar la prelación de créditos
establecida por el Título XL del libro Cuarto del Código Civil. Para este
efecto el promotor recibirá por parte del representante legal un estado de
inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o
extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último
día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la
promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los
demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos
que le sirvan de soporte, de acuerdo con el artículo 20 de la ley.
Una
de las labores trascendentales dentro del acuerdo de reestructuración es la
determinación de los derechos de voto de cada uno de los acreedores, pues los
votos que cada uno tenga será lo que determine su posibilidad de decisión al
momento de definir el acuerdo respectivo. Así, cada acreedor representará un
número distinto de votos, el cual estará determinado con base en las
condiciones previstas en el artículo 22 de la mencionada ley que, como regla
general, establece que dicha relación se elaborará por el promotor con base en
la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada, en los demás
documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, y, en especial,
con base en los estados financieros que han debido serle entregados. Si lo
requiere, el promotor puede contar con la participación de peritos, los cuales
le ayudará a establecer el número de votos que corresponda a cada acreedor por
cada peso. Para llegar a esta determinación el artículo 22 de la ley establece
las siguientes reglas
“1. Cada uno
de los acreedores externos tendrá un número de votos equivalente al valor
causado del principal de su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones
u otros conceptos distintos del capital, excepción hecha de los intereses que
hayan sido legalmente capitalizados. Dicho valor, para efectos del cálculo de
los votos, se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de
precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido
entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación
de acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados o
instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará en forma
separada.
2. Cada uno de
los acreedores internos de los empresarios privados y mixtos de forma asociativa,
tendrá un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su
porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar
del patrimonio las partidas correspondientes a dividendos, participaciones o
excedentes decretados en especie, así como a revalorización del patrimonio, sea
que éste haya sido o no capitalizado.
En el caso de
empresarios privados o mixtos de forma no asociativa en que no existan tales
participaciones o derechos, el respectivo acreedor interno tendrá un número de
votos equivalente al valor en libros de los bienes aportados al desarrollo de
la empresa, descontando los ajustes por inflación.
En el caso en
que el empresario sea una entidad pública no asociativa perteneciente a la
administración central nacional o territorial, el respectivo acreedor interno
tendrá un número de votos equivalente al valor que resulte de restar del
patrimonio la revalorización del patrimonio.
3. Para el cómputo
de los votos correspondientes a las acreencias laborales, se tendrán en cuenta
las que correspondan a acreencias ciertas. En el caso de los pasivos
pensionales, los pensionados tendrán el derecho de voto correspondiente a sus
mesadas pensionales causadas e impagadas y al valor que corresponda al
veinticinco por ciento (25%) del importe del cálculo actuarial.
4. Para el
cómputo de los votos correspondientes a las acreencias derivadas de contratos
de leasing, sólo se incluirán los cánones causados y pendientes de pago.
5. Las
acreencias a favor de los acreedores internos, que sean distintas de las
previstas en el numeral segundo del presente artículo y que no correspondan a
anticipos para futuras capitalizaciones, a préstamos cuyo ingreso a la empresa se
pueda acreditar o a pagos por la suscripción de bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, no darán derecho a voto.
6. Cuando las
acreencias estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes a la
legal, y sólo para efectos de la determinación de los derechos de voto
correspondientes a ellas, se convertirán a moneda legal utilizando la tasa de
conversión aplicable a la fecha de corte de la relación de acreedores y
acreencias certificada por el empresario y suministrada al promotor.
7. En los
casos en que la obligación del empresario no tenga por objeto una determinada
suma de dinero, el número de votos del respectivo acreedor se determinará
tomando como base exclusivamente el valor en dinero de los pagos que
efectivamente se hayan realizado al empresario como contraprestación, sin
incluir ningún tipo de sanción o indemnización.
8. Los
derechos de voto correspondientes a las acreencias a favor de sociedades
administradores de fondos de pensiones y, en general, de instituciones de
seguridad social, se determinarán con base en las acreencias señaladas en la
certificación suscrita por el representante legal del empresario y su revisor
fiscal o contador público, según sea el caso, con base en la nómina de la
empresa.”
El
otro asunto de trascendental importancia es la determinación y cuantía de las
acreencias que deben ser objeto del acuerdo, tarea que también corresponde
realizar al promotor. En este sentido es el artículo 25 el que contiene los
lineamientos que debe seguir en desarrollo de esta tarea. Al respecto consagra
“[e]l promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por
ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los
efectos previstos en el artículo 130
de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación
de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo
con el inventario previsto en el artículo 20
de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las
contabilizaciones a que haya lugar.//En ejercicio de tales facultades, el
promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la
cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en
lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa,
simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente
demanda ante el juez ordinario competente.” Esta controversia motivará la
constitución de una reserva o provisión de los fondos para atender su eventual
pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al
empresario y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación
de los peritos que fueren del caso.
El
resultado de la determinación de votos y acreencias debe ser comunicado a los
acreedores por medio de reunión que debe realizarse, a más tardar, dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya sido designado el promotor.
En concordancia con el objetivo primordial de esta reunión, es preceptivo que
el promotor ponga a disposición de los acreedores toda la información a él
suministrada por el representante legal, así como el listado preliminar de los
acreedores y los derechos de voto que cada uno tenga.
Cuando
los acreedores tengan objeciones respecto de la clasificación preliminar hecha
por el promotor podrán presentar observaciones ante éste; de no ser posible
llegar a un acuerdo por esta vía, los acreedores cuentan con la posibilidad de
presentar sus objeciones ante la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con
lo establecido en los artículos 26 y 37 de la ley. En este sentido la primera
de estas disposiciones consagra
“Cuando
cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con
facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor
a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley
que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante
tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que
resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única
instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de
árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones
presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular y la providencia
respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los
votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de
reestructuración.”
La
regulación respecto de la solución jurisdiccional de las diferencias la
completa el primer inciso del artículo 37 al consagrar
“La
Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad
con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la
Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal
sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias
relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los
presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con
la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo
o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la
Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que
hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
celebración.”
De
no haberse presentado diferencias respecto de la clasificación presentada por
el promotor, o habiéndose dado solución a éstas, se procederá a la celebración
del acuerdo, el cual deberá celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados
a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, sea esto
producto de la decisión del promotor o de la ejecutoria de la providencia de la
Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a
presentarse –artículo 28 de la ley 550 de 1999-. Respecto de los acuerdos
celebrados por entidades territoriales existe una previsión especial al decir
del numeral 11 del artículo 58 de la ley 550 que prescribe “[e]l acuerdo de
reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores
externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será
emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que
se refiere el numeral 2o. del presente artículo”.
Es
el artículo 29 el que incorpora la regulación precisa respecto de la forma en
que debe ser aprobado el acuerdo de reestructuración. En este sentido consagra
“Los acuerdos
de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de
acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta
de los votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos
provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en
el presente artículo. En caso de que sólo existan y concurran tres (3) clases
de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos provenientes de
acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes,
siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos admisibles; y de
existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría exigida por la ley deberá
conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores, con sujeción,
en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso.”
De
acuerdo con el artículo 31 de la ley, una vez celebrado el acuerdo deberá
constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan
votado favorablemente o por el representante o representantes legales de éstos;
su contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, ante el
respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos por
ministerio de la ley queda legalmente investidos de la función correspondiente;
y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que
requieran legalmente dicha formalidad.
De
lo anteriormente enunciado, y en relación directa con el objeto de controversia
en el presente caso, puede concluirse que
1.
Los acuerdos de reestructuración
de acreencias son mecanismos de intervención del Estado en la economía, de
naturaleza negocial, en donde concurren los acreedores de una empresa o entidad
territorial con el fin de encontrar un mecanismo para la satisfacción de sus
obligaciones.
2.
Dentro de este procedimiento de
carácter negocial se prevé un mecanismo ordinario de solución de controversias
de carácter jurisdiccional, que se encuentra a cargo de la Superintendencia de
Sociedades, que para estos efectos realiza labores judiciales en desarrollo de
un proceso verbal sumario de única instancia.
3.
Mientras se desarrolla un acuerdo
de reestructuración no pueden iniciarse procesos ejecutivos en contra de la
empresa o entidad territorial por deudas existentes al momento de darse inicio
al mencionado acuerdo.
4.
Las causales de procedibilidad de la acción de tutela
El
principio de subsidiariedad en materia de tutela está consagrado en el artículo
86 de la Constitución, el cual define un aspecto esencial de este mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, cual es su carácter supletivo como
medio de protección de derechos fundamentales. En efecto, La subsidiariedad, surge
como requisito básico de procedencia de la acción de tutela, en tanto ésta se
instituyó como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual,
siendo obligación que se recurra inicialmente a los medios ordinarios de
defensa cuando estos sean oportunos y eficaces[1],
de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos.
En
este sentido se ha manifestado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, siendo
muestra de ello la sentencia T-588 de 2007 que al respecto consagró
“En efecto, la
acción de tutela sólo será procedente de dos maneras: por una parte, si los
medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el
cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una
solución definitiva por vía de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en
el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de
resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a
la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los
derechos fundamentales.”
Como
complemento a lo antes expresado puede citarse la sentencia C-590 de 2005, en
donde la Sala Plena de esta Corporación enumeró las causales generales de
procedibilidad que son exigibles en los casos de acción de tutela. Al respecto
se consagró:
(i) que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, todo ello en aplicación del principio
de subsidiariedad[2];
(iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración;
(iv) que
tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[3];
(vi) que no se
trate de sentencias de tutela.”[4]
En este
sentido resalta la Sala que la tutela no puede ser un mecanismo con vocación de
reemplazo de aquellos que el ordenamiento jurídico ha establecido como ordinarios.
Resulta igualmente importante resaltar que tampoco puede utilizarse la tutela
para revivir oportunidades procesales perdidas por errores o incuria de los
actores, pues esto desnaturalizaría por completo la esencia de la acción de
tutela y desquiciaría el funcionamiento previsto para el ordenamiento jurídico
en general. En este sentido es enunciativa lo expresado por la sentencia T-723
de 2008
“El amparo
constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos
fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona
cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el
mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá
improcedente[5].”
Esta
manifestación fue sólo la confirmación de una asentada jurisprudencia que ha
prevenido sobre la utilización de la tutela como mecanismo para corregir los
errores en que pudieran haber incurrido los intervinientes en un proceso de
carácter administrativo o judicial. Al respecto resulta conducente mencionar la
sentencia T-588 de 2007 que consagró
“Por ello,
puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una
herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios
de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario[6],
excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional
de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía
judicial adicional o paralela[7]
a las dispuestas por el legislador[8],
como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a
los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya
fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes[9],
que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios
procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de
tutela para subsanar tales omisiones.” –subrayado ausente en texto
original-
De
esta forma se reitera la jurisprudencia que, fiel a los términos
constitucionales y entre otros requisitos, ha establecido la necesidad de
agotar los recursos ordinarios o especiales previstos por el ordenamiento para
que pueda interponerse la acción de tutela; en el mismo sentido, y con especial
importancia por el caso que ahora se resuelve, se resalta que desnaturaliza la
figura de la acción de tutela admitir que la misma se utilice al estilo de un
comodín, que permita revivir términos o corregir errores en que hayan incurrido
las partes en desarrollo de procesos de naturaleza judicial o administrativa.
5.-
El caso concreto
En
el presente caso la accionante interpuso acción de tutela en contra de la
decisión de promotor del acuerdo de reestructuración de acreencias del
Departamento de Córdoba, por considerar que su decisión de clasificar como
inciertas las acreencias por ella representadas vulnera los derechos al
trabajo, la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa dentro del
proceso de reestructuración de acreencias.
Al
respecto la Sala considera, de forma coincidente con la Sala Cuarta Civil -
Familia del Tribunal Superior de Montería, que la tutela interpuesta no es
procedente por cuanto la señora Garcés Carrasco no agotó los recursos
ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para resolver las
controversias derivadas de la clasificación de acreedores hecha por el Promotor
en desarrollo de un procedimiento de reestructuración de acreencias por parte
de una entidad territorial de carácter departamental.
En
efecto, el marco jurídico que regula la realización de este tipo de procesos
prevé que las diferencias surgidas en desarrollo de la reestructuración de
acreencias, que tiene naturaleza negocial, se resuelvan en una etapa de
naturaleza jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades, que, en este
evento, actúa como autoridad judicial. Este proceso es el previsto por el
artículo 26 de la ley 550 de 1999 que consagra:
“Cuando
cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con
facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor
a que se refieren los artículos 22
y 25
de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su
artículo 23,
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión
el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de
Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha
objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario,
pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 435
del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las
objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular y la
providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con
certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo
de reestructuración.”
De
esta forma el proceso verbal sumario de única instancia es la etapa
jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dar
solución a las controversias surgidas en desarrollo del proceso de
reestructuración de acreencias al que deben someterse, entre otras, las
entidades territoriales.
En
el presente caso la solicitud de resolución de objeción presentada por la
actora fue inadmitida y, posteriormente, rechazada por parte de la
Superintendencia debido a que no se acreditó la calidad de abogado inscrito por
parte de la representante de los docentes –folio 18 y siguientes, anexo 7 y
folio 27 y siguientes anexo 8-. Al ser rechazada la demanda presentada no puede
decirse que el recurso ordinario se agotó, pues no se presentó la oportunidad
para que, en sede jurisdiccional, se pronunciara la Superintendencia de Sociedades
respecto de la divergencia en la clasificación como inciertas de las acreencias
representadas por la señora Garcés Carrasco.
El
no agotamiento de la etapa judicial por parte de la actora inhibe su
posibilidad solicitar la solución del asunto por intermedio de la acción de
tutela, pues permitir su utilización en el presente caso implicaría entenderla
como un mecanismo paralelo para la resolución de este tipo de conflictos o,
como lo ha manifestado la jurisprudencia antes citada, como una acción salvavidas[10]
y, por consiguiente, entender la jurisdicción de tutela como una vía
alternativa a la jurisdicción ordinaria para dichos efectos. En este sentido
desde las primeras sentencias de esta Corporación se resaltó el carácter
subsidiario de la acción de tutela, para lo cual se estableció
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al
tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que
ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” -subrayado y cursiva ausente en texto
original-
De
esta forma la Sala considera que en el caso sometido a su estudio entrar a
conocer el fondo del asunto implicaría ignorar el principio de subsidariedad de
la acción de tutela, y de esta forma desconocer el tercer inciso del artículo
86 de la Constitución.
Con
base en los anteriores argumentos esta Sala confirmará el fallo del Tribunal
Superior del distrito Judicial de Montería.
IV. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de la Sala Cuarta
de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería.
Segundo:
Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y
T-606 de 2004, entre otras.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de
2005.
[3] Sentencia T-658 de 1998.
[4] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia
T-060 de 2009.
[5] Ve Sentencias T-772, T-514 y T-418 de 2003, T-596,
T-754 y T-873 de 2001, C-426 de 2002 entre otras.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 1999.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
[8] Corte Constitucional.
Sentencia SU-622 de 2001.
[9] Corte
Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622
de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.
[10] Sentencia T-588 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.