T-202-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-202/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS DE LOS
ABUELOS A LOS NIETOS-Caso de persona que desempeña el cargo de Juez y debe
responder por alimentos de nieto menor de edad/PROCESO DE ALIMENTOS-Obligación
de abuelo
La presente
acción de tutela no reúne los requisitos para censurar la fijación judicial de
la obligación alimentaria a cargo del abuelo. La Sala considera necesario
advertir que acceder a las pretensiones del actor sin tener en cuenta los
criterios de procedibilidad no solo desborda la naturaleza constitucional del
amparo, sino que también constituiría una afrenta en contra de los derechos del
niño acreedor de la prestación. Sumado a lo anterior, la Sala debe resaltar que
en la actualidad el actor tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, pues puede requerir la reliquidación de la deuda o de la prestación
alimentaria a su cargo, en caso de que subsista la supuesta afectación del
mínimo vital. Recordemos, la importancia de la obligación alimentaria en cabeza
de los abuelos, fue estudiada en la sentencia T-201 de 2003.
Referencia: expediente T-2125901
Acción de tutela instaurada por Jesús Hernando Lindarte Ortiz contra
el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Arauca y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Jesús Hernando Lindarte Ortiz contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de
Saravena.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Jesús Hernando
Lindarte Ortiz presentó escrito de acción de tutela el 10 de septiembre de 2008
contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena. Sustenta su solicitud
en los siguientes
1. Hechos:
Señala que durante
los años 2004 y 2005 su hijo trabajó en un juzgado en la ciudad de Saravena -
Arauca. Precisa que en febrero de 2005 éste fue asesinado, presuntamente por
grupos al margen de la ley.
Advierte que
durante su permanencia en esa ciudad, su hijo entabló una relación sentimental
con Magda Alejandra Ortiz Remolina, quien quedó embarazada. Aclara que él se
enteró de dicho estado de gravidez el día del sepelio de su hijo en la ciudad
de Cúcuta.
Anota que “aceptando
el supuesto parentesco que pudiera existir entre el menor fruto de la relación
de mi hijo con la mencionada, y conocedor de que la única manera de establecer
dicho parentesco era la vía judicial le insinué a la madre del menor que al
nacimiento de este promoviera el proceso respectivo”.
Aclara que el proceso
de investigación de la paternidad se llevó a cabo, con él y su esposa como
demandados, y que por ese motivo enviaron a la demandante copia del registro
civil de nacimiento de su hijo.
Explica que él y
su esposa no ejercieron el derecho de contradicción dentro de dicho proceso, pues
les era riesgoso trasladarse a la población en la que habían asesinado a su
hijo; además, estaban “de acuerdo con la declaratoria de filiación”
y que, como consecuencia, se limitaron “a esperar las resultas del fallo sin
prever la necesidad de impugnarlo toda vez que estábamos plenamente confiados
de que se decidiría conforme a las normas legales y a la jurisprudencia
vigentes”.
Sin embargo,
previene que el 25 de agosto de 2008 recibió sorpresivamente un oficio del
juzgado demandado en el que se le requiere para que se ponga al día con los
alimentos del menor, por una cuantía superior a los nueve millones de pesos, y
se le advierte que en caso de no pagar se le iniciaría un proceso penal por
inasistencia alimentaria.
Considera que la
falta de utilización de los recursos no convierte en improcedente la acción de
tutela ya que el fallo dictado por el juez demandado es arbitrario, ilegal y
ostensiblemente vulnera su debido proceso.
Especifica que
una vez probada la existencia de la paternidad -respecto de la cual no tiene
reparo alguno- el juzgado demandado, de manera inexplicable, fijó a su cargo una
cuota de alimentos retroactiva -esto es, desde el nacimiento del menor en el
año 2005-. Reitera que como resultado de ello, estableció una deuda superior a
los nueve millones de pesos, sin siquiera haber tramitado la acción ejecutiva
singular prevista en al artículo 129 de la ley 1098 de 2006, y que en este
momento tal suma se está cobrando a través de un embargo sobre su salario y
prestaciones: $241.950, por concepto de cuota de alimentos, más el 20% del
salario y el 15% de las cesantías, en razón a la deuda mencionada.
Precisa que con
los valores que se están cobrando se le está vulnerando el mínimo vital y el de
su familia, teniendo en cuenta que los descuentos ascienden aproximadamente a
$1’100.000, lo que sumado a sus gastos normales exceden su salario como juez
del circuito, cargo que desempeña actualmente.
Agrega que el
alcance de la norma que permite fijar los gastos de sostenimiento del hijo
extramatrimonial sólo aplica para el padre, la madre o ambos. Aclara que
conforme al artículo 260 del Código Civil, los abuelos sólo responden cuando se
adelante la acción alimentaria por separado y se demuestre la incapacidad de
cualquiera de los progenitores o ambos. Bajo estos presupuestos, censura el
fallo de instancia con las siguientes palabras: “no como lo hizo el juez
accionado quien arbitrariamente fija una cuota alimentaria con efectos
retroactivos, ordena directamente un embargo de cuotas causadas ilegalmente
tasadas y sin agotar el debido proceso ejecutivo”.
También censura
que en el proceso no se haya demostrado su capacidad económica e infiere: “siendo
una persona conocida públicamente como lo menciona el juez en su providencia no
se tomó la molestia de practicar pruebas de oficio para acreditar la cuantía y
al menos fundamentar disfrazado de legalidad la cuota fijada”.
Reprocha que no
se haya efectuado el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 386
del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que al proceso fueron
vinculados los herederos indeterminados de su hijo.
Califica de
falsa una de las afirmaciones contenidas en la sentencia, según la cual él
habría contestado la demanda a través de apoderado y explica: “no era de
nuestro sentir controvertir la filiación por el contrario esta se inició por
insinuación del suscrito y a sabiendas que era el único medio para declararla,
no así en lo que respecta a los alimentos”.
Considera que la
sentencia cometió un yerro mayúsculo al tasar la cuota alimentaria de manera
retroactiva desde el nacimiento del menor, pues no tiene sustento legal y
constitucional y además es lesiva para su patrimonio y el de su familia.
Concluye que
dicha providencia constituye una vía de hecho que genera un perjuicio
irremediable y que hace procedente la acción, teniendo en cuenta que se trata
de una “providencia incongruente e irrazonable, es decir, ilegal desde todo
punto de vista”. Infiere que la tutela no puede ser declarada impróspera,
por no haberse agotado “determinados recursos” pues ésta es la única vía
para evitar actuaciones claramente contrarias a la Constitución y la Ley. Finalmente
considera que también se desconocen los principios de confianza legítima y de
congruencia, pues la sentencia se dictó extra petita.
Solicita se
amparen los derechos fundamentales invocados de manera definitiva o transitoria
y, como consecuencia, requiere que se deje sin efectos gran parte de los
numerales de la providencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito
de Saravena, en el que él era demandado.
2. Respuesta
de los accionados
2.1. El titular
del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena se opuso a algunos de los
hechos y a todas las pretensiones de la tutela. Confirmó que el hijo del
demandante trabajó y fue asesinado en esa población y agregó que es cierto que
se llevó a cabo el proceso de investigación de paternidad radicado con el
número 2005-00203-00, en el cual el actor no ejerció su derecho de
contradicción. En seguida se opuso a las razones dadas por el actor para no
participar del proceso y afirmó lo siguiente: “no comparto que por el hecho
que creyeran que el operador judicial pensaba como ellos no estuvieran
pendientes de los pronunciamientos que se venían notificando por estados y la
sentencia por edicto (…) Me extraña esta posición de una persona que es
Juez de la República, pues, si no podía comparecer personalmente lo podía hacer
a través de un abogado (…) Igualmente se extraña que conociendo cuales
son los pronunciamiento (sic) de este juzgado, a través, de cuando el
accionante fue Magistrado de este Distrito, NO ESTUVIERA pendiente para haber
comparecido oportunamente a impugnar el fallo || Es más, pongo en
conocimiento del Magistrado Ponente que, el Dr. LINDARTE ORTIZ, ya conocía de
primera mano de esta clase de decisión a través de las acciones de tutela
conocidas por él (…)”.
Adicionalmente
consideró que, conforme a lo anotado en la providencia censurada, de acuerdo al
Código de la Infancia y la Adolescencia el juez puede fijar oficiosamente los
alimentos y tomar las medidas para asegurar su pago. Hizo énfasis en que todas
las medidas tomadas tienen sustento en la Ley y en el interés superior del
menor, y agregó que en la sentencia se expresaron todas las razones para fijar
los alimentos y para denegar el grado de consulta. Al tiempo, insistió en que
todas las censuras que relaciona el actor pudo haberlas impugnado a través de
los recursos ordinarios y concluyó que como en el presente caso ello no se
observó, la acción deviene en improcedente pues ésta no es un instrumento para
“revivir términos y oportunidades que hicieron curso de ejecutoria material”.
Recalcó que en el proceso de investigación de la paternidad se efectuó el
análisis probatorio correspondiente y en el mismo, en aplicación del principio
general de equidad, se fijaron las cargas de alimentos necesarias para el
sostenimiento del menor.
2.2. Por su
parte, la señora Magda Alejandra Ortiz, en su calidad de madre del menor, circunscribió
su defensa a los mismos argumentos planteados por el Juez Promiscuo del
Circuito de Saravena.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
La Sala Única
del Tribunal Superior de Arauca denegó, debido a la improcedencia de la acción,
el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la tutela tiene
una naturaleza subsidiaria y residual y que, por tanto, la misma es
improcedente cuando se prescinde de la utilización de los medios ordinarios de
defensa. Afirmó que dicha situación se presenta en este caso por cuanto el
actor pudo haber acudido a dichos mecanismos para censurar e impugnar las
actuaciones de la autoridad judicial demandada. Desechó las justificaciones
esbozadas por el actor y a ellas antepuso una sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se declaró la
improcedencia de una tutela en la que se demandaba una vía de hecho por haber
fijado una cuota alimentaria retroactiva dentro de un proceso de investigación
de la paternidad. También recordó que en oportunidad anterior, con ponencia
del actor, se aplicó tal precedente en un caso muy similar al presente. En
aquella oportunidad -afirma el Tribunal- el señor Lindarte, en su calidad de
Magistrado, consideró que la inactividad en el proceso ordinario constituía un
indicio grave en contra del actor y que, frente a la determinación de alimentos
retroactivos desde la fecha de nacimiento del menor, tenían sustento legal y
constitucional, pues estas posturas constituyen “preceptos básicos del
derecho alimentario para la tasación de alimentos y los medios que influyen en
el buen desarrollo físico. psicológico, moral, social, cultural y espiritual
del menor”.
Específicamente,
frente a la posible vulneración del debido proceso, el Tribunal anotó que la
acción debe cumplir con unos criterios de procedibilidad, entre los que
se encuentra no contar con otro medio de defensa judicial para evitar el
desagravio. Bajo esta idea precisó que la acción no tiene la finalidad de
revivir los términos de los recursos que por negligencia o descuido se dejaron
de interponer. En este caso -advirtió- el actor tuvo a su disposición varias
estrategias para garantizar la protección de sus intereses y argumentó que en
su lugar éste optó: “de manera deliberada por su total inactividad
procesal, así lo quiso y lo hizo, al punto de ni siquiera no obstante tener
la calidad de demandado en la calidad ya precisada, proceder a constituir
apoderado judicial, optó siempre durante el trámite procesal por guardar
silencio” (resalta el Tribunal).
Más adelante consideró
que el actor sabía de la posibilidad de fijar los alimentos de un menor de
manera oficiosa, una vez declarada la paternidad y aclaró que teniendo en
cuenta que el fallo no era vinculante para los herederos indeterminados,
tampoco era obligatorio surtir el grado de consulta. Lo anterior, sumado a la
decisión libre del actor de no utilizar los recursos legales previstos para su
defensa y de contar con otros medios actuales para reliquidar la cuota
alimentaria y el pago de la deuda por los alimentos causados desde su nacimiento,
ni siquiera permite que se conceda el amparo como mecanismo transitorio,
concluyó el Tribunal.
2.
Impugnación
El actor presentó
escrito en el cual objeta los fundamentos de la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Arauca. Como primera medida advirtió que comparte la
improcedencia de la tutela cuando no se agotan los mecanismos ordinarios de
defensa. Sin embargo, consideró que en este caso el Tribunal debió apartarse
de tal precedente porque el fallo atacado desborda los límites legales de la
condena de alimentos. Bajo ese derrotero insistió en que a los abuelos no se
les pueden fijar alimentos, menos cuando se tasan con carácter retroactivo, no
han sido solicitados, debidamente liquidados y requeridos a través de proceso
ejecutivo. Agregó que no es posible aceptar tal precedente y permitir que se
profieran providencias ilegales que olvidan enviar el expediente a consulta.
Reiteró que no interponer los recursos tuvo como fundamento la confianza en la
decisión que se iba a tomar, sin que él llegara a imaginar que se iban a fijar
alimentos. Aseguró que la decisión es incoherente pues fijó alimentos a cargo
de su ex esposa, de quien se separó desde 2002. Adicionalmente denunció que en
el juzgado demandado se están profiriendo fallos ilegales, peligrosos y
altamente onerosos, que no es posible atender e impugnar dada la peligrosidad
de la región.
Finalmente, a
partir de unas providencias dictadas por la Corte Constitucional, el actor
consideró que existen casos en los cuales se ha aceptado que la tutela proceda
aunque no se haya hecho uso de los recursos ordinarios. Para este efecto
repitió las justificaciones consignadas en la tutela: (i) consideró que no era
necesario ejercer el derecho de contradicción por cuanto se trataba simplemente
de un proceso de filiación en el cual no se fijarían alimentos y (ii) la
peligrosidad de la zona no le permitía estar al tanto del proceso.
3. Segunda
Instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia. Aclaró, en primer lugar, que la acción de tutela sólo procede para
censurar actuaciones judiciales que constituyan una vía de hecho, es decir,
pronunciamientos sin ningún soporte jurídico, siempre que se carezca de otros
instrumentos judiciales idóneos para hacer el reclamo. Por tanto -advirtió- en
el caso de existir o de haber podido utilizar dichos mecanismos, la acción no
tiene “operancia” debido a su naturaleza residual. Bajo estos presupuestos
consideró que la presente acción es improcedente “habida cuenta que, a pesar
de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor no dio a conocer su
malestar frente a los pronunciamientos adoptados por el juez convocado en el
interior del juicio de filiación natural y más precisamente en la sentencia
objeto de inconformidad (…) es claro que observó conducta de
aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que
sea viable revivirla”.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Copia impresa de la sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de noviembre de
2006 (folios 14 a 19, cuaderno primera instancia).
2.
Copia del expediente en donde se adelantó la
investigación de la paternidad número 81736-31-89-001-2005-00203-00, en donde
aparecen como demandados el señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz y la señora
Edilma Escalante Jimenez (210 folios).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
En contra del actor y su ex esposa
se inició un proceso de investigación de la paternidad a favor de un menor de
edad. En dicho trámite se concluyó que el niño era su nieto y, conforme a
dicha declaración, el juez decidió fijar alimentos a su favor y determinó la
existencia de una cuota y de una deuda generada por los alimentos causados
desde su nacimiento. El actor, quien no participó del proceso debido a que le
generaba temor trasladarse hasta el juzgado y porque estaba confiado en que no
se fijarían alimentos retroactivos, censura dicho fallo y considera que el
mismo incurrió en una vía de hecho. En contraste, el juzgado demandado
defendió la legalidad de su decisión y resaltó la improcedencia de la acción de
tutela debido a la negligencia que habría tenido el actor, al no ejercer su
derecho de contradicción.
Los jueces de instancia le hallaron
la razón a la autoridad judicial demandada y concluyeron que la acción de
tutela es improcedente. Consideraron que la naturaleza residual de la acción
no permite considerarla como un instrumento adicional o de rescate cuando las
personas no han aplicado y ejercido su derecho de defensa. Inclusive, el
Tribunal de primera instancia agregó que el actor conocía previamente que
existía la posibilidad de decretar alimentos dentro del proceso de filiación y
que un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales es la utilización de los recursos ordinarios correspondientes.
Así las cosas,
corresponde a esta Sala determinar si dentro de la sentencia que decretó la
paternidad del hijo fallecido del actor y que decidió fijar una cuota
alimentaria a favor del niño, se incurrió en una “vía de hecho” que haga
procedente la acción de tutela. Ello llevará, tal y como se efectuó por parte
de las instancias, a que se verifique si la solicitud de amparo cumple con los
“criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales”, específicamente, el requisito relativo al deber de actuar con
diligencia en el proceso judicial.
3. Criterios
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Deber de actuar con ‘diligencia mínima’ en el
proceso.
3.1. Conforme a
los disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25[1] de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Corte
Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias
expedidas por las autoridades judiciales.
En un comienzo,
esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Más adelante, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la
sentencia C-543 de 1992 y, sin embargo, en dicho pronunciamiento la Corte no
estableció o atribuyó un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia
advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados
providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho
la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La
Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, de manera progresiva se han definido el grupo de requisitos y condiciones
necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la
posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo
este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios
generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo
lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen
el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los
derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un
conflicto a través de la administración de justicia. En la sentencia SU-813 de
2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros
consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos
criterios de la siguiente manera:
“Las causales genéricas de
procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para
la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de
la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La
particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone
contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en
principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que
la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como
en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor[2]; (ii) que
la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades
procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
“Finalmente, para que proceda la tutela,
es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas
graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii)
defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva
el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de
valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para
adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge
cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3];
cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con
carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión[4];
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“En todo caso, la acción no podrá
tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia,
ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la
interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no
representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales[5]”
(negrilla fuera de texto original).
3.2. Precisamente,
atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que
se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de
agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera
vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial. La
sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que
permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial, bajo los
siguientes parámetros:
“41. Adicionalmente, este mecanismo sólo
puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que
la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la
acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede
servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se
trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la
constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente
afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo
tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que
decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad
con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.
Agregado a lo
anterior, a través de la revisión de las acciones de tutela, la Corte
Constitucional también ha tenido la oportunidad de abordar el estudio de este
criterio de procedibilidad, condicionando el ejercicio del amparo frente a actuaciones
judiciales, al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes[6]
de las partes en un proceso. En la SU-813 antes citada, la Corte abordó este
requisito y relacionó las tres ‘razones fundamentales’ por las cuales éste debe
ser acreditado dentro de cualquier acción tutelar. Sobre el particular, vale
la pena transcribir los siguientes argumentos: “En primer lugar porque la
acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia
o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando
los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y
patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la
justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros
en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento
jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo
que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien
a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte
vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y,
finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad
de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario
pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional
debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los
bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento
jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de
someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del
juez ordinario”.
Bajo tales parámetros
la conclusión de la Corte fue tajante: la inactividad
de las partes dentro del proceso ordinario hace que la acción de tutela se
vuelva improcedente para censurar los actos proferidos en aquel[7].
Sin embargo, tal y como señala el actor de la presente actuación,
tal regla no es absoluta ya que se ha aceptado que en casos excepcionales
es posible absolver la omisión procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad
real de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso ordinario. En la
Sentencia de Unificación citada se concretó tal tesis con las siguientes
premisas: “la Corte ya ha señalado que el deber
de diligencia mínima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito
en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer –
directa o indirectamente – la defensa de sus derechos en el proceso ordinario.
En estos casos, como ya lo ha sostenido la Corte, el juez de tutela debe
evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual
falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que
durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar. Se
trata, por ejemplo, de personas secuestradas, desaparecidas, absolutamente
incapaces, o a aquellas que debido a su evidente debilidad económica no han
podido tener una representación adecuada de sus derechos.[8]
En todos estos casos, el juez constitucional debe evaluar la situación de la
persona cuya protección se solicita a fin de definir si resulta
desproporcionado exigir la carga mínima de diligencia exigida. En
consecuencia, en estos casos corresponderá a cada interesado invocar y
demostrar una justificación razonable y al juez de tutela decidir si admite, en
cada caso, la correspondiente excepción al requisito de procedibilidad que acá
se estudia”.
La aplicación de
este criterio, en los términos antedichos, ha sido adaptado en diversos asuntos.
En la sentencia T-1140 de 2005, por ejemplo, se estudió un caso en el que una
persona demandada dentro de un proceso ejecutivo había presentado excepciones
de manera extemporánea, no había censurado el traslado de la liquidación del
crédito y que, a través de la acción de tutela, había considerado la
vulneración de su mínimo vital porque su salario había sido embargado. En esa
oportunidad la Corte advirtió que la tutela no constituye una instancia adicional
a los trámites judiciales ordinarios e infirió que en caso de no utilizar todos
los mecanismos a su disposición el amparo devenía en improcedente, ya que la
acción constitucional no sirve para “subsanar su falta de diligencia en el
trámite del proceso”. Enseguida concluyó que alegar la vulneración del
derecho de defensa en esos términos, implicaba invocar la propia culpa a su
favor y, en el caso concreto, declaró la improcedencia de la acción.
A la misma
conclusión se llegó en la sentencia T-065 de 2008, en la que el actor denunció
la existencia de una vía de hecho, debido a la irregularidad presente en una
notificación laboral. En esta oportunidad se reiteraron los principios atrás
anotados y se determinó que en el Código de Procedimiento Civil existía por los
menos un mecanismo especial y apropiado a partir del cual el actor podía reclamar
la defensa de sus derechos.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales es
improcedente cuando se alega la propia torpeza o la falta de diligencia a favor
personal en la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro
de los términos legalmente establecidos. Sólo
cuando se logre probar la real imposibilidad física -fuerza mayor o caso
fortuito- de la parte para haber defendido sus derechos, se justificará la
inactividad y procederá el amparo constitucional.
4. Caso
concreto.
4.1. En el
presente caso, a través de la acción de tutela, el actor plantea una serie de
reparos sobre una providencia judicial en la cual se declaró la paternidad de
su difunto hijo y en la cual a él y su ex esposa se les decretó el pago de los
alimentos a favor del nieto. El actor considera que tal prestación no podía
fijarse a cargo de los abuelos, a través del proceso de filiación y, menos aún,
con carácter retroactivo. Bajo dichas condiciones él considera vulnerados sus
derechos al debido proceso y al mínimo vital, pues su salario y prestaciones
fueron embargadas como consecuencia de la fijación de dicha obligación.
Además, pese a la serie de reparos que se presentan contra la providencia
judicial, el actor explícitamente aceptó en la demanda y en la impugnación que
no ejerció su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso demandado
pues: (i) no tenía ninguna censura sobre la declaratoria de paternidad, (ii)
confiaba que dentro del trámite no se pudieran fijar alimentos y (iii) la población
en donde se encuentra ubicado el juzgado le producía temor pues allí fue
asesinado su hijo.
Las dos instancias
judiciales que estudiaron la solicitud de protección de derechos presentada por
el actor consideraron que la acción es improcedente por la ausencia de
utilización de los recursos dentro del proceso judicial censurado. La primera
instancia relacionó los principios y requisitos aplicables a la tutela contra
providencias judiciales y concluyó que dada su naturaleza subsidiaria y
residual, la presente acción deviene en improcedente. Agregó que teniendo en
cuenta que el actor fue Magistrado en el mismo circuito judicial en donde
funciona el juzgado demandado, él conocía previamente la postura interpretativa
que llevaba a la fijación de alimentos en el proceso de filiación.
Adicionalmente, la segunda instancia resaltó que además de aceptar las resultas
del fallo con su inactividad, el actor presentó una nulidad que a pesar de ser
negada tampoco apeló.
4.2. Ahora
bien, siguiendo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales antes descritos, esta Corporación concluye, al igual
que las instancias, que no existe ninguna razón que justifique la capacidad del
presente amparo constitucional para valorar la vulneración de derechos
fundamentales alegada por el actor, sobre el fallo proferido por el Juzgado
Único Promiscuo del Circuito de Saravena. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha fijado tales criterios, teniendo en cuenta las propiedades
adscritas a las providencias que se dictan por la administración de justicia,
así como la naturaleza y los límites propios de la acción de tutela. Así, en
equilibrio con principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la
independencia de los jueces, la Corte Constitucional ha definido una serie de condiciones
que impiden el uso indiscriminado o abusivo del amparo o, peor aún, la
usurpación de las competencias y de los procedimientos ordinarios. De esta
manera, la acción de tutela permanece como un mecanismo excepcional y no en un
medio residual que premia la negligencia o el desinterés de las partes
procesales.
Así las cosas,
es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha concretado unos
requisitos que justifican la procedencia general del amparo, estableciendo unas
condiciones de tiempo y lugar, y unos ingredientes o defectos de carácter
específico, a partir de los cuales se puede engendrar la vulneración de
derechos fundamentales por parte de una providencia judicial. Por supuesto,
dentro del análisis de los cargos presentados en contra de una sentencia,
primero debe cotejarse la existencia de los criterios generales para luego, si
todos ellos se cumplen, concretar la existencia de alguno de los defectos específicos
definidos por la jurisprudencia. En todo caso, es importante señalar que la
Corte ha advertido con insistencia que sería caótica una situación en la cual
se permitiera suplir cualquier acción judicial con la interposición del recurso
constitucional. Por tanto, la evaluación de cada uno de esos requisitos debe
efectuarse rigurosamente, con arreglo a los fines y valores consignados en la
Carta Política.
4.2.1. Como se
advirtió, el primero de los requisitos generales de procedibilidad es la relevancia
constitucional del problema jurídico inmerso en la acción. Sobre el
particular, como se ha observado, el presente caso no sólo muestra una lista de
posibles irregularidades procesales y sustantivas en las que habría incurrido
el juez único promiscuo del circuito de Saravena, sino que también plantea una
discusión acerca de la supuesta vulneración del mínimo vital como consecuencia
de la fijación de una cuota de alimentos a favor de un menor de edad. Inclusive,
parte de las censuras invocadas implican una discusión acerca del alcance de la
obligación alimentaria con respecto a los abuelos, de conformidad con el
artículo 44 Superior. De esta manera, considera la Sala que el requisito de
relevancia es cumplido por la presente acción.
4.2.2. No
obstante, la segunda condición general de procedibilidad, a saber, “que la
persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
tutela” no es cumplida de manera categórica por la presente acción de
tutela. En efecto, más allá del clarísimo y explícito asentimiento consignado
por el actor en la demanda y el escrito de impugnación, la Sala comprueba que
el proceso de investigación de la paternidad fue notificado debidamente en
varias oportunidades y que, además, no existe ninguna razón o justificación
suficiente -esto es, que configure fuerza mayor o caso fortuito- que excuse la
inasistencia, pasividad, apatía o el abandono en el que el señor Lindarte Ortiz
incurrió frente al proceso de investigación de la paternidad que se inició en
su contra.
Como se observó,
el señor Lindarte Ortiz, abogado de profesión, juez de la República y ex
magistrado del Círculo judicial de Arauca, presenta en definitiva tres
argumentos con los que pretende excusar su inasistencia al proceso de
filiación: (i) no tenía ninguna censura sobre la declaratoria de paternidad,
(ii) confiaba que dentro del trámite no se pudieran fijar alimentos y (iii) la
población en donde se encuentra ubicado el juzgado le producía temor pues allí
fue asesinado su hijo.
Para la Sala
ninguno de tales argumentos configura la inimputabilidad, imprevisión e
irresistencia necesarios para configurar un evento de fuerza mayor o un caso
fortuito[9]. De hecho, la posición
social, profesional y académica del actor merece que se efectúe un estudio
estricto de las justificaciones esbozadas y, a partir de esto, la Sala
comprueba que el actor tenía una formación suficiente para prever la
importancia de verificar que todos los procedimientos dentro del proceso se
cumplieran o que todas las pruebas allegadas fueran suficientes para determinar
la paternidad demandada. La confianza por él alegada es, ante todo, una
emoción sin sustento, que el Tribunal que en primera instancia refutó, a partir
del conocimiento previo que tuvo el actor de que por parte de algunos juzgados
se estaban fijando alimentos en los procesos de filiación.
Es más, la Sala
evidencia que dentro del presente asunto el actor no hizo nada para resistir
los efectos que se pudieran generar del trámite procesal, ya que sólo designó
apoderada de confianza veinte días después de haberse notificado el fallo que
se censura[10]. Este hecho permite que
la Sala infiera con certidumbre que el actor tenía a su disposición
herramientas suficientes para defender sus intereses y derechos, a pesar de la
supuesta peligrosidad del lugar en el que funciona el despacho judicial.
En definitiva,
la presente acción de tutela no reúne los requisitos para censurar la fijación
judicial de la obligación alimentaria a cargo del abuelo. La Sala considera
necesario advertir que acceder a las pretensiones del actor sin tener en cuenta
los criterios de procedibilidad no solo desborda la naturaleza constitucional
del amparo, sino que también constituiría una afrenta en contra de los derechos
del niño acreedor de la prestación. Sumado a lo anterior, la Sala debe
resaltar que en la actualidad el actor tiene a su disposición otros medios de
defensa judicial, pues puede requerir la reliquidación de la deuda o de la prestación
alimentaria[11] a su cargo[12],
en caso de que subsista la supuesta afectación del mínimo vital. Recordemos,
la importancia de la obligación alimentaria en cabeza de los abuelos, fue
estudiada en la sentencia T-201 de 2003, bajo los siguientes argumentos:
“De esta forma, entonces, el hecho que ni la madre
ni los abuelos del menor pudieran dar razón del paradero del progenitor,
constituyó razón suficiente para que los jueces accionados consideraran que la
situación fáctica planteada se ajustaba a lo previsto en el art. 260 del Código
Civil, sin que con ello se violara el orden establecido en el art. 416 del
mismo estatuto. En efecto, la primera de las normas citadas establece que “la
obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por falta
o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una u otra línea
conjuntamente.”[13]
“Por consiguiente, con la finalidad de proteger la
integridad personal del menor alimentario, los jueces no compartieron los
argumentos del demandado quien interpretó la norma afirmando que el progenitor “no
falta” puesto que aún vive, y que no se presenta la “insuficiencia” prevista en
dicho artículo, toda vez que se tiene noticias que se encuentra trabajando y
devengando un salario.
“En concepto de las autoridades judiciales, la
ausencia del progenitor y su falta de interés en sostener al hijo, hace
procedente la fijación de una cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno, lo
cual a juicio de esta Sala, es una interpretación que se ajusta al ordenamiento
jurídico, y en particular, a los derechos fundamentales de los niños protegidos
constitucionalmente.” (negrilla fuera de texto original)
4.3. Con base
en lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones sobre el caso, la
Sala concluye que la acción interpuesta por Jesús Hernando Lindarte Ortiz
contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena es improcedente por no
cumplir con los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y, como consecuencia, habrá de confirmar las
decisiones proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
los fallos proferidos por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de septiembre y 4 de noviembre de 2008,
dentro de la acción de tutela interpuesta por Jesús Hernando Lindarte Ortiz
contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 25. Protección Judicial
“1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
“2. Los
Estados Partes se comprometen:
a) a
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.”
[2] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo
es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese
sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la
tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas
con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el
amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las
vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de
los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en
la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701
de 2004, (…). Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590
de 2006 (…).
[3]
Sentencia T-522/01
[4] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[5]
“Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón
suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de
sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún
en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria,
es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de
1994)”.
[6] Constitución Política,
art. 95, num. 7 y arts. 71 ss CPC.
[7]
Textualmente la Corte precisó: “cuando una de las partes ha sido negligente
en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha
ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse,
pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al
juez constitucional”.
[8] Así por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la
Corte aclara que no es exigible a una persona completamente incapaz que carece
absolutamente de medios económicos, la diligencia en el agotamiento de los
medios ordinarios de defensa judicial que se exige a quien esta en capacidad de
defender sus derechos. Al respecto señala la Corte “Quien no interpuso en forma
oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido
acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es una persona que sufre
de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsión Social le ha vulnerado
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces
irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente
caso, una regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en
el funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos
fundamentales antes mencionados. Si la actora no interpuso oportunamente los
recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por
incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de "fraude"
respecto de los medios ordinarios de protección judicial. Simplemente, por sus
condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o
judiciales pertinentes. La Corte concederá la tutela transitoria.”. Mas adelante
la Corte encontró aplicable esta regla a personas que se encuentran en absoluta
incapacidad de defender sus derechos como las personas desaparecidas o
secuestradas. (Cita original de la sentencia transcrita).
[9]
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia del 13 de noviembre de 1962. De esta
providencia es importante tener en cuenta: “El primero consiste en el hecho
que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de
la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o
concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las
previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el
que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad
radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que hecho se
presentara.” Sobre estos términos la Corte efectuó un juicio de
imprevisibilidad e irresistibilidad, en el caso de las obligaciones que se
estaban exigiendo a un secuestrado en la sentencia T-520 de 2003.
[10]
Folios 149 (edicto del 30 de julio de 2008) y 155 (poder
otorgado por el señor Lindarte a la doctora Narda Maribel Jara).
[11] Ley
1098 de 2006, art. 129.
[12] Código
Civil art. 260. Cfr. sentencia C-105 de 1994
[13]
Código Civil, art. 260.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.